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CUI 68679407100220260001701
N.I. 151984
Colisión de tutela
Roger Alcides Cisneros Parales
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP143-2026
Radicación N° 151984
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil y Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Roger Alcides Cisneros Parales, en contra de Juan Carlos Pinzón Bueno – precandidato presidencial-, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, buen nombre, honra, presunción de inocencia y paz.
LA DEMANDA
1. Roger Alcides Cisneros Parales indicó que «El señor Juan Carlos Pinzón Bueno, en su condición de precandidato presidencial, realizó declaraciones públicas difundidas a través de medios de comunicación y redes sociales, en las que afirmó que todas las personas nacidas o que vivimos en el departamento de Arauca somos miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN).»
2. Señaló que tales declaraciones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, buen nombre, honra, presunción de inocencia y paz, toda vez que «constituyen una generalización estigmatizante y criminalizante, mediante la cual se atribuye a toda una población civil la pertenencia a un grupo armado ilegal, sin prueba ni sustento jurídico alguno.», situación que desconoce la condición de víctimas del conflicto armado. Expuso que «Como ciudadano nacido en Arauca, el accionante resulta directamente afectado, pues se me imputa públicamente la comisión de delitos gravísimos sin investigación ni proceso judicial.»
(…) 2. ORDENE al señor Juan Carlos Pinzón Bueno rectificar públicamente, por los mismos medios y con igual o mayor difusión, las declaraciones en las que afirmó que los habitantes de Arauca son miembros del ELN.
3. ORDENE al accionado abstenerse de emitir futuras declaraciones que estigmaticen o criminalicen colectivamente a la población civil por razones territoriales.
4. ADVIERTA al accionado sobre su deber constitucional de respeto por los derechos fundamentales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil. Mediante auto del 9 de enero de 2026, la referida autoridad remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por el factor territorial.
En sustento, indicó que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor no se presentó ni produjo efectos en el municipio de San Gil, dado que el accionante se encontraba allí solo de manera transitoria, en calidad de turista, sin que fuera ese su lugar de domicilio o residencia.
Asimismo manifestó que «según consulta efectuada por la secretaría del Juzgado en la página web de Afiliados BDUA , se pudo establecer que el actor reporta como última afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, la misma ciudad y de igual manera, menciona que el accionado JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, es una “(…) persona pública, exministro de Estado y precandidato a la Presidencia de la República, con domicilio conocido en la ciudad de Bogotá, D.C.»,, razón por la cual el referido despacho judicial carece de competencia territorial para conocer de la acción.
2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad en auto del 13 de enero de la presente anualidad rehusó competencia. En ese sentido, expuso:
(…) este despacho estima que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes Con función de Control de Garantías de San Gil es el competente para conocer de la presente acción constitucional, por las siguientes razones:
Fue el juez escogido por el accionante, en virtud del principio de competencia a prevención, reconocido por la jurisprudencia constitucional. Frente a la competencia territorial, el actor señaló que el amparo debe tramitarse en San Gil, Santander, argumentando que es allí donde se halla radicado y donde se producen las consecuencias de la omisión o acción que motiva la tutela.
Entonces el despacho considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la normativa citada se colige que el factor de competencia a prevención faculta al afectado para elegir la autoridad judicial que conocerá de su solicitud de amparo. Esta elección se determina, bien por el lugar donde ocurren los hechos, o bien por aquel donde se extienden los efectos de la acción u omisión vulneradora; presupuestos que, por regla general, suelen converger con el domicilio del accionante.
Ahora bien, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil precisa que, si bien se realizó una consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual se reporta una afiliación histórica en la ciudad de Bogotá D.C., dicho registro evidencia un estado de “Retirado” desde el 30 de abril de 2024. En consecuencia, tal información no constituye prueba fehaciente de la residencia actual del accionante y, por tanto, no desvirtúa la afirmación realizada bajo gravedad de juramento respecto de su domicilio.
3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil y Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces municipales de Bogotá, indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene lugar en dicha jurisdicción.
Por su parte, el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la competencia de la tutela corresponde al Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, quien debe conocer el amparo a prevención.
4. Acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que, conforme al principio de competencia a prevención, debe prevalecer la elección del accionante, quien decidió dirigir y radicar expresamente su escrito de tutela ante los jueces municipales de San Gil, tal y como se observa:
Lo anterior, máxime cuando en el mismo libelo manifestó de manera expresa que «no cuenta con dirección física fija», circunstancia que razonablemente lo habilitaba para acudir ante dicha autoridad judicial como juez del lugar donde se encontraba al momento de promover el amparo, sin que ello se desvirtúe con la consulta efectuada por el juzgado de primera instancia en el Sistema de Información de Afiliación de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues al revisar dicha información se advierte que el actor figura en estado de «retirado» del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 30 de octubre de 2024 -hace más de un año- de manera que tal registro no constituye prueba idónea que permita acreditar de su domicilio actual o residencia efectiva.
Aunado a lo anterior, se resalta que el accionante manifestó en el libelo de tutela que San Gil era el lugar en el que se encontraba de manera transitoria al momento de promover el amparo. Ante la ausencia de un domicilio fijo, resulta razonable inferir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se está materializando en esa municipalidad.
Además, tras un examen integral del expediente, no se ha identificado ningún elemento que permita determinar con certeza el domicilio del demandado, lo que imposibilita establecer la competencia territorial basándose en otro criterio distinto al de la ubicación del accionante en el momento de presentar la acción.
En ese orden, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.
5. Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Roger Alcides Cisneros Parales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Roger Alcides Cisneros Parales contra Juan Carlos Pinzón Bueno corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Secretaria
1 Según acta de reparto, el asunto fue asignado a este despacho el 21 de enero de 2026 a las 15:13:26. (Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 68679407100220260001701, Actuación 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf)
2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.
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