STP015-2026

ENERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP015-2026  

Radicación  n.°150936  

(Acta  n.° 03)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la impugnación formulada por MIGUEL ANTONIO  BARÓN RODRÍGUEZ y FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ,  contra el fallo de tutela de primera instancia del 7 de noviembre de  2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio. En esa decisión declaró  improcedente la demanda ante la posible vulneración por parte  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta).  

  

  

2.  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  

  

Miguel  Antonio Barón Rodríguez y Franklin Romero Márquez  manifestaron en sus respectivos escritos de tutela que ostentan la  calidad de acusados dentro del proceso penal radicado bajo el número  50568610000020180000100, en el que se les adelanta juicio por la  presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de  documento falso.  

  

Precisaron  que dicho proceso cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto López (Meta), despacho que avocó  conocimiento el 21 de febrero de 2018 y que, desde entonces, ha  venido adelantando las diferentes etapas procesales conforme a la Ley  906 de 2004.  

  

Indicaron que el  22 de octubre de 2025 culminó la práctica probatoria y,  acto seguido, sus defensores, con fundamento en el artículo  442 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la  absolución perentoria en su favor al considerar que en el caso  existía una atipicidad objetiva ostensible de las conductas  acusadas.  

  

Sostuvieron  que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta) manifestó que no se cumplía con el presupuesto  de ostensibilidad, pero que no se pronunció de fondo sobre la  solicitud, es decir, no accedió ni negó expresamente la  absolución perentoria pedida por la bancada de la defensa.  

  

Ante  ello, relataron que sus apoderados interpusieron recurso de  apelación, el cual fue rechazado por el despacho de  conocimiento bajo el argumento de que no procedía recurso  alguno frente a dicha actuación. A su vez, explicaron que la  bancada de la defensa interpuso recurso de queja, pero este tampoco  fue tramitado.  

  

Expusieron  que, pese a no haber dado respuesta a la solicitud de absolución  perentoria, el juzgado continuó el trámite del juicio  oral, fijando la audiencia de alegatos finales para el 27 de octubre  de 2025, de manera virtual.  

Adujeron  que el único fundamento expresado por el despacho judicial  para negar la solicitud y continuar el trámite del juicio fue  que el proceso estaba próximo a prescribir, y que, en su  criterio, toda solicitud de la defensa representaba una maniobra  dilatoria, lo que califican como una actuación arbitraria y  contraria a sus derechos fundamentales.  

  

Por  lo anterior, Miguel Antonio Barón Rodríguez y Franklin  Romero Márquez solicitaron el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se ordene al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta)  resolver de fondo la solicitud de absolución perentoria  sustentada por la bancada de la defensa, y se les permita interponer  los recursos de ley frente a la decisión que se adopte.  

  

Finalmente,  el abogado Gabriel Armando González García, apoderado  de Franklin Romero Márquez, solicitó la compulsa de  copias penales y disciplinarias contra el titular del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) por las  presuntas irregularidades cometidas.  

  

[…]  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo y determinó que los accionantes no han  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial disponibles  dentro del proceso penal.  

  

Resaltó que  los defensores de los procesados tenían la posibilidad de  procurar la protección de derechos fundamentales mediante la  figura de nulidad. Sin embargo, se desprende del recuento procesal  que en sesión de juicio oral del 27 de octubre manifestaron su  intención de solicitar la nulidad, pero no lo materializaron y  reemplazaron esa oportunidad con la tutela.  

  

Refirió que  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta) dejó claro que cualquier petición de nulidad  podía ser sustentada en los alegatos finales y decidida en la  sentencia de fondo. No obstante, los abogados se abstuvieron y uno de  ellos abandono la audiencia renunciando el poder conferido, por lo  que el juez compulsó copias.  

  

Señaló  que la solicitud de absolución perentoria fue rechazada de  plano por el juez y ante esto procedía el recurso de queja.  Recurso que tampoco fue utilizado.  

  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

5.  La decisión fue impugnada por MIGUEL ANTONIO BARON RODRÍGUEZ  y FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ. Los argumentos del primero fueron  los siguientes:  

            

i. Que          se decida una nulidad por violación a derechos fundamentales          en la sentencia contraviene el ordenamiento jurídico. Por          tanto, no le asiste razón al fallador de primera instancia          cuando dice que la defensa no interpuso los recursos o la nulidad          contra las decisiones del juez de conocimiento, cuando precisamente          fue lo que el juez impidió con su mal actuar.

ii. No          puede ser la sentencia el escenario para resolver lo referente a lo          consagrado en el artículo 442 del C.P y menos a la par          decidir una nulidad de carácter constitucional. Se trata de          tres estadios procesales diferentes que deben ser resueltos de          manera independiente y oportuna, no acumulables.

iii. Comenta          que la autoridad constitucional no puede reprochar la tutela por          incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Menos si fue el juez          de manera arbitraria el que no permitió que se interpusieran          los recursos ordinarios o en su defecto la oportunidad de elevar una          solicitud de nulidad como petición autónoma e          independiente de la sentencia.

iv. Todas          las decisiones del juez han estado amparadas en que la defensa          pretende mediante maniobras dilatorias la prescripción de la          acción penal.

v. Es          ilógico que se diga que procedía el recurso de queja          cuando el juez negó que este recurso se interpusiera. De ello          hay evidencia en los audios en los que afirma que en contra de sus          decisiones no procedía ningún recurso.

vi. Por          todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera          instancia y contrario          sensu          se concedan las pretensiones plasmadas en la acción de          tutela.  

  

6.  Los argumentos de FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ se resumen así:            

i. Sí          se formularon los recursos ordinarios de apelación y queja,          conforme a la errada manera de proceder del juez. Motivo por el cual          se presentó la acción de tutela. Esto hace que la          decisión objeto de impugnación pierda fundamento, pues          no es cierto que no se agotaron los recursos.

ii. No          permitir el recurso de queja justificó la acción de          tutela y por eso debe revocarse lo decidido por la Sala Penal del          Tribunal de Villavicencio.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

  

7. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior  funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Política y el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

8. La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter  residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

9. Para resolver  la impugnación el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la  sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la  confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

Problema  jurídico  

  

10. La Sala  delimita que el problema jurídico nace de lo ocurrido a lo  largo del juicio oral en el proceso penal seguido en contra de los  accionantes. En ese orden verificará si los actos del juez de  conocimiento constituyen un agravio a los derechos fundamentales de  los procesados.  

  

Sobre la  absolución perentoria.  

  

Dicha  figura está prevista en el artículo 442 del Código  de Procedimiento Penal, que consagra lo siguiente:  

  

ARTÍCULO  442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA.  Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor  podrán solicitar al juez la absolución perentoria  cuando resulten ostensiblemente  atípicos  los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez  resolverá sin escuchar alegatos de las partes e  intervinientes.  

  

Sobre ese  instituto, dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ  SP, 21 de agosto de 2011, Rad. 34848 que:  

La  expresión literal contenida en el precepto apunta a que los  hechos en que se fundamentó la acusación “resulten  ostensiblemente atípicos”.  

A  voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  la acepción “ostensiblemente” representa un  adverbio “De un modo ostensible”, y ésta por su  parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se  traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de  entenderse como, claro, manifiesto, patente”.  

Por  su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que  por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los  tipos conocidos; expresión de marcado acento penal que hace  alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños  que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico  penalmente consiste en el actuar contra derecho.  

  

Luego  el  sentido natural de la expresión “ostensiblemente  atípica” hace referencia a un quehacer que de manera  palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del  derecho penal al no adecuarse a la descripción típica  que previamente ha efectuado el legislador.  

(…)  

6.  Ahora bien, el legislador estableció que la absolución  perentoria sólo será procedente frente a hechos  “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que  surge de cara a la situación planteada en este proceso es: en  qué condiciones resulta viable?  

  

Para  dar respuesta a este interrogante tenemos que la  expresión ostensiblemente atípica consagrada en el  artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión  válida que tal calificativo esté referido  exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los  elementos objetivos del tipo;  es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en  concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro  elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no  existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o  fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la  libertad.  

  

De  donde deviene, que ante  la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo  objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial  proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador,  la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello  que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales  para sus alegaciones finales,  pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la  conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible  invocar la absolución perentoria.  

  

En  forma sencilla dígase que, sostener una tesis contraria, lo  ostensible dejaría de serlo si abarcara el tipo subjetivo,  porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a  un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que  este tipo de absolución demanda;  pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría  por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad  objetiva, y, se impondría valorar el querer, la voluntad de  realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso  intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia  probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que  en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta  contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta  esta figura.  

  

… el  mencionado instituto,  aunque disímil con nuestro sistema en cuanto sólo opera  por insuficiencia probatoria, aporta luces sobre el verdadero alcance  de esta figura pues descarta  de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoración  probatoria  (negrillas fuera del original).  

  

Análisis  del caso en concreto.  

  

11.  El funcionario cuestionado dejó claro en la audiencia que no  se satisfacían los presupuestos de atipicidad objetiva1  para  aplicar la absolución perentoria. Por ende, concluyó  que la petición de los defensores no podía prosperar,  sin que su decisión fuera «susceptible  de recurso alguno».  Esto porque la petición de los  abogados era un acto «manifiestamente inconducente».  

  

12.  Ahora,  para los accionantes esas órdenes son irregulares. Pero lo  cierto es que aquellas encuentran su soporte en las previsiones de  los arts. 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal. Estas  normativas imponen, entre otros, el deber de «evitar las  maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de  plano de los mismos». Sin que proceda algún recurso  contra una determinación de esa naturaleza.  

La  inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso  en curso.  

  

13.  De otro lado, es cierto que no se cumple la subsidiariedad. El actor  aduce que el mecanismo es procedente porque no se le permitió  interponer el recurso de queja. Pero lo cierto es que el proceso  penal se encuentra en curso y la decisión que rechaza la queja  no hace que esa situación desaparezca.  

  

14.  Bajo este panorama, hasta que el procedimiento ordinario no llegue a  su fin, el juez de tutela tiene vedada cualquier intervención.  Deben ser los mecanismos al interior del proceso los que respondan a  las quejas constitucionales que intentan plantear los accionantes.  

  

15.  Ante tal escenario la Sala recuerda que son los recursos y los  procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio  de protección de los derechos fundamentales del accionante si  estima que en su desarrollo se vulneran sus derechos y garantías.  Esto toma fuerza porque aún se cuenta con la posibilidad de  interponer solicitudes de nulidad o en su defecto apelar la sentencia  de fondo. En efecto, entre otras cosas, el juez expuso que, de  invocarse nulidades, las resolvería en la sentencia.  

16.   La  Corte Constitucional sobre esa  posibilidad en  sentencia T-335-2018 señaló:   

   

[…]  

La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha  señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en  trámite, la intervención del juez constitucional está  vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo  que se esté ante la posible configuración de un  perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al  interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos  han culminado, se deben interponer y agotar los medios de  defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el  ordenamiento jurídico.  

[…  

  

17.  Así  las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En sujeción a          las pautas jurisprudenciales mencionadas en capítulo          antecedente.  

      

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