AP343-2026(71451)

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  ponente  

  

AP343-2026  

Definición  de competencia n.o  71451  

Acta n.o  016  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala define la  competencia para conocer el recurso de apelación presentado  por el apoderado de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO en contra del auto del  27 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 40 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín1  le impuso una medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión dentro del proceso penal que se  inició en su contra por la posible comisión de los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

1. El 27 de          noviembre de 2025, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín realizó las          audiencias de control posterior a una orden de registro y          allanamiento, control posterior a la incautación de          elementos, legalización de captura, formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento          dentro de la investigación que se inició en contra de          YINA PAOLA CARDONA GIRALDO y de otra persona por los delitos de          fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

            

2. En esa          oportunidad, el despacho accedió a la solicitud presentada          por la delegada de la Fiscalía con el propósito de que          se ordenara la detención preventiva de los procesados en un          establecimiento de reclusión. Debido a que el abogado de YINA          PAOLA CARDONA GIRALDO presentó el recurso de apelación          en contra de esa determinación, el caso se remitió al          Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín.  

            

3. Sin embargo, a          través de auto del 2 de diciembre de 2025, ese despacho          declaró que carecía de competencia para conocer la          actuación. En su criterio, a pesar de que las audiencias          preliminares las tramitó un juzgado penal municipal de esa          ciudad, era necesario tener en cuenta que ello ocurrió «por          una circunstancia excepcional»          relacionada con la falta de disponibilidad de jueces penales          municipales con función de control de garantías          ambulantes2.          Por esta razón, argumentó que «la          competencia en sede de segunda instancia debe seguir los parámetros          del factor territorial»,          de manera que quien debe conocer la apelación «es          el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sonsón Antioquia,          cuál es el circuito judicial del lugar de ocurrencia de los          hechos, esto es, Nariño Antioquia».          Finalmente, recordó que en este caso no se había          radicado el escrito de acusación y que lo señalado:  

  

tiene plena  consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo Nro. PCSJA24-12137 del 22  de enero de 2024, en su artículo octavo, relacionado con que  la segunda instancia de las actuaciones conocidas por los juzgados de  control de garantías ambulantes se rige por el factor de  competencia territorial especial establecida en el artículo 20  del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre del 2010.  

            

4. Por consiguiente,          el caso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón,          Antioquia. Sin embargo, a través de auto del 4 de diciembre          2025, este despacho también consideró que carecía          de competencia para conocer el asunto. Después de aludir a lo          señalado por la Corte en los autos CSJAP472-2025, CSJ          AP4711-2024 y CSJAP2863-2019, recordó que no es el superior          funcional de los jueces penales municipales de Medellín y          que, por lo tanto, no es el competente para resolver el recurso de          apelación, incluso a pesar de que los hechos por los que se          inició la investigación hubiesen ocurrido en ese          circuito judicial. Por ende, dispuso remitir el caso a esta          Corporación con el propósito de que resolviera el          incidente de definición de competencia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. La competencia  

  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de  los distritos judiciales de Medellín y Antioquia.  

            

2. El trámite          de la definición de competencia  

  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado  a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019,  CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición  de competencia comprende el siguiente trámite:  

  

(i)  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a  los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al  término de lo cual el juez deberá pronunciarse.  

  

(ii) Si el  funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden en relación con el juez que debe asumir el  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese  funcionario,  quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.  En  caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación,  de lo contrario, la remitirá al órgano judicial  habilitado para definir la controversia.  

  

(iii) Si entre el  juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el  asunto debe ser enviado directamente al  órgano judicial autorizado para definir la competencia, por  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra  autoridades de distinto distrito judicial.  

  

En cualquier caso,  cuando se ha presentado una controversia sobre la autoridad judicial  competente para conocer un recurso de apelación, esta Sala ha  admitido que el funcionario judicial exprese de forma escrita las  razones por las cuales no puede conocer la actuación (CSJ  AP1643-2025, CSJ AP4711-2024, CSJ AP3129-2024, CSJ AP2376-2023 y CSJ  AP1813-2023). Según lo ha explicado la Corte, esto obedece a  que el Código de Procedimiento Penal no establece que en  segunda instancia deba convocarse a las partes e instalar una  audiencia con el propósito de resolver este recurso, pues tan  solo es necesario hacerlo para realizar la lectura de la providencia  con la que el mismo será decidido3.  

  

            

3. La competencia          para resolver los recursos presentados contra las providencias          emitidas por los jueces penales municipales con función de          control de garantías  

  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 36 del Código de  Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito conocen «del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de  control de garantías».  Adicionalmente, el artículo 42 de esa misma legislación  prevé que «el  territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en  distritos, circuitos y municipios».  Asimismo, señala que «la  Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio  nacional»,  «los  tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente  distrito»,  «los  jueces de circuito especializado en el respectivo distrito»,  «los  jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en  norma especial»  y «los  jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en  norma especial».  

  

Por  ende, a los jueces penales del circuito les corresponde conocer los  recursos de apelación que se presenten en contra de los autos  emitidos por los jueces penales municipales que hacen parte del  «respectivo  circuito»,  pues es en relación con estos que se activa el factor de  competencia funcional al que esta Corporación ha aludido en  otras oportunidades. De esta manera, la Corte ha recordado que:  

  

que el concepto  de “superior funcional” hace relación a la  competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría  en relación con el de menor para revisarle las decisiones de  carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita  en ejercicio de su “función” de administrar  justicia, concretamente en los términos que señala el  artículo 228 de la Constitución Política,  competencia que únicamente puede establecerse por ley  ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está  claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ  AP2534-2014, reiterado en los autos CSJ AP4177-2025, CSJ AP476-2025,  CSJ 3298-2024, CSJ AP3280-2024, CSJ AP2813-2024, CSJ AP2794-2024 y  CSJ AP1192-2021)  

  

Adicionalmente, la  Sala ha señalado que la competencia funcional se determina  «directa  y automáticamente en función de cuál sea el  órgano que conozca del proceso, aún sin competencia  objetiva o territorial, en primera instancia»  (CSJ  AP, 7 jun. 2001, rad. 18349, reiterado en CSJ AP3298-2024, CSJJ  AP2946-2024, CSJ AP2813-2024 y CSJ AP2794-2024), pues por mandato  legal el único que puede dejar sin efecto una sentencia es el  superior funcional del juez que la profirió, con lo cual se  respeta también el principio de acuerdo con el cual las  nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (CSJ AP  8 oct. 2001, rad. 18369, reiterado en CSJ AP476-2025). En  concordancia con este criterio, esta Corporación ha sido  enfática en señalar que:  

  

cuando el  conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso  atender ante todo el factor de competencia funcional y no al  objetivo. Lo anterior, toda vez que el principio de las dos  instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del  superior funcional del juez que emitió la providencia  recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de  valoración fáctico jurídica o de procedimiento  en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado (CSJ  AP2794-2024).  

  

Por ello, además,  el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 señala que si el  recurso de apelación fue debidamente sustentado, «se  concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto  en el artículo anterior».  Esto, ha dicho la Sala, resulta razonable dentro del «esquema  jerarquizado que rige la actividad judicial»  (CSJ AP2749-2024), por cuanto «es  palmario que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la  apelación de una decisión, es el juez de grado superior  de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia  objeto de revisión»  (CSJ AP2749-2024).  

  

Por esta razón,  de manera más reciente la Corte aplicó este criterio  incluso en los casos que involucran jueces penales municipal con  función de control de garantías ambulantes4.  De esta manera, a través del Auto CSJ AP742-2025, esta Corte  recordó que los artículos 36 y 178 del Código de  Procedimiento Penal establecen que los jueces penales del circuito  «conocen  del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando estos ejerzan función de  control de garantías»  y que «la  apelación  contra autos se concederá ante el superior»  (CSJ  AP742-2025).  De  igual modo, en esa providencia la Sala subrayó que el artículo  20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 20105  establece que:  

  

La segunda  instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales  con función de control de garantías creados en este  Acuerdo, será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de  las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los Jueces  ambulantes,  por reparto (negrilla  fuera del texto).  

  

Por ende, al  estudiar el caso concreto evidenció que carecía de  sustento lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Medellín, en tanto ese despacho argumentó «que  para dilucidar el superior funcional del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia (sede Medellín), se  [debía] acudir  al lugar de comisión de los hechos, en  [ese] caso  el municipio de Nariño (Antioquia) y, por lo tanto, a la  cabecera de circuito (Sonsón)»  (CSJ  AP742-2025).  En consecuencia, la Corte consideró que «tal  factor no resulta relevante»,  pues, como lo establece el Acuerdo  PSAA10-7495 del 2010, la competencia para conocer las apelaciones  presentadas en contra de lo decidido por los jueces penales  municipales con función de control de garantías  ambulantes «se  determina por el lugar de su sede, para  [ese] caso  Medellín»6  (CSJ AP742-2025).  

  

Con este criterio,  explicó la Corte en el Auto CSJ AP1643-2024, se buscó  garantizar «la  eficacia del ejercicio de la justicia»,  según lo establece el artículo 10 del Código de  Procedimiento Penal. Además, se procuró asegurar el  funcionamiento adecuado de los juzgados de control de garantías  ambulantes dentro de precisos márgenes de racionalidad, en  consonancia lo establecido en el Acuerdo  PSAA10-7495 del 2010 y  en los  artículos 36 y 178 de la Ley 906 de 2004.  

  

Caso concreto  

  

De acuerdo con los  antecedentes del caso,  el 27 de noviembre de 2025 la Fiscalía 213 de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales solicitó la  realización de cinco audiencias preliminares dentro de la  investigación que se inició en contra de YINA PAOLA  CARDONA GIRALDO y de otra persona. Ese mismo día, el Juzgado  9.o  Penal Municipal con Función de Coordinación del Centro  de Servicios Judiciales de Medellín asignó el  conocimiento de esas diligencias al Juzgado 40 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad,  «considerando  la necesidad del servicio, así como […]  la  falta de disponibilidad de Jueces Penales Municipales Con Funciones  de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia».  

  

Como consecuencia  de esa medida, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín realizó las  audiencias preliminares e impuso la medida de aseguramiento que  posteriormente apeló el apoderado de la procesada. Por  consiguiente, el caso se remitió al Juzgado 13 Penal del  Circuito de Medellín, que consideró que carecía  de competencia. Pese a ello, en este punto la Sala recuerda que la  competencia para conocer la apelación que se presenta en  contra de lo decidido por un juez penal municipal de control de  garantías recae en su superior funcional.  

  

Por este motivo,  la Corte insiste en que en este tipo de casos «es  preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al  objetivo»  (CSJ AP2794-2024). Además, que en esta clase de escenarios la  competencia no estaría dada por el lugar de ocurrencia de los  hechos, sino por la autoridad judicial que emitió la  providencia censurada. Por ello, esta Corporación considera  que el conocimiento del recurso de alzada presentado en contra del  auto del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual se impuso una  medida de  aseguramiento, sí le corresponde al Juzgado  13 Penal del Circuito de Medellín. En consecuencia, a ese  despacho se devolverá el expediente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DEFINIR que  la competencia para  conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de  YINA PAOLA CARDONA GIRALDO en contra del auto del 27 de noviembre de  2025, por medio del cual el Juzgado 40 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín le impuso una  medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión,  le corresponde  al  Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para lo de su competencia.  

  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

  

CUARTO:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Presidente de  la Sala  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

 DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

    

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO   

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con lo señalado por el Juzgado 9.o          Penal Municipal con Función de Coordinación del Centro          de Servicios Judiciales de Medellín, el conocimiento de las          audiencias preliminares se asignó al Juzgado 40 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de esa          ciudad «considerando la necesidad del          servicio, así como a la falta de disponibilidad de Jueces          Penales Municipales Con Funciones de Control de Garantías          Ambulantes de Antioquia»  

2          En este punto, el despacho recordó lo que en este sentido          señaló el Juzgado 9.o Penal Municipal con          Función de Coordinación del Centro de Servicios          Judiciales de Medellín.  

3          Ley 906 de 2004, artículo 178: «RECURSO DE APELACIÓN          CONTRA AUTOS. Se interpondrá,          sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en          la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado          se concederá de inmediato ante el superior en el efecto          previsto en el artículo anterior. || Recibida la actuación          objeto del recurso el juez lo resolverá en el término          de cinco (5) días y citará a las partes e          intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco          (5) días siguientes. || Si se trata de juez colegiado, el          Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para          presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio          y decisión. La audiencia de lectura de providencia será          realizada en 5 días».  

4          En el Auto CSJ AP1643-2024, la Corte presentó una explicación          sobre las dos posiciones que se habían asumido en relación          con este tema.  

5          «Por el cual se crean unos Juzgados Penales          Municipales con función de Control de Garantías          Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las          Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones».  

6          Negrilla fuera del texto.      

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