SP007-2026(61198)

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      CUI: 13001600112920180081801          

CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE          y Otro          

    

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP007-2026  

Impugnación  especial No. 61198  

Acta  No. 007  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

Se  resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de  CARLOS  MARIO GARAVITO CAÑATE  y ERICK  ANDRÉS BERRÍO ESPITIA,  en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Tribunal  Superior de Cartagena, que revocó la sentencia absolutoria  emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó como  coautores del delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

            

II. HECHOS  

  

El  18 de mayo de 2018, aproximadamente a las 3:00pm, en el barrio San  José de los Campanos, sector Villa Juliana de la ciudad de  Cartagena, Jhoan Rafael Martínez Mosquera se encontraba en la  calle junto con otros familiares cuando arribó una moto  conducida por CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK  ANDRÉS  BERRÍO ESPITIA, que venía como parrillero.  

  

BERRÍO  ESPITIA disparó un arma de fuego en contra de Martínez  Mosquera, quien murió minutos más tarde a causa del  impacto de bala. Los procesados no contaban con permiso de autoridad  competente para portar armas de fuego.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

  

3.1.  La imputación y acusación:  

  

Por  estos hechos, el 27 de julio y el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía  General de la Nación imputó a ERICK  ANDRÉS  BERRÍO ESPITIA y  CARLOS  MARIO GARAVITO CAÑATE, respectivamente, por el delito de  homicidio  agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4 -por  motivo abyecto “venganza”-  y  7 -por  indefensión-  del  Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365 C.P)  agravado -por  cometerse en medio motorizado -núm. 1- y en coparticipación  criminal -núm 5-.  

  

El  21 de febrero de 2019, se les acusó en los mismos términos  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.  

3.2.  El fallo de primera instancia  

  

El  16 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia los  absolvió.  

  

Luego  de referir las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró  que no existe discusión en cuanto a la materialidad de la  conducta homicida, pues la médico forense informó que  Jhoan Rafael Martínez Mosquera falleció a causa de una  herida producida por impacto de bala. Además, que la conducta  fue cometida por dos personas, en atención a lo declarado por  las testigos presenciales que acudieron a la vista pública.  

  

Sin  embargo, a pesar de que Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza  y Darlin Concepción Mosquera Mejía señalaron a  los procesados como los responsables del crimen de su pariente, el  juzgado consideró que el señalamiento pudo estar  inducido por un procedimiento irregular por parte de la Policía,  quien les enseñó una fotografía de ERICK  ANDRÉS  BERRÍO.  

  

En  su sustento, sostuvo que si bien las testigos informaron que conocían  a CARLOS MARIO GARAVITO de tiempo atrás y que sabían de  ERICK  ANDRÉS  BERRÍO  por  ser el presunto responsable del hurto de una cadena de oro al abuelo  de la víctima ocurrido antes del homicidio, el procedimiento  policial “contaminó”  el  señalamiento.  

  

Explicó  que “una  situación de parte de la Policía, como es el caso de  mostrar fotografías a los potenciales testigos, de una manera  que hace perder la confianza y genere confusión en ese acto de  investigación, es un proceder que se reprocha por parte de  este funcionario judicial, debido a que dañan la prueba  testimonial, al perderse la espontaneidad de testificar sobre los  hechos que en verdad le constaba.”  

  

Además,  resulta contrario a las reglas de la experiencia que dos personas  conocidas en un barrio cometan un injusto típico como un  homicidio, y lo hagan sin usar casco, como lo declararon las  testigos. Lo anterior, porque quienes participan en este tipo de  conductas “prevén  todo tipo de circunstancias para no ser descubiertos o  identificados”.  

  

De  otra parte, destacó que no existió coincidencia entre  las testigos sobre la temporalidad del hurto de la cadena de oro por  parte de ERICK  ANDRÉS  BERRÍO.  Agregó otras “inconsistencias”,  por ejemplo, que la madre del occiso dijo que al momento de los  hechos Yuranis Mosquera abrasada  por Joseph Martínez, cuando esta testigo declaró que  abrazaba al fallecido Jhoan Martínez.  

  

En  consecuencia, absolvió a los procesados por duda.  

  

3.3.  El fallo de segunda instancia  

  

El  26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena revocó  la absolución al desatar el recurso de apelación  formulado por la Fiscalía. En síntesis, se apoyó  en lo siguiente:  

  

Coincidió  con el Juzgado de primer grado en que no existe discusión  frente a la materialidad de la conducta, por lo que el debate se  centra en la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, a  diferencia del a quo, consideró que su presunción de  inocencia fue desvirtuada.  

  

En  primer lugar, se refirió específicamente a las  declaraciones en juicio de Yuranis  Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción  Mosquera Mejía, quienes  fueron testigos directos de los hechos.  

  

El  Tribunal precisó que Yuranis Paola Mosquera identificó  plenamente a los agresores. De CARLOS MARIO GARAVITO dijo conocerlo  “prácticamente  de toda la vida” y  de ERICK  BERRÍO  indicó  que si bien no lo había visto hasta el día de los  hechos, sabía de su existencia porque era señalado por  su familia como el responsable del hurto de la cadena de oro.  

  

Además,  indicó que el juzgado de primer grado a través de  preguntas aclaratorias fue el que introdujo el tema relacionado con  el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, lo cual  no había sido objeto del interrogatorio cruzado. Ante este  interrogante, la testigo manifestó que la Policía le  había enseñado una fotografía de BERRÍO  ESPITIA,  al momento de la entrevista.  

  

En  todo caso, concluyó que no existe suficiente información  sobre una actuación irregular por parte de los funcionarios  que practicaron la entrevista inicial y donde presuntamente le  ensañaron a la testigo una fotografía de ERICK  BERRÍO,  sin los ritos del artículo 252 del CPP.  

  

  

En  efecto, Paula Andrea Pedroza Mosquera también señaló  de manera contundente a los dos atacantes. Tal como ocurrió  con la anterior testigo, precisó que CARLOS MARIO GARAVITO  conducía la moto y lo pudo identificar “porque  pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”.  

  

Por  su parte, sobre ERICK  BERRÍO,  informó que lo conoció tiempo atrás de los  hechos por una fotografía que le enseñaron al momento  en que ocurrió el hurto de la cadena de oro y porque “vivía  en el barrio y a cada rato lo veía”.  

  

Por  último, Darling Concepción Mosquera, madre del occiso,  también señaló a los procesados como  responsables del homicidio y dijo conocerlos de tiempo atrás.  

  

En  consecuencia, consideró que los testimonios de cargo son  fiables y no existen circunstancias que aminoren su valor suasorio.  También descartó la trascendencia de las  contradicciones entre las declarantes, al no afectar el eje central  de su relato.  

  

Por  último, concluyó que la regla de la experiencia  configurada por el juzgador de primer grado no tiene fuerza  vinculante. Lo anterior, porque no es extraño la ocurrencia de  delitos en los que sus autores no muestran interés en  ocultarse.  

  

En  consecuencia, los halló responsables del delito de homicidio.  Sin embargo, descartó las circunstancias de agravación  que les fueron imputadas, porque: (i) la eventual rencilla entre la  víctima y ERICK  BERRÍO  no  puede ser considerada como un motivo abyecto y (ii) la indefensión  del occiso no fue detallada fácticamente en la acusación.  

  

También  los condenó por el delito de tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

  

Sobre  este punible, concluyó que a pesar de no haberse incautado el  elemento, (i) de acuerdo con las testigos de cargo se disparó  un arma de fuego, (ii) los profesionales de la salud confirmaron que  la causa de muerte se produjo por impacto de bala y (iii) se allegó  certificado donde consta que los procesados carecían de  permiso de autoridad competente para portar armas.  

  

Descartó  la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la  utilización de medios motorizados, al no allegarse evidencia  del incremento del riesgo a la seguridad pública. Por el  contrario, halló probado el agravante sobre la coparticipación  criminal, al estar involucradas dos personas.  

  

En  consecuencia, el Colegiado les impuso 288 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  Les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

El  defensor de los procesados manifiesta lo siguiente:  

  

Debe  declararse la invalidez del trámite, porque la urbanización  Villa Juliana hace parte del municipio de Turbaco y no de Cartagena.  Por ello, el competente para desarrollar la actuación era un  Juez promiscuo del circuito de aquella localidad.  

  

Acogió  como suya la argumentación del juzgado de primer grado. En  líneas generales, sostiene que no se cumplió con el  rito establecido para la realización de un reconocimiento  fotográfico, lo cual afectó el testimonio de Yuranis  Mosquera y de Paula Pedroza.  

  

Destaca  nuevamente las inconsistencias entre las testigos sobre a quién  abrasada Yuranis Mosquera al momento de los hechos.  

  

Sobre  Darling Mosquera, dice que “no  precisa” el  suceso del robo de la cadena de oro, lo que compromete las  declaraciones de las otras testigos.  

  

Señala  que la Fiscalía no presentó en juicio cuál fue  la información proporcionada a los testigos respecto de la  identidad de los autores, o por qué no se realizó el  reconocimiento en fila de personas, entre otras. Destaca que este  medio de investigación era “el  presupuesto irrefutable” para  establecer si las declarantes estaban en capacidad de identificar a  los presuntos responsables.  

  

            

V. LOS          NO RECURRENTES  

  

Según  las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no  presentaron alegatos.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión                  previa    

  

Según  lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución  (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ  AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de  las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales  Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito  Judicial de Cartagena.  

                              

2. Delimitación                  del debate    

  

En  este caso, no se encuentra en discusión la materialidad del  homicidio de Jhoan  Rafael Martínez Mosquera producto de un disparo por arma de  fuego, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una  motocicleta.  

  

El  debate se reduce a determinar si los procesados fueron los  responsables del mismo. La solución del caso pasa por explicar  si se le debe restar credibilidad a las testigos de cargo, por la  supuesta contaminación en sus señalamientos a causa de  la exhibición de una fotografía por parte de la Policía  Nacional, como lo consideraron el juzgado de primer grado y el  impugnante.  

  

Además,  el impugnante presenta una presunta causal de nulidad por falta de  competencia territorial de quien adelantó la etapa de juicio.  

  

Para  desarrollar los problemas jurídicos, la Sala abordará  los siguientes aspectos: (i) la presunta nulidad por falta de  competencia, (ii) la identificación de los autores y el  reconocimiento fotográfico y (iii) analizará el caso en  concreto.  

                              

3. La                  falta de competencia territorial no es un motivo invalidante.    

  

Debe  reiterarse que para proceder a la invalidación de un trámite,  deben cumplirse los principios concurrentes que rigen las nulidades  (taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad y trascendencia).  

  

En  primera medida, desde las etapas primigenias de este asunto, la  Fiscalía imputó a los procesados por hechos ocurridos  en “el  barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado  en la ciudad de Cartagena”. Ante  ese panorama, no se advierte que el censor haya impugnado la  competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en  las oportunidades procesales que tenía disponibles para esos  efectos, lo que riñe con el principio de convalidación.  

  

Por  su parte, en este caso, es palmario que se incumple con los  principios de taxatividad y trascendencia, como pasa a explicarse:  

  

Sobre  la taxatividad, el artículo 456 del CPP establece que la  nulidad por falta de competencia se reduce a dos escenarios: (i)  porque la actuación se hubiera desarrollado por un funcionario  judicial incompetente en razón a la existencia de un fuero y  (ii) porque el asunto esté asignado a los jueces penales del  circuito especializado. Por  otros factores asociados con la competencia, no procede la  invalidación de la actuación (Cfr.  CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP304 de 2022,  rad. 59147).  

  

De  allí que, en este caso no se está ante una de aquellas  hipótesis y, aún si se aceptara que los hechos  ocurrieron en Turbaco, la falta de competencia por incumplimiento del  factor territorial, por sí misma, no conduce a una nulidad.  

  

En  efecto, no expone de qué manera el desarrollo del juicio ante  un juzgado de Cartagena afectó de manera trascendente la  estructura del proceso o las garantías de las partes.  

  

En  consecuencia, no existen razones de peso para proceder a la  invalidación del trámite.  

  

6.4.  Los reconocimientos fotográficos y en fila de personas  

  

En  primera medida, debe señalarse que bajo la égida de la  Ley 906 de 2004, por regla general, la prueba es aquella vertida en  juicio con el cumplimiento del debido proceso probatorio.  

  

  

Ahora  bien, el reconocimiento fotográfico es un método de  identificación consagrado en el artículo 252 del CPP,  que procede cuando “no  exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no  estuviere disponible para la realización de reconocimiento en  fila de personas, o se negare a participar en él”.  

  

La  Corte tiene decantado que el acto de reconocimiento fotográfico  

  

no  es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través  de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si  se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta  un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del  testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de  dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través  de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que  habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de  quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás  medios de convicción. (CSJ,  SP242-2023,  rad. 56.226, reiterado en CSJ SP1882-2024, rad. 62314).  

  

Incluso,  también se ha referido a la necesidad de establecer la  trascendencia de eventuales irregularidades cometidas en un acto de  esa naturaleza. Por ejemplo, la Corte ha establecido que:  

  

de  admitirse, en aras del debate, que el álbum fotográfico  fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria  puede asignarse a ello por la sencilla razón de que, aunque el  reconocimiento se incorporó a la declaración rendida  por RKS en juicio, esta identificó en la sala de audiencias a…  como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas.  En esas condiciones, la hipotética supresión del  reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el  alcance y sentido de su testimonio. (CSJ,  SCP, SP283-2023,  rad. 58147.)  

  

De  otro lado, no todos los actos de indagación tienen vocación  probatoria, entre otras razones, porque pueden servir solo de insumo  para la conducción de la investigación.  

  

Sobre  ello, la Corte ha diferenciado entre las actividades para desarrollar  la investigación y los reconocimientos propiamente dichos. Por  su relevancia para el caso, se traerá una sentencia que se  profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, pero que en el  fondo resulta también aplicable a la Ley 906 de 2004. En  efecto, en la CSJ SP924-2020, rad. 54245, se dijo:  

  

… unas  son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante  fotografías, como actos probatorios a través de los  cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al  imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y  deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos  señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el  número mínimo de personas o fotografías que  deben ser exhibidas al testigo) y  otros los reconocimientos impropios o informales que se producen  integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten  tales solemnidades.  En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos  13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de  2011, entre otros).  

  

(…)  

  

Sobre  el particular, hoy en día la exhibición de fotografías  a testigos potenciales por parte de autoridades de policía  judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica  regular tendiente a orientar sus líneas de investigación,  se conciben justamente como actos de investigación sin que se  les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales  circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades  propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de  fotografías).  

  

En  síntesis, (i) pueden existir actos en los que se exhiban  fotografías a posibles testigos, pero que no tengan el  objetivo de demostrar la identidad de los presuntos autores, sino que  sirvan solo para conducir la investigación, (ii) cuando se  hace un reconocimiento fotográfico propiamente dicho bajo la  ritualidad contenida en el art. 252 CPP, el mismo se integra al  testimonio rendido en juicio, al no ser un medio de prueba autónomo,  sin perjuicio de la posibilidad de introducirlo como prueba de  referencia admisible, y (iii) no basta con aducir una irregularidad  en el desarrollo de cualquiera de estas actividades, sino que debe  demostrarse su trascendencia respecto de la validez o fiabilidad de  la identificación realizada.  

  

Bajo  esos parámetros, se analizará el asunto puesto a  consideración de la Sala.  

  

6.5.  El análisis del caso  

  

Al  juicio oral solo concurrieron los testigos presentados por la  Fiscalía, pues la defensa no ejerció esta facultad. En  lo que interesa a este debate, declararon Yuranis  Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción  Mosquera Mejía quienes  se encontraban con la víctima al momento del homicidio.  

  

Como  ya se dijo, no se discute la materialidad del delito, ni que los  procesados no contaban con permiso de autoridad competente para  portar armas de fuego. Por lo que el debate se reduce en clarificar  si CARLOS MARIO y ERICK  ANDRÉS  fueron los responsables de esta conducta.  

  

Para  desatar el problema jurídico, se analizarán las  declaraciones de las testigos:  

  

Yurlanis  Paola Mosquera declaró, en primera medida, que el 18 de marzo  de 2018, a eso de las 2:45 de la tarde, se encontraban reunidos en  familia cuando escucharon “bulla”  en el sector. Jhoan Martínez Mosquera les informó que  le habían quitado un celular a su primo Joseph, por lo que  decidieron salir junto con su tía Darlin y sus otros  familiares. En ese momento,  

  

vienen  los presuntos, son  los que tenemos aquí al frente,  en una moto y se acercan donde JHOAN y saca un arma de fuego y le  dispara directamente al pecho, no traían casco y Erick Berrío  traía un suéter de color azul …  

  

Precisó  también que se encontraba a “una  distancia corta como de 3-4 metros” del  occiso, que “se  veía perfectamente” y  que “quien  conducía la moto era Carlos Mario y quien disparó era  Erick  Berrío”.  

  

Acto  seguido, los identificó nuevamente en la Sala de audiencias y  precisó sus prendas de vestir. Por último, en cuanto al  posible móvil del ataque, señaló que “un  año antes o unos meses antes” ocurrió  el hurto de la cadena de oro al abuelo de la víctima por parte  de ERICK  BERRÍO,  lo que condujo a que su primo Jhoan le quitara una moto hasta que  devolviera el bien hurtado, por lo que “desde  ahí viene el problema”.  

  

En  el contrainterrogatorio, manifestó las razones por las que  conocía a los procesados. En particular, sobre CARLOS MARIO,  indicó que “lo  conozco porque él era amigo de mi primo Joan y tenía  relaciones (…) o sea era prácticamente amigo de la  familia” y  “hasta  dormía en la casa de mi tía”.  

  

Por  su parte, sobre ERICK  BERRÍO,  indicó que “no  lo conocía en el momento, pero después que ocurrió,  lo identifico, con nombre y físicamente, después del  hecho”.  

  

El  Juzgado hizo unas preguntas aclaratorias. Entre ellas, la interrogó  sobre cómo se enteró del nombre del responsable del  disparo, a lo que contestó: “Porque  mi familia lo conoce y yo pregunté y ellos me dijeron que se  llamaba Erick”.  

  

Ante  ello, el juez la interrogó sobre si había realizado un  reconocimiento fotográfico o en fila de personas, a lo que  respondió que “sí,  si cuando a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto  y yo dije: sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí  no se me olvida la cara de él desde ese día…”.  

  

El  juez ahondó aún más en esta situación y  le preguntó “a  ti quién te dijo que era  ERICK  el que está acá presente”,  a lo que la testigo contestó que “mi  tía, mi prima. Ellas lo conocen porque él vive por  allá. Ellas me dijeron: él se llama Erick Berrío”.  

  

  

Sobre  el conocimiento previo que tenía de los procesados, informó:  “al  señor Erick Berrío pues no, lo  reconocí fue el día de lo de la cadena de mi abuelo,  que pues  nos llevaron una foto y ahí fue donde lo reconocimos  y al señor Carlos Mario Garavito, pues claro porque  pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”.  

  

Luego  de que el Fiscal le preguntara si antes del homicidio ya conocía  a ERICK  BERRÍO,  confirmó que sí, por la foto que le fue exhibida al  momento del hurto de la cadena de oro,  ocurrido  tiempo atrás.  

  

Incluso,  al ser cuestionada sobre cómo pudo reconocer al procesado al  momento de los hechos, cuando vio la foto de él hacía  un año, dijo que “porque  vivía en el barrio y a cada rato lo veía”.  

  

Por  último, también rindió testimonio Darlin  Concepción Mosquera, madre de la víctima, cuyo dicho  coincide en los puntos relevantes con las demás declaraciones.  En efecto, habló (i) sobre el suceso previo del celular, (ii)  que salió con sus familiares a ver lo ocurrido, (iii) que  observó la moto conducida por CARLOS MARIO y que el  parrillero, ERICK  BERRÍO,  disparó el arma en contra de su hijo. Además (iv) que  se encontraba cerca de la víctima, (v) la buena visibilidad  del lugar y (vi) que los agresores no llevaban casco.  

  

Así  como ocurrió con las otras declarantes, identificó a  cada uno de ellos en la sala de audiencias y manifestó que a  ERICK  “lo  conozco también porque atracó a mi papá días  antes” y  a CARLOS MARIO “porque  vivió conmigo”, “me decía mamá”.  

  

Sobre  ERICK  BERRÍO,  agregó que lo conocía “desde  muy pequeño por medio de su papá. Ya después no  supe de él hasta que se mudó a San José y le  hizo lo que le hizo a mi papá”. Lo  anterior fue reiterado ante las preguntas aclaratorias del Juzgado.  

  

El  funcionario de primer grado, le preguntó de manera incisiva  sobre el tiempo trascurrido desde el hurto de la cadena de oro, a lo  que la testigo, también de manera reiterada, le dijo no  recordar, Sin embargo, al final terminó diciendo que ocurrió  2 o 3 años atrás, aunque sin mostrarse segura al  respecto.  

  

Por  último, también ante preguntas aclaratorias, se ventiló  la presunta exhibición de fotografías por parte de la  Policía. Sin embargo, no se logró concretar los  pormenores de cómo esto sucedió.  

  

De  este recuento probatorio, la Sala advierte lo siguiente:  

  

En  primera medida, la absolución y la impugnación se  centran en presuntas irregularidades en la exhibición de una  fotografía de ERICK  BERRÍO  por parte de la Policía Nacional en las etapas primigenias del  proceso.  

  

Sin  embargo, desconocen que (i) los métodos de identificación  -reconocimiento  en fila de personas y/o fotográfico-  no son un medio de prueba en sí mismo, (ii) tampoco son de  carácter obligatorio en atención al principio de  libertad probatoria -art.  373 C.P-,  y (iii) en todo caso, no cualquier irregularidad en la realización  de esos procedimientos conduce a la ilegalidad de la diligencia,  salvo que se demuestre la trascendencia del yerro.  

  

Para  el asunto, de la prueba vertida en juicio no se tiene claridad sobre  los pormenores que rodearon la exhibición de las fotografías  de ERICK  BERRÍO  por parte de la Policía Nacional. Parece razonable considerar  que se trató de un acto de conducción de la  investigación y no de una diligencia de reconocimiento  fotográfico encaminada a dilucidar la identidad de los  responsables, lo cual, en todo caso, no resulta trascendente para  afectar que éste fue reconocido de manera indubitada e  irrefutable por parte de las testigos, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, las tres testigos presenciales de los hechos realizaron una  identificación indubitada de ERICK  BERRÍO  y CARLOS MARIO GARAVITO como los responsables del homicidio de Jhoan  Martínez.  

  

En  primera medida, las testigos señalaron las razones por las  cuales pudieron observar a los procesados al momento de los sucesos.  En efecto, (i) aclararon por qué se encontraban en el lugar de  los hechos, (ii) que estaban a pocos metros de Jhoan Martínez,  (iii) era de día y había buena visibilidad y (iv) los  agresores que llegaron en la moto no tenían casco, por lo que  pudieron ver sus rostros.  

  

En  segundo lugar, también justificaron los motivos para  identificar a ERICK  ANDRÉS  y CARLOS MARIO como los agresores que llegaron en la moto, en  atención a que los conocían desde antes de esos  sucesos.  

  

No  cabe duda que todas las testigos señalaron que CARLOS MARIO  era una persona cercana a la familia, por lo que también  mostraron sorpresa al verlo atentar contra la vida de Jhoan Martínez.  

  

  

La  primera, porque le fue exhibida una fotografía del procesado  cuando ocurrió el hurto de la cadena de oro de su abuelo y que  luego “lo  veía a cada rato”  en el barrio.  

  

Por  su parte, Darlin Mosquera también fue clara en señalar  que conocía a ERICK  BERRÍO  desde niño, que lo dejó de ver por un tiempo en  atención a su mudanza y que volvió a saber de él  al momento del ya referido hurto.  

  

Incluso,  aunque Yurlanis Mosquera no conocía físicamente a ERICK  ANDRÉS,  sí lo reconoció de manera indubitada. En efecto, señaló  que “cuando  a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije:  sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí no se  me olvida la cara de él desde ese día…”. Todo  ello, sumado a que en el juicio oral también confirmó  ese señalamiento.  

  

En  consecuencia, no cabe duda que las testigos justificaron  suficientemente las razones por las que pudieron identificar  fácilmente a los responsables del ataque.  

  

Por  lo tanto, en este caso la eventual exhibición de fotografías  de los responsables por parte de la Policía no es un factor  que haya determinado el señalamiento que hicieron las  testigos. Por el contrario, éste fue motivado por el  conocimiento previo que ya tenían y en atención a que  pudieron ver claramente a los agresores, sin que ello sea motivo de  controversia.  

  

Además,  la defensa en el contrainterrogatorio o el Juzgado a través de  sus preguntas aclaratorias, no desvirtuaron el señalamiento  contundente que hicieron las testigos. Tampoco se usaron sus  declaraciones previas para efectos de refrescar memoria o impugnar su  credibilidad, si es que la defensa consideraba que existía una  contradicción relevante sobre la identificación que se  hizo en el juicio oral.  

  

Por  el contrario, estas siempre reafirmaron las razones que las llevaron  a reconocer a CARLOS MARIO y ERICK  BERRÍO  como los responsables de atentar contra la vida de Jhoan Martínez,  lo cual hicieron desde las etapas primigenias de la investigación.  

  

6.5.1.  Respuesta a otros argumentos de la impugnación  

  

6.5.1.1.  La primera instancia y el impugnante remarcaron ciertas  contradicciones en las declaraciones de las testigos. Sin embargo, a  todas luces se trata de cuestiones de poca relevancia respecto a la  médula central de los hechos objeto de procesamiento, como  pasa a explicarse:  

  

El  hecho de que existan discordancias entre a quién abrazaba  Yurlanis en instantes previos a los hechos, o si primero iba ésta,  Paula Mosquera o Darlin, no afecta la solidez de su relato respecto  del núcleo central de lo ocurrido.  

  

En  efecto, las testigos coincidieron plenamente en (i) los motivos por  los que bajaron de la vivienda (el  altercado por un celular), (ii)  quiénes se encontraban en el lugar (Jhoan,  Jefferson, Darlin, Paula, Yorlanis, entre otras), (iii)  que vieron llegar sin casco en una moto a CARLOS MARIO GARAVITO  CAÑATE y ERICK  BERRÍO  y que (iv) este último accionó el arma de fuego en  contra de Jhoan Martínez.  

  

Por  consiguiente, no existen verdaderas contradicciones sobre la médula  central de lo ocurrido, por lo que las imprecisiones recaen sobre  cuestiones accesorias e intrascendentes que no minan la fiabilidad de  sus declaraciones.  

  

Además,  no se advierten circunstancias que permitan inferir una intención  de perjudicar a los procesados. Más aún, cuando  manifestaron su sorpresa al advertir que CARLOS MARIO participó  en el crimen a pesar de la cercanía con la familia.  

  

Tampoco  buscaron agregar más circunstancias que permitieran soportar  el posible móvil del homicidio, pues se limitaron a señalar  el altercado generado por el hurto del celular, haciendo énfasis  en que no conocían otros sucesos entre las partes.  

  

6.5.1.2.  Por su parte, la defensa parece indicar que no existe una prueba  concluyente sobre las circunstancias que rodearon el hurto de la  cadena de oro.  

  

En  primer lugar, en este caso no se ventila la responsabilidad penal por  esos hechos. Sin embargo, sí se trata de un hecho indicador  valioso que sirve para (i) acreditar que las declarantes conocían  a ERICK  BERRÍO,  por lo que pudieron reconocerlo el día de los hechos y (ii)  para soportar el posible móvil que lo llevó a realizar  el injusto.  

  

Por  consiguiente, ese hecho indicador tiene sustento suficiente en las  declaraciones de las testigos que acudieron al juicio, quienes de  manera consistente informaron del suceso (el  hurto de la cadena de oro del abuelo por parte de ERICK),  y la retaliación realizada por Jhoan Martínez (le  retuvo una moto hasta que devolviera la cadena),  sin que exista una razón que permita descartar su ocurrencia.  Incluso, aunque no hubo consenso sobre la fecha de lo acontecido,  todas las testigos afirmaron que fue tiempo atrás del  homicidio, por lo que esa discordancia no conduce a restarle valor.  

  

6.5.1.3.  Por último, el impugnante replica lo dicho por el juzgado de  primer grado que construyó una supuesta máxima de la  experiencia relacionada con que siempre o casi siempre los autores de  delitos buscan ocultar su identidad para no ser sorprendidos.  

  

Sin  embargo, ese enunciado carece de la generalidad y abstracción  necesaria para ser considerada como una verdadera máxima de la  experiencia.  

  

En  efecto, la forma de aplicación de aquella supuesta máxima,  conduciría a sostener que cuando una persona no oculta su  identidad, entonces no es autor del delito.  

  

Lo  anterior es claramente insostenible, pues desatiende la multiplicidad  de ocasiones donde se juzgan casos en los cuales los autores no  pretenden ocultar su identidad. Mucho más, cuando se trata de  delitos surgidos a raíz de rencillas personales, donde,  incluso, el autor quiere ser reconocido por la víctima.  

  

En  cualquier caso, desconoce que la prueba vertida en el juicio fue  conteste en contrariar ese enunciado, al precisar que los autores no  utilizaban casco a la hora de realizar el crimen, como ya se ha  explicado ampliamente.  

  

6.5.2.  En  síntesis, de la prueba allegada al juicio oral es posible  concluir, más allá de toda duda razonable, que CARLOS  MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK  ANDRÉS  ESPITIA BERRÍO son coautores del homicidio de Jhoan Martínez,  para lo cual usaron un arma de fuego sin permiso de autoridad  competente.  

En  particular, la Sala destaca la fiabilidad, verosimilitud y  coincidencia entre las declaraciones rendidas por las testigos,  quienes informaron los pormenores de lo ocurrido el día de los  hechos y explicaron suficientemente que conocían previamente a  los autores del delito, por lo que pudieron identificarlos.  

  

Por  consiguiente, no se hacía necesario la realización de  otros actos de identificación, ni se logró acreditar un  yerro trascendente que permita restar credibilidad a esa  incriminación.  

  

En  consecuencia, se confirmará la condena impuesta en segunda  instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar la condena emitida el 26 de julio de 2021, por el Tribunal  Superior de Cartagena, en contra de CARLOS  MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK  ANDRÉS  BERRÍO  ESPITIA,  por los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo  con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  

  

Segundo:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDAN  

Presidenta  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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