SP025-2026(64898)

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

  

  

SP025-2026  

Casación  No. 64898  

Acta No. 016  

  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

La Sala resuelve  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  defensor de GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ en  contra de la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo  proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 23 Penal del  Circuito de la misma ciudad, que lo declaró coautor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

  

  

H E C H O S  

  

  

  

El 27 de marzo de  2021 hacia las 3 p.m., en una calle del barrio Bonilla Aragón  de Cali (Valle del Cauca), agentes de la Policía Nacional  retuvieron el campero Dacia de placas NVH 602 dedicado al transporte  informal de pasajeros, luego de recibirse información anónima  de que allí se transportaban estupefacientes.  

  

Le hallaron a  Milton Julián Gómez Granados, quien ocupaba el puesto  de copiloto, un paquete contentivo de veinte bolsas tipo Ziploc con  una sustancia vegetal que, acorde con experticio técnico,  arrojó positivo para marihuana con peso neto de 19.679,6  gramos. Por lo anterior, se capturó al mencionado y a GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ,  conductor del automotor.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

1.  El  28 de marzo de 2021, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali: i) se legalizó la  captura de Milton Julián Gómez Granados y GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ,  ii)  se legalizó la incautación del vehículo en el  que fueron aprehendidos, iii) se les formuló imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  en  la modalidad de transportar (artículo 376, inciso 1° del  Código Penal), la cual no aceptaron, y iv) por petición  de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

  

2. Radicado  escrito de acusación por la citada ilicitud que correspondió  al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, se celebró la  audiencia de formulación respectiva, después de varios  aplazamientos, el 6 de agosto de 2021.  

  

3. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 4 de noviembre del mismo año.  Luego, el 20 de enero de 2022 la Fiscalía presentó un  preacuerdo suscrito con Milton Julián Gómez Granados,  decretándose la ruptura de la unidad procesal. El estrado  judicial en cita le impartió legalidad a este convenio y dictó  sentencia condenatoria en su contra, en esa misma fecha.  

  

4. El juicio oral  respecto de RAMÍREZ  GONZÁLEZ se  instaló el 28 de enero de 2022 y continuó en sesiones  del 16 de marzo, 23 de mayo y 22 de julio de esa anualidad.  

  

5. El sentido  condenatorio del fallo se anunció el 24 de agosto de 2022 y  una vez surtido el traslado del artículo 447 del C.P.P., se  dio lectura a la sentencia en dicha calenda. Se le impusieron a  RAMÍREZ  GONZÁLEZ las  penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión,  multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad, al hallársele coautor responsable de  la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

En cuanto al  vehículo Dacia de placas NVH 602 incautado con fines de  comiso, la juez a  quo se  limitó a señalar que «la  señora fiscal en el (sic) artículo 447 no hizo ninguna  mención, ni ninguna solicitud». Es  decir, no obra en el fallo una decisión expresa acerca del  rodante.1  

  

6. Apelado este  proveído por el defensor del procesado, fue confirmado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 29 de  junio de 2023.2  

  

7. Contra esta  providencia, la defensa de RAMÍREZ  GONZÁLEZ interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación. La demanda fue admitida por  la Corte una vez superados sus defectos, el 14 de julio de 2025. La  audiencia de sustentación correspondiente se realizó el  11 de diciembre de la misma anualidad.  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

El defensor de  GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ postula  un cargo único contra la sentencia del Tribunal al amparo de  la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denunciando la comisión de falso raciocinio.  

  

Retoma el análisis  realizado por el ad  quem sobre  la responsabilidad de su prohijado, a partir de las versiones  rendidas por los agentes de la policía que intervinieron en la  captura luego de hallarle al copiloto del vehículo que  conducía alrededor de veinte (20) kilos de marihuana. Señala  que las siguientes, fueron las premisas que fundamentaron la  providencia atacada:  

  

i) no se demostró  que el automotor retenido se dedicara al transporte público,  como lo aseveró RAMÍREZ  GONZÁLEZ,  

  

ii) éste no  contaba con una relación de los pasajeros que movilizaba al  ser abordado por la fuerza pública, asegurando los agentes que  en el vehículo se desplazaban únicamente los  capturados,  

  

iii) el procesado  manifestó en su declaración no recordar el número  de placa del vehículo en cita, pese a que ejercía su  oficio en ese rodante desde hacía más de un año,  

  

iv) según  su relato no le cobró al pasajero que transportaba a su lado,  aun cuando afirmó que en sus viajes siempre tenía listo  dinero para entregar el cambio, y  

  

v) debía  conocer el olor de la marihuana contando con las condiciones de  detectar su aroma, por lo que era «imposible  que no percibiera el olor de la sustancia, a la cual se refirieron  los policiales».  

  

Sin embargo, para  el demandante estos silogismos son insuficientes en pos de colegir  más allá de toda duda la responsabilidad penal, toda  vez que no existe «prueba  alguna que indique con certeza que mi poderdante conocía que  un tercero llevaba estupefacientes dentro del vehículo de  servicio público que el manejaba y que adicional a ello, era  su voluntad comercializar o distribuir esa droga».  

  

Sostiene que, en  el marco del juicio intelectivo desplegado por el Tribunal, se exigió  al acusado probar su inocencia. Y que en ese entorno se resquebrajan  sus inferencias, en atención a que:  

  

i) «no  se entiende bajo qué parámetro legal o regla de la  experiencia» le  era exigible a RAMÍREZ  GONZÁLEZ «demostrar  que otras personas viajaban al momento de su captura en su vehículo  de servicio público»,  

  

ii) «no  se vislumbra el camino lógico, utilizado para llegar a  concluir que el hecho de no recordar una placa de un vehículo  sea tomado como un aspecto en contra». En  ese sentido, el censor subraya como la captura se efectuó el  27 de marzo de 2021 y que su acudido declaró el 22 de julio de  2022, lo cual pudo incidir en la imprecisión al respecto,  

  

iii) se  malinterpretó lo dicho por el procesado en cuanto a que no  cobraba el pasaje de sus usuarios, ya que lo que expresó fue  que las personas cancelaban una vez finalizado el recorrido, lo cual  no ocurrió respecto de Milton Julián Gómez  Granados al ser detenidos,  

  

iv) no percibir el  aroma de la marihuana que aquel transportaba obedeció a que,  como lo explicó en su declaración, RAMÍREZ  GONZÁLEZ llevaba  en ese momento un tapabocas impregnado de alcohol. Además,  dice el casacionista, no tuvo en cuenta el Tribunal en sus  reflexiones que «el  vehículo que manejaba mi poderdante es (sic) una guala, donde  circula fuertemente el viento»,  y  

  

v) recalca que el  ad  quem asumió  que el acusado estaba llamado a desplegar una serie de actividades  con miras a demostrar que no conocía la existencia de la  marihuana y el fin de comercializarla, «olvidando  precisamente su derecho a la presunción de inocencia».  Agrega  que, incluso, uno de los agentes captores señaló en el  juicio que Milton Julián Gómez Granados aceptó  que el alucinógeno era de su propiedad.  

  

Con base en estas  consideraciones, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y dictar fallo absolutorio de reemplazo.  

  

  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

  

  

  

1. El defensor  reiteró la argumentación plasmada en la demanda.  Insistió en que las reglas de la experiencia expuestas por el  Tribunal no tienen sustento objetivo, ni se construyeron en debida  forma, por hacerse caso omiso de que el vehículo conducido por  el procesado se dedicaba al transporte público, siendo sus  características diferentes a las de un taxi o un bus por  tratarse de una «guala».  Por ende, dice que no reúnen presupuestos de universalidad ni  permanencia al no compaginarse con los supuestos de hecho específicos  acreditados en la actuación.  

  

En especial  recalca que no tiene respaldo la máxima de la experiencia  relativa a que todas las personas conocen el aroma de la marihuana, y  mucho menos si esta se encuentra en bolsas plásticas, por lo  que tal conclusión, con la que se soporta el fallo recurrido,  no va más allá de lo subjetivo.  

  

2. El Fiscal Sexto  Delegado ante la Corte hizo referencia a los antecedentes que  rodearon la captura del procesado. Adujo que ello se dio en virtud de  una llamada anónima a la policía en la que se dio «el  nombre de dos personas identificadas con nombres y apellidos,  descripción de su vestimenta […] que transportaban en  su vehículo una gran cantidad de estupefaciente», el  cual fue hallado entre las piernas del pasajero.  

  

Acorde con la  versión del uniformado que se quedó en la motocicleta  mientras su compañero adelantaba el registro, el olor de la  sustancia era tan intenso que podía detectarse con facilidad.  Entonces, dada la cantidad incautada y que no tenía fines de  aprovisionamiento, puesto que ello no fue demostrado, el transporte  de la marihuana es «indiscutible»  y  punible, lo cual, desde su punto de vista, era conocido por el  procesado. Cataloga como «detalles  nimios» las  circunstancias evocadas  por el casacionista para atribuir falso raciocinio, por no desvirtuar  la captura en flagrancia y pide no casar la sentencia.  

  

3. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó ante  varias falencias de la demanda casar de oficio el fallo impugnado y  dictar sentencia absolutoria de reemplazo, por duda razonable en  punto del aporte doloso del procesado en la ejecución del  delito.  

  

Frente a la  construcción deficiente de las reglas de la experiencia  aludidas en el libelo, percibe que estas en efecto se alejan de los  postulados de la sana crítica. Lo anterior, al ser inadmisible  que la carga de la prueba se trasladara al procesado y porque estima  que aquellas reglas no trascienden la subjetividad de los juzgadores,  al no compadecerse con las circunstancias del caso concreto, las  cuales evidencian cómo el transporte de pasajeros en el  vehículo conducido por el procesado se efectuaba de modo  informal. Por consiguiente, las mismas no serían aplicables a  los sucesos objeto de investigación y juzgamiento.  

  

Destaca que no  puede ser una regla de la experiencia inequívoca que las  personas deban tener conocimiento cierto del olor de la marihuana y  mucho menos cuando se encuentra «en  un vehículo con las ventanas abiertas». Calificó  esta inferencia como «arbitraria»  y lesiva de la presunción de inocencia, «transformándose  apreciaciones preconcebidas en supuestas verdades». Recabó  en que las conclusiones del Tribunal obedecen a conjeturas surgiendo  así plausible la tesis alternativa de la defensa, consistente  en que RAMÍREZ  GONZÁLEZ pudo  ignorar que uno de sus pasajeros transportaba estupefacientes.  

  

  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

  

  

  

Cuestión  previa  

  

El cargo único  presentado contra la sentencia del Tribunal, adolece de ciertas  impropiedades formales que desatienden la lógica que rige la  formulación de una censura en casación por falso  raciocinio.  

  

La Sala, no  obstante, ignorará estas incorrecciones teniendo en cuenta que  con la admisión de la demanda se asumen superados sus  defectos, con el fin de dictar un fallo de fondo que verifique la  legalidad de la decisión impugnada y realice los fines del  recurso de ser necesario, en los términos previstos en el  inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Estudio del  caso  

  

Para abordar la  resolución de este asunto, la Corte: i) examinará el  contenido objetivo de las pruebas recaudadas, ii) analizará  las bases e inferencias con las cuales el Tribunal elaboró las  máximas de la experiencia cuestionadas en la demanda, y iii)  verificará la consistencia de las conclusiones a las cuales  arribó en el fallo recurrido, y que soportan el sentido de la  decisión.  

  

1.  Junto con las pruebas que acreditaron la cantidad y calidad de la  sustancia incautada, sobre lo cual no hay controversia,3  los juzgadores tuvieron en cuenta las declaraciones de los  patrulleros Francisco Javier Delgadillo Mosquera y Luis Jorge Osorio  Granada, adscritos a la Policía Nacional en la ciudad de Cali,  quienes intervinieron en el procedimiento de captura surtido el 27 de  marzo de 2021.  

  

1.1. Luis Jorge  Osorio Granada, indicó que en dicha oportunidad realizaba  junto con su compañero de patrulla tercer turno, recibiéndose  una llamada anónima al dispositivo PDA4  acerca que, en un vehículo tipo jeep de servicio público,  color naranja, de placas específicas, se movilizaban dos  ciudadanos transportando gran cantidad de estupefacientes, aportando  la dirección. Los uniformados se encontraban sobre la carrera  27 con calle 75 hacia cuatro esquinas realizando registro de  vehículos, verificación de antecedentes, labores de  patrullaje y unos metros más adelante al ver el jeep o «guala»  -como se conoce en la ciudad- lo interceptan, siendo él quien  manejaba la motocicleta y quedándose en ella mientras su  compañero descendió de la misma luego de pedir al  vehículo que se detuviera.  

  

Sostuvo el testigo  que desde el lugar donde se encontraba, el olor a marihuana era  demasiado penetrante. Se apeó de la moto, acercándose  para prestar seguridad a su colega y observó en dicho vehículo  a dos personas, el conductor y su acompañante que llevaba en  la zona de los pies una bolsa negra, de la que emanaba el aroma de la  yerba. Pidieron la colaboración del líder de vigilancia  para el traslado a la estación de policía Los Mangos y  es donde se verifica la bolsa contentiva de veinte paquetes cada una  de un kilo, con el material vegetal que, por su experiencia como  patrullero, apariencia y fragancia correspondía a marihuana.  

  

Al exhibírsele  el informe de captura a efectos de refrescar memoria, refirió  como el procedimiento se dio el 27 de marzo de 2021 a las 15:03  horas, las placas del vehículo eran NVH 602, en la llamada se  describió a una de las personas con jean azul, camiseta negra,  gorra negra y a la otra de camiseta blanca con rayas verdes. Reseñó  que los nombres de los capturados eran Milton Julián Gómez  Granados y GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ,  copiloto y conductor respectivamente.5  

  

1.2.  Francisco Javier Delgadillo Mosquera señaló que el 27  de marzo de 2021 aproximadamente a las 15:03 horas, dio captura a dos  personas, un venezolano y un colombiano, que se movilizaban en un  vehículo de servicio público con veinte kilos de  marihuana.  

  

Conoció  del caso porque para ese día realizaba tercer turno de  vigilancia y por información suministrada a través del  PDA acerca de una denuncia anónima, sobre la movilización  de estupefacientes en un vehículo de servicio público,  color naranja, en inmediaciones de la carrera 27 hacia el sector de 4  esquinas, zona en la que se encontraban, se topó con un  automotor de esas características. Le hizo la señal de  pare y al verificar era notorio el olor característico de la  marihuana en la parte del copiloto, quien llevaba un paquete.  

  

Acerca  de la persona de nacionalidad venezolana, al preguntarle qué  contenía no manifestó nada y se hizo el traslado a la  estación para verificar su contenido. Indicó que en el  procedimiento estuvo acompañado del patrullero Luis Osorio  Granada, el vehículo tenía las placas NVH-602 y era un  jeep pequeño conocido como «guala».  Narró que a bordo de él solamente estaban dos personas,  GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ,  quien lo manejaba y Milton Julián Gómez Granados que lo  acompañaba, llevando este último dicho paquete entre  las piernas, en la parte de los pies, sin que hubiese más  pasajeros.  

  

Al  trasladarse a la estación de policía Los Mangos,  encontraron al interior del paquete veinte bolsas en forma de lámina,  cada una de un kilo, por lo que a los retenidos se les dio a conocer  sus derechos como capturados. Se realizó el protocolo de  incautación, rotulo, cadena de custodia y traslado a la URI  para dejarlos a disposición de la autoridad competente, junto  con el rodante.6  

  

2.  GRIAM PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ  renunció a su derecho a guardar silencio y declaró lo  siguiente:  

  

«Yo  trabajaba de motorista de (sic) yipeto, era el conductor […]  son unos jeep que están por acá en la zona, que hace  transporte público que mayormente dicen que no es legal, pero  normalmente es lo que se mueve por aquí […] llamado  también (sic) guala, donde uno transporta pasajeros hacia la  octava, al López y de retorno igual hasta el Manuel […]  con ese yipeto duré un año y tres meses cuando caigo  acá detenido […]. Yo salí del transcurso de la  Pio Pan […] ya que me tocaba el turnito de salir y a eso como  de cinco para tres, tres de la tarde, ya era donde me para el  auxiliar, el señor (sic) Granadilla,7  y me detiene en cuatro esquinas […] él me dice que  tiene una llamada de emergencia y para hacerle una revisión al  vehículo, a la cual yo accedo […]. PREGUNTADO: […]  podría indicar por favor al despacho cómo fue su  recorrido unos quince minutos antes […] para explicar al  despacho con claridad el momento en que recogió pasajeros […]  CONTESTÓ: Bueno, ese día estaba ya yo en la PioPan, ahí  parado, y el compañero me dice que ya me tocaba salir y eran  como las dos y veinticinco, dos y treinta. Ahí yo llego,  accedo, pongo mi rutero número ocho y agarro mi tapabocas, ya  que en ese tiempo estamos en pandemia y nos estaban exigiendo usar  tapabocas. Yo agarré el tapabocas, le echo su respectivo  alcohol, me lo coloco un tapabocas media cara, agarró mi  billete y lo coloco en la mano para dar las vueltas más rápido  y salgo. Una vez que salgo, me saca la mano una señora que me  dice que va hasta La Casona […] ahí la señora  sube. Más adelante a dos cuadras está una muchacha con  una niña como de 10 años aproximadamente y un señor.  Ellos se montan también en la parte de atrás. Ahí  es donde prosigo yo, antes de llegar (sic) a la ancha, es donde  estaba el muchacho parado. El muchacho me pone en la mano, yo me  orillo ahí rapidito, él viene, se asoma, se acerca al  yipeto, ve hacia atrás y me pregunta si se puede hacer  adelante. Y yo, claro hágase adelante, le hablo al señor  y va y acomoda sus cositas ahí, se quita una chaqueta negra  […]. Y ahí yo continúo, ahí llego a la  veintisiete, que es la que va hacia cuatro esquinas. En lo que voy  hacia cuatro esquinas se me queda la señora en La Casona […].  Más adelante se me queda en Carlos Restrepo la muchacha y la  niñita […] sigo continuando y están dos  muchachas que me dicen que van para López. […] bueno,  las muchachas se montan. Una vez ahí sigo, continúo mi  recorrido hacia cuatro esquinas, es ahí donde está el  oficial Granadilla, una cuadra antes de llegar a cuatro esquinas. Ahí  él me pone la mano y me dice, buenas tardes, pare, yo sigo,  buenas tardes, dígame. Me dice, pare, para realizar una  revisión al vehículo, ya que tengo una llamada de  emergencia. Y claro, claro que sí. […] Ahí él  hace el procedimiento, empieza a revisar el yipeto, revisa por  debajo, revisa por allá, no consigue nada. Entonces, ahí  es donde le cae al muchacho que va sentado adelante y le pregunta que  qué lleva ahí, el muchacho le responde que son unas  cosas personales de él. Y él le dice, ah, bueno, listo,  entonces muestre para ver. Entonces, es donde el muchacho quita la  chaqueta, abre la chuspa negra y cuando abre él la otra chuspa  de abajo, es donde sale el olor de eso. Entonces Granadilla, ahí  es donde se percata de eso y se queda mirando. Habla por la radio y  es donde llega el otro oficial Osorio y se asoma también en el  yipeto y es cuando dice “que maricada cargaba ahí”.  De ahí el oficial Granadilla procede a la parte de atrás  del yipeto y le pregunta a los pasajeros, a las dos muchachas “Vea,  alguna de ustedes conoce a ese señor que va allá  adelante”. Y las muchachas le dicen que no, no, apenas nosotros  nos acabamos de montar al yipeto, hace dos cuadras de atrás  que nosotras venimos del D1. Ah, listo, sí señora. Y le  pregunta al otro señor y el señor dice que tampoco, no,  yo me monté en Manuela, pero yo no conozco a ese muchacho. Y  ahí es donde me pregunta a mí, ve usted conoce a ese  muchacho, yo no padre, es un pasajero más […] ah bueno,  listo. Es ahí donde él me pide que le colabore para  traer a ese señor hasta la estación de Los Mangos, ya  que ellos andan en una moto y ese señor no puede montarlo ahí  porque como están los dos gorditos, más ese señor,  más lo que llevaba, y yo llego y le digo, bueno, listo, sí  señor, le digo yo. Ah bueno, mijo. Cuando veo que el señor  Granadilla me está bajando los pasajeros, a las dos muchachas  le dice que se monte, ah, en ese yipeto que viene atrás, le  digo yo, es donde venía el señor Alexander Rangel. […].  Una vez que el señor Granadilla llega se monta atrás y  continúa el recorrido […] ya estaba parada la patrulla,  la Duster y como cuatro motorizados más […] ese sí  le dijo ah, sí, mire, este es el que le dicen el patrón,  es el que sale y entra de la olla del Manuela. Claro y él fue  el que lo bajó y le pone las esposas. Una vez que le pone las  esposas, se lo llevan para la patrulla y empiezan a hacerle chequeo  corporal […] se viene para acá y yo le dije, oye, ¿y  por qué no aprovecharon y bajaron eso de una vez? Y me dice,  ¿verdad? Que estos salieron, yo no sé. Me dice, no,  pero vamos hasta allá que no pasa nada, ya, bueno, listo,  vamos pues. Y yo vengo con el señor Granadilla, hasta acá  está la estación de Los Mangos […] Él me  dice que ya viene, que va a buscar unos guantes para bajar eso. Ya,  bueno, listo, y me quedo allí […] Cuando llego ahí,  ahí tienen al muchacho nuevamente, pero lo tiene un señor  vestido de civil, ya que era vestido de civil, con una carpeta y una  foto. Y le preguntan al muchacho, vea, ¿y usted conoce este  señor? ¿Y usted conoce el señor? Y todas las  preguntas eran para él, a mí nadie me decía  nada. Entonces, le decían, hable con la verdad que esto le  puede ayudar mucho a usted. Y el muchacho ahí con su  interrogatorio y yo (sic) sentaito al lado allí. Ahí al  rato nos llevan hasta el salón, cuando entramos al salón,  ahí es donde tenían toda las cositas puestas que  llevaba el muchacho, era todo eso que iba en (sic) chuspista y hasta  con doble seguro, que son selladas, y estaba todo eso puesto allí.  Y ya no era un oficial ni dos ni tres, ya eran bastantes. […].  Entonces, ahí es donde llega uno de los de los que estaban  allí le pregunta al señor, al muchacho. “Ve y  entonces cómo es la cosa” le dice él. Él  dice, no, que esto es mío, que ese señor no tiene nada  que ver. Ah, bueno, listo, entonces llega ahí es donde me  pregunta a mí. Y usted patrón, no padre yo vengo  trabajando normal, yo el señor lo recogí mi pasajero,  el señor otro pasajero más, se me sentó adelante  normal […]. Entonces, es donde llegó él y me  dice, ah no, pero qué hijueputa, este es veneco, este es  venezolano, lo vamos a (sic) embalar, yo voy a llamar a la fiscalía  y que la fiscalía nos diga que tenemos que hacer con ese  señor. Y yo digo, ¿cómo así? […].  Entonces, él llama a la fiscalía y le dicen que nos  presenten a los dos. Y le digo, ¿pero cómo me voy a  presentar si yo vengo hoy colaborándole a ustedes? […].  Y ahí empezó todo esto […] yo ni siquiera sabía  que ese señor llevaba eso ahí, ese señor se  monta en el yipeto normal como cualquier pasajero, ¿cómo  hago yo para revisarle las cosas a cada persona? Imposible […].  PREGUNTADO: Usted en su declaración ha dicho que el señor,  la persona que llevaba, que transportaba una bolsa negra, encima de  esa bolsa había una chaqueta […] CONTESTÓ: Sí  señor, él cuando se monta, llega y pone simple sus  cosas que traía, lo pone entre sus piernas, se quita la  chaqueta negra y la pone arriba de la bolsa, la coloca ahí y  yo me relajo porque yo vengo ya pendiente de que el otro compañero  que venga atrás no me pase, porque así es el trabajo  uno va rapidito, va recogiendo y pendiente del que viene atrás  […] cuando él quita la chaqueta, que el oficial  Granadilla le hace la revisión, él destapa esa primera  chuspa. Luego de esa venía la otra chuspa, o sea que eso venía  amarrado en dos chuspas. Cuando abre la segunda chuspa es donde se  percata el oficial Granadilla que sí trae eso allí.  PREGUNTADO: Cuando usted dice que trae eso ahí, ¿me  podría aclarar, por favor, qué es eso? CONTESTÓ:  Eso era ahí donde sale el olor de la marihuana, ahí sí  salió el olor cuando el señor destapa esas dos cosas,  esas dos bolsas de basura. Eran dos bolsas negras que traía  eso. PREGUNTADO: ¿usted como persona conoce el olor de la  marihuana? CONTESTÓ: Pues lamentablemente, en mi país  muy poco se ve así como se ve aquí en las calles de  Cali, que hasta le pasan por un lado a uno, a las seis de la mañana  pasan esos manes en esa bicicleta y fumando eso y casi que se lo  echan a uno y todo eso. Y ya uno ahí la gente, ya eso no más  fumando marihuana. Pero jamás en mi vida yo ni vicios, ni en  ningún momento, en mis cuarenta y un años nada de eso».  

  

Al  contrainterrogatorio de la Fiscalía, respondió:  

  

«PREGUNTADO:  Usted ahorita podría darme una descripción de ese  vehículo, cómo es ese vehículo y las placas del  vehículo, por favor. CONTESTÓ: Ese es un vehículo  pequeño marca Dacia, de lo cual consta con dos tablitas atrás,  donde caben apenas cuatro personas, y adelante tengo un mueble largo,  donde podíamos sentar hasta dos personas. Y como muchos saben,  atrás se montan tres y cuatro (sic) lindados cuando llega la  hora pico. Y la placa creo que recuerdo que era 692 […] ha  pasado tanto tiempo que ya ni sueño con ese carro. PREGUNTADO:  ¿No recuerda las placas del vehículo que usted  conducía? CONTESTÓ: 692. Lo que era eso, 692.  PREGUNTADO: ¿Las letras? CONTESTÓ: Ay, las letras ahí  si no. PREGUNTADO: ¿Recuerda las letras de la placa? ¿El  color de ese vehículo? CONTESTÓ: Ah, el color sí,  como de zapote. Zapote y tenía toda la parte de atrás  negra que era ya la del techo negro. Esa era la carta negra. […]  PREGUNTADO: Usted igualmente manifestó que al momento de los  hechos, en el momento que se hace el procedimiento de captura, venía  con otros pasajeros en la parte de atrás del vehículo,  ¿es cierto? CONTESTÓ: Sí, señora, es  correcto, es cierto. PREGUNTADO: ¿Usted podría, por  favor, suministrar a la audiencia los nombres de estas personas y su  lugar de ubicación? CONTESTÓ: Pues los nombres es algo  imposible, ya que (sic) correlativamente son personas que suben y  bajan, y para uno preguntarle los nombres. Yo sé que el señor  se me montó en el Manuela y las otras dos muchachas se me  suben ya allá llegando a cuatro esquinas, la veintisiete al  frente al D1 […]. PREGUNTADO: Dijo usted igualmente que cuando  esta persona y a quien usted se ha referido aquí a como Milton  Julián Gómez Granada, que cuando esta persona quita o  retira la chaqueta de esa bolsa, es cuando en ese momento se expele  un olor fuerte a marihuana, manifestó usted esto, ¿cierto?  CONTESTÓ: O sea, el olor sale cuando él destapa la  chuspa, cuando abre una, cuando culmina de abrir la otra, es donde  sale el olor y ahí es donde se percatan […].  PREGUNTADO: […] señor GRIAM  como dice usted no tener problemas con el olfato, entonces, ¿pudo  usted percibir ese olor que usted dice que era de marihuana momentos  antes de ser interceptados por la policía, ¿cierto?  CONTESTÓ: No, ahí no no, pues ni nada, ya que yo venía  con mi tapabocas que estaba lleno de alcohol. Y era un tapabocas  media cara y ahí yo no […]. PREGUNTADO: Indíquenos,  por favor, si él le pagó a usted el valor de este  servicio público que él estaba tomando con usted y  cuánto le pagó. CONTESTÓ: No, ni el pasaje me  pagó […].  PREGUNTADO: ¿No le pagó  pasaje? CONTESTÓ: No, nada, yo como venía en la parte  de adelante ni siquiera yo le veía ni cobrar, ni nada, yo  cobro nada más lo detrás rapidito. El último que  cobro es el de adelante [Pausa  de la Fiscal].  PREGUNTADO: Manifestó usted que este yipeto como aquí  se ha venido manifestando de su parte, donde usted conducía  para el momento de los hechos, lo lleva manejando desde hace un año  y tres meses […] y durante todo ese tiempo que usted lleva  conociendo ese vehículo, o sea, no tiene presente las placas  correctas del vehículo? ¿No sabe las placas de su  vehículo? CONTESTÓ: No, o sea, las placas, en realidad  sí me las sabía, pero a pesar de que ha pasado todo  esto y tanto tiempo acá encerrado y pensando más que  todo en mi familia por todo lo que están sufriendo, mi bebé,  mis hijas y todo esto, pues la verdad lo único que recuerdo  creo que eran los números que eran 692, que ese era el carro  era de la señora Sonia Chamorro […] para el momento en  que el muchacho se sube no percibo el olor ya que él pone su  chuspita ahí acomodadita entre sus piernas, ahí mismo  se quitó su chaqueta y la coloca ahí, además yo  cargaba el tapabocas (sic) full de alcohol, ya que para ese momento  estábamos en pandemia y nos estaban exigiendo usar tapabocas y  el alcohol y lo que yo más olía todo el día era  el alcohol».  

  

Por último,  en el redirecto manifestó:  

  

«PREGUNTADO:  Señor GRIAM  […] quisiera que aclarara la razón por la cual no le  canceló el pasaje. CONTESTÓ: Bueno, porque mayormente  cuando ya uno termina el recorrido, que es el Puente de López,  de Chontaduro, ya ahí es la última parada y ahí  es donde uno aprovecha y recoge rápidamente los pasajes. Es  por eso donde uno se pone los billeticos en los dedos y las moneditas  para dar la vuelta rapidito. Pero el que va pagando va subiendo y el  que no, bueno, ya uno le cobra ya cuando llegue al puente de  Chontaduro, que es el puente de López».8  

3. La juez de  primera instancia, en decisión que constituye una unidad  jurídica inescindible con el fallo del Tribunal en todo  aquello que no se contraponen, retomó las anteriores dicciones  y destacó como «punto  toral del asunto […] establecer si efectivamente el señor  RAMÍREZ  GONZÁLEZ  prestaba un servicio de transporte público, y si al momento  del procedimiento iban más personas en el vehículo  aparte de él y de Milton Julián Gómez Granados».  

  

Al respecto  acogió la versión de los agentes del orden, por  coincidir ambos en la narración de lo acontecido antes y  durante el procedimiento de captura. Desechó la versión  del acusado al percibir que pese a evocar con detalle cuántos  pasajeros recogió y en qué sitios, «no  indicó las placas del vehículo que supuestamente venía  siendo conducido por él desde 1 año y 3 meses  anteriores, tampoco se ofreció nombres de las personas quienes  se encontraban en la parte de atrás, si bien se indicó  que de ello fue testigo Alexander Rangel, también lo es que  este no rindió testimonio, y se extrae de la versión  del procesado que esa persona conducía otro automotor y no  estaba presente en el que fuera objeto del procedimiento policial».  

  

También  reprochó la juez a  quo que  la dueña del automotor no se presentara a declarar. Llamó  la atención en que aun cuando el transporte público  prestado por el implicado es de carácter informal, sí  está agremiado, sin que se acreditara que «el  señor GRIAM  PAUL  o el vehículo efectivamente pertenecieran a ese gremio del  transporte».  

  

El uso de un  tapabocas impregnado de alcohol y que aquel aseveró le impidió  percibir el olor de la marihuana, pese a la cercanía en la que  se hallaba el pasajero en la silla del copiloto, no le mereció  trascendencia, puesto que «uno  de los policiales pudo percibir el fuerte olor desde 2 metros atrás  en la motocicleta, de suerte que no resulta plausible esa  manifestación del señor RAMÍREZ  GONZÁLEZ,  y sí es posible que en el recorrido algún transeúnte  que pretendía usar el servicio de transporte percibiera el  olor y alertara a la autoridad».  

  

En suma, señaló  que «los  dichos del acusado rayan en la especulación al no acompañarse  de soporte probatorio alguno».9  

  

4. El Tribunal  desplegó un análisis afín y concluyó que  no habían motivos que afectaran la credibilidad del relato  ofrecido por los patrulleros de la policía. Destacó que  ambos coincidieron en que al momento de retener el vehículo no  se desplazaban otros pasajeros, como lo manifestó el procesado  en el juicio, y que era evidente el olor a marihuana al aproximarse  al mismo.  

  

Coligió que  para ese momento el automotor no estaba prestando el servicio de  transporte público, pues:  

  

«Tal  situación no se acreditó en manera alguna, solo quedó  en la afirmación del procesado; ya que si estaba prestando el  servicio como lo afirma el investigado, bien podría, en primer  lugar, haber demostrado que en efecto el vehículo estuviere en  turno, prestando el servicio y segundo, demostrar que el vehículo  estuviere ocupado por otros ciudadanos aparte de los capturados de  ese día, y respecto de estos temas no hay prueba alguna.  

  

Igualmente, no  deja de ser importante resaltar que, si quisiéramos darle  credibilidad a la versión bajo análisis, el copiloto no  pagó el pasaje, aspecto que fue referido claramente por el  procesado en su versión de los hechos, lo cual nos lleva a  cuestionarnos, ¿por qué si se estaba prestando un  servicio público, no se cobró el pasaje del copiloto,  especialmente si el procesado indicó que al prepararse para  iniciar el viaje, alistaba el dinero para dar las “devueltas”?  

  

Adicional a lo  indicado, no se tiene registro de los ciudadanos pasajeros, no se  conocen sus nombres, se itera, ni fueron señalados por los  policías que realizaron el procedimiento de captura; tampoco  se trajo una versión adicional que corroborara lo expuesto por  el procesado, pues se habló que hubo un conductor que recogió  a los pasajeros del vehículo del procesado, pero este no fue  llevado a juicio. Aspecto que nos lleva a descartar la hipótesis  que nos pudiésemos encontrar ante una situación aislada  de un pasajero que llevaba marihuana en un vehículo de  servicio público».  

  

Sobre el aroma  del estupefaciente, hizo énfasis:  

  

«[…]  es imposible que el acusado no percibiera el olor de la sustancia, a  la cual se refirieron los policiales, que intervinieron en el acto de  captura y que declararon en el juicio, resaltando su notable olor e  incluso uno de ellos pudo percibirlo desde los 2 metros de distancia  del vehículo. Tampoco se demostró que el señor  RAMÍREZ  GONZÁLEZ  tuviera problemas con su sentido del olfato; de suerte que, no  resulta creíble la manifestación del señor  RAMÍREZ  GONZÁLEZ  respecto a que no era evidente el olor que emanaba del paquete  contentivo de 19 kilogramos de marihuana […].  

  

Sumado a lo  anterior, nótese que el procesado manifestó no recordar  la placa del vehículo que presuntamente había sido  entregado por la señora Sonia Chamorro hace más de un  año, de acuerdo con su versión de los hechos; aspecto  que, extraña a la Sala, y le permite restarle credibilidad a  sus dichos, pues resulta a todas luces ilógico y suspicaz que,  una persona que presuntamente trabaja conduciendo un vehículo  por más de un año, no recuerde ni siquiera su placa».10  

  

5.  A partir de estos elementos de juicio, el Tribunal concluyó  que RAMÍREZ  GONZÁLEZ estaba  al tanto de la presencia de la sustancia ilegal en su vehículo  y que dio su aquiescencia para transportarla, la cual, por su  cantidad, tenía como destino la comercialización.  Arribó a esta inferencia con base en distintas  máximas de experiencia que para la defensa son discutibles en  este caso, por la presencia de circunstancias con la capacidad de  colocar en entredicho su vigencia. Al examinar esas críticas,  la Corte encuentra que son fundadas. Estas son las razones:  

  

5.1. Para los  juzgadores es cuestionable que el acusado recogiera a Milton Julián  Gómez Granados en ejercicio de su oficio como conductor de  vehículo de transporte informal de pasajeros. La ausencia de  otros viajeros cuando fue retenido por la fuerza pública, como  lo aseveraron los patrulleros Delgadillo  Mosquera y Osorio Granada y la falta de pruebas sobre su vínculo  con los operadores de este tipo de servicio, se asumieron como  indicativas de que lo dicho por RAMÍREZ  GONZÁLEZ carecía  de credibilidad.  

  

Desde esa  perspectiva, en los fallos de instancia se da a entender que la  iniciativa del procesado en pro de aportar pruebas sobre el  particular fue nula. Sin embargo, ello no se compadece con lo  ocurrido en el trámite. Al constatar lo pertinente, aparece  que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó junto con  la declaración de su prohijado, la práctica de los  testimonios de Alexander Rangel Pimienta y Sonia Chamorro Pimienta.  

  

En el primer  caso, para acreditar su conocimiento sobre lo ocurrido el día  de los hechos al percatarse de la retención del acusado,  desempeñaba el mismo oficio y daría cuenta de la  presencia en ese instante de otros pasajeros en el vehículo  que aquel conducía. En cuanto a la segunda, al tratarse de la  poseedora del vehículo Dacia informaría acerca de su  autorización para que RAMÍREZ  GONZÁLEZ prestara  el servicio de transporte público informal.11  

  

En ese discurrir,  se decretó el recaudo de dichas probanzas. No obstante, en la  sesión de juicio oral del 22 de julio de 2022, oportunidad en  la cual se recibirían las pruebas de la defensa, se renunció  a las declaraciones en comento informándose:  

«Ha sido  imposible comunicarse con el señor Alexander Rangel, no  podemos ubicarlo. Y la señora Sonia, aun cuando hemos tenido  contacto con ella, la señora ha sido renuente al testimonio. Y  la defensa ha hablado con el señor GRIAM,  le ha explicado las implicaciones y teniendo en cuenta que con la  señora Sonia Chamorro queríamos demostrar la calidad de  servicio público que se prestaba en el vehículo, el  cual se transportaba el señor GRIAM  y la otra persona que son acusados en este proceso y teniendo en  cuenta que ya dentro del debate probatorio con los mismos testimonios  de los agentes de policía se ha determinado, quedó  claro que es un vehículo de transporte público, para la  defensa no se hace indispensable ya ese testimonio, señoría».12  

  

Interpelado el  togado por la juez acerca de la posibilidad de ordenar la conducción  de la mencionada, el defensor indicó que ello conllevaría  a la dilación del curso de la actuación, encontrándose  su prohijado privado de la libertad y recabó en que la  temática que aspiraba demostrar con su testimonio ya había  sido acreditada.  

  

Lo anterior, se  menciona para destacar cómo la carga probatoria exigida al  procesado para validar su versión no fue una simple quimera,  según se percibió en el fallo de condena, sino que, por  circunstancias que no le eran del todo atribuibles, no pudo lograrse  su consecución. Esto implica que la inferencia obtenida a  partir de una aparente omisión, no tendría el efecto  persuasivo pleno que le fue atribuido en la sentencia recurrida.  

  

5.2. Y es que en  este aspecto, la Sala estima que se hizo una alusión errada al  evocarse el concepto de carga dinámica de la prueba. Si bien  la Fiscalía acreditó, acorde con su teoría del  caso, que los policías afirmaron que RAMÍREZ  GONZÁLEZ no  llevaba más pasajeros, lo cual se contraponía a su  versión, los juzgadores exigieron para respaldar la narrativa  ofrecida por el acusado la lista y nombre de aquellos. El  incumplimiento de este aspecto, pese a lo incierto de obtener en la  práctica tales datos, se interpretó como un factor que  anulaba la credibilidad de la tesis de descargo.  

  

5.3. De otro lado,  la sentencia recurrida se soporta en esencia en que el procesado  debía conocer y percibir el olor de la marihuana, aun cuando  éste dijo que durante el devenir de los acontecimientos tenía  puesto un tapabocas con alcohol, lo cual resulta ser un aserto  compatible con la coyuntura que rodeaba la cotidianeidad para esa  época.  

  

En efecto, ha de  recordarse que para el 27 de marzo de 2021 se encontraban vigentes en  el país las medidas de aislamiento y distancia social  adoptadas con ocasión de la pandemia por el Covid-19, las  cuales se establecieron en virtud de la declaratoria de emergencia  sanitaria dispuesta a partir del 12 de marzo de 202013  y que se prolongó hasta el 30 de junio de 2022.14  

  

Por consiguiente,  al margen de las exigencias dispuestas en tal entorno y su hipotético  cumplimiento real, dicha situación hace más probable la  validez de lo pregonado en tal sentido por RAMÍREZ  GONZÁLEZ.  En otras palabras, pese a que el servicio público en «gualas»15  tiene como rasgo característico la informalidad en el servicio  de transporte, desde y hacia las periferias de Cali, esto no implica  un caos absoluto, toda vez que el acusado reseñó la  existencia de rutas, registro, turnos, horarios, despachadores, etc.  Por contera, no sería inaudito que efectivamente se exigiera,  en tal ambiente si se puede llamar de informalidad regulada, que los  conductores lo usaran.  

  

Aunado a que, como  lo señaló el delegado de la Procuraduría ante la  Corte, las características del vehículo, esto es, un  jeep acondicionado para el transporte de pasajeros, hacían que  su interior no fuese hermético. Es decir, por las condiciones  de acceso, ubicación y desembarque de los pasajeros, a tono  con su disposición interna y el clima de la ciudad es válido  contemplar que contaba con una ventilación significativa, más  aún si el coche se encontraba en movimiento, lo que podía  permitir disipar el aroma reportado por los gendarmes.  

  

En ese devenir  objetivo, el principal fundamento de la sentencia comienza a tener  fisuras y refulge así, según lo denuncia el  casacionista, inadecuada la formulación de la regla de la  experiencia a partir de la cual se estructuró el fallo.  

  

Lo anterior, al no  tenerse en cuenta para su elaboración las circunstancias  concretas del caso, las que hacen admisible considerar que no era  posible para RAMÍREZ  GONZÁLEZ notar  el olor de la marihuana que emanaba del paquete que llevaba consigo  la persona a su lado. Y es que en lo atinente al uso o no de  tapabocas, la Fiscalía se abstuvo en el interrogatorio a los  patrulleros de obtener información al respecto y éstos  tampoco hicieron referencia sobre el punto. Los agentes de policía  en sus declaraciones no brindaron datos referentes a si el conductor  de la «guala»  portaba  ese elemento, en qué condiciones o incluso si ellos mismos lo  portaban o no para ese instante.  

  

Repárese,  por ejemplo, en que la percepción de los patrulleros sobre el  contenido del paquete podía diferir de la del conductor, en el  evento de que ellos no tuviesen tapabocas y aquel sí. Pero no  hay claridad en este punto que, dadas las particularidades de este  asunto, resulta de capital importancia.  

  

Ahora bien,  también sería válido asumir que, por las  dimensiones del paquete transportado por Milton Julián Gómez  Granados, el cual estaría llamado a ser voluminoso (20 kilos  de marihuana), el procesado necesariamente  tenía  que percatarse de su aroma y más aún si aquel se sentó  junto a él. Empero, aunado a la duda latente en cuanto al uso  o no de tapabocas, este razonamiento únicamente tendría  respaldo desde lo intuitivo y tal aproximación sería  insuficiente para superar la falta de elementos objetivos de  conocimiento que se presenta en este aspecto, por cuenta del déficit  probatorio en una circunstancia relevante en orden a alcanzar el  estándar requerido sobre lo acontecido.  

  

Además, en  este evento no pueden pasar desapercibidas las condiciones en las que  venía dispuesto el alijo. Nubia Elizabeth Solarte Martínez,  investigadora adscrita a U.R.I., fue quien realizó a la  sustancia la prueba de identificación preliminar homologada.  Describió como el paquete constaba de una bolsa plástica  en cuyo interior se hallaban otras veinte bolsas transparentes de  forma rectangular, que contenían material vegetal seco y  prensado. Al aplicársele el reactivo correspondiente arrojó  positivo para marihuana, con peso neto de 19.679,6 gramos y  especificó que estas últimas bolsas eran tipo Ziploc,  esto es, con un cierre hermético en la parte superior.16  

  

  

Así, este  cúmulo de circunstancias resultan idóneas para generar  duda razonable acerca de lo ocurrido, al tratarse de factores  condicionantes para concluir que, en efecto, en el grado de  conocimiento exigido por la ley, RAMÍREZ  GONZÁLEZ podía  advertir el aroma de la marihuana, según su versión de  lo ocurrido y conforme a la cual, el hedor de la misma solo pudo ser  detectado después de ser abierta la bolsa negra en la que se  hallaba.  

  

Es decir, no  obstante lo intuitivos y potencialmente acertados que puedan resultar  en el sub  examine las  reflexiones de los juzgadores, un razonamiento de esa naturaleza no  es admisible en orden a acreditar sin lugar a equívocos la  configuración del delito. Ello de cara a vacíos  probatorios significativos, como los que se avizoran en este asunto.  

  

5.4. A esto se  suma que la regla de la experiencia en cuestión, referente a  que «todas  las personas conocen el olor de la marihuana»  a lo sumo podría cobijar una alta posibilidad o probabilidad,  que no es absoluta. Por el contrario, la máxima de la  experiencia correcta a emplear consistiría en que «la  mayoría o casi todas las personas conocen el olor del  cannabis»,  lo cual no abarca indefectiblemente a todos y cada uno de los  miembros del conglomerado, independientemente de su extracción  social. En  ese sentido, por demás, el ad  quem no  expone parámetros susceptibles de constatación que  permitan respaldar su percepción.  

  

Así, la  regla de experiencia sobre el olor de la sustancia vegetal en  cuestión no es generalizable en cualquier situación, ni  a todas las personas.  

  

5.5.  En estas condiciones, la máxima de la experiencia invocada por  los juzgadores no reúne los parámetros de universalidad  y factibilidad que las caracterizan, al confluir en el caso concreto  realidades que impiden asimilarlas a enunciados que expliquen más  allá de toda duda, el devenir de sucesos como los que se busca  acreditar en este caso.  

  

Ahora, como  contraargumento podría decirse que la retención del  vehículo de marras no fue casual, sino que obedeció a  información ciudadana que resultó compatible con la  realidad. Empero, si bien los datos brindados en la denuncia  coincidían, por ejemplo, con las placas del automotor y sus  ocupantes, debe tenerse presente que cualquier persona podía  advertir esa situación dada su destinación de servicio  público, lo que hacía factible que su conductor al  margen de cualquier ilegalidad siempre fuese el mismo y que cualquier  ciudadano o ciudadana pudiese acceder a él en calidad de  pasajero, con objetos cuya revisión no es resorte ni facultad  de aquel.  

  

En esa secuencia,  la máxima de la experiencia llamada a considerarse debía  ser planteada en términos asociados a si un transportador en  condiciones similares a las que se encontraba RAMÍREZ  GONZÁLEZ,  contaba con la posibilidad de detectar que uno de sus usuarios podía  abordar su vehículo con una cantidad considerable de  estupefaciente, para así adoptar una conducta voluntaria  frente a ese escenario.  

  

De igual modo, no  puede pasar desapercibido el desatino de la Fiscalía al  asegurar, como no recurrente en la audiencia de sustentación  de la demanda, que dicha denuncia incluía el señalamiento  de los nombres y apellidos de los ocupantes del “yipeto”,  toda vez que en los testimonios de los agentes captores es evidente  la ausencia de tal reseña.  

  

5.6. En ese  entorno, se desdibujan las demás inferencias con las que se  apuntaló el conocimiento materia de cuestionamiento:  

  

-Los testimonios  de los agentes de policía y del acusado coinciden, en  contravía a la apreciación de los juzgadores, en que el  vehículo conducido por el procesado sí estaba destinado  al transporte público de pasajeros.  

  

-El antagonismo  entre dichas versiones en punto de si en el automotor se encontraban  o no más viajantes, no puede zanjarse en sentido negativo solo  porque no se aportó una lista con sus nombres. De ahí  que no concurra seguridad absoluta en este punto y en particular  cuando conforme con lo transcrito, la declaración del  procesado se percibe clara, espontánea y desprevenida en tal  aspecto.  

  

-El hecho de no  recordar con precisión la placa del rodante pese a los  detalles que brindó frente a otras circunstancias, no es  indicio grave en su contra dado el transcurso del tiempo entre los  sucesos y la fecha de recepción de su testimonio. Además  de la hipotética pertinencia que puede tener esta situación  con la credibilidad del deponente, no es descartable la posibilidad  del olvido como factor involucrado en el proceso de rememoración,  ya que bien pudo la memoria del declarante discernir ese dato como de  poca significancia.  

  

-Las razones por  las que no cobró el pasaje de la persona que estaba a su lado  se explicaron de forma consistente, pues, recuérdese que el  transporte de pasajeros se realizaba de modo informal y por ello no  sería inaudito que ese requerimiento se efectuara al finalizar  el recorrido. No existe  máxima de la experiencia alguna que permita establecer cuál  era el momento oportuno para hacerlo y al respecto solo se expone un  criterio subjetivo.  

  

6. De este modo,  se vislumbra que las inferencias que llevaron al Tribunal a proferir  sentencia condenatoria son insuficientes para arribar al conocimiento  más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad del  procesado.  

  

Hay una seria  probabilidad de que RAMÍREZ  GONZÁLEZ fuera  consciente de que transportaba marihuana en la «guala»  en  la que ejercía su oficio de conductor informal, pero la  probabilidad no basta para suplir aquel ejercicio cognoscitivo que  debe satisfacerse con elementos objetivos, prueba directa o  inferencias razonables, encaminado a obtener el conocimiento previsto  en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

Las  conclusiones obtenidas de las pruebas recaudadas en el juicio  provienen de diversos indicios, sopesados con base en varias máximas  de la experiencia. La tesis que soporta la condena, es enfrentada a  un escenario probatorio alternativo que desestructura la inferencia  de mala justificación en la que, a la postre, se basa la  declaratoria de responsabilidad penal.  

  

Después  del estudio de los medios de conocimiento aportados al trámite,  no es posible desechar razonablemente ninguna de esas posturas  alternativas. No existe el pleno convencimiento acerca del dolo con  el que hipotéticamente pudo haber actuado GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ al  transportar en un vehículo de transporte público  informal sustancia estupefaciente, en tanto no puede descartarse, sin  asomo más allá de toda duda, que fuese  instrumentalizado por Milton  Julián Gómez Granados.  

  

En  otros términos, no es posible desatender la hipótesis  referente a que GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ  no tenía conocimiento de que en su vehículo estaba  transportando marihuana, planteamiento que se erige en altamente  probable, de allí que, al momento de su retención, no  evidenciara nerviosismo o una actitud consistente con el riesgo de  verse descubierto cometiendo alguna ilicitud. En estas condiciones,  las máximas de la experiencia a las que acudieron los  juzgadores entran en tensión con los elementos de juicio  específicos que ponen en entredicho su validez en este caso  concreto.  

  

En este contexto,  cobra vigencia el principio de in  dubio pro reo, vinculado  con la garantía fundamental a la presunción de  inocencia, la cual se  impone  cuando el juzgador se enfrenta a un estado de incertidumbre, como  consecuencia de no satisfacerse en el proceso el estándar de  conocimiento requerido para condenar por el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.  

  

Como  lo ha señalado la jurisprudencia, es imperativo «prevenir  el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la  disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un  eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo,  falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir  sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de  irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de  esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ  SP 6700-2014, Rad. 40105).  

  

En  consecuencia, ante la presencia de duda probatoria se casará  la sentencia recurrida y se absolverá a GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ de  los cargos endilgados en la acusación. Se ordenará su  libertad inmediata, siempre y cuando no sea requerido en otro  trámite, al igual que la cancelación de las anotaciones  que obren en su contra  por  cuenta de esta actuación.  

  

También  se dispondrá la devolución del campero Dacia, modelo  1980, color naranja de placas NVH  602, a quien acredite interés y legitimidad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a  GRIAM  PAUL RAMÍREZ GONZÁLEZ  de  los cargos formulados en su contra como coautor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

  

TERCERO:  Ordenar a las autoridades correspondientes su LIBERTAD  INMEDIATA,  siempre que no sea requerido en otra actuación judicial, al  igual que la cancelación de las anotaciones que por motivo de  este proceso se hayan generado a su nombre.  

  

CUARTO:  ORDENAR  LA DEVOLUCIÓN  del campero Dacia de placas NVH 602 a la persona que acredite interés  y legitimidad.  

  

Contra la presente  decisión no proceden recursos  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cfr. Folio 19 y siguientes          cuaderno digital primera instancia.  

2          Cfr. Fl. 51 y s.s. cuaderno          digital Tribunal.  

3          Testimonios          de Nubia Elizabeth Solarte Martínez y Angélica Varón          López, investigadoras de la Fiscalía expertas en          química.  

4          Dispositivo          Digital Policial (Personal Digital Assistant).  

6          Cfr. récord          1:06:13 y s.s. ibidem.  

7          Se refiere          al agente Delgadillo Mosquera.  

8          Cfr. sesión          de juicio oral del 22 de julio de 2022, récord          14:05 y s.s.  

9          Cfr. Fl. 30          y s.s. cuaderno digital primera instancia.  

10          Cfr. Fl. 12          y s.s. sentencia Tribunal / Fl. 62 y s.s. cuaderno digital segunda          instancia.  

11          Cfr.          audiencia del 4 de noviembre de 2021, récord 45:00 y s.s.  

12          Cfr. récord          2:45 y s.s.  

13          Resolución 385 de 2020          del Ministerio de Salud y Protección Social.  

14          Resolución          666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.  

15          «Guala: campero          creado para fines de transporte de carga, el cual ha sido          acondicionado para cubrir el servicio de transporte principalmente          en las laderas y en la zona oriente de la ciudad, movilizando          aproximadamente 12 pasajeros sentados por viaje realizado».          Definición obrante en la investigación          «Caracterización          del transporte formal e informal como problemática de la          movilidad en Santiago de Cali»          (Consultado en          https://repository.icesi.edu.co/server/api/core/bitstreams/7a2a069f-c644-4147-9752-d62b3cb54fdf/content).

16          Cfr. sesión          de juicio oral del 23 de mayo de 2022, récord 10:58 y s.s.      

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