CP024-2026(70652)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

CP024-2026  

Radicación  n° 70652  

Acta  No 016  

  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano italiano Giuseppe Palermo, formulada por el Gobierno de la  República de Italia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Mediante Nota  Verbal No. NV-2025-127 del 15 de julio de 2025, el Gobierno de la  República de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano italiano  Giuseppe  Palermo,  requerido por el Tribunal de Reggio Calabria mediante orden de  encarcelamiento «No.  21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional  Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24, R.GIP DDA  (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección  Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y que el mismo ha sido  ya condenado en Italia por delitos de narcotráfico con  Sentencia No. 2007/890 Reg.Sent (Registro Sentencia) – No.  2007/711R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007 de la Corte  de Apelación de Reggio Calabria».  El referido ciudadano es requerido por los delitos de narcotráfico,  asociación para delinquir y tráfico ilícito de  sustancias estupefacientes.  

  

2. Atendiendo a  esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió  la resolución del 18 de julio de 2025, por cuyo medio decretó  la captura de Giuseppe  Palermo,  la cual se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá,  el día 11 de julio de 2025, por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal de la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento  de la Notificación Roja de INTERPOL con número de  control A10037/72025, publicada el día 10/07/2025.  

  

3. A través  de la Nota Verbal No. NV-2025-158 del 1 de septiembre de 2025, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de Giuseppe  Palermo.  

  

4. El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el  15 de noviembre de 2000».  Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004.  

  

5. Con oficio  DIAJI No. 3457 del 4 de septiembre de 2025, el Ministerio de  Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y  del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización  de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0045011-GEX-10100 del  23 de septiembre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

  

6. Con auto del 3  de octubre de 2025 se requirió a Giuseppe  Palermo  para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que,  de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo  proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica,  se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran  sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo  establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

7. Dentro  del término dispuesto, tanto el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal, como el defensor de confianza de  Giuseppe Palermo,  solicitaron  se allegara al expediente los antecedentes penales del requerido, así  como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía  General de la Nación en su contra.  

  

Mediante auto del  13 de noviembre de 2025,  el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica  para actuar al defensor de confianza designado por Giuseppe  Palermo, al tiempo que accedió a decretar las solicitudes  probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa.  

  

8. Como  consecuencia del decreto probatorio, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que,  «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN)  y según lo estipulado en el artículo 248 de la  Constitución Nacional»  Giuseppe Palermo sólo registra en su contra la orden de  captura expedida con ocasión del presente trámite de  extradición.  

  

9. Por su parte,  la  Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los  sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Giuseppe  Palermo, figura la siguiente anotación:  

                                

Número                          Noticia                                                                      

110016102838201900933          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

AMENAZAS                          ART. 347 C.P.          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100041                          – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

1100142112                          – UNIDAD DE INTERVENCION TEMPRANA DE DENUNCIAS – BOGOTA          

Despacho                                                                      

240                          – FISCALIA 240          

Estado                          del caso                                                                      

INACTIVO          

Etapa                          del caso                                                                      

INDAGACIÓN    

  

10. Mediante  auto del 15 de diciembre de 2025 se dispuso correr traslado para que  los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que  se pronunciaron, dentro del término legal, el representante  del Ministerio Público y el defensor de Giuseppe Palermo.  

  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó  que, revisada la documentación allegada por la autoridad  extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para,  en el marco del presente trámite de extradición, emitir  concepto favorable.  

  

Adujo  que se presentó la solicitud por vía diplomática,  la  persona aprehendida fue identificada plenamente como Giuseppe  Palermo;  las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro  país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los  artículos 340 y 375 al 385 del Código Penal, se  detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición  de entrega y, adicionalmente, se advierte salvaguardado el principio  de non bis in ídem, pues aun cuando las autoridades  colombianas reportaron la existencia de un proceso penal en contra  del requerido, el mismo no guarda relación con los hechos que  sustentan el pedido en extradición.  

  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de la República de Italia, siempre que se  condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

  

Indicó  que, el 5 de noviembre de 2025, su defendido solicitó a las  autoridades colombianas que le reconozcan la condición de  refugiado, petición que actualmente se encuentra en curso y  pendiente de ser resuelta de fondo. Aseguró que tal  circunstancia impone la obligación de dar aplicación a  lo normado en el artículo 16 del Código Pernal, junto  con el cumplimiento del principio de no devolución,  establecido en los artículos 33 de la Convención de  1951; 22.8 de la CADH; 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015 y la Ley  2136 de 2021.  

  

Finalmente,  tras efectuar un extenso análisis de la normatividad en  comento y asegurar que la concesión de la extradición  pone en riesgo la seguridad de su defendido, insistió en  requerir que se conceptúe de manera desfavorable la presente  solicitud.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Aspectos  generales.  

  

De  acuerdo con lo reseñado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, la emisión del presente concepto se debe ajustar a  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

  

2.1. Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

Dicho canon, en  concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; ni iii) cuando  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

Debido a que  Giuseppe  Palermo no es ciudadano colombiano,  pues nació en la república de Italia, no hay lugar a  evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional  antedichas  -como  lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y  CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-.  

  

En esas  condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido  no es de carácter político, ya que se trata de delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos, se descarta  la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición1.  

Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues,  aun cuando la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que en contra de Giuseppe  Palermo se adelanta un proceso penal ante la Fiscalía 240 de  la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá,  el cual se distingue con el radicado 110016102838201900933, dicha  actuación se relaciona con un delito de amenazas, conducta que  no corresponde a los punibles de narcotráfico por los cuales  es requerido en extradición. Esta situación permite  descartar cualquier  posible vulneración a la garantía del non  bis in ídem.  

  

Asimismo, se  evidencia que Giuseppe  Palermo  fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se  encontraba en libertad, en la  ciudad de Bogotá.  

  

Bajo esa  perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se  advierte lesionada la prohibición constitucional de ser  juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo  análisis no impide la extradición.  

  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así  las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal.  

  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano italiano Giuseppe  Palermo,  para lo cual se debe constatar:  

  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

  

b)  la plena identidad del solicitado;  

  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la  República de Italia, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano italiano Giuseppe Palermo. Al efecto, anexó copia de  los siguientes documentos: i)  Extracto de la orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio  Calabria No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión  Provisional Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP  DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección  Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025; ii)  Orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio Calabria No. 21/2024  R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección  Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP DDA (Registro del Juez de  Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia)  del 16 de junio de 2025, y; iii)  Sentencia de condena de la Corte de Apelación de Reggio  Calabria No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711  R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007.  

Se observa que, en  los documentos aportados por el Gobierno de la República de  Italia, se especifican los hechos por los cuales fue condenado el  ciudadano requerido, así como los lugares y épocas de  su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano y  cuentan con el correspondiente apostillado suscrito por el  funcionario competente de acuerdo con las previsiones contenidas en  la «Convention  de la Haya du 5 octobre 1961»,  relativa a la abolición del requisito de legalización  para documentos públicos extranjeros, incorporada al derecho  interno mediante la Ley 455 de 1998.  

  

Así, de  conformidad con el artículo 1º de la citada Convención,  esta se aplica a «documentos  públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado  contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado  contratante».   Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la  Convención, además de otros, los que «emanan  de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o  tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un  secretario de un tribunal o un portero de estrados».  

  

Pertinente  es agregar que el inciso segundo del artículo 251 del Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionarios  de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.  

  

  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

De  conformidad con la Nota  Verbal No.  NV-2025-158  del 1 de septiembre de 2025,  la Embajada de la República de Italia formalizó la  solicitud de extradición de Giuseppe  Palermo,  persona que, según información consignada en ese  documento, nació el 14 de abril de 1978 y es titular del  Pasaporte italiano No. YA2261038. Además, es el individuo al  que se refiere la  Orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio Calabria No. 21/2024  R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección  Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP DDA (Registro del Juez de  Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia)  del 16 de junio de 2025, y la Sentencia de condena de la Corte de  Apelación de Reggio Calabria No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro  Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General) del 13 de junio de  2007.  

  

La  fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos  ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado Giuseppe  Palermo,  con las que a su nombre reposan en la Notificación  Roja de INTERPOL con número de control A10037/72025, publicada  el día 10/07/2025,  y determinó que corresponden entre sí.  

  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

  

Al respecto, se  advierte que el  16 de junio de 2025 el Tribunal de  Reggio Calabria, dictó «Auto  de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm.  1564/24, R. GIF DDA»  en contra de Giuseppe Palermo y otros, al interior del proceso penal  n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A., siendo  este acto procesal equivale al escrito de acusación,  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sobre el  particular, debe precisar la Sala que aun cuando dicho auto de  prisión provisional  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Contiene una narración de las  conductas investigadas con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

Igualmente, se  aportó copia debidamente traducida de la sentencia No. 890/07  del 13 de junio de 2007, dictada por la Corte de Apelación de  Reggio Calabria2,  donde se le impuso a Giuseppe Palermo la pena de 8 años y 9  meses de prisión por la comisión de delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos y asociación  criminal. De acuerdo con la solicitud de extradición formulada  por las autoridades italianas, el referido ciudadano también  es requerido para que cumpla con la sanción impuesta en el  mencionado proveído.  

  

Bajo ese  entendido, se cumple el requisito objeto de análisis.  

  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

  

  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

  

En el presente  caso, dos son los asuntos que deben ser analizados a fin de  determinar el cumplimiento del requisito objeto de análisis.  Veamos:  

  

3.4.1. El  16 de junio de 2025 el Tribunal de  Reggio Calabria dictó «Auto  de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm.  1564/24, R. GIF DDA»  en contra de Giuseppe Palermo y otros, al interior del proceso penal  n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A., providencia que recoge los cargos  formulados en contra del referido ciudadano en los siguientes  términos:  

  

«B.l)  Artículos 99 del Código Penal y 74, incisos 1 y 2 del  Decreto Presidencial n” 309 de 1990, par asociarse entre si para  cometer varios de los delitos contemplados en el Artículo 73  del Decreto Presidencial 309/90, formando parte de una asociación  organizada y estructurada, perdurable en el tiempo, con canales  estables para el suministro y comercio de estupefacientes, con  división de funciones y amplios recursos financieros, dedicada  a la comisión de un número indeterminado de delitos  relacionados con la importación, compra, transporte, posesión  y posterior venta de substancia estupefaciente como la cocaína,  mediante las siguientes actividades:  

  

– buscando el  capital necesario para financiar la compraventa de estupefacientes;  

–  identificando, especialmente en Sudamérica (Colombia y  Ecuador), fuentes de suministro de grandes cantidades de  estupefaciente como la cocaína y coordinando la compra v el  envío de dichas sustancias en Sudamérica, negociando  con los narcos colombianos a través de intermediarios  específicos;  

– Organizando,  por un lado, la importación a Italia de grandes cargamentos de  cocaína desde Sudamérica por mar a bordo de buques  portacontenedores, ocultando la sustancia en contenedores que  transportaban otros tipos de mercancías (como plátanos  o café) y, por otro, la importación de pequeñas  cantidades de cocaína (500/1000 gramos por paquete) a través  del ser’icio de envío exprés, operado por  compañías de envíos como DHL, FEDEX, UPS o GLS;  

– buscando en  Calabria y otras regiones italianas a personas interesadas en comprar  y comercializar el estupefaciente que suministraban, reuniéndose  con ellas para acordar los términos y condiciones del  suministro, a veces proporcionándoles muestras de la sustancia  para verificar su calidad; Desempeñando los siguientes roles:  

(…)  

• PALERMO  Giuseppe, como organizador, con el rol de intermediario/persona de  contacto en Sudamérica para la asociación, con la tarea  principal de llevar a cabo las negociaciones con los narcos  colombianos en nombre de la asociación en relación con  todos los aspectos de la compra e importación de cocaína  en Italia, desde el precio de compra de la sustancia hasta las  modalidades de pago de la contraprestación, desde el control  de la calidad y el tipo de sustancia adquirida, a los métodos  de ocultación y envío de la droga a Europa; (…)  

(…) Con  reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años  de conformidad con el art. 99, incisos I, II, n. ° 1) y 2), III,  IV y V cp, para PALERMO Giuseppe (…).  

Hechos  determinados en Plati, Siderno y otros lugares entre enero de 2020y  octubre de 2020 2022 (sic).  

B.2) Artículos  56, 99 y 110 del Código Penal, 73, incisos I y 6, y 80, inciso  2, del D.P.R. 309/90 porque en concurso moral y material entre sí,  así como con otras personas no identificadas (incluido el  colombiano Marcel) y, por lo tanto, con el concurso de al menos tres  personas, con los roles mejor especificados en el cargo B.I anterior  (es decir, BARBARO Franco, TRIMBOLI Natale y BARBARO Natale como  financiadores y clientes de la operación, TRIMBOLI Giuseppe y  PALERMO Giuseppe como organizadores e intermediarios con los narcos  colombianos, MONTALTO Tonino y RODÁ Mirella como organizadores  responsables de transferir a Sudamérica las sumas de dinero  necesarias para llevar a cabo y concluir las negociaciones para la  compra e importación de droga, TRIMBOLI Cosimo Francesco como  responsable de mantener las relaciones entre los  financiadores/clientes de la operación y los intermediarios  presentes en Colombia), sin la autorización a que se refiere  el art. 17, llevaron a cabo actos idóneos de manera inequívoca  a importar o recibir en Italia una cantidad equivalente a  aproximadamente 100/150 kg de sustancia estupefaciente como la  cocaína, para su posterior comercialización en  territorio italiano. Fracasaron en su intento por razones ajenas a su  voluntad, es decir, la falta de entrega de la sustancia a cambio de  un anticipo de 150.000 € sobre el precio de compra, que ya había  sido transferido íntegramente a Colombia y parcialmente (por  un valor aproximado de 40.000 €) ya pagado a los narcos  colombianos.  

Con la  circunstancia agravante contemplada en el artículo 80, inciso  2, del D.P.R. n° 309/90, de estar relacionado el hecho con  grandes cantidades de droga, concretamente un cargamento de  aproximadamente 100/150 kg de cocaína. (…)  

Con  reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años,  de conformidad con el art. 99, incisos I y II, núms. 1 y 2),  III, IVy V c.p. para PALERMO Giuseppe. (…)  

Delitos  cometidos en Plati y otros lugares entre septiembre de 2021 y julio  de 2022.  

  

B.3) arts. 99y  110 del Código Penal, y 73, incisos l y 6 del D.P.R. 309/90  porque, en concurso moral y material entre sí, así como  con otras personas actualmente no identificadas (incluido el  colombiano David) y, por lo tanto, con la complicidad de al menos  tres personas, sin la autorización contemplada en el artículo  17, compraron e importaron un cargamento de aproximadamente 1 ks de  sustancia estupefaciente de tipo cocaína. La sustancia estaba  oculta en granos de café y se envió por correo express  DHL desde Colombia a Italia y estaba destinada a ser comercializada  gracias a la mediación de BARBARO Natale, pero fue incautada  en el centro de clasificación del Aeropuerto de Ciampino en  Roma.  

Con  reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años,  de conformidad con el artículo 99. incisos I II, números  l)y 2), IIIy IVdel Código Penal para PALERMO Giuseppe.  

Delitos  cometidos en Plati, Roma y Colombia desde mayo de 2020 hasta el 19 de  abril de 2022 (fecha de incautación).»  

  

Como  fundamento de los anteriores cargos, el auto de prisión  proferido por el de Reggio Calabria fija los siguientes hechos:  

  

«Las  diligencias a las que se refiere el encabezamiento tienen como objeto  una articulada actividad de investigación («PRATI»),  que ha permitido revelar la existencia de tres distintos grupos  criminales que, establecidos en el territorio de Plati, Siderno y  territorios limítrofes, aunque parcialmente coincidentes desde  el punto de vista de la estructura asociativa, se dedicaban  constantemente, actuando de forma autónoma, a los tráficos  de sustancia estupefaciente de tipo cocaína y marihuana.  

Esta  operación fue el punto de partida de la actividad  investigadora que, desarrollada a través de servicios de  escuchas telefónicas, ambientales y telemáticas  (mediante la instalación de un interceptor informático),  servicios de observación, control y seguimiento, registros e  incautaciones, así como el examen de las imágenes  extraídas de los sistemas de videocámaras  específicamente instalados por la policía judicial,  permitió averiguar múltiples episodios en materia de  tráficos de sustancias estupefacientes y determinar con  certeza la identidad de los responsables.  

El  resultado fue un cuadro de importante valor probatorio que no sólo  permitió reconstruir los delitos «fin»  individuales a los que se dedicaban los autores, sino también  desentrañar el organigrama, el programa y las intenciones  delictivas de un conglomerado de personajes vinculados de forma  asociada y que operaban en el seno de tres grupos delictivos  autónomos y distintos.  

Así  se han averiguado:  

–  el primer grupo que operaba principalmente en Plati, encabezado por  TRIMBOLI Francesco nacido en 1977, TRIMBOLI Domenico nacido en 1981,  TRIMBOLI Giuseppe nacido en 1977 llamado «papararo», y  BARBARO Franco, dedicado a la importación de cargas de cocaína  desde Sudamérica a Italia a través del trabajo de  intermediación de STARNONE Federico con los narcos colombianos  y ecuatorianos, y la colaboración de MONTALTO Tonino y RODA’  Mirella (CAPÍTULO C):  

–  el segundo grupo, que también operaba principalmente en Plati,  encabezado por TRIMBOLI Giuseppe llamado «zuca», dedicado  principalmente a la importación de cargas de cocaína  desde Sudamérica a Italia a través del trabajo de  intermediación de PALERMO Giuseppe y del mismo TRIMBOLI  Giuseppe con los narcos colombianos (CAPÍTULO D):  

–  el tercer grupo, que también operaba principalmente en Plati,  encabezado por los hermanos TRIMBOLI Francesco nacido en 1977,  Domenico nacido en 1981 y Rocco nacido en 1973, dedicado al cultivo  de plantaciones de cáñamo índico en la zona  jónica de la provincia de Regio de Calabria y a la posterior  comercialización de la marihuana obtenida (CAPÍTULO  E).»  

  

3.4.2. Mediante  sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación  de Reggio Calabria -No.  2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G.  (Registro General)-,  Giuseppe Palermo fue condenado a 8 años y 9 meses de prisión  luego de ser declarado responsable por la comisión de delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos y asociación  criminal. Los hechos que dieron origen a esa condena fueron los  siguientes:  

  

«El  marco de las acusaciones formuladas contra los imputados, enmarcadas  en una vasta operación de los investigadores denominada  “lqres” -anagrama del apellido de un imputado, Sergi Rocco,  a partir de la interceptación de las llamadas telefónicas  de las que partieron las investigaciones, incluye la presunta  existencia de tres asociaciones dedicadas al tráfico  internacional de cocaína, que operaban en el marco de la  realización de tres grandes operaciones de compra en  Sudamérica y entrada en Europa, planificadas pero no  ejecutadas por razones ajenas a los agentes, de grandes cargamentos  de droga.  

  

Las  asociaciones imputadas en la acusación -según la  imputación formal expuesta en los fundamentos de la sentencia  de primer grado- estaban constituidas por un primer grupo, descrito  en el apartado a) del encabezamiento, que operó entre agosto  de 2000 y enero de 2002, que estaba formado por un primer subgrupo de  origen calabrés-romano, del que también formaban parte  los acusados Palermo Giuseppe, Fabriani Umberto, Forti Simeone Silvio  y Piromalli Francesco. Palermo Giuseppe, Fabriani Umberto, Forti  Simeone Silvio y Piromalli Francesco; por un segundo subgrupo  asociativo, que podría denominarse “Salentini”, al  que pertenecerían los acusados Monreale Salvatore, Cataldi  Francesco y Pisanello Marco Antonino; y por un tercer subgrupo  asociativo, que sería de origen puramente calabresa, a la que  pertenecerían también Trimboli Domenico  y Trimboli  Francesco.  

  

La  segunda asociación descrita y fragmentada en los capítulos  a ter y a quater (sic), de origen y matriz siciliana, ve  copartícipes, entre otros, a los copartícipes Bastone  Antonio Vincenzo, Miceli N’ario, Crimi Salvatore y Miceli Ivano.»  

  

3.4.3.  Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Giuseppe  Palermo, tanto en el auto de detención como en la sentencia  condenatoria,  fueron adecuados típicamente por las autoridades judiciales  italianas, de la siguiente manera:  

  

REGIO  DECRETO 19 de octubre de 1930, núm. 1398  

  

Art.  56. Delito intentado  

  

El  que practicare actos idóneos, dirigidos de manera inequívoca  a cometer un delito, responderá de delito intentado si la  acción no se cumpliere o el evento no se verificare.  

El  culpable de delito intentado será castigado: con la pena de  prisión (reclusione] de veinticuatro a treinta años, si  la ley estableciere para el delito la pena de muerte; con la pena de  prisión no inferior a doce años, si la pena establecida  fuere el ergastolo (prisión perpetua]; y, en los demás  casos, con la pena establecida para el delito. disminuida de un  tercio a dos tercios.  

Si  el culpable voluntariamente desistiere de la acción, se le  aplicará solamente la pena correspondiente a los actos  practicados, en el caso de que éstos fueren por sí  mismos constitutivos de una infracción penal diferente.  

Si  voluntariamente impidiere el evento, se le aplicará la pena  establecida para el delito intentado, disminuida de un tercio a la  mitad.  

  

Art.  99. Reincidencia  

A  quien, tras haber sido condenado por un delito no culposo, cometiere  otro, podrá aplicársele un aumento en un tercio de la  pena que debiere imponérsele por el nuevo delito no culposo.  

La  pena podrá aumentarse en hasta la mitad:  

1)  si el nuevo delito no culposo fuere de la misma índole;  

2)  si el nuevo delito no culposo hubiere sido cometido dentro de los  cinco años siguientes a la condena anterior;  

3)  si el nuevo delito no culposo hubiere sido cometido durante o después  del cumplimiento de la pena, o bien durante el tiempo en que el  condenado se sustrajere voluntariamente al cumplimiento de la pena.  

Cuando  concurrieren varias circunstancias de entre las indicadas en el  segundo párrafo, el aumento de pena será de la mitad.  

Si  el reincidente cometiere otro delito no culposo, el aumento de la  pena, en el supuesto previsto en el primer párrafo, será  de la mitad y, en los supuestos previstos en el segundo párrafo,  será de dos tercios.  

Si  se tratare de uno de los delitos indicados en el artículo 407.  párrafo 2. letra a), del Códice di Procedura Penale  [Código de Procedimiento Penal], el aumento de la pena por la  reincidencia será obligatorio y, en los supuestos indicados en  el segundo párrafo, no podrá ser inferior a un tercio  de la pena que debiere imponerse por el nuevo delito.  

En  ningún caso el aumento de pena por efecto de la reincidencia  podrá exceder de la acumulación de las penas resultante  de las condenas anteriores a la comisión del nuevo delito no  culposo.  

Art.  110. Pena para los que participaren en la infracción penal  

Cuando  varias personas participaren en la misma infracción penal,  cada una de ellas incurrirá en la pena señalada para  esta, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos  siguientes.  

  

DECRETO  DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  

9  de octubre de 1990, núm. 309  

  

Art.  73. Producción, tráfico y tenencia ilícitos de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas  

1.  Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el  artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren,  refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren,  distribuyeren, comerciaren, transportaren, procuraren a otros,  enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para  cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de  las indicadas en el cuadro I previsto por el artículo 14,  serán castigados con la pena de prisión [reclusione] de  seis a veinte años y pena pecuniaria [multa] de 26.000 a  260.000 euros (34) (68).  

6.  Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en  participación, la pena será aumentada.  

Art.  74. Asociación dirigida al tráfico ilícito de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas  

1.  Cuando tres o más personas se asociaren con el fin de cometer  varios delitos de entre los previstos en el artículo 70,  párrafos 4, 6 y 10, con exclusión de las operaciones  relativas a las sustancias de la categoría III del anexo I al  reglamento (CE) núm. 273/2004 y del anexo al reglamento (CE) o  bien en el artículo 73, quienes promovieren, constituyeren,  dirigieren, organizaren o financiaren la asociación serán  num. 111/2005, o bien en el artículo 73, quienes promovieren,  constituyeren, dirigieren, organizaren o financiaren la asociación  serán castigados, solo por este hecho, con la pena de prisión  [reclusione] no inferior a veinte años.  

2.  Quienes participaren en la asociación serán castigados  con la pena de prisión no inferior a diez años.  

  

Art.  80 Agravantes específicas  

1.  Las penas señaladas para los delitos a los que se refiere el  artículo 73 se aumentarán de un tercio a la mitad:  

a)  en los supuestos en que las sustancias estupefacientes y  psicotrópicas fueren entregadas o en todo caso destinadas a un  menor de edad;  

b)  en los supuestos previstos en los números 2). 3) v 4) del  primer párrafo del artículo 112 del Código  Penal:  

c)  para quienes hubieren inducido a cometer la infracción penal,  o a cooperar en la comisión de la misma, a una persona que  haga uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;  

d)  si el hecho hubiere sido cometido por una persona armada o que  hiciere uso de disfraz;  

e)  si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas fueren  adulteradas o mezcladas con otras de manera que resultare acentuada  su potencialidad lesiva;  

f)  si la oferta o la cesión fuere dirigida a obtener prestaciones  sexuales por parte de una persona toxicómana;  

g)  si la oferta o la cesión fuere efectuada en el interior o en  proximidad de escuelas de cualquier clase o nivel, de comunidades de  jóvenes, cuarteles, centros penitenciarios, hospitales,  establecimientos para el tratamiento y la rehabilitación de  los toxicómanos.  

2.  Si el hecho concerniere a cantidades ingentes de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentarán  de la mitad a dos tercios; se impondrá la pena de treinta años  de prisión [reclusione] cuando los hechos previstos en los  párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 concernieren a  cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  y concurriere la agravante a la que se refiere la letra e) del  párrafo 1.  

  

Los  delitos que la autoridad extranjera le endilga a Giuseppe  Palermo,  guardan identidad en nuestro país con los descritos en los  artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018-  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

Como  se puede apreciar, las  conductas contenidas en el «Auto  de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm.  1564/24, R. GIF DDA»  dictado el  16 de junio de 2025 por el Tribunal de  Reggio Calabria al  interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A.,  atribuidas, entre otros, a Giuseppe  Palermo,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión.  

  

En  ese sentido, se observa satisfecha  la condición de doble  incriminación  a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004 y, por tal  razón, se colma el requisito analizado.  

  

4.  Respuesta a las alegaciones de la defensa.  

  

La defensa de  Giuseppe Palermo solicitó se conceptuara de manera  desfavorable la presente solicitud de extradición, alegando,  de una parte, que su representado es víctima de una  persecución por parte de las autoridades judiciales en Italia  y, de otra, porque desde el 5 de noviembre de 2025 ese ciudadano  solicitó, ante las autoridades colombianas, le fuera  reconocido el estatus de refugiado.  

  

4.1. En lo que  respecta al primer planteamiento, la Sala encuentra que el mismo  busca poner en tela de juicio la responsabilidad de Giuseppe Palermo  en los sucesos por los cuales es requerido en extradición.  

  

Dicha temática,  según lo ha explicado de manera pacífica esta  Corporación, resulta ajena a los aspectos que debe valorar la  Corte al momento de rendir el correspondiente concepto, los cuales se  circunscriben a: (i) la validez formal de la documentación  enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración  plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero con la acusación del  derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos, cuando fuere el caso.  

  

En  ese sentido, si la defensa del requerido considera que los hechos en  los cuales se sustenta el presente trámite no corresponden a  la realidad, o sencillamente estima que el implicado no tiene  relación con los mismos y, por tanto, es inocente de los  cargos formulados en su contra, será ante las autoridades  reclamantes que deberá acudir a realizar dichos planteamientos  para lograr de ellas la decisión que en derecho corresponda.  

  

4.2.        En lo que  concierne a la existencia de una presunta solicitud, por parte de  Giuseppe Palermo a las autoridades colombianas, para que le  reconozcan el estatus de refugiado, la Sala debe hacer las siguientes  precisiones:  

  

4.2.1. Esta  Corporación ha sostenido de forma reiterada que, el  solo hecho de que una persona requerida en extradición tenga  en curso una solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado, no constituye, por sí mismo, un impedimento para la  eventual emisión de un concepto favorable de extradición4.  Ello, siempre que dicho trámite se encuentre en alguna de sus  siguientes fases preliminares, a saber:  

  

i)  Radicación,  

ii)  admisión,  

iv)  entrevista y  

v)  estudio.  

  

En consecuencia,  sólo en  aquellos casos donde se ha reconocido la condición de  refugiado al requerido, esta Sala ha considerado procedente disponer  la finalización del trámite de extradición,  inclusive, sin haberse agotado todas las actuaciones procesales  correspondientes. Ello, porque cualquier pronunciamiento posterior  resultaría inocuo, si se tiene en  cuenta que el Gobierno Nacional no podrá proceder a la entrega  del requerido al Estado solicitante5.  

4.2.2.  Revisado el contenido del expediente, se observa que allí no  reposa información alguna proveniente de autoridad competente,  donde se informe sobre el reconocimiento del estatus de refugiado a  Giuseppe Palermo, siendo que sólo se cuenta con las  manifestaciones realizadas por su defensor, quien aseguró que  el 5 de noviembre de 2025 se inició ese trámite  radicando la correspondiente solicitud.  

  

Bajo  esa perspectiva, se tiene entonces que hasta el momento no existe  prueba alguna que acredite la condición de refugiado de  Giuseppe Palermo en Colombia. Entonces, congruente con la postura de  la Sala, debe indicarse que el estado actual del trámite  adelantado por ese ciudadano a fin de adquirir el aludido estatus no  inhibe la posibilidad de rendir concepto frente a su solicitud de  extradición.  

  

Así  las cosas, dado que las proposiciones defensivas no logran rebatir  ninguno de los aspectos de obligatorio análisis en este tipo  de actuaciones, se desestima la solicitud efectuada por la defensa  del requerido y se procede con la emisión del correspondiente  concepto de extradición.  

  

5.  Concepto.  

  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE,  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República de Italia a través de su Embajada en nuestro  país contra Giuseppe  Palermo,  para que: i)  concurra a juicio por los  cargos descritos en el  «Auto  de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm.  1564/24, R. GIF DDA»  dictado el  16 de junio de 2025 por el Tribunal de  Reggio Calabria al  interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A. y; ii)  acuda a cumplir la pena de 8  años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta en  sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación  de Reggio Calabria -No.  2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G.  (Registro General)-.  

  

5.1.  Condicionamientos.  

  

Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición,  ha de someterla a los siguientes condicionamientos:  

  

1.  La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte,  ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación.  

  

2.  Que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el  reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del  trámite de extradición.  

  

3.  De igual manera, debe condicionar la entrega de Giuseppe Palermo, a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas.  

  

4.  Dado que Giuseppe Palermo es ciudadano italiano y quien formula la  solicitud de extradición es precisamente la República  de Italia, no resulta necesario pedir al Gobierno Nacional informar a  la delegación del país de origen que vigile el  cumplimiento de los condicionamientos mencionados.  

  

5.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano italiano Giuseppe  Palermo,  para que: i)  concurra a juicio por los  cargos descritos en el  «Auto  de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm.  1564/24, R. GIF DDA»  dictado el  16 de junio de 2025 por el Tribunal de  Reggio Calabria al  interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A. y; ii)  acuda a cumplir la pena de 8  años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta en  sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación  de Reggio Calabria -No.  2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G.  (Registro General)-  

  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la  ley.  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

2          Ver          folio 97 PDF “002_0001Indictment1”  

3          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

4          CSJ,          CP029-2019; CP188-2019; CP042- 2022; CP244-2023; CP130-2024;          CP-160-2024 y CP198- 2024 y AP6201-2025, entre otros.  

5          CSJ,          AP3859-2019 y AP4345-2019.      

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