ATP017-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP017-2026  

Radicación  n°. 151566  

Acta  No. 002  

  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

1.  Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  formulada por  FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, contra  la SALA PENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI  si  no fuera porque se impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo  44-6 del Código General del Proceso1,  por las razones que se pasa a explicar.  

  

  

II.  HECHOS  

2.  En la demanda el accionante  manifestó:  

  

«Impugnar  recusar y tutela a magistrados Casas Miranda, Castaño Vallejo,  y Castillo, de este Tribunal, por  paramilitarismo,  ya, lo hemos censurado, reiterativamente a los firmantes,  campaneros,  en defensa del terrorismo de estado pedimos medidas cautelares contra  estos magistrados, apología al paramilitarismo y pone en  riesgo la seguridad nacional.  

  

defensores  de oficio,  títeres, vasallos  de  entarimado piramidal de corrupción hay que, revocarlos y al  reformatório (sic), son una plaga,  tienen un robot, malicioso y son letales, y son  de la banda criminal de los jueces campaneros,  que  proteger a los jefes de bandas criminales,  impidiendo el acceso a la justicia, y su argucias (sic), de niego  subsane, y rechazo.  

  

Hay  que actuar contra esta bandola».    (Todos  los resaltados fuera del original).  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

3.  El artículo 78 del Código General del Proceso, al  referirse a los deberes y responsabilidades de las partes y sus  apoderados, establece en su numeral 4º como uno de ellos el de  «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

  

4.  A su turno, el artículo 44 en su numeral 6 ejusdem, le otorga  al juez el poder correccional de «ordenar  que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios,  las partes o terceros».  

  

5.  En punto de esa facultad, la Corte Constitucional expuso lo  siguiente:  

  

«La  Corte ha considerado que la devolución de escritos  irrespetuosos se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por  cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos objetivos,  corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no  procedente ordenar su rechazo.  

  

En  esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:  

  

–  La  facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos,  corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el  proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad  de la justicia  y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos  procesales y las demás personas que eventualmente actúan  en el mismo.  

   

–  La  intervención que mediante la presentación de escritos y  a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso  judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y  decorosa,  acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social, con  el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la  justicia.  Por lo tanto, resulta  inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con  los funcionarios,  las partes o terceros.  

   

En  tales circunstancias, el  referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de  carga procesal consistente en observar en el proceso un buen  comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a  través de un proveído judicial la devolución de  los aludidos escritos.  

   

–  La determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in  líminedel  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los  escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos  e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e  incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que  se debe asumir en el curso de un proceso judicial,  aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien  situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en  desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a  través de un escrito se pueda defender con vehemencia y  ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del  irrespeto.  

   

–  La  devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente  en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por  ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución  se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a  los casos en que se imponen sanciones».  (T-554/99, reiterada en T-017/07.  Todos los resaltados fuera del  original).  

  

6.  En este caso, de lo señalado en el libelo de tutela, se  concluye con facilidad que al demandante no le merece la menor  consideración la majestad de la justicia.  Se pronuncia en  términos desobligantes e insultantes contra los Magistrados  aquí accionados, que hacen parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali al punto de señalar que “son  de la banda criminal de los jueces campaneros”.  

  

7.  Así las cosas, es claro que el comportamiento de FRANCISCO  JAVIER ZULUAGA QUINTERO no guarda la compostura y el decoro  necesarios para acudir al servicio esencial de administración  de justicia.  Por el contrario, resulta descomedido e irrespetuoso.  

8.  Ese proceder impone, en el ejercicio de los atrás mencionados  poderes correccionales del juez, el rechazo  de plano  de la demanda de tutela (así  procedieron las distintas Salas de Tutelas de esta Corporación  en providencias CSJ STL9211 – 2017; CSJ ATL5941 – 2015;  CSJ ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910; y CSJ ATP8368, 2 de julio  de 2024, Rad. 138343).  

  

  

Finalmente,  cabe precisar que en contra de esta decisión no procede ningún  recurso.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia a las partes, de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          ARTÍCULO 44.          PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin          perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el          juez tendrá los siguientes poderes correccionales:          

(…)          

6.          Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los          funcionarios, las partes o terceros.      

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