AP285-2026(63429)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP285-2026  

Radicación  N° 63429  

Acta 16.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Marlon  Yezid Aguilar Rubial, contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de  2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó,  en calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto  calificado agravado.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

  

«El  3 de enero de 2013 aproximadamente a las 18:00 horas, Amparo Calderón  Gómez recibió información de parte de su  secretaria María Angélica Posada, sobre los hechos  acabados de ocurrir en las instalaciones de la inmobiliaria de su  propiedad Colfiraíz Ltda., ubicada en la calle 52 A No. 31-67  de Bucaramanga, en los cuales ella junto con la contadora y su  hermano fueron víctimas de un atraco, pues ingresaron dos  hombres apuntándoles con arma de fuego que sustrajeron  $22’000.000 en efectivo, correspondientes al recaudo de ese día  por concepto de arrendamientos».  

  

            

2. Procesales  

  

Previa  solicitud del Fiscal Dos de Estructuras de Apoyo, el 20 de octubre  del 2013, se celebraron ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Marlon  Yezid Aguilar Rubial, a  quien le fue imputada la comisión del delito de hurto  calificado agravado, en  concurso heterogéneo con el reato de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en  calidad de coautor  (artículos  239, 240 inciso 2º -con violencia sobre las personas-, 241  numerales 10 -por dos o más personas- y 11 -en establecimiento  público o abierto al público-, 365 inciso 3º  numeral 5º -obrar en coparticipación criminal- y 31 del  Código Penal)1,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.2  

  

El delegado de la  Fiscalía solicitó la imposición de una medida de  aseguramiento para el implicado, a  lo cual accedió la juez con función de control de  garantías, quien le impuso detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

  

  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 23 de septiembre de  2014 y 7 de julio de 2015. El juicio oral inició el 14 de  octubre de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 2 de  diciembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter  condenatorio; en esta fecha se llevó a cabo la lectura de la  sentencia, a través de la cual se condenó a Marlon  Yezid Aguilar Rubial, en  calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto  calificado agravado,  a 144 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Además, fue absuelto por el reato de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Recurrida  la  decisión por la defensa, mediante providencia del 12 de  diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo confutado, decisión  en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación, acorde con la demanda que ahora se  analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

  

EL  RECURSO  

  

El defensor, de  manera inicial, identifica a los sujetos procesales, la sentencia  impugnada, la finalidad del recurso, los hechos juzgados y la  actuación procesal; seguidamente, translitera, in  extenso, apartes  de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación  presentado en contra de esa decisión y de las consideraciones  expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada.  

  

El abogado, en un  extenso y reiterativo escrito, acude a las causales de casación  previstas en los numerales 1               -violación  directa de la ley sustancial-,  2 -nulidad-  y 3 -violación  indirecta de la ley sustancial-,  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y formula las críticas  que a continuación se sintetizan.  

  

Con relación  a la violación  directa de la ley sustancial,  asegura que  en  este caso se incurrió en el yerro demandado, por aplicación  indebida de los artículos 9,10, 11 239, 240 inc. 2., 241,  numerales 10, 11, del Código Penal, dado que no aparecen  probados los siguientes elementos del tipo penal de hurto: (i)  «la  identificación del sujeto pasivo y del daño -concreto y  real- que sufrió»;  (ii)  la conducta de apoderamiento; (iii)  la afectación del patrimonio económico de “alguna  persona”; (iv)  el  objeto material del delito, porque Amparo  Calderón Flórez  manifestó que la suma hurtada correspondió a veintidós  millones de pesos, mientras que María  Angelica Posada Jaramillo  aseguró que se trató de siete u ocho millones de pesos,  contradicción que impide conocer cuál fue el monto  supuestamente hurtado; y (v)  no  se aportó «con  balance contable la pérdida del dinero denunciado»,  por  lo que  «es  incierta la consumación del despojo»,  lo  que, en su sentir, conduce a concluir que la conducta es atípica,  de donde deviene la aplicación indebida de los artículos  del Código Penal que tipifican el reato de hurto.  

  

De otro lado, el  actor plantea que en este asunto se desconoció  el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o  de la garantía debida a cualquiera de las partes,  concretamente los principios de presunción de inocencia y  debido proceso, por las siguientes razones:  

  

  

            

i. El reconocimiento          fotográfico que llevó a cabo María          Angélica Posada Jaramillo,          está «viciado» porque no se cumplió con          las exigencias descritas en el artículo 252 de la Ley 906 de          2004 y en el Manual de la Policía Judicial, por las          siguientes razones: (a)          se llevó a cabo sin la presencia de un delegado del          Ministerio Público; (b)          se violó el proceso de cadena de custodia, por lo que se          desconoce si la foto recaudada, embalada y rotulada en un CD, fue la          misma que se utilizó para realizar el álbum          fotográfico que sirvió para llevar a cabo las          diligencias de reconocimiento fotográfico; (c)          no          se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de          personas, pese a que el procesado se encontraba privado de la          libertad; y, (d)          las          testigos María          Angélica Posada Jaramillo          y Martha -sin          más datos-realizaron          la diligencia de manera conjunta, pese a que no pueden estar          simultáneamente varios testigos durante el proceso de          identificación. Citas apartes de varias decisiones de la          Corte referidas al tema.  

            

ii. Se estipularon          unas evidencias -no          dice cuáles-,          que se relacionan directamente con la responsabilidad del procesado,          con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de          defensa de su representado.  

            

iii. La fiscalía          no estructuró los hechos jurídicamente relevantes en          forma adecuada, porque «se          limitó a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de          los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante,          por lo tanto, la imputación y/o acusación terminó          siendo inadecuada»,          además, no cumplió con su obligación de          delimitar fáctica y probatoriamente el monto de la suma          apropiada, omisión que quedó evidencia con las          contradicciones en las que incurrieron las testigos          Amparo Calderón Flórez          y María          Angelica Posada Jaramillo,          respecto de la suma supuestamente apropiada.  

            

iv. El actor, después          de ubicar el dolo en la culpabilidad y de señalar que la          antijuridicidad es un presupuesto del dolo, refiere que en este          asunto no se demostró la lesión al bien jurídicamente          tutelado, pues, la contradicción en la que incurrieron las          testigos Amparo          Calderón Gómez          y María          Angélica Posada Jaramillo,          respecto de la suma apropiada, impide conocer en qué          consistió la lesión.  

  

Con base en todo  lo anterior, el defensor solicita a la Corte que decrete la nulidad  de lo actuado, «COMO  ÚNICA FORMA DE SALVAGUARDAR  LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL SEÑOR  MARLON YEZID AGUILAR».  

  

Finalmente,  en un acápite que denomina «PARTE DOS», el  defensor acude a la causal tercera de casación y plantea que  el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio,  acápite en el que repite las mismas críticas formuladas  anteriormente. Señala lo siguiente: (i)   no valoró la contradicción de las testigos María  Angela Posada Jaramillo  y Amparo  Calderón Gómez,  respecto de la suma supuestamente apropiada; (ii)  no se aportó «certificación  o balance contable donde se establezca el estado de pérdidas y  ganancias para la empresa con énfasis en el día 03 de  enero de 2013»;  (iii)  no  se garantizó el principio de mismidad respecto de la foto  utilizada para realizar el álbum fotográfico, con base  en el cual se realizaron las diligencias de reconocimiento  fotográfico; (iv)  María  Angélica Posada Jaramillo  no se encontraba sola cuando realizó la diligencia de  reconocimiento fotográfico; y (v)  con  el testimonio de Fernando  Delgado Rincón,  se probó que el procesado, el día y a la hora en que  tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba laborando; para,  seguidamente, asegurar lo siguiente: «Todo  lo anterior se considera un desconocimiento a dichas reglas de la  experiencia -no menciona ninguna- ya que los jueces no podían  hacer un juicio de responsabilidad y constituir certeza sino debían  valorarse lo anterior en conjunto de manera lógica y ordenada  y su trasgresión y desconocimiento trascendió en el  resultado de la sentencia, que si hubieses sido otro el  análisis  seguramente la conclusión hubiese sido otra».  

  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que «sean  revocados los fallos de 1ª y 2a instancia, proferidos por el  señor Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, y del  Honorable Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga(S), contra MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, por el delito de  hurto Agravado y calificado».  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Marlon  Yezid Aguilar Rubial,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

  

Desde ya la Corte  anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el  deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de  casación.  

  

Lo que se  evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario  de casación y de las causales previstas en la Ley, omitiendo  fundamentar los cargos atendiendo las directrices establecidas por  esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia, en el  que pretende imponer  su  particular  tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no  se probó la existencia del delito ni la responsabilidad de  Marlon  Yezid Aguilar Rubial  en su comisión, por encima de las deducciones valorativas  realizadas por los falladores, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección,  lo que resulta inadmisible a la luz de los principios que regulan el  mecanismo excepcional.  

            

1. La violación          directa de la ley sustancial  

La  violación  directa de la ley sustancial  versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el  cual tiene lugar por:  (i)  falta de aplicación,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama; (ii)  aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y  (iii)  interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

  

Como  el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o  interpretación de la norma, el argumento a  presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por  lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar  los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y  apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia  en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es  decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado  que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

  

Con  la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce  que el Tribunal aplicó de manera indebida los  artículos que tipifican el delito de hurto  calificado agravado  -artículos  239, 240 inc. 2 y 241 numeral 10 del Código Penal-,  en la medida en que, en su sentir, no aparecen probados los elementos  estructurantes de este reato, de modo que la conducta es atípica.  

  

Lo primero que se  advierte, es que tal reproche no fue planteado por el defensor al  momento de sustentar el recurso de apelación que interpuso en  contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, de donde  surge su evidente falta de interés, en tanto, para acudir al  recurso extraordinario de casación es necesario, por regla  general, que  el interesado haya impugnado el fallo de primer grado y, además,  que exista  identidad temática entre las pretensiones de la apelación  y la demanda de casación (CSJ  AP5658-2017,  30 ago. 2017, rad. 48962; CSJ  AP946-2020,  18 mar. 2020, rad. 56399;  CSJ AP6391-2025,  17 sept. 2025, rad. 65603, CSJ AP6575-2025,  17 sept. 2025, rad. 69462,  CSJ AP6230-2025,  27 ago. 2025, rad. 65203, entre  otras).  

  

Por  otro lado, el argumento del censor deja en evidencia que su  inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicación  o interpretación de la ley, sino con los  alcances dados a los medios de convicción, por parte de los  jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria  adelantada por el Tribunal, de modo que, el defensor equivocó  la vía casacional en tanto, solo podía oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial;  causal que, aunque también fue alegada, no fue desarrollada,  de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, tal  y como se verá más adelante.  

  

De  otra parte, la Corte advierte que el A-quo,  en  un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en  el proceso, condenó a Marlon  Yezid Aguilar Rubial, como  coautor del delito de hurto  calificado agravado, al  encontrar acreditado que el comportamiento que desplegó es  típico, antijurídico y culpable.  

  

Así,  respecto de la tipicidad objetiva del comportamiento, esto se dijo en  la sentencia de primera instancia:  

  

«Consecuencia de lo  anterior, es posible determinar la coautoría del señor  Marlon Yezid Aguilar  Rubial, en los injustos  penales que tuvieron ocurrencia el día tres (3) de enero de  dos mil trece (2013), conforme se explicó en antecedencia, lo  que de contera permite superar el primer elemento de la tipicidad  objetiva, en el caso en cuestión, como lo es determinar que  uno de los sujetos activos de la acción, el señor  Marlon Yezid Aguilar  Rubial y que el sujeto  pasivo de la conducta, es la inmobiliaria Colfiraíz Ltda.,  representada legalmente por parte de la señora Amparo Calderón  Gómez.  

  

Igualmente se probó  mediante la testigo María Angélica Posada Jaramillo,  que los autores del hecho delictivo que aquí nos ocupa, entre  ellos, el señor Marlon  Yezid Aguilar Rubial, ingresaron  al establecimiento de comercio Colfiraíz Ltda., y esgrimiendo  un arma de fuego, intimidaron a las personas que allí se  encontraban a efectos de poder cumplir con su cometido, como lo era  apoderarse del dinero existente en dicha mobiliaria, es decir, que  con el uso de dicho artefacto, ejercieron violencia sobre estas  personas, la cual fue de tal magnitud, que lograron intimidarlas a  efectos de se (sic) desplazaran a la parte de atrás del  inmueble, mientras ellos tomaban el dinero y huían, incluso  las amenazaron con dicha arma de fuego, lo que conllevó, como  esta testigo lo narra, a que su compañera entrara en pánico  “nos amenazaron de que si gritábamos o algo nos  disparaban, entonces mi compañera entró tanto en pánico  que traté de llevar la calma”.  

  

Conforme con estas  aseveraciones, es indudable que se configura el elemento calificante  del hurto, para el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, ya  que sin lugar a dudas, el señor Marlon  Yezid Aguilar Rubial, ejecutó  acciones tendientes a coaccionar la voluntad de las tres personas que  se hallaban en el establecimiento Colfiraíz Ltda., a efectos  de apoderarse del dinero que allí había, es decir,  cometió violencia sobre estas personas con el único  objeto de materializar el punible en cuestión,  

  

Por otro lado, en cuanto la  circunstancia de agravación punitiva del hurto que fuera  imputada y acusada al señor Marlon  Yezid Aguilar Rubial, se  tiene que la misma se halla debidamente acreditada, ya que como se ha  venido exponiendo a lo largo de esta providencia, la declaración  de la testigo presencial María Angélica Posada  Jaramillo, es determinante en señalar que fueron dos personas  las que llevaron a cabo el hurto de los dineros de la inmobiliaria el  día tres (3) de enero de dos mil trece (2013), situación  ésta que resulta congruente con la entrevista que rindiera  para dicha fecha ante el funcionario de la Policía Nacional  Wilson Paredes Muñoz y por tanto no deja duda, de que éste  hecho delictivo se adelantó por dos personas, configurando así  la coparticipación criminal, dispuesta en el numeral décimo  del artículo 241 del Código Penal.  

  

Corolario de lo anterior, para  el caso en concreto se determina la concreción de cada uno de  los elementos del tipo de carácter objetivo para el injusto  penal de hurto calificado agravado dispuesto en los artículos  239, 240 inciso segundo y numeral décimo del artículo  241 del Código Penal.»  

  

La  lectura anterior deja en evidencia que el A-quo  encontró  satisfechos los elementos objetivos del tipo penal de hurto  calificado agravado  y por esa razón dio aplicación a los artículos  239, 240 y 241 del Código Penal, de modo que no se advierte  ningún distanciamiento entre  los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada,  en  tanto, era la llamada a regular el caso, por lo que ninguna  razón le asiste al demandante, en lo que toca con su reclamo  de aplicación indebida de las normas referidas.  

  

Por  lo expuesto, la censura por violación directa de la ley no  será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no  incurrió el yerro demandado.  

            

2. El          desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial          de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las          partes  

  

La Jurisprudencia  de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación  establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez;  y, por violación a garantías fundamentales: derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

  

En punto a su  debida argumentación y demostración, la Corte ha  señalado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del  yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el  momento de la actuación en que se produjo el agravio y  demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del  proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para  remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que  invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

  

Así mismo,  le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

  

El  actor solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación  -no  mencionó a partir de qué momento procesal-  porque en su sentir se desatendieron los principios de presunción  de inocencia  y debido  proceso,  sin embargo, las críticas relacionadas con la diligencia de  reconocimiento por medio de fotografías o vídeos y  sobre la acreditación del dolo, no se relacionan con la  existencia de alguna irregularidad  sustancial que pudiere lesionar tales garantías fundamentales,  sino que esas discrepancias  versan sobre  la actividad probatoria y la valoración por parte de los  falladores, de  modo que los defectos debieron ser alegados a través de la vía  indirecta  de  la ley sustancial.  

  

Aclarado lo  anterior, el defensor refiere que en este caso se estipularon unos  hechos que se relacionan directamente con la responsabilidad del  procesado, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho  de defensa de su representado.  

  

La Sala encuentra  que no le asiste razón al defensor. Al inicio del juicio oral,  en la sesión que se llevó a cabo el 14 de octubre de  2015, las partes estipularon que el procesado se identifica con el  nombre de Marlon  Yezid Aguilar Rubial,  con la cédula de ciudadanía N° 1.036.957.743, y,  que nació el 22 de septiembre de 1990, en la ciudad de  Bucaramanga, hijo de Gladys y Reinel, de 1.70 metros de estatura,  piel trigueña y contextura atlética;3  estipulación que de ninguna manera implica la renuncia a los  derechos constitucionales del implicado.  

  

De otro lado, el  censor refiere que la fiscalía no estructuró los hechos  jurídicamente relevantes en forma adecuada, porque «se  limitó a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de  los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante,  por lo tanto, la imputación y/o acusación terminó  siendo inadecuada»,  además, no cumplió con su obligación de  delimitar fáctica y probatoriamente el monto de la suma  apropiada, omisión que quedó en evidencia con las  contradicciones en las que incurrieron las testigos  Amparo Calderón Flórez  y María  Angelica Posada Jaramillo,  respecto de este tópico.  

  

Lo  primero que se advierte es que, la forma en que fue planteada la  crítica evidencia que el censor confunde la obligación  de la Fiscalía General de la Nación, de narrar los  hechos jurídicamente relevantes de manera clara, completa y  suficiente, con la prueba de los hechos, aspectos que  resultan  disímiles, pues, una cosa es que el ente acusador incumpla con  tal obligación, lo que constituiría una vulneración  del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción,  y otra muy distinta, que la fiscalía no logre probar más  allá de toda duda razonable la hipótesis fáctica  planteada.  

  

Dicho esto, la  Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que si  en las audiencias de formulación de imputación y de  acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y  suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto  que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer  por qué hechos se le vincula o está siendo investigado,  se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia  y defensa-,  y el único remedio posible es la nulidad de la actuación  (CSJ  SP14792-2018, Rad. 52507).  

  

Con  esta comprensión, se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación que se llevó a cabo el 20 de octubre de  2013, el fiscal narró los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

«Los  hechos por los cuales está usted en este estrado judicial  Marlon  Yezid,  pues tuvieron ocurrencia el pasado 3 de enero del año 2013,  siendo aproximadamente las 18 horas, y tuvieron ocurrencia en el  interior del inmueble ubicado en la calle 52A #31-67 donde funciona  allí la inmobiliaria Colfiraíz limitada.  

  

Y  es hasta este establecimiento comercial, donde arriba usted Marlon  Yezid Aguilar Rubial en  compañía de otro sujeto, quienes de común  acuerdo portan armas de fuego sin permiso de autoridad competente,  ingresan a este establecimiento comercial donde están las  secretarias empleadas de este establecimiento, desenfundan sus armas  de fuego, proceden a amenazarlas, a intimidarlas, y se apoderan de la  suma de alrededor de 22 millones de pesos en efectivo, dinero que es  propiedad precisamente de esa sociedad inmobiliaria Colfiraíz,  y cuya gerente es la señora Amparo Calderón Gómez,  que es quien instaura la correspondiente denuncia.  

  

Ese  apoderamiento que ustedes llevaron el día de los hechos se  llevó con el propósito firme de obtener provecho para  cada uno de los que participaron en este hurto…»4  

  

  

Mismos hechos que  le fueron enrostrados a Marlon  Yezid Aguilar Rubial, en  la audiencia de formulación de acusación que se llevó  a cabo el 27 de marzo 2014, y por los que fue condenado, como  coautor penalmente responsable del delito de hurto  calificado agravado.  

  

Como se ve, no  cabe duda de que al imputado se le brindó información  clara, completa y suficiente acerca de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, las  conductas que se le atribuían, los elementos estructurales de  los delitos imputados, etc., por lo que se cumplieron los objetivos  de ambas diligencias.  Y, finalmente, la condena se produjo exactamente por esa misma  situación fáctica, por lo que de  modo alguno se incurrió en una violación a las  garantías procesales del acusado, concretamente, del derecho  de defensa, contradicción, debido proceso y congruencia.  

  

En consecuencia,  las censuras no  serán admitidas.  

            

3. Violación          indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso          raciocinio  

  

El falso  raciocinio  constituye una modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras  palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso  inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por  la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo,  a la par, indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la ameritada; requisitos, todos, que fueron incumplidos por el  defensor.  

  

El  recurrente no acreditó  alguna hipótesis con aptitud de constituir el error alegado,  en tanto, no  identificó la prueba sobre la que recaía el presunto  yerro, no  dio a conocer su contenido ni señaló lo que el Tribunal  infirió de ella, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena; tampoco indicó el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de experiencia que, en su  sentir, fue desconocida en el fallo impugnado, ni mucho menos,  expresó la trascendencia del defecto, al punto que la enmienda  del supuesto error daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada, falencias que  dan al traste con su pretensión casacional.  

  

Sólo se  valió de esta causal de casación para formular críticas  sobre  la actividad probatoria y la valoración adelantada por los  falladores,  sin someterse a los rigores de los yerros propios de la violación  indirecta de la ley sustancial, con  la intención de imponer su postura, sencillamente, porque es  la que resulta más conveniente a los intereses que defiende,  pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis  y los razonamientos expuestos por los falladores.  

  

Así, las  críticas relacionadas con la diligencia de reconocimiento por  medio de fotografía o videos, las cuales en su mayoría  debieron ser planteadas a la luz del falso  juicio de legalidad,  fueron  planteadas por él al momento de sustentar el recurso de  apelación y resueltas en forma adecuada por el Tribunal.  

  

En efecto, en la  sentencia impugnada se señaló lo siguiente:  

  

«Para  controvertir la capacidad de la testigo para identificar a la persona  que  irrumpió  en Colfiraiz Ltda el 3 de enero de 2013, exhibiendo un arma de fuego  y con  el  rostro descubierto, en contrainterrogatorio la defensa le preguntó:  “Angélica,  ¿está  usted  cien por ciento segura de que la persona que usted señala que  era la que no  llevaba  casco, era la persona que ingresó al local a asaltar?”,  a  lo que contestó: “Sí  porque  si lo reconocí en ese momento…  porque  fue la persona que llegó al frente de  nosotros  a amenazarnos y llevaba un arma de fuego”,  no  pudiendo la defensa  desvirtuar  la percepción que de aquella situación le permitió  a la testigo fijar en su  memoria  la morfología del asaltante, a quien tuvo la oportunidad de  observarlo  durante  su ingreso e inmediatamente la abordó de forma directa para  amenazarla a  una  corta distancia y sin nada que le cubriera el rostro, lo que le  permitió identificar  de  manera clara y precisa las facciones del hombre que señaló  como uno de los  autores  del hurto.  

  

  

De  este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico se  representa a través de la afirmación del testigo, quien  es el encargado de señalar la ocurrencia de esa actividad  investigativa; luego, su poder demostrativo dependerá de la  declaración y los datos que ella ofrece, y como se dilucidó  en este caso, de la demostrada capacidad de la testigo para efectuar  dicho reconocimiento.  

  

Tampoco  los reparos periféricos sobre las calificadas irregularidades  ocurridas durante la diligencia en que María  Angelica  efectuó el reconocimiento, pueden evidenciar la presencia de  anomalías sustanciales en la prueba recaudada y practicada,  que permitan asentir con la nulidad de dicho acto, como se refirió  por el defensor en su memorial de sustentación, o la  implementación de la supresión probatoria a través  de la exclusión de dicho elemento, o cualquier otro mecanismo  que pudiese haber sido concebido por el censor a la hora de  cuestionar la práctica de la pesquisa; resultando cierto que  lejos está de evidenciar la presencia de irregularidades  sustanciales del proceso u otro reparo de la legalidad del referido  testimonio, por ejemplo, por carecer el acta de la firma de un agente  del ministerio público, o haber acudido a la actividad de  investigación junto con la otra testigo presencial de los  hechos, puesto que, como el mismo abogado lo señaló,  fue una respuesta al margen de la testigo, en la que manifestó  que el tiempo de duración de la diligencia atendió a  que asistieron juntas, ella y la otra empleada presente para el  momento del ilícito, sin que se le interrogara sobre cómo  había transcurrido la diligencia, y así poder  evidenciar si ambas concertaron sobre el señalamiento que iban  a realizar, o simplemente acudieron el mismo día y a la misma  hora, como quedó dicho.  

  

Como  ya se dijo, los reconocimientos, bien sea en fotografías, en  videos, o en fila de personas, son una extensión del  testimonio, por lo que su práctica aporta validez, veracidad y  contundencia a la hora de asignarles valor probatorio a las  deponencias; y las circunstancias que rodean su práctica como  pesquisa durante la investigación, solo reafirman o restan  esos valores asignados a la prueba, y no pueden por sí mismas  ser consideradas en forma individual para descartar la validez del  señalamiento que del procesado se hiciera durante audiencia  por parte de la testigo presencial».  

  

La Corte no  advierte  ningún error que deslegitime  los argumentos expuestos por el Tribunal.  

  

En efecto, el  artículo 252 de la Ley 906 de 2004, no exige como requisito de  validez para el desarrollo de la diligencia de reconocimiento por  medio de fotografías o videos, la presencia de un delegado del  ministerio público.  

  

Por otra parte,  contrario  a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que, cuando se  lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, en todos los casos  se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para que aquel  tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el  inciso 2º del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues,  al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros  criterios, de si en verdad es útil la identificación en  rueda de presos (CSJ  AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; CSJ AP4696-2017, Rad.  48809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras).  

  

De  otro lado, la Corte de manera reiterada ha establecido  que el reconocimiento  a través de fotografías o videos, no es una prueba en  sí misma, que adquiera tal calidad a través de la  introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se  tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un  acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del  testimonio, cuando en el juicio el declarante alude a la existencia  de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través  de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que  habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de  quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás  medios de convicción.  

  

En este evento, el  acto de reconocimiento fotográfico contra Marlon  Yezid Aguilar Rubial quedó  vinculado al testimonio que rindió María  Angélica Posada Jaramillo, quien  fue interrogada y  contrainterrogada respecto del mismo, y ratificó que la imagen  señalada correspondía a una de las personas que  participó en los hechos ocurrido el 3 de enero de 2013, al  interior del inmueble donde funcionaba la inmobiliaria Colfiraíz  Ltda.5  

  

Por otro lado,  contrario a lo referido por el censor, la fotografía de Marlon  Yezid Aguilar Rubial, que  los policiales Edwin Javier Herrera Pulido y Jorge  Antonio González Rincón  recaudaron, embalaron y rotularon, fue la misma que utilizó  Diego  Norberto Mateus Pulido6,  para la elaboración de los álbumes fotográficos  que fueron utilizados en la diligencia de reconocimiento por medio de  fotografías o vídeos, con la testigo María  Angélica Posada Jaramillo.  

  

De cualquier modo,  recuérdese que la  transgresión de la cadena de custodia no  es un problema de legalidad, sino de autenticidad y mismidad, que  solo repercute en la valoración del elemento material  probatorio, en las condiciones previstas en el artículo 273 de  la Ley 906 de 2004 (CSJ,  SP 17 abr. 2013, Rad. 35127, CSJ SP 10399-2014, Rad. 41591, CSJ SP  5331-2019, Rad. 52530, CSJ SP 2348-2021, Rad. 49546; CSJ SP  1591-2020, Rad. 49323).   

  

En cuanto a que,  María  Angélica Posada Jaramillo  y Martha  -sin  más datos- llevaron a cabo la diligencia de reconocimiento por  medio de fotografías o vídeos, de manera conjunta,  contrariando lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 906 de  2004, se debe señalar que en este caso no se probó que  ésta última hubiese participado allí, dado que  no se incorporó su testimonio ni un acta que diera cuenta de  ello. Ello, implica, además, que ningún efecto nocivo  pudo causar al procesado ese hecho, sencillamente, porque el presunto  reconocimiento de esa otra persona no se allegó como prueba.  

  

Las  otras críticas que plantea el defensor, relacionadas con la  valoración de algunas pruebas, también resultan  desafortunadas.  

  

Así,  el que Amparo  Calderón Gómez,  en su condición de gerente y propietaria de la inmobiliaria  Colfiraíz Ltda., haya manifestado que la suma hurtada  correspondió a veintidós millones de pesos  ($22.000.000); en tanto, María  Angélica Posada Jaramillo  aseguró que correspondió a siete u ocho millones de  pesos, se explica a partir del dicho de ésta última,  quien aseguró lo siguiente: «ya  son siete años, pero a mi poder yo tenia si no estoy mal  cuando declaré esa vez era como entre 7 u 8 millones, no  recuerdo muy bien, pero Amparo denunció más dinero,  pero  yo no tuve conocimiento si en la oficina de ella había más  dinero o no»7.  

  

Respecto de la  crítica referida a que no se aportó «una  certificación  o balance contable donde se establezca el estado de pérdidas y  ganancias para la empresa con énfasis en el día 03 de  enero de 2013»  a fin de establecer el monto de lo apropiado, basta  decir que el recurrente pasa por  alto que nuestro  ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad  probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto  central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por  cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto  que no existe  tarifa legal que imponga allegar específico elemento dirigido  a demostrar un suceso o circunstancia –  artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.  

  

Por  último, el censor pretende imponer su tesis defensiva, según  la cual, con los testimonios  de Fernando  Delgado Rincón  y Marlon  Yezid Aguilar Rubial, se  probó que el procesado, el día y a la hora en que  tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba laborando, de modo que  no pudo haber participado en el delito.  

  

Esta tesis fue  descartada por el A-quo,  en  la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:  

  

«Ahora  bien, frente a este punto debe traerse a colación la  declaración del testigo de la defensa, el señor  Fernando Delgado Rincón, quien manifiesta que recuerda  “perfectamente” que para la fecha del tres (3) de enero de  dos mil trece (2.013) el señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, se  encontraba en su casa laborando con él y que dicha jornada de  trabajo había iniciado a las 07:00 a.m. y había  finalizado alrededor de las 09:00 p.m., teniendo únicamente  descanso a la hora del almuerzo, esto es, a las 12 meridiano, por el  termino de 1 hora; lo anterior, aun cuando habían trascurrido  alrededor de seis años hasta la fecha de la recepción  de su testimonio; situaciones estas que corroboró el propio  procesado luego de que renunciara a su derecho a guardar silencio.  

  

Frente  a estas manifestaciones habrá de indicarse, que no son de  recibo para este estrado judicial, teniendo en cuenta que resulta  improbable que el señor Fernando Delgado Rincón, luego  de haber trascurrido seis años, pudiera recordar a profundidad  y con lujo de detalles lo acaecido en la fecha en que ocurrieron los  hechos aquí objeto de estudio, ya que precisamente las reglas  de la experiencia nos permiten concluir, que a menos que en una  determinada data ocurra un hecho de especial relevancia, la persona  no la recordará o lo hará pero sin rememorar muchos  detalles; incluso, frente a este aspecto y para demostrar dicha  hipótesis, este administrador de justicia procedió a  consultar a este testigo sobre lo que había hecho en una  determinada fecha, pero esta persona respondió no acordarse de  ello».  

  

El  defensor se  abstuvo de desarrollar una verdadera crítica, dado que no  expuso ningún argumento tendiente a atacar las decisiones de  los falladores, simplemente insistió en su tesis, olvidando  que el  recurso extraordinario de casación no es el escenario  dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante,  sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre  el del último, en tanto, a  esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble  condición de acierto y legalidad, presunción que es  imposible desvirtuar con la sola posición contraria e  interesada de quien recurre en casación.  

  

  

Por  lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de Marlon  Yezid Aguilar Rubial,  como  quiera que  el  libelista  no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica  casacional, que desvirtúe la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

  

De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada a favor de Marlon  Yezid Aguilar Rubial.  

  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          A          partir del récord 46:58.  

2          A          partir del récord 1:33:27.  

3          A partir del récord 11:50.  

4          A partir del récord 45:51.  

5          A          partir del récord 16:01.  

6          A          partir del récord 39:12.  

7          A          partir del récord 13:25.      

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