Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
SP028-2026
Radicación No. 61951
Acta No. 016
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa técnica de CARLOS JULIO MONCADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de mayo de 2022, que revocó la dictada por el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad y lo condenó, por primera vez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
M.C.P.1 y CARLOS JULIO MONCADA convivieron como pareja durante 29 años, en una relación con varios episodios de agresión que llevaron a M.C.P. a acudir en varias oportunidades a la Comisaria de Familia. Durante ese tiempo tuvieron 3 hijos.
El 23 de octubre de 2014, en horas de la noche, el procesado, al llegar a la residencia, agredió verbal y físicamente a M.C.P, la golpeó con dos puños en la cara, por lo que se le dictaminó incapacidad médico legal de 15 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 6 de mayo de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a CARLOS JULIO MONCADA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inciso 2 C.P.-, cargos que no aceptó.
Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 7º Penal Municipal de Cúcuta. Surtido el juicio oral, el 16 de diciembre de 2021, profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía y la Representación de Víctimas apelaron la decisión.
El 4 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia y condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; en consecuencia, le impuso la pena principal de 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso impugnación especial.
IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS
4.1. Sentencia de primera instancia
Consideró el despacho que en este caso se cuenta con dos versiones encontradas, una, la de la víctima y, otra, la del procesado, las que recapituló.
De un lado, M.C.P. sostuvo que el día de los hechos el procesado la agredió física y verbalmente en su casa. Por su parte, CARLOS JULIO MONCADA manifestó que fue atacado por la denunciante con una cabilla y, por esa razón, se encerró en una habitación y llamó a la Policía.
La primera instancia concluyó que ninguna de las dos versiones tiene respaldo probatorio, no existen testigos presenciales, lo que impide determinar quién fue el agresor.
Con fundamento en los testimonios de la psicóloga y el perito forense de Medicina Legal encontró acreditada la situación disfuncional de la relación de pareja, así como los trastornos personales y sociales de la víctima.
Así mismo, advirtió la existencia de problemas económicos entre la pareja, en particular, por la posesión y propiedad de la vivienda que adquirieron durante la relación.
4.2. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior declaró a CARLOS JULIO MONCADA autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Determinó que, con fundamento en la prueba allegada al proceso, en especial la declaración de la víctima, la de sus hijas y la prueba pericial, se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable de que M.C.P. fue agredida física y verbalmente por el procesado, por su condición de mujer.
En efecto, M.C.P. relató que el procesado la insultó acusándola de infidelidad, la sujetó del pelo, le propinó golpes en la cara, por lo que ella empezó a gritar y llegaron sus hijos, quienes manifestaron que el día de los hechos vieron a su madre con la cara golpeada y que el maltrato por parte del padre hacia la madre era constante, al punto que en alguna ocasión la lanzó de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenazó con un cuchillo. Incluso, el maltrato se extendió a toda la familia pues, en una vez les cogió su ropa para incinerarla y en otro momento los sacó a todos a dormir a la calle por una semana.
Así mismo, con fundamento en la prueba pericial estableció la afectación sicológica de la víctima por el conflicto familiar y las lesiones físicas que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
Adicionalmente, para el Tribunal Superior quedó acreditada la existencia de un vínculo familiar entre la víctima y el procesado, bajo el entendido que convivieron hasta el día de los hechos. Indicó que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para estructurar el tipo penal no se requiere la pertenencia a un mismo grupo familiar ni la convivencia o cohabitación dentro del mismo domicilio.
En ese sentido, el Tribunal Superior condenó al procesado al encontrar acreditada su responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, más allá de toda duda razonable.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa plantea su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior por considerar que omitió la apreciación integral de las pruebas que, a su juicio, demuestran la ausencia del vínculo familiar o afectivo exigido para la configuración del delito de violencia intrafamiliar por la ley vigente al momento de los hechos.
Sostiene que para la época en que sucedieron los hechos -2014- se requería la existencia un núcleo familiar que implica la convivencia entre la para la configuración de la conducta. Por esa razón la postura del Tribunal, según la cual la cohabitación no es un requisito necesario, es errónea.
Resalta que el Tribunal se basó en una sentencia posterior a la ocurrencia de los hechos (CSJ. SP2158-2021, may. 26, rad. 58464), postura que no puede aplicarse al presente caso porque “para el 2014, otra era la doctrina de la Corte y que la que se está haciendo alusión no podría retrotraerse a la fecha de los hechos”.
En ese sentido, cuestiona que el Tribunal Superior no analizó objetivamente los testimonios rendidos por Pedro Julio Moncada y Xiomara Sandoval, así como por el procesado, quienes coincidieron en afirmar que la pareja se había separado hacía más de un año, por ende, no existía convivencia entre ellos al momento de la agresión.
Del mismo modo, argumenta que la historia clínica de Medicina Legal sustenta su teoría al indicar que, tras convivir 29 años juntos, la victima manifestó que para la época de los hechos llevaban separados nueve meses.
La defensa considera que la decisión de primera instancia debió permanecer en firme porque las versiones de ambas partes carecen del respaldo probatorio necesario ante la ausencia de testigos al momento de la ocurrencia de los hechos, pues las hijas acudieron a la defensa de su mamá cuando ya había pasado el altercado, así como el agente de policía, por lo que no se cumple con el estándar probatorio legalmente requerido para condenar.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dejar en firme la decisión absolutoria proferida en primer grado.
2. Traslado a los no recurrentes
El Representante de víctimas recalca que se encuentra acreditada la violencia física y psicológica de la que fue víctima M.C.P., tanto el día de los hechos como durante los 29 años de relación.
Plantea su desacuerdo con la postura defensiva de restar valor a los testigos por no haber presenciado directamente los hechos, pues, varios indicios demuestran que el agresor fue CARLOS JULIO MONCADA.
Entre ellos resalta (i) que la única persona que se encontraba con la víctima en el momento de la agresión era el procesado; y, que (ii) las declaraciones coincidentes de las hijas ratificaron el contexto de violencia y dan cuenta de la agresión observada inmediatamente después de su ocurrencia.
Solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior y mantener la medida de protección otorgada en favor de la víctima.
La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de CARLOS JULIO MONCADA contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Corresponde establecer si, según lo planteado por la defensa en la impugnación especial, el Tribunal Superior omitió valorar la prueba que demuestra que el procesado y la víctima no convivían para el momento de los hechos, con lo que, ante la ausencia de núcleo familiar, se carece de uno de los elementos necesarios para la configuración del delito por el que fue condenado; y, si la prueba practicada en el juicio oral permite llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.
La Corte confirmará la sentencia de segundo grado que declaró a CARLOS JULIO MONCADA autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por cuanto no encuentra acreditados los yerros en el razonamiento endilgados en recurso.
Frente al cumplimiento del estándar de prueba para condenar -artículo 381, C.P.P-, la Sala advierte que, contrario a lo planteado por la defensa, sí se cuenta con prueba directa de los hechos y, en particular, con un testigo presencial: la víctima.
En efecto, M.C.P. compareció al juicio oral el 4 de octubre de 2018. En su declaración de manera clara y coherente describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la agresión física que sufrió – dos puños en la cara- y la causa -la acusación de infidelidad del agresor-, sin que exista ningún cuestionamiento sobre la credibilidad de su relato, al respecto, manifestó:
El 23 de octubre del 2014, llegué a mi casa y entré a bañarme, y cuando yo estaba saliendo del baño me agarró por el pelo, me dio por la cara a golpe y me reventó en sangre la cara. Mis hijos llegaron en ese momento, lo iban a golpear de la rabia que tenían, y él se encerró en un cuarto, y él mismo llamó a la Policía porque a él le daba miedo que los hijos entraran y lo golpearan.
(…) Él, lo primero que me dijo, eran unas palabras groserísimas, que yo era una no sé cuánto, que yo me la pasaba revolcándome con los empleados de donde yo trabajo, mis compañeros, y que yo era una no sé cuánto; o sea, tratándome de lo peor. Y en esa fue cuando sacó la mano y me la pegó por la cara. Me pegó dos puños por la cara y me reventó.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que un testimonio único puede ser suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, para condenar, siempre que a partir de su valoración, siguiendo los criterios cualitativos legislativamente dispuestos -art. 404 C.P.P.- se concluya que es creíble en atención a su coherencia, adecuada percepción e imparcialidad (CSJ. SP924-2025, abril. 9, rad. 63202).
En este sentido, si en el presente caso se contara sólo con el testimonio de M.C.P. como prueba de cargo, sería posible condenar exclusivamente con fundamento en ella, gracias a la credibilidad de su relato. Con todo, resulta claro que no estamos ante un testigo único, pues se cuenta con otras pruebas que permiten corroborar el relato de la víctima.
En ese sentido, las hijas de la expareja, además de referir la violencia continua a la que estuvo sometida tanto M.C.P. como ellas durante su convivencia con el agresor, resaltaron que el día de los hechos escucharon los gritos de su madre y al acudir a su encuentro ella estaba golpeada, con el rostro ensangrentado, en un estado emocional alterado tras lo ocurrido, al paso que el procesado se había encerrado en el cuarto. Así, con su dicho se ratifica lo expresado por M.C.P.: CARLOS JULIO MONCADA la golpeó.
Adicionalmente, Oscar Javier Herrera Alvarado, agente captor del acusado, señaló que cuando llegó al lugar encontró a M.C.P. golpeada a la altura de la nariz en la parte frontal de la cara, llorando, nerviosa y desesperada
Así mismo, la prueba pericial, de un lado, confirmó que M.C.P. presentó lesiones consistentes con el relato de los hechos, por lo que se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días; y, de otro, corroboró sintomatología sicológica, como “alteraciones en el sueño, sentimientos de minusvalía, incapacidad para laborar, temor por su integridad y cambios en el ciclo alimentario de modulación ansiosa, desesperanza ante la vida con signos y síntomas depresivos”, asociada a la violencia intrafamiliar.
La valoración de las anteriores pruebas permite concluir que los hechos ocurrieron conforme a lo declarado por la víctima, al paso que la versión ofrecida por el acusado, según la cual se defendió ante la agresión de la víctima, carece de demostración.
CARLOS JULIO MONCADA sostuvo que las heridas de M.C.P. se debían a que “se golpeó con un palo” utilizado para “muletear el techo”, explicación que no coincide con las características de las lesiones causadas y que tampoco tiene como respaldo la existencia de alguna lesión en la integridad personal del procesado.
La Sala tampoco encuentra acreditada la postulación defensiva que refiere que para el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23 de octubre de 2014, el procesado y la víctima ya no convivían. Por el contrario, la prueba muestra que, precisamente, a partir de esa fecha y en virtud de la agresión tuvo lugar la separación. Así lo manifestó M.C.P el 4 de octubre de 2018:
Fiscal: Actualmente, ¿qué relación tiene con el señor?
MCP: Ahorita no. Ahorita no tengo ninguna relación.
Fiscal: ¿Usted está separada de él actualmente?
MCP: Sí, totalmente.
Fiscal: ¿Hace cuánto está separada de él?
MCP: Ahorita, el 23 de octubre, cumplo cuatro años.
(…) Fiscalía: ¿Para esa fecha usted todavía convivía?
MCP: Todavía convivía con él.
Fiscalía: Un momentico, convivía todavía con el Sr. Carlos Julio. ¿Quiénes convivían en ese inmueble, es decir, en esa casa?
MCP: En esa casa cuando eso vivíamos los dos y mi hijo que vivía al lado de mi casa.
Esa información fue corroborada por Adriana Zulay Moncada Carrillo, hija de la pareja, quien manifestó que “desde el día del problema allá vive mi mamá sola, hace cuatro años”.
La defensa sostiene que el Tribunal Superior omitió valorar el informe pericial de clínica forense realizado a M.C.P. el 24 de octubre de 2014, en el que indicó que se había separado hace 9 meses. El presupuesto del que parte el recurrente es errado pues el informe que corresponde al dictamen médico legal de incapacidad física, que fue incorporado con la perita forense Elizabeth Rondón Zuluaga, no contiene dicha manifestación por parte de la víctima.
Con todo, omite el recurrente tener en cuenta que al juez le corresponde valorar la prueba pericial practicada en juicio. El relato realizado por la víctima en la valoración -anamnesis- no es parte de la prueba pericial, sino que es una declaración anterior que puede constituir prueba de referencia excepcionalmente admisible, o utilizarse para impugnar credibilidad, siempre que se cumpla con los presupuestos legales y el debido proceso probatorio para ello.
Ahora bien, sostiene la defensa que, con las declaraciones del procesado, CARLOS JULIO MONCADA; Jesús Antonio Moncada, su primo; y, Xiomara Sandoval, vecina, se encuentra acreditado que la pareja no convivía para el momento de los hechos.
Sin embargo, la declaración del procesado sobre el particular fue confusa y ambigua. En un comienzo sostuvo “nunca haber convivido con ella” y luego manifestó que “yo entonces vivía con ella como obligado”, de lo que se concluye que había convivencia. En concreto, afirmó:
Nosotros tuvimos una relación amorosa ahí. Pero nosotros nunca vivimos con ella. Yo siempre viví donde mi mamá, y ella pues vivió allá en Ballesteros, en una casa que yo tenía en sociedad con mi hermano.
(…)
Yo trabajé 30 años allá como contratista. Pero yo vivía allá en La Garita. Y ella vivía allá en Santa Ana. Yo bajaba los domingos o bajaba los sábados, y volvía y me internaba allá. Yo viví 30 años allá.
(…)
La relación con ella era muy tenaz, era de violencia intrafamiliar, porque ella era muy agresiva. Ella siempre ha sido agresiva. Y entonces nunca había relación porque ella me era infiel. Ella tres veces me hizo infiel. Y entonces de ahí yo empecé, yo no quería vivir más con ella. Pero ella me obligaba, que no, que tenía que vivir y que tenía que ir. Y yo, pues por no dejarme los muchachos que dijeran más tarde, cuando estuvieran grandes, que mi papá los abandonó, yo entonces vivía con ella como obligado. Yo vivía como obligado.
Por su parte, Jesús Antonio Moncada sostuvo que para “el momento de los hechos de ese 23 de octubre de 2014, ya llevaban más de un año separados” y el origen del conflicto obedeció a una presunta infidelidad, también indicó que las discusiones entre ambos eran reiteradas. No obstante, el testigo refiere que su conocimiento proviene exclusivamente de lo que el procesado le confió.
Xiomara Sandoval refirió que no existía convivencia entre la expareja. Señaló no conocer detalles sobre la situación de la relación al momento de la declaración, manifestó que creía que ya no tienen contacto y que las discusiones tenían un origen de índole familiar.
En ese sentido, en principio ambos testigos coinciden en señalar que la pareja se separó antes de la ocurrencia de los hechos, con lo que confirmarían lo inicialmente planteado por el procesado. Sin embargo, como se advirtió, lo que se concluye de la confusa declaración de CARLOS JULIO MONCADA es que para octubre de 2014 convivía con M.C.P. Adicionalmente, las declaraciones de los testigos evidencian su percepción lejana de la relación de la pareja, por lo que no tienen la fuerza demostrativa para desvirtuar lo afirmado por la víctima y sus hijas, corroborado de alguna manera por el procesado, esto es, que la separación de la pareja ocurrió el día de los hechos objeto del proceso.
En efecto, la víctima y las hijas dieron cuenta de su percepción directa y cotidiana de la dinámica de la relación familiar. Incluso el procesado, pese a las contradicciones, admite la convivencia con M.C.P. en atención a sus hijos.
Según lo expuesto, para la Sala se encuentra acreditado que CARLOS JULIO MONCADA y M.C.P. convivían al momento de los hechos y se separaron, precisamente, a partir de esa fecha, por lo que el yerro denunciado por el censor carece de sustento.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la tesis defensiva, esto es, que la pareja había dejado de convivir, esa situación tampoco impediría la configuración del delito de violencia intrafamiliar, en especial en el presente caso donde se encuentra acreditado la sistematicidad de la violencia en contra de la víctima.
La jurisprudencia de esta Sala ha definido que, aun antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, la ausencia de convivencia no excluye de manera categórica la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, pues se hace necesario examinar el contexto específico de cada familia, toda vez que “en los casos donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar.” (CSJ. SP3050-2024, nov. 13, rad. 64356).
En el presente caso, las hijas de la pareja refirieron que el maltrato por parte del padre hacia la madre era constante, al punto que en alguna ocasión la lanzó de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenazó con un cuchillo. Incluso, el maltrato se extendió a toda la familia pues, en una vez les cogió su ropa para incinerarla y en otro momento los sacó a todos a dormir a la calle por una semana. Sobre la continua situación de maltrato también se pronunció la víctima, e incluso el procesado reconoció los constantes altercados en la relación.
De acuerdo con dichos lineamientos jurisprudenciales, en la valoración de los casos de violencia intrafamiliar en contra las mujeres se debe establecer si los actos de violencia trascienden la convivencia física y afectan el bien jurídico de la unidad familiar, pues “lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo”, criterio necesario para el análisis del delito a fin de establecer si la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física.
Así las cosas, resulta infundado el reproche de la defensa de la vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado una norma posterior y desfavorable, pues se trata de una interpretación jurisprudencial a partir del ámbito de protección de la norma que atiende al bien jurídicamente tutelado con el delito, esto es, la armonía y estabilidad familiar, cuya aplicación no depende de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019.
La Sala concluye que, contrario a la planteado por la defensa, la prueba practicada en el juicio oral permite establecer, de acuerdo con el estándar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, en consecuencia, confirmara la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de mayo de 2022, en la que condenó a CARLOS JULIO MONCADA, por primera vez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte, en cumplimiento del artículo 8º, literal f) de la Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la víctima por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.
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