Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001023000020250149000
Radicado n.o 151578
ATP107-2026
(Aprobado acta n.° 010)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
II. HECHOS
1.- Jhonatan Mauricio Robles Santiago actuando como apoderado judicial de Evelia Cruz Pinilla interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien Robles Santiago manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial de Cruz Pinilla, este no remitió el poder especial que le permite actuar como representante legal de la accionante en el trámite de tutela.
3.- Por lo anterior, mediante auto del 13 de enero de 2026 la magistrada ponente requirió a Jhonatan Mauricio Robles Santiago para que, en un término de 3 días contados a partir de la notificación de la decisión remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela otorgado por Evelia Cruz Pinilla.
4.- En respuesta, el 19 de enero de 2026 el abogado remitió copia de un correo electrónico titulado «Poder», en el cual desde la cuenta «Paola Rodríguez jprodriguezc5@gmail.com», hacía el email «Robles.jhonatan@hotmail.com Robles.jhonatan@hotmail.com», se envió lo siguiente:
SEÑOR
JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)
EVELIA CRUZ PINILLA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Muzo Boyacá, manifiesto a ustedes muy respetuosamente que confiero poder especial amplio y suficiente conforme a las disposiciones establecidas en la ley 2213 de 2022 al doctor JHONATAN MAURICIO ROBLES SANTIAGO identificado con Cédula de ciudadanía número (…) expedida en la ciudad de Bogotá, portador de la tarjeta profesional número 382.672 expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura, cuyo correo registrado en el SIRNA es robles.jhonatan@hotmail.com para que me asista y represente en la acción constitucional de tutela en donde pretendo que se tutele el derecho a salud en conexidad con el derecho a la vida, debido proceso, tutela judicial efectiva.
III. CONSIDERACIONES
a. Sobre la legitimidad para interponer acciones de tutela
5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
6.- Asimismo, esta Sala (CSJ STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072 entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que:
i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).
ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP106-2024, ATP1464-2022).
iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
7.- También, la Corte Constitucional ha precisado que «para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros» (sic) (CC T-647-2008).
8.- Y en lo que tiene que ver con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha precisado (CC SU-217-2019 y T-024-2019) que:
i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional
9.- Asimismo (CC T-1025-2006 y T-105-2023), se ha resaltado la importancia de la especificidad en los poderes en el marco de las acciones constitucionales, pues:
pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (…).
b. Caso concreto
10.- En el presente asunto, la Sala considera que Jhonatan Mauricio Robles Santiago no cuenta con las facultades especiales para interponer la acción de tutela como apoderado judicial de Evelia Cruz Pinilla. Esto, porque se observa que el poder remitido al abogado: i) no cuenta con la firma de la presunta accionante; ii) se hizo desde el correo electrónico jprodriguezc5@gmail.com cuyo dominio está a nombre de Paola Rodríguez; y iii) no cumple con el requisito de especificidad señalado en la jurisprudencia constitucional.
11.- Así las cosas, para la Sala el poder remitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911 no permite determinar con suficiencia que el abogado cuente con la facultad de reclamar por la posible vulneración de los derechos fundamentales de Evelia Cruz Pinilla. En consecuencia, no queda alternativa diferente a la de rechazar la acción de tutela presentada.
c. Conclusión
12.- No existe certeza de que Evelia Cruz Pinilla haya otorgado poder especial a Jhonatan Mauricio Robles Santiago para representar sus intereses en el marco de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
d. Anotación final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión
13.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.
14.- La Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión».
15.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia.
16.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela.
17.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Jhonatan Mauricio Robles Santiago en calidad de apoderado judicial de Evelia Cruz Pinilla.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».
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