STP352-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP352-2026  

Radicación  n°. 151143  

Aprobado  según acta nº. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO,  contra  el fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del cual negó la acción de tutela que presentó  contra la Fiscalía 148 Seccional, y concedió el amparo  frente a la Fiscalía 270 Local, ambas de la misma ciudad.  

  

II.  HECHOS  

  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

«Narró  WILSON ARTURO CASTAÑO CASTRO que el 11 de agosto de 2025  formuló denuncia en contra de Oscar Poveda, alegando haber  sido víctima del delito de estafa que versó sobre un  negocio de permuta para adquirir el vehículo automotor de  placa JMW 671. Expuso que, a pesar de que este le fue entregado  debidamente por Poveda, fue inmovilizado meses después por ser  el objeto de otra denuncia en la ciudad de Bogotá  (110016000052202578869), y a su noticia criminal le fue asignado el  número 050016000206202534411, siendo conocida por la Fiscalía  de Rionegro, Antioquia.  

  

Con  ocasión del despojo material del vehículo, el 27 de  agosto de esta misma anualidad radicó un derecho de petición  ante la Fiscalía 270 Local de Bogotá solicitando una  copia del “informe  de detención del vehículo”  e información acerca del procedimiento a seguir para recuperar  el rodante. Solicitud que no ha sido resuelta.  

  

Además,  tuvo conocimiento de que el 3 de octubre, la Fiscalía 148  Seccional de Bogotá, actuando dentro del proceso  110016000052202578869, ordenó la entrega provisional del  vehículo a un tercero (Luis Fernando Holguín Suárez),  sin haberle notificado, situación que estimó  vulneradora de sus derechos fundamentales por lo que solicitó  la suspensión de la orden de entrega provisional y ser  reconocido en la investigación adelantada por la Fiscalía  148 Seccional.»  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 22 de octubre de 2025 decidió  lo siguiente:  

  

3.1.  En lo que corresponde a la petición elevada ante la Fiscalía  270 Local de esta ciudad afirmó que aun cuando aquella  autoridad fue vinculada al presente trámite constitucional, la  misma guardó silencio, con lo cual, dio aplicación a la  presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.2.  Por lo anterior, como quiera que el accionante no ha recibido una  respuesta clara, coherente y de fondo, concedió el amparo al  derecho de petición y le ordenó a la citada Fiscalía  que dentro de los 10 días siguientes a la notificación  del fallo, emita una respuesta a la solicitud elevada el 27 de agosto  de 2025.  

  

3.3.  Frente a los reproches efectuados contra la Fiscalía 148  Seccional de Bogotá, indicó que no se evidenció  que el actor haya ejercido alguna actividad tendiente a obtener su  reconocimiento como víctima en la actuación que ahora  dirige el citado ente persecutor, motivo por el que, no es posible  atribuirle alguna acción u omisión que vulnere sus  derechos fundamentales, en consecuencia, negó la solicitud de  amparo.  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

4.  Notificado del contenido del fallo, WILSON  ARTURO CASTAÑO CASTRO  lo impugnó con fundamento en que la actuación radicada  bajo el No. 110016000052202578869  correspondió inicialmente a la Fiscalía 270 Local de  Bogotá y posteriormente fue asignada la 148 Seccional de la  misma ciudad, razón por la cual, lo aportado inicialmente al  proceso pasó a esta última autoridad, incluida su  petición.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20151,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

8.  A  efectos  de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional, acatada de manera pacífica por esta  Corporación respecto de la configuración del hecho  superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.  

  

9.  Del  derecho de petición  

  

9.1.  La Corte Constitucional en  sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición,  lo siguiente:  

  

«13.  En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad  encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos  requisitos:  

  

  

(ii)  Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara:  que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la  respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y  detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,  excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con  el tema planteado; c) suficiente: porque debe  resolver materialmente la petición y satisfacer los  requerimientos del solicitante,  sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea  negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si  soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe  coherencia entre lo respondido y lo pedido.  

  

14.  Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición  no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay  contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y  se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se  diferencie el derecho de petición del “derecho a lo  pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito  de protección constitucional de la petición se  circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación  para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia  de la solicitud como tal”.»    

10.  Análisis  del caso en concreto  

  

10.1.  De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, advierte la Sala que WILSON ARTURO  CASTAÑO CASTRO aportó copia de la petición  dirigida a la Fiscalía 270 Local de Bogotá, a través  de la que solicitó: «(i)  se me proporcione una copia completa y legible del Informe de  detención del vehículo, (ii) se me informe los motivos  exactos por los cuales se realizó la detención, lo cual  no es claro para mí y tengo derecho como actual propietario y  perjudicado y (iii) se me indique el procedimiento a seguir para la  recuperación del vehículo.»  

  

10.2.  Ahora, como la citada Fiscalía no dio  contestación al requerimiento efectuado por el a  quo  al momento de avocar la presente acción de tutela, pues no  allegó respuesta alguna dentro del término establecido  para el efecto; resulta acertado dar aplicación a la  presunción de veracidad contemplada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.  

  

10.3.  Así las cosas, se tendrán  por ciertos los hechos narrados en el libelo, concretamente, que  mediante escrito radicado en la calenda mencionada, el accionante  elevó petición con la finalidad referida y superado con  creces el término previsto en la Ley 1755 de 2015, no ha  recibido respuesta clara, congruente y de fondo.  

  

10.4.  Bajo tal panorama, se evidencia que nos encontramos ante una  vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo  23 superior.  

  

10.5.  Ahora, frente a los reproches efectuados contra la Fiscalía  148 Seccional de Bogotá debe indicarse que, tal como lo  refirió el a  quo, el  actor no demostró que haya elevado una petición  concreta ante dicha autoridad con la finalidad de obtener el  reconocimiento como víctima o alguna solicitud de otra índole,  motivo por el que no es posible atribuirle a aquella alguna acción  u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.  

  

10.6.  Además, si bien el libelista alega que su petición debe  hacer parte del expediente que ahora se encuentra a cargo de esta  última autoridad, lo cierto es que la solicitud fue dirigida a  la Fiscalía 270 Local de Bogotá, por lo cual, es ella  quien debe emitir un pronunciamiento en torno a la misma o en caso de  considerar que no es competente para resolverla, deberá  remitirla a la autoridad correspondiente.  

  

10.7.  En síntesis, al no evidenciarse que la Fiscalía 148  Seccional de esta ciudad haya vulnerado algún derecho  fundamental, lo adecuado es negar la solicitud de amparo.  

  

10.8.  Al respecto, se ha indicado por esta Corporación que2:  

  

«Al  no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las  partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de  negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte  Constitucional ha señalado que es improcedente la acción  tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de  la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración  del derecho fundamental.»  

  

11.  De  conformidad con todo lo expuesto, lo procedente será confirmar  el  fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo  impugnado.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

  

2          Sentencia STP4103-2021          del 20 de abril de 2021.      

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