STP726-2026

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      CUI          11001020500020250239901          

Impugnación          de tutela 151407          

Betty          Castro Espinosa          

              

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP726-2026  

Radicación  n.° 151407  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación  interpuesta por Betty  Castro Espinosa,  presentada  contra el fallo de tutela dictado el 10 de noviembre de 20251  por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y  «confianza legitima, aplicación del derecho sustancial,  orden justo e imperio de la ley». Estos posiblemente se habrían  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

La Sala homóloga,  en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también  vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y  a  las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º  13001-31-05-008-2019-00163-01,  porque son terceros con interés.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. La          Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma:  

  

Del  escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos  Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que en el asunto la  accionante, como apoderada de Candelaria Olivo Cantillo -cónyuge-  y Alcira Recuero Batista -compañera  permanente-,  presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa  Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S. A.), para que se  les reconociera y pagara la sustitución pensional a causa del  fallecimiento de Ángel Custodio Carreazo González, en  un porcentaje equivalente al 50% a cada una, desde el 21 de abril de  2018, más la indexación, los intereses moratorios y las  costas del proceso.  

  

Dicho  trámite se asignó a la Jueza Octava Laboral del  Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 3 de  marzo de 2020: (i)  declaró no probadas las excepciones propuestas por la  demandada; (ii)  ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional en un 50% para cada una de las demandantes; (iii)  dispuso  el pago del retroactivo a cargo de Ecopetrol S. A. desde el 21 de  abril de 2018, más la indexación; (iv)  declaró como beneficiaria al sistema general de seguridad  social en salud a Candelaria Olivo Cantillo, y (v)  no condenó en costas.  

  

Expone  que en virtud del recurso de apelación que interpuso Ecopetrol  S. A., por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó  parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar  el descuento de los aportes de salud del retroactivo; que la  demandante «ALCIRA  RECUERO BATISTA, igualmente ser[ía]  beneficiaria  del sistema general de salud»,  y confirmó lo demás.  

  

Indica  que Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación  contra la determinación anterior y a través de  sentencia CSJ SL3759-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Sala de  Descongestión laboral de esta Corte no casó el fallo  del ad  quem.  

  

  

Aduce  que el 13 de marzo de 2023 solicitó la entrega del depósito  judicial n.° 412070002676812 consignado por la demandada por  valor de $139.681.329,00 correspondiente al valor de las condenas  reconocidas a la demandante Candelaria Olivo Cantillo -quien  falleció-,  fraccionado en un 30% para ella y un 70% para Osiris María,  Shirly y Jesús María Carreazo Olivo en calidad de  herederos de la demandante.  

  

Refiere  que el 31 de marzo de 2023 Osiris María Carreazo Olivo allegó  certificado de defunción de su madre Candelaria Olivo  Cantillo, quien falleció el 28 de agosto de 2022, y solicitó  que la reconocieran como sucesora procesal en el proceso.  

  

Destaca  que el 31 de julio de 2023 Osiris María, Shirly y Jesús  María Carreazo Olivo allegaron al despacho de conocimiento el  «contrato  de prestación de servicios profesionales firmado para la  abogada Betty castró y la demanda te Candelaria olivo  cantillo»  y se opusieron al fraccionamiento del depósito judicial que  solicitó y manifestaron que no tenía poder para  representarlos en la sucesión procesal.  

  

Aduce  que por medio de auto de 25 de octubre de 2023 la Jueza Octava  Laboral del Circuito de Cartagena le negó el fraccionamiento  del depósito judicial mencionado y difirió la entrega  del mismo  «hasta tanto compare[ieran](sic)  en  debida forma las personas que han de suceder en el derecho a la  señora Candelaria Olivo Cantillo»,  pues si bien estaba acreditada su calidad de hijos «no  se ha[bían]  hecho parte dentro del proceso para ser tenido[s]  como  sucesores procesales, para lo cual deb[ían]  comparecer  al proceso por intermedio de apoderado judicial de conformidad con lo  normado en el artículo 73 del CGP».  

  

Explica  que el 18 de diciembre de 2023 presentó incidente de  regulación de honorarios por «haber  agotado todo el procedimiento ordinario y extraordinario»  y, en consecuencia, requirió que «se  [le] pag[ara]  el  porcentaje del 30% del total de la liquidación del crédito,  por [cumplir  con el] mandato  conferido»  y, además, se ordenara «el  embargo y secuestro de las sumas de dinero que se pusieron a  disposición del Despacho judicial producto de la liquidación  de la sentencia condenatoria laboral».  

  

Indica  que el 29 de mayo de 2024 Osiris María, Shirly y Jesús  María Carreazo Olivo solicitaron a la a  quo que  los tuviera como sucesores procesales de Candelaria Olivo Cantillo y,  por medio de auto de 12 de junio de 2024, la jueza de primer grado  les reconoció dicha calidad.  

  

Señala  que a través de auto de 19 de septiembre de 2024 la Jueza  Octava Laboral del Circuito de Cartagena decidió reconocer  como honorarios a su favor el valor de $6.000.000 «de  las sumas reconocidas por Ecopetrol S. A., en cumplimiento de la  sentencia dada en el marco del proceso ordinario laboral radicado No.  13001-3105-008-2019-00163-00 de Candelaria Olivo Cantillo y Alcira  Recuero Batista contra Ecopetrol  [S. A.]»,  con fundamento en que los honorarios no podían exceder lo  pactado contractualmente y que, según el contrato suscrito  entre las partes, se fijaron en $6.000.000, por tanto, fue el valor  producto del acuerdo de voluntades establecido previamente.  

  

Narra  que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación  contra la decisión anterior y, por medio de proveído de  6 de noviembre de 2024 la a  quo  mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien a través de  providencia de 15 de mayo de 2025 -notificado  por estado el 17 de junio de 2025-  lo modificó, en el sentido de indicar que «la  suma de $6.000.000.oo deb[ía]  ser  cancelada por la parte demandante debidamente indexada al momento de  su pago»  y confirmó lo demás, tras considerar que el acuerdo  abarcaba toda la gestión judicial y que no procedía  aplicar maneras residuales de tasación ni intereses  moratorios.  

  

Menciona  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico,  al no reconocerse judicialmente su labor en segunda instancia y  casación, lo que afectó sustancialmente sus derechos al  liquidarse honorarios por un valor inferior al que correspondía.  

  

Afirma  que se quebrantaron principios fundamentales como la dignidad humana  y el orden justo, pues los artículos 366 y 590 del Código  General del Proceso ordenan considerar todas las actuaciones  judiciales -incluidas  las de segunda instancia y casación-  al momento de liquidar costas y agencias en derecho, lo cual no se  cumplió en su caso, vulnerándose el debido proceso.  

  

Agrega  que los herederos se niegan a reconocerle honorarios, pese haber  gestionado exitosamente el proceso en todas sus instancias: primera,  segunda y casación. Aunque existía un contrato por  $6.000.000 para la primera instancia, dicha suma no fue pagada  oportunamente, lo que generó -afirma-  intereses moratorios por más de $7.000.000.  

  

Por  último, asegura que requiere el reconocimiento de honorarios  adicionales: el 15% por la segunda instancia y el 10% por la  casación, acerca del título judicial consignado y  destaca otras gestiones realizadas como acciones de tutela en favor  de la finada, sin recibir remuneración alguna.  

  

Conforme  a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que  invoca y que, como medida para restablecerlos, se realice,  

  

[…]  una debida regulación de [sus] honorarios, al haber agotado  todo el procedimiento ordinario y extraordinario, se [l]e pague de  manera mixta es decir la liquidación del contrato de mandato  de la primera instancia con los intereses moratorios más el 15  por ciento de la segunda instancia y el 10 por ciento de la casación  o en su defecto se me cancele un porcentaje total del 30% de la  liquidación de la sentencia conforme a la liquidación  del crédito, por haber dado cumplimiento al mandato conferido  y mi labor fue totalmente exitosa.  

            

III. DEL          FALLO IMPUGNADO  

            

2. La          Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR          el          amparo constitucional invocado»          a través de providencia del 10 de noviembre de 2025, con los          siguientes argumentos:  

                              

1. En                  el caso concreto, la Sala homóloga constató que la                  providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de                  Cartagena identificó adecuadamente el problema jurídico.                  Aplicó el marco normativo y jurisprudencial pertinente y                  valoró de forma razonada el contrato de prestación de                  servicios suscrito entre la abogada accionante y su mandante. A                  partir de dicho análisis, el Tribunal concluyó que                  los honorarios pactados por valor de seis millones de pesos                  correspondían a la totalidad de la gestión judicial,                  sin limitación a la primera instancia. Tal conclusión                  no resultó irrazonable ni desprovista de sustento                  probatorio.    

                              

2. La                  Sala enfatizó que la discrepancia de la accionante con la                  interpretación contractual y con la negativa a reconocer                  honorarios adicionales, porcentajes por instancias superiores o                  intereses moratorios, no configuraba un defecto fáctico,                  sustantivo ni procedimental. Por el contrario, evidenciaba una                  inconformidad subjetiva frente a una decisión adoptada                  dentro del margen de autonomía judicial, lo cual no habilita                  la intervención del juez de tutela.    

                              

3. Asimismo,                  resaltó que el Tribunal accionado explicó de manera                  suficiente las razones por las cuales no procedía el                  reconocimiento de intereses moratorios dentro del incidente de                  regulación de honorarios. Es decir, porque consideró                  que esa pretensión debía ventilarse en un proceso                  ejecutivo, sin perjuicio de ordenar el pago indexado de la suma                  pactada para preservar su valor adquisitivo. Tal razonamiento fue                  calificado como coherente, motivado y respetuoso de las reglas                  legales aplicables.    

                              

4. En                  ese contexto, concluyó que no se configuró ninguna de                  las causales excepcionales que autorizan el amparo contra                  decisiones judiciales. La autoridad accionada actuó dentro                  de su competencia, con observancia del debido proceso y sin                  incurrir en errores protuberantes. En consecuencia, determinó                  que la acción de tutela no podía utilizarse como una                  instancia adicional para replantear el debate jurídico ya                  resuelto.    

  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

            

3. Betty          Castro Espinosa y          Jesús María Carreazo Olivo          impugnaron la sentencia de primera instancia.  

                              

1. La                  primera                  señaló que los motivos y fundamentos de su                  impugnación se encuentran en los escritos allegados al                  presente trámite constitucional.    

2. Carreazo                  Olivo manifestó                  su adhesión a la impugnación. Sostuvo que, al inicio                  del proceso, el 15 de enero del 2025, se realizaron pagos por un                  valor total de dos millones de pesos, indispensables para la                  presentación y viabilidad de la demanda. Indicó que                  tales desembolsos no fueron considerados por el juez de primera                  instancia ni por el tribunal de segunda instancia, quienes se                  limitaron a aplicar la literalidad del contrato.    

  

  

Afirmó  que, pese a dichos pagos iniciales, al finalizar el proceso se  reconocieron honorarios por seis millones de pesos adicionales, lo  que condujo a un reconocimiento económico total de ocho  millones de pesos. En su criterio, esa circunstancia generó un  error de hecho y de derecho en las decisiones judiciales. Estuvo  inducido por la actuación de la abogada beneficiaria de los  fallos, con una afectación patrimonial injustificada en  perjuicio de los sucesores procesales.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

            

4. Esta          Sala es competente para resolver la impugnación instaurada          contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal          facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º          del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la          Corporación.  

            

5. En          sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su          contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia          carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario          la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

            

6. Cuando          la acción de tutela se dirige en contra de providencias          judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos          requisitos de procedibilidad2          (generales y específicos) que implican una carga para el          actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su          demostración.  

  

Problema  jurídico  

            

7. La          Sala determinará si          las providencias dictadas por las autoridades accionadas vulneraron          los derechos fundamentales de la actora, al regular los honorarios          profesionales con sujeción a la literalidad contractual.          Además, si se vieron afectados los derechos de Jesús          María Carreazo Olivo,          porque no se valoraron los pagos iniciales ni el alcance efectivo de          la gestión profesional, y si ello configuró un defecto          fáctico o sustantivo de relevancia constitucional.  

            

8. Para          resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación          de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se          concentra en el análisis de fondo. Anticipa en todo caso que          confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se          exponen.  

  

Del  caso en concreto  

            

9. La          accionante alegó, tanto en el escrito de tutela como en la          impugnación, la vulneración de los derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia. Sostuvo que las autoridades judiciales regularon sus          honorarios con apego estricto a la literalidad del contrato de          prestación de servicios, sin valorar el alcance efectivo de          la gestión profesional. Afirmó que dicha          interpretación desconoció las actuaciones desplegadas          en segunda instancia y en sede de casación, lo cual, en su          criterio, configuró un error de hecho y de derecho con          relevancia constitucional.  

            

10. La          Sala considera que las          providencias cuestionadas resolvieron de manera razonada el          incidente de regulación de honorarios y se ajustaron al marco          contractual y probatorio acreditado. Tal como quedó plasmado          en el análisis de la Sala de Casación Laboral, la          decisión resultó razonable y acorde con el          ordenamiento jurídico, pues el Tribunal Superior de Cartagena          estableció que el contrato «no restringía su          alcance a la primera instancia» y que los honorarios          «comprendían la totalidad de la gestión judicial          adelantada». Así mismo, precisó que no procedía          acudir a criterios residuales de tasación ni reconocer          porcentajes adicionales, al prevalecer lo expresamente convenido por          las partes, sin que se advirtiera arbitrariedad.          Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

            

11. Finalmente,          la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la impugnación          presentada por Jesús María Carreazo Olivo, porque el          objeto de sus planteamientos difiere del debate propuesto en la          acción de tutela, orientado a la supuesta vulneración          de derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, se          constató que la decisión de primera instancia no          emitió pronunciamiento alguno que afectara derechos          fundamentales del citado impugnante, razón por la cual no se          configuró un interés constitucional directo que          habilitara su estudio en esta sede.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –  en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1°.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

2°.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de          diciembre de 2025.  

2          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

      

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