STP690-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP690-2026  

Radicación  N. 151690  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  DAVID PEREZ CONTRERAS,  contra el JUZGADO  105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  y  la SALA  PENAL del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 11001600001720248039100.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

4.  Para el efecto, expuso que en su contra se adelantó el proceso  penal identificado con el CUI 11001600001720248039100, dentro del  cual el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria  el 14 de marzo de 2025, decisión que fue apelada por su  defensa, encontrándose el trámite del recurso en  conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

5.Indicó  que se encuentra privado de la libertad y que, en tal condición,  ha elevado solicitudes relacionadas con la posibilidad de recibir  visitas por parte de sus hijos menores de edad en el establecimiento  carcelario donde se encuentra recluido.  

  

6.  Afirmó que, pese a las solicitudes formuladas, no ha obtenido  respuesta de fondo, situación que, a su juicio, configura una  mora judicial injustificada.  

  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, para que se disponga el trámite  y resolución de la solicitud elevada.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

8.  Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

9.  El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá informó que, revisado el correo electrónico  institucional a través del cual se recepcionan las solicitudes  formuladas por los usuarios y se notifican las decisiones del  despacho, no se encontró petición alguna presentada por  JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS relacionada con la  posibilidad de recibir visitas por parte de sus hijos menores de edad  en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la  libertad, dentro del proceso penal identificado con el CUI  11001600001720248039100.  

  

10.  Precisó que, en lo concerniente al trámite de la  presente acción de tutela, tampoco se evidencia constancia de  radicación, trazabilidad o actuación alguna relacionada  con la solicitud referida, razón por la cual no existe  decisión adoptada ni declaratoria de incompetencia por parte  de ese despacho judicial.  

  

11.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al rendir informe, indicó que el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo  de 2025 por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá ingresó a esa corporación  el 28 de mayo de 2025, encontrándose actualmente en trámite  conforme al orden de llegada, sin que se advierta la configuración  de una mora judicial injustificada.  

  

12.  Añadió que no reposa solicitud alguna pendiente de  resolver relacionada con la autorización de visitas de menores  de edad, ni se ha elevado petición en tal sentido ante ese  despacho, por tratarse de un asunto ajeno a su competencia funcional  en sede de apelación.  

  

13.  La Fiscalía 314 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Violencia Intrafamiliar, manifestó que no es competente  para autorizar visitas de menores a personas privadas de la libertad  y precisó que, conforme a la normativa vigente y la  jurisprudencia constitucional, la autoridad llamada a conocer de  dicha solicitud es el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

  

  

15.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

16.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones del  Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, al ser su superior funcional.  

  

17.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

18.  En el  caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia  constitucional, en la medida en que el accionante alega una posible  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, con ocasión  de una presunta mora judicial injustificada derivada de la ausencia  de respuesta a solicitudes relacionadas con la posibilidad de recibir  visitas por parte de sus hijos menores de edad.  

  

19.  De igual forma, la situación planteada resulta susceptible de  examen constitucional, en tanto el actor identificó los hechos  que, a su juicio, configuran la vulneración alegada, así  como los derechos fundamentales presuntamente transgredidos,  atribuyendo dicha afectación a la inactividad de las  autoridades judiciales accionadas.  

  

20.  No obstante, debe indicar la Sala que en el presente evento no es  procedente el amparo invocado, toda vez que la solicitud incumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, la exigencia conforme a  la cual el accionante debe acudir previamente al mecanismo judicial  ordinario idóneo previsto por el ordenamiento jurídico  para la protección del derecho que estima vulnerado.  

  

21.  En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que  el accionante no acreditó haber presentado, en debida forma,  una solicitud formal de autorización de visitas de sus hijos  menores de edad ante autoridad competente, ni aportó  constancia alguna que permitiera verificar la existencia de un  trámite válido que hubiera activado el deber de  pronunciamiento por parte de los despachos judiciales accionados.  

  

22.  En ese contexto, la situación expuesta por el actor no  configura una omisión ni una mora judicial, en la medida en  que no se activó válidamente el mecanismo ordinario que  obligara a las autoridades accionadas a emitir un pronunciamiento de  fondo. Por el contrario, la ausencia de respuesta obedece a la  inexistencia misma de una solicitud jurídicamente idónea,  y no a una actuación negligente o arbitraria de los despachos  demandados.  

  

23.  Así las cosas, al no haberse acreditado la activación  del juez natural competente, no es posible predicar la configuración  de una mora judicial, en la medida en que esta supone, como  presupuesto ineludible, la existencia de un deber jurídico de  pronunciamiento a cargo de la autoridad judicial a la que se atribuye  la omisión.  

  

24.  En consonancia con lo anterior, el Juzgado 105 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá informó que no  recibió solicitud alguna del accionante relacionada con el  asunto objeto de la tutela, ni existe constancia de radicación,  trámite o decisión al respecto, razón por la  cual no puede atribuírsele inactividad judicial alguna.  

  

25.  De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá precisó que el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite  conforme al orden de llegada, y que no reposa solicitud pendiente de  resolver relacionada con la autorización de visitas, además  de tratarse de un asunto ajeno a su competencia funcional en sede de  segunda instancia.  

  

26.  En este contexto, se advierte que la acción de tutela fue  promovida sin que previamente se hubiera activado el cauce judicial  ordinario, pretendiendo que el juez constitucional supla una carga  procesal que correspondía al interesado, lo cual desnaturaliza  el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo.  

  

27.  En consecuencia, no se configura una mora judicial  constitucionalmente relevante ni una omisión atribuible a las  autoridades accionadas, sino una deficiente canalización de la  solicitud por parte del accionante, circunstancia que impide la  procedencia del amparo solicitado.  

  

28.  Por todo lo anterior, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad,  y no acreditarse vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados, la acción de tutela resulta  improcedente, conforme a las razones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme se expuso  en la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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