AP342-2026(71003)

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

  

AP342-2026  

Casación  No.  71003  

Aprobado  Acta No. 016  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de Juan  Alberto López Tangua  en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal,  que confirmó la providencia dictada el 19 de noviembre de 2021  por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante la cual se le condenó al pago de  perjuicios materiales y morales, de no ser porque se advierte que el  recurso fue concedido de manera prematura.  

  

II.  ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación, sucedieron  así:  

  

Edilberto  Martínez y su compañera, Irene Pinto Silva, arrendaron  una habitación en el inmueble habitado por  Juan  Alberto López Tangua,  ubicado en el barrio Prado Pinzón, en la localidad de Suba, de  la ciudad de Bogotá. En este lugar, aquellos residían y  desarrollaban parte de sus labores de reciclaje, lo cual se prolongó  por 2 años, aproximadamente.  

  

En el mes de julio  de 2017, Edilberto  Martínez e Irene Pinto le solicitaron a López  Tangua  que les permitiera revisar las facturas de servicios públicos,  debido al incremento del cobro que les estaba haciendo, en proporción  a su consumo. Este hecho motivó que Juan  Alberto López Tangua  les solicitara la entrega del cuarto y, desde el día 17 de  aquel mes, fijó un candado en el portón principal, para  impedir su ingreso, a pesar de que Martínez y Pinto habían  pagado la totalidad del alquiler de ese mes.  

  

El 29 de julio de  ese mismo año, Edilberto  Martínez e Irene Pinto trataron de acceder al lugar, para  retirar el material reciclado que guardaban, pero Juan  Alberto López Tangua  se negó a ello. De manera seguida, el procesado lanzó  al suelo a Edilberto  Martínez y le propinó varios puntapiés en  diversas partes del cuerpo, en especial, en su cuello. Para tratar de  auxiliar a su compañero, Irene Pinto intervino y recibió  un golpe en la cara. Momentos después, Martínez se  desmayó, razón por la cual los funcionarios de la  Policía Nacional, que llegaron al lugar para mediar en la  situación, los trasladaron a una institución  hospitalaria.  

  

De acuerdo con los  informes periciales forenses, Edilberto  Martínez sufrió un «trauma  contundente en cuello con dificultad respiratoria marcada requiriendo  en su momento intubación orotraqueal (…) se evidenci[ó]  fractura de tráquea y cartílago cricoides (…)  [que]  afectaron  órganos vitales y continua en riesgo la vida de la víctima  a pesar de la oportuna atención recibida».  Además,  se le fijó una incapacidad médico legal de 45 días.  

  

Por su parte,  Irene Pinto presentaba «equimosis  verdosa de 7×4 cm con abrasión en su interior de 2×1 cm en  mejilla izquierda con edema asociado, no crepitación en región  malar (…) equimosis verdosa de 2×2 cm en cara superior del  hombro (…) Equimosis violácea de 6×5 cm en cara lateral  tercio superior del muslo izquierdo»,  por lo que se le estableció una incapacidad médico  legal de 12 días.  

                              

  

Las fases de  investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente  manera:  

            

1. Los          días 24 y 25 de julio de 2018, el Juzgado 8.º Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá le comunicó a Juan          Alberto López Tangua          la          imputación formulada por la Fiscalía General de la          Nación en su contra, por los delitos de homicidio agravado,          en la modalidad de tentativa -artículos          103 y 104, numerales 4 y 7, del C.P-,          en concurso heterogéneo con lesiones personales, con          deformidad de carácter permanente, agravadas -artículos          111 y 113 del C.P-,          en calidad de autor1.          Estos cargos no fueron aceptados por el imputado y, además,          se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva          en su lugar de residencia.  

            

2. El          21 de septiembre de 2018 se presentó el escrito de          acusación2,          en los mismos términos informados en la audiencia de          imputación, y el 17 de octubre del mismo año se llevó          a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado          16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3.  

            

3. El          8 de noviembre de 2019, por solicitud de la Fiscalía, se          varió la naturaleza de la audiencia y se verificó la          legalidad del preacuerdo celebrado por las partes4.          En consecuencia, el Juzgado 16 de Conocimiento dictó          sentencia condenatoria en contra de Juan          Alberto López Tangua,          por          los mismos delitos objeto de acusación, y, una vez reconocida          la causal de ira          o intenso dolor,          le impuso la pena principal de prisión de 40 meses, así          como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por el mismo término.          Además, le otorgó el subrogado de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, entre otras          determinaciones.  

  

En  contra de esta decisión, ninguno de los sujetos procesales e  intervinientes interpuso recurso de apelación, por lo que la  providencia cobró ejecutoria ese mismo día.  

            

4. El          19 de noviembre de 2021, el mismo despacho profirió          sentencia, en el marco del incidente de reparación integral,          por medio de la cual condenó a López          Tangua al          pago de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, por          las sumas de $295.086, a favor de Irene Pinto Silva, y $1.106.550, a          nombre de Edilberto          Martínez. Por perjuicios morales, en el mismo orden,          reconoció 10 y 30 S.M.L.M.V5.  

  

En  contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación, en el que planteó la falta de demostración  de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas6.  

            

5. El          26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala          penal, confirmó la decisión recurrida7          y el 21 de julio siguiente se celebró la audiencia de lectura          del fallo8.  

            

6. En          contra de la providencia anterior, la defensa interpuso recurso          extraordinario de casación.

7. Mediante          auto de 17 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró          desierto el recurso extraordinario de casación, al no haber          sido sustentado dentro de la oportunidad legal9.  

  

En  contra de esta determinación, la defensa interpuso recurso de  queja, con el cual acompañó el mensaje electrónico  que evidenciaba la remisión del escrito de sustentación  el 5 de agosto de ese mismo año10.  

            

8. El          24 de octubre de 2025, el Tribunal repuso la decisión          anterior y ordenó que se diera trámite al recurso de          casación, por intermedio de la secretaría. Al          respecto, se constató que el recurrente, en la fecha          señalada, remitió su memorial al correo perteneciente          a la secretaría del Tribunal de Justicia y Paz, dependencia          que reenvió ese mismo día el mensaje a la cuenta          electrónica correcta, por lo que su presentación fue          oportuna.  

            

9. Mediante          Oficio No. 1287 GTCT T10 de 27 de octubre de 2025, la secretaría          del Tribunal remitió el expediente de la referencia a esta          Corporación11.  

  

                              

2. Demanda                  de casación    

  

Al revisar el  contenido del escrito de sustentación12,  se advierte que lo allí argumentado alude a un caso que no  tiene ninguna relación con el que aquí se analiza. En  efecto, en la demanda que se allegó dentro de este radicado,  se discute la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado y se proponen dos  cargos, entre ellos, la violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad respecto del testimonio  rendido por la menor víctima. Además, no se plantea  ningún argumento dirigido a controvertir la condena en  perjuicios, que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

El artículo  181,  numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004 dispone que, «cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil».  En consecuencia, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió  la sentencia impugnada, debe aplicarse la Ley 1564 de 2012 o Código  General del Proceso.  

El artículo  338 de esta última normativa procesal, corregido  por el artículo 6.º del Decreto 1736 de 2012, prevé  que, en el evento de que las pretensiones sean exclusivamente  económicas, el recurso de casación procede «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)».  Esta cuantía  fue declarada exequible mediante la Sentencia C-213 de 2017 proferida  por la Corte Constitucional, por lo que se ha entendido que el valor  económico afectado con la sentencia impugnada es un criterio  indispensable de admisibilidad del recurso extraordinario.  

  

Adicionalmente, el  artículo 339 del C.G.P, en relación con el «justiprecio  del interés para recurrir»,  señala que, «cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».  De  todas maneras, para el momento de la interposición del  recurso, el recurrente también podría  aportar un dictamen pericial con la actualización de los  perjuicios reclamados no satisfechos, el cual, como lo ha explicado  la Sala  de Casación Civil, deberá adjuntarse dentro  del plazo previsto para sustentar el recurso dado que, de no ser así,  se tendría por  extemporáneo y no podría ser  valorado (CSJ  AC2032-2022, 19 de mayo de 2022).  

  

De  otro lado, esta Sala  ha advertido que la cuantía se establece con base en el  salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se  dictó el fallo de segundo grado, habida cuenta de que en ese  momento se concreta la afectación patrimonial (CSJ  AP5662–2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015, Rad. 46405; CSJ  AP8002–2017, Rad. 51356, entre otras).  

  

Ahora  bien, esta Corporación, durante varios años, verificó  el cumplimiento del requisito relacionado con el interés  económico para recurrir, en  consonancia con las disposiciones pertinentes del C.G.P, así  como con  los postulados de lógica y debida argumentación de los  cargos formulados, para resolver la admisibilidad de las demandas de  casación presentadas en contra de los fallos de segunda  instancia, que ponen fin al incidente de reparación integral13.  

  

Sin  embargo, a partir de la decisión CSJ AP5449-2019, Rad. 53724,  la Sala replanteó su postura y acogió:  

  

“la  sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual,  acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el  competente para definir el monto de la cuantía para acceder al  recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar  aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura  para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie  sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser  inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría  obligado a denegarlo, en esa sede.  

  

En  efecto, reza la citada disposición que «la cuantía  del interés para recurrir en casación fijada  por  el tribunal  no es susceptible de examen o modificación por la Corte»  (negrilla fuera del texto original), lo que significa que, para  cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el  tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido  determinado por el juez plural de segundo grado.  

  

Ahora,  en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación  o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación  Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién  transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese  aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en  sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación  al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el  valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión» (artículo 339 del Código  General del Proceso)”.  

Con  fundamento en ese pronunciamiento, la Sala ha ordenado la remisión  de la actuación al Tribunal de origen, en aquellos casos en  que se omitió verificar el requisito de la cuantía o se  equivocó en su tasación. Lo anterior, al considerarse  que la segunda instancia concedió el recurso de  manera prematura,  por lo que se daría una nueva oportunidad para que se  determine el valor de los perjuicios reclamados por el recurrente,  así como su incidencia frente a la concesión del  recurso extraordinario de casación.  

  

En  este caso, el Tribunal se abstuvo de verificar el interés para  recurrir de la defensa. Como se indicó en los antecedentes  procesales, después de que dicha autoridad repuso la decisión  que había declarado desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto y aparentemente sustentado por la  defensa, solo dispuso que la secretaría continuara con el  trámite, sin realizar algún pronunciamiento o análisis  adicional sobre la concesión de este medio de impugnación.  Por ello, de manera seguida, aquella dependencia se limitó a  remitir el expediente a esta Corporación.  

  

Así  las cosas, se advierte que el Tribunal omitió constatar, en  coherencia con el artículo 338 del C.G.P y la jurisprudencia  vigente al momento de la emisión del fallo de segundo grado  -la  providencia impugnada se dictó con posterioridad a la decisión  AP5449-2019-, si  el monto de la determinación desfavorable a la parte  recurrente supera o no 1.000 S.L.M.V, con el propósito de  definir si es procedente conceder el recurso o, por el contrario,  denegarlo.  

  

En  consecuencia, como la concesión de la impugnación  extraordinaria en este asunto devino prematura, se ordenará el  retorno de la actuación al Tribunal, para que verifique si, en  el caso concreto, el valor actual de la condena impuesta -a  la fecha del fallo de segundo grado-,  excede la cantidad señalada en la norma procesal civil antes  referida y adopte la decisión correspondiente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  prematura  la concesión del recurso extraordinario de casación  presentado por el defensor de Juan  Alberto López Tangua  en contra de la sentencia proferida  el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala penal.  

  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  expediente al Tribunal, para que se cumplan los fines indicados en la  parte considerativa de esta decisión.  

  

TERCERO:  ADVERTIR que,  en contra de la anterior determinación, no procede ningún  recurso.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

Presidente   

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

   

   

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

  

   

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

  

  

   

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Acta de la audiencia de formulación de imputación.          Folio 64. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          electrónico.  

2          Escrito de acusación. Folios 99 a 103. Cuaderno de primera          instancia No. 1. Expediente electrónico.  

3          Acta de la audiencia de formulación de acusación.          Folios 108 y 109. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          electrónico.  

4          Acta          de la audiencia de verificación. Folios 218 a 221. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.  

5          Sentencia          de primera instancia, dentro del incidente de reparación          integral. Folios 1 al 8. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.  

6          Memorial de sustentación del recurso de apelación.          Folios 14 y 15. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.  

7          Archivo          digital titulado “0002SentenciaSegundaInstancia20250626.pdf”.  

8          Archivo          digital titulado “0006ActaAudienciaLecturaDecision20250721.pdf”.  

9          Archivo          digital titulado “0013Auto20250917.pdf”.  

10          Archivo          digital titulado “0015RecursoQueja.pdf”.  

11          Archivo          digital titulado “20FormatoRemisiónCSJ.pdf”.  

12          Este          fue el documento que se adjuntó en el mensaje electrónico          de 5 de agosto de 2025, referido por el defensor en su recurso de          queja.  

13          Al respecto, se pueden revisar las siguientes providencias: CSJ          AP8267–2016, 30 nov. 2016, Rad. 49015; CSJ AP2625–2017,          26 abr. 2017, Rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, Rad.          52902, entre otras.      

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