AP409-2026(61264)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP409-2026  

Radicación  No. 61264  

(Aprobado  Acta nº 007)  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por la  defensa de Carlos  Arturo Ospina Gaviria contra  la sentencia  proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisión  confirmó la emitida el 24 de agosto de ese año por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante la cual  absolvió al nombrado de algunos delitos y lo condenó  como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  en concurso homogéneo.  

  

  

  

  

II.  HECHOS  

  

De  acuerdo con lo que se afirmó probado por las instancias, desde  febrero o marzo y hasta agosto de 2019, Carlos  Arturo Ospina Gaviria  estuvo vinculado a diferentes tareas transitorias en el Hogar Juvenil  Campesino y Minero de Amagá, Antioquia. En ese intervalo,  realizó actos sexuales contra SAC -nacido el 27 de abril de  2005-, quien se encontraba internado en la institución.  

  

Al  principio, los actos se producían cuando el menor era enviado  a asear los baños del hogar. Allí el nombrado le bajaba  los pantalones, le agarraba el pene y le realizaba sexo oral.  Posteriormente, en alguna de las habitaciones, además,  se  masturbaba en su presencia. A fin de que el afectado accediera a las  pretensiones, Ospina  Gaviria  le regalaba dinero, “mecato”  y en ocasiones le garantizaba porciones más grandes de  alimento.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  Ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Amagá, Antioquia, el 21 de mayo  de 2020, previa legalización de captura, la Fiscalía  formuló imputación a Carlos  Arturo Ospina Gaviria  como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y  en concurso homogéneo, así como de utilización o  facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de dieciocho años  (arts. 208, 209, 211-2 y 219A del Código Penal).  

  

No  aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

  

2.  El escrito de acusación se radicó el 16 de julio de  2020. Previa aceptación de impedimento formulado por el  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, la  audiencia respectiva se surtió 03 de septiembre de 2020  siguiente ante el Juzgado homólogo de Tibirití. Allí  se mantuvieron los hechos y calificación jurídica  comunicados previamente.  

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia  del 24 de agosto de 2021, emitió condena por actos sexuales  abusivos con menor de catorce años -simple- en concurso  homogéneo. Lo absolvió de los demás reatos.  En  consecuencia impuso las penas de 120 meses de prisión e  inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas  por idéntico lapso. Negó subrogados.  

  

4.  Apelada  la decisión por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 05 de  noviembre de 2020, la confirmó.  

  

5.  Frente a esa sentencia, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

  

A  la luz de la causal tercera de casación, el censor postula un  único cargo por violación del “derecho  fundamental al debido proceso”  con motivo del “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”.  

  

Afirma  la existencia de un falso juicio de identidad por distorsión  respecto de los testimonios -que  no reseña, transcribe o cita- de  la sicóloga Lida Taborda y del menor SAC, lo que implicó  el quiebre de los “postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de  experiencia”.  

  

Únicamente  aborda lo relativo a la citada profesional: el Tribunal indicó  que durante la entrevista aquella encontró que “el  joven ya con 15 años de edad, tenía temor de ser  juzgado por lo ocurrido”.  Tal conclusión, sin embargo, no era suficiente para  estructurar la condena porque además el fallador de segundo  grado no tuvo en cuenta diferentes inconsistencias en el informe  suscrito por la profesional: (i) una errata -así reconocida en  la demanda- en cuanto al nombre del entrevistado en un apartado; y  (ii) la repetición de una pregunta al final del cuestionario  

  

Agrega  que la entrevista presenta información “totalmente  distinta a lo manifestado por el menor y la madre”  debido a que el afectado dijo a la sicóloga que los hechos  ocurrieron entre marzo y febrero de 2019, pero en juicio que desde  enero. Tampoco, además, fue claro en cuanto al lugar, esto es,  si los hechos ocurrieron en los baños o en habitaciones.  

  

Así  mismo, el demandante indica que en la “parte  de abajo”  del inmueble donde se dice que sucedieron los hechos no existen  baños, como sostuvo el menor, sino en las habitaciones y que  los baños públicos se encuentran en la “parte  de atrás”.  

  

Asevera  igualmente que SAC refirió que “eso  pasaba cada semana de dos veces a tres veces”,  pero esto no podía ser cierto porque el procesado sólo  laboró en febrero en las actividades de la feria del libro y  en marzo sólo estuvo tres días en la institución.  

  

Pide  casar y absolver.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1.  La  demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de  fundamentación mínimos, como condición para ser  admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos  183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es  evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a  través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin  ningún rigor lógico argumentativo.  

  

2.  La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación  y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite  para  la materialización de los fines del recurso extraordinario.  

  

Estas son las  razones.  

  

3.  En  el cargo propuesto, el demandante denunció -al menos  formalmente- la violación indirecta de la ley sustancial en la  modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, que tiene  lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa  materialmente.  

  

Constituye,  por tanto, un error de contemplación objetiva del medio de  conocimiento que surge luego de confrontar su expresión  material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta  deformación, además, debe recaer sobre prueba  determinante frente a la decisión adoptada.  

  

La  Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el  demandante, además de individualizar el medio de conocimiento  sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo  se modificó su contenido para hacerle decir algo que en  realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la  materialidad de la prueba.  

  

Para  acreditarlo, el interesado debe realizar un ejercicio comparativo  entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con  el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el  error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a  su vez, la carga de ofrecer una nueva exposición probatoria  que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a  la impugnada.  

4.  Ninguno de esos parámetros fueron atendidos en el desarrollo  del cargo formulado.  

  

Allí  el censor postuló un error de hecho por un falso juicio de  identidad por distorsión sobre dos medios de prueba: (i) el  testimonio de la sicóloga Lida Taborda, por inconsistencias en  el informe o cuestionario que diligenció y su correspondencia  con lo dicho por el menor en cuanto a los lugares en los que habrían  devenido los ataques, así como su frecuencia; y (ii) el  testimonio del afectado, frente al cual nada precisó.  

  

El  demandante pareció alegar también que, con ello, se  vulneró el debido proceso del acusado y, a su vez, que el  ejercicio probatorio de los juzgadores menoscabó las “leyes  de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de  experiencia”.  

  

La  indebida fundamentación del cargo es evidente  

  

5.1. En primer  lugar,  debido a la modalidad y especie del error escogido el recurrente  debió identificar  objetivamente lo dicho en los elementos de prueba señalados y  lo asumido frente a estos en el fallo. Pero eso no sucedió: el  demandante no llevó a cabo el ejercicio de contraste  necesario.  

  

Su exposición  impide entonces advertir la  alegada alteración que denunció, así como la  trascendencia que el error alegado habría tenido en la  determinación adoptada, lo cual constituye una omisión  que el censor pareciera pretender trasladar a la Corte, pese a la  naturaleza excepcional y rogada del recurso.  

  

5.2. En segundo  término, es  claro que en el reproche, al menos de manera enunciativa, se aludió  a la vulneración del debido proceso. Con ello se mutó  la naturaleza y alcance del reparo al ámbito de la nulidad  -causal segunda de casación-. A su vez, eso determinó  la ruptura de los principios de autonomía y no contradicción,  puesto que no es dable mezclar, al interior de un mismo cargo,  censuras que se correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente  diversos.  

  

5.3.  Tercero, de igual manera basta una lectura rápida para  advertir que el cargo no versa sobre un posible vicio en la  apreciación objetiva de la prueba, tampoco de vicios de  garantía o estructura, sino en torno a un presunto yerro de  valoración probatoria, como en algún modo se indicó.  

  

Sin  embargo, la Sala ha indicado que el error formalmente propuesto,  falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo  o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de  examinar lo que objetivamente dice la prueba.  

  

Si  ese era el propósito del demandante, la exposición  debió ser consecuente y, por tanto, debió encauzar la  crítica necesariamente por la vía del falso raciocinio  y  desarrollar el ataque con sujeción a los criterios  jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho.  

  

Este  se presenta, se recuerda, cuando  a una prueba legalmente incorporada al proceso y valorada en su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

  

Para  su postulación, se requería que el demandante cumpliera  con la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae  el yerro, exponiendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo demandado.  

  

Además,  debía relacionar las reglas de lógica, máximas  de la experiencia o leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  al momento de valorar la prueba, así como también la  manera correcta de aplicación de las mismas en el caso en  concreto, demostrando su trascendencia de cara a la decisión  demandada, de tal manera que, ante la inexistencia del error, la  emisión del fallo habría sido sustancialmente opuesto.  Ello tampoco ocurrió.  

  

5.4.  En realidad, la verificación de los fallos de instancia denota  que los reparos presentados transgreden el principio de corrección  material, pues del contenido objetivo de las pruebas y de una  valoración razonable los falladores derivaron el conocimiento  más allá de toda duda para predicar la materialidad del  ilícito y la responsabilidad del acusado.  

  

En primer lugar,  no es cierto como parece sugerir el censor que la condena se hubiese  fundamentado en el testimonio de la sicóloga Lida Taborda y  que, por tanto, si éste se suprimiera de la estructura  probatoria, la decisión habría tenido un sentido  opuesto.  

  

Olvida el  recurrente que los juzgadores partieron por analizar el relato  vertido en juicio por el menor SAC y concluyeron que resultaba  creíble y fiable, por ser consistente, coherente y sin  contradicciones en los aspectos esenciales de la acusación en  cuanto al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años.  

  

Su narración  permitió conocer que, al principio, Carlos  Arturo Ospina Gaviria  aprovechaba las actividades de aseo asignadas a SAC en los baños  del Hogar Juvenil para encontrarse a solas con él, convencerlo  de dejarse tocar en su zona genital y practicarle sexo oral, luego en  una de las habitaciones cercanas, lo ocurría “de  dos a tres veces por semana”,  claro está, sin la determinación de un número  preciso y exacto de eventos por parte del testigo.  

  

Los vejámenes  fueron corroborados con el testimonio de la progenitora y de la  sicóloga. La primera, quien dio cuenta de los cambios de  ánimo, del inicio de consumo de estupefacientes y de  actuaciones de indisciplina de SAC motivadas por las afrentas  padecidas que finalmente le reveló el propio descendiente.  

  

La segunda, que  además de comunicar el contenido de la entrevista realizada al  menor, señaló el temor manifestado por él a ser  juzgado por su familia y la sociedad debido a lo padecido en su  esfera sexual.  

  

Precisamente, el  Tribunal restó importancia a las “inconsistencias”  en el informe de sicología que fueron alegadas en apelación  y que hoy se repiten en sede extraordinaria: primero porque la errata  en un nombre dentro del informe resulta intrascendente; y segundo,  porque la apreciación y valoración del testimonio de la  profesional se concentró en lo que ella directamente percibió:  el estado de temor SAC por el posible juzgamiento social antes  indicado.  

  

Y, en cuanto a  los lugares y oportunidad de los vejámenes, el Tribunal  recordó que (i) los testigos que laboraron en el Hogar Juvenil  afirmaron que los estudiantes sí debían realizar  labores de aseo; (ii) tales deponentes ubicaron al acusado como  colaborador en diferentes actividades de la institución; y  (iii) el menor afectado señaló con claridad los baños  de la parte “de  abajo”,  punto sobre el cual la segunda instancia clarificó que la  referencia utilizada por el menor apuntaba a “a  la ubicación de los baños respecto a los diversos  bloques y baños que hay en el hogar”.  

  

En  fin, el recurrente nada al respecto cuestionó, mucho menos con  suficiencia. Pasó por alto que en sede de casación la  estructura probatoria construida en las instancias se encuentra  cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. En  ese orden,  si pretendía controvertirla, estaba en el deber de  acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y  yerro invocado, que existió un error que comportó la  violación indirecta de la ley sustancial. No lo hizo.  

  

  

En  caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deberán  seguirse los parámetros legales y jurisprudenciales  establecidos en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida  en el radicado 24322.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Carlos  Arturo Ospina Gaviria contra  la sentencia  proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

  

SEGUNDO:  Informar que  contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.      

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