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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP019-2026
Radicación N.° 151463
Acta No. 002
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ENVIGADO- ANTIOQUIA, y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por IDEAR NEGOCIOS S.A.S.- PRESENTE FINANCIERO contra DANILO MARTÍNEZ QUINTERO.
ANTECEDENTES
2. IDEAR NEGOCIOS S.A.S.- PRESENTE FINANCIERO a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra DANILO MARTÍNEZ QUINTERO, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.
3. Según se informa en el líbelo, el 10 de julio de 2025, la empresa accionante solicitó al accionado, realizar la retención salarial de la cuota del crédito adeudada por el señor Luis José García Riaño equivalente a $645.884.
4. Así mismo, indica que el 4 de agosto del año en curso realizó «envío de un preaviso de tutela a la entidad con el fin de que dé respuesta y de esta manera cesa la vulneración a nuestro derecho fundamental de petición. Hoy no contamos con respuesta alguna».
5. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Danilo Martínez Quintero emitir respuesta la cual, sea concreta y de fondo en relación con la solicitud presentada.
6. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia, autoridad que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos:
(…) si bien el ente accionante reside en el municipio de Envigado-Antioquia, la presunta vulneración de los derechos invocados se efectuó por MARTINEZ QUINTERO DANILO C.C.1010136500, con domicilio en la ciudad de Bogotá.
Por tanto, se debe establecer la competencia por factor territorial en razón del lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación a derechos fundamentales, en este caso, el lugar de domicilio del ente accionado es la ciudad de BOGOTA D.C., por tanto, allí se entienden vulnerados sus derechos invocados, quedando claro que la competencia en este caso, es la del lugar donde ocurre la vulneración a los derechos invocados (…).
7. Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Bogotá (reparto), para su conocimiento.
8. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, a través de proveído del 11 de diciembre siguiente, advirtió, entre otras cosas, que:
(…) la presunta afectada, Idear Negocios S.A.S. / Presente Financiero, está domiciliada en Envigado (Ant.), municipio en el que se emitió la petición de información a la accionada y cuya falta de respuesta dio origen a la presentación de la acción constitucional, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Ello sumado a que, el representante legal de la accionante seleccionó dicho municipio para formular la solicitud de amparo; entonces, el digno Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado (Ant.) no está facultado para rechazar la competencia de una acción de tutela.
9. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
12. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
13. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
14. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
15. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
16. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
«debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6».
17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Bogotá, toda vez que, la presunta vulneración de los derechos del accionante se efectuó en esa ciudad, ya que allí se ubica el domicilio del accionado y por ende, en esa ciudad se generan los efectos de la lesión de la garantía fundamental; el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estima que la competencia la ostenta su homólogo de Envigado- Antioquia al advertir que, la empresa accionante se encuentra domiciliada en ese municipio y fue la sede territorial seleccionada por la demandante para formular su solicitud de amparo.
20.De todas maneras, como se entiende que la empresa demandante para fijar la competencia en tutela, (i) decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo este el municipio de Envigado- Antioquia, y, (ii) al coincidir aquella sede territorial con el lugar de su domicilio tal y como lo consignó en la demanda, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a la intención de la recurrente.
21. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado- Antioquia, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.
3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros
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