Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP015-2026
Radicación n.°150936
(Acta n.° 03)
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MIGUEL ANTONIO BARÓN RODRÍGUEZ y FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 7 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En esa decisión declaró improcedente la demanda ante la posible vulneración por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…]
Miguel Antonio Barón Rodríguez y Franklin Romero Márquez manifestaron en sus respectivos escritos de tutela que ostentan la calidad de acusados dentro del proceso penal radicado bajo el número 50568610000020180000100, en el que se les adelanta juicio por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.
Precisaron que dicho proceso cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho que avocó conocimiento el 21 de febrero de 2018 y que, desde entonces, ha venido adelantando las diferentes etapas procesales conforme a la Ley 906 de 2004.
Indicaron que el 22 de octubre de 2025 culminó la práctica probatoria y, acto seguido, sus defensores, con fundamento en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la absolución perentoria en su favor al considerar que en el caso existía una atipicidad objetiva ostensible de las conductas acusadas.
Sostuvieron que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) manifestó que no se cumplía con el presupuesto de ostensibilidad, pero que no se pronunció de fondo sobre la solicitud, es decir, no accedió ni negó expresamente la absolución perentoria pedida por la bancada de la defensa.
Ante ello, relataron que sus apoderados interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho de conocimiento bajo el argumento de que no procedía recurso alguno frente a dicha actuación. A su vez, explicaron que la bancada de la defensa interpuso recurso de queja, pero este tampoco fue tramitado.
Expusieron que, pese a no haber dado respuesta a la solicitud de absolución perentoria, el juzgado continuó el trámite del juicio oral, fijando la audiencia de alegatos finales para el 27 de octubre de 2025, de manera virtual.
Adujeron que el único fundamento expresado por el despacho judicial para negar la solicitud y continuar el trámite del juicio fue que el proceso estaba próximo a prescribir, y que, en su criterio, toda solicitud de la defensa representaba una maniobra dilatoria, lo que califican como una actuación arbitraria y contraria a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, Miguel Antonio Barón Rodríguez y Franklin Romero Márquez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) resolver de fondo la solicitud de absolución perentoria sustentada por la bancada de la defensa, y se les permita interponer los recursos de ley frente a la decisión que se adopte.
Finalmente, el abogado Gabriel Armando González García, apoderado de Franklin Romero Márquez, solicitó la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) por las presuntas irregularidades cometidas.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo y determinó que los accionantes no han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial disponibles dentro del proceso penal.
Resaltó que los defensores de los procesados tenían la posibilidad de procurar la protección de derechos fundamentales mediante la figura de nulidad. Sin embargo, se desprende del recuento procesal que en sesión de juicio oral del 27 de octubre manifestaron su intención de solicitar la nulidad, pero no lo materializaron y reemplazaron esa oportunidad con la tutela.
Refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) dejó claro que cualquier petición de nulidad podía ser sustentada en los alegatos finales y decidida en la sentencia de fondo. No obstante, los abogados se abstuvieron y uno de ellos abandono la audiencia renunciando el poder conferido, por lo que el juez compulsó copias.
Señaló que la solicitud de absolución perentoria fue rechazada de plano por el juez y ante esto procedía el recurso de queja. Recurso que tampoco fue utilizado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La decisión fue impugnada por MIGUEL ANTONIO BARON RODRÍGUEZ y FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ. Los argumentos del primero fueron los siguientes:
i. Que se decida una nulidad por violación a derechos fundamentales en la sentencia contraviene el ordenamiento jurídico. Por tanto, no le asiste razón al fallador de primera instancia cuando dice que la defensa no interpuso los recursos o la nulidad contra las decisiones del juez de conocimiento, cuando precisamente fue lo que el juez impidió con su mal actuar.
ii. No puede ser la sentencia el escenario para resolver lo referente a lo consagrado en el artículo 442 del C.P y menos a la par decidir una nulidad de carácter constitucional. Se trata de tres estadios procesales diferentes que deben ser resueltos de manera independiente y oportuna, no acumulables.
iii. Comenta que la autoridad constitucional no puede reprochar la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Menos si fue el juez de manera arbitraria el que no permitió que se interpusieran los recursos ordinarios o en su defecto la oportunidad de elevar una solicitud de nulidad como petición autónoma e independiente de la sentencia.
iv. Todas las decisiones del juez han estado amparadas en que la defensa pretende mediante maniobras dilatorias la prescripción de la acción penal.
v. Es ilógico que se diga que procedía el recurso de queja cuando el juez negó que este recurso se interpusiera. De ello hay evidencia en los audios en los que afirma que en contra de sus decisiones no procedía ningún recurso.
vi. Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y contrario sensu se concedan las pretensiones plasmadas en la acción de tutela.
6. Los argumentos de FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ se resumen así:
i. Sí se formularon los recursos ordinarios de apelación y queja, conforme a la errada manera de proceder del juez. Motivo por el cual se presentó la acción de tutela. Esto hace que la decisión objeto de impugnación pierda fundamento, pues no es cierto que no se agotaron los recursos.
ii. No permitir el recurso de queja justificó la acción de tutela y por eso debe revocarse lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
10. La Sala delimita que el problema jurídico nace de lo ocurrido a lo largo del juicio oral en el proceso penal seguido en contra de los accionantes. En ese orden verificará si los actos del juez de conocimiento constituyen un agravio a los derechos fundamentales de los procesados.
Sobre la absolución perentoria.
Dicha figura está prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
Sobre ese instituto, dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 21 de agosto de 2011, Rad. 34848 que:
La expresión literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación “resulten ostensiblemente atípicos”.
A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción “ostensiblemente” representa un adverbio “De un modo ostensible”, y ésta por su parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente”.
Por su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos; expresión de marcado acento penal que hace alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico penalmente consiste en el actuar contra derecho.
Luego el sentido natural de la expresión “ostensiblemente atípica” hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.
(…)
6. Ahora bien, el legislador estableció que la absolución perentoria sólo será procedente frente a hechos “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que surge de cara a la situación planteada en este proceso es: en qué condiciones resulta viable?
Para dar respuesta a este interrogante tenemos que la expresión ostensiblemente atípica consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión válida que tal calificativo esté referido exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo; es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.
De donde deviene, que ante la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria.
En forma sencilla dígase que, sostener una tesis contraria, lo ostensible dejaría de serlo si abarcara el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y, se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta esta figura.
… el mencionado instituto, aunque disímil con nuestro sistema en cuanto sólo opera por insuficiencia probatoria, aporta luces sobre el verdadero alcance de esta figura pues descarta de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoración probatoria (negrillas fuera del original).
Análisis del caso en concreto.
11. El funcionario cuestionado dejó claro en la audiencia que no se satisfacían los presupuestos de atipicidad objetiva1 para aplicar la absolución perentoria. Por ende, concluyó que la petición de los defensores no podía prosperar, sin que su decisión fuera «susceptible de recurso alguno». Esto porque la petición de los abogados era un acto «manifiestamente inconducente».
12. Ahora, para los accionantes esas órdenes son irregulares. Pero lo cierto es que aquellas encuentran su soporte en las previsiones de los arts. 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal. Estas normativas imponen, entre otros, el deber de «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». Sin que proceda algún recurso contra una determinación de esa naturaleza.
La inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso en curso.
13. De otro lado, es cierto que no se cumple la subsidiariedad. El actor aduce que el mecanismo es procedente porque no se le permitió interponer el recurso de queja. Pero lo cierto es que el proceso penal se encuentra en curso y la decisión que rechaza la queja no hace que esa situación desaparezca.
14. Bajo este panorama, hasta que el procedimiento ordinario no llegue a su fin, el juez de tutela tiene vedada cualquier intervención. Deben ser los mecanismos al interior del proceso los que respondan a las quejas constitucionales que intentan plantear los accionantes.
15. Ante tal escenario la Sala recuerda que son los recursos y los procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales del accionante si estima que en su desarrollo se vulneran sus derechos y garantías. Esto toma fuerza porque aún se cuenta con la posibilidad de interponer solicitudes de nulidad o en su defecto apelar la sentencia de fondo. En efecto, entre otras cosas, el juez expuso que, de invocarse nulidades, las resolvería en la sentencia.
16. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-335-2018 señaló:
[…]
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
[…
17. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En sujeción a las pautas jurisprudenciales mencionadas en capítulo antecedente.
This version of Total Doc Converter is unregistered.