Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP409-2026
Radicación No. 61264
(Aprobado Acta nº 007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Ospina Gaviria contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisión confirmó la emitida el 24 de agosto de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante la cual absolvió al nombrado de algunos delitos y lo condenó como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo.
II. HECHOS
De acuerdo con lo que se afirmó probado por las instancias, desde febrero o marzo y hasta agosto de 2019, Carlos Arturo Ospina Gaviria estuvo vinculado a diferentes tareas transitorias en el Hogar Juvenil Campesino y Minero de Amagá, Antioquia. En ese intervalo, realizó actos sexuales contra SAC -nacido el 27 de abril de 2005-, quien se encontraba internado en la institución.
Al principio, los actos se producían cuando el menor era enviado a asear los baños del hogar. Allí el nombrado le bajaba los pantalones, le agarraba el pene y le realizaba sexo oral. Posteriormente, en alguna de las habitaciones, además, se masturbaba en su presencia. A fin de que el afectado accediera a las pretensiones, Ospina Gaviria le regalaba dinero, “mecato” y en ocasiones le garantizaba porciones más grandes de alimento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amagá, Antioquia, el 21 de mayo de 2020, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Arturo Ospina Gaviria como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, así como de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años (arts. 208, 209, 211-2 y 219A del Código Penal).
No aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación se radicó el 16 de julio de 2020. Previa aceptación de impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, la audiencia respectiva se surtió 03 de septiembre de 2020 siguiente ante el Juzgado homólogo de Tibirití. Allí se mantuvieron los hechos y calificación jurídica comunicados previamente.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia del 24 de agosto de 2021, emitió condena por actos sexuales abusivos con menor de catorce años -simple- en concurso homogéneo. Lo absolvió de los demás reatos. En consecuencia impuso las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.
4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 05 de noviembre de 2020, la confirmó.
5. Frente a esa sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
A la luz de la causal tercera de casación, el censor postula un único cargo por violación del “derecho fundamental al debido proceso” con motivo del “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Afirma la existencia de un falso juicio de identidad por distorsión respecto de los testimonios -que no reseña, transcribe o cita- de la sicóloga Lida Taborda y del menor SAC, lo que implicó el quiebre de los “postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de experiencia”.
Únicamente aborda lo relativo a la citada profesional: el Tribunal indicó que durante la entrevista aquella encontró que “el joven ya con 15 años de edad, tenía temor de ser juzgado por lo ocurrido”. Tal conclusión, sin embargo, no era suficiente para estructurar la condena porque además el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta diferentes inconsistencias en el informe suscrito por la profesional: (i) una errata -así reconocida en la demanda- en cuanto al nombre del entrevistado en un apartado; y (ii) la repetición de una pregunta al final del cuestionario
Agrega que la entrevista presenta información “totalmente distinta a lo manifestado por el menor y la madre” debido a que el afectado dijo a la sicóloga que los hechos ocurrieron entre marzo y febrero de 2019, pero en juicio que desde enero. Tampoco, además, fue claro en cuanto al lugar, esto es, si los hechos ocurrieron en los baños o en habitaciones.
Así mismo, el demandante indica que en la “parte de abajo” del inmueble donde se dice que sucedieron los hechos no existen baños, como sostuvo el menor, sino en las habitaciones y que los baños públicos se encuentran en la “parte de atrás”.
Asevera igualmente que SAC refirió que “eso pasaba cada semana de dos veces a tres veces”, pero esto no podía ser cierto porque el procesado sólo laboró en febrero en las actividades de la feria del libro y en marzo sólo estuvo tres días en la institución.
Pide casar y absolver.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario.
Estas son las razones.
3. En el cargo propuesto, el demandante denunció -al menos formalmente- la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, que tiene lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
Constituye, por tanto, un error de contemplación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
La Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad de la prueba.
Para acreditarlo, el interesado debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada.
4. Ninguno de esos parámetros fueron atendidos en el desarrollo del cargo formulado.
Allí el censor postuló un error de hecho por un falso juicio de identidad por distorsión sobre dos medios de prueba: (i) el testimonio de la sicóloga Lida Taborda, por inconsistencias en el informe o cuestionario que diligenció y su correspondencia con lo dicho por el menor en cuanto a los lugares en los que habrían devenido los ataques, así como su frecuencia; y (ii) el testimonio del afectado, frente al cual nada precisó.
El demandante pareció alegar también que, con ello, se vulneró el debido proceso del acusado y, a su vez, que el ejercicio probatorio de los juzgadores menoscabó las “leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de experiencia”.
La indebida fundamentación del cargo es evidente
5.1. En primer lugar, debido a la modalidad y especie del error escogido el recurrente debió identificar objetivamente lo dicho en los elementos de prueba señalados y lo asumido frente a estos en el fallo. Pero eso no sucedió: el demandante no llevó a cabo el ejercicio de contraste necesario.
Su exposición impide entonces advertir la alegada alteración que denunció, así como la trascendencia que el error alegado habría tenido en la determinación adoptada, lo cual constituye una omisión que el censor pareciera pretender trasladar a la Corte, pese a la naturaleza excepcional y rogada del recurso.
5.2. En segundo término, es claro que en el reproche, al menos de manera enunciativa, se aludió a la vulneración del debido proceso. Con ello se mutó la naturaleza y alcance del reparo al ámbito de la nulidad -causal segunda de casación-. A su vez, eso determinó la ruptura de los principios de autonomía y no contradicción, puesto que no es dable mezclar, al interior de un mismo cargo, censuras que se correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos.
5.3. Tercero, de igual manera basta una lectura rápida para advertir que el cargo no versa sobre un posible vicio en la apreciación objetiva de la prueba, tampoco de vicios de garantía o estructura, sino en torno a un presunto yerro de valoración probatoria, como en algún modo se indicó.
Sin embargo, la Sala ha indicado que el error formalmente propuesto, falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de examinar lo que objetivamente dice la prueba.
Si ese era el propósito del demandante, la exposición debió ser consecuente y, por tanto, debió encauzar la crítica necesariamente por la vía del falso raciocinio y desarrollar el ataque con sujeción a los criterios jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho.
Este se presenta, se recuerda, cuando a una prueba legalmente incorporada al proceso y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Para su postulación, se requería que el demandante cumpliera con la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, exponiendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo demandado.
Además, debía relacionar las reglas de lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia desconocidas por el fallador al momento de valorar la prueba, así como también la manera correcta de aplicación de las mismas en el caso en concreto, demostrando su trascendencia de cara a la decisión demandada, de tal manera que, ante la inexistencia del error, la emisión del fallo habría sido sustancialmente opuesto. Ello tampoco ocurrió.
5.4. En realidad, la verificación de los fallos de instancia denota que los reparos presentados transgreden el principio de corrección material, pues del contenido objetivo de las pruebas y de una valoración razonable los falladores derivaron el conocimiento más allá de toda duda para predicar la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.
En primer lugar, no es cierto como parece sugerir el censor que la condena se hubiese fundamentado en el testimonio de la sicóloga Lida Taborda y que, por tanto, si éste se suprimiera de la estructura probatoria, la decisión habría tenido un sentido opuesto.
Olvida el recurrente que los juzgadores partieron por analizar el relato vertido en juicio por el menor SAC y concluyeron que resultaba creíble y fiable, por ser consistente, coherente y sin contradicciones en los aspectos esenciales de la acusación en cuanto al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Su narración permitió conocer que, al principio, Carlos Arturo Ospina Gaviria aprovechaba las actividades de aseo asignadas a SAC en los baños del Hogar Juvenil para encontrarse a solas con él, convencerlo de dejarse tocar en su zona genital y practicarle sexo oral, luego en una de las habitaciones cercanas, lo ocurría “de dos a tres veces por semana”, claro está, sin la determinación de un número preciso y exacto de eventos por parte del testigo.
Los vejámenes fueron corroborados con el testimonio de la progenitora y de la sicóloga. La primera, quien dio cuenta de los cambios de ánimo, del inicio de consumo de estupefacientes y de actuaciones de indisciplina de SAC motivadas por las afrentas padecidas que finalmente le reveló el propio descendiente.
La segunda, que además de comunicar el contenido de la entrevista realizada al menor, señaló el temor manifestado por él a ser juzgado por su familia y la sociedad debido a lo padecido en su esfera sexual.
Precisamente, el Tribunal restó importancia a las “inconsistencias” en el informe de sicología que fueron alegadas en apelación y que hoy se repiten en sede extraordinaria: primero porque la errata en un nombre dentro del informe resulta intrascendente; y segundo, porque la apreciación y valoración del testimonio de la profesional se concentró en lo que ella directamente percibió: el estado de temor SAC por el posible juzgamiento social antes indicado.
Y, en cuanto a los lugares y oportunidad de los vejámenes, el Tribunal recordó que (i) los testigos que laboraron en el Hogar Juvenil afirmaron que los estudiantes sí debían realizar labores de aseo; (ii) tales deponentes ubicaron al acusado como colaborador en diferentes actividades de la institución; y (iii) el menor afectado señaló con claridad los baños de la parte “de abajo”, punto sobre el cual la segunda instancia clarificó que la referencia utilizada por el menor apuntaba a “a la ubicación de los baños respecto a los diversos bloques y baños que hay en el hogar”.
En fin, el recurrente nada al respecto cuestionó, mucho menos con suficiencia. Pasó por alto que en sede de casación la estructura probatoria construida en las instancias se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. En ese orden, si pretendía controvertirla, estaba en el deber de acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y yerro invocado, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley sustancial. No lo hizo.
En caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deberán seguirse los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Ospina Gaviria contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: Informar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
This version of Total Doc Converter is unregistered.