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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP025-2026
Casación No. 64898
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra de la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
El 27 de marzo de 2021 hacia las 3 p.m., en una calle del barrio Bonilla Aragón de Cali (Valle del Cauca), agentes de la Policía Nacional retuvieron el campero Dacia de placas NVH 602 dedicado al transporte informal de pasajeros, luego de recibirse información anónima de que allí se transportaban estupefacientes.
Le hallaron a Milton Julián Gómez Granados, quien ocupaba el puesto de copiloto, un paquete contentivo de veinte bolsas tipo Ziploc con una sustancia vegetal que, acorde con experticio técnico, arrojó positivo para marihuana con peso neto de 19.679,6 gramos. Por lo anterior, se capturó al mencionado y a GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, conductor del automotor.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 28 de marzo de 2021, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Cali: i) se legalizó la captura de Milton Julián Gómez Granados y GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, ii) se legalizó la incautación del vehículo en el que fueron aprehendidos, iii) se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar (artículo 376, inciso 1° del Código Penal), la cual no aceptaron, y iv) por petición de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Radicado escrito de acusación por la citada ilicitud que correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, se celebró la audiencia de formulación respectiva, después de varios aplazamientos, el 6 de agosto de 2021.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de noviembre del mismo año. Luego, el 20 de enero de 2022 la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con Milton Julián Gómez Granados, decretándose la ruptura de la unidad procesal. El estrado judicial en cita le impartió legalidad a este convenio y dictó sentencia condenatoria en su contra, en esa misma fecha.
4. El juicio oral respecto de RAMÍREZ GONZÁLEZ se instaló el 28 de enero de 2022 y continuó en sesiones del 16 de marzo, 23 de mayo y 22 de julio de esa anualidad.
5. El sentido condenatorio del fallo se anunció el 24 de agosto de 2022 y una vez surtido el traslado del artículo 447 del C.P.P., se dio lectura a la sentencia en dicha calenda. Se le impusieron a RAMÍREZ GONZÁLEZ las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto al vehículo Dacia de placas NVH 602 incautado con fines de comiso, la juez a quo se limitó a señalar que «la señora fiscal en el (sic) artículo 447 no hizo ninguna mención, ni ninguna solicitud». Es decir, no obra en el fallo una decisión expresa acerca del rodante.1
6. Apelado este proveído por el defensor del procesado, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 29 de junio de 2023.2
7. Contra esta providencia, la defensa de RAMÍREZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por la Corte una vez superados sus defectos, el 14 de julio de 2025. La audiencia de sustentación correspondiente se realizó el 11 de diciembre de la misma anualidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ postula un cargo único contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando la comisión de falso raciocinio.
Retoma el análisis realizado por el ad quem sobre la responsabilidad de su prohijado, a partir de las versiones rendidas por los agentes de la policía que intervinieron en la captura luego de hallarle al copiloto del vehículo que conducía alrededor de veinte (20) kilos de marihuana. Señala que las siguientes, fueron las premisas que fundamentaron la providencia atacada:
i) no se demostró que el automotor retenido se dedicara al transporte público, como lo aseveró RAMÍREZ GONZÁLEZ,
ii) éste no contaba con una relación de los pasajeros que movilizaba al ser abordado por la fuerza pública, asegurando los agentes que en el vehículo se desplazaban únicamente los capturados,
iii) el procesado manifestó en su declaración no recordar el número de placa del vehículo en cita, pese a que ejercía su oficio en ese rodante desde hacía más de un año,
iv) según su relato no le cobró al pasajero que transportaba a su lado, aun cuando afirmó que en sus viajes siempre tenía listo dinero para entregar el cambio, y
v) debía conocer el olor de la marihuana contando con las condiciones de detectar su aroma, por lo que era «imposible que no percibiera el olor de la sustancia, a la cual se refirieron los policiales».
Sin embargo, para el demandante estos silogismos son insuficientes en pos de colegir más allá de toda duda la responsabilidad penal, toda vez que no existe «prueba alguna que indique con certeza que mi poderdante conocía que un tercero llevaba estupefacientes dentro del vehículo de servicio público que el manejaba y que adicional a ello, era su voluntad comercializar o distribuir esa droga».
Sostiene que, en el marco del juicio intelectivo desplegado por el Tribunal, se exigió al acusado probar su inocencia. Y que en ese entorno se resquebrajan sus inferencias, en atención a que:
i) «no se entiende bajo qué parámetro legal o regla de la experiencia» le era exigible a RAMÍREZ GONZÁLEZ «demostrar que otras personas viajaban al momento de su captura en su vehículo de servicio público»,
ii) «no se vislumbra el camino lógico, utilizado para llegar a concluir que el hecho de no recordar una placa de un vehículo sea tomado como un aspecto en contra». En ese sentido, el censor subraya como la captura se efectuó el 27 de marzo de 2021 y que su acudido declaró el 22 de julio de 2022, lo cual pudo incidir en la imprecisión al respecto,
iii) se malinterpretó lo dicho por el procesado en cuanto a que no cobraba el pasaje de sus usuarios, ya que lo que expresó fue que las personas cancelaban una vez finalizado el recorrido, lo cual no ocurrió respecto de Milton Julián Gómez Granados al ser detenidos,
iv) no percibir el aroma de la marihuana que aquel transportaba obedeció a que, como lo explicó en su declaración, RAMÍREZ GONZÁLEZ llevaba en ese momento un tapabocas impregnado de alcohol. Además, dice el casacionista, no tuvo en cuenta el Tribunal en sus reflexiones que «el vehículo que manejaba mi poderdante es (sic) una guala, donde circula fuertemente el viento», y
v) recalca que el ad quem asumió que el acusado estaba llamado a desplegar una serie de actividades con miras a demostrar que no conocía la existencia de la marihuana y el fin de comercializarla, «olvidando precisamente su derecho a la presunción de inocencia». Agrega que, incluso, uno de los agentes captores señaló en el juicio que Milton Julián Gómez Granados aceptó que el alucinógeno era de su propiedad.
Con base en estas consideraciones, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor reiteró la argumentación plasmada en la demanda. Insistió en que las reglas de la experiencia expuestas por el Tribunal no tienen sustento objetivo, ni se construyeron en debida forma, por hacerse caso omiso de que el vehículo conducido por el procesado se dedicaba al transporte público, siendo sus características diferentes a las de un taxi o un bus por tratarse de una «guala». Por ende, dice que no reúnen presupuestos de universalidad ni permanencia al no compaginarse con los supuestos de hecho específicos acreditados en la actuación.
En especial recalca que no tiene respaldo la máxima de la experiencia relativa a que todas las personas conocen el aroma de la marihuana, y mucho menos si esta se encuentra en bolsas plásticas, por lo que tal conclusión, con la que se soporta el fallo recurrido, no va más allá de lo subjetivo.
2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte hizo referencia a los antecedentes que rodearon la captura del procesado. Adujo que ello se dio en virtud de una llamada anónima a la policía en la que se dio «el nombre de dos personas identificadas con nombres y apellidos, descripción de su vestimenta […] que transportaban en su vehículo una gran cantidad de estupefaciente», el cual fue hallado entre las piernas del pasajero.
Acorde con la versión del uniformado que se quedó en la motocicleta mientras su compañero adelantaba el registro, el olor de la sustancia era tan intenso que podía detectarse con facilidad. Entonces, dada la cantidad incautada y que no tenía fines de aprovisionamiento, puesto que ello no fue demostrado, el transporte de la marihuana es «indiscutible» y punible, lo cual, desde su punto de vista, era conocido por el procesado. Cataloga como «detalles nimios» las circunstancias evocadas por el casacionista para atribuir falso raciocinio, por no desvirtuar la captura en flagrancia y pide no casar la sentencia.
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó ante varias falencias de la demanda casar de oficio el fallo impugnado y dictar sentencia absolutoria de reemplazo, por duda razonable en punto del aporte doloso del procesado en la ejecución del delito.
Frente a la construcción deficiente de las reglas de la experiencia aludidas en el libelo, percibe que estas en efecto se alejan de los postulados de la sana crítica. Lo anterior, al ser inadmisible que la carga de la prueba se trasladara al procesado y porque estima que aquellas reglas no trascienden la subjetividad de los juzgadores, al no compadecerse con las circunstancias del caso concreto, las cuales evidencian cómo el transporte de pasajeros en el vehículo conducido por el procesado se efectuaba de modo informal. Por consiguiente, las mismas no serían aplicables a los sucesos objeto de investigación y juzgamiento.
Destaca que no puede ser una regla de la experiencia inequívoca que las personas deban tener conocimiento cierto del olor de la marihuana y mucho menos cuando se encuentra «en un vehículo con las ventanas abiertas». Calificó esta inferencia como «arbitraria» y lesiva de la presunción de inocencia, «transformándose apreciaciones preconcebidas en supuestas verdades». Recabó en que las conclusiones del Tribunal obedecen a conjeturas surgiendo así plausible la tesis alternativa de la defensa, consistente en que RAMÍREZ GONZÁLEZ pudo ignorar que uno de sus pasajeros transportaba estupefacientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
El cargo único presentado contra la sentencia del Tribunal, adolece de ciertas impropiedades formales que desatienden la lógica que rige la formulación de una censura en casación por falso raciocinio.
La Sala, no obstante, ignorará estas incorrecciones teniendo en cuenta que con la admisión de la demanda se asumen superados sus defectos, con el fin de dictar un fallo de fondo que verifique la legalidad de la decisión impugnada y realice los fines del recurso de ser necesario, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudio del caso
Para abordar la resolución de este asunto, la Corte: i) examinará el contenido objetivo de las pruebas recaudadas, ii) analizará las bases e inferencias con las cuales el Tribunal elaboró las máximas de la experiencia cuestionadas en la demanda, y iii) verificará la consistencia de las conclusiones a las cuales arribó en el fallo recurrido, y que soportan el sentido de la decisión.
1. Junto con las pruebas que acreditaron la cantidad y calidad de la sustancia incautada, sobre lo cual no hay controversia,3 los juzgadores tuvieron en cuenta las declaraciones de los patrulleros Francisco Javier Delgadillo Mosquera y Luis Jorge Osorio Granada, adscritos a la Policía Nacional en la ciudad de Cali, quienes intervinieron en el procedimiento de captura surtido el 27 de marzo de 2021.
1.1. Luis Jorge Osorio Granada, indicó que en dicha oportunidad realizaba junto con su compañero de patrulla tercer turno, recibiéndose una llamada anónima al dispositivo PDA4 acerca que, en un vehículo tipo jeep de servicio público, color naranja, de placas específicas, se movilizaban dos ciudadanos transportando gran cantidad de estupefacientes, aportando la dirección. Los uniformados se encontraban sobre la carrera 27 con calle 75 hacia cuatro esquinas realizando registro de vehículos, verificación de antecedentes, labores de patrullaje y unos metros más adelante al ver el jeep o «guala» -como se conoce en la ciudad- lo interceptan, siendo él quien manejaba la motocicleta y quedándose en ella mientras su compañero descendió de la misma luego de pedir al vehículo que se detuviera.
Sostuvo el testigo que desde el lugar donde se encontraba, el olor a marihuana era demasiado penetrante. Se apeó de la moto, acercándose para prestar seguridad a su colega y observó en dicho vehículo a dos personas, el conductor y su acompañante que llevaba en la zona de los pies una bolsa negra, de la que emanaba el aroma de la yerba. Pidieron la colaboración del líder de vigilancia para el traslado a la estación de policía Los Mangos y es donde se verifica la bolsa contentiva de veinte paquetes cada una de un kilo, con el material vegetal que, por su experiencia como patrullero, apariencia y fragancia correspondía a marihuana.
Al exhibírsele el informe de captura a efectos de refrescar memoria, refirió como el procedimiento se dio el 27 de marzo de 2021 a las 15:03 horas, las placas del vehículo eran NVH 602, en la llamada se describió a una de las personas con jean azul, camiseta negra, gorra negra y a la otra de camiseta blanca con rayas verdes. Reseñó que los nombres de los capturados eran Milton Julián Gómez Granados y GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, copiloto y conductor respectivamente.5
1.2. Francisco Javier Delgadillo Mosquera señaló que el 27 de marzo de 2021 aproximadamente a las 15:03 horas, dio captura a dos personas, un venezolano y un colombiano, que se movilizaban en un vehículo de servicio público con veinte kilos de marihuana.
Conoció del caso porque para ese día realizaba tercer turno de vigilancia y por información suministrada a través del PDA acerca de una denuncia anónima, sobre la movilización de estupefacientes en un vehículo de servicio público, color naranja, en inmediaciones de la carrera 27 hacia el sector de 4 esquinas, zona en la que se encontraban, se topó con un automotor de esas características. Le hizo la señal de pare y al verificar era notorio el olor característico de la marihuana en la parte del copiloto, quien llevaba un paquete.
Acerca de la persona de nacionalidad venezolana, al preguntarle qué contenía no manifestó nada y se hizo el traslado a la estación para verificar su contenido. Indicó que en el procedimiento estuvo acompañado del patrullero Luis Osorio Granada, el vehículo tenía las placas NVH-602 y era un jeep pequeño conocido como «guala». Narró que a bordo de él solamente estaban dos personas, GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien lo manejaba y Milton Julián Gómez Granados que lo acompañaba, llevando este último dicho paquete entre las piernas, en la parte de los pies, sin que hubiese más pasajeros.
Al trasladarse a la estación de policía Los Mangos, encontraron al interior del paquete veinte bolsas en forma de lámina, cada una de un kilo, por lo que a los retenidos se les dio a conocer sus derechos como capturados. Se realizó el protocolo de incautación, rotulo, cadena de custodia y traslado a la URI para dejarlos a disposición de la autoridad competente, junto con el rodante.6
2. GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ renunció a su derecho a guardar silencio y declaró lo siguiente:
«Yo trabajaba de motorista de (sic) yipeto, era el conductor […] son unos jeep que están por acá en la zona, que hace transporte público que mayormente dicen que no es legal, pero normalmente es lo que se mueve por aquí […] llamado también (sic) guala, donde uno transporta pasajeros hacia la octava, al López y de retorno igual hasta el Manuel […] con ese yipeto duré un año y tres meses cuando caigo acá detenido […]. Yo salí del transcurso de la Pio Pan […] ya que me tocaba el turnito de salir y a eso como de cinco para tres, tres de la tarde, ya era donde me para el auxiliar, el señor (sic) Granadilla,7 y me detiene en cuatro esquinas […] él me dice que tiene una llamada de emergencia y para hacerle una revisión al vehículo, a la cual yo accedo […]. PREGUNTADO: […] podría indicar por favor al despacho cómo fue su recorrido unos quince minutos antes […] para explicar al despacho con claridad el momento en que recogió pasajeros […] CONTESTÓ: Bueno, ese día estaba ya yo en la PioPan, ahí parado, y el compañero me dice que ya me tocaba salir y eran como las dos y veinticinco, dos y treinta. Ahí yo llego, accedo, pongo mi rutero número ocho y agarro mi tapabocas, ya que en ese tiempo estamos en pandemia y nos estaban exigiendo usar tapabocas. Yo agarré el tapabocas, le echo su respectivo alcohol, me lo coloco un tapabocas media cara, agarró mi billete y lo coloco en la mano para dar las vueltas más rápido y salgo. Una vez que salgo, me saca la mano una señora que me dice que va hasta La Casona […] ahí la señora sube. Más adelante a dos cuadras está una muchacha con una niña como de 10 años aproximadamente y un señor. Ellos se montan también en la parte de atrás. Ahí es donde prosigo yo, antes de llegar (sic) a la ancha, es donde estaba el muchacho parado. El muchacho me pone en la mano, yo me orillo ahí rapidito, él viene, se asoma, se acerca al yipeto, ve hacia atrás y me pregunta si se puede hacer adelante. Y yo, claro hágase adelante, le hablo al señor y va y acomoda sus cositas ahí, se quita una chaqueta negra […]. Y ahí yo continúo, ahí llego a la veintisiete, que es la que va hacia cuatro esquinas. En lo que voy hacia cuatro esquinas se me queda la señora en La Casona […]. Más adelante se me queda en Carlos Restrepo la muchacha y la niñita […] sigo continuando y están dos muchachas que me dicen que van para López. […] bueno, las muchachas se montan. Una vez ahí sigo, continúo mi recorrido hacia cuatro esquinas, es ahí donde está el oficial Granadilla, una cuadra antes de llegar a cuatro esquinas. Ahí él me pone la mano y me dice, buenas tardes, pare, yo sigo, buenas tardes, dígame. Me dice, pare, para realizar una revisión al vehículo, ya que tengo una llamada de emergencia. Y claro, claro que sí. […] Ahí él hace el procedimiento, empieza a revisar el yipeto, revisa por debajo, revisa por allá, no consigue nada. Entonces, ahí es donde le cae al muchacho que va sentado adelante y le pregunta que qué lleva ahí, el muchacho le responde que son unas cosas personales de él. Y él le dice, ah, bueno, listo, entonces muestre para ver. Entonces, es donde el muchacho quita la chaqueta, abre la chuspa negra y cuando abre él la otra chuspa de abajo, es donde sale el olor de eso. Entonces Granadilla, ahí es donde se percata de eso y se queda mirando. Habla por la radio y es donde llega el otro oficial Osorio y se asoma también en el yipeto y es cuando dice “que maricada cargaba ahí”. De ahí el oficial Granadilla procede a la parte de atrás del yipeto y le pregunta a los pasajeros, a las dos muchachas “Vea, alguna de ustedes conoce a ese señor que va allá adelante”. Y las muchachas le dicen que no, no, apenas nosotros nos acabamos de montar al yipeto, hace dos cuadras de atrás que nosotras venimos del D1. Ah, listo, sí señora. Y le pregunta al otro señor y el señor dice que tampoco, no, yo me monté en Manuela, pero yo no conozco a ese muchacho. Y ahí es donde me pregunta a mí, ve usted conoce a ese muchacho, yo no padre, es un pasajero más […] ah bueno, listo. Es ahí donde él me pide que le colabore para traer a ese señor hasta la estación de Los Mangos, ya que ellos andan en una moto y ese señor no puede montarlo ahí porque como están los dos gorditos, más ese señor, más lo que llevaba, y yo llego y le digo, bueno, listo, sí señor, le digo yo. Ah bueno, mijo. Cuando veo que el señor Granadilla me está bajando los pasajeros, a las dos muchachas le dice que se monte, ah, en ese yipeto que viene atrás, le digo yo, es donde venía el señor Alexander Rangel. […]. Una vez que el señor Granadilla llega se monta atrás y continúa el recorrido […] ya estaba parada la patrulla, la Duster y como cuatro motorizados más […] ese sí le dijo ah, sí, mire, este es el que le dicen el patrón, es el que sale y entra de la olla del Manuela. Claro y él fue el que lo bajó y le pone las esposas. Una vez que le pone las esposas, se lo llevan para la patrulla y empiezan a hacerle chequeo corporal […] se viene para acá y yo le dije, oye, ¿y por qué no aprovecharon y bajaron eso de una vez? Y me dice, ¿verdad? Que estos salieron, yo no sé. Me dice, no, pero vamos hasta allá que no pasa nada, ya, bueno, listo, vamos pues. Y yo vengo con el señor Granadilla, hasta acá está la estación de Los Mangos […] Él me dice que ya viene, que va a buscar unos guantes para bajar eso. Ya, bueno, listo, y me quedo allí […] Cuando llego ahí, ahí tienen al muchacho nuevamente, pero lo tiene un señor vestido de civil, ya que era vestido de civil, con una carpeta y una foto. Y le preguntan al muchacho, vea, ¿y usted conoce este señor? ¿Y usted conoce el señor? Y todas las preguntas eran para él, a mí nadie me decía nada. Entonces, le decían, hable con la verdad que esto le puede ayudar mucho a usted. Y el muchacho ahí con su interrogatorio y yo (sic) sentaito al lado allí. Ahí al rato nos llevan hasta el salón, cuando entramos al salón, ahí es donde tenían toda las cositas puestas que llevaba el muchacho, era todo eso que iba en (sic) chuspista y hasta con doble seguro, que son selladas, y estaba todo eso puesto allí. Y ya no era un oficial ni dos ni tres, ya eran bastantes. […]. Entonces, ahí es donde llega uno de los de los que estaban allí le pregunta al señor, al muchacho. “Ve y entonces cómo es la cosa” le dice él. Él dice, no, que esto es mío, que ese señor no tiene nada que ver. Ah, bueno, listo, entonces llega ahí es donde me pregunta a mí. Y usted patrón, no padre yo vengo trabajando normal, yo el señor lo recogí mi pasajero, el señor otro pasajero más, se me sentó adelante normal […]. Entonces, es donde llegó él y me dice, ah no, pero qué hijueputa, este es veneco, este es venezolano, lo vamos a (sic) embalar, yo voy a llamar a la fiscalía y que la fiscalía nos diga que tenemos que hacer con ese señor. Y yo digo, ¿cómo así? […]. Entonces, él llama a la fiscalía y le dicen que nos presenten a los dos. Y le digo, ¿pero cómo me voy a presentar si yo vengo hoy colaborándole a ustedes? […]. Y ahí empezó todo esto […] yo ni siquiera sabía que ese señor llevaba eso ahí, ese señor se monta en el yipeto normal como cualquier pasajero, ¿cómo hago yo para revisarle las cosas a cada persona? Imposible […]. PREGUNTADO: Usted en su declaración ha dicho que el señor, la persona que llevaba, que transportaba una bolsa negra, encima de esa bolsa había una chaqueta […] CONTESTÓ: Sí señor, él cuando se monta, llega y pone simple sus cosas que traía, lo pone entre sus piernas, se quita la chaqueta negra y la pone arriba de la bolsa, la coloca ahí y yo me relajo porque yo vengo ya pendiente de que el otro compañero que venga atrás no me pase, porque así es el trabajo uno va rapidito, va recogiendo y pendiente del que viene atrás […] cuando él quita la chaqueta, que el oficial Granadilla le hace la revisión, él destapa esa primera chuspa. Luego de esa venía la otra chuspa, o sea que eso venía amarrado en dos chuspas. Cuando abre la segunda chuspa es donde se percata el oficial Granadilla que sí trae eso allí. PREGUNTADO: Cuando usted dice que trae eso ahí, ¿me podría aclarar, por favor, qué es eso? CONTESTÓ: Eso era ahí donde sale el olor de la marihuana, ahí sí salió el olor cuando el señor destapa esas dos cosas, esas dos bolsas de basura. Eran dos bolsas negras que traía eso. PREGUNTADO: ¿usted como persona conoce el olor de la marihuana? CONTESTÓ: Pues lamentablemente, en mi país muy poco se ve así como se ve aquí en las calles de Cali, que hasta le pasan por un lado a uno, a las seis de la mañana pasan esos manes en esa bicicleta y fumando eso y casi que se lo echan a uno y todo eso. Y ya uno ahí la gente, ya eso no más fumando marihuana. Pero jamás en mi vida yo ni vicios, ni en ningún momento, en mis cuarenta y un años nada de eso».
Al contrainterrogatorio de la Fiscalía, respondió:
«PREGUNTADO: Usted ahorita podría darme una descripción de ese vehículo, cómo es ese vehículo y las placas del vehículo, por favor. CONTESTÓ: Ese es un vehículo pequeño marca Dacia, de lo cual consta con dos tablitas atrás, donde caben apenas cuatro personas, y adelante tengo un mueble largo, donde podíamos sentar hasta dos personas. Y como muchos saben, atrás se montan tres y cuatro (sic) lindados cuando llega la hora pico. Y la placa creo que recuerdo que era 692 […] ha pasado tanto tiempo que ya ni sueño con ese carro. PREGUNTADO: ¿No recuerda las placas del vehículo que usted conducía? CONTESTÓ: 692. Lo que era eso, 692. PREGUNTADO: ¿Las letras? CONTESTÓ: Ay, las letras ahí si no. PREGUNTADO: ¿Recuerda las letras de la placa? ¿El color de ese vehículo? CONTESTÓ: Ah, el color sí, como de zapote. Zapote y tenía toda la parte de atrás negra que era ya la del techo negro. Esa era la carta negra. […] PREGUNTADO: Usted igualmente manifestó que al momento de los hechos, en el momento que se hace el procedimiento de captura, venía con otros pasajeros en la parte de atrás del vehículo, ¿es cierto? CONTESTÓ: Sí, señora, es correcto, es cierto. PREGUNTADO: ¿Usted podría, por favor, suministrar a la audiencia los nombres de estas personas y su lugar de ubicación? CONTESTÓ: Pues los nombres es algo imposible, ya que (sic) correlativamente son personas que suben y bajan, y para uno preguntarle los nombres. Yo sé que el señor se me montó en el Manuela y las otras dos muchachas se me suben ya allá llegando a cuatro esquinas, la veintisiete al frente al D1 […]. PREGUNTADO: Dijo usted igualmente que cuando esta persona y a quien usted se ha referido aquí a como Milton Julián Gómez Granada, que cuando esta persona quita o retira la chaqueta de esa bolsa, es cuando en ese momento se expele un olor fuerte a marihuana, manifestó usted esto, ¿cierto? CONTESTÓ: O sea, el olor sale cuando él destapa la chuspa, cuando abre una, cuando culmina de abrir la otra, es donde sale el olor y ahí es donde se percatan […]. PREGUNTADO: […] señor GRIAM como dice usted no tener problemas con el olfato, entonces, ¿pudo usted percibir ese olor que usted dice que era de marihuana momentos antes de ser interceptados por la policía, ¿cierto? CONTESTÓ: No, ahí no no, pues ni nada, ya que yo venía con mi tapabocas que estaba lleno de alcohol. Y era un tapabocas media cara y ahí yo no […]. PREGUNTADO: Indíquenos, por favor, si él le pagó a usted el valor de este servicio público que él estaba tomando con usted y cuánto le pagó. CONTESTÓ: No, ni el pasaje me pagó […]. PREGUNTADO: ¿No le pagó pasaje? CONTESTÓ: No, nada, yo como venía en la parte de adelante ni siquiera yo le veía ni cobrar, ni nada, yo cobro nada más lo detrás rapidito. El último que cobro es el de adelante [Pausa de la Fiscal]. PREGUNTADO: Manifestó usted que este yipeto como aquí se ha venido manifestando de su parte, donde usted conducía para el momento de los hechos, lo lleva manejando desde hace un año y tres meses […] y durante todo ese tiempo que usted lleva conociendo ese vehículo, o sea, no tiene presente las placas correctas del vehículo? ¿No sabe las placas de su vehículo? CONTESTÓ: No, o sea, las placas, en realidad sí me las sabía, pero a pesar de que ha pasado todo esto y tanto tiempo acá encerrado y pensando más que todo en mi familia por todo lo que están sufriendo, mi bebé, mis hijas y todo esto, pues la verdad lo único que recuerdo creo que eran los números que eran 692, que ese era el carro era de la señora Sonia Chamorro […] para el momento en que el muchacho se sube no percibo el olor ya que él pone su chuspita ahí acomodadita entre sus piernas, ahí mismo se quitó su chaqueta y la coloca ahí, además yo cargaba el tapabocas (sic) full de alcohol, ya que para ese momento estábamos en pandemia y nos estaban exigiendo usar tapabocas y el alcohol y lo que yo más olía todo el día era el alcohol».
Por último, en el redirecto manifestó:
«PREGUNTADO: Señor GRIAM […] quisiera que aclarara la razón por la cual no le canceló el pasaje. CONTESTÓ: Bueno, porque mayormente cuando ya uno termina el recorrido, que es el Puente de López, de Chontaduro, ya ahí es la última parada y ahí es donde uno aprovecha y recoge rápidamente los pasajes. Es por eso donde uno se pone los billeticos en los dedos y las moneditas para dar la vuelta rapidito. Pero el que va pagando va subiendo y el que no, bueno, ya uno le cobra ya cuando llegue al puente de Chontaduro, que es el puente de López».8
3. La juez de primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal en todo aquello que no se contraponen, retomó las anteriores dicciones y destacó como «punto toral del asunto […] establecer si efectivamente el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ prestaba un servicio de transporte público, y si al momento del procedimiento iban más personas en el vehículo aparte de él y de Milton Julián Gómez Granados».
Al respecto acogió la versión de los agentes del orden, por coincidir ambos en la narración de lo acontecido antes y durante el procedimiento de captura. Desechó la versión del acusado al percibir que pese a evocar con detalle cuántos pasajeros recogió y en qué sitios, «no indicó las placas del vehículo que supuestamente venía siendo conducido por él desde 1 año y 3 meses anteriores, tampoco se ofreció nombres de las personas quienes se encontraban en la parte de atrás, si bien se indicó que de ello fue testigo Alexander Rangel, también lo es que este no rindió testimonio, y se extrae de la versión del procesado que esa persona conducía otro automotor y no estaba presente en el que fuera objeto del procedimiento policial».
También reprochó la juez a quo que la dueña del automotor no se presentara a declarar. Llamó la atención en que aun cuando el transporte público prestado por el implicado es de carácter informal, sí está agremiado, sin que se acreditara que «el señor GRIAM PAUL o el vehículo efectivamente pertenecieran a ese gremio del transporte».
El uso de un tapabocas impregnado de alcohol y que aquel aseveró le impidió percibir el olor de la marihuana, pese a la cercanía en la que se hallaba el pasajero en la silla del copiloto, no le mereció trascendencia, puesto que «uno de los policiales pudo percibir el fuerte olor desde 2 metros atrás en la motocicleta, de suerte que no resulta plausible esa manifestación del señor RAMÍREZ GONZÁLEZ, y sí es posible que en el recorrido algún transeúnte que pretendía usar el servicio de transporte percibiera el olor y alertara a la autoridad».
En suma, señaló que «los dichos del acusado rayan en la especulación al no acompañarse de soporte probatorio alguno».9
4. El Tribunal desplegó un análisis afín y concluyó que no habían motivos que afectaran la credibilidad del relato ofrecido por los patrulleros de la policía. Destacó que ambos coincidieron en que al momento de retener el vehículo no se desplazaban otros pasajeros, como lo manifestó el procesado en el juicio, y que era evidente el olor a marihuana al aproximarse al mismo.
Coligió que para ese momento el automotor no estaba prestando el servicio de transporte público, pues:
«Tal situación no se acreditó en manera alguna, solo quedó en la afirmación del procesado; ya que si estaba prestando el servicio como lo afirma el investigado, bien podría, en primer lugar, haber demostrado que en efecto el vehículo estuviere en turno, prestando el servicio y segundo, demostrar que el vehículo estuviere ocupado por otros ciudadanos aparte de los capturados de ese día, y respecto de estos temas no hay prueba alguna.
Igualmente, no deja de ser importante resaltar que, si quisiéramos darle credibilidad a la versión bajo análisis, el copiloto no pagó el pasaje, aspecto que fue referido claramente por el procesado en su versión de los hechos, lo cual nos lleva a cuestionarnos, ¿por qué si se estaba prestando un servicio público, no se cobró el pasaje del copiloto, especialmente si el procesado indicó que al prepararse para iniciar el viaje, alistaba el dinero para dar las “devueltas”?
Adicional a lo indicado, no se tiene registro de los ciudadanos pasajeros, no se conocen sus nombres, se itera, ni fueron señalados por los policías que realizaron el procedimiento de captura; tampoco se trajo una versión adicional que corroborara lo expuesto por el procesado, pues se habló que hubo un conductor que recogió a los pasajeros del vehículo del procesado, pero este no fue llevado a juicio. Aspecto que nos lleva a descartar la hipótesis que nos pudiésemos encontrar ante una situación aislada de un pasajero que llevaba marihuana en un vehículo de servicio público».
Sobre el aroma del estupefaciente, hizo énfasis:
«[…] es imposible que el acusado no percibiera el olor de la sustancia, a la cual se refirieron los policiales, que intervinieron en el acto de captura y que declararon en el juicio, resaltando su notable olor e incluso uno de ellos pudo percibirlo desde los 2 metros de distancia del vehículo. Tampoco se demostró que el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ tuviera problemas con su sentido del olfato; de suerte que, no resulta creíble la manifestación del señor RAMÍREZ GONZÁLEZ respecto a que no era evidente el olor que emanaba del paquete contentivo de 19 kilogramos de marihuana […].
Sumado a lo anterior, nótese que el procesado manifestó no recordar la placa del vehículo que presuntamente había sido entregado por la señora Sonia Chamorro hace más de un año, de acuerdo con su versión de los hechos; aspecto que, extraña a la Sala, y le permite restarle credibilidad a sus dichos, pues resulta a todas luces ilógico y suspicaz que, una persona que presuntamente trabaja conduciendo un vehículo por más de un año, no recuerde ni siquiera su placa».10
5. A partir de estos elementos de juicio, el Tribunal concluyó que RAMÍREZ GONZÁLEZ estaba al tanto de la presencia de la sustancia ilegal en su vehículo y que dio su aquiescencia para transportarla, la cual, por su cantidad, tenía como destino la comercialización. Arribó a esta inferencia con base en distintas máximas de experiencia que para la defensa son discutibles en este caso, por la presencia de circunstancias con la capacidad de colocar en entredicho su vigencia. Al examinar esas críticas, la Corte encuentra que son fundadas. Estas son las razones:
5.1. Para los juzgadores es cuestionable que el acusado recogiera a Milton Julián Gómez Granados en ejercicio de su oficio como conductor de vehículo de transporte informal de pasajeros. La ausencia de otros viajeros cuando fue retenido por la fuerza pública, como lo aseveraron los patrulleros Delgadillo Mosquera y Osorio Granada y la falta de pruebas sobre su vínculo con los operadores de este tipo de servicio, se asumieron como indicativas de que lo dicho por RAMÍREZ GONZÁLEZ carecía de credibilidad.
Desde esa perspectiva, en los fallos de instancia se da a entender que la iniciativa del procesado en pro de aportar pruebas sobre el particular fue nula. Sin embargo, ello no se compadece con lo ocurrido en el trámite. Al constatar lo pertinente, aparece que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó junto con la declaración de su prohijado, la práctica de los testimonios de Alexander Rangel Pimienta y Sonia Chamorro Pimienta.
En el primer caso, para acreditar su conocimiento sobre lo ocurrido el día de los hechos al percatarse de la retención del acusado, desempeñaba el mismo oficio y daría cuenta de la presencia en ese instante de otros pasajeros en el vehículo que aquel conducía. En cuanto a la segunda, al tratarse de la poseedora del vehículo Dacia informaría acerca de su autorización para que RAMÍREZ GONZÁLEZ prestara el servicio de transporte público informal.11
En ese discurrir, se decretó el recaudo de dichas probanzas. No obstante, en la sesión de juicio oral del 22 de julio de 2022, oportunidad en la cual se recibirían las pruebas de la defensa, se renunció a las declaraciones en comento informándose:
«Ha sido imposible comunicarse con el señor Alexander Rangel, no podemos ubicarlo. Y la señora Sonia, aun cuando hemos tenido contacto con ella, la señora ha sido renuente al testimonio. Y la defensa ha hablado con el señor GRIAM, le ha explicado las implicaciones y teniendo en cuenta que con la señora Sonia Chamorro queríamos demostrar la calidad de servicio público que se prestaba en el vehículo, el cual se transportaba el señor GRIAM y la otra persona que son acusados en este proceso y teniendo en cuenta que ya dentro del debate probatorio con los mismos testimonios de los agentes de policía se ha determinado, quedó claro que es un vehículo de transporte público, para la defensa no se hace indispensable ya ese testimonio, señoría».12
Interpelado el togado por la juez acerca de la posibilidad de ordenar la conducción de la mencionada, el defensor indicó que ello conllevaría a la dilación del curso de la actuación, encontrándose su prohijado privado de la libertad y recabó en que la temática que aspiraba demostrar con su testimonio ya había sido acreditada.
Lo anterior, se menciona para destacar cómo la carga probatoria exigida al procesado para validar su versión no fue una simple quimera, según se percibió en el fallo de condena, sino que, por circunstancias que no le eran del todo atribuibles, no pudo lograrse su consecución. Esto implica que la inferencia obtenida a partir de una aparente omisión, no tendría el efecto persuasivo pleno que le fue atribuido en la sentencia recurrida.
5.2. Y es que en este aspecto, la Sala estima que se hizo una alusión errada al evocarse el concepto de carga dinámica de la prueba. Si bien la Fiscalía acreditó, acorde con su teoría del caso, que los policías afirmaron que RAMÍREZ GONZÁLEZ no llevaba más pasajeros, lo cual se contraponía a su versión, los juzgadores exigieron para respaldar la narrativa ofrecida por el acusado la lista y nombre de aquellos. El incumplimiento de este aspecto, pese a lo incierto de obtener en la práctica tales datos, se interpretó como un factor que anulaba la credibilidad de la tesis de descargo.
5.3. De otro lado, la sentencia recurrida se soporta en esencia en que el procesado debía conocer y percibir el olor de la marihuana, aun cuando éste dijo que durante el devenir de los acontecimientos tenía puesto un tapabocas con alcohol, lo cual resulta ser un aserto compatible con la coyuntura que rodeaba la cotidianeidad para esa época.
En efecto, ha de recordarse que para el 27 de marzo de 2021 se encontraban vigentes en el país las medidas de aislamiento y distancia social adoptadas con ocasión de la pandemia por el Covid-19, las cuales se establecieron en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta a partir del 12 de marzo de 202013 y que se prolongó hasta el 30 de junio de 2022.14
Por consiguiente, al margen de las exigencias dispuestas en tal entorno y su hipotético cumplimiento real, dicha situación hace más probable la validez de lo pregonado en tal sentido por RAMÍREZ GONZÁLEZ. En otras palabras, pese a que el servicio público en «gualas»15 tiene como rasgo característico la informalidad en el servicio de transporte, desde y hacia las periferias de Cali, esto no implica un caos absoluto, toda vez que el acusado reseñó la existencia de rutas, registro, turnos, horarios, despachadores, etc. Por contera, no sería inaudito que efectivamente se exigiera, en tal ambiente si se puede llamar de informalidad regulada, que los conductores lo usaran.
Aunado a que, como lo señaló el delegado de la Procuraduría ante la Corte, las características del vehículo, esto es, un jeep acondicionado para el transporte de pasajeros, hacían que su interior no fuese hermético. Es decir, por las condiciones de acceso, ubicación y desembarque de los pasajeros, a tono con su disposición interna y el clima de la ciudad es válido contemplar que contaba con una ventilación significativa, más aún si el coche se encontraba en movimiento, lo que podía permitir disipar el aroma reportado por los gendarmes.
En ese devenir objetivo, el principal fundamento de la sentencia comienza a tener fisuras y refulge así, según lo denuncia el casacionista, inadecuada la formulación de la regla de la experiencia a partir de la cual se estructuró el fallo.
Lo anterior, al no tenerse en cuenta para su elaboración las circunstancias concretas del caso, las que hacen admisible considerar que no era posible para RAMÍREZ GONZÁLEZ notar el olor de la marihuana que emanaba del paquete que llevaba consigo la persona a su lado. Y es que en lo atinente al uso o no de tapabocas, la Fiscalía se abstuvo en el interrogatorio a los patrulleros de obtener información al respecto y éstos tampoco hicieron referencia sobre el punto. Los agentes de policía en sus declaraciones no brindaron datos referentes a si el conductor de la «guala» portaba ese elemento, en qué condiciones o incluso si ellos mismos lo portaban o no para ese instante.
Repárese, por ejemplo, en que la percepción de los patrulleros sobre el contenido del paquete podía diferir de la del conductor, en el evento de que ellos no tuviesen tapabocas y aquel sí. Pero no hay claridad en este punto que, dadas las particularidades de este asunto, resulta de capital importancia.
Ahora bien, también sería válido asumir que, por las dimensiones del paquete transportado por Milton Julián Gómez Granados, el cual estaría llamado a ser voluminoso (20 kilos de marihuana), el procesado necesariamente tenía que percatarse de su aroma y más aún si aquel se sentó junto a él. Empero, aunado a la duda latente en cuanto al uso o no de tapabocas, este razonamiento únicamente tendría respaldo desde lo intuitivo y tal aproximación sería insuficiente para superar la falta de elementos objetivos de conocimiento que se presenta en este aspecto, por cuenta del déficit probatorio en una circunstancia relevante en orden a alcanzar el estándar requerido sobre lo acontecido.
Además, en este evento no pueden pasar desapercibidas las condiciones en las que venía dispuesto el alijo. Nubia Elizabeth Solarte Martínez, investigadora adscrita a U.R.I., fue quien realizó a la sustancia la prueba de identificación preliminar homologada. Describió como el paquete constaba de una bolsa plástica en cuyo interior se hallaban otras veinte bolsas transparentes de forma rectangular, que contenían material vegetal seco y prensado. Al aplicársele el reactivo correspondiente arrojó positivo para marihuana, con peso neto de 19.679,6 gramos y especificó que estas últimas bolsas eran tipo Ziploc, esto es, con un cierre hermético en la parte superior.16
Así, este cúmulo de circunstancias resultan idóneas para generar duda razonable acerca de lo ocurrido, al tratarse de factores condicionantes para concluir que, en efecto, en el grado de conocimiento exigido por la ley, RAMÍREZ GONZÁLEZ podía advertir el aroma de la marihuana, según su versión de lo ocurrido y conforme a la cual, el hedor de la misma solo pudo ser detectado después de ser abierta la bolsa negra en la que se hallaba.
Es decir, no obstante lo intuitivos y potencialmente acertados que puedan resultar en el sub examine las reflexiones de los juzgadores, un razonamiento de esa naturaleza no es admisible en orden a acreditar sin lugar a equívocos la configuración del delito. Ello de cara a vacíos probatorios significativos, como los que se avizoran en este asunto.
5.4. A esto se suma que la regla de la experiencia en cuestión, referente a que «todas las personas conocen el olor de la marihuana» a lo sumo podría cobijar una alta posibilidad o probabilidad, que no es absoluta. Por el contrario, la máxima de la experiencia correcta a emplear consistiría en que «la mayoría o casi todas las personas conocen el olor del cannabis», lo cual no abarca indefectiblemente a todos y cada uno de los miembros del conglomerado, independientemente de su extracción social. En ese sentido, por demás, el ad quem no expone parámetros susceptibles de constatación que permitan respaldar su percepción.
Así, la regla de experiencia sobre el olor de la sustancia vegetal en cuestión no es generalizable en cualquier situación, ni a todas las personas.
5.5. En estas condiciones, la máxima de la experiencia invocada por los juzgadores no reúne los parámetros de universalidad y factibilidad que las caracterizan, al confluir en el caso concreto realidades que impiden asimilarlas a enunciados que expliquen más allá de toda duda, el devenir de sucesos como los que se busca acreditar en este caso.
Ahora, como contraargumento podría decirse que la retención del vehículo de marras no fue casual, sino que obedeció a información ciudadana que resultó compatible con la realidad. Empero, si bien los datos brindados en la denuncia coincidían, por ejemplo, con las placas del automotor y sus ocupantes, debe tenerse presente que cualquier persona podía advertir esa situación dada su destinación de servicio público, lo que hacía factible que su conductor al margen de cualquier ilegalidad siempre fuese el mismo y que cualquier ciudadano o ciudadana pudiese acceder a él en calidad de pasajero, con objetos cuya revisión no es resorte ni facultad de aquel.
En esa secuencia, la máxima de la experiencia llamada a considerarse debía ser planteada en términos asociados a si un transportador en condiciones similares a las que se encontraba RAMÍREZ GONZÁLEZ, contaba con la posibilidad de detectar que uno de sus usuarios podía abordar su vehículo con una cantidad considerable de estupefaciente, para así adoptar una conducta voluntaria frente a ese escenario.
De igual modo, no puede pasar desapercibido el desatino de la Fiscalía al asegurar, como no recurrente en la audiencia de sustentación de la demanda, que dicha denuncia incluía el señalamiento de los nombres y apellidos de los ocupantes del “yipeto”, toda vez que en los testimonios de los agentes captores es evidente la ausencia de tal reseña.
5.6. En ese entorno, se desdibujan las demás inferencias con las que se apuntaló el conocimiento materia de cuestionamiento:
-Los testimonios de los agentes de policía y del acusado coinciden, en contravía a la apreciación de los juzgadores, en que el vehículo conducido por el procesado sí estaba destinado al transporte público de pasajeros.
-El antagonismo entre dichas versiones en punto de si en el automotor se encontraban o no más viajantes, no puede zanjarse en sentido negativo solo porque no se aportó una lista con sus nombres. De ahí que no concurra seguridad absoluta en este punto y en particular cuando conforme con lo transcrito, la declaración del procesado se percibe clara, espontánea y desprevenida en tal aspecto.
-El hecho de no recordar con precisión la placa del rodante pese a los detalles que brindó frente a otras circunstancias, no es indicio grave en su contra dado el transcurso del tiempo entre los sucesos y la fecha de recepción de su testimonio. Además de la hipotética pertinencia que puede tener esta situación con la credibilidad del deponente, no es descartable la posibilidad del olvido como factor involucrado en el proceso de rememoración, ya que bien pudo la memoria del declarante discernir ese dato como de poca significancia.
-Las razones por las que no cobró el pasaje de la persona que estaba a su lado se explicaron de forma consistente, pues, recuérdese que el transporte de pasajeros se realizaba de modo informal y por ello no sería inaudito que ese requerimiento se efectuara al finalizar el recorrido. No existe máxima de la experiencia alguna que permita establecer cuál era el momento oportuno para hacerlo y al respecto solo se expone un criterio subjetivo.
6. De este modo, se vislumbra que las inferencias que llevaron al Tribunal a proferir sentencia condenatoria son insuficientes para arribar al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad del procesado.
Hay una seria probabilidad de que RAMÍREZ GONZÁLEZ fuera consciente de que transportaba marihuana en la «guala» en la que ejercía su oficio de conductor informal, pero la probabilidad no basta para suplir aquel ejercicio cognoscitivo que debe satisfacerse con elementos objetivos, prueba directa o inferencias razonables, encaminado a obtener el conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Las conclusiones obtenidas de las pruebas recaudadas en el juicio provienen de diversos indicios, sopesados con base en varias máximas de la experiencia. La tesis que soporta la condena, es enfrentada a un escenario probatorio alternativo que desestructura la inferencia de mala justificación en la que, a la postre, se basa la declaratoria de responsabilidad penal.
Después del estudio de los medios de conocimiento aportados al trámite, no es posible desechar razonablemente ninguna de esas posturas alternativas. No existe el pleno convencimiento acerca del dolo con el que hipotéticamente pudo haber actuado GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ al transportar en un vehículo de transporte público informal sustancia estupefaciente, en tanto no puede descartarse, sin asomo más allá de toda duda, que fuese instrumentalizado por Milton Julián Gómez Granados.
En otros términos, no es posible desatender la hipótesis referente a que GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ no tenía conocimiento de que en su vehículo estaba transportando marihuana, planteamiento que se erige en altamente probable, de allí que, al momento de su retención, no evidenciara nerviosismo o una actitud consistente con el riesgo de verse descubierto cometiendo alguna ilicitud. En estas condiciones, las máximas de la experiencia a las que acudieron los juzgadores entran en tensión con los elementos de juicio específicos que ponen en entredicho su validez en este caso concreto.
En este contexto, cobra vigencia el principio de in dubio pro reo, vinculado con la garantía fundamental a la presunción de inocencia, la cual se impone cuando el juzgador se enfrenta a un estado de incertidumbre, como consecuencia de no satisfacerse en el proceso el estándar de conocimiento requerido para condenar por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, es imperativo «prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ SP 6700-2014, Rad. 40105).
En consecuencia, ante la presencia de duda probatoria se casará la sentencia recurrida y se absolverá a GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cargos endilgados en la acusación. Se ordenará su libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerido en otro trámite, al igual que la cancelación de las anotaciones que obren en su contra por cuenta de esta actuación.
También se dispondrá la devolución del campero Dacia, modelo 1980, color naranja de placas NVH 602, a quien acredite interés y legitimidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: ABSOLVER a GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cargos formulados en su contra como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
TERCERO: Ordenar a las autoridades correspondientes su LIBERTAD INMEDIATA, siempre que no sea requerido en otra actuación judicial, al igual que la cancelación de las anotaciones que por motivo de este proceso se hayan generado a su nombre.
CUARTO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del campero Dacia de placas NVH 602 a la persona que acredite interés y legitimidad.
Contra la presente decisión no proceden recursos
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 19 y siguientes cuaderno digital primera instancia.
2 Cfr. Fl. 51 y s.s. cuaderno digital Tribunal.
3 Testimonios de Nubia Elizabeth Solarte Martínez y Angélica Varón López, investigadoras de la Fiscalía expertas en química.
4 Dispositivo Digital Policial (Personal Digital Assistant).
6 Cfr. récord 1:06:13 y s.s. ibidem.
7 Se refiere al agente Delgadillo Mosquera.
8 Cfr. sesión de juicio oral del 22 de julio de 2022, récord 14:05 y s.s.
9 Cfr. Fl. 30 y s.s. cuaderno digital primera instancia.
10 Cfr. Fl. 12 y s.s. sentencia Tribunal / Fl. 62 y s.s. cuaderno digital segunda instancia.
11 Cfr. audiencia del 4 de noviembre de 2021, récord 45:00 y s.s.
12 Cfr. récord 2:45 y s.s.
13 Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
14 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
15 «Guala: campero creado para fines de transporte de carga, el cual ha sido acondicionado para cubrir el servicio de transporte principalmente en las laderas y en la zona oriente de la ciudad, movilizando aproximadamente 12 pasajeros sentados por viaje realizado». Definición obrante en la investigación «Caracterización del transporte formal e informal como problemática de la movilidad en Santiago de Cali» (Consultado en https://repository.icesi.edu.co/server/api/core/bitstreams/7a2a069f-c644-4147-9752-d62b3cb54fdf/content).
16 Cfr. sesión de juicio oral del 23 de mayo de 2022, récord 10:58 y s.s.
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