SP028-2026(61951)

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  ponente  

  

SP028-2026  

Radicación  No. 61951  

Acta No. 016  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

La Sala resuelve  la impugnación especial promovida por la defensa técnica  de CARLOS  JULIO MONCADA  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta,  el 4 de mayo de 2022, que revocó la dictada por el Juzgado 7º  Penal Municipal de la misma ciudad y lo condenó, por primera  vez, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

            

II. HECHOS  

  

M.C.P.1  y CARLOS JULIO MONCADA convivieron como pareja durante 29 años,  en una relación con varios episodios de agresión que  llevaron a M.C.P. a acudir en varias oportunidades a la Comisaria de  Familia. Durante ese tiempo tuvieron 3 hijos.  

  

El 23 de octubre  de 2014, en horas de la noche, el procesado, al llegar a la  residencia, agredió verbal y físicamente a M.C.P, la  golpeó con dos puños en la cara, por lo que se le  dictaminó incapacidad médico legal de 15 días.  

  

  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

  

El  6 de mayo de 2015, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cúcuta, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  frente a CARLOS JULIO MONCADA como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada -artículo  229, inciso 2 C.P.-,  cargos que no aceptó.  

  

Una  vez presentado el escrito de acusación, correspondió  conocer del juicio al Juzgado 7º Penal Municipal de Cúcuta.  Surtido el juicio oral, el 16 de diciembre de 2021, profirió  sentencia absolutoria. La Fiscalía y la Representación  de Víctimas apelaron la decisión.  

  

El  4 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó  la sentencia y condenó al procesado como autor penalmente  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; en  consecuencia, le impuso la pena principal de 8 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, así como la  prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima  y/o integrantes de su grupo familiar por el mismo lapso. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

Contra la anterior  decisión la defensa interpuso impugnación especial.  

            

IV. SÍNTESIS          DE LAS SENTENCIAS  

  

4.1. Sentencia  de primera instancia  

  

Consideró  el despacho que en este caso se cuenta con dos versiones encontradas,  una, la de la víctima y, otra, la del procesado, las que  recapituló.  

  

De un lado, M.C.P.  sostuvo que el día de los hechos el procesado la agredió  física y verbalmente en su casa. Por su parte, CARLOS JULIO  MONCADA manifestó que fue atacado por la denunciante con una  cabilla y, por esa razón, se encerró en una habitación  y llamó a la Policía.  

  

La primera  instancia concluyó que ninguna de las dos versiones tiene  respaldo probatorio, no existen testigos presenciales, lo que impide  determinar quién fue el agresor.  

  

Con fundamento en  los testimonios de la psicóloga y el perito forense de  Medicina Legal encontró acreditada la situación  disfuncional de la relación de pareja, así como los  trastornos personales y sociales de la víctima.  

  

Así mismo,  advirtió la existencia de problemas económicos entre la  pareja, en particular, por la posesión y propiedad de la  vivienda que adquirieron durante la relación.  

  

  

4.2. Sentencia  de segunda instancia  

  

El Tribunal  Superior declaró a CARLOS JULIO MONCADA autor penalmente  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

  

Determinó  que, con fundamento en la prueba allegada al proceso, en especial la  declaración de la víctima, la de sus hijas y la prueba  pericial, se llegó al convencimiento más allá de  toda duda razonable de que M.C.P. fue agredida física y  verbalmente por el procesado, por su condición de mujer.  

  

En efecto, M.C.P.  relató que el procesado la insultó acusándola de  infidelidad, la sujetó del pelo, le propinó golpes en  la cara, por lo que ella empezó a gritar y llegaron sus hijos,  quienes manifestaron que el día de los hechos vieron a su  madre con la cara golpeada y que el maltrato por parte del padre  hacia la madre era constante, al punto que en alguna ocasión  la lanzó de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenazó  con un cuchillo. Incluso, el maltrato se extendió a toda la  familia pues, en una vez les cogió su ropa para incinerarla y  en otro momento los sacó a todos a dormir a la calle por una  semana.  

  

Así mismo,  con fundamento en la prueba pericial estableció la afectación  sicológica de la víctima por el conflicto familiar y  las lesiones físicas que ameritaron incapacidad médico  legal definitiva de 15 días.  

  

Adicionalmente,  para el Tribunal Superior quedó acreditada la existencia de un  vínculo familiar entre la víctima y el procesado, bajo  el entendido que convivieron hasta el día de los hechos.  Indicó que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta  Sala, para estructurar el tipo penal no se requiere la pertenencia a  un mismo grupo familiar ni la convivencia o cohabitación  dentro del mismo domicilio.  

  

En ese sentido, el  Tribunal Superior condenó al procesado al encontrar acreditada  su responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar  agravada, más allá de toda duda razonable.  

            

V. IMPUGNACIÓN          ESPECIAL  

  

La  defensa plantea su inconformidad con la decisión adoptada por  el Tribunal Superior por considerar que omitió la apreciación  integral de las pruebas que, a su juicio, demuestran la ausencia del  vínculo familiar o afectivo exigido para la configuración  del delito de violencia intrafamiliar por la ley vigente al momento  de los hechos.  

  

Sostiene  que para la época en que sucedieron los hechos -2014-  se requería la existencia un núcleo familiar que  implica la convivencia entre la para la configuración de la  conducta. Por esa razón la postura del Tribunal, según  la cual la cohabitación no es un requisito necesario, es  errónea.  

  

Resalta  que el Tribunal se basó en una sentencia posterior a la  ocurrencia de los hechos (CSJ.  SP2158-2021, may. 26, rad. 58464),  postura que no puede aplicarse al presente caso porque “para  el 2014, otra era la doctrina de la Corte y que la que se está  haciendo alusión no podría retrotraerse a la fecha de  los hechos”.  

  

En  ese sentido, cuestiona que el Tribunal Superior no analizó  objetivamente los testimonios rendidos por Pedro  Julio Moncada y Xiomara Sandoval, así como por el procesado,  quienes coincidieron en afirmar que la pareja se había  separado hacía más de un año, por ende, no  existía convivencia entre ellos al momento de la agresión.  

  

Del  mismo modo, argumenta que la historia clínica de Medicina  Legal sustenta su teoría al indicar que, tras convivir 29 años  juntos, la victima manifestó que para la época de los  hechos llevaban separados nueve meses.  

  

La  defensa considera que la decisión de primera instancia debió  permanecer en firme porque las versiones de ambas partes carecen del  respaldo probatorio necesario ante la ausencia de testigos al momento  de la ocurrencia de los hechos, pues las hijas acudieron a la defensa  de su mamá cuando ya había pasado el altercado, así  como el agente de policía, por lo que no se cumple con el  estándar probatorio legalmente requerido para condenar.  

  

Conforme a lo  expuesto solicita revocar la sentencia de segunda instancia y, en su  lugar, dejar en firme la decisión absolutoria proferida en  primer grado.  

                              

2. Traslado                  a los no recurrentes    

  

El Representante  de víctimas recalca que se encuentra acreditada la violencia  física y psicológica de la que fue víctima  M.C.P., tanto el día de los hechos como durante los 29 años  de relación.  

  

Plantea su  desacuerdo con la postura defensiva de restar valor a los testigos  por no haber presenciado directamente los hechos, pues, varios  indicios demuestran que el agresor fue CARLOS JULIO MONCADA.  

  

Entre ellos  resalta (i) que la única persona que se encontraba con la  víctima en el momento de la agresión era el procesado;  y, que (ii) las declaraciones coincidentes de las hijas ratificaron  el contexto de violencia y dan cuenta de la agresión observada  inmediatamente después de su ocurrencia.  

  

Solicita confirmar  la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior y  mantener la medida de protección otorgada en favor de la  víctima.  

  

            

  

La  Sala es competente para decidir la impugnación especial  promovida por la defensa de CARLOS JULIO MONCADA contra la sentencia  proferida el 4 de mayo de 2022, de acuerdo con el numeral 2o del  artículo 235 de la Constitución Política,  conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto  AP1263-2019,  sept. 3, rad. 54215.  

  

En  virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación  especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se  expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura.  

  

Corresponde  establecer si, según lo planteado por la defensa en la  impugnación especial, el Tribunal Superior omitió  valorar la prueba que demuestra que el procesado y la víctima  no convivían para el momento de los hechos, con lo que, ante  la ausencia de núcleo familiar, se carece de uno de los  elementos necesarios para la configuración del delito por el  que fue condenado; y, si la prueba practicada en el juicio oral  permite llegar al convencimiento más allá de toda duda  razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.  

  

La Corte  confirmará la sentencia de segundo grado que declaró a  CARLOS JULIO MONCADA autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada, por cuanto no encuentra acreditados los yerros en el  razonamiento endilgados en recurso.  

  

Frente al  cumplimiento del estándar de prueba para condenar -artículo  381, C.P.P-,  la Sala advierte que, contrario a lo planteado por la defensa, sí  se cuenta con prueba directa de los hechos y, en particular, con un  testigo presencial: la víctima.  

  

En efecto, M.C.P.  compareció al juicio oral el 4 de octubre de 2018. En su  declaración de manera clara y coherente describió las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la  agresión física que sufrió –  dos puños en la cara-  y la causa  -la acusación de infidelidad del agresor-,  sin que exista ningún cuestionamiento sobre la credibilidad de  su relato, al respecto, manifestó:  

  

El 23 de octubre  del 2014, llegué a mi casa y entré a bañarme, y  cuando yo estaba saliendo del baño me agarró por el  pelo, me dio por la cara a golpe y me reventó en sangre la  cara. Mis hijos llegaron en ese momento, lo iban a golpear de la  rabia que tenían, y él se encerró en un cuarto,  y él mismo llamó a la Policía porque a él  le daba miedo que los hijos entraran y lo golpearan.  

  

(…) Él,  lo primero que me dijo, eran unas palabras groserísimas, que  yo era una no sé cuánto, que yo me la pasaba  revolcándome con los empleados de donde yo trabajo, mis  compañeros, y que yo era una no sé cuánto; o  sea, tratándome de lo peor. Y en esa fue cuando sacó la  mano y me la pegó por la cara. Me pegó dos puños  por la cara y me reventó.  

  

La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que un testimonio único puede ser  suficiente para llegar al convencimiento, más allá de  toda duda razonable, para condenar, siempre que a partir de su  valoración, siguiendo los criterios cualitativos  legislativamente dispuestos -art.  404 C.P.P.-  se concluya que es creíble en atención a su coherencia,  adecuada percepción e imparcialidad (CSJ.  SP924-2025, abril. 9, rad. 63202).  

  

En este sentido,  si en el presente caso se contara sólo con el testimonio de  M.C.P. como prueba de cargo, sería posible condenar  exclusivamente con fundamento en ella, gracias a la credibilidad de  su relato. Con todo, resulta claro que no estamos ante un testigo  único, pues se cuenta con otras pruebas que permiten  corroborar el relato de la víctima.  

  

En ese sentido,  las  hijas de la expareja, además de referir la violencia continua  a la que estuvo sometida tanto M.C.P. como ellas durante su  convivencia con el agresor, resaltaron que el día de los  hechos escucharon los gritos de su madre y al acudir a su encuentro  ella estaba golpeada, con el rostro ensangrentado, en un estado  emocional alterado tras lo ocurrido, al paso que el procesado se  había encerrado en el cuarto. Así, con su dicho se  ratifica lo expresado por M.C.P.: CARLOS JULIO MONCADA la golpeó.  

  

Adicionalmente,  Oscar Javier Herrera Alvarado, agente captor del acusado, señaló  que cuando llegó al lugar encontró a M.C.P. golpeada a  la altura de la nariz en la parte frontal de la cara, llorando,  nerviosa y desesperada  

  

Así mismo,  la prueba pericial, de un lado, confirmó que M.C.P. presentó  lesiones consistentes con el relato de los hechos, por lo que se le  dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15  días; y, de otro, corroboró sintomatología  sicológica, como “alteraciones  en el sueño, sentimientos de minusvalía, incapacidad  para laborar, temor por su integridad y cambios en el ciclo  alimentario de modulación ansiosa, desesperanza ante la vida  con signos y síntomas depresivos”,  asociada a la violencia intrafamiliar.  

  

La valoración  de las anteriores pruebas permite concluir que los hechos ocurrieron  conforme a lo declarado por la víctima, al paso que la versión  ofrecida por el acusado, según la cual se defendió ante  la agresión de la víctima, carece de demostración.  

CARLOS JULIO  MONCADA sostuvo que las heridas de M.C.P. se debían a que “se  golpeó con un palo”  utilizado para “muletear  el techo”,  explicación que no coincide con las características de  las lesiones causadas y que tampoco tiene como respaldo la existencia  de alguna lesión en la integridad personal del procesado.  

  

La Sala tampoco  encuentra acreditada la postulación defensiva que refiere que  para el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23 de  octubre de 2014, el procesado y la víctima ya no convivían.  Por el contrario, la prueba muestra que, precisamente, a partir de  esa fecha y en virtud de la agresión tuvo lugar la separación.  Así lo manifestó M.C.P el 4 de octubre de 2018:  

  

Fiscal:  Actualmente, ¿qué relación tiene con el señor?  

MCP: Ahorita no.  Ahorita no tengo ninguna relación.  

Fiscal: ¿Usted  está separada de él actualmente?  

MCP: Sí,  totalmente.  

Fiscal: ¿Hace  cuánto está separada de él?  

MCP: Ahorita, el  23 de octubre, cumplo cuatro años.  

(…)  Fiscalía: ¿Para esa fecha usted todavía  convivía?  

MCP: Todavía  convivía con él.  

Fiscalía:  Un momentico, convivía todavía con el Sr. Carlos Julio.  ¿Quiénes convivían en ese inmueble, es decir, en  esa casa?  

MCP: En esa casa  cuando eso vivíamos los dos y mi hijo que vivía al lado  de mi casa.  

  

Esa información  fue corroborada por Adriana Zulay Moncada Carrillo, hija de la  pareja, quien manifestó que “desde  el día del problema allá vive mi mamá sola, hace  cuatro años”.  

  

La defensa  sostiene que el Tribunal Superior omitió valorar el informe  pericial de clínica forense realizado a M.C.P. el 24 de  octubre de 2014, en el que indicó que se había separado  hace 9 meses. El presupuesto del que parte el recurrente es errado  pues el informe que corresponde al dictamen médico legal de  incapacidad física, que fue incorporado con la perita forense  Elizabeth Rondón Zuluaga, no contiene dicha manifestación  por parte de la víctima.  

  

Con todo, omite el  recurrente tener en cuenta que al juez le corresponde valorar la  prueba pericial practicada en juicio. El relato realizado por la  víctima en la valoración -anamnesis-  no es parte de la prueba pericial, sino que es una declaración  anterior que puede constituir prueba de referencia excepcionalmente  admisible, o utilizarse para impugnar credibilidad, siempre que se  cumpla con los presupuestos legales y el debido proceso probatorio  para ello.  

  

Ahora bien,  sostiene la defensa que, con las declaraciones del procesado, CARLOS  JULIO MONCADA; Jesús Antonio Moncada, su primo; y, Xiomara  Sandoval, vecina,  se encuentra acreditado que la pareja no convivía para el  momento de los hechos.  

  

Sin embargo, la  declaración del procesado sobre el particular fue confusa y  ambigua. En un comienzo sostuvo “nunca  haber convivido con ella”  y luego manifestó que “yo  entonces vivía con ella como obligado”,  de lo que se concluye que había convivencia.  En concreto,  afirmó:  

  

Nosotros tuvimos  una relación amorosa ahí. Pero nosotros nunca vivimos  con ella. Yo siempre viví donde mi mamá, y ella pues  vivió allá en Ballesteros, en una casa que yo tenía  en sociedad con mi hermano.  

(…)  

Yo trabajé  30 años allá como contratista. Pero yo vivía  allá en La Garita. Y ella vivía allá en Santa  Ana. Yo bajaba los domingos o bajaba los sábados, y volvía  y me internaba allá. Yo viví 30 años allá.  

(…)  

La relación  con ella era muy tenaz, era de violencia intrafamiliar, porque ella  era muy agresiva. Ella siempre ha sido agresiva. Y entonces nunca  había relación porque ella me era infiel. Ella tres  veces me hizo infiel. Y entonces de ahí yo empecé, yo  no quería vivir más con ella. Pero ella me obligaba,  que no, que tenía que vivir y que tenía que ir. Y yo,  pues por no dejarme los muchachos que dijeran más tarde,  cuando estuvieran grandes, que mi papá los abandonó, yo  entonces vivía con ella como obligado. Yo vivía como  obligado.  

  

Por su parte,  Jesús Antonio Moncada sostuvo que para “el  momento de los hechos de ese 23 de octubre de 2014, ya llevaban más  de un año separados”  y el origen del conflicto obedeció a una presunta infidelidad,  también indicó que las discusiones entre ambos eran  reiteradas. No obstante, el testigo refiere que su conocimiento  proviene exclusivamente de lo que el procesado le confió.  

  

Xiomara Sandoval  refirió que no existía convivencia entre la expareja.  Señaló no conocer detalles sobre la situación de  la relación al momento de la declaración, manifestó  que creía que ya no tienen contacto y que las discusiones  tenían un origen de índole familiar.  

  

En ese sentido, en  principio ambos testigos coinciden en señalar que la pareja se  separó antes de la ocurrencia de los hechos, con lo que  confirmarían lo inicialmente planteado por el procesado. Sin  embargo, como se advirtió, lo que se concluye de la confusa  declaración de CARLOS JULIO MONCADA es que para octubre de  2014 convivía con M.C.P. Adicionalmente, las declaraciones de  los testigos evidencian su percepción lejana de la relación  de la pareja, por lo que no tienen la fuerza demostrativa para  desvirtuar lo afirmado por la víctima y sus hijas, corroborado  de alguna manera por el procesado, esto es, que la separación  de la pareja ocurrió el día de los hechos objeto del  proceso.  

  

En efecto, la  víctima y las hijas dieron cuenta de su percepción  directa y cotidiana de la dinámica de la relación  familiar. Incluso el procesado, pese a las contradicciones, admite la  convivencia con M.C.P. en atención a sus hijos.  

  

Según lo  expuesto, para la Sala se encuentra acreditado que CARLOS JULIO  MONCADA y M.C.P. convivían al momento de los hechos y se  separaron, precisamente, a partir de esa fecha, por lo que el yerro  denunciado por el censor carece de sustento.  

  

Ahora bien, si en  gracia de discusión se admitiera la tesis defensiva, esto es,  que la pareja había dejado de convivir, esa situación  tampoco impediría la configuración del delito de  violencia intrafamiliar, en especial en el presente caso donde se  encuentra acreditado la sistematicidad de la violencia en contra de  la víctima.  

  

La jurisprudencia  de esta Sala ha definido que, aun antes de la entrada en vigencia de  la Ley 1959 de 2019, la ausencia de convivencia no excluye de manera  categórica la tipificación del delito de violencia  intrafamiliar, pues se hace necesario examinar el contexto específico  de cada familia, toda vez que “en  los casos donde predominan patrones de violencia sistemática  contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe  extenderse más allá de la convivencia física, ya  que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor  ha sido apartado del hogar.” (CSJ. SP3050-2024, nov. 13, rad.  64356).  

  

En el presente  caso, las hijas  de la pareja refirieron que el maltrato por parte del padre hacia la  madre era constante, al punto que en alguna ocasión la lanzó  de un lugar elevado y en otra oportunidad la amenazó con un  cuchillo. Incluso, el maltrato se extendió a toda la familia  pues, en una vez les cogió su ropa para incinerarla y en otro  momento los sacó a todos a dormir a la calle por una semana.  Sobre la continua situación de maltrato también se  pronunció la víctima, e incluso el procesado reconoció  los constantes altercados en la relación.  

De acuerdo con  dichos lineamientos jurisprudenciales, en la valoración de los  casos de violencia intrafamiliar en contra las mujeres se debe  establecer si los actos de violencia trascienden la convivencia  física y afectan el bien jurídico de la unidad  familiar, pues “lo  relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se  desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja,  independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no  compartieran un mismo techo”,  criterio necesario para el análisis del delito a fin de  establecer si la protección del núcleo familiar debe  extenderse más allá de la convivencia física.  

  

Así las  cosas, resulta infundado el reproche de la defensa de la vulneración  al principio de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado  una norma posterior y desfavorable, pues se trata de una  interpretación jurisprudencial a partir del ámbito de  protección de la norma que atiende al bien jurídicamente  tutelado con el delito, esto es, la armonía y estabilidad  familiar, cuya aplicación no depende de la entrada en vigencia  de la Ley 1959 de 2019.  

  

La  Sala concluye que, contrario a la planteado por la defensa, la prueba  practicada en el juicio oral permite establecer, de acuerdo con el  estándar de conocimiento legalmente requerido, la materialidad  de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, en  consecuencia, confirmara la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

VII. RESUELVE  

  

Confirmar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el  4 de mayo de 2022, en la que condenó  a  CARLOS JULIO MONCADA,  por primera vez, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDAN  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          La          Corte, en cumplimiento del artículo 8º, literal f) de la          Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la víctima por          tratarse de un caso de violencia contra la mujer.  

      

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