Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
SP024-2026
Radicación No. 60141
Aprobado en Acta n° 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el proveído AP5427-2025, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 23 de junio de 2021, procede la Corte a examinar de oficio la posible vulneración de las garantías debidas al procesado.
HECHOS
Acorde con la acusación, para comienzos de 2013 WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA fue identificado a través actividades investigativas de policía judicial con el alias de “El Mono” como destacado integrante de las milicias del frente 59 de las FARC, agrupación en la cual desarrollaba desde 2008 actividades de recepción de encomiendas producto de extorsiones a ganaderos, transporte de uniformes para provisión del grupo ilegal, inteligencia para la organización subversiva, exploración de terreno, guía para la avanzada y desplazamientos de comisiones o comandos; así mismo, prestaba guardia y portaba fusil, fabricaba explosivos artesanales y colaboraba con la producción y empleo de minas antipersonal, proveyendo los elementos para su fabricación.
Algunos de tales artefactos explosivos fueron usados en un atentado terrorista ejecutado el 9 de abril de 2009 en el sitio conocido como “El Volador” del municipio El Molino en La Guajira, región en la cual había tenido injerencia desde hacía muchos años la agrupación armada ilegal.
El rol de VALLEJO MINDIOLA fue determinante para materializar acciones terroristas que persistieron hasta el momento de su captura, efectuada el 3 de octubre de 2014 en San Juan del Cesar (La Guajira) en cumplimiento de la orden emitida con ocasión de la investigación de estos sucesos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Valledupar (Cesar), la Fiscalía imputó a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA los delitos de rebelión; concierto para delinquir agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales, descritos en los artículos 467, 340, 346, 366 y 367 A del Código Penal, cargos que él no aceptó.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, luego de surtir la etapa de juicio anunció fallo de condena y profirió la correspondiente sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2018, por la cual declaró a VALLEJO MINDIOLA como autor responsable de los ilícitos de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias1.
Le impuso las penas de 15 años y 10 meses de prisión -190 meses-, multa de 766,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad.
Se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
3. El apoderado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 23 de junio de 2021, resolvió en los siguientes términos.
3.1. Confirmó la condena por los delitos de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, concierto para delinquir agravado y rebelión.
3.2. Declaró la prescripción de la acción penal por la conducta ilícita de utilización ilegal de uniformes e insignias.
3.3. En consecuencia, modificó las penas que fijó en 188 meses de prisión, multa de 758,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “inhabilidad de derechos y funciones públicas” por igual tiempo que la pena principal.
En este proveído se dispuso, de otra parte, que una vez se surtiera el mecanismo de insistencia reingresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente a fin de emitir pronunciamiento en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales al procesado.
CONSIDERACIONES
1. El inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte para actuar de oficio cuando, a pesar de inadmitir la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.
2. Según se explicó en el auto de inadmisión AP5427-2025, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante resolución SAI-AOI-DAI-PMA-304 de abril 16 de 2024, concedió a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA la amnistía de iure por el delito de rebelión que lo condenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha en sentencia del 7 de diciembre de 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de junio de 2021.
3. De conformidad con los artículos 77 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la amnistía es causal objetiva de extinción de la acción penal que, para el caso, imposibilita continuar el ejercicio de la misma en contra de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA por la conducta punible de rebelión, únicamente, cabe precisar.
La situación sobreviniente a la emisión de los fallos de instancia impone a la Corte proveer de oficio con el propósito de restablecer las garantías fundamentales del procesado.
Por esta razón, se anulará parcialmente el fallo de segundo grado y se declarará la preclusión de la acción penal por el delito de rebelión, exclusivamente, en cuanto fue objeto de investigación y juzgamiento en este proceso.
4. Consecuente con lo anterior, es necesario modificar la punición irrogada al procesado, en el sentido de sustraer los montos fijados por la antedicha conducta punible.
4.1. Se tendrán en consideración los fundamentos de la individualización de la pena explicados en el fallo de primer grado, avalados por el juzgador colegiado al resolver el recurso de alzada, a pesar de las falencias en que incurrió el cognoscente sobre la correcta aplicación del procedimiento legal previsto para ese fin conforme ha decantado la jurisprudencia.
En ese contexto, el a quo aludió de inicio al concurso delictual y tomó como punto de partida, por tener la pena más alta, adujo, el reato de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal; por esta infracción impuso, dentro del cuarto mínimo de movilidad, ciento setenta (170) meses de prisión.
Enseguida incrementó ese rubro en las siguientes proporciones: diez (10) meses por el concierto para delinquir; ocho (8) meses por la rebelión; y dos (2) meses por la utilización ilegal de uniformes e insignias para un total de ciento noventa (190) meses de pena privativa de la libertad.
La pena pecuniaria se impuso “dentro del cuarto mínimo del delito principal en 666,66 más el otro tanto por los otros tres delitos que comportan también la pena de multa”, para quedar en 766,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin más explicación.
Y tasó la “inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal”, a título de accesoria, no obstante que se prevé como principal para la ilicitud de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales, al tenor del artículo 367 A del Código Penal.
Como se anotó en precedencia, el fallador de segunda instancia ratificó el proceso de dosificación punitiva en el entendido que “no fue opugnado por el apelante”; adicionalmente, explicó que se “constató que tal ejercicio se ciñó a las pautas de los Arts. 31, 59, 60 y 61 del Código Penal”.
Empero, al advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción penal por el tipo de utilización de uniformes e insignias, así la declaró y, en consecuencia, descontó dos (2) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales de los gravámenes que impuso el juzgador de primer nivel.
En conclusión, fijó las penas para VALLEJO MINDIOLA en “188 meses de prisión (15 años y 8 meses), Multa de 758,66 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) e Inhabilidad de Derechos y Funciones Públicas por un periodo igual al de la pena principal” en calidad de coautor responsable del delito de “EMPLEO PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL, en concurso heterogéneo con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y REBELIÓN” (sic).
4.2. De lo expuesto se sigue consecuente descontar del total de la penas determinadas, cuanto fue objeto de incremento por el concurso de la conducta ilícita de rebelión.
En el ámbito de la prisión se restarán ocho (8) meses. Por consiguiente, queda en ciento ochenta (180) meses la sanción restrictiva del derecho a la libertad personal.
Para tasar la sanción pecuniaria expuso el a quo que se seguiría el mismo procedimiento utilizado para calcular la prisión. Al efecto, partió del mínimo previsto para la ilicitud de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y la calculó en 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, sin discriminar cuánto o en qué proporción se incrementaba la multa por cada uno de los demás delitos concurrentes para los cuales se prevé esa como pena principal, es decir, sin explicar las razones determinantes del incremento, tasó el gravamen pecuniario en 766,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para solventar la cuestión la Corte retomará los parámetros que refirió el a quo al incrementar la prisión por el concurso delictual en lo atinente a la conducta punible de rebelión, por la cual se incrementó el equivalente al 4,70% del monto base tenido en cuenta por ese rubro.
Aplicado el factor al valor que determinó el Tribunal para la multa, se obtienen 35,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que, por tanto, se debe restar del total de la condena pecuniaria.
En tal virtud, las penas principales en definitiva impuestas a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA ascienden a ciento ochenta (180) meses de prisión y 723,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
La sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igual al mínimo prescrito para el delito de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, esto es, ochenta (80) meses.
5. En los demás aspectos se mantiene inmodificable lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
6. Consideración final.
6.1. Estando el asunto en el estudio pertinente al objeto de esta providencia, el apoderado de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA presenta solicitud de nulidad del auto con el cual se inadmitió la demanda de casación.
Asevera que dicho proveído se “sustanció mal por violar el principio de congruencia…no existe coherencia en los hechos, pretensiones y sujetos procesales y hasta las jurisdicciones que intervinieron como es el caso de la JEP”, a pesar de que WILFRIDO VALLEJO no aceptó cargos, ni invocó acudir a esa jurisdicción; tanto así que “se fue a juicio y luego a la tercera instancia buscando acceder al principio de la doble conformidad…”.
El auto de inadmisión es nulo, añade, porque se fundamentó en “una serie de tecnicismo y regulaciones extremadamente complejos que de aplicarlos podríamos decir que una recurso de casación es casi un milagro poder acceder a el estudio” (sic) de fallos que violan normas constitucionales y el principio non bis in ídem, como esa parte alegó en el curso del proceso.
Además, asevera, se ha confundido a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA con su hermano Bladimir Vallejo Mindiola, quien sí fue subversivo, se desmovilizó y acudió a la JEP, como lo planteó en los “alegatos de conclusión, la apelación y la casación”.
Las pruebas que pretendía utilizar en el recurso de insistencia cuya solicitud de prórroga para sustentar le fue negada, en violación del artículo 13 de la Constitución Política, demostrarían esa confusión.
Insiste en la petición de nulidad porque de hacer tránsito a cosa juzgada el cuestionado auto, caería en el vacío la violación a los derechos a la doble conformidad y acceso a la justicia de WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA.
6.2. La Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de la reseñada petición por cuanto no entraña en sí misma ningún motivo de anulación de la actuación acorde con los fundamentos legales previstos para declarar la ineficacia de los actos procesales, artículo 457 y ss. de la Ley 906 de 2004. Tampoco se propone ni desarrolla ajustada a los principios que rigen el decreto de las nulidades2.
Se trata, en cambio, de una pretensión orientada a revivir y continuar la discusión sobre aspectos que fueron ampliamente debatidos y decididos en las instancias regulares del proceso, dígase en los fallos de primera y segunda instancia, como se destacó en el auto AP5427-2025 que ahora se pretende rebatir por esta vía excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 23 de junio de 2021, en el sentido de anularla y decretar la preclusión por extinción de la acción penal respecto del delito de rebelión por el cual fue condenado WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA.
2. MODIFICAR, en consecuencia, el fallo de segunda instancia y condenar a WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA a las penas de ciento ochenta (180) meses de prisión, 723,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y concierto para delinquir agravado.
3. En los demás aspectos la sentencia de segunda instancia permanece incólume.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 2 de febrero de 2015, la Fiscalía 46 DNFECT presentó escrito de acusación en el que, sin explicar por qué razón, no se incluyó la conducta ilícita de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos originariamente imputada. En la diligencia de verbalización posterior adelantada el 13 de mayo del mismo año, la delegada del ente acusador tampoco se pronunció al respecto.
2 Convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia.
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