AP286-2026(71354)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP286-2026  

Radicación  N° 71354  

Acta  16.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensa de PIEDAD  ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL,  contra  el fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2025 -leído  el 2 de septiembre siguiente-  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida, el 13 de  diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  capital, mediante la que se condenó a la procesada y a Jansir  Andrés Machacón Zambrano, a la pena de 201 meses de  prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un lapso de 20 años, y 15 años de  privación para la tenencia y porte de armas, en calidad de  coautores de los delitos de Homicidio  agravado  y Hurto  calificado-agravado,  ambos en la modalidad de tentativa. Allí mismo se negaron los  subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

  

HECHOS  

  

En  horas de la tarde del 19 de febrero de 2021, en Puerto Colombia  (Atlántico), Yeiner Rafael Rueda Ortega, mototaxista, fue  contratado por PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, para  que la trasladara desde ese municipio al sector de Puerto Velero -con  la excusa de encontrarse con el esposo-,  dirigiéndolo a una trocha en donde se encontraban Miguel Ángel  Cogollo Hernández y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN  ZAMBRANO, quienes, una vez ella desciende del vehículo, lo  intimidan con un revólver y tratan, a la fuerza, de quitarle  la motocicleta, pero al oponerse y forcejear para evitarlo, Cogollo  Hernández le dispara por la espalda a la altura del hombro  izquierdo.  

  

Los  integrantes de una patrulla de la policía, quienes se  encontraban por el sector, al percatarse de la situación,  hacen el llamado de alto a los delincuentes, generándose una  persecución con intercambio de disparos, uno de cuyos  proyectiles impactó en la humanidad de Miguel Ángel  Cogollo Hernández, produciéndose la captura de éste,  así como de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y  JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, y la incautación  del revólver utilizado por los delincuentes y la motocicleta  que intentaron hurtar.  

DECURSO  PROCESAL  

  

El  20 y 21 de febrero 2021, se legalizó la aprehensión de  PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y de los otros dos  capturados; además, se les imputaron los delitos de Homicidio  agravado, Hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de  tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones, y violencia contra servidor público, a los  cuales no se allanaron; por solicitud de la Fiscalía fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, en  establecimiento carcelario.  

  

El  escrito de acusación fue presentado el 21 de junio de 2021 y  se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla, despacho que adelantó la audiencia de  formulación de acusación, el 18 de noviembre de 2021.  

  

En  esta se reiteró lo consignado en la formulación de  imputación, aunque no se incluyó el delito de violencia  contra servidor público. Además, se rompió la  unidad procesal, dado que Miguel Ángel Cogollo Hernández  firmó preacuerdo con la Fiscalía.  

  

La  audiencia preparatoria se realizó el 1 de julio de 2022.  

El  juicio oral comenzó el 25 de agosto de 2022 y culminó  el 6 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido del fallo de  carácter mixto.  

  

La  sentencia formalizada fue expedida el 13 de diciembre de 2024. En  esta, se absolvió a los acusados del delito de Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, dada la  ausencia de prueba que corrobore la inexistencia del correspondiente  permiso; y, se profirió condena por los delitos tentados de  homicidio agravado y hurto calificado agravado.  

  

La  defensa de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y Jansir  Andrés Machacón Zambrano, apeló la decisión.  

  

En  fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal de  Barranquilla confirmó en su integridad lo resuelto por el A  quo.  

  

Los  defensores de ambos acusados interpusieron el recurso extraordinario  de casación, pero solo la demanda interpuesta en favor de  CASTELLANOS ÁNGEL se presentó de forma oportuna y por  ello se le dio trámite. Fue declarada desierta la impugnación  radicada en nombre de Machacón Zambrano.  

  

LA  DEMANDA  

  

1.  Cargo primero  

  

Lo  dirige el recurrente por la vía de la causal tercera,  advirtiendo que se materializó un error de hecho por falso  juicio de identidad respecto de lo narrado por la víctima,  dado que ello comporta “graves vacíos de percepción,  memoria y coherencia”.  

  

En  este sentido, destaca que el afectado no señaló a la  acusada como partícipe en el hurto, ni pudo determinar la  forma en que se le propinó el disparo y, además, fue  incapaz de referir la participación de Jansir Andrés  Machacón en los hechos.  

  

Estima,  así, que se violó el principio de duda en favor del  reo, entre otras razones, porque el “tercero” que acudió  al lugar de los hechos no vio la agresión, ni está en  capacidad de vincular en esta a los acusados.  

  

Pide  que se case el fallo de condena, a efectos de mutarlo por sentencia  absolutoria en favor de su representada.  

  

2.  Cargo segundo  

  

Lo  encamina el recurrente por la causal primera, de violación  directa de la ley sustancial, que remite a la “falsa aplicación  del artículo 11 del Código Penal (antijuridicidad  material)”.  

  

Ello,  por cuanto, discute, no se demostró que alguno de los dos  acusados hubiese disparado el arma u ordenado que así se  hiciera; tampoco se demostró un acuerdo expreso o tácito  con el agresor; la sola presencia en el lugar es insuficiente para  pregonar acuerdo previo; y, no es posible atribuir coautoría  en el delito de homicidio tentado.  

  

A  renglón seguido, anota que también se presentó  un vicio por “errónea valoración de la  culpabilidad (art. 12. C.P.)”.  

  

Esto,  porque no se allegó prueba “directa” que informe  del conocimiento previo de la procesada acerca del ataque, o de  alguna coordinación para este efecto.  

  

Pide  que se revoque la condena o, en subsidio, que se anule el juicio para  que otro juez examine de forma imparcial la prueba.  

  

3.  Cargo tercero  

  

Asevera  el recurrente que el Tribunal incurrió en un error de hecho  por falso raciocinio, que remite al principio lógico de razón  suficiente, radicado en la inferencia que se hizo en torno del  indicio de mala justificación.  

  

En  este sentido, el demandante admite que la acusada mintió, pero  controvierte la conclusión del fallador, que estima  “irracional y desproporcionada”.  

  

En  concreto, significa que mentir acerca de su estado civil -relación  romántica con quien agredió con arma de fuego a la  víctima- no tiene aptitud para demostrar la participación  material o intelectual en los delitos de homicidio y hurto.  

  

Entiende  que el indicio en cuestión sólo podría llevar a  inferir que la procesada mintió sobre la coartada propuesta,  pero ello resulta insuficiente, ante la ausencia de otros medios de  conocimiento, para advertir certeza en la vinculación por  tales conductas, razón por la cual debió emitirse fallo  absolutorio.  

  

Pide,  entonces, que se revoque la condena.  

  

  

Antecedido  por un resumen de lo que dijeron en juicio los testigos, cuya  pertinencia se desconoce, en este cargo el demandante postula la  violación directa de la ley sustancial, en concreto, los  artículos 61 y 31 del C.P.  

  

A  efectos de soportar el cargo, la defensa sostiene que se violó  el principio Non bis in ídem, pues, si el fallador desechó  la existencia de indefensión como causal particular de  agravación del homicidio, no puede hacer valer este mismo  factor para apartarse del mínimo de pena establecido en la  ley.  

  

Además,  una vez establecida la pena base del homicidio, no podía  incrementar dicha sanción, por el hurto, apenas basado en una  “fórmula matemática rígida”, sin  realizar la dosificación individual de esta conducta punible.  

  

Pide  que se redosifique la pena, a “la legalmente admisible”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Como  quiera que se ha vuelto lugar común esa especie de  automatización del mecanismo casacional como un recurso más,  pasible de hacer valer en todos los casos, la Corte se obliga a  reiterar su naturaleza excepcional, en el entendido, ahora  desconocido, que en la generalidad de los casos el asunto debe  terminar con el fallo de segundo grado cuando este ratifica la  decisión del A quo.  

  

Es  por ello que, en esta sede se ha instituido la doble presunción  de acierto y legalidad que acompaña lo resuelto por el  Tribunal, en el entendido que sólo a partir de la demostración  de un error ostensible y trascendente es factible acudir al escenario  casacional.  

  

Ese  yerro, se agrega, necesariamente debe inscribirse en las causales  dispuestas en la ley, ampliamente definidas en su naturaleza y  efectos por la jurisprudencia de la Sala, dado que sólo así  se evita la presentación de típicos alegatos de  instancia que apenas buscan persistir en argumentos suficientemente  respondidos por los jueces ordinarios.  

  

De  esta manera, es necesario advertir que las causales, en cuanto  respecta a la forma de alegarlas y su efecto, no son simples  mecanismos formales, sino, la única forma correcta de  demostrar el vicio propio de esta instancia especial, motivo por el  cual, del casacionista se obliga pleno respeto por las  particularidades de las mismas.  

  

Esto,  como necesario proemio para significar que lo alegado en su demanda  por el defensor de la acusada no tiene ninguna vocación de  admisión, pues, no sólo desconoce abiertamente la  esencia de la causal propuesta, sino que, se aparta ostensiblemente  de la alegación objetiva para incursionar en apreciaciones  subjetivas respecto de la que entiende mejor manera, por demás  interesada, de examinar las pruebas, en evidente alegación de  instancia que bien poco se compagina con la discusión propia  de la sede casacional.  

  

Aunque  todos los cargos propuestos adolecen de similares irregularidades  argumentales, la Corte los abordará de forma individual, para  que el recurrente conozca con suficiencia la razón por la cual  ha de inadmitirse la demanda.  

            

1. Cargo          primero  

  

El  error de hecho por falso juicio de identidad, debe aclararse al  impugnante, opera objetivo y se materializa cuando el fallador, al  examinar determinado medio de prueba, lee de forma incorrecta lo que  este contiene, sea porque le hace agregados -falso juicio de  identidad por adición-, le recorta aspectos fundamentales  -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o tergiversa lo que  allí se dice -falso juicio de identidad por tergiversación-.  

  

Dada  su naturaleza, el yerro se demuestra de forma simple, pues, al  demandante le basta con transcribir lo que consigna el medio de  prueba y contrastarlo, también con su transcripción  expresa, con lo que de ello leyó el Tribunal, para así,  en esa doble columna, verificar que lo segundo no se compadece con lo  primero.  

  

Dejando  de lado que el recurrente jamás precisó cuál de  las tres formas de materialización del error fue la ocurrida,  es lo cierto que su crítica se desvía por completo de  este tipo de vicios para incursionar de forma tímida en un  supuesto falso raciocinio, en tanto, entiende que lo dicho por la  víctima no es digno de crédito.  

  

Es  esta, sin embargo, una postura personal ajena a lo propuesto y,  además, carente de soporte, dado que se limita -sin demostrar  que la postura contraria de los falladores comportó violación  de la sana crítica- a presentar su particular interpretación  de credibilidad, sin ocuparse siquiera de examinar las razones por  las cuales el Tribunal dio pleno crédito al afectado.  

  

Incluso,  a renglón seguido allega otro tipo de alegaciones, referidas a  que, supuestamente, el testigo en mención no refirió a  la procesada como partícipe en el hurto o en la agresión  subsecuente, sin especificar a qué conduce su afirmación  -en la cual, acota que el tercero tampoco vio nada de interés  para este efecto, dado que omitió referir cuáles,  entonces, fueron las razones que llevaron a ambas instancias a emitir  fallo de condena, para así permitir de la Corte conocer el  error que ello comporta.  

  

En  este sentido, la Corte advierte que, en efecto, los falladores  examinaron lo referido por la víctima, incluso desde la  perspectiva de sus olvidos o imprecisiones, que explicaron como  naturales, dado el estado de “shock” que el hecho le  produjo, hasta determinar que es digno de crédito. Además,  relacionó qué de lo expresado por este declarante  constituye factor objetivo de incriminación y cómo ello  se compagina con los demás elementos de juicio, hasta derivar  en la definición de responsabilidad penal.  

  

Precisamente,  esas motivaciones presentadas por los falladores debieron constituir  el objeto de crítica en casación, en lugar de referirse  a la prueba en sí misma, pues, esto último deriva en  simple apreciación personal que no controvierte las razones  probatorias del fallo.  

  

Dado  que la crítica se ofrece bastante precaria, sin remisión  específica a algún error pasible de examinar en lo  valorado por el Tribunal, se obliga necesaria su inadmisión,  ante la imposibilidad evidente de adelanta cualquier otro tipo de  argumentación.  

            

2. Cargo          segundo  

  

Se  impone advertir al demandante que en los casos en los cuales se acude  a la causal primera, por violación directa de la ley, la  discusión opera eminentemente dogmática, sin  posibilidad de controvertir los hechos estimados demostrados por el  fallador, ni las consideraciones probatorias que llevaron a dicha  conclusión, dado que, precisamente, la controversia tiene como  base estos elementos fácticos, a partir de determinar que la  norma aplicada no se compadece con ellos, que dejó de  aplicarse la adecuada, o que, si bien, se utilizó la propia  del caso, su contenido fue tergiversado o no se interpretó de  forma correcta.  

  

De  esta manera, es evidente que el recurrente desatendió esta  exigencia básica, pues, en lugar de ocuparse de examinar las  normas aplicadas por el fallador, de cara a lo que estimó  demostrado, busca atacar el examen probatorio, hasta significar que  no fue probada la coautoría.  

Pero,  ya abandonado el soporte fundamental de la causal asumida, tampoco  desarrolla una diferente, dígase, un error de raciocinio, en  tanto, parte de la simple afirmación, nunca desarrollada,  atinente a que no se demostró la coautoría en cuestión,  sin remitir, así fuese de manera adjetiva, a las razones  contrarias presentadas por las instancias ordinarias.  

  

El  cargo, así, se ofrece no sólo equivocado en su  postulación, sino completamente infundado en su motivación,  razón suficiente para inadmitirlo, como sucede con el  anterior, porque la simple sustracción de materia impide otras  consideraciones.  

  

Apenas  se agregará que, ni siquiera se aprecia lógica la  discusión planteada, en tanto, respecto de la ausencia de  antijuridicidad, el impugnante ignora que su materialización  no depende de que la conducta pueda o no ser atribuida a uno de los  acusados, como aquí lo postula, sino del efecto dañoso  concreto que el hecho produjo en el bien o bienes jurídicamente  protegidos.  

  

Acerca  de la ausencia de culpabilidad, también referenciada, la única  posibilidad de que el cargo por violación directa pueda tener  fortuna estriba en que se demostrara que los falladores, pese a  señalar que la procesada no intervino en los hechos,  terminaron por condenarla, circunstancia que, desde luego, no se  presenta en los fallos examinados.  

            

4. Cargo          tercero  

  

Aun  si se considera que en estricto sentido el principio de razón  suficiente se inscribe dentro de las reglas de la lógica, como  apartado de la sana crítica, es ostensible que en este caso su  referenciación opera apenas formal, en tanto, lo que intenta  plantear el recurrente es que, si bien, la mendacidad de la procesada  se erige en indicio en contra suya, este fue el único elemento  de incriminación utilizado por los falladores para condenar,  pese a su abierta insuficiencia.  

  

El  demandante, empero, viola de forma flagrante el principio de  corrección material, con lo cual deja sin fundamento el cargo,  pues, no es verdad que esa inferencia en particular fuese la única,  y ni siquiera la más trascendente, en punto de la definición  de responsabilidad penal inserta en la sentencia atacada.  

  

Lejos  de ello, los falladores recurrieron a indicios mucho más  trascendentes, que remiten a que: (i) la procesada fue quien solicitó  el servicio de moto taxi al afectado; (ii) en el camino le pidió  desviarse hacia un lugar solitario, pretextando que allí se  encontraba su esposo, a quien recogerían; (iii) llegados al  lugar, manifestó que una persona ubicada a la vera del camino  era a quien recogerían; (iv)esta persona -Miguel  Ángel Cogollo Hernández-,  precisamente, fue la que, exhibiendo un arma de fuego, trató  de ejecutar el hurto y disparó en contra de la víctima,  cuando esta trató de oponerse.  

  

De  manera adjetiva, además, el fallador de segundo grado se  refirió a que la procesada buscó esconder la relación  con el acusado en cuestión, quien, cabe agregar, se acogió  a cargos vía preacuerdo con la Fiscalía.  

  

Así  las cosas, visto que sí se alzan indicios plurales,  convergentes y trascendentes, no posible que el recurrente acuda de  forma aislada a uno de ellos para así controvertir la justeza  de lo analizado en la sentencia; mucho menos, si omite referirse al  examen conjunto efectuado por los falladores.  

  

Ahora  bien, respecto de la coautoría, a las críticas que sin  ningún desarrollo aquí intenta el defensor, se  respondió adecuadamente por los sentenciadores, dado que este  tema fue objeto de alegato de cierre y soporta la apelación  presentada contra la primera condena.  

  

Esto  se dijo sobre el particular en la sentencia de segundo grado:  

  

La  defensa invocó la “prohibición de regreso”  como causal exculpatoria; sin embargo, esta figura no aplica cuando  el acto inicial es funcional al resultado. Tal como lo evidencia esta  Sala, el desvío inducido por Piedad Angélica  Castellanos Ángel no fue ajeno ni inocente, sino responsable  de la maniobra que permitió que sus compañeros  aparecieran y se ejecutara el ataque, ella contribuyó desde el  inicio al plan delictivo, seleccionando a la víctima, el  trayecto y el punto de encuentro con el agresor, lo que configura  coautoría impropia conforme al artículo 29 del código  penal.  

  

En  cuanto a la lesión sufrida por Yeiner Rafael Rueda Ortega, el  dictamen médico reconoció que el proyectil impactó  la región posterior cervical, con capacidad de penetración  y trayectoria ascendente; aunque no causó muerte ni secuelas  graves, el acto fue idóneo para generar resultado letal,  frustrado por la acción policial, lo que configura para esta  Corporación y salvo mejor criterio, tentativa inacabada de  homicidio, conforme al artículo 33 del código penal.  

  

Respecto  al delito de Hurto, esta Sala valoró que la selección  del sitio y la coordinación operativa entre Piedad Angélica  Castellanos Ángel y los ejecutores materiales, constituyen una  concertación y división de funciones, aun en ausencia  de pruebas digitales o interceptaciones. En ese orden, la presencia  en el sitio, el conocimiento previo del autor material y el lenguaje  empleado por la procesada fueron suficientes para acreditar la  existencia de acuerdo tácito. Recordemos que el artículo  381 C.P.P exige certeza racional, no prueba técnica, y la  carga probatoria se satisface cuando los testimonios estructuran un  relato coherente, como ocurrió en este caso.  

  

De  forma coincidente, esto anotó el A quo acerca del tópico:  

  

La  conducta y la coautoría.  

No  se tiene duda, conforme la concordancia de la declaración del  señor ARIEL DE JESÚS TORREGROSA EFSTATHOPULOS, incluso  con la declaración del mismo coacusado condenado MIGUEL ÁNGEL  COGOLLO HERNÁNDEZ, que fue este último quien disparó  con un revólver en contra de la humanidad de YEINER RAFAEL  RUEDA ORTEGA (víctima), por la espalda, en el momento en que  éste presentó resistencia o forcejeo al intento de  quitarle la motocicleta y sus pertenencias.  

  

No  obstante no haber sido los aquí acusados los que accionaron el  arma, ello no los excluye de responsabilidad penal, conforme el  principio de imputación recíproca que rige a los  COAUTORES, pues en este caso los acusados actuaron bajo una COAUTORÍA  IMPROPIA, y que conforme el inciso 2 del artículo 29 del C.P.  dispone que son: los que, mediando un acuerdo común, actúan  con división del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte.  

  

Se  predica una COAUTORÍA IMPROPIA, por cuanto se evidencia en la  ejecución de la conducta una clara división del  trabajo: la señora PIEDAD era la encargada de llevar al lugar  a la víctima bajo el engaño que le hacía una  carrera de mototaxi, mientras que JANSIR y MIGUEL eran los encargados  de abordarlo, intimidarlo y quitarle sus pertenencias.  

  

Para  este despacho los aquí acusados no podrían alegar  ajenidad a ese atentado contra la vida e integridad personal de la  víctima, pues si bien se evidencia que el plan inicial era el  hurto de bienes, no menos cierto es que el empleo de un arma de  fuego, cargada y apta para disparar como lo determinó el  perito balístico, y que en efecto fue usada en contra de la  vida de la víctima, determina que también se acogieron  a este eventual resultado al ser probable que la víctima  pudiese oponer resistencia o tuviesen la necesidad de hacer uso del  arma de fuego para lograr su cometido.  

  

Ello,  se encuentra a tono con el entendimiento del alcance de la figura de  la coautoría de nuestra corporación de cierre, en los  siguientes términos: 18.  

  

Igualmente,  la Sala (cfr. CSJ SP4904-2018, rad. 49884) ha precisado que la figura  de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido  para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada  persona involucrada desempeña una tarea específica, de  modo que responden como coautores por el designio común y los  efectos colaterales que de él se desprendan, así su  conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el  respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y  voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP 27 may.  2004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384) .  

  

También  se ha puntualizado que en la coautoría rige el principio de  imputación recíproca, según el cual, cuando  existe una resolución común al hecho, lo que haga cada  uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al  plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones  individualmente consideradas sean o no por sí solas  constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad.  23438; SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914).9  (Negrillas y subrayados del despacho para resaltar).  

  

  

El  cargo, entonces, debe inadmitirse.  

            

4. Cargo          cuarto  

  

El  demandante plantea dos formas de violación directa de la ley  sustancial, en tanto, de un lado advierte violado el principio non  bis in ídem; y, del otro, sostiene que se incumplió la  obligación de dosificar el delito que concursa con el  homicidio tentado.  

  

Acerca  de lo primero, de entrada se verifica la inconsecuencia de lo  solicitado, dado que el mismo demandante acepta que las  circunstancias utilizadas por el A quo para incrementar la sanción,  sin desbordar el primer cuarto de dosificación, no se utilizó,  a la vez, para agravar el delito de homicidio, acorde con lo  establecido en los ordinales segundo y séptimo del artículo  104 del C.P.  

  

En  efecto, el fallador de primer grado eliminó las agravantes  despejadas por la Fiscalía (indefensión y la calidad de  delito medio) para el homicidio, que así derivó en  simple, por estimar, respecto del ordinal segundo del artículo  104 del C.P., que la circunstancia hecha valer no es la consignada  por el acusador, sino otra (esto, es, que no se ejecutó el  homicidio para asegurar su producto o la impunidad en el hurto, sino,  a efectos de preparar, facilitar o consumar el otro punible), que no  fue objeto de acusación; y, acerca de la indefensión,  que el Fiscal tampoco precisó en la acusación cuál  de las categorías de esta fue la que irradió el hecho.  

  

Y,  al momento de fijar en concreto la sanción, se apartó  del mínimo del cuarto escogido -el primero- por:  

  

(i)  La mayor gravedad de la conducta. Por haberle disparado por la  espalda a la víctima, teniéndolo desarmado y sin  ninguna necesidad aparente para ello, máxime cuando lo  superaban en número.  

  

El  despacho deja claro que esta consideración no violenta el  principio de prohibición de doble incriminación (non  bis in idem) por doble o múltiple valoración, dado que  finalmente la INDEFENSIÓN/INFERIORIDAD de la víctima  quedó excluida de las causales de agravación punitiva  por las cuales se les condena, quedando habilitado el despacho para  valorarla como circunstancia material de la conducta que la hace más  gravosa.  

  

Lo  mismo ocurre con la motivación del intento de homicidio, y que  hace la conducta más gravosa, como lo fue pretender facilitar  la consumación del delito cegando (sic) de la vida a la  víctima renuente, lo cual incrementa el DESVALOR de la  CONDUCTA, por los motivos bajos y reprochables por los que se actuó.  

  

(ii)  La intensidad del dolo, determinada por la premeditación con  la que se cometió el delito, el uso del engaño, el  abordaje sorpresivo en el lugar, que denotan que fue un evento  calculado, con asocio criminal, no solo para cometer el hurto, sino  para poder tomar medidas violentas a que hubiere lugar contra la  víctima, al ser un lugar lejano y poco transitado, como el  homicidio que se pretendió cometer.  

  

Lo  transcrito advierte que la única razón para dejar de  aplicar el mínimo imponible no estriba en la calidad de delito  medio del homicidio o la indefensión en la cual se hallaba la  víctima, aspecto que resta trascendencia a lo alegado por el  defensor.  

  

Pero,  además, si se conoce que la razón de hacer valer el  principio non bis in ídem estriba en impedir que una  circunstancia o hecho pueda hacerse valer dos veces en contra del  procesado, es evidente que ello no ocurrió aquí,  precisamente, porque el despacho eliminó la posibilidad de  agravar el homicidio por las causales diseñadas en el artículo  104 del C.P. y sólo se valió de estos elementos como  factores que determinaron incrementar el mínimo de pena, sin  desbordar, importa destacar, el cuarto mínimo de dosificación.  

  

Como  el demandante no cita alguna norma que impida hacerlo y es evidente  que el principio tratado de hacer valer no fue afectado de ninguna  forma, lo alegado debe desestimarse como cargo admisible en casación.  

  

Algo  similar sucede con la segunda crítica que consigna el cargo,  en tanto, el impugnante omite señalar alguna norma que haya  sido desconocida por el fallador cuando decidió incrementar el  delito base -homicidio tentado- en 39 meses más con ocasión  del delito concurrente -hurto calificado agravado, también  tentado-.  

  

Si  se conocen los límites que establece el artículo 31 del  C.P. para el incremento de la pena en el concurso -suma aritmética  de cada delito o hasta otro tanto del punible base- y el recurrente  no discute que alguno de estos haya sido desconocido o superado por  el fallador, es claro que lo planteado no posee soporte normativo o  material, entre otras razones, porque respecto de este tema existe  cierta discrecionalidad, ya que el legislador no establece un baremo  específico, sino, apenas, los límites máximos  que no pueden superarse.  

  

Por  lo demás, el A quo advirtió que, acorde con las  circunstancias particulares del delito de hurto calificado agravado,  en su modalidad tentada, lo pasible de agregar corresponde a la  tercera parte del máximo del cuarto mínimo establecido  para el delito, en el entendido que esta -117 meses- habría  sido la sanción a aplicar por esta conducta, si operase única.  

  

En  estas condiciones, evidente que no se desbordaron los límites  legales, carece de soporte fáctico lo alegado por el  recurrente, motivo por el cual, debe inadmitirse también este  último cargo.  

  

Finalmente,  aunque la Corte inadmitirá en su integridad la demanda  examinada, ordenará que una vez se supla el trámite de  insistencia, de no hacerse uso del mismo o negarse, el asunto vuelva  a la oficina del magistrado ponente, a efectos de verificar, de forma  oficiosa, la violación de garantías que comporta el  monto de pena dispuesto para las sanciones accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y privación para el porte o tenencia de  armas.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda presentada por la defensa de la procesada PIEDAD ANGÉLICA  CASTELLANOS ÁNGEL, acorde con lo consignado en la parte motiva  del presente proveído.  

  

Segundo:  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

Tercero:  Superado este trámite, de no hacerse uso del mismo o negarse,  el asunto debe regresar a la oficina del magistrado ponente para  examinar de manera oficiosa la posible violación de garantías,  acorde con lo establecido en la parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Secretaria      

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