ATP107-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001023000020250149000  

Radicado  n.o  151578  

ATP107-2026  

(Aprobado acta n.°  010)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

II.  HECHOS  

  

1.- Jhonatan  Mauricio Robles Santiago  actuando  como apoderado judicial de Evelia  Cruz Pinilla interpuso  acción de tutela en contra del Consejo Superior de la  Judicatura y el Juzgado 19° Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, tras considerar  vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva.  

  

2.-  Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien  Robles  Santiago  manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial de Cruz  Pinilla, este  no remitió el poder especial que le permite actuar como  representante legal de la accionante en el trámite de tutela.  

  

3.- Por lo  anterior, mediante auto del 13 de enero de 2026 la magistrada ponente  requirió a Jhonatan  Mauricio Robles Santiago  para que, en un término de 3 días contados a partir de  la notificación de la decisión remitiera una copia del  poder especial para actuar en el trámite de tutela otorgado  por Evelia  Cruz Pinilla.  

  

4.- En respuesta,  el 19 de enero de 2026 el abogado remitió copia de un correo  electrónico titulado «Poder»,  en el cual desde la cuenta «Paola  Rodríguez jprodriguezc5@gmail.com»,  hacía el email «Robles.jhonatan@hotmail.com  Robles.jhonatan@hotmail.com»,  se envió lo siguiente:  

  

SEÑOR  

JUEZ  CONSTITUCIONAL (REPARTO)  

EVELIA CRUZ  PINILLA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá,  identificada con cédula de ciudadanía número (…)  expedida en Muzo Boyacá, manifiesto a ustedes muy  respetuosamente que confiero poder especial amplio y suficiente  conforme a las disposiciones establecidas en la ley 2213 de 2022 al  doctor JHONATAN MAURICIO ROBLES SANTIAGO identificado con Cédula  de ciudadanía número (…) expedida en la ciudad  de Bogotá, portador de la tarjeta profesional número  382.672 expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura,  cuyo correo registrado en el SIRNA es robles.jhonatan@hotmail.com  para que me asista y represente en la acción constitucional de  tutela en donde pretendo que se tutele el derecho a salud en  conexidad con el derecho a la vida, debido proceso, tutela judicial  efectiva.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Sobre la legitimidad para interponer acciones de tutela  

  

5.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela puede ser invocada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede  actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así,  señala que:  

   

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.   

   

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.   

   

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.   

   

6.-  Asimismo, esta Sala (CSJ STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014,  ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072 entre otras), y en armonía  con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de  2011), ha precisado que:  

   

i)  La norma legitima solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para  que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o  por medio de representante (judicial o un agente oficioso).  

  

ii)  Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge  la obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato,  en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se  requiere de poder especial para instaurar la acción de  tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ  STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP106-2024,  ATP1464-2022).   

   

iii)  En el evento en el que se actúe como agente  oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la  solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las  garantías cuya tutela se demanda.  

   

7.-  También, la Corte Constitucional ha precisado que «para  ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas  interesadas en el desarrollo de la acción, deben  cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la  demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante  o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor  de terceros» (sic) (CC  T-647-2008).   

  

8.-  Y en lo que tiene que ver con el mandato judicial en la acción  de tutela, se ha precisado (CC SU-217-2019 y T-024-2019) que:  

   

i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se  presume auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional   

  

9.-  Asimismo (CC T-1025-2006 y T-105-2023), se ha resaltado la  importancia de la especificidad en los poderes en el marco de las  acciones constitucionales, pues:  

  

pues  el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio  del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de  elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción (…).  

  

b.  Caso concreto  

10.- En  el presente asunto, la Sala considera que Jhonatan  Mauricio Robles Santiago no  cuenta con las facultades especiales para interponer la acción  de tutela como apoderado judicial de  Evelia Cruz Pinilla.  Esto, porque se observa que el poder remitido al abogado: i) no  cuenta con la firma de la presunta accionante; ii) se hizo desde el  correo electrónico jprodriguezc5@gmail.com  cuyo dominio está a nombre de Paola Rodríguez; y iii)  no cumple con el requisito de especificidad señalado en la  jurisprudencia constitucional.  

  

11.-  Así las cosas, para la Sala el poder remitido en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto  2591 de 19911  no permite determinar con suficiencia que el abogado cuente con la  facultad de reclamar por la posible vulneración de los  derechos fundamentales de Evelia  Cruz Pinilla.  En consecuencia, no queda alternativa diferente a la de rechazar la  acción de tutela presentada.  

  

c.  Conclusión  

  

12.-  No existe certeza de que Evelia  Cruz Pinilla  haya otorgado poder especial a Jhonatan  Mauricio Robles Santiago para  representar sus intereses en el marco de la acción de tutela  promovida en contra del  Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19° Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  En  consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con  fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

  

d. Anotación  final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en  tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte  Constitucional para que surtan el proceso de selección para  revisión  

  

13.- La Sala  recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá  analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión  no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base  en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ  ATP719-2019 del 9 mayo 2019.  

  

14.- La  Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la  Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al  interior de dicha Corporación y en la jurisdicción,  recordó que: «Todos  los despachos judiciales del país deben remitir a esta  Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite  eventual de revisión».  

  

15.- Así  las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y  remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se  impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en  segunda instancia.  

  

16.- La posición  adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente  constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los  derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de  determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el  superior jerárquico, además de que se surta el trámite  de selección para la eventual revisión del asunto por  parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición  posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias,  que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un  recurso tan importante como la tutela.  

  

17.- Por lo  anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar  esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente  providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de  rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las  diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso  de selección para revisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

IV. RESUELVE  

  

Primero.  Rechazar  la acción de tutela presentada por Jhonatan  Mauricio Robles Santiago en  calidad de apoderado judicial de Evelia  Cruz Pinilla.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «ARTICULO 17.          CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la          razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá          al solicitante para que la corrija en el término de tres          días, los cuales deberán señalarse          concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere,          la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».  

      

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