STP1141-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP1141-2026  

Radicación  N° 151879  

Acta  No. 018  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por Juan  Carlos Mejía García, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, salud y dignidad humana.  

  

Al trámite  se vinculó al Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá (La Picota), la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la  Fiduprevisora S.A. y la Fiduciaria Central S.A.  

LA  DEMANDA  

  

1.  De  acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que en contra de Juan  Carlos Mejía García cursaron  dos procesos1.  

  

El  primero, radicado con el número 200700034, en el que el 14 de  septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río  (Boyacá), absolvió a Mejía  García del  delito de desaparición forzada. Contra dicha determinación  la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

  

El  2 de abril de 2009, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó al  procesado por la aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso  240 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. No concedió ninguno de los  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. La  decisión quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2009.  

  

El  segundo, corresponde al 200600098, dentro del cual el 15 de febrero  de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río,  absolvió a Juan  Carlos Mejía García del  delito de homicidio agravado tentado, decisión que también  revocó el aludido Tribunal. Por consiguiente, condenó a  Juan Carlos Mejía García  por el delito atentatorio de la vida, le impuso 202.5 meses de  prisión y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El  30 de mayo de 2012 no se casó el fallo de segunda instancia,  por cuya razón adquirió firmeza.  

  

2.  El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló las aludidas  penas, fijándolas en definitiva en 341 meses y 7.5 días  de prisión, multa de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.  

  

3.  Mejía  García ha  permanecido privado de la libertad durante los períodos  comprendidos entre el 28 de junio de 2006 al 20 de septiembre de 2007  y del 21 de mayo de 2009 a la fecha.  

  

4.  Actualmente, la sanción  es vigilada por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual ha negado en varias  oportunidades la libertad condicional solicitada por el sentenciado2.  

  

4.  La última, fue el 15 de enero de 2025, en dicha data el juez  vigía consideró que no se cumplía la totalidad  de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal. Específicamente, el relacionado con la gravedad de la  conducta. Contra dicha decisión la defensa interpuso los  recursos de reposición y apelación.  

  

5.  Como el Ejecutor mantuvo incólume su decisión, remitió  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Corporación que, 13 de noviembre de 2025, confirmó el  auto impugnado.  

  

7. Juan  Carlos Mejía García acudió  a la acción de tutela, en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, salud y dignidad humana, cuya vulneración  atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad.  

  

Sustenta su queja  constitucional en que, conforme criterio jurisprudencial, a efecto de  analizar la procedencia de la libertad condicional, la autoridad  judicial demandada debió valorar, no solo la gravedad de la  conducta, sino aspectos favorables, como el comportamiento en  reclusión, al igual que la necesidad  de continuar la ejecución de la pena en centro de reclusión,  lo que, en este caso, no ocurrió.  

  

Señaló  que, ha redimido un lapso mayor al 90% de la pena impuesta, su  conducta ha sido calificada como «ejemplar»  y «buena»,  al punto que ha recibido felicitaciones por su buen comportamiento y  desempeño laboral, se encuentra clasificado en «fase  de confianza»  y se le han concedido 20 permisos para salir del establecimiento  carcelario, por el lapso de 72 horas.  

  

Refirió  que, contra el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, que le «negó  el permiso y dijo que me falta tiempo»,  interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto.  

  

Indicó  que, en entrevista con la trabajadora social, presentó una  solicitud relacionada «con  el estado de salud en el que me encuentro, que necesito medicamente  mensuales que hace más de 20 meses los estoy comprando».  

  

Por  lo tanto, solicita -se  entiende- que  se deje sin efecto las decisiones del 15 de enero de 2025 y 13 de  noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y, en su  lugar, se le conceda la libertad condicional.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  El  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, solicitó que se niegue el amparo.  Señaló que, el 4  de febrero y 7 de abril de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo, 26 de  mayo de 2021, 26 de febrero de 2024 y 15 de enero de 2025, resolvió  las solicitudes de libertad condicionales, presentadas por Juan  Carlos Mejía García.  Beneficio que negó, debido a que no concurre uno de los  presupuestos contemplados en el artículo 64 del  Código Penal, consistente en la gravedad de la conducta.  

  

Agregó  que la negativa de la libertad condicional se ajusta al criterio  jurisprudencial, pues, luego de hacer una valoración integral,  concluyó que, sí obran aspectos en favor del condenado  -como  las calificaciones del establecimiento carcelario y las redenciones  de pena reconocidas-,  la gravedad de la conducta impide acceder a la petición  liberatoria.  

  

Clarificó  que, el objetivo de las entrevistas realizadas por el área de  asistencia social es el de verificar el proceso de resocialización  de las personas privadas de la libertad, sin que constituya «un  nuevo requisito para el sancionado, o de ello dependa o no la  concesión de beneficios o sustitutos.»  

  

Sostuvo  que, el 27 de octubre de 2025, resolvió el recurso de  reposición interpuesto contra el proveído del 8 de  agosto de dicha anualidad, que negó el permiso de salida por  el lapso de 15 días, por cuya razón se direccionó  el asunto al al  área de notificaciones del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad. Situación  que le fue informada al actor.  

2.  La apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención  en Salud PPL 2025 indicó que, carece de legitimidad en la  causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para  resolver lo pretendido por el demandante, razón por la que  solicitó su desvinculación del trámite tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar:  

  

(i)  si las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de noviembre de  2025, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Juan  Carlos Mejía García.  

  

(ii)  si el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, vulneró el debido proceso del  accionante, al no haber resuelto el recurso de reposición  interpuesto contra el proveído del 8 de agosto de 2025.  

  

(iii)  si afecta el derecho a la salud del actor, al -según  se afirma-  no suministrarse los medicamentos que requiere.  

  

3.1.  De las decisiones que negaron al sentenciado la libertad condicional.  

  

Juan  Carlos Mejía García manifiesta  su inconformismo con las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de  noviembre de 2025, por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante las cuales se negó la libertad condicional.  

  

En  su sentir, tales proveídos denegaron su petición  liberatoria, únicamente, por la gravedad de la conducta, sin  tener en consideración su proceso de resocialización ni  los aspectos que le son favorables.  

  

Como  es sabido, cuando se  trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la  Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos3.  

  

Corresponden  al primer grupo: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial);  b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h)  la violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

Descendiendo  al caso concreto, no  hay duda que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades  judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Juan  Carlos Mejía García con  ocasión de las decisiones que le negaron la libertad  condicional.  

  

Se corroboró  que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al  de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye  la decisión de segunda instancia donde se resolvió  confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que puso fin al trámite ordinario, data del 13 de noviembre de  2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de  enero del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro  de un plazo prudente -inferior  a 6 meses-.  

  

Igualmente  se identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que se  estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

Así,  satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a  estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si  dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de  defecto que pueda llevar a su invalidación.  

  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos  para acceder a la libertad condicional,  así:  

  

[…]  El juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó,  en primer lugar, cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, así:  

  

[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

  

Adicionalmente,  en el citado fallo, reconoció que la redacción del  artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible debían considerar los jueces  de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional».  

  

Posteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor  de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían  tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para  lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y  que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la  finalidad constitucional de la resocialización como garantía  de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos  debían velar por la reeducación y la reinserción  social de los penados, como una consecuencia natural de la definición  de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad  humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo  1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).  

  

Acorde  con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que,  si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debía tener en cuenta la conducta punible, también  debía analizar la participación del condenado en las  actividades programadas al interior del centro carcelario, como una  estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el  objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es  excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción  en el mismo (CC C-328-2016).  

  

Adicionalmente,  esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar  la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único  elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad  condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral  de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia,  así como el proceso de resocialización, pues sólo  a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o  acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul.  2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).  

  

En  el sub  examine,  15  de enero de 2025, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó a Juan  Carlos Mejía García la  libertad condicional. Estas fueron las razones:  

  

6.10.  En cuanto a la gravedad de la conducta y el modus operandi, en el  fallo de condena, el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en sentencia del 2 de abril de 2009, al analizar la  concesión de la prisión domiciliaria manifestó  que “Tampoco tiene derecho a la sustitución de la pena  de prisión por domiciliaria por no reunirse a favor del  condenado el requisito subjetivo consistente en que “el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena”, pues en primer lugar se trata de un  comportamiento punible grave desde el punto de vista legislativo y en  segundo lugar porque lo demostrado por JUAN CARLOS MEJÍA  GARCÍA al desaparecerse de la región en los días  posteriores a la ocurrencia de los hechos es que probablemente no  comparecería a cumplir la pena”.  

6.11.  Ahora, durante el tratamiento penitenciario progresivo que lleva Juan  Carlos Mejía García en prisión intramuros, su  conducta ha sido calificada como buena y ejemplar (60 actas de  calificación desde el 21 de mayo de 2009 hasta 29 de julio de  2024), de 60 calificaciones, su conducta ha sido calificada ejemplar  en 56 oportunidades y buena en 4 ocasiones, lo cual, en porcentajes  correspondería a que su comportamiento ha sido ejemplar en el  90% y buena en 10% de su estadía en reclusión, no  registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante  trabajo y estudio, por lo cual, obtuvo la Resolución No. 5645  del 10 de octubre de 2024 con concepto favorable para la libertad  condicional. Por lo anterior, podría pensarse que ello se  acompasa con el art. 5.6 de la Convención Americana de  Derechos Humanos, que señala: “6. Las penas privativas  de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la  readaptación social de los condenados”, e igualmente,  con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Político.  

  

6.12.  En torno a la conducta punible que determina su personalidad tenemos:  Que, Juan Carlos Mejía García es una persona  reincidente en la comisión de conductas punibles, lo cual  salta a la vista de acuerdo con los CUI que le fueron acumulados.  

  

6.13.  Que, se trata de conducta sumamente grave, pues “son  considerados de máxima relevancia para el ordenamiento  jurídico, en la medida que afectan los valores más  importantes para cualquier persona, pues solo por su intermedio se  garantiza la subsistencia del ser humano”1; el señor  Mejía García motivado por razones pasionales, llevó  a que toda una familia no pudiera continuar compartiendo con uno de  sus familiares y con la negativa del condenado a dar a conocer el  paradero de la víctima, les generó zozobra por  desconocer el paradero de la misma, además puso en peligro la  vida de otra persona, sumado a que para llevar a cabo sus planes  criminales, adelantó acciones potencialmente dañinas,  pues empleó explosivos que, de acuerdo como se indica en la  sentencia, pudieron haber causado amputación de miembros a la  persona afectada; la negativa del condenado a dar a conocer el  paradero de la víctima, situación que demuestra su  grado de insensibilidad hacia el prójimo.  

  

6.14.  Con base en lo anterior, que se trata de una persona reincidente,  quien cuenta con una valoración negativo de la gravedad de la  conducta por parte del Juzgado fallador, lo cual hace necesario un  mayor análisis al estudiar el otorgamiento de la libertad  condicional, encontrando el juzgado que el sancionado no ha alcanzado  el grado de resocialización y reinserción requerido  para vivir en comunidad; al contrario, demuestra total desapego a la  autoridad e irrespeto a las normas y el compromiso adquirido, por lo  tanto se hace necesaria su continuidad en prisión intramuros.  

  

6.15.  Ahora bien, como el querer del legislador al introducir la  modificación del artículo 64 CP fue el imponerle al  Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico  valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que con alcanzar las  3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda  automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás  fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad  de la privación de su libertad, por lo cual, el Despacho  considera necesaria su continuidad en reclusión, en dónde  podría reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su  familia, además que analice el daño causado en su  entorno, que con su actuar causa a una comunidad, valore la libertad,  la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento  penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación  social.  

  

Contra  dicha decisión, el acá accionante interpuso recurso de  apelación, el cual el 13 de noviembre de 2025, resolvió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó  la negativa de la libertad condicional, al tenor de las siguientes  consideraciones:  

  

La  recurrente centró su inconformidad en que el juzgado al  momento de decidir este tópico paso por alto los fines de la  pena, como lo son la resocialización y la reinserción  social.  

  

Recuérdese  que el legislador le otorgó al juez la labor de valorar la  gravedad de la conducta antes de entrar a estudiar el cumplimiento de  los demás requisitos para el otorgamiento de la libertad  condicional, lo cual es indispensable y obligatorio para concederla,  tal y como lo hizo el juzgado que vigila la pena.  

  

Respecto  de ese factor el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en  sentencia del 2 de abril de 2009, conforme el proceso seguido en su  contra por el delito de desaparición forzada señaló:  

  

“JUAN  CARLOS MEJIA GARCIA había amenazado a la madre de la víctima  con algo que recordara toda la vida, y nada más duro que  desaparecerle a la hija querida; realizó en contra de la  familia otro atentado con paquete bomba dos días después  del desaparecimiento; no negó ante la progenitora de la  víctima saber del paradero de D.P., sino le dijo que estaba a  ese momento cogiendo avión; no obstante que había  quedado de conseguirle el préstamo y que se enteró del  desaparecimiento, antes que colaborar con la búsqueda o  suministrar datos positivos en tal sentido, se va de la región  hacía Cúcuta y sus alrededores; Fue la última  persona con quien fue vista la víctima; no da explicaciones  satisfactorias de sus actividades entre las 5 y 8 de la noche del 11  de octubre de 2005; llega a donde un pariente a hospedarse y es  notado nervioso; etc.  

  

Todos  estos indicios llevan a la Sala a conclusión contraria a la  extraída por el a-quo, es decir, a predicar con el grado de  certeza que JUAN CARLOS es el autor del desaparecimiento de la joven  DIANA PATRICIA RANGEL GARCÍA”.  

  

A  su vez, sobre el ilícito de homicidio agravado en grado de  tentativa, la misma corporación en sentencia del 31 de julio  de 2008 consideró:  

  

“Tampoco  tiene derecho a la sustitución de la pena de prisión  por domiciliaria por no reunirse a favor del condenado el requisito  subjetivo consistente en que “el desempeño personal,  laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir  seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”,  pues en primer lugar se trata de un comportamiento punible grave  desde el punto de vista legislativo y en segundo lugar porque lo  demostrado por JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA al  desaparecerse de la región en los días posteriores a la  ocurrencia de los hechos es que probablemente no comparecería  a cumplir la pena”.  

(…)  

  

A  todo lo expuesto con antelación se debe agregar que el proceso  de resocialización del penado también tiene como  fundamento su obligación dentro del ámbito de su  compromiso con la sociedad.  

  

Tratándose  de la desaparición forzada de una persona, el cumplimiento del  principio de verdad es exigible a quien está demostrado  ejecutó la conducta, pues no puede entenderse que cumple con  los requisitos portándose bien en reclusión y realice  actividades para redimir pena, pero haya dejado durante todo el  tiempo desde la desaparición de la persona sin hacer una sola  muestra de reparación.  

  

En  ese sentido, también está ausente esta actuación  de demostración del pago del valor al que fue condenado como  perjuicios por la ejecución de una de las conductas, ya que  solamente se cuenta con el dicho de su defensa de que la víctima  “se ha negado a recibir dicha indemnización…; a lo que  agrega que “…no puede someterse la libertad de mi  representado a la negativa de la víctima de recibir la  indemnización, pues este ha asumido el compromiso de resarcir  los perjuicios ocasionados en la proporción fijada por el  juzgado fallador…”.  

  

  

De  manera que, según se dejó consignado en el texto de la  decisión censurada, contrario al parecer del libelista, las  autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuestión  planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al  caso y con plenas garantías para las partes, descartándose  la vulneración o puesta en peligro de algún derecho  fundamental, al igual que la concurrencia de alguna de los  presupuestos específicos que hacen procedente la acción  de tutela.  

  

Nótese  que, al resolver la procedencia de la concesión de la libertad  condicional, contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades  judiciales demandadas tuvieron en consideración el tratamiento  penitenciario de Juan  Carlos Mejía García.  Prueba de ello, es que se concluyó que «en  porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido  ejemplar en el 90% y buena en 10% de su estadía en reclusión,  no registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante  trabajo y estudio». Sin  embargo, razonadamente consideraron que ello, per  se,  no implicaba la concesión del beneficio reclamado.  

  

  

Así  las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el  libelista a través de la acción de tutela fue  debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto,  sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa.  

  

Por  el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió  el asunto de manera razonada. Esto es, conforme al estudio  pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que  el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener  abierta una discusión ya definida, evento este que riñe  por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción  constitucional, que no es otro distinto que propender por la  salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

  

En  ese contexto, se descarta la intervención del juez  constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales e inobservancia de la configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

3.2.  De  la mora judicial.  

  

El  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece: «Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; y, (iii)  la  falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

  

En  el presente asunto, analizada la demanda de tutela, se evidencia que  el accionante también se queja del hecho de que a la fecha en  que interpuso la acción de tutela, no se hubiese resuelto el  recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de  agosto de 2025, mediante el cual el juez demandado no le concedió  permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de 15  días.  

  

Al  respecto, se tiene que, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en contestación  que brindó a esta actuación, refirió que el, 27  de octubre de 2025, resolvió el aludido recurso de reposición.  En sustentó de tal aseveración allegó copia del  auto respectivo, como se evidencia en la siguiente captura de  pantalla:  

    

  

La  situación descrita, basta para descartar la existencia de mora  judicial y, de paso, la vulneración de derechos fundamentales.  Ello, porque el 27 de octubre de 2025 -con  anterioridad a la presentación de la acción de tutela-,  el  juzgado demandado, en efecto, resolvió el recurso interpuesto  contra el proveído del 8 de agosto de dicha anualidad, lo  cual, se afirma, ya le fue informado a Juan  Carlos Mejía García.  

  

3.3.  Del  derecho a la salud  

  

  

Sin  embargo, en el presente caso, la afirmación insular de Mejía  García,  consistente en que, en entrevista  con la trabajadora social, puso de manifiesto que «el  estado de salud en el que me encuentro»  y  «que  necesito medicamentos mensuales que hace más de 20 meses los  estoy comprando»,  no permite deducir la afectación al derecho a la salud, pues,  ni siquiera, hizo mención a la existencia de alguna patología.  

  

Por  el contrario, según lo consignado en el informe  de la entrevista realizada Mejía  García,  el cual fue rendido el 24 de septiembre de 2025, por la asistente  social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el  acá accionante es atendido por el seguro médico  asignado en el centro penitenciario.  

  

En  ese estado de cosas, se torna innecesaria la intervención del  juez constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Juan  Carlos Mejía García.  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Originados          de los hechos ocurridos el 11 y 13 de octubre de 2005.  

2          4          de febrero de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo y 26 de mayo de 2021          y 26 de febrero de 2024.  

3          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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