AP346-2026(71414)

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  ponente  

  

AP346-2026  

Impedimento n.°  71414  

Acta n.° 016  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por  la Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba),  para continuar conociendo la etapa de juzgamiento del proceso penal  que se sigue contra MARIO  ALFONSO LORA CORREA  por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  Conforme se delimitó en la sentencia CSJ SP2177-2025, rad.  69944:  

  

“(…)  en las primeras horas del 19 de junio de 2016, a las afueras de una  zona de bares en Montería, mientras la policía  adelantaba labores de registro por petición de MARIO  ALFONSO LORA CORREA,  después de un altercado al interior del baño de uno de  esos establecimientos, éste disparó con un arma de  fuego en repetidas ocasiones impactando a Camilo Andrés  Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas,  quienes se encontraban en estado de indefensión, causándoles  heridas que ocasionaron posteriormente su muerte, así mismo,  le provocó lesiones al agente de policía Enaldo David  Polo Díaz en una de sus  manos,  cuando el uniformado llevaba a cabo el procedimiento.  

  

2.  Por estos hechos, el 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Montería, se llevaron a cabo de manera concentrada las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En ellas,  la fiscalía le formuló cargos a LORA  CORREA como  presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en  concurso homogéneo, y lesiones personales.  

  

No  obstante, el 29 de julio de la misma anualidad, la fiscalía  varió la imputación  ante el Juzgado Segundo homólogo de la misma ciudad, en  atención al fallecimiento de Camilo  Andrés Rodríguez López. Lo propio ocurrió  el 23 de enero de 2017, en audiencia surtida en el Juzgado Segundo  ambulante de dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez  Rivas -artículos  103 y 104, numerales 3, 4, y 7 del Código Penal-.  

  

3.  El escrito de acusación se radicó el 16 de septiembre  de 2016 y, tras varios aplazamientos derivados de las manifestaciones  de impedimento de varios jueces para avocar su conocimiento1,  el Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumió el asunto y el  24 de abril de 2017 realizó la respectiva audiencia de  formulación de cargos.  

  

En  dicha diligencia, la fiscalía modificó la calificación  jurídica en el sentido de atribuirle al implicado la  causal de agravación genérica del artículo 58,  numeral 9 del Código Penal, por la posición distinguida  del  procesado por su cargo [fiscal] y retiró aquella relacionada  en el numeral 2º del mismo precepto para no vulnerar la  prohibición del non  bis in ídem.  Asimismo, realizó varias precisiones en torno al marco fáctico  de la actuación e indicó que las lesiones personales  ocasionadas al agente Enaldo David Polo Díaz se tramitarían  por cuerda procesal aparte al haberse logrado una conciliación.2  

  

4.  En proveído AP3847-2017,  rad. 50449, del 14 de junio de 2017, la Corte negó la  solicitud de cambio de radicación elevada por el fiscal  encargado, al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos  en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. Se explicó en  su momento que era especulativo afirmar que los magistrados del  Tribunal se declararían impedidos y que, aun en ese evento, el  ordenamiento jurídico brindaba herramientas para precaver  dicha situación.  

  

5.  Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, la  audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 2018 y  continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de ese año.  Frente a algunas decisiones adoptadas en la diligencia, la defensa  interpuso recurso de apelación.  

  

6.  El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos por  «mantener  lazos de amistad íntima con la familia LORA  CORREA»,  en  especial con el padre del procesado quién se desempeñó  como integrante de esa corporación.  

  

7.  Conformada la Sala de conjueces -sin  que aparezca en el expediente digital remitido a la Corte si hubo  pronunciamiento acerca de si los impedimentos resultaban fundados o  no-,  el 13 de mayo de 2019 dicho colegiado confirmó la providencia  recurrida.  

  

8.  Después de fijarse fecha para la celebración del  juicio, las partes solicitaron su suspensión ante la  expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se suscribió el 1  de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente la juez a  quo  solicitó ajustar aspectos formales relacionados con la firma  de los intervinientes. Dicho acuerdo consistió,  principalmente, en “reconocer  que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor  previsto en el artículo 57 del Código Penal”.  

  

9.  El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del Circuito de Lorica  improbó el preacuerdo. Sin embargo, el 19 de agosto de 2021,  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería dispuso  revocar la anterior determinación y “dejar  en firme”  la negociación, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la fiscalía y la defensa.  

  

10.  Acatando lo decidido por el superior funcional, el despacho de origen  profirió sentencia el 25 de abril de 2022, mediante la cual le  impuso a LORA  CORREA las  penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en las  condiciones fijadas en el preacuerdo, concediéndole la prisión  domiciliaria. Contra esta determinación, el Procurador 229  Penal I de Montería interpuso recurso de apelación.  

  

11.  Tras varios trámites incidentales relacionados con  manifestaciones de impedimentos, nulidades y reconformaciones de la  Sala de Conjueces, el 15 de mayo de 2025 dicha corporación  confirmó la sentencia. La Procuradora  135 Penal Judicial II de Montería presentó recurso  extraordinario de casación en su contra.  

  

12.  En sentencia STP2177-2025, rad. 69944, la Corte halló fundado  el reclamo de la recurrente, estableció que el preacuerdo  cuestionado vulneraba “los  lineamientos de las formas propias del juicio”  y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión  del Tribunal que dispuso su aprobación (19 de agosto de 2021).  En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia fijar  fecha prioritaria para la celebración del juicio oral.  

  

13.  Regresadas las diligencias al despacho, la Juez Penal del Circuito de  Lorica (Córdoba) manifestó su impedimento para  continuar conociendo del asunto, con fundamento en las causales 4 y 6  de la Ley 906 de 2004. En esencia, sostuvo que en el ejercicio de  verificación de la legalidad del preacuerdo realizó  análisis sustanciales:  

  

“…de  cara a los elementos materiales probatorios aportados al plenario  como también hacer un análisis de los estándares  de acreditación de esta circunstancia para establecer con  claridad los fundamentos de la decisión por lo cual la misma  resultaba ilegal, se analizaron elementos de prueba y fue necesario  hacer un pronunciamiento de fondo de cada uno de ellos para demostrar  que dicha negociación debía ser improbada.  

  

De  esta forma al analizar la estructuración de la IRA resultó  forzado hacer apreciaciones que permitieran establecer el concepto de  una agresión grave e injusta que generara en el procesado el  estado de obnubilación frente a las víctimas (…)  

  

Por  lo que era necesario diferenciar la proporcionalidad de la agresión,  lo que conllevada a no solo limitarse al análisis de los  hechos jurídicamente relevantes de la acusación sino a  los medios de prueba aportados lo cual hizo que se realizaran juicios  valorativos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la  inexistencia de la estructuración de la IRA que pretendía  reconocerse para disminuir la pena (…)”  

  

  

14.  En proveído del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) declaró infundado el  impedimento tras descartar que el criterio de su homóloga de  Lorica estuviese comprometido. Luego de acudir a varios  pronunciamientos de la Sala relacionados con la configuración  de las causales invocadas, concluyó que el examen de legalidad  realizado por dicha funcionaria no estuvo precedido de un “análisis  exhaustivo”  sino de uno “mínimo”  consistente en la “verificación  de los elementos de conocimiento” con  el principal propósito de garantizar el cumplimiento de los  principios de legalidad y debido proceso.  

  

En  igual sentido, indicó que el solo hecho de haber improbado el  preacuerdo previamente no afecta por sí mismo su objetividad,  máxime cuando dicho pronunciamiento se produjo en el marco de  sus competencias jurisdiccionales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

15.  En virtud de lo establecido en  el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para  pronunciarse en relación con el impedimento propuesto,  al involucrar dos despachos pertenecientes a distritos judiciales  diferentes.  

  

16.  El  instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como  componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que  circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la  autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales  prevén taxativamente circunstancias concretas que imponen al  funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los  asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o  de los sujetos procesales (Cfr.  CSJ  AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107).  

  

17.  En el presente asunto, como se indicó, la Juez Penal del  Circuito de Lorica sustentó su  manifestación impeditiva en las  causales descritas en los numeral 4º y 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales el funcionario  judicial se encuentra impedido cuando “haya  (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso” y  “hubiese  participado”  dentro de este,  respectivamente.  

  

18.  En relación con el sentido y alcance de la primera de ellas,  la Corte ha precisado que la  opinión que da lugar a su configuración es solo aquella  que se emite por fuera del ejercicio de la función  jurisdiccional -procedencia  general-  y, en caso de haberse emitido en cumplimiento de esta, debe  presentarse en el marco de un proceso distinto a aquel en el que se  invoca la situación impeditiva -procedencia  excepcional-.  Además, esta debe ser sustancia y vinculante, es decir, debe  estar necesariamente relacionada con las premisas fáticas y  jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de  quien es procesado, anticipando el criterio del funcionario frente a  la responsabilidad que pudiese asistirle (Cfr.  CSJ AP6696-2017,  rad. 45189 y ATP2067-2025, rad. 149057)  

  

19.  En relación con la segunda causal, ha indicado que esta se  configura cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se  rehúsa, el funcionario judicial3  ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y  probatoria con implicación en su criterio, objetividad e  imparcialidad. Es decir, la hipótesis impeditiva relacionada  con la “participación”  se estructura ante la intervención trascendente y sustancial  del juez capaz de afectar la serenidad y ecuanimidad con la que debe  resolver la nueva controversia sometida a su consideración  (CSJ AP1807-2021, rad. 59409, reiterado en AP152-2025, rad. 67871).  

  

20.  Del examen del proveído que sustenta la manifestación  de impedimento, la Corte advierte que la valoración realizada  por la Juez Penal del Circuito de Lorica se circunscribió a la  verificación de legalidad de los términos del  preacuerdo suscrito entre la fiscalía y MARIO  ALFONSO LORA CORREA,  en particular, a la constatación de la circunstancia de  disminución punitiva contenida en el artículo 57 del  Código Penal que le fue reconocida.  

  

En  desarrollo de dicho control, la funcionaria realizó un  análisis dogmático sobre dicho precepto, destacó  la falta de especificación del supuesto fáctico  reconocido -esto es, si se trataba de la ira o del intenso dolor- y  constató que dicho reconocimiento carecía  de “soporte  fáctico [y]  probatorio”4.  Luego, aun cuando hizo alusión al contenido de algunos  elementos probatorios, lo hizo con la específica finalidad de  respaldar esta última conclusión.  

  

Asimismo,  la remisión al marco fáctico imputado obedeció a  la  necesidad de demostrar la inexistencia de premisas factuales que  permitieran inferir la  presencia de algún comportamiento grave e injustificado de las  víctimas, con la entidad suficiente de provocar una emoción  intensa desencadenante de la acción del acusado -esto  es, el estado de ira-.  

  

Lo  anterior refleja que, lejos de realizar en juicios de valor frente a  la responsabilidad penal del acusado, su labor y consecuente opinión  giró en torno a la constatación fáctica y  probatoria de la circunstancia de atenuación punitiva cuyo  reconocimiento cimentó los términos del preacuerdo.  

  

Ahora  bien, aunque en dicha decisión la funcionaria indicó  que los términos acordados parecían orientarse más  hacia la estructuración de una causal de exclusión de  responsabilidad penal -como  la legítima defensa-,  lo cierto es que no hizo pronunciamiento alguno frente a la misma.  Así lo dejo claro al señalar:  

  

“(…)  situación  que más que acreditar un estado de IRA, trata de ubicarse en  las causales de exclusión de responsabilidad consagrada en el  artículo 32 del Código Penal como es la legitima  defensa, lo cual ofrecería una situación fáctica  alternativa a la planteada por la fiscalía y la cual no fue  objeto de la presente negociación, relevándose  el despacho dicho estudio en este momento procesal.”5  (Destacado  propio)  

  

En  consecuencia, la Sala concluye que el análisis efectuado por  la Juez Penal del Circuito de Lorica no implicó la  anticipación de su criterio sobre la responsabilidad penal de  LORA  CORREA,  ni comprometió su imparcialidad y ecuanimidad para  pronunciarse al respecto en la etapa de juicio oral. Por el  contrario, precisa que dicho examen se produjo en el ejercicio  legítimo del control de legalidad del preacuerdo y se mantuvo  dentro de los límites funcionales que dicha intervención  demandaba. En tal virtud, no se configura en dicha funcionaria  ninguna causal de impedimento que le impida continuar con el  conocimiento de este asunto.  

  

Por  tanto, se declarará infundada  la manifestación de impedimento y se ordenará la  devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito de Lorica para que, sin más dilación, reasuma  el conocimiento de la actuación.  

  

21.  Por último, en atención al término de  prescripción de la acción penal, la Sala estima  conveniente reiterar la advertencia realizada en la sentencia  SP2177-2025, rad. 69944, a los involucrados en el proceso para que  otorguen carácter prioritario a su adelantamiento y eviten  incurrir en conductas dilatorias injustificadas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

            

IV. RESUELVE  

            

1. DECLARAR          INFUNDADO el          impedimento manifestado por          la Juez Penal del Circuito de Lorica para continuar conociendo la          etapa de juzgamiento del proceso seguido contra MARIO          ALFONSO LORA CORREA por          el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al          Juzgado          Penal del Circuito de Lorica para que, sin más dilaciones,          reasuma el conocimiento de la actuación.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Algunos          invocaron la relación de amistad con LORA          CORREA y          su familia y otros por haber resuelto apelaciones en contra de          decisiones adoptadas en sede de control de garantías.  

2          Aparece en la actuación          que se realizó indemnización integral, remitiéndose          las diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de          Montería que las archivó.  

3          CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP,          20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009,          radicación 32591.  

4          Cfr. Folio 28, auto del 23 de septiembre de 2020, mediante el          cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica improbó el          preacuerdo.  

5          Cfr. Folio 19, ib.      

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