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CUI 50001220400020250046501
Tutela segunda instancia
A/Jhon Fredy Córdoba Chaverra
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP697-2026
Radicación N° 150817
Acta No. 003
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Fredy Córdoba Chaverra, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia1.
Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos:
Jhon Fredy Córdoba Chaverra manifestó en su primer escrito de tutela que la Ley 2466 de 2025 entró en vigencia el 25 de junio de 2025, misma fecha en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió el auto interlocutorio No. 1373, mediante el cual resolvió una solicitud de redención de pena y reconoció a su favor 2 meses y 7 días.
Expuso un amplio desarrollo del contenido de la Ley 2466 de 2025 en el que destacó los beneficios que introduce en materia de redención de pena para las personas privadas de la libertad, y solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la aplicación de dicha norma en su caso.
Adicionalmente, pidió que se efectuara una “reliquidación” de los autos interlocutorios anteriores, conforme a la nueva fórmula prevista en la Ley 2466 de 2025, y que se actualizaran los tiempos computados.
Por último, solicitó que, una vez efectuados los nuevos cómputos, se le conceda la prisión domiciliaria al argumentar que cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para acceder a este beneficio.
En un segundo escrito de tutela, el accionante reiteró que la Ley 2466 de 2025 establece beneficios favorables en los cómputos de redención de pena, por lo que debe ser aplicada en su caso bajo el principio de favorabilidad.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al emitir el auto interlocutorio No. 1373 del 25 de junio de 2025, aplicó la norma anterior y omitió dar aplicación a la Ley 2466 de 2025, a pesar de que esta última le resultaba más favorable.
En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y formuló las siguientes pretensiones:
“Que se tenga presente que el propósito del presente escrito es que el beneficio del descuento de 2 días de pena por cada 3 días de trabajo, estudio o enseñanza, con el fin de obtener el beneficio paliativo de la detención domiciliaria, más allá de pretender obtener certificaciones de experiencia laboral.
Que se le conceda al accionante Jhon Fredy Córdoba Chaverra el beneficio establecido por la Ley 59 de 2000 de la prisión domiciliaria, ya que el prenombrado cuenta debidamente con los valores objetivos y subjetivos que exige la ley para la obtención de este beneficio”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término, indicó que Jhon Fredy Córdoba Chaverra condenado el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó a la pena de 201 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Acto seguido, advirtió que frente al auto número 1373 del 25 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le reconoció 2 meses y 7 días a título de redención de pena, Jhon Fredy Córdoba Chaverra no interpuso «recurso contra la decisión; en consecuencia, la misma adquirió ejecutoria el 14 de julio del año en curso».
En ese orden de ideas, precisó que «si la finalidad del amparo incluía cuestionar el contenido o los efectos del auto interlocutorio No. 1373 del 25 de junio de 2025, dado que el propio accionante afirma que el juzgado debió aplicar la Ley 2466 de 2025 y no lo hizo, debía haber interpuesto los recursos procedentes para controvertir dicha decisión».
Asimismo, recalcó que corresponde al interesado solicitar ante el juez de ejecución de penas competente la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y la consecuente redosificación de la pena, conforme a los parámetros establecidos en dicha normativa, y no acudir de manera directa ante el juez constitucional.
Por último, en relación con la solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria, el a quo determinó que dicha pretensión no debe ser formulada ante el juez constitucional «sino ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta, motivo por el cual dicha solicitud al igual que las anteriores incumple el presupuesto de subsidiariedad».
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, y la concesión de la protección constitucional, la parte actora manifestó, en términos generales, que al no contar «con formación o certificación profesional como abogado» ni con «la asistencia oportuna de un defensor público» no se le facilitó el ejercicio de los recursos ordinarios previstos para controvertir el auto cuestionado, circunstancia que lo condujo a promover la presente acción de tutela.
En ese sentido, sostuvo que la decisión del juez constitucional de primera instancia, al declarar improcedente el amparo, impide «la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir de un concepto estático sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza».
Así mismo, elevó las siguientes pretensiones:
1. Primera. “Que se tenga presente que el propósito; del presente escrito es que el beneficio del descuento de 2 días de pena por cada 3 días de trabajo, estudio o enseñanza, de acuerdo con el Artículo 70 de la ley 2466 del 25 de junio de 2025; con el fin de obtener la conseción (sic) del beneficio paliativo de la detención domiciliaria, más allá de pretender obtener certificaciones de experiencia laboral.
2. Segunda. Que se le conceda al accionante Jhon Fredy Cordoba Caverra el beneficio establecido por la Ley 599 de 2000 de la Prisión Domiciliaria ya que el prenombrado cuenta debidamente con los valores objetivos y subjetivos que exige la Ley para la obtención de este beneficio2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Jhon Fredy Córdoba Chaverra, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de Córdoba Chaverra.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En efecto, se constató que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir el auto número 1373 del 25 de junio de 2025, que resolvió reconocerle 2 meses y 7 días de redención de pena por concepto de estudio, tal como le fue advertido en dicho proveído.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aunque Córdoba Chaverra alegó como justificación de su pretermisión la falta de formación jurídica y la ausencia de una asistencia oportuna por parte de un defensor público, tales circunstancias no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico no supedita el ejercicio de los recursos ordinarios a la intervención de un abogado, ni se acreditó la existencia de una actuación omisiva, arbitraria o desproporcionada por parte de la autoridad judicial que hubiese obstaculizado de manera efectiva el acceso a los mecanismos de defensa.
En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario.
Finalmente, en relación con las postulaciones encaminadas a que se efectúe la readecuación de los períodos de redención de pena reconocidos a su favor por las actividades de trabajo, estudio y enseñanzas desarrolladas durante el tratamiento penitenciario, a la luz de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, así como al eventual reconocimiento y concesión de la prisión domiciliaria, tampoco se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que aquellas solicitudes deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial competente de la vigilancia de la ejecución de la sanción penal, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En tal medida, la acción de tutela no puede erigirse como un medio alternativo para desplazar la competencia del juez natural ni para sustituir los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de la pena, sin que se configure una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales que habilite su procedencia excepcional.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Actuación asignada al despacho ponente el 28 de noviembre de 2025, en atención al auto de 26 del mismo mes y año por medio del cual un Magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió para su trámite por conocimiento previo.
2 Sustentación reiterada en memorial del 31 de octubre de 2025, allegado al despecho el 14 de enero de 2026.
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