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CUI 05001600000020250043501
Número Interno 71424
Froilán Adolfo Rojas Parra
Definición de competencia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP287 -2026
Radicado N° 71424
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de formulación de imputación al interior de la indagación penal adelantada en contra de FROILÁN ADOLFO ROJAS PARRA, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Del expediente remitido a esta Sala se extrae que el 1° de diciembre de 2025 se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de FROILÁN ADOLFO ROJAS PARRA, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. Durante la diligencia, la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad le atribuyó el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.
3. El delegado del ente acusador relató que ROJAS PARRA falsificó un documento de iguales características de una cédula de ciudadanía, según se dictaminó en el informe dactiloscópico del 14 de julio de 2015. Supuestamente, esta se habría expedido el 20 de noviembre de 2000 bajo el n°. 80.207.952, a nombre de Bernardo León Ibarra Agudelo, nacido el 14 de julio de 1982 en Bogotá, estatura 1.76 y RH O+.
4. Dicho documento habría sido presentado en la sede del Banco Davivienda, ubicada en la carrera 7ª #32-35, Centro Comercial Mercurio, Bogotá, para adquirir una tarjeta de crédito roja con un cupo de 2 millones de pesos colombianos.
5. Antes de que el fiscal culminara con la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la juez le solicitó precisar si la imputación se realizaría por ese único evento o si existían otros con ocurrencia en la ciudad de Medellín. En respuesta, el primero aclaró que la formulación versaría sobre ese episodio específicamente.
6. En ese contexto, la juez explicó que solo ostentaba competencia para impartir legalidad sobre asuntos de ocurrencia en municipios de Medellín, a lo que el representante del ente acusador contestó que los jueces de control de garantías pueden ejercer su función a nivel nacional y no exclusivamente en el lugar en el que se consumó el delito.
7. Luego, agregó que la denuncia se formuló en Medellín y que la víctima tenía su residencia allí; concretamente, en el Barrio Manrique Central -carrera 28 #102-46, interior 124. También manifestó que en esa ciudad se adelantaron los actos de investigación, razón por la cual insistió en continuar con la diligencia.
8. Por su parte, la defensa coadyuvó la postura de la judicatura, se opuso a continuar con la audiencia y pidió remitir el asunto a los jueces competentes, bajo pretexto de evitar una posible nulidad según lo consignado en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004.
9. Posteriormente, la juez enunció que la residencia de la víctima y/o el lugar donde se presentó la denuncia no es una de las circunstancias excepcionales contempladas por la jurisprudencia para excusar la asignación de la competencia por factor territorial. En esa línea, adujo que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá.
10. Finalmente, y en vista del desacuerdo entre las partes, dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que determine qué autoridad debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de formulación de imputación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de esta Sala
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir qué autoridad habrá de impartir legalidad a la formulación de imputación en cuestión, puesto que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Medellín y Bogotá.
Trámite incidental de impugnación de competencia
12. El artículo 29 de la Constitución Política establece: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
13. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial, antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer de aquel. Actuar en contrario transgrediría el derecho fundamental al debido proceso y desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, que es eje central en materia penal.
14. En los casos en que exista duda, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar -de manera perentoria y definitiva- cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a ocuparse de un asunto determinado.
15. De acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, este trámite podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o cuando se trata de una impugnación de competencia presentada por cualquiera de las partes.
16. Es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En concreto, estableció que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, se pueden presentar dos situaciones distintas:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
17. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia; (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración; y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia (CSJ AP1720 – 2023).
Competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías
18. En principio, es claro que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal(..)».
19. Ahora bien, en punto a la interpretación que debe darse a dicho precepto tratándose de la definición de competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías, la Sala tiene dicho que esta no puede obedecer
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
20. De hecho, al profundizar en el origen de ese criterio, esta Corporación especificó que:
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
21. Así las cosas, es claro que a la audiencia preliminar de formulación de imputación debe impartir legalidad el juez con función de control de garantías del lugar en el que ocurrieron los hechos, salvo que se habilite la competencia alternativa de otro despacho por circunstancias que le impidan rehusar el trámite por el factor territorial (CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775 y AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266).
22. Algunas de las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial de los jueces de control de garantías, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, ii) se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, iii) sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso1 o iv) por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado”2.
23. Aquellos presupuestos, son enunciativos, porque, en todo caso, lo que se debe evaluar, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto (CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476).
24. De otro lado, los incisos segundo y cuarto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, disponen que:
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
(…)
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
25. Al respecto, la Corporación ha sostenido de manera pacífica:
el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación3.
26. Cabe aclarar que, aunque dichas reglas aluden a la etapa de juzgamiento, la jurisprudencia ha dispuesto que también son aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías durante audiencias preliminares o innominadas, entre estas, la formulación de imputación (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).
Caso concreto
27. En primera medida, se avizora que el trámite incidental se surtió en debida forma. En concreto, se presentó el segundo escenario dispuesto en la providencia AP2863-2019; esto es, que las partes, en audiencia, no coincidieron en la autoridad competente y el debate se planteó respecto de juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de distintos distritos judiciales, por lo que es acertado que se haya remitido el expediente a esta Corporación.
28. Dicho esto, de conformidad con la información obrante en el expediente, observa la Sala que el debate gira en torno a la autoridad ante la cual se deberá adelantar la audiencia de formulación de imputación en contra de FROILÁN ADOLFO ROJAS PARRA, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.).
29. Para empezar, es claro que el trámite de esta diligencia corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías, según se desprende de lo previsto en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
30. Correspondería asignar la competencia al juzgado adscrito al distrito judicial del lugar en el que supuestamente se habría consumado el delito, de no ser porque se advierte que el factor territorial no es el llamado a zanjar el conflicto, como se explica a continuación.
31. Tratándose de la consumación del punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, esta Corporación ha sostenido que ello ocurre:
en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible (…) que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial4.
32. Pues bien, según los señalamientos realizados en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que ROJAS PARRA, habría falsificado una cédula de ciudadanía -con datos de un tercero- y, luego la presentó en una sede de Davivienda, ubicada en la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener una tarjeta de crédito de dicha entidad financiera. No obstante, nada se precisó respecto del lugar en el que se habría falsificado el documento en cuestión.
33. De otro lado, le asiste razón a la judicatura cuando afirma que la ciudad en la que reside la víctima -sin más detalles- y en la que se interpuso la denuncia no constituyen circunstancias que permitan exceptuar la preferencia del factor territorial. De allí que el criterio determinante para el presente conflicto deba ser el consagrado en los incisos segundo y cuarto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004; esto es: el lugar en el que se encuentren los elementos fundamentales de la imputación.
34. Obsérvese que el delegado refirió que los de actos de investigación se adelantaron en Medellín. En esa medida, aun cuando no especificó cuáles, es razonable entender que es en dicha ciudad donde se encuentran ubicados los elementos materiales probatorios, máxime que el funcionario se encuentra adscrito a la Seccional de dicha ciudad.
35. Ante este panorama, la Corte considera que el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde se devolverá el asunto de inmediato para que se surta la referida diligencia.
36. Resta aclarar que la presente decisión no afecta la competencia del juez de conocimiento que deberá conocer de la etapa de juicio.
IV. RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para impartir legalidad a la formulación de imputación que ocupa la atención de la Sala corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
2. DEVOLER de manera inmediata el expediente al referido despacho judicial.
3. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
4. INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832.
2 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174.
3 Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532, reiterad o en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583-
4 autos CSJ AP 658-2019, de 27 de febrero de 2019, AP de 5 de diciembre de 2000, Rad. 17636 y CSJ AP, 26 jul. 2000 Rad 170584
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