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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP043-2026
Radicación No. 62414
(Aprobado Acta No. 016)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría 87 Judicial II de Villavicencio contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual modificó en parte y confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa seguida a FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO, conocido con los alias de “Burro” o “Samir”, hizo parte del bloque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia – AUC cumpliendo funciones de patrullero por un lapso aproximado de dos años hasta el 7 de abril de 2006, fecha de desmovilización colectiva de los integrantes de la agrupación ilegal con ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO rindió versión libre ante la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que aceptó su vinculación al grupo al margen de la ley denominado héroes del Guaviare. En la misma fecha suscribió diligencia de compromiso y fue dejado en libertad.
2. Mediante resolución del 28 de noviembre de 2011, una vez satisfechos los fines de la investigación previa ordenada con antelación, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Por ello se ordenó escuchar en indagatoria a PADILLA QUINTERO, así como recaudar diversas pruebas tendientes a establecer, en especial, el rol que cumplió dentro del grupo.
Luego, con resolución del 25 de enero de 2012, la delegada dispuso adicionar la apertura de la investigación incluyendo el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
3. En vista de que la injurada no pudo llevarse a cabo, con resolución del 1° de febrero de 2018 la Fiscalía vinculó a PADILLA QUINTERO al proceso como persona ausente.
4. El 17 de abril siguiente, la Fiscalía 112 delegada ante los jueces del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se ordenó librar orden de captura en su contra.
Así mismo, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o receptores.
5. Materializada la aprehensión de FELIX ALFONSO PADILLA el 13 de mayo de 2018 en Carepa (Antioquia), con resolución del 15 de los mismos mes y año, la instructora decidió revocar la medida de aseguramiento antes emitida y dejarlo en libertad bajo el compromiso de comparecer al proceso cuando fuera requerido.
6. PADILLA QUINTERO rindió indagatoria el 10 de julio de 2018, diligencia en la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, aclarando la delegada investigadora que dentro del mismo se subsumía la ilicitud de porte de armas de fuego en que también habría incurrido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia, bloque héroes del Llano y del Guaviare.
El indagado aceptó el cargo y expresó su disposición de acogerse a sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En tal virtud, ese mismo día fue suscrita acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada por parte de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO, asistido por su defensor, en la que se consignó su aceptación libre y voluntaria a la imputación de autoría del delito de concierto para delinquir agravado.
7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2018, en el sentido de condenar a PADILLA QUINTERO por el referido delito a las penas de 52 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año.
No se le concedió ninguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, por lo que se ordenó librar de captura en su contra una vez en firme la decisión para el cumplimiento efectivo de la sanción.
8. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio Público porque, primordialmente, la acción penal habría prescrito teniendo en cuenta que la conducta punible cesó cuando FELIX ALFONSO PADILLA se desmovilizó de la agrupación ilegal que integraba, es decir, el 7 de abril de 2006.
De manera que, contados desde entonces, los doce (12) años de pena máxima previstos para el concierto para delinquir agravado se cumplieron el 7 de abril de 2018, antes de las diligencias de indagatoria y de aceptación de cargos para sentencia anticipada, realizadas el 10 de julio de ese año, momento de interrupción del término prescriptivo según prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, cuestionó que el delito acusado se etiquetara automáticamente como de lesa humanidad.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia de 18 de abril de 2022, modificó el fallo de primer grado en el sentido de fijar la pena de prisión impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA en 48 meses y por igual lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás aspectos lo confirmó.
Contra esta determinación el mismo apelante interpuso recurso extraordinario de casación, admitido a trámite con auto del 21 de septiembre de 2022.
LA DEMANDA
1. Cargo principal: al tenor del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor plantea la nulidad de la sentencia de condena por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal debido al alcance equívoco que se dio al concepto de delito de lesa humanidad.
Explica que la pena máxima prevista para el concierto para delinquir del artículo 340 inciso 2° del Código Penal, norma vigente para la época en que FELIX PADILLA se desmovilizó del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril de 2006, era de doce años. Ese sería el lapso con que contaba la Fiscalía para que la resolución de acusación o su equivalente quedara en firme e interrumpiera el término de la prescripción.
Sin embargo, esta situación no acaeció porque la realidad procesal enseña que fue el 10 de julio de 2018, más de doce años después, cuando el procesado rindió indagatoria y se sometió a sentencia anticipada.
La Fiscalía debía decretar la prescripción de la acción penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no lo hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera y segunda instancia arguyendo, este último, que la conducta cometida por PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad conforme al artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, norma que ni siquiera estaba vigente para la época de los hechos y con base en la cual se contabilizó el término prescriptivo desde el 1º de febrero de 2018, cuando fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.
Ese criterio, opina el censor, refleja una interpretación equivocada de la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias para que el acto de concertación criminal pueda ser considerado como de lesa humanidad.
Añade que la Corte Constitucional en sentencia C-422 de 2021 expuso que en la legislación nacional no existía una descripción típica sobre el delito de lesa humanidad, excepto la previsión del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque solamente en relación con conductas de violencia sexual.
Al margen de si esa definición legal es aplicable al caso, afirma, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional muestra que los «crímenes de lesa humanidad son aquellos actos que forman parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil», en alusión al contenido del artículo 6º del Estatuto de Roma.
De acuerdo con la providencia AP2230-2018, agrega, «la connotación de delito de lesa humanidad no responde al modelo delictivo particular sino se desprende de la ejecución de una línea de conducta masiva malévolamente organizada encaminada a afectar gravemente a la población civil», como en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida.
Enfatiza que, si bien esta Sala ha aceptado que el concierto para delinquir puede ser considerado delito de lesa humanidad, para ese fin se requiere que el acuerdo criminal «vaya encaminado a la comisión de crímenes etiquetados por el Estatuto de Roma». De ahí que surja necesario no solo el ataque masivo y sistemático contra la población civil, sino que el «militante -no sus compañeros de asociación- tuviera conocimiento de esas actividades que comportan core delicta iuris Gentium», lo que debe examinarse en cada caso.
Más aun tratándose de un simple patrullero, como en el presente acontece, respecto de quien no se probó que hubiese «aceptado los objetivos y finalidades perversas hacia la población civil…cuando a raíz de su bajo rango en las filas paramilitares, no debería ser consultado por sus superiores para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de ejecución despiadadas», según se demuestra en la imputación fáctica «que se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con dicha agrupación criminal. Nada más».
Destaca, en ese ámbito, que la Ley 1424 de 2010, distinto a la Ley 975 de 2005, da un tratamiento jurídico diferenciado a los desmovilizados vinculados a delitos como el concierto para delinquir y otros, pero no involucrados en delitos de lesa humanidad, para quienes incluso procedería el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, supeditado a la reintegración social del procesado.
Por tanto, el planteamiento del Tribunal relativo a que el delito de lesa humanidad se predica por la sola pertenencia al grupo paramilitar sin interesar el rol desempeñado dentro del mismo, decae si se tiene en cuenta la exposición de motivos de la citada Ley 1424, que la Corte Constitucional analizó en sentencia C-771 de 2011 al denotar la diferencia sustancial entre quienes participaron en crímenes de lesa humanidad y quienes no lo hicieron.
La vulneración al debido proceso en perjuicio de FELIX PADILLA se presenta, entonces, por la interpretación equivocada que hizo el ad quem de la jurisprudencia de esta Sala al contabilizar el término de prescripción en fase investigativa a partir de su vinculación al proceso y no desde que feneció la conducta criminal que se le atribuye, catalogada, sin que lo sea, como de lesa humanidad.
Yerro que llevó a prolongar indebidamente la facultad de ejercer el ius puniendi y validar el fallo de condena de primera instancia.
Pide casar la sentencia impugnada, anular lo actuado y declarar la prescripción de la acción penal.
2. Cargo subsidiario: se acusa la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 600 de 2000, por interpretación errónea del 351 de la Ley 906 de 2004.
Critica el demandante que los juzgadores de las instancias negaran la aplicación del último de esos preceptos, debido a la variación del criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento del descuento punitivo allí previsto, a los casos de sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000.
Considera que, sin desconocer el nuevo precedente que contiene la providencia SP436-2018, no derruye las razones explicadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1056 de 2007, citada en extensión.
Tampoco las expuestas por esta Sala en la sentencia del 8 de abril de 2008 en el radicado 25306, acerca de cómo son análogos o equiparables los institutos jurídicos de la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos que regulan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la posibilidad de aplicar la rebaja punitiva prevista en el segundo cuerpo normativo a procesos tramitados por los cauces del primero.
Por consiguiente, se vulneró el principio de favorabilidad a partir de una interpretación equivocada sobre la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, imponiendo al procesado una pena mayor que le impide acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que se conceda dicha rebaja a FELIX PADILLA QUINTERO.
De igual forma, estudiar la viabilidad de reconocerle el mencionado subrogado de la sanción privativa de la libertad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en los siguientes términos.
1. Sobre el primer cargo precisó que a pesar de que se alega la prescripción de la acción penal, el reproche se encamina a la calificación que dieron los falladores de instancia a la conducta de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible, criterio que comparte la Delegada. Por esa razón, no apoya el reparo propuesto.
Refiere que esta Corporación ha definido los delitos de lesa humanidad como «aquellas conductas que lesionan gravemente la dignidad humana, como es la vida, la libertad, la integridad física, entre otros; cuyas afectaciones son el resultado de múltiples actos sistemáticos y generalizados planificados metódicamente en contra de la población civil, fundamentado en criterios discriminatorios por razón de la raza, condición, ideología, etc.».
Así mismo, ha establecido elementos diferenciadores entre los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes, a saber: i) que el ataque sea generalizado, dirigido contra una multitud de personas; ii) que sea sistemático, basado en un plan criminal cuidadosamente orquestado; iii) las conductas deben implicar actos inhumanos y discriminatorios; y iv) deben dirigirse en contra de la población civil.
Estos parámetros, enfatiza, encajan en el actuar de las denominadas AUC, como ha considerado esta Sala, porque las conductas perpetradas se dirigían contra la población civil de manera general y sistemática, alterando el orden social y transgrediendo los derechos humanos mediante asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados, entre otros delitos.
Relieva que la jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014, han establecido que las autoridades judiciales son las facultadas para declarar una conducta delictual como de lesa humanidad.
Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, agrega, la jurisprudencia ha decantado que en los casos que se investigue la concurrencia de esta clase de delitos, la garantía del principio de legalidad se debe ajustar a los estándares internacionales y aplicar de manera preferente la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, la cual si bien no ha sido suscrita por Colombia contiene
[…] preceptos inderogables, imperativos e indispensables, con vocación universal tendientes a la protección de los derechos humanos, cuya no adhesión, no sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos; por tanto, en cumplimiento del Ius Cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario internacional, pueden (sic) ser aplicada en Colombia en virtud de la cláusula de prevalencia del Bloque de Constitucionalidad…
De otra parte, acerca de que la participación del procesado en las autodefensas no estuvo encaminada a cometer delitos contra la población civil, porque su campo de acción se limitó a ser patrullero, destaca el censor como hecho notorio los objetivos y finalidades ilícitas de las AUC; por ende, los del mismo procesado que de manera voluntaria ingresó a la organización a colaborar en la consecución de esos fines con acciones como ataques generalizados, indiscriminados y permanentes a la población civil.
Erróneo, entonces, suponer que los únicos delitos de lesa humanidad son los que están previstos en los tratados internacionales, en tanto el accionar de las estructuras paramilitares guarda conexidad con tales delitos.
Por último, se aparta de la alegación del recurrente relativa a la prescripción de la acción penal tomando como referente para el cálculo, la fecha en que el procesado se desmovilizó, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que los «delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles hasta el momento que el procesado sea vinculado formalmente al proceso penal, a través de la diligencia de indagatoria o con la declaratoria de persona ausente», la cual en este caso ocurrió el 1º de febrero de 2018.
No ocurrió el fenómeno pues los doce (12) años de pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado iniciaron a contarse en esa fecha, sin que hubieran transcurrido para el día en que se suscribió el acta para sentencia anticipada por parte de PADILLA QUINTERO.
2. Acerca del cargo subsidiario, considera la Delegada que es procedente la censura y la apoya citando decisiones de esta Sala sobre el principio de favorabilidad y la posibilidad de aplicar las rebajas de pena contempladas en la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la sentencia anticipada.
Como el procesado PADILLA QUINTERO manifestó en indagatoria acogerse a dicho mecanismo, lo cual ratificó en la respectiva diligencia de formulación de cargos, se profirió el correlativo fallo de condena de primer grado que en punto del beneficio punitivo por aceptación de responsabilidad reconoció la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, determinación ratificada por el tribunal en segunda instancia.
No obstante, considera, debió darse aplicación favorable al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al procesado la rebaja allí prevista conforme a la jurisprudencia que cita, atendiendo, además, que aceptó cargos antes de que se emitiera resolución de acusación.
Solicita casar la sentencia del Tribunal y redosificar la pena impuesta a FELIX PADILLA.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la Procuraduría General de la Nación concurre al proceso penal bajo el principio de unidad de gestión, sin perjuicio de que su intervención en un caso concreto sea ejercida en las distintas fases del trámite por distintos funcionarios, debido a razones operativas o funcionales.
En ese contexto, se tiene decantado, cuando el recurso de casación es interpuesto por un procurador judicial y posteriormente el delegado de la entidad en el trámite ante la Corte conceptúa contra los argumentos o pretensiones de la demanda, debe entenderse desistida la impugnación extraordinaria pues la Procuraduría, en cuanto sujeto procesal, es una sola, sin que las actuaciones de sus representantes en el trámite procesal puedan dividirse, cual si actuaran de forma independiente, como diferentes partes del proceso.
De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004.
En especial la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal, así como la unificación de la jurisprudencia, artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Con esa perspectiva, la sentencia de casación puede trascender el interés de las partes, entre otras situaciones, cuando el fallo de fondo resulta necesario para enmendar una ilegalidad manifiesta que es advertida en sede extraordinaria, con independencia del concepto negativo de la Procuraduría Delegada, distinto al postulado en la demanda.
En otras palabras, si (i) el agente del Ministerio Público que actúa en la causa identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la competencia de la Corte mediante la presentación y sustentación de la casación y (iii) la Sala (que es el órgano legal y constitucionalmente encargado de decidir definitivamente y con criterio de autoridad sobre la validez de los procesos penales sometidos a su conocimiento) observa que el yerro en efecto ocurrió, es trascendente y lesiona los derechos y garantías de las partes a cuya tutela está obligada, es evidente, desde una comprensión sustancial del recurso extraordinario, que la opinión discrepante del procurador de mayor jerarquía no puede conducir a la desestimación de la censura, pues ello implicaría, en esencia, convalidar la ilicitud del trámite bajo un pretexto instrumental.1
En el presente, el recurso de casación fue interpuesto y sustentado por el procurador judicial que actuó ante las instancias regulares, mismo sujeto procesal que promovió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Admitida como fue la demanda, se habilitó la intervención de la Procuraduría Delegada ante la Corte que conceptuó negativamente respecto del primer cargo en ella planteado y manifestó su conformidad con la decisión cuestionada. Esto implicaría que, en principio, se entendiera el desistimiento tácito de la censura.
No obstante, la Corte resolverá de fondo el asunto al advertir un vicio manifiesto y trascendente en el discurrir procesal, por las razones que pasa a explicar.
2. Delitos de lesa humanidad. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.
2.1. Delitos de lesa humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque, sino que también «causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»2, por lo que representan un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional, con independencia de que se cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole3.
La Sala ha explicado que los crímenes o delitos de lesa humanidad se configuran
[…] a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)4, pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado5.
36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes6 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios»7.
37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque8.
2.2. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.
Según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente para la época de los hechos, esta especie punible se configura cuando varias personas se conciertan para cometer delitos.
En términos del inciso segundo de la misma norma, la conducta es agravada cuando la asociación criminal tiene por propósito cometer delitos de «genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos»; o bien cuando tiene por objetivo «organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de la cual están las autodefensas o paramilitares, cabe acotar.
En ese ámbito, la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no está incluido en el listado de delitos específicos o conductas subyacentes al delito de lesa humanidad, ello no es obstáculo para que en el orden interno y bajo ciertas y precisas circunstancias, pueda calificarse como tal9.
El criterio jurisprudencial vigente, decantado en la citada providencia SP656-2024, explica que
[…] desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1) «los reatos ejecutados […] se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y […] dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad» (énfasis añadido), y (2) se satisfacen tres criterios:
(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y
(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización […].
A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:
(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de perpetrar o de aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad. Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o políticas de ataque contra la población.
(ii) Por la intervención personal en la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización. En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se considera como de lesa humanidad, de acuerdo con «la constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de los intervinientes en el trazado macrocriminal de la organización»10. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto:
(ii.a) Injusto de la organización, cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal»11).
(ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor con dominio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes de grupo»), autor con dominio de la acción -autoría material- (v.gr. «los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-»), o como partícipes (v.gr. como determinador o cómplice)12.
En síntesis, el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación carece de conexidad o relación íntima con delitos de lesa humanidad, por cuanto
[…] no es no es equiparable el desvalor derivado de la decisión de pertenecer a una organización criminal, con el generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta uno o varios ataques sistemáticos o generalizados contra la población para alterar de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.
Esto es más evidente tratándose de los integrantes de menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o política de la organización para cometer ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil.13
Por demás, se enfatizó en la providencia en comento, la comprensión expuesta armoniza con el objetivo de la Ley 1424 de 2010 de dar un trato jurídico diferenciado a los desmovilizados de grupos ilegales que no fueron postulados al proceso penal especial de Justicia y Paz, en atención a la menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento», dígase, inherentes a la pertenencia a la agrupación como los de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal.
3. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
La prescripción de la acción penal ha sido entendida como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»14, fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio de la acción penal estatal a que se defina su situación jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por cuanto «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.»15
Por regla general, este instituto es aplicable en todos los casos que se investiga y/o juzga la ocurrencia de una presunta conducta punible, conforme a las pautas establecidas en los artículos 83 a 86 del Código Penal.
No obstante, en los asuntos relacionados con la comisión de delitos de lesa humanidad la acción penal es imprescriptible, lo que significa que pueden ser investigados en cualquier tiempo con la finalidad de erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas16, conforme se previene en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, en vigor desde 1970, considerada norma de Ius Cogens, esto es, imperativa de derecho internacional, contentiva de obligaciones erga omnes y vinculante para el Estado colombiano aunque no la haya ratificado, en virtud de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196917.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene definido de tiempo atrás que «cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200018 o estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)».19
4. Resolución del caso concreto.
4.1. De acuerdo con la delimitación fáctica y jurídica de la imputación formulada en la indagatoria rendida por FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO20, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación a causa de su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia, considerando que la conducta punible en que incurrió se circunscribía en el delito de concierto para delinquir agravado definido en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
Puntualizó la instructora en esa oportunidad que a pesar de haberse incluido en la investigación los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, descritos en los artículos 346 y 366 del Código Penal, la imputación se limitaba al concierto delictivo porque en este se subsumía el porte de armas; y el uso de uniformes había prescrito, como en efecto se dispuso en la resolución de situación jurídica del 17 de abril de 201821.
PADILLA QUINTERO aceptó haber pertenecido a las autodefensas, afirmando en forma reiterativa y categórica que solamente y siempre fue patrullero, recibió entrenamiento militar, usó el fusil M-16 calibre 5.56 que le fue entregado, pero no estuvo incurso en acciones criminales como homicidios, secuestros, extorsiones, masacres, narcotráfico, desplazamiento, etc.
Luego, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada22 la Fiscalía hizo remembranza de las actuaciones relevantes en el curso del proceso iniciado con ocasión de la desmovilización de los integrantes de las denominadas autodefensas unidas de Colombia, bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar en abril de 2006, apareciendo FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO en el listado de exintegrantes de ese grupo, al que ingresó en 2002.
Consta en el acta, también, mención expresa a la confesión del procesado de haber pertenecido a la agrupación armada ilegal, que desempeñó el cargo de patrullero y la “consciencia” que tuvo de lo que iba a hacer dentro de la misma.
En el documento se le atribuyó no solo haber acordado pertenecer al colectivo criminal, sino ejecutar materialmente la acción de “promoverlo”, por las labores de diversa naturaleza que desarrolló dentro de él.
Luego de referir a la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad del caso, en punto de la tipicidad se calificó constitutiva del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, inscribiendo a renglón seguido que la conducta delictiva es de las «denominadas de Lesa Humanidad conforme al criterio de la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de esta Ciudad (decisión fechada el 22 de marzo de 2018) y así lo considera igualmente esta Delegada».
4.2. En similares términos, las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron por demostrada tanto la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, como la responsabilidad de PADILLA QUINTERO en su ejecución.
Con simplista razonamiento, las instancias de justicia concluyeron cualificada como de lesa humanidad la conducta de asociación criminal que le fue imputada, reflejo de una intelección equivocada de la jurisprudencia de esta Corte y sus alcances, para concluir demostrado el juicio de adecuación típica como lo explicó el juez individual al afirmar que
[…] con la promulgación de las resoluciones, en virtud de las cuales el Gobierno nacional, de un lado, i) declaró la iniciación de un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas unidas de Colombia -auc-. En ese marco, acorde con lo indicado en el Decreto 3360 de 2003, éste presento al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados, señalando expresamente los integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacionó justamente el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo de la acción penal.
Estos elementos, aportados para la acreditación del suceso de su desmovilización, resultan de monumental importancia a la luz del elemental y lógico razonamiento sobre que ese es un acto propio y predicable sólo respecto de quien, de manera previa, se hubiere encontrado haciendo parte de un específico cuerpo; pues se refiere al licenciamiento o a la dejación del ejercicio de cualquier actividad de orden militar.
Ninguna incertidumbre surge, entonces, para la emisión de sentencia de carácter condenatorio, pues para la incursión en ese comportamiento típico enrostrado por el ente investigador y finalmente aceptado por el procesado, ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, basta sólo el hecho de la vinculación a un grupo armado conformado ilegalmente.
[…] De otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se produjo su ingreso se extrae y sustenta un compromiso incondicional en la realización de los actos necesarios para el funcionamiento y sostenimiento de la estructura de ese grupo al margen de la ley; razón suficiente para concluir que su comportamiento fue eminente e inequívocamente doloso en tanto conocía del propósito de esa organización armada en la planeación y ejecución de acciones delictivas encaminadas a desestabilizar la seguridad de la región, y tuvo participación activa al interior del grupo paramilitar, como lo aceptó en la indagatoria, hasta cuando -gracias a los procesos de desmovilización liderados por el Gobierno nacional- se logró zanjar las actividades ilícitas de estos grupos criminales y mostrar de cara al país la verdad de lo acontecido en las diferentes regiones afectadas por la violencia de sus incursiones y operaciones, pudiéndose señalar sin equivoco que se encuentra probada la tipicidad objetiva de la conducta de concierto para delinquir agravado. (sic).
A su turno el ad quem expuso como soporte de las mismas conclusiones que
[…] Félix Alfonso Padilla Quintero, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización.
En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «burro» e indicó que era patrullero, operó por Charras, Barranco Colorado y en el Rincón del Indio, duró aproximadamente dos (2) años, recibió entrenamiento militar y portaba fusil AK47 (sic).
Adicionalmente, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia-AUC- representados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.
En tales circunstancias, se acreditó que Félix Alfonso Padilla Quintero era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación23, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario. (sic).
4.3. En contraste, revisados los medios de prueba acopiados por la Fiscalía en la fase investigativa, para la Corte ciertamente está demostrado que FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO se integró voluntariamente como patrullero al bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las AUC.
Empero, no se acredita que hizo parte del colectivo delincuencial con el conocimiento o la finalidad preconcebida de ejecutar acción(es) ilícita(s) catalogable(s) como de lesa humanidad.
Tampoco que, estando en la agrupación, interviniera en la ejecución de delitos de lesa humanidad como autor mediato en función del dominio del aparato organizado de poder, ni como coautor o copartícipe en su acreditada condición, enfatiza la Sala, de simple patrullero.
Conclusión obligada de lo expuesto hasta este punto es que no se demostró que el delito de concierto para delinquir agravado imputado a FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO, fuese de lesa humanidad.
Consecuencialmente, no se puede considerar la imprescriptibilidad de la acción penal en este caso, según se adujo equivocadamente en el fallo de segunda instancia.
4.4. De las precedentes consideraciones se sigue procedente evaluar si, como alega el censor, se ha presentado la prescripción de la acción penal y proveer de conformidad con lo que se establezca al respecto.
El artículo 83 del Código Penal – Ley 599 de 2000 prevé que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad».
A su vez, acorde con el artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, para los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Para los procesos penales tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, sin la modificación anotada, la interrupción se presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
En esos eventos, el término se vuelve a contar por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Para la época en que se desmovilizó el procesado PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006, el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tenía fijada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, esto es, sin el aumento dispuesto en la Ley 890 de 2004, valga precisar.
Esa fue, en efecto, la punibilidad tenida en cuenta en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, así como en los fallos de primera y segunda instancia.
Por consiguiente, el término máximo de prescripción a tener en cuenta en la etapa de investigación en esta causa es de doce (12) años, cuya contabilización inicia en la fecha que cesó la conducta ilícita, esto es, con la desmovilización colectiva del grupo ilegal en que militaba PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006. Por ende, esos doce años se cumplieron el 7 de abril de 2018.
Tal y como se consignó en la reseña de los antecedentes procesales, se constata en la actuación allegada a esta Sala que para esa fecha no se había emitido la resolución de acusación, mucho menos podía haber adquirido firmeza la misma. Es más: ni siquiera se había emitido la resolución de situación jurídica por medio de la cual se declaró persona ausente a FELIX PADILLA, visto que esta decisión es posterior pues data del 17 de abril de 2018.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal acaeció en la fase instructiva, sin que pudiera haberse desarrollado legítimamente actividad alguna con posterioridad a esa fecha, como aquí ocurrió que se recibió la indagatoria al inculpado el 10 de julio de 2018, mismo día en que tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Y menos aún era viable que se emitieran las sentencias de primera y segunda instancia los días 11 de octubre de 2018 y 18 de abril de 2022, respectivamente.
4.5. Corolario de todo lo anterior es que el término máximo que tenía el Estado para ejercer la acción penal prescribió el 7 de abril de 2018, razón de mérito para declarar la prosperidad del cargo principal de la demanda, prescindiendo del examen del segundo subsidiario.
En ese orden, la Corte casará el fallo impugnado y declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha indicada, por prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado por el que fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. Finalmente, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se declarará la cesación de procedimiento a su favor.
4.6. Una vez notificada esta providencia, se devolverá el expediente al despacho de origen.
El juzgado de primera instancia deberá proveer a la cancelación de todas las anotaciones o restricciones que se hayan impuesto al procesado por cuenta de esta causa, comunicando lo decidido a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual modificó en parte y confirmó el fallo de condena emitido en primera instancia contra FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del 7 de abril de 2018.
3. DECLARAR prescrita la acción penal adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. En consecuencia, CESAR todo procedimiento a su favor en relación con los hechos investigados en este asunto.
4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen una vez notificada esta providencia a los sujetos procesales.
5. ORDENAR al juzgado de primera instancia que cancele todas las anotaciones o restricciones que se hayan impuesto al procesado por cuenta de esta causa, comunicando lo decidido a las autoridades competentes.
6. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 62.414
1. Comparto la decisión tomada por la Corte en este caso, pero no los argumentos en que se apoya. Para la Mayoría de la Sala, en algunos eventos y bajo ciertos presupuestos, el concierto para delinquir agravado es un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, es imprescriptible. Desde ese punto de vista, como en este evento no concurren esos presupuestos, ese es un delito común, es prescriptible y, de acuerdo con ello, está prescrito.
Para mi forma de ver las cosas, el concierto para delinquir agravado no es un crimen de lesa humanidad. No lo es en ningún caso. Y, claro, tampoco es imprescriptible. Y esto es así tanto frente al Derecho penal internacional, como de cara al régimen penal interno. En ese marco, en este evento ese delito estaba prescrito y así debía reconocerlo la Corte.
2. En lo que tiene que ver con el primer contexto, hay que tener en cuenta que, durante la vigencia del Derecho penal internacional consuetudinario24, ninguna norma consuetudinaria reconoció que el concierto para delinquir era un crimen de lesa humanidad25.
3. Para superar las deficiencias del Derecho penal internacional consuetudinario y fortalecer la positivización multilateral, la humanidad, bajo la forma de una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas26, se puso de acuerdo en las exigencias que debían concurrir para que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra constituyeran crímenes internacionales sometidos al conocimiento de la Corte Penal Internacional27. Ese consenso está recogido hoy en el Estatuto de Roma y en sus instrumentos complementarios.
Con todo, una vez superada esa fase embrionaria del Derecho penal internacional -con la irrupción del Derecho penal internacional de los tratados28-, tampoco existe una norma convencional que tipifique el concierto para delinquir como crimen de lesa humanidad. Tal decisión no la tomó el Estatuto de Roma ni tampoco lo ha hecho ningún otro instrumento complementario. Incluso en el ámbito de la delincuencia organizada transnacional, la Convención de Palermo impone la tipificación de la participación en un grupo delictivo organizado con fines de cooperación penal, pero no la convierte en crimen de lesa humanidad ni prevé su imprescriptibilidad ni la somete al régimen propio de los crímenes internacionales29.
4. Dentro del mismo contexto, es decir, de cara aún al Derecho penal internacional, en el caso colombiano, para que ese sistema normativo entrara en vigor, no sólo se requirió que nuestro país formara parte de ese consenso universal30, sino que, además, fue necesario modificar la Constitución Política31, expedir una ley que incorporara ese instrumento al sistema jurídico colombiano32, someter esa ley a control constitucional previo33 y luego canjear los instrumentos de ratificación34.
De este modo, la sistematización convencional de los crímenes internacionales responde a un proceso histórico de consolidación normativa que se formalizó en el Estatuto de Roma. Para que ese instrumento surtiera efectos en el ordenamiento jurídico colombiano y habilitara la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de crímenes internacionales cometidos en Colombia o por colombianos, fueron necesarios, no sólo ese consenso con la humanidad, sino también el ejercicio de las competencias propias del Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Tribunal Constitucional.
5. Ante tal panorama, según mi comprensión del Derecho penal internacional, no es posible que todos esos elementos concurrentes sean reemplazados por una decisión de un Tribunal Supremo que considere que el catálogo de crímenes internacionales está incompleto y que debe complementarlo con otro u otros crímenes configurados por él. Desde luego, el propósito que aliente con ese cometido puede ser altruista, pero ello no es razón suficiente para desconocer las bases sobre las cuales, a lo largo de casi un siglo, se ha construido ese orden normativo internacional. Y ello tiene sentido: en una materia tan sensible como esa, la sola voluntad de un Tribunal Supremo es sustancialmente insuficiente para tipificar un nuevo crimen de lesa humanidad y más aún para atribuirle efectos retroactivos.
6. Ahora, en lo que tiene que ver con la implementación de los crímenes internacionales como tipos penales autónomos en el régimen interno, el panorama también es muy claro. Colombia incorporó el Estatuto de Roma al ordenamiento jurídico35. Sin embargo, esa incorporación no supuso el traslado de las conductas allí previstas como tipos penales autónomos al Código Penal. La diferencia no es formal. Ese Estatuto rige en el ámbito de competencia y cooperación con la Corte Penal Internacional. La definición interna de delitos, su estructura típica y sus consecuencias jurídicas permanecen sometidas al principio de reserva estricta de ley penal36.
En ese marco, el legislador tampoco ha expedido un Código de derecho penal internacional diverso37. Solo ha tomado algunas decisiones aisladas, como i) tipificar el crimen de genocidio38, ii) tipificar algunas conductas relacionadas con los crímenes de lesa humanidad, pero sin el esencial elemento de contexto39; iii) tipificar también los crímenes de guerra, pero, igual, sin el determinante elemento de contexto40, y iv) disponer que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles41.
En ese orden, el panorama colombiano es tan singular, que, hoy por hoy y de cara al sistema penal ordinario, los crímenes internacionales, en estricto sentido y quizá con la excepción del genocidio, no cuentan con una tipificación autónoma e integral y, por ello, para tenerlos como tales, es necesario acudir a las posturas que en cada caso particular asuman la entidad acusadora o los jueces y tribunales. Son estos los que, frente a cada evento y con un régimen ex post, determinan si se trata o no de crímenes internacionales y si son o no imprescriptibles. Y los imputados y acusados tienen que atenerse a ese régimen. No les queda otra alternativa. Lamentablemente, así están las cosas.
7. Sobre esa base, la jurisprudencia penal colombiana inicialmente consideró que, en el régimen penal interno, los crímenes internacionales sólo eran los tipificados en el Estatuto de Roma43. Luego estableció que el concierto para delinquir agravado también era un crimen de lesa humanidad, a pesar de que no estuviera incluido en ese Estatuto44. Posteriormente, dispuso que no sólo ese delito, sino también cualquier otro tipificado en la parte especial del Código Penal y que estuviera en conexidad con un crimen de lesa humanidad era también un crimen de esta naturaleza y, por lo tanto, imprescriptible45. En una última etapa, la jurisprudencia penal dispuso que el concierto para delinquir agravado no siempre es un crimen de lesa humanidad, pues deben reunirse varios presupuestos para que de él se pudieran predicar esa calidad y la imprescriptibilidad inherente46.
Como puede verse, el criterio ha sido muy variable y ello ha sido así, hasta el punto de que ha comprendido posturas opuestas: inicialmente el concierto para delinquir agravado no era un crimen de lesa humanidad; luego sí lo era, posteriormente, no solo sí lo era, sino que, además, podían tener esa calidad todos los delitos tipificados en la parte especial del Código Penal, y, por último, solo el concierto para delinquir agravado tiene esa calidad y únicamente si concurren varios presupuestos.
8. Desde luego que el Estado colombiano puede generar espacios de tutela penal más extensos que los generados por el Derecho penal internacional para que tengan efectos en el ámbito nacional, pero me parece que para ello debe seguir los cauces institucionales. En particular, para ampliar el catálogo de crímenes de lesa humanidad, primero debe expedir una ley que los tipifique con su elemento de contexto, pues es este el que les da sentido. Y, claro, también puede disponer que son imprescriptibles.
En ese marco, mientras el legislador no incorpore de manera clara y completa esa categoría en el ordenamiento interno, la atribución judicial de la condición de crimen de lesa humanidad a delitos no definidos expresamente como tales vulnera el principio de legalidad. El artículo 29 de la Constitución exige ley previa, cierta y estricta, que describa con precisión la conducta punible y delimite de manera inequívoca sus consecuencias jurídicas. En igual sentido, los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos47 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos48 establecen la garantía de legalidad y prohíben la aplicación extensiva o analógica en perjuicio del procesado.
No se trata de una cuestión meramente nominal. La calificación como crimen de lesa humanidad comporta consecuencias jurídicas sustanciales que inciden directamente en el alcance del poder punitivo del Estado. La imprescriptibilidad constituye una de esas consecuencias. No es un simple efecto procesal: amplía indefinidamente la posibilidad de persecución penal y redefine el marco temporal dentro del cual una persona puede ser investigada, juzgada y eventualmente sancionada. Convertir ex post un delito común en crimen imprescriptible altera de manera significativa la situación jurídica del acusado y compromete la previsibilidad que integra el núcleo esencial de la garantía penal.
9. Entonces, para un cometido de tal envergadura, como tipificar un nuevo crimen de lesa humanidad de efectos retroactivos, me parece que no es suficiente con imprimir un giro en un sentido u otro a la jurisprudencia penal vigente. Como lo he puesto de presente, generar un cambio tan rotundo como ese exige el ejercicio de las competencias de otras instancias del poder público, como el legislativo; competencias que, como es obvio, superan con mucho las muy importantes, pero también limitadas atribuciones de los jueces de un Estado constitucional de derecho, así se trate de los que integran una Corte Suprema de Justicia.
Con profundo respeto,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
1 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
2 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.
3 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte Constitucional C-578 de 2002.
4 «22 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.».
5 «23 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crímenes.».
6 «24 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.».
7 «25 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.».
8 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.».
9 Ver CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
10 «51 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
11 «52 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21 de julio de 2010 (rad. n.° 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663) y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
12 «53 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
13 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
14 Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006.
15 Corte Constitucional C-1033 de 2006.
16 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. n.° 35113.
17 Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953.
18 «17 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.».
19 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024, Rad. 60207, entre muchas otras decisiones en igual sentido.
20 Cuaderno de Instrucción de la Fiscalía, 10 de julio de 2018, fl. 289 a 296.
21 Ídem, fl. 258 y ss.
22 Ídem, fl. 298 y ss.
23 El Tribunal citó las providencias i) 10 de abril de 2008, Rad. 29472; ii) 31 de agosto de 2011, rad. 36125; y iii) 7 de noviembre de 2012, Rad. 39665.
24 El Derecho penal internacional consuetudinario comprende normas penales que no nacen de un tratado, sino de una práctica estatal general respaldada por la convicción de obligatoriedad (opinio iuris), tal como lo indica el artículo 38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En el plano probatorio y normativo, el juez toma como referencia tratados que fijan contenidos mínimos y ayudan a identificar reglas consolidadas: los Convenios de Ginebra de 1949 (en especial el artículo 3 común y el sistema de infracciones graves), los Protocolos adicionales de 1977 (Art. 85 del Protocolo I y art. 13 del Protocolo II), la Convención sobre Genocidio de 1948 (definición y actos punibles), la Convención contra la Tortura de 1984 (definición y deber de tipificación), y la Convención de 1968 sobre imprescriptibilidad (art. I: excluye prescripción para crímenes de guerra y de lesa humanidad).
26 El Estatuto de Roma sistematizó esa experiencia y estableció una jurisdicción permanente. La Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional sesionó en Roma entre el 16 de junio y el 17 de julio de 1998 y adoptó el texto del Estatuto mediante votación formal. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/252040?ln=es&v=pdf (11.02.2026).
27 Los Estados Parte en el Estatuto de Roma celebraron en Kampala (Uganda) una reunión del 31 de mayo al 11 de junio de 2010 para el primer examen del Estatuto de Roma de la CPI, cuyo mandato había sido convocado para 9 años luego de la entrada en vigor del tratado. La Conferencia de Revisión adoptó por consenso 2 resoluciones que modificaron los crímenes bajo la jurisdicción de la Corte: Resolución 5, que modificó el artículo 8 del Estatuto de Roma sobre crímenes de guerra. Resolución 6, que siguió las instrucciones del artículo 5.2 del Estatuto de Roma para proporcionar una definición y un procedimiento para la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión. RC/Res.6. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8015.pdf (11.02.2026).
28 El Derecho penal internacional de los tratados reúne las reglas que los Estados pactan por escrito: definen conductas, imponen deberes de tipificación y persecución, y fijan mecanismos de cooperación (extradición, asistencia judicial y jurisdicción). A diferencia del derecho consuetudinario, este régimen no exige probar práctica general ni opinio iuris, porque el tratado obliga por el consentimiento estatal y por sus reglas de vigencia. Desde el Estatuto de Roma de 1998, pueden citarse, entre otros, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (2002), que crea un sistema de visitas preventivas a lugares de privación de la libertad; la Convención sobre Desaparición Forzada (2006), que califica la práctica generalizada o sistemática como crimen de lesa humanidad; y las Enmiendas de Kampala (2010), que definen y habilitan la competencia sobre el crimen de agresión.
29 El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional exige tipificar, entre otros, el «acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave» y que se sancione a quien «participe activamente en actividades ilícitas del grupo». Colombia la suscribió el 12 de diciembre de 2000 y la aprobó mediante la Ley 800 de 2003. La Corte Constitucional, en la sentencia C-962 de 2003, declaró su exequibilidad.
30 Colombia participó en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma mediante una delegación oficial liderada por el Embajador Alberto Zalamea y por Julio Londoño Paredes como representante permanente ante Naciones Unidas. En esa misma conferencia, el plenario adoptó el Estatuto de Roma por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones. Disponible en: United Nations Diplomatic Conference of Plenipotentiaries on the Establishment of an International Criminal Court. List of delegations. https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/docs/english/vol_2/delegations.pdf (11.02.2026).
31 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 02 (27 de diciembre de 2001), “Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”. Bogotá D.C., Diario Oficial no. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. El Acto Legislativo 02 de 2001 adicionó el artículo 93 de la Constitución con dos reglas puntuales: i) autorizó que Colombia reconociera la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma y, por esa vía, habilitó su aprobación y ratificación; y ii) permitió que el Estatuto admitiera un tratamiento diferente frente a ciertas garantías constitucionales, con la condición de que ese efecto operara únicamente dentro del ámbito regulado por el propio Estatuto, sin trasladarse al Derecho penal interno.
32 Congreso de la República de Colombia, Ley 742 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
33 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002 (30 de julio de 2002).
34 Colombia firmó el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y depositó el instrumento de ratificación ante el Secretario General de Naciones Unidas el 5 de agosto de 2002. Naciones Unidas. C.N.834.2002.TREATIES-33 (Depositary Notification). Disponible en: https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2002/CN.834.2002-Eng.pdf (11.02.2026).
35 Ejemplos como: Reino Unido, con el International Criminal Court Act 2001. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/17/contents; Canadá, con el Crimes Against Humanity and War Crimes Act (S.C. 2000, c. 24). Disponible en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-45.9/ ; Sudáfrica, con el Implementation of the Rome Statute of the International Criminal Court Act 27 of 2002. Disponible en: https://justice.gov.za/legislation/acts/2002-027.pdf, y Nueva Zelanda, con el International Crimes and International Criminal Court Act 2000 Disponible en: https://www.legislation.govt.nz/act/public/2000/0026/latest/DLM63091.html (11.02.2026).
36 En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional precisó: «Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia».
37 Como el Código Penal Internacional alemán (Völkerstrafgesetzbuch- VstGB) del 26 de junio de 2002, que entró en vigor el 30 de junio de ese año. Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_vstgb/ (11.02.2026).
38 Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, artículo 101.
39 Así sucede, por ejemplo, Ley 599 de 2000, artículo 180 (desplazamiento forzado); artículo 178 (tortura); y artículo 165 (desaparición forzada).
40 Artículos 135 a 164 del Código Penal.
41 Ley 1719 de 2014, artículo 16, modificó el inciso 2º del artículo 83 del Código Penal.
42 Ley 1719 de 2014, artículo 15.
43 CSJ AP 11 jul. 2007. Rad. 26.945.
44 CSJ AP 10 abr. 2008. Rad. 29.472. Reiterado en: AP 21 sept. 2009. Rad. 32.022; SP 16 sept. 2009. Rad. 29.640; SP 3 dic. 2009. Rad. 32.672, entre otros.
45 CSJ AP 3 ago. 2011. Rad. 36.563. Desarrollado en: AP 31 ago. 2011. Rad. 36.125 y AP 7 nov. 2012. Rad. 39.665.
46 CSJ AP2230-2018, 30 may. Rad. 45.110. Reiterado en: SP373-2023, 6 sept. Rad. 63.588; SP656-2024. 20 mar. Rad. 63.743, SP965-2024. 15 may. Rad. 63.823 y AP4142-2025. 18 jun. Rad. 67.507. La Sala Penal fijó requisitos estrictos para extender al concierto para delinquir agravado la connotación de lesa humanidad y, por esa vía, la imprescriptibilidad: la Fiscalía debía demostrar, de un lado, la comisión efectiva de actos que integraran el ataque generalizado o sistemático (homicidios, torturas, desplazamientos, entre otros); de otro, la vinculación voluntaria del acusado al aparato; y, además, el conocimiento de la naturaleza criminal del grupo y del carácter sistemático del ataque. Con posterioridad, la Corte restringió su tesis para responder a objeciones de tipicidad y legalidad: negó que la mera pertenencia bastara y reservó la imprescriptibilidad para quienes dirigieron o ejecutaron los actos que materializaron el ataque. Esa postura es llamativa: si para activar la imprescriptibilidad la Fiscalía debe probar los crímenes del ataque, el concierto no aporta nada sustancial; funciona, casi siempre, como un mecanismo para incrementar la pena por concurso, sobre hechos que ya sustentan imputaciones autónomas. En esa misma línea, la Corte Constitucional (C-936 de 2010) cierra la puerta a cualquier automatismo: la mera asociación no constituye, por sí sola, crimen de lesa humanidad.
47 Ley 74 de 1968, «por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”».
48 Ley 16 de 1972, «por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969».
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