STP016-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP016-2026  

Radicación  nº 151297  

Acta  n°. 02  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÁLVARO  PÉREZ RIVERA contra  el Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del radicado  No.  66088-60-00-062-2025-00184-00.  

  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de  la citada actuación.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo  siguiente:  

  

3.1.  El  7 de noviembre de 2025, el Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda)  condenó a ÁLVARO  PÉREZ RIVERA  a la pena de cuatro años y seis meses de prisión como  autor del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  A su vez, no le concedió el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

  

  

3.3.  ÁLVARO  PÉREZ RIVERA promovió la presente acción de  tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados. En su criterio, se cumplían los  requisitos exigidos para concederle la prisión domiciliara o  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  sin embargo, la motivación para negarlos se basó en  «primicias  fuera de contexto», pues  se realizaron consideraciones subjetivas de su personalidad.  

  

3.4.  Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) dejar  sin efectos la parte resolutiva de la sentencia del 7 de noviembre de  2025, concretamente, en la que se niegan los subrogados penales, y,  (ii)  en su defecto, ordenar al Tribunal que al momento de resolver el  recurso de apelación realice una valoración positiva  del «arraigo,  el preacuerdo y el esfuerzo de reparación integral»,  para  que se le concedan los beneficios.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

4.  Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la Secretaría el 15 del mismo mes y año.  

  

4.1.  El Procurador 151 Judicial Penal de Pereira indicó que la  acción constitucional en este caso no cumple con los rigores  que la jurisprudencia ha decantado en materia de tutelas contra  providencias judiciales, por lo que el demandante debe acudir a los  mecanismos ordinarios que le ofrece la jurisdicción penal para  reclamar sus garantías y derechos.  

  

4.2.  El Juez 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda) afirmó que la presente solicitud de amparo no  supera los requisitos genéricos y específicos de la  acción de tutela contra providencia judicial, además el  actor contó con medios ordinarios que no fueron utilizados  adecuadamente.  

  

4.3.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira informó que una vez revisados los  libros radicadores y la plataforma Siglo XIX, se pudo determinar que  el expediente No.  66088-60-00-062-2025-00184-00  que se adelanta contra el accionante, a la fecha no ha ingresado a  esa Sala de Decisión.  

  

4.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

5.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ÁLVARO  PÉREZ RIVERA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone  que toda persona tendrá derecho a incoar acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o  estén amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure  un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso  del trámite constitucional como mecanismo transitorio,  mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.  

  

7.  En  atención a la pretensión del accionante, consistente en  dejar  sin efectos la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025 por el  Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda),  concretamente en donde se niegan los subrogados penales, es  necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

  

7.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

  

8.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado  en T-352-22),  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales  indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

10.  Análisis del caso en concreto  

  

10.1.  En  el presente asunto, ÁLVARO  PÉREZ RIVERA  pretende por esta vía constitucional, dejar sin efectos la  sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda), concretamente lo relativo a la negación  de los subrogados penales.  

  

10.2.  Sin embargo,  se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de  los requisitos generales de procedencia, esto es el de  subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado de los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si  bien, contra  la sentencia emitida por el Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  (Risaralda)  aquel interpuso recurso de apelación, de la revisión  del expediente se observa que el  mismo fue declarado desierto, debido a que lo elevó de manera  extemporánea.  

  

10.3.  Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido de que ÁLVARO  PÉREZ RIVERA  debió, dentro de los términos procesales establecidos  para ello, acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su  alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que  fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación,  pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no  puede ser revertida a través de este excepcional instrumento  de protección.  

  

10.4.  De  esa manera, el recurso ordinario de apelación se trataba de un  mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante consideran le han sido vulnerados,  porque permitía subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las demandadas.  Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado  en T-016 de 2022),  la Corte Constitucional reafirmó:  

  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

  

(…)  

  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso».  

  

10.5.  En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590-  2005, T-332-2006, T-016  de 2022)  se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en  atención a su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han  dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí  que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a  efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión  demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados  requisitos.  

  

10.6.  Para  el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos  contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre  el acierto y legalidad de la sentencia proferida en su contra, lo  cual solo es jurídicamente viable a través del recurso  de apelación.  

  

10.7.  Así las cosas, se observa que aun cuando ÁLVARO  PÉREZ RIVERA  contó con la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y presentar las correspondientes censuras al  interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud  pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran  firmeza.  

  

10.8.  Bajo  ese panorama, la  Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la  intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió  por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022;  STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.  

  

11.  Así las cosas, lo razonable  será declarar improcedente el amparo constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro  de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

  

  

Cúmplase  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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