STP761-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP761-2026  

Radicación N° 151120  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil  veintiséis (2026).   

   

ASUNTO  

   

  

ANTECEDENTES  

   

Carlos  Javier Flórez Ayala señaló  que, el 15 de julio de 2025, cuando se desplazaba en su motocicleta  por la Avenida 6ª entre calles 4ª y 3ª del barrio El  Centro de Villa del Rosario, fue interceptado por Néstor  Leonel Esguerra Pasaje, quien intentó cerrarle el paso y  agredirlo físicamente. Aseguró que ese individuo,  además, lo amenazó mostrándole que iba a sacar  algo de la pretina del pantalón, como si fuera a esgrimir un  arma, indicando que lo iba a «joder».  

  

Aseguró  que, por esos hechos, el 19 de julio de 2025 formuló una  denuncia virtual en contra de Esguerra Pasaje, por el delito de  amenazas, la que quedó radicada bajo el número de  incidente 2025071900654.  

  

Adujo  que, al momento de interponerse la presente acción, la  Fiscalía no había asignado número de noticia  criminal ni notificado el inicio de alguna investigación por  esos hechos. Cuestionó que, pasados tres meses desde la  radicación de la denuncia, no cuenta con respuesta o  comunicación oficial que de cuenta de una actuación  efectiva por parte del ente investigador.  

  

En  consecuencia, solicitó se ampare sus derechos fundamentales a  la vida, integridad personal y acceso a la administración de  justicia y se ordene: i) asignar número de noticia criminal a  su denuncia; ii) iniciar las investigaciones correspondientes; iii)  informarle al actor sobre el avance del proceso y; iv) evaluar la  protección de medidas de protección.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso «no  conceder»  el amparo reclamado. Estimó que acaeció el  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.   

  

Adujo  que, según las pruebas allegadas al diligenciamiento, pudo  determinarse que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, Fiscalía  Segunda Seccional de Los Patios resolvió archivar la denuncia  formulada por Carlos Javier Flórez Ayala, al considerar que  los hechos allí denunciados eran atípicos.  

  

Destacó  que, según lo explicado por la mencionada autoridad, esos  acontecimientos obedecían a una «controversia  de convivencia que no involucraba intimidaciones provenientes de  grupos ilegales o al margen de la ley»,  por lo que la autoridad competente para conocer del asunto era una  Inspección de Policía o un Centro de Convivencia.  

  

En  criterio del A  quo,  la anterior decisión, que fuera comunicada al denunciante y al  Ministerio Público, constituye una respuesta clara y de fondo  al requerimiento del accionante, de donde se desprende la existencia  de un hecho superado.  

  

IMPUGNACIÓN  

   

Inconforme  con la decisión, Carlos  Javier Flórez Ayala la  impugnó.   

  

Adujo  que en el presente caso no era posible predicar la existencia de un  hecho superado, ya que, si bien la decisión de archivo  adoptada el 20 de agosto le fue notificada, ello ocurrió en  virtud de la presente acción constitucional, mas no por la  actividad propia de la Fiscalía.  

  

Cuestionó  que la decisión de archivo se hubiera adoptado sin una  práctica probatoria previa. Asimismo, cuestionó los  fundamentos de dicha orden, asegurando que los mismos no se  compadecen con los hechos denunciados. Afirmó que, obrar de  ese modo, compromete su derecho de acceso a la administración  de justicia.  

  

Se  quejó porque la Fiscalía no citó a una audiencia  de conciliación previo a tomar su decisión y afirmó  que el Estado está desestimando el riesgo real y efectivo en  el que se encuentra. Solicitó se revoque la decisión y  se ordene una valoración urgente de su situación de  seguridad.  

  

CONSIDERACIONES  

   

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la cual esta Sala es superior funcional.   

   

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al «no  conceder»  el amparo solicitado por Carlos  Javier Flórez Ayala,  al considerar que se había configurado el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior tras  corroborar que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, la Fiscalía  Segunda Seccional de Los Patios resolvió archivar la denuncia  formulada por el referido ciudadano, argumentando que los hechos allí  denunciados, eran atípicos.  

  

4.  Acceso  a la administración de justicia y debido proceso en relación  con la mora judicial.  

  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas. De no ser así, según la Corte  Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan:  celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora  judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige  hacer un análisis completo de cada situación a fin de  establecer la afectación de una garantía de orden  constitucional.  

  

En  ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de  2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

  

i.  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii.  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC  T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y  humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de  2009); y  

  

iii.  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013,  reiterada en CC T-186 de 2017).  

  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). En  estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en  la sentencia T-1154 de 2004:  

  

A fin de que  proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada  dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.  (Negrillas  fuera de texto).  

  

En  similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC  T-230 de 2013):  

En  los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado.  

  

Entonces,  en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ  STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).  

  

5.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

El  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se  presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación  de la acción de tutela y la emisión de la respectiva  sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido  satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía  lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden  que emane de ésta será innecesaria y «caería  en el vacío»  (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al  desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el  supuesto básico que la fundamenta.  

Ahora  bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la  configuración de carencia actual de objeto por hecho superado,  debe constatar (i)  que  efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por  completo, y (ii)  que  la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de  2019; CSJ STP15722-2024).  

  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

  

6.  Caso concreto.  

  

6.1.  El 10 de noviembre de 2025, Carlos  Javier Flórez Ayala  instauró acción de tutela porque, desde el 19 de julio  de 2025, formuló denuncia virtual en contra de Néstor  Leonel Esguerra Pasaje por el delito de amenazas, siendo que, a la  fecha de interposición de la presente acción, no había  recibido número de noticia criminal, ni información  acerca de algún tipo de actividad investigativa.  

  

La  demanda fue admitida mediante auto del mismo 10 de noviembre de 2025,  el que fuera notificado a las partes el día 13 de ese mismo  mes y año.  

  

6.2.  Con ocasión de la vinculación que se le hiciera a la  presente actuación, la Fiscalía Segunda Seccional de  Los patios, Norte de Santander, informó que la aludida  denuncia le fue asignada el 13 de agosto de 2025 bajo el radicado  540016001131202523144. Que, tras dar lectura a los hechos narrados  por el denunciante, se advirtió que estos «tuvieron  su génesis en un conflicto de convivencia»,  por lo que «no  reúne los elementos para que se tipifique el delito de  amenazas»,  siendo entonces competencia de las Inspecciones de Policía o  Convivencia, asumir el conocimiento del caso. El 20 de agosto se  dispuso el archivo, por atipicidad, de la noticia criminal.  

  

De  acuerdo con la información anexada por la Fiscalía de  Los Patios, la referida orden de archivo le fue comunicada al  denunciante mediante correo electrónico dirigido el 14 de  noviembre de 2025, a la dirección Email  florezayalacarlosjavier@gmail.com1.  

  

6.3.  El anterior recuento procesal, sumado al hecho de que el accionante  en su escrito de impugnación admite haber conocido ya la orden  de archivo impartida por la Fiscalía, permite establecer que,  efectivamente, en el presente caso se ha configurado una carencia  actual de objeto por hecho superado. Lo anterior es así  porque, durante el curso de la presente acción constitucional,  la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, de manera  voluntaria, mas no por orden judicial, satisfizo el reclamo de Carlos  Javier Flórez Ayala  en el sentido de brindarle una respuesta de fondo a la denuncia que  él instaurara el 19 de julio de 2025, colmando así su  derecho de acceso a la administración de justicia.  

  

  

7.  En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en  torno a: i)  que el archivo de su denuncia se hubiera dispuesto sin práctica  probatoria previa; ii)  que los fundamentos de esa orden, en su criterio, no se compadecen  con los hechos denunciados; iii)  la ausencia de una citación a audiencia de conciliación  y; iv)  el desconocimiento, por parte del Estado, del riesgo  real y efectivo en el que se encuentra él por las amenazas  recibidas; la Sala anuncia que no efectuará análisis ni  pronunciamiento de fondo frente a ellos por tratarse de temáticas  novedosas.  

  

En  efecto, recuérdese que, de acuerdo con el contenido del libelo  inicial, la queja formulada por el actor se circunscribía al  hecho de que, para el momento de interponerse la presente acción  constitucional -10  de noviembre de 2025-,  la Fiscalía no le había notificado acerca de la  existencia de algún tipo de actividad relacionada con la  denuncia instaurada por él desde el 19 de julio de ese mismo  año, aspecto que consideraba atentatorio de sus derechos  fundamentales.  

Así,  se tiene entonces que tal postulado fue respecto del cual las  autoridades accionadas ejercieron su derecho de defensa y  contradicción. De igual modo, fue la base sobre la cual el  fallador de primer grado planteó su problema jurídico y  adelantó su análisis constitucional para, de ese modo,  concluir la existencia de un hecho superado.  

  

Ahora,  permitir que el accionante, en sede de impugnación, extienda  su discusión procesal a otras temáticas que no fueron  expuestas en la demanda de tutela, sería atentar contra el  debido proceso al cual tienen derecho las autoridades accionadas y  vinculadas, ya que ello implicaría adelantar un análisis  sobre asuntos respecto de los cuales estas últimas no tuvieron  oportunidad de emitir algún tipo de pronunciamiento.  

  

En  ese sentido, pertinente es recordarle al impugnante que la temática  de su recurso debe circunscribirse a los aspectos planteados en su  libelo, debatidos en el trámite procesal y resueltos en la  decisión cuestionada, siendo inadmisible introducir cuestiones  novedosas a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus  intereses.  

  

En  consecuencia, si Carlos  Javier Flórez Ayala  no se encuentra conforme con la orden de archivo impartida por la  Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, es su deber acudir  ante esa autoridad a plantear tal situación mediante el  agotamiento de los medios de defensa ordinarios que le subsisten para  ese fin. Y, si estima que dicha decisión vulnera sus derechos  fundamentales, lo correcto es que acuda a interponer una nueva acción  constitucional donde exponga los hechos que considera atentan contra  sus garantías fundamentales, proponiendo así una  discusión donde su contraparte contará con la  oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE  

  

Primero.  MODIFICAR el  ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR  LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO.  

   

Segundo.  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 4 archivo PDF “17Respuesta Fiscalia2SeccionalPatios”      

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