AP349-2026(70196)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP349-2026  

Radicación  n.º 70196  

(Acta  n.º 016)  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La Corte decide el  recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano  colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra el auto AP7682-2025 que resolvió las solicitudes  probatorias.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante la Nota Verbal n.º 0988 del 3 de junio de 2025, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  18.008.574. Es requerido «para  comparecer a juicio […] por un delito de concierto para  delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.  

  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  resolución del 4 de junio de 2025, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado.  

  

3.  La embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal n.º  1544 del 6 de agosto de 2025.  

  

4.  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-25-028505 del 6 de  agosto de 2025, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta última entidad hizo  llegar el expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI25-0038764-GEX-10100 del 15 de ese mismo mes y año.  

  

5. Asumido  el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de agosto de 2025 se  requirió a CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER  para que nombrara un defensor de confianza. Se le advirtió  que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En la  misma providencia se dispuso que, una vez designada la defensa, se  surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes  probatorias.  

  

6. Teniendo en  cuenta que PATIÑO  HOOKER  guardó silencio respecto a su defensa, le fue designado un  abogado de la Defensoría del Pueblo.  Tal determinación fue notificada al requerido el 2 de  septiembre de 2025, por intermedio del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se encuentra  recluido.  

  

7. Dentro del  lapso indicado, la defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER  formuló las siguientes peticiones:  

  

  

2.  Certificados de investigaciones activas adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación de Colombia, en contra del ciudadano  CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER.  

  

3.  Certificados de procesos judiciales activos en la Jurisdicción  Penal Ordinaria en Colombia, que se adelanten en contra del ciudadano  CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER.  

  

4.  Solicito se verifique la respuesta emitida al Derecho de petición  radicado por el señor CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, a  la Doctora TATIANA ISABEL ANGULO MELÉNDEZ Directora Seccional  de la Fiscalía General de la Nación de San Andrés,  bajo el radicado 2023-5840304822, con fecha de radicado 2023-11-16 a  las 17:26, donde se solicitó lo siguiente:  

  

El  ciudadano CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, manifestó  para la época de los hechos que en el aeropuerto de la ciudad  de Cali, había llegado un cargamento de coca a su nombre, y  que tenía como noticia criminal N°110016099144202301176,  quien estaba siendo perseguido por agentes de la DEA y de la Policía  Nacional, constriñéndolo. (Se anexa copia del derecho  de petición).  

  

7.1. Por su parte,  el representante del Ministerio Público pidió lo  siguiente:  

  

Se  oficie a la Fiscalía General de la Nación, así  como a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con la finalidad de  que estas Autoridades (sic) informen sobre la existencia de procesos  que cursen o se hayan adelantado en contra del ciudadano colombiano  CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 18.008.574 expedida en SAN ANDRES (sic) . En  el evento de existir procesos en contra del mencionado, se informe  los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia  y su estado actual.  

            

III. DECISIÓN          IMPUGNADA  

  

8. Mediante auto  CSJ AP7682-2025 del 29 de octubre de 2025, la Sala resolvió  las solicitudes probatorias, así:  

  

9. Ordenó  requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del reclamado.  

  

10. Asimismo, negó  la solicitud de la defensa relacionada en el numeral 10.2. de la  decisión recurrida.  

  

10.1. En términos  generales, esa prueba consistía en un derecho de petición  de 15 de noviembre de 2023, remitido a la Dirección Seccional  de Fiscalías de San Andrés Isla. Considera que ese  documento da cuenta de la ausencia de responsabilidad del requerido  frente a las conductas por las cuales es solicitado. Lo anterior,  para oponerse al pedido de extradición realizado por el  Gobierno de Estados Unidos de América.  

  

10.2. La Corte  determinó que la solicitud probatoria era impertinente porque  no está dirigida a acreditar o desvirtuar alguno de los  requisitos constitucionales o legales que, en este caso, se  analizarán en el concepto que la Sala debe rendir al Gobierno  Nacional.  

            

IV. EL          RECURSO  

  

11. La defensa de  CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER interpuso recurso de reposición  en contra del auto CSJ AP7682-2025.  Fundamentó la inconformidad con la decisión en los  siguientes argumentos:  

  

  

[…]  con esta prueba no se pretende debatir algún aspecto de la  responsabilidad del ciudadano requerido, ni debatir la existencia de  las presuntas conductas ilícitas por las cuales ha sido  solicitado, pues exclusivamente se pretenden constatar aspectos  referentes a la garantía constitucional del non  bis in ídem  y a la eventual concurrencia o no concurrencia, de alguna  circunstancia que impediría la extradición o la  condicionaría. Por ende, la prueba resultaría ajustada  a los estándares fijados por la legislación y la  jurisprudencia para ser decretada y tenida en cuenta dentro del  trámite de extradición.  

  

11.2. Consideró  que, eventualmente, el expediente no tiene toda la información  necesaria para efectuar el análisis del non  bis in ídem, por  lo que sería necesario acudir a la información  contenida en el derecho de petición.  

  

13. Durante  el traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio  Público guardó silencio.  

  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

14. El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Por este  motivo le corresponde al inconforme:  

            

i. especificar          los errores que, a su juicio, contiene la decisión;

ii. exponer          los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis2.  

  

15. La Sala  considera que la defensa de CARLOS FRANCISCO PATIÑO HOOKER no  satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una  determinación judicial a través del recurso de  reposición. Lo anterior, porque el fundamento del disenso debe  estar dirigido a controvertir las razones de la decisión y no  a insistir en los planteamientos iniciales que generaron la emisión  de la providencia.  

  

16.  Sobre esos argumentos se advierte que no es posible reponer el auto  impugnado. Contrario a las limitadas apreciaciones de la defensa, los  elementos aportados a la Corte en apoyo de la solicitud de  extradición son suficientes para el análisis de todos  los requisitos constitucionales y convencionales en la emisión  del concepto.  

  

17. El  recurso de reposición formulado por la defensa de CARLOS  FRANCISCO PATIÑO HOOKER no  está orientado a demostrar o controvertir los errores o  imprecisiones de la providencia cuestionada. Por lo mismo, se  concluye que la  parte recurrente no cumplió con la carga procesal inherente al  medio de defensa que promovió (CSJ  AP1533-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024,  radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024,  17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros).  

  

18.  Ahora bien, en  términos generales, la defensa argumentó su  inconformidad con la providencia recurrida a partir de un aspecto  concreto. Considera que el derecho de petición alegado sí  es pertinente porque puede ofrecer información relacionada con  los procesos penales seguidos en contra del requerido. Asimismo,  señaló que puede contener información que no  está en el expediente y que resulta útil para valorar  la posible afectación de la garantía del non  bis in ídem.  

  

  

19.  Así las cosas, la Sala no repondrá el auto CSJ  AP7682-2025  por dos razones:  

  

19.1. En primer  lugar, la parte recurrente no cumplió con la técnica  que demanda el recurso de reposición. Únicamente  reiteró los argumentos que expuso en la solicitud probatoria e  insistió en la necesidad del decreto de la prueba negada. Pero  no señaló los errores o imprecisiones que la Sala  cometió al momento de adoptar la decisión recurrida.  

  

19.2. En segundo  lugar, como se concluyó en la decisión cuestionada el  derecho de petición es una prueba impertinente, pues no tiene  relación con los presupuestos que se analizan en el concepto.  Contrario a lo que considera la defensa, ese documento no tiene como  propósito adelantar la comparación exigida por la  garantía constitucional del non  bis in ídem.  Además, para valorar ese presupuesto se decretaron las pruebas  analizadas en el numeral 10.1. de la decisión aquí  recurrida.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

            

VI. RESUELVE:  

  

PRIMERO: NO  REPONER la  providencia CSJ AP7682-2025  del 29 de octubre del 2025,  mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las  partes.  

  

SEGUNDO: Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

  

1          Expediente digitalizado: “001_001Indictment.pdf”, folio          9.  

2          CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad.          50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023.      

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