STP747-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP747-2026  

Radicación  N° 151592  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

  

Al trámite  se vinculó al Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de  esta ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 11001650014120190221601.  

LA  DEMANDA  

  

1.  El  23 de octubre de 2024, el Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento  de esta ciudad, mediante sentencia, condenó a Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo por  el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

  

2.  Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación.  

  

3.  El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó el fallo impugnado, por cuya razón  se interpuso recurso extraordinario de casación.  

  

4.  Al haberse presentado oportunamente la demanda de casación, se  remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

5.  El 30 de julio de 20251,  al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no había realizado la audiencia de lectura de fallo, se  declaró la nulidad de lo actuado, a partir del trámite  de notificación de la sentencia de segunda instancia. En  consecuencia, se devolvió el asunto a dicha Corporación,  para que, en un lapso de 15 días, subsanara la falencia  advertida.  

  

6.  El 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, realizó la audiencia de lectura de fallo2.  

  

7.  Contra ese proveído la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación, tras lo cual se corrió el  traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  para la presentación de la demanda, el cual inició el  19 de septiembre de 2025 y feneció el 31 de octubre siguiente.  

  

8.  El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, declaró desierto el aludido recurso  extraordinario de casación.  

  

9.  La defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue  resuelto el 19 de noviembre de 2025, en el sentido de mantener  incólume la decisión recurrida.  

  

10.  Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo acude  a la acción de tutela, en busca de la protección de los  derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, cuya vulneración atribuye a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación  que incurrió en un defecto procedimental  absoluto, ausencia de motivación, desconocimiento del  precedente y violación directa de la Constitución.  

  

Sustenta su queja  constitucional en que, en la audiencia de lectura de fallo del 11 de  septiembre de 2025, se dio lectura a la sentencia proferida del 23 de  enero de la mencionada anualidad, sin modificación alguna.  Proveído contra el cual, en otrora, interpuso recurso  extraordinario de casación y presentó la demanda.  

  

Bajo esa senda, en  su sentir, «resultaba  inane la radicación de la misma demanda, toda vez que, como ya  se ha indicado en contra de esa sentencia se había interpuesto  el día 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casación  y se había radicado la correspondiente demanda el día  18 de marzo de 2025…»  

  

Refirió  que, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá,  omitió informar el término previsto para la  presentación de la demanda de casación, como consta en  la página web de la Rama Judicial, con lo cual se  «comprometió»  el principio de publicidad.  

Por  lo tanto, solicita que se ordene a la Sala penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto del 10 de  noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación. En consecuencia, ordenar a aludida  autoridad judicial la remisión de la actuación «junto  con la demanda presentada el día 18 de marzo de 2025 por parte  de mi defensor para su correspondiente estudio de admisión».  

  

  

  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Fiscal 283 Local de Violencia Intrafamiliar de Bogotá,  efectuó un recuento de la actuación procesal llevada a  cabo al interior del proceso penal que cursa en contra de Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo,  para destacar las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025,  mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá, declaró  desierto el recurso extraordinario de casación promovido por  la defensa y no repuso dicha determinación.  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó  negar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración  de derecho fundamental alguno al accionante.  

  

3.  El Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad,  destacó que, la discusión planteada por Herrera  Cuervo se  circunscribe al hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, hubiese declarado desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia del 23 de enero de 2025. En ese orden, concluyó que  no  incurrió en vulneración de ninguna garantía  constitucional, por cuya razón solicitó su  desvinculación de la actuación constitucional.  

  

4.  El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de  Bogotá, indicó que, al interior del proceso seguido en  contra de Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo,  se garantizaron las formas propias del proceso y el derecho de  defesa, por cuanto al recurso extraordinario de casación se  impartió el trámite previsto en la Ley 906 de 2004.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con los proveídos del 10 y 19 de noviembre de 2025 -el  primero, declaró desierto el recurso extraordinario de  casación y, el segundo, no repuso tal decisión-,  vulneró a Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo los  derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de  inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término  razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además,  que esa violación haya sido alegada dentro del proceso,  siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias  de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

  

4.1.  De los requisitos generales.  

  

En  el presente caso, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No  hay duda que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, en la medida que la parte actora estima que las  decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, desconocieron garantías  fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

  

Se  corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto  al de la acción de tutela, pues contra la determinación  cuestionada no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se  halla satisfecho porque el último proveído data del 19  de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 19 de  diciembre siguiente. Es decir, se acudió a este mecanismo  constitucional en un plazo inferior a 6 meses.  

  

Igualmente,  se identificó de forma adecuada tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que se  estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

  

4.2.  De los requisitos específicos.  

  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Examinados  los  medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 10 de  noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia,  proferida el 23  de enero de 2025.  

  

Y, que el 19 de  noviembre de 2025, al resolverse el recurso de reposición  interpuesto por la defensa, la aludida Corporación, mantuvo  incólume su decisión del día 10 del referido mes  y año.  

  

Para  el libelista,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con los  proveídos reseñados, incurrió  en un defecto procedimental  absoluto, ausencia de motivación, desconocimiento del  precedente y violación directa de la Constitución y, de  paso, vulneró  los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

  

A  efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse  al contenido de la decisión del 10 de noviembre de 2025, en el  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló:  

  

De acuerdo con  lo anotado, si bien Jhonatan  Andreys Herrera Cuervo interpuso  recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, ni  él ni su apoderado lo sustentaron en el tiempo autorizado por  la ley, conforme lo certificó el secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Por lo tanto,  aunque la decisión fue recurrida en el término legal  -principio de oportunidad procesal, aun así, se dejó a  la deriva la sustentación del recurso extraordinario.  

  

Al  respecto, la Corte1 precisó que, frente al presupuesto  adjetivo de oportunidad, los recursos y la demanda de casación  deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad  judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o  sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación.  

  

Así  mismo, advirtió que cada parte o interviniente debe estar  atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los  términos procesales, por lo cual está obligado a llevar  

  

“(…)  personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido  por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía  que debe seguir para las intervenciones procesales. (CSJ AP 15 feb.  1993. rad. 8127)”.  

  

En  esas condiciones, como la demanda no se presentó en el lapso  señalado en el artículo 183 del C de PP, el recurso  interpuesto debe declararse desierto, como una sanción  expresa, objetiva y de alto costo jurídico para el recurrente  por el incumplimiento de la carga procesal a la que se había  obligado a cumplir, pero que al final dejó de hacer, pues debe  aclararse que una vez declarada la nulidad, la actuación debe  rehacerse “desde el vicio que la originó”, por lo  que la interposición y sustentación del recurso de  casación debían presentarse dentro de los términos  actualizados, esto es, después de la audiencia de lectura en  segunda instancia.  

  

En  la decisión del 19 de noviembre de 2025, que resuelve el  recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el  anterior proveído, la Corporación adujo:  

  

3.1.  La sala advierte, desde ya, que no hay lugar a reponer la decisión  adoptada. No existe discusión en que la defensa interpuso  recurso de casación contra el fallo de segunda instancia; no  obstante, no lo sustentó en el tiempo autorizado por la ley,  conforme lo certificó el secretario de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, lo que conllevó la  declaratoria de desierto.  

  

3.2.  En primer lugar, se le recuerda al defensor que, mediante auto del 30  de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia nulitó la  actuación “a partir del trámite de notificación”  de la providencia de segunda instancia, por lo que si bien, la  providencia no sufre ninguna variación, las actuaciones  posteriores se entienden como no hechas, asistiéndole el deber  a la defensa de presentar nuevamente el recurso y, por ende, realizar  la debida sustentación, sin que la presentación previa  –antes de la nulidad- sea una excusa válida para evadir  tal obligación.  

  

3.3.  Ahora bien, el argumento de que el término de 15 días  no era suficiente para la programación de la audiencia, la  interposición del recurso y la sustentación, no es  procedente, pues la parte resolutiva -numeral 2°- del auto que  declaró la nulidad especifica tal terminó “para  que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la  audiencia de lectura del fallo”4 y continuar con la actuación  correspondiente, dentro de los términos legales, no para  agotar todo el trámite, previa remisión a la corte.  Incluso, llama la atención que, al día siguiente de la  audiencia de lectura, el apoderado judicial remitió un correo  interponiendo el recurso de casación, lo que demuestra su  conocimiento sobre el trámite de los recursos y, en  consecuencia, el conteo de los nuevos términos.  

  

En  ese orden de ideas, es importante aclararle al defensor que, como  letrado en la materia, debe conocer a plenitud la normatividad que  regula el tema. Al respecto, el artículo 183 del C de PP  estableció la oportunidad para la presentación del  recurso de casación, así:  

  

“El  recurso se interpone dentro de los cinco días siguientes a la  última notificación -como en efecto ocurrió- y  en un término posterior común de treinta (30) días  debe presentar la demanda.”  

  

Frente  al presupuesto adjetivo de oportunidad, la Corte Suprema de Justicia,  precisó que los recursos y la demanda de casación deben  ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial  que profirió la decisión objeto del disenso, esto es,  la encargada de conceder la respectiva impugnación.  

  

Asimismo,  el alto tribunal advirtió que cada parte o interviniente debía  estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de  observar los términos procesales, por lo cual está  obligado a llevar  

  

  

En  consecuencia, frente al argumento de que no se notificó el  término de traslado o que no obra ninguna anotación en  le página web Consulta Nacional Unificada o Siglo XXI, se le  recuerda a la defensa que no existe en la legislación procesal  penal norma alguna que imponga al tribunal pronunciarse frente a la  interposición del recurso extraordinario de casación o  de notificar el inicio del término de los 30 días para  la sustentación. Lo que el legislador dispuso, es que la  segunda instancia debe darle trámite al recurso oportunamente  interpuesto y sustentado.  

  

Aclarado  lo anterior, en este caso, aunque la decisión fue recurrida en  el término legal -principio de oportunidad procesal-, el  defensor optó por no sustentar el recurso extraordinario, lo  que llevó a la sala a aplicar lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  canon 183 de la Ley 906 de 2004.  

  

3.4.  Así las cosas, lo pretendido por la defensa no tiene vocación  de éxito, de manera que la decisión que la sala adoptó  en providencia del 10 de noviembre de 2025 se mantendrá  incólume.  

  

De  manera que, según  se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas,  contrario al parecer de la actora, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió la cuestión  planteada con  apego a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al caso en  concreto, descartándose la vulneración o puesta en  peligro de algún derecho fundamental.  

  

Ello, porque, como  lo concluyó la autoridad judicial accionada, al haberse  decretado la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de  notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida  el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, las actuaciones realizadas con posterioridad, «se  entienden como no hechas».  

  

Significa lo  anterior, que, al rehacerse el acto de notificación del fallo  de segundo grado se interpuesto, oportunamente, recurso  extraordinario de casación contra dicho proveído, el  accionante debía presentar la respectiva demanda, como lo  dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora, el  argumento del apoderado de Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo,  consistente en que «resultaba  inane la radicación de la misma demanda, toda vez que, como ya  se ha indicado en contra de esa sentencia se había interpuesto  el día 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casación  y se había radicado la correspondiente demanda el día  18 de marzo de 2025», constituye  una vía para pretender subsanar la incuria en la que incurrió.  Empero, carente de entidad para acreditar la alegada vulneración  de derechos fundamentales.  

  

Como  también lo es el planteamiento relacionado con que la  Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, omitió  informar el término previsto para la presentación de la  demanda de casación, pues  ello en manera alguna habilita a la libelista para procurar, por esta  vía excepcional, reversar  la desatención que en otrora mostró frente a la  presentación de la demanda de casación, por cuanto se  desconocerían las finalidades para las que fue instituida la  acción de tutela.  

  

Máxime  si, como lo refirió la autoridad judicial accionada, el actor  interpuso recurso el extraordinario contra la sentencia del 23  de enero de 2025. Circunstancia que le imponía la obligación  de estar atento a la actuación. Específicamente, al  término previsto para sustentar la casación.  

  

En  ese orden, la Sala puede concluir que en el sub  judice no  se evidencia que los derechos fundamentales de Herrera  Cuervo  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en reseñado,  las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal  específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas  valoraciones de orden legal que resultan razonables, a partir de las  cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las  cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación.  

  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte del accionante con la autoridad judicial demandada. Evento que  no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones  sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el  funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

  

En  consecuencia, las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025,  emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  consistentes en declarar desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto contra  la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de enero de 2025 y no  reponer dicho proveído, se  ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  concreto, al tiempo que se trata de proveídos lo  suficientemente fundados que no resultan ser arbitrarios.  

  

Entonces  al tratarse de decisiones, se insiste, razonables de las que no es  posible predicar afrenta de derechos fundamentales, diáfano  resulta concluir que la protección deprecada deberá  negarse.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jhonnatan  Andreys Herrera Cuervo.  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP5090-2025.  

2          Se          trata de la sentencia del 23 de enero de 2025.      

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