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CUI: 13001600112920180081801
CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP007-2026
Impugnación especial No. 61198
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA, en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. HECHOS
El 18 de mayo de 2018, aproximadamente a las 3:00pm, en el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana de la ciudad de Cartagena, Jhoan Rafael Martínez Mosquera se encontraba en la calle junto con otros familiares cuando arribó una moto conducida por CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA, que venía como parrillero.
BERRÍO ESPITIA disparó un arma de fuego en contra de Martínez Mosquera, quien murió minutos más tarde a causa del impacto de bala. Los procesados no contaban con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. La imputación y acusación:
Por estos hechos, el 27 de julio y el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación imputó a ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA y CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE, respectivamente, por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4 -por motivo abyecto “venganza”- y 7 -por indefensión- del Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P) agravado -por cometerse en medio motorizado -núm. 1- y en coparticipación criminal -núm 5-.
El 21 de febrero de 2019, se les acusó en los mismos términos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.
3.2. El fallo de primera instancia
El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia los absolvió.
Luego de referir las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró que no existe discusión en cuanto a la materialidad de la conducta homicida, pues la médico forense informó que Jhoan Rafael Martínez Mosquera falleció a causa de una herida producida por impacto de bala. Además, que la conducta fue cometida por dos personas, en atención a lo declarado por las testigos presenciales que acudieron a la vista pública.
Sin embargo, a pesar de que Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía señalaron a los procesados como los responsables del crimen de su pariente, el juzgado consideró que el señalamiento pudo estar inducido por un procedimiento irregular por parte de la Policía, quien les enseñó una fotografía de ERICK ANDRÉS BERRÍO.
En su sustento, sostuvo que si bien las testigos informaron que conocían a CARLOS MARIO GARAVITO de tiempo atrás y que sabían de ERICK ANDRÉS BERRÍO por ser el presunto responsable del hurto de una cadena de oro al abuelo de la víctima ocurrido antes del homicidio, el procedimiento policial “contaminó” el señalamiento.
Explicó que “una situación de parte de la Policía, como es el caso de mostrar fotografías a los potenciales testigos, de una manera que hace perder la confianza y genere confusión en ese acto de investigación, es un proceder que se reprocha por parte de este funcionario judicial, debido a que dañan la prueba testimonial, al perderse la espontaneidad de testificar sobre los hechos que en verdad le constaba.”
Además, resulta contrario a las reglas de la experiencia que dos personas conocidas en un barrio cometan un injusto típico como un homicidio, y lo hagan sin usar casco, como lo declararon las testigos. Lo anterior, porque quienes participan en este tipo de conductas “prevén todo tipo de circunstancias para no ser descubiertos o identificados”.
De otra parte, destacó que no existió coincidencia entre las testigos sobre la temporalidad del hurto de la cadena de oro por parte de ERICK ANDRÉS BERRÍO. Agregó otras “inconsistencias”, por ejemplo, que la madre del occiso dijo que al momento de los hechos Yuranis Mosquera abrasada por Joseph Martínez, cuando esta testigo declaró que abrazaba al fallecido Jhoan Martínez.
En consecuencia, absolvió a los procesados por duda.
3.3. El fallo de segunda instancia
El 26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución al desatar el recurso de apelación formulado por la Fiscalía. En síntesis, se apoyó en lo siguiente:
Coincidió con el Juzgado de primer grado en que no existe discusión frente a la materialidad de la conducta, por lo que el debate se centra en la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, a diferencia del a quo, consideró que su presunción de inocencia fue desvirtuada.
En primer lugar, se refirió específicamente a las declaraciones en juicio de Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía, quienes fueron testigos directos de los hechos.
El Tribunal precisó que Yuranis Paola Mosquera identificó plenamente a los agresores. De CARLOS MARIO GARAVITO dijo conocerlo “prácticamente de toda la vida” y de ERICK BERRÍO indicó que si bien no lo había visto hasta el día de los hechos, sabía de su existencia porque era señalado por su familia como el responsable del hurto de la cadena de oro.
Además, indicó que el juzgado de primer grado a través de preguntas aclaratorias fue el que introdujo el tema relacionado con el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, lo cual no había sido objeto del interrogatorio cruzado. Ante este interrogante, la testigo manifestó que la Policía le había enseñado una fotografía de BERRÍO ESPITIA, al momento de la entrevista.
En todo caso, concluyó que no existe suficiente información sobre una actuación irregular por parte de los funcionarios que practicaron la entrevista inicial y donde presuntamente le ensañaron a la testigo una fotografía de ERICK BERRÍO, sin los ritos del artículo 252 del CPP.
En efecto, Paula Andrea Pedroza Mosquera también señaló de manera contundente a los dos atacantes. Tal como ocurrió con la anterior testigo, precisó que CARLOS MARIO GARAVITO conducía la moto y lo pudo identificar “porque pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”.
Por su parte, sobre ERICK BERRÍO, informó que lo conoció tiempo atrás de los hechos por una fotografía que le enseñaron al momento en que ocurrió el hurto de la cadena de oro y porque “vivía en el barrio y a cada rato lo veía”.
Por último, Darling Concepción Mosquera, madre del occiso, también señaló a los procesados como responsables del homicidio y dijo conocerlos de tiempo atrás.
En consecuencia, consideró que los testimonios de cargo son fiables y no existen circunstancias que aminoren su valor suasorio. También descartó la trascendencia de las contradicciones entre las declarantes, al no afectar el eje central de su relato.
Por último, concluyó que la regla de la experiencia configurada por el juzgador de primer grado no tiene fuerza vinculante. Lo anterior, porque no es extraño la ocurrencia de delitos en los que sus autores no muestran interés en ocultarse.
En consecuencia, los halló responsables del delito de homicidio. Sin embargo, descartó las circunstancias de agravación que les fueron imputadas, porque: (i) la eventual rencilla entre la víctima y ERICK BERRÍO no puede ser considerada como un motivo abyecto y (ii) la indefensión del occiso no fue detallada fácticamente en la acusación.
También los condenó por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sobre este punible, concluyó que a pesar de no haberse incautado el elemento, (i) de acuerdo con las testigos de cargo se disparó un arma de fuego, (ii) los profesionales de la salud confirmaron que la causa de muerte se produjo por impacto de bala y (iii) se allegó certificado donde consta que los procesados carecían de permiso de autoridad competente para portar armas.
Descartó la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la utilización de medios motorizados, al no allegarse evidencia del incremento del riesgo a la seguridad pública. Por el contrario, halló probado el agravante sobre la coparticipación criminal, al estar involucradas dos personas.
En consecuencia, el Colegiado les impuso 288 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El defensor de los procesados manifiesta lo siguiente:
Debe declararse la invalidez del trámite, porque la urbanización Villa Juliana hace parte del municipio de Turbaco y no de Cartagena. Por ello, el competente para desarrollar la actuación era un Juez promiscuo del circuito de aquella localidad.
Acogió como suya la argumentación del juzgado de primer grado. En líneas generales, sostiene que no se cumplió con el rito establecido para la realización de un reconocimiento fotográfico, lo cual afectó el testimonio de Yuranis Mosquera y de Paula Pedroza.
Destaca nuevamente las inconsistencias entre las testigos sobre a quién abrasada Yuranis Mosquera al momento de los hechos.
Sobre Darling Mosquera, dice que “no precisa” el suceso del robo de la cadena de oro, lo que compromete las declaraciones de las otras testigos.
Señala que la Fiscalía no presentó en juicio cuál fue la información proporcionada a los testigos respecto de la identidad de los autores, o por qué no se realizó el reconocimiento en fila de personas, entre otras. Destaca que este medio de investigación era “el presupuesto irrefutable” para establecer si las declarantes estaban en capacidad de identificar a los presuntos responsables.
V. LOS NO RECURRENTES
Según las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no presentaron alegatos.
VI. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Delimitación del debate
En este caso, no se encuentra en discusión la materialidad del homicidio de Jhoan Rafael Martínez Mosquera producto de un disparo por arma de fuego, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.
El debate se reduce a determinar si los procesados fueron los responsables del mismo. La solución del caso pasa por explicar si se le debe restar credibilidad a las testigos de cargo, por la supuesta contaminación en sus señalamientos a causa de la exhibición de una fotografía por parte de la Policía Nacional, como lo consideraron el juzgado de primer grado y el impugnante.
Además, el impugnante presenta una presunta causal de nulidad por falta de competencia territorial de quien adelantó la etapa de juicio.
Para desarrollar los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la presunta nulidad por falta de competencia, (ii) la identificación de los autores y el reconocimiento fotográfico y (iii) analizará el caso en concreto.
3. La falta de competencia territorial no es un motivo invalidante.
Debe reiterarse que para proceder a la invalidación de un trámite, deben cumplirse los principios concurrentes que rigen las nulidades (taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y trascendencia).
En primera medida, desde las etapas primigenias de este asunto, la Fiscalía imputó a los procesados por hechos ocurridos en “el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado en la ciudad de Cartagena”. Ante ese panorama, no se advierte que el censor haya impugnado la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en las oportunidades procesales que tenía disponibles para esos efectos, lo que riñe con el principio de convalidación.
Por su parte, en este caso, es palmario que se incumple con los principios de taxatividad y trascendencia, como pasa a explicarse:
Sobre la taxatividad, el artículo 456 del CPP establece que la nulidad por falta de competencia se reduce a dos escenarios: (i) porque la actuación se hubiera desarrollado por un funcionario judicial incompetente en razón a la existencia de un fuero y (ii) porque el asunto esté asignado a los jueces penales del circuito especializado. Por otros factores asociados con la competencia, no procede la invalidación de la actuación (Cfr. CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP304 de 2022, rad. 59147).
De allí que, en este caso no se está ante una de aquellas hipótesis y, aún si se aceptara que los hechos ocurrieron en Turbaco, la falta de competencia por incumplimiento del factor territorial, por sí misma, no conduce a una nulidad.
En efecto, no expone de qué manera el desarrollo del juicio ante un juzgado de Cartagena afectó de manera trascendente la estructura del proceso o las garantías de las partes.
En consecuencia, no existen razones de peso para proceder a la invalidación del trámite.
6.4. Los reconocimientos fotográficos y en fila de personas
En primera medida, debe señalarse que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por regla general, la prueba es aquella vertida en juicio con el cumplimiento del debido proceso probatorio.
Ahora bien, el reconocimiento fotográfico es un método de identificación consagrado en el artículo 252 del CPP, que procede cuando “no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él”.
La Corte tiene decantado que el acto de reconocimiento fotográfico
no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. (CSJ, SP242-2023, rad. 56.226, reiterado en CSJ SP1882-2024, rad. 62314).
Incluso, también se ha referido a la necesidad de establecer la trascendencia de eventuales irregularidades cometidas en un acto de esa naturaleza. Por ejemplo, la Corte ha establecido que:
de admitirse, en aras del debate, que el álbum fotográfico fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria puede asignarse a ello por la sencilla razón de que, aunque el reconocimiento se incorporó a la declaración rendida por RKS en juicio, esta identificó en la sala de audiencias a… como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas. En esas condiciones, la hipotética supresión del reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el alcance y sentido de su testimonio. (CSJ, SCP, SP283-2023, rad. 58147.)
De otro lado, no todos los actos de indagación tienen vocación probatoria, entre otras razones, porque pueden servir solo de insumo para la conducción de la investigación.
Sobre ello, la Corte ha diferenciado entre las actividades para desarrollar la investigación y los reconocimientos propiamente dichos. Por su relevancia para el caso, se traerá una sentencia que se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, pero que en el fondo resulta también aplicable a la Ley 906 de 2004. En efecto, en la CSJ SP924-2020, rad. 54245, se dijo:
… unas son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante fotografías, como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el número mínimo de personas o fotografías que deben ser exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades. En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos 13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de 2011, entre otros).
(…)
Sobre el particular, hoy en día la exhibición de fotografías a testigos potenciales por parte de autoridades de policía judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica regular tendiente a orientar sus líneas de investigación, se conciben justamente como actos de investigación sin que se les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de fotografías).
En síntesis, (i) pueden existir actos en los que se exhiban fotografías a posibles testigos, pero que no tengan el objetivo de demostrar la identidad de los presuntos autores, sino que sirvan solo para conducir la investigación, (ii) cuando se hace un reconocimiento fotográfico propiamente dicho bajo la ritualidad contenida en el art. 252 CPP, el mismo se integra al testimonio rendido en juicio, al no ser un medio de prueba autónomo, sin perjuicio de la posibilidad de introducirlo como prueba de referencia admisible, y (iii) no basta con aducir una irregularidad en el desarrollo de cualquiera de estas actividades, sino que debe demostrarse su trascendencia respecto de la validez o fiabilidad de la identificación realizada.
Bajo esos parámetros, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala.
6.5. El análisis del caso
Al juicio oral solo concurrieron los testigos presentados por la Fiscalía, pues la defensa no ejerció esta facultad. En lo que interesa a este debate, declararon Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía quienes se encontraban con la víctima al momento del homicidio.
Como ya se dijo, no se discute la materialidad del delito, ni que los procesados no contaban con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Por lo que el debate se reduce en clarificar si CARLOS MARIO y ERICK ANDRÉS fueron los responsables de esta conducta.
Para desatar el problema jurídico, se analizarán las declaraciones de las testigos:
Yurlanis Paola Mosquera declaró, en primera medida, que el 18 de marzo de 2018, a eso de las 2:45 de la tarde, se encontraban reunidos en familia cuando escucharon “bulla” en el sector. Jhoan Martínez Mosquera les informó que le habían quitado un celular a su primo Joseph, por lo que decidieron salir junto con su tía Darlin y sus otros familiares. En ese momento,
vienen los presuntos, son los que tenemos aquí al frente, en una moto y se acercan donde JHOAN y saca un arma de fuego y le dispara directamente al pecho, no traían casco y Erick Berrío traía un suéter de color azul …
Precisó también que se encontraba a “una distancia corta como de 3-4 metros” del occiso, que “se veía perfectamente” y que “quien conducía la moto era Carlos Mario y quien disparó era Erick Berrío”.
Acto seguido, los identificó nuevamente en la Sala de audiencias y precisó sus prendas de vestir. Por último, en cuanto al posible móvil del ataque, señaló que “un año antes o unos meses antes” ocurrió el hurto de la cadena de oro al abuelo de la víctima por parte de ERICK BERRÍO, lo que condujo a que su primo Jhoan le quitara una moto hasta que devolviera el bien hurtado, por lo que “desde ahí viene el problema”.
En el contrainterrogatorio, manifestó las razones por las que conocía a los procesados. En particular, sobre CARLOS MARIO, indicó que “lo conozco porque él era amigo de mi primo Joan y tenía relaciones (…) o sea era prácticamente amigo de la familia” y “hasta dormía en la casa de mi tía”.
Por su parte, sobre ERICK BERRÍO, indicó que “no lo conocía en el momento, pero después que ocurrió, lo identifico, con nombre y físicamente, después del hecho”.
El Juzgado hizo unas preguntas aclaratorias. Entre ellas, la interrogó sobre cómo se enteró del nombre del responsable del disparo, a lo que contestó: “Porque mi familia lo conoce y yo pregunté y ellos me dijeron que se llamaba Erick”.
Ante ello, el juez la interrogó sobre si había realizado un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, a lo que respondió que “sí, si cuando a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije: sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí no se me olvida la cara de él desde ese día…”.
El juez ahondó aún más en esta situación y le preguntó “a ti quién te dijo que era ERICK el que está acá presente”, a lo que la testigo contestó que “mi tía, mi prima. Ellas lo conocen porque él vive por allá. Ellas me dijeron: él se llama Erick Berrío”.
Sobre el conocimiento previo que tenía de los procesados, informó: “al señor Erick Berrío pues no, lo reconocí fue el día de lo de la cadena de mi abuelo, que pues nos llevaron una foto y ahí fue donde lo reconocimos y al señor Carlos Mario Garavito, pues claro porque pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”.
Luego de que el Fiscal le preguntara si antes del homicidio ya conocía a ERICK BERRÍO, confirmó que sí, por la foto que le fue exhibida al momento del hurto de la cadena de oro, ocurrido tiempo atrás.
Incluso, al ser cuestionada sobre cómo pudo reconocer al procesado al momento de los hechos, cuando vio la foto de él hacía un año, dijo que “porque vivía en el barrio y a cada rato lo veía”.
Por último, también rindió testimonio Darlin Concepción Mosquera, madre de la víctima, cuyo dicho coincide en los puntos relevantes con las demás declaraciones. En efecto, habló (i) sobre el suceso previo del celular, (ii) que salió con sus familiares a ver lo ocurrido, (iii) que observó la moto conducida por CARLOS MARIO y que el parrillero, ERICK BERRÍO, disparó el arma en contra de su hijo. Además (iv) que se encontraba cerca de la víctima, (v) la buena visibilidad del lugar y (vi) que los agresores no llevaban casco.
Así como ocurrió con las otras declarantes, identificó a cada uno de ellos en la sala de audiencias y manifestó que a ERICK “lo conozco también porque atracó a mi papá días antes” y a CARLOS MARIO “porque vivió conmigo”, “me decía mamá”.
Sobre ERICK BERRÍO, agregó que lo conocía “desde muy pequeño por medio de su papá. Ya después no supe de él hasta que se mudó a San José y le hizo lo que le hizo a mi papá”. Lo anterior fue reiterado ante las preguntas aclaratorias del Juzgado.
El funcionario de primer grado, le preguntó de manera incisiva sobre el tiempo trascurrido desde el hurto de la cadena de oro, a lo que la testigo, también de manera reiterada, le dijo no recordar, Sin embargo, al final terminó diciendo que ocurrió 2 o 3 años atrás, aunque sin mostrarse segura al respecto.
Por último, también ante preguntas aclaratorias, se ventiló la presunta exhibición de fotografías por parte de la Policía. Sin embargo, no se logró concretar los pormenores de cómo esto sucedió.
De este recuento probatorio, la Sala advierte lo siguiente:
En primera medida, la absolución y la impugnación se centran en presuntas irregularidades en la exhibición de una fotografía de ERICK BERRÍO por parte de la Policía Nacional en las etapas primigenias del proceso.
Sin embargo, desconocen que (i) los métodos de identificación -reconocimiento en fila de personas y/o fotográfico- no son un medio de prueba en sí mismo, (ii) tampoco son de carácter obligatorio en atención al principio de libertad probatoria -art. 373 C.P-, y (iii) en todo caso, no cualquier irregularidad en la realización de esos procedimientos conduce a la ilegalidad de la diligencia, salvo que se demuestre la trascendencia del yerro.
Para el asunto, de la prueba vertida en juicio no se tiene claridad sobre los pormenores que rodearon la exhibición de las fotografías de ERICK BERRÍO por parte de la Policía Nacional. Parece razonable considerar que se trató de un acto de conducción de la investigación y no de una diligencia de reconocimiento fotográfico encaminada a dilucidar la identidad de los responsables, lo cual, en todo caso, no resulta trascendente para afectar que éste fue reconocido de manera indubitada e irrefutable por parte de las testigos, como pasa a explicarse.
En efecto, las tres testigos presenciales de los hechos realizaron una identificación indubitada de ERICK BERRÍO y CARLOS MARIO GARAVITO como los responsables del homicidio de Jhoan Martínez.
En primera medida, las testigos señalaron las razones por las cuales pudieron observar a los procesados al momento de los sucesos. En efecto, (i) aclararon por qué se encontraban en el lugar de los hechos, (ii) que estaban a pocos metros de Jhoan Martínez, (iii) era de día y había buena visibilidad y (iv) los agresores que llegaron en la moto no tenían casco, por lo que pudieron ver sus rostros.
En segundo lugar, también justificaron los motivos para identificar a ERICK ANDRÉS y CARLOS MARIO como los agresores que llegaron en la moto, en atención a que los conocían desde antes de esos sucesos.
No cabe duda que todas las testigos señalaron que CARLOS MARIO era una persona cercana a la familia, por lo que también mostraron sorpresa al verlo atentar contra la vida de Jhoan Martínez.
La primera, porque le fue exhibida una fotografía del procesado cuando ocurrió el hurto de la cadena de oro de su abuelo y que luego “lo veía a cada rato” en el barrio.
Por su parte, Darlin Mosquera también fue clara en señalar que conocía a ERICK BERRÍO desde niño, que lo dejó de ver por un tiempo en atención a su mudanza y que volvió a saber de él al momento del ya referido hurto.
Incluso, aunque Yurlanis Mosquera no conocía físicamente a ERICK ANDRÉS, sí lo reconoció de manera indubitada. En efecto, señaló que “cuando a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije: sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí no se me olvida la cara de él desde ese día…”. Todo ello, sumado a que en el juicio oral también confirmó ese señalamiento.
En consecuencia, no cabe duda que las testigos justificaron suficientemente las razones por las que pudieron identificar fácilmente a los responsables del ataque.
Por lo tanto, en este caso la eventual exhibición de fotografías de los responsables por parte de la Policía no es un factor que haya determinado el señalamiento que hicieron las testigos. Por el contrario, éste fue motivado por el conocimiento previo que ya tenían y en atención a que pudieron ver claramente a los agresores, sin que ello sea motivo de controversia.
Además, la defensa en el contrainterrogatorio o el Juzgado a través de sus preguntas aclaratorias, no desvirtuaron el señalamiento contundente que hicieron las testigos. Tampoco se usaron sus declaraciones previas para efectos de refrescar memoria o impugnar su credibilidad, si es que la defensa consideraba que existía una contradicción relevante sobre la identificación que se hizo en el juicio oral.
Por el contrario, estas siempre reafirmaron las razones que las llevaron a reconocer a CARLOS MARIO y ERICK BERRÍO como los responsables de atentar contra la vida de Jhoan Martínez, lo cual hicieron desde las etapas primigenias de la investigación.
6.5.1. Respuesta a otros argumentos de la impugnación
6.5.1.1. La primera instancia y el impugnante remarcaron ciertas contradicciones en las declaraciones de las testigos. Sin embargo, a todas luces se trata de cuestiones de poca relevancia respecto a la médula central de los hechos objeto de procesamiento, como pasa a explicarse:
El hecho de que existan discordancias entre a quién abrazaba Yurlanis en instantes previos a los hechos, o si primero iba ésta, Paula Mosquera o Darlin, no afecta la solidez de su relato respecto del núcleo central de lo ocurrido.
En efecto, las testigos coincidieron plenamente en (i) los motivos por los que bajaron de la vivienda (el altercado por un celular), (ii) quiénes se encontraban en el lugar (Jhoan, Jefferson, Darlin, Paula, Yorlanis, entre otras), (iii) que vieron llegar sin casco en una moto a CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK BERRÍO y que (iv) este último accionó el arma de fuego en contra de Jhoan Martínez.
Por consiguiente, no existen verdaderas contradicciones sobre la médula central de lo ocurrido, por lo que las imprecisiones recaen sobre cuestiones accesorias e intrascendentes que no minan la fiabilidad de sus declaraciones.
Además, no se advierten circunstancias que permitan inferir una intención de perjudicar a los procesados. Más aún, cuando manifestaron su sorpresa al advertir que CARLOS MARIO participó en el crimen a pesar de la cercanía con la familia.
Tampoco buscaron agregar más circunstancias que permitieran soportar el posible móvil del homicidio, pues se limitaron a señalar el altercado generado por el hurto del celular, haciendo énfasis en que no conocían otros sucesos entre las partes.
6.5.1.2. Por su parte, la defensa parece indicar que no existe una prueba concluyente sobre las circunstancias que rodearon el hurto de la cadena de oro.
En primer lugar, en este caso no se ventila la responsabilidad penal por esos hechos. Sin embargo, sí se trata de un hecho indicador valioso que sirve para (i) acreditar que las declarantes conocían a ERICK BERRÍO, por lo que pudieron reconocerlo el día de los hechos y (ii) para soportar el posible móvil que lo llevó a realizar el injusto.
Por consiguiente, ese hecho indicador tiene sustento suficiente en las declaraciones de las testigos que acudieron al juicio, quienes de manera consistente informaron del suceso (el hurto de la cadena de oro del abuelo por parte de ERICK), y la retaliación realizada por Jhoan Martínez (le retuvo una moto hasta que devolviera la cadena), sin que exista una razón que permita descartar su ocurrencia. Incluso, aunque no hubo consenso sobre la fecha de lo acontecido, todas las testigos afirmaron que fue tiempo atrás del homicidio, por lo que esa discordancia no conduce a restarle valor.
6.5.1.3. Por último, el impugnante replica lo dicho por el juzgado de primer grado que construyó una supuesta máxima de la experiencia relacionada con que siempre o casi siempre los autores de delitos buscan ocultar su identidad para no ser sorprendidos.
Sin embargo, ese enunciado carece de la generalidad y abstracción necesaria para ser considerada como una verdadera máxima de la experiencia.
En efecto, la forma de aplicación de aquella supuesta máxima, conduciría a sostener que cuando una persona no oculta su identidad, entonces no es autor del delito.
Lo anterior es claramente insostenible, pues desatiende la multiplicidad de ocasiones donde se juzgan casos en los cuales los autores no pretenden ocultar su identidad. Mucho más, cuando se trata de delitos surgidos a raíz de rencillas personales, donde, incluso, el autor quiere ser reconocido por la víctima.
En cualquier caso, desconoce que la prueba vertida en el juicio fue conteste en contrariar ese enunciado, al precisar que los autores no utilizaban casco a la hora de realizar el crimen, como ya se ha explicado ampliamente.
6.5.2. En síntesis, de la prueba allegada al juicio oral es posible concluir, más allá de toda duda razonable, que CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS ESPITIA BERRÍO son coautores del homicidio de Jhoan Martínez, para lo cual usaron un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.
En particular, la Sala destaca la fiabilidad, verosimilitud y coincidencia entre las declaraciones rendidas por las testigos, quienes informaron los pormenores de lo ocurrido el día de los hechos y explicaron suficientemente que conocían previamente a los autores del delito, por lo que pudieron identificarlos.
Por consiguiente, no se hacía necesario la realización de otros actos de identificación, ni se logró acreditar un yerro trascendente que permita restar credibilidad a esa incriminación.
En consecuencia, se confirmará la condena impuesta en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la condena emitida el 26 de julio de 2021, por el Tribunal Superior de Cartagena, en contra de CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA, por los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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