Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
AP343-2026
Definición de competencia n.o 71451
Acta n.o 016
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO en contra del auto del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín1 le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión dentro del proceso penal que se inició en su contra por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 27 de noviembre de 2025, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó las audiencias de control posterior a una orden de registro y allanamiento, control posterior a la incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la investigación que se inició en contra de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO y de otra persona por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. En esa oportunidad, el despacho accedió a la solicitud presentada por la delegada de la Fiscalía con el propósito de que se ordenara la detención preventiva de los procesados en un establecimiento de reclusión. Debido a que el abogado de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO presentó el recurso de apelación en contra de esa determinación, el caso se remitió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín.
3. Sin embargo, a través de auto del 2 de diciembre de 2025, ese despacho declaró que carecía de competencia para conocer la actuación. En su criterio, a pesar de que las audiencias preliminares las tramitó un juzgado penal municipal de esa ciudad, era necesario tener en cuenta que ello ocurrió «por una circunstancia excepcional» relacionada con la falta de disponibilidad de jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes2. Por esta razón, argumentó que «la competencia en sede de segunda instancia debe seguir los parámetros del factor territorial», de manera que quien debe conocer la apelación «es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sonsón Antioquia, cuál es el circuito judicial del lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, Nariño Antioquia». Finalmente, recordó que en este caso no se había radicado el escrito de acusación y que lo señalado:
tiene plena consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo Nro. PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, en su artículo octavo, relacionado con que la segunda instancia de las actuaciones conocidas por los juzgados de control de garantías ambulantes se rige por el factor de competencia territorial especial establecida en el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre del 2010.
4. Por consiguiente, el caso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia. Sin embargo, a través de auto del 4 de diciembre 2025, este despacho también consideró que carecía de competencia para conocer el asunto. Después de aludir a lo señalado por la Corte en los autos CSJAP472-2025, CSJ AP4711-2024 y CSJAP2863-2019, recordó que no es el superior funcional de los jueces penales municipales de Medellín y que, por lo tanto, no es el competente para resolver el recurso de apelación, incluso a pesar de que los hechos por los que se inició la investigación hubiesen ocurrido en ese circuito judicial. Por ende, dispuso remitir el caso a esta Corporación con el propósito de que resolviera el incidente de definición de competencia.
III. CONSIDERACIONES
1. La competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia.
2. El trámite de la definición de competencia
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:
(i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
(ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
En cualquier caso, cuando se ha presentado una controversia sobre la autoridad judicial competente para conocer un recurso de apelación, esta Sala ha admitido que el funcionario judicial exprese de forma escrita las razones por las cuales no puede conocer la actuación (CSJ AP1643-2025, CSJ AP4711-2024, CSJ AP3129-2024, CSJ AP2376-2023 y CSJ AP1813-2023). Según lo ha explicado la Corte, esto obedece a que el Código de Procedimiento Penal no establece que en segunda instancia deba convocarse a las partes e instalar una audiencia con el propósito de resolver este recurso, pues tan solo es necesario hacerlo para realizar la lectura de la providencia con la que el mismo será decidido3.
3. La competencia para resolver los recursos presentados contra las providencias emitidas por los jueces penales municipales con función de control de garantías
De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito conocen «del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías». Adicionalmente, el artículo 42 de esa misma legislación prevé que «el territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios». Asimismo, señala que «la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional», «los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito», «los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito», «los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial» y «los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial».
Por ende, a los jueces penales del circuito les corresponde conocer los recursos de apelación que se presenten en contra de los autos emitidos por los jueces penales municipales que hacen parte del «respectivo circuito», pues es en relación con estos que se activa el factor de competencia funcional al que esta Corporación ha aludido en otras oportunidades. De esta manera, la Corte ha recordado que:
que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, reiterado en los autos CSJ AP4177-2025, CSJ AP476-2025, CSJ 3298-2024, CSJ AP3280-2024, CSJ AP2813-2024, CSJ AP2794-2024 y CSJ AP1192-2021)
Adicionalmente, la Sala ha señalado que la competencia funcional se determina «directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia» (CSJ AP, 7 jun. 2001, rad. 18349, reiterado en CSJ AP3298-2024, CSJJ AP2946-2024, CSJ AP2813-2024 y CSJ AP2794-2024), pues por mandato legal el único que puede dejar sin efecto una sentencia es el superior funcional del juez que la profirió, con lo cual se respeta también el principio de acuerdo con el cual las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (CSJ AP 8 oct. 2001, rad. 18369, reiterado en CSJ AP476-2025). En concordancia con este criterio, esta Corporación ha sido enfática en señalar que:
cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo. Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado (CSJ AP2794-2024).
Por ello, además, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 señala que si el recurso de apelación fue debidamente sustentado, «se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior». Esto, ha dicho la Sala, resulta razonable dentro del «esquema jerarquizado que rige la actividad judicial» (CSJ AP2749-2024), por cuanto «es palmario que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión» (CSJ AP2749-2024).
Por esta razón, de manera más reciente la Corte aplicó este criterio incluso en los casos que involucran jueces penales municipal con función de control de garantías ambulantes4. De esta manera, a través del Auto CSJ AP742-2025, esta Corte recordó que los artículos 36 y 178 del Código de Procedimiento Penal establecen que los jueces penales del circuito «conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando estos ejerzan función de control de garantías» y que «la apelación contra autos se concederá ante el superior» (CSJ AP742-2025). De igual modo, en esa providencia la Sala subrayó que el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 20105 establece que:
La segunda instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales con función de control de garantías creados en este Acuerdo, será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los Jueces ambulantes, por reparto (negrilla fuera del texto).
Por ende, al estudiar el caso concreto evidenció que carecía de sustento lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en tanto ese despacho argumentó «que para dilucidar el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), se [debía] acudir al lugar de comisión de los hechos, en [ese] caso el municipio de Nariño (Antioquia) y, por lo tanto, a la cabecera de circuito (Sonsón)» (CSJ AP742-2025). En consecuencia, la Corte consideró que «tal factor no resulta relevante», pues, como lo establece el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010, la competencia para conocer las apelaciones presentadas en contra de lo decidido por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes «se determina por el lugar de su sede, para [ese] caso Medellín»6 (CSJ AP742-2025).
Con este criterio, explicó la Corte en el Auto CSJ AP1643-2024, se buscó garantizar «la eficacia del ejercicio de la justicia», según lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Además, se procuró asegurar el funcionamiento adecuado de los juzgados de control de garantías ambulantes dentro de precisos márgenes de racionalidad, en consonancia lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 y en los artículos 36 y 178 de la Ley 906 de 2004.
Caso concreto
De acuerdo con los antecedentes del caso, el 27 de noviembre de 2025 la Fiscalía 213 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales solicitó la realización de cinco audiencias preliminares dentro de la investigación que se inició en contra de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO y de otra persona. Ese mismo día, el Juzgado 9.o Penal Municipal con Función de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín asignó el conocimiento de esas diligencias al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, «considerando la necesidad del servicio, así como […] la falta de disponibilidad de Jueces Penales Municipales Con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia».
Como consecuencia de esa medida, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó las audiencias preliminares e impuso la medida de aseguramiento que posteriormente apeló el apoderado de la procesada. Por consiguiente, el caso se remitió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, que consideró que carecía de competencia. Pese a ello, en este punto la Sala recuerda que la competencia para conocer la apelación que se presenta en contra de lo decidido por un juez penal municipal de control de garantías recae en su superior funcional.
Por este motivo, la Corte insiste en que en este tipo de casos «es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo» (CSJ AP2794-2024). Además, que en esta clase de escenarios la competencia no estaría dada por el lugar de ocurrencia de los hechos, sino por la autoridad judicial que emitió la providencia censurada. Por ello, esta Corporación considera que el conocimiento del recurso de alzada presentado en contra del auto del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual se impuso una medida de aseguramiento, sí le corresponde al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. En consecuencia, a ese despacho se devolverá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de YINA PAOLA CARDONA GIRALDO en contra del auto del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, le corresponde al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Presidente de la Sala
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con lo señalado por el Juzgado 9.o Penal Municipal con Función de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el conocimiento de las audiencias preliminares se asignó al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad «considerando la necesidad del servicio, así como a la falta de disponibilidad de Jueces Penales Municipales Con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia»
2 En este punto, el despacho recordó lo que en este sentido señaló el Juzgado 9.o Penal Municipal con Función de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
3 Ley 906 de 2004, artículo 178: «RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. || Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. || Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».
4 En el Auto CSJ AP1643-2024, la Corte presentó una explicación sobre las dos posiciones que se habían asumido en relación con este tema.
5 «Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones».
6 Negrilla fuera del texto.
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