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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP016-2026
Radicación nº 151297
Acta n°. 02
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO PÉREZ RIVERA contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 66088-60-00-062-2025-00184-00.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la citada actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) condenó a ÁLVARO PÉREZ RIVERA a la pena de cuatro años y seis meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A su vez, no le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
3.3. ÁLVARO PÉREZ RIVERA promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. En su criterio, se cumplían los requisitos exigidos para concederle la prisión domiciliara o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, la motivación para negarlos se basó en «primicias fuera de contexto», pues se realizaron consideraciones subjetivas de su personalidad.
3.4. Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, concretamente, en la que se niegan los subrogados penales, y, (ii) en su defecto, ordenar al Tribunal que al momento de resolver el recurso de apelación realice una valoración positiva del «arraigo, el preacuerdo y el esfuerzo de reparación integral», para que se le concedan los beneficios.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 15 del mismo mes y año.
4.1. El Procurador 151 Judicial Penal de Pereira indicó que la acción constitucional en este caso no cumple con los rigores que la jurisprudencia ha decantado en materia de tutelas contra providencias judiciales, por lo que el demandante debe acudir a los mecanismos ordinarios que le ofrece la jurisdicción penal para reclamar sus garantías y derechos.
4.2. El Juez 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) afirmó que la presente solicitud de amparo no supera los requisitos genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, además el actor contó con medios ordinarios que no fueron utilizados adecuadamente.
4.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que una vez revisados los libros radicadores y la plataforma Siglo XIX, se pudo determinar que el expediente No. 66088-60-00-062-2025-00184-00 que se adelanta contra el accionante, a la fecha no ha ingresado a esa Sala de Decisión.
4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO PÉREZ RIVERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En atención a la pretensión del accionante, consistente en dejar sin efectos la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), concretamente en donde se niegan los subrogados penales, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto, ÁLVARO PÉREZ RIVERA pretende por esta vía constitucional, dejar sin efectos la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), concretamente lo relativo a la negación de los subrogados penales.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien, contra la sentencia emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) aquel interpuso recurso de apelación, de la revisión del expediente se observa que el mismo fue declarado desierto, debido a que lo elevó de manera extemporánea.
10.3. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que ÁLVARO PÉREZ RIVERA debió, dentro de los términos procesales establecidos para ello, acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.4. De esa manera, el recurso ordinario de apelación se trataba de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante consideran le han sido vulnerados, porque permitía subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las demandadas. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:
«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
(…)
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
10.5. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-590- 2005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconocería los mencionados requisitos.
10.6. Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de la sentencia proferida en su contra, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso de apelación.
10.7. Así las cosas, se observa que aun cuando ÁLVARO PÉREZ RIVERA contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
10.8. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.
11. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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