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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP024-2026
Radicación n° 70652
Acta No 016
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano Giuseppe Palermo, formulada por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. NV-2025-127 del 15 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano Giuseppe Palermo, requerido por el Tribunal de Reggio Calabria mediante orden de encarcelamiento «No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24, R.GIP DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y que el mismo ha sido ya condenado en Italia por delitos de narcotráfico con Sentencia No. 2007/890 Reg.Sent (Registro Sentencia) – No. 2007/711R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007 de la Corte de Apelación de Reggio Calabria». El referido ciudadano es requerido por los delitos de narcotráfico, asociación para delinquir y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 18 de julio de 2025, por cuyo medio decretó la captura de Giuseppe Palermo, la cual se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 11 de julio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A10037/72025, publicada el día 10/07/2025.
3. A través de la Nota Verbal No. NV-2025-158 del 1 de septiembre de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Giuseppe Palermo.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Con oficio DIAJI No. 3457 del 4 de septiembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0045011-GEX-10100 del 23 de septiembre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Con auto del 3 de octubre de 2025 se requirió a Giuseppe Palermo para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Dentro del término dispuesto, tanto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, como el defensor de confianza de Giuseppe Palermo, solicitaron se allegara al expediente los antecedentes penales del requerido, así como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en su contra.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica para actuar al defensor de confianza designado por Giuseppe Palermo, al tiempo que accedió a decretar las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa.
8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Giuseppe Palermo sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.
9. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Giuseppe Palermo, figura la siguiente anotación:
Número Noticia
110016102838201900933
Calidad
INDICIADO
Delito
AMENAZAS ART. 347 C.P.
Seccional Fiscalía
100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
Unidad Fiscalía
1100142112 – UNIDAD DE INTERVENCION TEMPRANA DE DENUNCIAS – BOGOTA
Despacho
240 – FISCALIA 240
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
10. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor de Giuseppe Palermo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Giuseppe Palermo; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 375 al 385 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se advierte salvaguardado el principio de non bis in ídem, pues aun cuando las autoridades colombianas reportaron la existencia de un proceso penal en contra del requerido, el mismo no guarda relación con los hechos que sustentan el pedido en extradición.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República de Italia, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
Indicó que, el 5 de noviembre de 2025, su defendido solicitó a las autoridades colombianas que le reconozcan la condición de refugiado, petición que actualmente se encuentra en curso y pendiente de ser resuelta de fondo. Aseguró que tal circunstancia impone la obligación de dar aplicación a lo normado en el artículo 16 del Código Pernal, junto con el cumplimiento del principio de no devolución, establecido en los artículos 33 de la Convención de 1951; 22.8 de la CADH; 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015 y la Ley 2136 de 2021.
Finalmente, tras efectuar un extenso análisis de la normatividad en comento y asegurar que la concesión de la extradición pone en riesgo la seguridad de su defendido, insistió en requerir que se conceptúe de manera desfavorable la presente solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
De acuerdo con lo reseñado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la emisión del presente concepto se debe ajustar a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
2.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que Giuseppe Palermo no es ciudadano colombiano, pues nació en la república de Italia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-.
En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político, ya que se trata de delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición1.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aun cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Giuseppe Palermo se adelanta un proceso penal ante la Fiscalía 240 de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, el cual se distingue con el radicado 110016102838201900933, dicha actuación se relaciona con un delito de amenazas, conducta que no corresponde a los punibles de narcotráfico por los cuales es requerido en extradición. Esta situación permite descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.
Asimismo, se evidencia que Giuseppe Palermo fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano italiano Giuseppe Palermo, para lo cual se debe constatar:
a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;
b) la plena identidad del solicitado;
c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y
d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la República de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano italiano Giuseppe Palermo. Al efecto, anexó copia de los siguientes documentos: i) Extracto de la orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio Calabria No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025; ii) Orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio Calabria No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y; iii) Sentencia de condena de la Corte de Apelación de Reggio Calabria No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007.
Se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de la República de Italia, se especifican los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano requerido, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano y cuentan con el correspondiente apostillado suscrito por el funcionario competente de acuerdo con las previsiones contenidas en la «Convention de la Haya du 5 octobre 1961», relativa a la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
Así, de conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Pertinente es agregar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. NV-2025-158 del 1 de septiembre de 2025, la Embajada de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de Giuseppe Palermo, persona que, según información consignada en ese documento, nació el 14 de abril de 1978 y es titular del Pasaporte italiano No. YA2261038. Además, es el individuo al que se refiere la Orden de encarcelamiento del Tribunal de Reggio Calabria No. 21/2024 R.O.C.C. DDA (Registro Autos de Prisión Provisional Dirección Distrital Antimafia) – No. 1564/24 R.GIP DDA (Registro del Juez de Investigaciones Preliminares Dirección Distrital Antimafia) del 16 de junio de 2025, y la Sentencia de condena de la Corte de Apelación de Reggio Calabria No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General) del 13 de junio de 2007.
La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Giuseppe Palermo, con las que a su nombre reposan en la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A10037/72025, publicada el día 10/07/2025, y determinó que corresponden entre sí.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 16 de junio de 2025 el Tribunal de Reggio Calabria, dictó «Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» en contra de Giuseppe Palermo y otros, al interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A., siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando dicho auto de prisión provisional no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Igualmente, se aportó copia debidamente traducida de la sentencia No. 890/07 del 13 de junio de 2007, dictada por la Corte de Apelación de Reggio Calabria2, donde se le impuso a Giuseppe Palermo la pena de 8 años y 9 meses de prisión por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de narcóticos y asociación criminal. De acuerdo con la solicitud de extradición formulada por las autoridades italianas, el referido ciudadano también es requerido para que cumpla con la sanción impuesta en el mencionado proveído.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, dos son los asuntos que deben ser analizados a fin de determinar el cumplimiento del requisito objeto de análisis. Veamos:
3.4.1. El 16 de junio de 2025 el Tribunal de Reggio Calabria dictó «Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» en contra de Giuseppe Palermo y otros, al interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A., providencia que recoge los cargos formulados en contra del referido ciudadano en los siguientes términos:
«B.l) Artículos 99 del Código Penal y 74, incisos 1 y 2 del Decreto Presidencial n” 309 de 1990, par asociarse entre si para cometer varios de los delitos contemplados en el Artículo 73 del Decreto Presidencial 309/90, formando parte de una asociación organizada y estructurada, perdurable en el tiempo, con canales estables para el suministro y comercio de estupefacientes, con división de funciones y amplios recursos financieros, dedicada a la comisión de un número indeterminado de delitos relacionados con la importación, compra, transporte, posesión y posterior venta de substancia estupefaciente como la cocaína, mediante las siguientes actividades:
– buscando el capital necesario para financiar la compraventa de estupefacientes;
– identificando, especialmente en Sudamérica (Colombia y Ecuador), fuentes de suministro de grandes cantidades de estupefaciente como la cocaína y coordinando la compra v el envío de dichas sustancias en Sudamérica, negociando con los narcos colombianos a través de intermediarios específicos;
– Organizando, por un lado, la importación a Italia de grandes cargamentos de cocaína desde Sudamérica por mar a bordo de buques portacontenedores, ocultando la sustancia en contenedores que transportaban otros tipos de mercancías (como plátanos o café) y, por otro, la importación de pequeñas cantidades de cocaína (500/1000 gramos por paquete) a través del ser’icio de envío exprés, operado por compañías de envíos como DHL, FEDEX, UPS o GLS;
– buscando en Calabria y otras regiones italianas a personas interesadas en comprar y comercializar el estupefaciente que suministraban, reuniéndose con ellas para acordar los términos y condiciones del suministro, a veces proporcionándoles muestras de la sustancia para verificar su calidad; Desempeñando los siguientes roles:
(…)
• PALERMO Giuseppe, como organizador, con el rol de intermediario/persona de contacto en Sudamérica para la asociación, con la tarea principal de llevar a cabo las negociaciones con los narcos colombianos en nombre de la asociación en relación con todos los aspectos de la compra e importación de cocaína en Italia, desde el precio de compra de la sustancia hasta las modalidades de pago de la contraprestación, desde el control de la calidad y el tipo de sustancia adquirida, a los métodos de ocultación y envío de la droga a Europa; (…)
(…) Con reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años de conformidad con el art. 99, incisos I, II, n. ° 1) y 2), III, IV y V cp, para PALERMO Giuseppe (…).
Hechos determinados en Plati, Siderno y otros lugares entre enero de 2020y octubre de 2020 2022 (sic).
B.2) Artículos 56, 99 y 110 del Código Penal, 73, incisos I y 6, y 80, inciso 2, del D.P.R. 309/90 porque en concurso moral y material entre sí, así como con otras personas no identificadas (incluido el colombiano Marcel) y, por lo tanto, con el concurso de al menos tres personas, con los roles mejor especificados en el cargo B.I anterior (es decir, BARBARO Franco, TRIMBOLI Natale y BARBARO Natale como financiadores y clientes de la operación, TRIMBOLI Giuseppe y PALERMO Giuseppe como organizadores e intermediarios con los narcos colombianos, MONTALTO Tonino y RODÁ Mirella como organizadores responsables de transferir a Sudamérica las sumas de dinero necesarias para llevar a cabo y concluir las negociaciones para la compra e importación de droga, TRIMBOLI Cosimo Francesco como responsable de mantener las relaciones entre los financiadores/clientes de la operación y los intermediarios presentes en Colombia), sin la autorización a que se refiere el art. 17, llevaron a cabo actos idóneos de manera inequívoca a importar o recibir en Italia una cantidad equivalente a aproximadamente 100/150 kg de sustancia estupefaciente como la cocaína, para su posterior comercialización en territorio italiano. Fracasaron en su intento por razones ajenas a su voluntad, es decir, la falta de entrega de la sustancia a cambio de un anticipo de 150.000 € sobre el precio de compra, que ya había sido transferido íntegramente a Colombia y parcialmente (por un valor aproximado de 40.000 €) ya pagado a los narcos colombianos.
Con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 80, inciso 2, del D.P.R. n° 309/90, de estar relacionado el hecho con grandes cantidades de droga, concretamente un cargamento de aproximadamente 100/150 kg de cocaína. (…)
Con reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años, de conformidad con el art. 99, incisos I y II, núms. 1 y 2), III, IVy V c.p. para PALERMO Giuseppe. (…)
Delitos cometidos en Plati y otros lugares entre septiembre de 2021 y julio de 2022.
B.3) arts. 99y 110 del Código Penal, y 73, incisos l y 6 del D.P.R. 309/90 porque, en concurso moral y material entre sí, así como con otras personas actualmente no identificadas (incluido el colombiano David) y, por lo tanto, con la complicidad de al menos tres personas, sin la autorización contemplada en el artículo 17, compraron e importaron un cargamento de aproximadamente 1 ks de sustancia estupefaciente de tipo cocaína. La sustancia estaba oculta en granos de café y se envió por correo express DHL desde Colombia a Italia y estaba destinada a ser comercializada gracias a la mediación de BARBARO Natale, pero fue incautada en el centro de clasificación del Aeropuerto de Ciampino en Roma.
Con reincidencia reiterada, específica e inferior a cinco años, de conformidad con el artículo 99. incisos I II, números l)y 2), IIIy IVdel Código Penal para PALERMO Giuseppe.
Delitos cometidos en Plati, Roma y Colombia desde mayo de 2020 hasta el 19 de abril de 2022 (fecha de incautación).»
Como fundamento de los anteriores cargos, el auto de prisión proferido por el de Reggio Calabria fija los siguientes hechos:
«Las diligencias a las que se refiere el encabezamiento tienen como objeto una articulada actividad de investigación («PRATI»), que ha permitido revelar la existencia de tres distintos grupos criminales que, establecidos en el territorio de Plati, Siderno y territorios limítrofes, aunque parcialmente coincidentes desde el punto de vista de la estructura asociativa, se dedicaban constantemente, actuando de forma autónoma, a los tráficos de sustancia estupefaciente de tipo cocaína y marihuana.
Esta operación fue el punto de partida de la actividad investigadora que, desarrollada a través de servicios de escuchas telefónicas, ambientales y telemáticas (mediante la instalación de un interceptor informático), servicios de observación, control y seguimiento, registros e incautaciones, así como el examen de las imágenes extraídas de los sistemas de videocámaras específicamente instalados por la policía judicial, permitió averiguar múltiples episodios en materia de tráficos de sustancias estupefacientes y determinar con certeza la identidad de los responsables.
El resultado fue un cuadro de importante valor probatorio que no sólo permitió reconstruir los delitos «fin» individuales a los que se dedicaban los autores, sino también desentrañar el organigrama, el programa y las intenciones delictivas de un conglomerado de personajes vinculados de forma asociada y que operaban en el seno de tres grupos delictivos autónomos y distintos.
Así se han averiguado:
– el primer grupo que operaba principalmente en Plati, encabezado por TRIMBOLI Francesco nacido en 1977, TRIMBOLI Domenico nacido en 1981, TRIMBOLI Giuseppe nacido en 1977 llamado «papararo», y BARBARO Franco, dedicado a la importación de cargas de cocaína desde Sudamérica a Italia a través del trabajo de intermediación de STARNONE Federico con los narcos colombianos y ecuatorianos, y la colaboración de MONTALTO Tonino y RODA’ Mirella (CAPÍTULO C):
– el segundo grupo, que también operaba principalmente en Plati, encabezado por TRIMBOLI Giuseppe llamado «zuca», dedicado principalmente a la importación de cargas de cocaína desde Sudamérica a Italia a través del trabajo de intermediación de PALERMO Giuseppe y del mismo TRIMBOLI Giuseppe con los narcos colombianos (CAPÍTULO D):
– el tercer grupo, que también operaba principalmente en Plati, encabezado por los hermanos TRIMBOLI Francesco nacido en 1977, Domenico nacido en 1981 y Rocco nacido en 1973, dedicado al cultivo de plantaciones de cáñamo índico en la zona jónica de la provincia de Regio de Calabria y a la posterior comercialización de la marihuana obtenida (CAPÍTULO E).»
3.4.2. Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación de Reggio Calabria -No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General)-, Giuseppe Palermo fue condenado a 8 años y 9 meses de prisión luego de ser declarado responsable por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de narcóticos y asociación criminal. Los hechos que dieron origen a esa condena fueron los siguientes:
«El marco de las acusaciones formuladas contra los imputados, enmarcadas en una vasta operación de los investigadores denominada “lqres” -anagrama del apellido de un imputado, Sergi Rocco, a partir de la interceptación de las llamadas telefónicas de las que partieron las investigaciones, incluye la presunta existencia de tres asociaciones dedicadas al tráfico internacional de cocaína, que operaban en el marco de la realización de tres grandes operaciones de compra en Sudamérica y entrada en Europa, planificadas pero no ejecutadas por razones ajenas a los agentes, de grandes cargamentos de droga.
Las asociaciones imputadas en la acusación -según la imputación formal expuesta en los fundamentos de la sentencia de primer grado- estaban constituidas por un primer grupo, descrito en el apartado a) del encabezamiento, que operó entre agosto de 2000 y enero de 2002, que estaba formado por un primer subgrupo de origen calabrés-romano, del que también formaban parte los acusados Palermo Giuseppe, Fabriani Umberto, Forti Simeone Silvio y Piromalli Francesco. Palermo Giuseppe, Fabriani Umberto, Forti Simeone Silvio y Piromalli Francesco; por un segundo subgrupo asociativo, que podría denominarse “Salentini”, al que pertenecerían los acusados Monreale Salvatore, Cataldi Francesco y Pisanello Marco Antonino; y por un tercer subgrupo asociativo, que sería de origen puramente calabresa, a la que pertenecerían también Trimboli Domenico y Trimboli Francesco.
La segunda asociación descrita y fragmentada en los capítulos a ter y a quater (sic), de origen y matriz siciliana, ve copartícipes, entre otros, a los copartícipes Bastone Antonio Vincenzo, Miceli N’ario, Crimi Salvatore y Miceli Ivano.»
3.4.3. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Giuseppe Palermo, tanto en el auto de detención como en la sentencia condenatoria, fueron adecuados típicamente por las autoridades judiciales italianas, de la siguiente manera:
REGIO DECRETO 19 de octubre de 1930, núm. 1398
Art. 56. Delito intentado
El que practicare actos idóneos, dirigidos de manera inequívoca a cometer un delito, responderá de delito intentado si la acción no se cumpliere o el evento no se verificare.
El culpable de delito intentado será castigado: con la pena de prisión (reclusione] de veinticuatro a treinta años, si la ley estableciere para el delito la pena de muerte; con la pena de prisión no inferior a doce años, si la pena establecida fuere el ergastolo (prisión perpetua]; y, en los demás casos, con la pena establecida para el delito. disminuida de un tercio a dos tercios.
Si el culpable voluntariamente desistiere de la acción, se le aplicará solamente la pena correspondiente a los actos practicados, en el caso de que éstos fueren por sí mismos constitutivos de una infracción penal diferente.
Si voluntariamente impidiere el evento, se le aplicará la pena establecida para el delito intentado, disminuida de un tercio a la mitad.
Art. 99. Reincidencia
A quien, tras haber sido condenado por un delito no culposo, cometiere otro, podrá aplicársele un aumento en un tercio de la pena que debiere imponérsele por el nuevo delito no culposo.
La pena podrá aumentarse en hasta la mitad:
1) si el nuevo delito no culposo fuere de la misma índole;
2) si el nuevo delito no culposo hubiere sido cometido dentro de los cinco años siguientes a la condena anterior;
3) si el nuevo delito no culposo hubiere sido cometido durante o después del cumplimiento de la pena, o bien durante el tiempo en que el condenado se sustrajere voluntariamente al cumplimiento de la pena.
Cuando concurrieren varias circunstancias de entre las indicadas en el segundo párrafo, el aumento de pena será de la mitad.
Si el reincidente cometiere otro delito no culposo, el aumento de la pena, en el supuesto previsto en el primer párrafo, será de la mitad y, en los supuestos previstos en el segundo párrafo, será de dos tercios.
Si se tratare de uno de los delitos indicados en el artículo 407. párrafo 2. letra a), del Códice di Procedura Penale [Código de Procedimiento Penal], el aumento de la pena por la reincidencia será obligatorio y, en los supuestos indicados en el segundo párrafo, no podrá ser inferior a un tercio de la pena que debiere imponerse por el nuevo delito.
En ningún caso el aumento de pena por efecto de la reincidencia podrá exceder de la acumulación de las penas resultante de las condenas anteriores a la comisión del nuevo delito no culposo.
Art. 110. Pena para los que participaren en la infracción penal
Cuando varias personas participaren en la misma infracción penal, cada una de ellas incurrirá en la pena señalada para esta, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes.
DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
9 de octubre de 1990, núm. 309
Art. 73. Producción, tráfico y tenencia ilícitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
1. Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, transportaren, procuraren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro I previsto por el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión [reclusione] de seis a veinte años y pena pecuniaria [multa] de 26.000 a 260.000 euros (34) (68).
6. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en participación, la pena será aumentada.
Art. 74. Asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
1. Cuando tres o más personas se asociaren con el fin de cometer varios delitos de entre los previstos en el artículo 70, párrafos 4, 6 y 10, con exclusión de las operaciones relativas a las sustancias de la categoría III del anexo I al reglamento (CE) núm. 273/2004 y del anexo al reglamento (CE) o bien en el artículo 73, quienes promovieren, constituyeren, dirigieren, organizaren o financiaren la asociación serán num. 111/2005, o bien en el artículo 73, quienes promovieren, constituyeren, dirigieren, organizaren o financiaren la asociación serán castigados, solo por este hecho, con la pena de prisión [reclusione] no inferior a veinte años.
2. Quienes participaren en la asociación serán castigados con la pena de prisión no inferior a diez años.
Art. 80 Agravantes específicas
1. Las penas señaladas para los delitos a los que se refiere el artículo 73 se aumentarán de un tercio a la mitad:
a) en los supuestos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueren entregadas o en todo caso destinadas a un menor de edad;
b) en los supuestos previstos en los números 2). 3) v 4) del primer párrafo del artículo 112 del Código Penal:
c) para quienes hubieren inducido a cometer la infracción penal, o a cooperar en la comisión de la misma, a una persona que haga uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
d) si el hecho hubiere sido cometido por una persona armada o que hiciere uso de disfraz;
e) si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas fueren adulteradas o mezcladas con otras de manera que resultare acentuada su potencialidad lesiva;
f) si la oferta o la cesión fuere dirigida a obtener prestaciones sexuales por parte de una persona toxicómana;
g) si la oferta o la cesión fuere efectuada en el interior o en proximidad de escuelas de cualquier clase o nivel, de comunidades de jóvenes, cuarteles, centros penitenciarios, hospitales, establecimientos para el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si el hecho concerniere a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentarán de la mitad a dos tercios; se impondrá la pena de treinta años de prisión [reclusione] cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 concernieren a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y concurriere la agravante a la que se refiere la letra e) del párrafo 1.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Giuseppe Palermo, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Como se puede apreciar, las conductas contenidas en el «Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal de Reggio Calabria al interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A., atribuidas, entre otros, a Giuseppe Palermo, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión.
En ese sentido, se observa satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004 y, por tal razón, se colma el requisito analizado.
4. Respuesta a las alegaciones de la defensa.
La defensa de Giuseppe Palermo solicitó se conceptuara de manera desfavorable la presente solicitud de extradición, alegando, de una parte, que su representado es víctima de una persecución por parte de las autoridades judiciales en Italia y, de otra, porque desde el 5 de noviembre de 2025 ese ciudadano solicitó, ante las autoridades colombianas, le fuera reconocido el estatus de refugiado.
4.1. En lo que respecta al primer planteamiento, la Sala encuentra que el mismo busca poner en tela de juicio la responsabilidad de Giuseppe Palermo en los sucesos por los cuales es requerido en extradición.
Dicha temática, según lo ha explicado de manera pacífica esta Corporación, resulta ajena a los aspectos que debe valorar la Corte al momento de rendir el correspondiente concepto, los cuales se circunscriben a: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese sentido, si la defensa del requerido considera que los hechos en los cuales se sustenta el presente trámite no corresponden a la realidad, o sencillamente estima que el implicado no tiene relación con los mismos y, por tanto, es inocente de los cargos formulados en su contra, será ante las autoridades reclamantes que deberá acudir a realizar dichos planteamientos para lograr de ellas la decisión que en derecho corresponda.
4.2. En lo que concierne a la existencia de una presunta solicitud, por parte de Giuseppe Palermo a las autoridades colombianas, para que le reconozcan el estatus de refugiado, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
4.2.1. Esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que, el solo hecho de que una persona requerida en extradición tenga en curso una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no constituye, por sí mismo, un impedimento para la eventual emisión de un concepto favorable de extradición4. Ello, siempre que dicho trámite se encuentre en alguna de sus siguientes fases preliminares, a saber:
i) Radicación,
ii) admisión,
iv) entrevista y
v) estudio.
En consecuencia, sólo en aquellos casos donde se ha reconocido la condición de refugiado al requerido, esta Sala ha considerado procedente disponer la finalización del trámite de extradición, inclusive, sin haberse agotado todas las actuaciones procesales correspondientes. Ello, porque cualquier pronunciamiento posterior resultaría inocuo, si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional no podrá proceder a la entrega del requerido al Estado solicitante5.
4.2.2. Revisado el contenido del expediente, se observa que allí no reposa información alguna proveniente de autoridad competente, donde se informe sobre el reconocimiento del estatus de refugiado a Giuseppe Palermo, siendo que sólo se cuenta con las manifestaciones realizadas por su defensor, quien aseguró que el 5 de noviembre de 2025 se inició ese trámite radicando la correspondiente solicitud.
Bajo esa perspectiva, se tiene entonces que hasta el momento no existe prueba alguna que acredite la condición de refugiado de Giuseppe Palermo en Colombia. Entonces, congruente con la postura de la Sala, debe indicarse que el estado actual del trámite adelantado por ese ciudadano a fin de adquirir el aludido estatus no inhibe la posibilidad de rendir concepto frente a su solicitud de extradición.
Así las cosas, dado que las proposiciones defensivas no logran rebatir ninguno de los aspectos de obligatorio análisis en este tipo de actuaciones, se desestima la solicitud efectuada por la defensa del requerido y se procede con la emisión del correspondiente concepto de extradición.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada en nuestro país contra Giuseppe Palermo, para que: i) concurra a juicio por los cargos descritos en el «Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal de Reggio Calabria al interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A. y; ii) acuda a cumplir la pena de 8 años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta en sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación de Reggio Calabria -No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General)-.
5.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.
2. Que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
3. De igual manera, debe condicionar la entrega de Giuseppe Palermo, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
4. Dado que Giuseppe Palermo es ciudadano italiano y quien formula la solicitud de extradición es precisamente la República de Italia, no resulta necesario pedir al Gobierno Nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados.
5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano italiano Giuseppe Palermo, para que: i) concurra a juicio por los cargos descritos en el «Auto de Prisión Provisional núm. 21/2024 R.O.C.C. DDA, núm. 1564/24, R. GIF DDA» dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal de Reggio Calabria al interior del proceso penal n° 2104/24 R.G.N.R. D.D.A. y; ii) acuda a cumplir la pena de 8 años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta en sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Corte de Apelación de Reggio Calabria -No. 2007/890 Reg.Sent. (Registro Sentencias) – No. 2007/711 R.G. (Registro General)-
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
2 Ver folio 97 PDF “002_0001Indictment1”
3 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros
4 CSJ, CP029-2019; CP188-2019; CP042- 2022; CP244-2023; CP130-2024; CP-160-2024 y CP198- 2024 y AP6201-2025, entre otros.
5 CSJ, AP3859-2019 y AP4345-2019.
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