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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1141-2026
Radicación N° 151879
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mejía García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y dignidad humana.
Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduciaria Central S.A.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Juan Carlos Mejía García cursaron dos procesos1.
El primero, radicado con el número 200700034, en el que el 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá), absolvió a Mejía García del delito de desaparición forzada. Contra dicha determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
El 2 de abril de 2009, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó al procesado por la aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso 240 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. La decisión quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2009.
El segundo, corresponde al 200600098, dentro del cual el 15 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, absolvió a Juan Carlos Mejía García del delito de homicidio agravado tentado, decisión que también revocó el aludido Tribunal. Por consiguiente, condenó a Juan Carlos Mejía García por el delito atentatorio de la vida, le impuso 202.5 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 30 de mayo de 2012 no se casó el fallo de segunda instancia, por cuya razón adquirió firmeza.
2. El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló las aludidas penas, fijándolas en definitiva en 341 meses y 7.5 días de prisión, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
3. Mejía García ha permanecido privado de la libertad durante los períodos comprendidos entre el 28 de junio de 2006 al 20 de septiembre de 2007 y del 21 de mayo de 2009 a la fecha.
4. Actualmente, la sanción es vigilada por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual ha negado en varias oportunidades la libertad condicional solicitada por el sentenciado2.
4. La última, fue el 15 de enero de 2025, en dicha data el juez vigía consideró que no se cumplía la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal. Específicamente, el relacionado con la gravedad de la conducta. Contra dicha decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. Como el Ejecutor mantuvo incólume su decisión, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que, 13 de noviembre de 2025, confirmó el auto impugnado.
7. Juan Carlos Mejía García acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Sustenta su queja constitucional en que, conforme criterio jurisprudencial, a efecto de analizar la procedencia de la libertad condicional, la autoridad judicial demandada debió valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino aspectos favorables, como el comportamiento en reclusión, al igual que la necesidad de continuar la ejecución de la pena en centro de reclusión, lo que, en este caso, no ocurrió.
Señaló que, ha redimido un lapso mayor al 90% de la pena impuesta, su conducta ha sido calificada como «ejemplar» y «buena», al punto que ha recibido felicitaciones por su buen comportamiento y desempeño laboral, se encuentra clasificado en «fase de confianza» y se le han concedido 20 permisos para salir del establecimiento carcelario, por el lapso de 72 horas.
Refirió que, contra el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le «negó el permiso y dijo que me falta tiempo», interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto.
Indicó que, en entrevista con la trabajadora social, presentó una solicitud relacionada «con el estado de salud en el que me encuentro, que necesito medicamente mensuales que hace más de 20 meses los estoy comprando».
Por lo tanto, solicita -se entiende- que se deje sin efecto las decisiones del 15 de enero de 2025 y 13 de noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó que se niegue el amparo. Señaló que, el 4 de febrero y 7 de abril de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo, 26 de mayo de 2021, 26 de febrero de 2024 y 15 de enero de 2025, resolvió las solicitudes de libertad condicionales, presentadas por Juan Carlos Mejía García. Beneficio que negó, debido a que no concurre uno de los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, consistente en la gravedad de la conducta.
Agregó que la negativa de la libertad condicional se ajusta al criterio jurisprudencial, pues, luego de hacer una valoración integral, concluyó que, sí obran aspectos en favor del condenado -como las calificaciones del establecimiento carcelario y las redenciones de pena reconocidas-, la gravedad de la conducta impide acceder a la petición liberatoria.
Clarificó que, el objetivo de las entrevistas realizadas por el área de asistencia social es el de verificar el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, sin que constituya «un nuevo requisito para el sancionado, o de ello dependa o no la concesión de beneficios o sustitutos.»
Sostuvo que, el 27 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 8 de agosto de dicha anualidad, que negó el permiso de salida por el lapso de 15 días, por cuya razón se direccionó el asunto al al área de notificaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Situación que le fue informada al actor.
2. La apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025 indicó que, carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para resolver lo pretendido por el demandante, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar:
(i) si las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Mejía García.
(ii) si el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró el debido proceso del accionante, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 8 de agosto de 2025.
(iii) si afecta el derecho a la salud del actor, al -según se afirma- no suministrarse los medicamentos que requiere.
3.1. De las decisiones que negaron al sentenciado la libertad condicional.
Juan Carlos Mejía García manifiesta su inconformismo con las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó la libertad condicional.
En su sentir, tales proveídos denegaron su petición liberatoria, únicamente, por la gravedad de la conducta, sin tener en consideración su proceso de resocialización ni los aspectos que le son favorables.
Como es sabido, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Descendiendo al caso concreto, no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Mejía García con ocasión de las decisiones que le negaron la libertad condicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 13 de noviembre de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de enero del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:
[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).
En el sub examine, 15 de enero de 2025, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó a Juan Carlos Mejía García la libertad condicional. Estas fueron las razones:
6.10. En cuanto a la gravedad de la conducta y el modus operandi, en el fallo de condena, el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 2 de abril de 2009, al analizar la concesión de la prisión domiciliaria manifestó que “Tampoco tiene derecho a la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria por no reunirse a favor del condenado el requisito subjetivo consistente en que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, pues en primer lugar se trata de un comportamiento punible grave desde el punto de vista legislativo y en segundo lugar porque lo demostrado por JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA al desaparecerse de la región en los días posteriores a la ocurrencia de los hechos es que probablemente no comparecería a cumplir la pena”.
6.11. Ahora, durante el tratamiento penitenciario progresivo que lleva Juan Carlos Mejía García en prisión intramuros, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar (60 actas de calificación desde el 21 de mayo de 2009 hasta 29 de julio de 2024), de 60 calificaciones, su conducta ha sido calificada ejemplar en 56 oportunidades y buena en 4 ocasiones, lo cual, en porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido ejemplar en el 90% y buena en 10% de su estadía en reclusión, no registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante trabajo y estudio, por lo cual, obtuvo la Resolución No. 5645 del 10 de octubre de 2024 con concepto favorable para la libertad condicional. Por lo anterior, podría pensarse que ello se acompasa con el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, e igualmente, con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político.
6.12. En torno a la conducta punible que determina su personalidad tenemos: Que, Juan Carlos Mejía García es una persona reincidente en la comisión de conductas punibles, lo cual salta a la vista de acuerdo con los CUI que le fueron acumulados.
6.13. Que, se trata de conducta sumamente grave, pues “son considerados de máxima relevancia para el ordenamiento jurídico, en la medida que afectan los valores más importantes para cualquier persona, pues solo por su intermedio se garantiza la subsistencia del ser humano”1; el señor Mejía García motivado por razones pasionales, llevó a que toda una familia no pudiera continuar compartiendo con uno de sus familiares y con la negativa del condenado a dar a conocer el paradero de la víctima, les generó zozobra por desconocer el paradero de la misma, además puso en peligro la vida de otra persona, sumado a que para llevar a cabo sus planes criminales, adelantó acciones potencialmente dañinas, pues empleó explosivos que, de acuerdo como se indica en la sentencia, pudieron haber causado amputación de miembros a la persona afectada; la negativa del condenado a dar a conocer el paradero de la víctima, situación que demuestra su grado de insensibilidad hacia el prójimo.
6.14. Con base en lo anterior, que se trata de una persona reincidente, quien cuenta con una valoración negativo de la gravedad de la conducta por parte del Juzgado fallador, lo cual hace necesario un mayor análisis al estudiar el otorgamiento de la libertad condicional, encontrando el juzgado que el sancionado no ha alcanzado el grado de resocialización y reinserción requerido para vivir en comunidad; al contrario, demuestra total desapego a la autoridad e irrespeto a las normas y el compromiso adquirido, por lo tanto se hace necesaria su continuidad en prisión intramuros.
6.15. Ahora bien, como el querer del legislador al introducir la modificación del artículo 64 CP fue el imponerle al Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de su libertad, por lo cual, el Despacho considera necesaria su continuidad en reclusión, en dónde podría reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su familia, además que analice el daño causado en su entorno, que con su actuar causa a una comunidad, valore la libertad, la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación social.
Contra dicha decisión, el acá accionante interpuso recurso de apelación, el cual el 13 de noviembre de 2025, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó la negativa de la libertad condicional, al tenor de las siguientes consideraciones:
La recurrente centró su inconformidad en que el juzgado al momento de decidir este tópico paso por alto los fines de la pena, como lo son la resocialización y la reinserción social.
Recuérdese que el legislador le otorgó al juez la labor de valorar la gravedad de la conducta antes de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, lo cual es indispensable y obligatorio para concederla, tal y como lo hizo el juzgado que vigila la pena.
Respecto de ese factor el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 2 de abril de 2009, conforme el proceso seguido en su contra por el delito de desaparición forzada señaló:
“JUAN CARLOS MEJIA GARCIA había amenazado a la madre de la víctima con algo que recordara toda la vida, y nada más duro que desaparecerle a la hija querida; realizó en contra de la familia otro atentado con paquete bomba dos días después del desaparecimiento; no negó ante la progenitora de la víctima saber del paradero de D.P., sino le dijo que estaba a ese momento cogiendo avión; no obstante que había quedado de conseguirle el préstamo y que se enteró del desaparecimiento, antes que colaborar con la búsqueda o suministrar datos positivos en tal sentido, se va de la región hacía Cúcuta y sus alrededores; Fue la última persona con quien fue vista la víctima; no da explicaciones satisfactorias de sus actividades entre las 5 y 8 de la noche del 11 de octubre de 2005; llega a donde un pariente a hospedarse y es notado nervioso; etc.
Todos estos indicios llevan a la Sala a conclusión contraria a la extraída por el a-quo, es decir, a predicar con el grado de certeza que JUAN CARLOS es el autor del desaparecimiento de la joven DIANA PATRICIA RANGEL GARCÍA”.
A su vez, sobre el ilícito de homicidio agravado en grado de tentativa, la misma corporación en sentencia del 31 de julio de 2008 consideró:
“Tampoco tiene derecho a la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria por no reunirse a favor del condenado el requisito subjetivo consistente en que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”, pues en primer lugar se trata de un comportamiento punible grave desde el punto de vista legislativo y en segundo lugar porque lo demostrado por JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA al desaparecerse de la región en los días posteriores a la ocurrencia de los hechos es que probablemente no comparecería a cumplir la pena”.
(…)
A todo lo expuesto con antelación se debe agregar que el proceso de resocialización del penado también tiene como fundamento su obligación dentro del ámbito de su compromiso con la sociedad.
Tratándose de la desaparición forzada de una persona, el cumplimiento del principio de verdad es exigible a quien está demostrado ejecutó la conducta, pues no puede entenderse que cumple con los requisitos portándose bien en reclusión y realice actividades para redimir pena, pero haya dejado durante todo el tiempo desde la desaparición de la persona sin hacer una sola muestra de reparación.
En ese sentido, también está ausente esta actuación de demostración del pago del valor al que fue condenado como perjuicios por la ejecución de una de las conductas, ya que solamente se cuenta con el dicho de su defensa de que la víctima “se ha negado a recibir dicha indemnización…; a lo que agrega que “…no puede someterse la libertad de mi representado a la negativa de la víctima de recibir la indemnización, pues este ha asumido el compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados en la proporción fijada por el juzgado fallador…”.
De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al igual que la concurrencia de alguna de los presupuestos específicos que hacen procedente la acción de tutela.
Nótese que, al resolver la procedencia de la concesión de la libertad condicional, contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades judiciales demandadas tuvieron en consideración el tratamiento penitenciario de Juan Carlos Mejía García. Prueba de ello, es que se concluyó que «en porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido ejemplar en el 90% y buena en 10% de su estadía en reclusión, no registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante trabajo y estudio». Sin embargo, razonadamente consideraron que ello, per se, no implicaba la concesión del beneficio reclamado.
Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. Esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. De la mora judicial.
El sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En el presente asunto, analizada la demanda de tutela, se evidencia que el accionante también se queja del hecho de que a la fecha en que interpuso la acción de tutela, no se hubiese resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual el juez demandado no le concedió permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de 15 días.
Al respecto, se tiene que, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en contestación que brindó a esta actuación, refirió que el, 27 de octubre de 2025, resolvió el aludido recurso de reposición. En sustentó de tal aseveración allegó copia del auto respectivo, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
La situación descrita, basta para descartar la existencia de mora judicial y, de paso, la vulneración de derechos fundamentales. Ello, porque el 27 de octubre de 2025 -con anterioridad a la presentación de la acción de tutela-, el juzgado demandado, en efecto, resolvió el recurso interpuesto contra el proveído del 8 de agosto de dicha anualidad, lo cual, se afirma, ya le fue informado a Juan Carlos Mejía García.
3.3. Del derecho a la salud
Sin embargo, en el presente caso, la afirmación insular de Mejía García, consistente en que, en entrevista con la trabajadora social, puso de manifiesto que «el estado de salud en el que me encuentro» y «que necesito medicamentos mensuales que hace más de 20 meses los estoy comprando», no permite deducir la afectación al derecho a la salud, pues, ni siquiera, hizo mención a la existencia de alguna patología.
Por el contrario, según lo consignado en el informe de la entrevista realizada Mejía García, el cual fue rendido el 24 de septiembre de 2025, por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el acá accionante es atendido por el seguro médico asignado en el centro penitenciario.
En ese estado de cosas, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mejía García.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Originados de los hechos ocurridos el 11 y 13 de octubre de 2005.
2 4 de febrero de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo y 26 de mayo de 2021 y 26 de febrero de 2024.
3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
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