ATP018-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

ATP018-2026  

Radicación  N.° 151565  

Acta  No. 002  

  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

1. Resuelve la  Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO  TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BOGOTÁ, y  el  JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO,  para resolver la demanda de tutela formulada por JHON  ANDERSON CELY PLATA contra  SARA MAYIBER YUNDA BAHAMÓN y  la  COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

2. JHON ANDERSON  CELY PLATA, interpuso acción de tutela contra Sara Mayiber  Yunda Bahamón y la Comisaría Primera de Familia de  Villavicencio, con la finalidad de que se protejan sus derechos  fundamentales a la intimidad, honra buen nombre, dignidad humana y  «protección  contra la violencia digital».  

3. Según  se informa en el líbelo, el 21 de noviembre de 2025, el  accionante fue víctima de  «un hecho de violencia»  por parte de Sara Mayiber Yunda Bahamón, quien lo agredió  físicamente en su lugar de residencia.  

  

4. Indica que  derivado de lo anterior, solicitó una medida de protección  ante la Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio, la cual  fue emitida el 23 de noviembre de ese mismo año mediante el  número MP 187-2025 en donde fue reconocido como víctima  de la señora Yunda Bahamón.  

  

Adicionalmente,  manifiesta que la referida medida posee «irregularidades»  toda vez que en esta se incluyó el relato detallado de los  hechos violándose así la reserva legal, la protección  de datos personales, así como «los  estándares mínimos de confidencialidad propios de los  casos de violencia intrafamiliar».  

  

Posteriormente,  el accionante menciona que se dirigió a la Comisaría  Primera de Familia de Villavicencio (24 noviembre 2025) pues le  informaron que «su caso sería  remitido allí por competencia territorial (dirección de  residencia)»,  sin embargo, dicha autoridad le informó que no le era posible  continuar con el trámite debido a las irregularidades  contenidas en la medida de protección emitida por la Comisaría  Cuarta de esa misma ciudad.  

  

De esta forma, en  esa misma fecha CELY PLATA realizó una solicitud de corrección  de la referida medida ante la Comisaría Cuarta, así  como, manifestó ante la Comisaría Primera que su  domicilio se encuentra en Bogotá, por lo que esta última  le «aseguró»  que el expediente iba a ser remitido a esa ciudad.  

  

Sin embargo, a la  fecha de presentación del amparo constitucional el accionante  desconoce si el expediente fue remitido a la capital y a que  comisaría se le realizó el reparto del asunto. Lo  anterior, a pesar de haber radicado la solicitud de información  ante las Comisarías Primera y Cuarta de Familia de  Villavicencio el 28 de noviembre de 2025.  

  

5. El 2 de  diciembre de 2025, el accionante realiza otra petición ante  las mismas autoridades requiriendo información en cuanto «la  remisión de oficio a Fiscalía, para efectos de  garantizar debida actuación frente a la violencia  intrafamiliar»,  de la cual aún no obtiene una respuesta precisa, a pesar de  haber recibido correo electrónico el pasado 5 de diciembre.  

  

Finalmente, CELY  PLATA indicó que, con posterioridad a esa fecha, se  presentaron eventos de «violencia digital» por parte de  Yunda Bahamón la cual, realizó publicaciones en sus  redes sociales en las que divulgó sus datos personales, así  como efectuó acusaciones en cuanto a la presunta comisión  de delitos contra el ahora accionante.  

  

Por ello,  requiere que el juez constitucional proteja sus derechos  fundamentales a la intimidad, honra buen nombre, dignidad humana y  «protección contra la violencia digital» y, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir contestación  a los derechos de petición interpuestos, los cuales se  encuentran en trámite y dentro del término de ley.  

  

6. La demanda de  tutela correspondió por reparto, al Juzgado Treinta Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad que, mediante auto del 13 de diciembre de  2025, rehusó la competencia con base en los siguientes  argumentos:  

  

  

(…) acción  de amparo fue promovida en contra de la entidad que tiene su  domicilio en la ciudad de VILLAVICENCIO-META, sumado a que, según  los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción, la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  invocados, ocurrieron en el municipio de VILLAVICENCIO-META, así  como los efectos de ella han tenido lugar en este Departamento ya que  allí fue donde se solicitó « la medida de  protección y se impuso la medida de protección al  accionante» mencionada en el escrito de tutela.  

  

En  consecuencia, en observación del factor territorial de  competencia, se dispone a remitir la presente actuación a los  Juzgados Penales Municipales de VILLAVICENCIO-META (Reparto).  

  

7. Con base en lo  anterior remitió las diligencias a los Juzgados Penales  Municipales de Villavicencio- Meta (reparto), para su conocimiento.  

  

8. La actuación  fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, el  cual, a través de proveído del 15 de diciembre  siguiente, advirtió, entre otras cosas, que:  

  

Así las  cosas, de lo expuesto en el escrito de tutela se observa que la  vulneración en el presente asunto, aunque involucra a una de  las accionadas cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de  Villavicencio, también lo es que, los efectos de la  vulneración se extienden a la ciudad de Bogotá, lugar  donde se encuentra domiciliado el accionante.  

  

(…) tras  analizar el escrito de tutela se observa que Bogotá fue el  lugar escogido por el accionante Jhon Anderson Cely Plata para  interponer la presente acción, y donde se encuentra su  domicilio desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veinticinco (2025), así como el domicilio de su apoderado.  

En ese orden de  ideas, considera este despacho que la autoridad competente para  conocer de la acción de tutela es el Juzgado Treinta Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, en virtud del criterio a prevención (…).  

  

9. Con fundamento  en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto  negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Treinta Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a  la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

10. La Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre  el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y el Octavo Penal Municipal de  Villavicencio,  de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley  270 de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

  

11. Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

  

12. De acuerdo con  la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política,  la jurisdicción constitucional está compuesta por todos  los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan  orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de  tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

  

13.  Dicha  norma, debe ser interpretada de manera armónica con los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la  acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

  

14. Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no  se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la  acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni  tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

  

15. En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos5.  

  

16. Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

  

«debe  entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,  también,  donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del  mismo,  como,  por ejemplo, el sitio en el que reside el actor,  o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o  donde labora o recibe un perjuicio6».  

17. En conclusión,  se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo  por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino  también por aquel en donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

  

18. Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las  autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que,  mientras el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá considera que la  competencia la ostenta un juez penal municipal de Villavicencio, toda  vez que el domicilio de la entidad accionada, el acto lesivo de los  derechos fundamentales y los efectos del mismo se producen en  Villavicencio; el Juzgado Octavo Penal Municipal de aquella capital  considera que la competencia recae en su homólogo de Bogotá  toda vez que (i) los efectos de la vulneración se extienden a  esa ciudad, lugar donde se encuentra domiciliado el accionante desde  el 24 de noviembre de 2025 tal y como lo informó en su momento  a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio y, (ii) esa  fue la sede territorial que este eligió para formular su  solicitud de amparo.  

  

19. Al respecto,  debe indicar la Sala que JHON  ANDERSON CELY PLATA, interpuso acción de tutela contra Sara  Mayiber Yunda Bahamón y la Comisaría Primera de Familia  de Villavicencio, toda vez que la primera realizó  publicaciones en sus redes sociales en las que divulgó sus  datos personales, así como efectuó acusaciones en  cuanto a la presunta comisión de delitos y la segunda no  emitió respuesta a las solicitudes realizadas el 28 de  noviembre y 2 de diciembre de 2025.  

  

20. De todas  maneras, el demandante para fijar la competencia en tutela, (i)  decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan  y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos  fundamentales, siendo esta la ciudad de Bogotá, y, (ii) al  coincidir esa capital con el lugar de su domicilio tal y como lo  informó en el escrito tutelar, se dirimirá el conflicto  de competencias atendiendo a esa intención del recurrente.  

  

21. Por ende, se  asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado  Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

  

La presente  decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en  el presente conflicto y al demandante.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.  

  

  

  

SEGUNDO.  ENVIAR  copia de esta decisión a  los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.  

  

  

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3…          4. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados          de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

6          CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb.          2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,          ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021          rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021          25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.          2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros      

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