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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP349-2026
Radicación n.º 70196
(Acta n.º 016)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP7682-2025 que resolvió las solicitudes probatorias.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal n.º 0988 del 3 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 18.008.574. Es requerido «para comparecer a juicio […] por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 4 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.º 1544 del 6 de agosto de 2025.
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-25-028505 del 6 de agosto de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta última entidad hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0038764-GEX-10100 del 15 de ese mismo mes y año.
5. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de agosto de 2025 se requirió a CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER para que nombrara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En la misma providencia se dispuso que, una vez designada la defensa, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.
6. Teniendo en cuenta que PATIÑO HOOKER guardó silencio respecto a su defensa, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo. Tal determinación fue notificada al requerido el 2 de septiembre de 2025, por intermedio del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se encuentra recluido.
7. Dentro del lapso indicado, la defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER formuló las siguientes peticiones:
2. Certificados de investigaciones activas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER.
3. Certificados de procesos judiciales activos en la Jurisdicción Penal Ordinaria en Colombia, que se adelanten en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER.
4. Solicito se verifique la respuesta emitida al Derecho de petición radicado por el señor CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, a la Doctora TATIANA ISABEL ANGULO MELÉNDEZ Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de San Andrés, bajo el radicado 2023-5840304822, con fecha de radicado 2023-11-16 a las 17:26, donde se solicitó lo siguiente:
El ciudadano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, manifestó para la época de los hechos que en el aeropuerto de la ciudad de Cali, había llegado un cargamento de coca a su nombre, y que tenía como noticia criminal N°110016099144202301176, quien estaba siendo perseguido por agentes de la DEA y de la Policía Nacional, constriñéndolo. (Se anexa copia del derecho de petición).
7.1. Por su parte, el representante del Ministerio Público pidió lo siguiente:
Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con la finalidad de que estas Autoridades (sic) informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.008.574 expedida en SAN ANDRES (sic) . En el evento de existir procesos en contra del mencionado, se informe los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
8. Mediante auto CSJ AP7682-2025 del 29 de octubre de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias, así:
9. Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del reclamado.
10. Asimismo, negó la solicitud de la defensa relacionada en el numeral 10.2. de la decisión recurrida.
10.1. En términos generales, esa prueba consistía en un derecho de petición de 15 de noviembre de 2023, remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés Isla. Considera que ese documento da cuenta de la ausencia de responsabilidad del requerido frente a las conductas por las cuales es solicitado. Lo anterior, para oponerse al pedido de extradición realizado por el Gobierno de Estados Unidos de América.
10.2. La Corte determinó que la solicitud probatoria era impertinente porque no está dirigida a acreditar o desvirtuar alguno de los requisitos constitucionales o legales que, en este caso, se analizarán en el concepto que la Sala debe rendir al Gobierno Nacional.
IV. EL RECURSO
11. La defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ AP7682-2025. Fundamentó la inconformidad con la decisión en los siguientes argumentos:
[…] con esta prueba no se pretende debatir algún aspecto de la responsabilidad del ciudadano requerido, ni debatir la existencia de las presuntas conductas ilícitas por las cuales ha sido solicitado, pues exclusivamente se pretenden constatar aspectos referentes a la garantía constitucional del non bis in ídem y a la eventual concurrencia o no concurrencia, de alguna circunstancia que impediría la extradición o la condicionaría. Por ende, la prueba resultaría ajustada a los estándares fijados por la legislación y la jurisprudencia para ser decretada y tenida en cuenta dentro del trámite de extradición.
11.2. Consideró que, eventualmente, el expediente no tiene toda la información necesaria para efectuar el análisis del non bis in ídem, por lo que sería necesario acudir a la información contenida en el derecho de petición.
13. Durante el traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
14. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por este motivo le corresponde al inconforme:
i. especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión;
ii. exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis2.
15. La Sala considera que la defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición. Lo anterior, porque el fundamento del disenso debe estar dirigido a controvertir las razones de la decisión y no a insistir en los planteamientos iniciales que generaron la emisión de la providencia.
16. Sobre esos argumentos se advierte que no es posible reponer el auto impugnado. Contrario a las limitadas apreciaciones de la defensa, los elementos aportados a la Corte en apoyo de la solicitud de extradición son suficientes para el análisis de todos los requisitos constitucionales y convencionales en la emisión del concepto.
17. El recurso de reposición formulado por la defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER no está orientado a demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada. Por lo mismo, se concluye que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal inherente al medio de defensa que promovió (CSJ AP1533-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024, radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros).
18. Ahora bien, en términos generales, la defensa argumentó su inconformidad con la providencia recurrida a partir de un aspecto concreto. Considera que el derecho de petición alegado sí es pertinente porque puede ofrecer información relacionada con los procesos penales seguidos en contra del requerido. Asimismo, señaló que puede contener información que no está en el expediente y que resulta útil para valorar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem.
19. Así las cosas, la Sala no repondrá el auto CSJ AP7682-2025 por dos razones:
19.1. En primer lugar, la parte recurrente no cumplió con la técnica que demanda el recurso de reposición. Únicamente reiteró los argumentos que expuso en la solicitud probatoria e insistió en la necesidad del decreto de la prueba negada. Pero no señaló los errores o imprecisiones que la Sala cometió al momento de adoptar la decisión recurrida.
19.2. En segundo lugar, como se concluyó en la decisión cuestionada el derecho de petición es una prueba impertinente, pues no tiene relación con los presupuestos que se analizan en el concepto. Contrario a lo que considera la defensa, ese documento no tiene como propósito adelantar la comparación exigida por la garantía constitucional del non bis in ídem. Además, para valorar ese presupuesto se decretaron las pruebas analizadas en el numeral 10.1. de la decisión aquí recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP7682-2025 del 29 de octubre del 2025, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio 9.
2 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023.
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