SP024-2026(60141)

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

  

  

SP024-2026  

Radicación No. 60141  

Aprobado en Acta n° 007  

  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

VISTOS  

  

De conformidad con lo dispuesto en el proveído AP5427-2025,  por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación  presentada por el apoderado de WILFRIDO VALLEJO  MINDIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha el 23 de junio de 2021, procede la Corte  a examinar de oficio la posible vulneración de las garantías  debidas al procesado.  

  

HECHOS  

  

Acorde con la acusación, para comienzos de 2013 WILFRIDO  VALLEJO MINDIOLA fue identificado a través actividades  investigativas de policía judicial con el alias de “El  Mono” como destacado integrante de las milicias del frente 59  de las FARC, agrupación en la cual desarrollaba desde 2008  actividades de recepción de encomiendas producto de  extorsiones a ganaderos, transporte de uniformes para provisión  del grupo ilegal, inteligencia para la organización  subversiva, exploración de terreno, guía para la  avanzada y desplazamientos de comisiones o comandos; así  mismo, prestaba guardia y portaba fusil, fabricaba explosivos  artesanales y colaboraba con la producción y empleo de minas  antipersonal, proveyendo los elementos para su fabricación.  

  

Algunos de tales artefactos explosivos fueron usados en un atentado  terrorista ejecutado el 9 de abril de 2009 en el sitio conocido como  “El Volador” del municipio El Molino en La Guajira,  región en la cual había tenido injerencia desde hacía  muchos años la agrupación armada ilegal.  

  

El rol de VALLEJO MINDIOLA fue determinante para materializar  acciones terroristas que persistieron hasta el momento de su captura,  efectuada el 3 de octubre de 2014 en San Juan del Cesar (La Guajira)  en cumplimiento de la orden emitida con ocasión de la  investigación de estos sucesos.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  El 4 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías Ambulante de Valledupar  (Cesar), la Fiscalía imputó a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA  los delitos de rebelión; concierto para delinquir agravado;  utilización ilegal de uniformes e insignias; fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso  restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; y  empleo, producción, comercialización y almacenamiento  de minas antipersonales, descritos en los artículos 467, 340,  346, 366 y 367 A del Código Penal, cargos que él no  aceptó.  

  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, luego de  surtir la etapa de juicio anunció fallo de condena y profirió  la correspondiente sentencia de primera instancia el 7 de diciembre  de 2018, por la cual declaró a VALLEJO MINDIOLA como autor  responsable de los ilícitos de empleo, producción,  comercialización y almacenamiento de minas antipersonal en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado,  rebelión y utilización ilegal de uniformes e  insignias1.  

  

Le  impuso las penas de 15 años y 10 meses de prisión -190  meses-, multa de 766,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena  privativa de la libertad.  

Se  le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de  la pena de prisión.  

  

3. El apoderado defensor interpuso recurso de apelación contra  la sentencia de primer grado, que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha, el 23 de junio de 2021, resolvió en los  siguientes términos.  

  

3.1.  Confirmó la condena por los delitos de empleo, producción,  comercialización y almacenamiento de minas antipersonal,  concierto para delinquir agravado y rebelión.  

  

3.2.  Declaró la prescripción de la acción penal por  la conducta ilícita de utilización ilegal de uniformes  e insignias.  

  

3.3.  En consecuencia, modificó las penas que fijó en 188  meses de prisión, multa de 758,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e “inhabilidad de derechos y  funciones públicas” por igual tiempo que la pena  principal.  

  

  

En  este proveído se dispuso, de otra parte, que una vez se  surtiera el mecanismo de insistencia reingresara el expediente al  despacho del Magistrado Ponente a fin de emitir pronunciamiento en  relación con la eventual vulneración de garantías  fundamentales al procesado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta  a la Corte para actuar de oficio cuando, a pesar de inadmitir la  demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de  las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo  180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el  libelo.  

  

2. Según  se explicó en el auto de inadmisión AP5427-2025,  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, mediante resolución  SAI-AOI-DAI-PMA-304 de abril 16 de 2024, concedió a WILFRIDO  VALLEJO MINDIOLA la amnistía de iure por el  delito de rebelión que lo condenó el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Riohacha en sentencia del 7 de diciembre de  2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 23 de junio de 2021.  

  

3. De conformidad con los artículos 77 y 332 numeral 1º  de la Ley 906 de 2004, la amnistía es causal objetiva de  extinción de la acción penal que, para el caso,  imposibilita continuar el ejercicio de la misma en contra de WILFRIDO  VALLEJO MINDIOLA por la conducta punible de rebelión,  únicamente, cabe precisar.  

  

La situación sobreviniente a la emisión  de los fallos de instancia impone a la Corte proveer de oficio con el  propósito de restablecer las garantías  fundamentales del procesado.  

  

Por esta razón, se anulará parcialmente el fallo de  segundo grado y se declarará la preclusión de la acción  penal por el delito de rebelión, exclusivamente, en cuanto fue  objeto de investigación y juzgamiento en este proceso.  

  

4.  Consecuente con lo anterior, es necesario modificar la punición  irrogada al procesado, en el sentido de sustraer los montos fijados  por la antedicha conducta punible.  

  

4.1.  Se tendrán en consideración los fundamentos de la  individualización de la pena explicados en el fallo de primer  grado, avalados por el juzgador colegiado  al resolver el recurso de alzada, a pesar de las falencias en que  incurrió el cognoscente sobre la correcta  aplicación del procedimiento legal previsto para ese fin  conforme ha decantado la jurisprudencia.  

  

En  ese contexto, el a quo aludió  de inicio al concurso delictual y tomó como punto de partida,  por tener la pena más alta, adujo, el reato de empleo,  producción, comercialización y almacenamiento de minas  antipersonal; por esta infracción impuso, dentro del cuarto  mínimo de movilidad, ciento setenta (170) meses de prisión.  

  

Enseguida  incrementó ese rubro en las siguientes proporciones: diez (10)  meses por el concierto para delinquir; ocho (8) meses por la  rebelión; y dos (2) meses por la utilización ilegal de  uniformes e insignias para un total de      ciento noventa (190)  meses de pena privativa de la libertad.  

  

La  pena pecuniaria se impuso “dentro del cuarto mínimo  del delito principal en 666,66 más el otro tanto por los otros  tres delitos que comportan también la pena de multa”,  para quedar en 766,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin más explicación.  

  

Y  tasó la “inhabilitación de derechos y  funciones públicas, por un periodo igual al de la pena  principal”, a título de accesoria, no obstante que  se prevé como principal para la ilicitud de empleo,  producción, comercialización y almacenamiento de minas  antipersonales, al tenor del artículo 367 A del Código  Penal.  

  

Como  se anotó en precedencia, el fallador de segunda instancia  ratificó el proceso de dosificación punitiva en el  entendido que “no fue opugnado por el apelante”;  adicionalmente, explicó que se “constató que  tal ejercicio se ciñó a las pautas de los Arts. 31, 59,  60 y 61 del Código Penal”.  

  

Empero,  al advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción  penal por el tipo de utilización de uniformes e insignias, así  la declaró y, en consecuencia, descontó dos (2) meses  de prisión y dos (2) salarios mínimos legales de los  gravámenes que impuso el juzgador de primer nivel.  

En conclusión, fijó las penas para VALLEJO MINDIOLA en  “188 meses de prisión (15 años y 8 meses),  Multa de 758,66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes  (SMLMV) e Inhabilidad de Derechos y Funciones Públicas por un  periodo igual al de la pena principal” en calidad de  coautor responsable del delito de “EMPLEO PRODUCCIÓN  COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL, en  concurso heterogéneo con los delitos de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO Y REBELIÓN” (sic).  

  

4.2.  De lo expuesto se sigue consecuente descontar del total de la penas  determinadas, cuanto fue objeto de incremento por el concurso de la  conducta ilícita de rebelión.  

  

En el ámbito de la prisión se restarán ocho (8)  meses. Por consiguiente, queda en ciento ochenta (180) meses la  sanción restrictiva del derecho a la libertad personal.  

  

Para  tasar la sanción pecuniaria expuso el a quo que se  seguiría el mismo procedimiento utilizado para calcular la  prisión. Al efecto, partió del mínimo previsto  para la ilicitud de empleo, producción, comercialización  y almacenamiento de minas antipersonal y la calculó en 666,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Seguidamente,  sin discriminar cuánto o en qué proporción se  incrementaba la multa por cada uno de los demás delitos  concurrentes para los cuales se prevé esa como pena principal,  es decir, sin explicar las razones determinantes del incremento, tasó  el gravamen pecuniario en 766,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

Para  solventar la cuestión la Corte retomará los parámetros  que refirió el a quo al incrementar la prisión  por el concurso delictual en lo atinente a la conducta punible de  rebelión, por la cual se incrementó el equivalente al  4,70% del monto base tenido en cuenta por ese rubro.  

  

Aplicado  el factor al valor que determinó el Tribunal para la multa, se  obtienen 35,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  cantidad que, por tanto, se debe restar del total de la condena  pecuniaria.  

  

En  tal virtud, las penas principales en definitiva impuestas a  WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA ascienden a ciento ochenta (180)  meses de prisión y 723,06 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa  en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de  concierto para delinquir agravado y empleo, producción,  comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.  

  

La  sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas será igual al mínimo  prescrito para el delito de empleo, producción,  comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, esto  es, ochenta (80) meses.  

  

5. En los demás aspectos se mantiene inmodificable lo  decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

  

6.  Consideración final.  

  

6.1.  Estando el asunto en el estudio pertinente al objeto de esta  providencia, el apoderado de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA presenta  solicitud de nulidad del auto con el cual se inadmitió la  demanda de casación.  

  

Asevera  que dicho proveído se “sustanció mal por  violar el principio de congruencia…no existe coherencia  en los hechos, pretensiones y sujetos procesales y hasta las  jurisdicciones que intervinieron como es el caso de la JEP”,  a pesar de que WILFRIDO VALLEJO no aceptó cargos, ni invocó  acudir a esa jurisdicción; tanto así que “se  fue a juicio y luego a la tercera instancia buscando acceder al  principio de la doble conformidad…”.  

  

El  auto de inadmisión es nulo, añade, porque se fundamentó  en “una serie de tecnicismo y regulaciones extremadamente  complejos que de aplicarlos podríamos decir que una recurso de  casación es casi un milagro poder acceder a el estudio”  (sic) de fallos que violan normas constitucionales y el principio non  bis in ídem, como esa parte alegó en el curso del  proceso.  

  

Además,  asevera, se ha confundido a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA con su hermano  Bladimir Vallejo Mindiola, quien sí fue subversivo, se  desmovilizó y acudió a la JEP, como lo planteó  en los “alegatos de conclusión, la apelación y  la casación”.  

  

Las  pruebas que pretendía utilizar en el recurso de insistencia  cuya solicitud de prórroga para sustentar le fue negada, en  violación del artículo 13 de la Constitución  Política, demostrarían esa confusión.  

  

Insiste  en la petición de nulidad porque de hacer tránsito a  cosa juzgada el cuestionado auto, caería en el vacío la  violación a los derechos a la doble conformidad y acceso a la  justicia de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA.  

  

6.2.  La Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de  la reseñada petición por cuanto no entraña en sí  misma ningún motivo de anulación de la actuación  acorde con los fundamentos legales previstos para declarar la  ineficacia de los actos procesales, artículo 457 y ss. de la  Ley 906 de 2004. Tampoco se propone ni desarrolla ajustada a los  principios que rigen el decreto de las nulidades2.  

  

Se  trata, en cambio, de una pretensión orientada a revivir y  continuar la discusión sobre aspectos que fueron ampliamente  debatidos y decididos en las instancias regulares del proceso, dígase  en los fallos de primera y segunda instancia, como se destacó  en el auto AP5427-2025 que ahora se pretende rebatir por esta vía  excepcional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley  

  

RESUELVE  

  

1.  CASAR de oficio y parcialmente la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 23 de junio de 2021,  en el sentido de anularla y decretar la preclusión  por extinción de la acción penal respecto del  delito de rebelión por el cual fue condenado WILFRIDO  VALLEJO MINDIOLA.  

2.  MODIFICAR, en consecuencia, el fallo de segunda instancia y  condenar a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA a las penas de ciento  ochenta (180) meses de prisión, 723,06  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta (80) meses  en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de  empleo, producción, comercialización y almacenamiento  de minas antipersonal y concierto para delinquir agravado.  

  

3.  En los demás aspectos la sentencia de segunda instancia  permanece incólume.  

  

4.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 2 de febrero de 2015, la Fiscalía 46 DNFECT presentó          escrito de acusación en el que, sin explicar por qué          razón, no se incluyó la conducta ilícita de          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,          municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas          Armadas y explosivos originariamente imputada. En la diligencia de          verbalización posterior adelantada el 13 de mayo del mismo          año, la delegada del ente acusador tampoco se pronunció          al respecto.  

2          Convalidación, protección, instrumentalidad de las          formas, residualidad y trascendencia.  

      

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