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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP017-2026
Radicado N° 59789
Acta 16.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS
Alrededor de las 10:30 de la noche del 4 de octubre de 2015, en inmediaciones del río Pantanillo, en el municipio de El Retiro (Antioquia), Paula Andrea Gutiérrez Echeverri y SANTIAGO ZULUAGA OSSA se transaron en una discusión, pues, días antes le comunicó que posiblemente la había embarazado.
El disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque la joven abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para que las tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa plástica, lo que produjo que se desmayara en el lugar.
Momentos después, atendiendo el llamado de auxilio de Paula Andrea, dos personas la encontraron en el cauce del río y la trasladaron a un centro asistencial, al cual arribó con vómito e hipotermia, al paso que presentaba una herida en la cabeza, eritema en la zona anterior del cuello y escoriaciones en espalda, cadera y extremidades.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se legalizó el procedimiento de captura de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, a quien la Fiscalía le imputó la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (Arts. 104 A, literal a, num. 7, y 27 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de domicilio.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su verbalización tuvo lugar el 18 de marzo de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el órgano de persecución penal mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20 de abril, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2016.
5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, absolvió a SANTIAGO ZULUAGA de la conducta punible de feminicidio tentado.
6. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas.
7. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, condenó a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Por tal razón, le impuso la pena de 162 meses y 10 días de prisión, lapso por el que también lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando, en consecuencia, que se librara en su contra la correspondiente orden de captura.
8. En contra del fallo precedente la defensa técnica interpuso impugnación especial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de absolver al acusado por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa tuvo como esencia la mermada credibilidad que le mereció al sentenciador el testimonio de la víctima.
Ello, en virtud de que Paula Andrea Gutiérrez Echeverri mostró una actitud hostil en el juicio, sumado a que mintió sobre su estado de embarazo, no solo al implicado, sino a los investigadores, al perito psiquiatra de Medicina Legal y en el juicio, condición de gestante que, por demás, no fue comprobada por el órgano de persecución penal, pese a que se trata de un aspecto relevante, en tanto, configura el móvil que explica la agresión ejecutada por el acusado.
El juez también resaltó la falta de prueba de corroboración en aspectos tales como: (i) la existencia de una relación entre Paula Andrea Gutiérrez y el implicado, pues, la madre y la hermana de esta desconocieron tal aspecto; de (ii) comunicaciones telefónicas o de mensajería entre la víctima y el acusado, en especial, como lo expuso ella, de la imagen de la prueba de embarazo falseada que envió a ZULUAGA OSSA, así como que (iii) fuesen vistos juntos la noche de los hechos o (iv) de la presencia del carro conducido por el implicado.
De tal manera que, precisó, lo único que podría corroborar el relato de la víctima es la lesión evidenciada su cuello; empero, el eritema presentado en esa zona corporal no ostenta características típicas de una maniobra de asfixia, acorde con la literatura forense decantada por el perito de la defensa, Dr. Leonardo Iván Zapata Ramírez, quien no evidenció, conforme a la información reportada en las historias clínicas y el dictamen médico legal, la presencia de los signos propios de ese proceder violento.
Adicionalmente, con la información reportada por el mismo perito, el supuesto estado de inconciencia que se dice presentó la víctima, se encuentra en entredicho, pues, entre otros aspectos, si hubiese caído al rio en es ese estado lo consecuente es que ingiriera agua, pero ello no se evidenció, menos aún, cuando tampoco presentó edema pulmonar.
Ahora bien, si la víctima cayó al agua, conforme a las evidencias encontradas en su cuerpo -lesiones en cráneo, espalda y extremidades, sumado a un grado leve de hipotermia-, ello no conduce a aseverar que fue lanzada al río, pues, dada la localización de esas lesiones, también resulta probable que se deslizara.
Adicionalmente, aspectos tales como la lluvia y el cauce del río, imperantes para la noche de los hechos, así como las condiciones hidrológicas de esa afluente, conforme lo explicó el ingeniero Juan David Franco Velásquez y la testigo perito Patricia de Jesús Morales, hacen poco probable que la víctima fuera lanzada al río, pues, debió haberse desplazado por un recorrido superior al que informa el punto en el que fue encontrada.
En suma, consideró el fallador que el análisis de la prueba en conjunto conduce a inferir que la exposición vertida por la ofendida «no es creíble en todo.».
Para finiquitar, también se estableció que la Fiscalía no demostró la configuración de los elementos estructurales del tipo penal de feminicidio, pues, no allegó prueba de que el implicado atentara contra la vida de Paula Andrea «por el hecho de ser mujer en el contexto de una relación íntima con perpetración de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial antecedente al crimen contra ella o en un contexto de instrumentalización de género, sexual, u opresión y dominio sobre el cuerpo, la vida las decisiones vitales o la sexualidad de Paula Andrea.».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Las razones que tuvo en cuenta el Ad quem para revocar el fallo de primer grado y condenar a ZULUAGA OSSA, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, se sintetizan de la siguiente manera:
– Más allá de los resultados que mostraron las pruebas de embarazo, la víctima si tuvo razones para creer que era madre gestante, en virtud de las relaciones sexuales que sostuvo con el implicado, pues, incluso, luego del atentado que recibió en contra de su humanidad, el 23 de octubre de 2015 se realizó la última prueba de embarazo.
– Contrario a la interpretación del juzgador de primer nivel, en cuanto a que le víctima no aportó a la fiscalía las conversaciones previas que sostuvo por mensajería con el victimario, o que no rememoró los números de los abonados celulares del acusado y del suyo, se trató de aspectos inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el juicio oral.
– No se evidencia contradicción en torno al número de relaciones sexuales que la víctima adujo haber sostenido con el acusado, como de manera errada lo señaló el juzgador de primer nivel, pues, en la entrevista que le tomó la investigadora no se detallaron aspectos de su vida íntima.
– La versión dada por Paula Andrea Gutiérrez, respecto de la agresión recibida, fue consistente ante quienes tuvieron contacto con ella, esto es, familiares y los profesionales de la salud que la atendieron.
– No se allegaron elementos de convicción que permitieran desdibujar la incriminación detallada por la víctima, de quien no se podría sostener que elaboró un sofisticado plan para atribuirle al acusado el atentado contra su vida.
– Los galenos que examinaron a la víctima la noche de los hechos, así como el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, corroboran la versión de la víctima, bien por el estado de hipotermia que presentaba, pues, fue encontrada al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en su cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo, ejecutó el victimario, con una bolsa plástica. De otra parte, las demás lesiones que presentaba, en cabeza, espalda y cadera, se acompasan con el hecho de haber caído al río desde el muro de contención.
– En cuanto a la exposición del perito físico, convocado a juicio por la defensa con el fin de explicar por qué el acusado no pudo lanzar a la víctima al río, sus conclusiones fueron abstractas y especulativas, pues, ante la indeterminación de qué fue lo realmente ocurrido, también es posible que solo la empujara o arrastrara a la afluente o, simplemente, ella cayera.
– En relación con las aseveraciones realizadas por los peritos en física e hidrología, presentados por la defensa, con quienes se pretendió advertir que la ofendida no pudo ser hallada en el mismo lugar en que cayó al río, pues, debió ser arrastrada por el recorrido de las aguas, pasó por alto el juzgador que la propia víctima adujo que fue encontrada un poco más lejos del punto en el cual fue agredida.
A ello se suma que no permaneció mucho tiempo en el agua, puesto que, como lo informó, cuando despertó estaba muy cerca de donde cayó y, según el reporte médico, se verificó que no tomó agua o que esta se encontrara en sus pulmones.
– Los relatos vertidos por las personas que rescataron a la ofendida, «se convierten en corroboraciones externas a la narración de la testigo que constatan la veracidad de lo ocurrido», no solo porque describieron las condiciones en que la extrajeron del río y las lesiones que presentaba, incluida la del cuello, sino lo relativo a la presencia del vehículo en el que el acusado la transportó.
Además, estas personas señalaron que, al extraerla del río, ella se encontraba aferrada a una piedra, lo que, de paso, termina por explicar la razón por la cual no fue arrastrada por el agua.
– Finalmente, acorde con lo expuesto por el juzgador de primer nivel, precisó que la Fiscalía no determinó cuáles fueron los elementos estructurales del delito de feminicidio tentado que se configuraban en el proceder del implicado. Es decir, «La fiscalía no explicó por qué consideró que las acciones desplegadas por el acusado corresponden a un ciclo de violencia. Tampoco expuso si la violencia por lo que se tipificaría el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que fueron por los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya que nunca explicó la razón de su opción normativa.».
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los tópicos esenciales de disenso elevados por el defensor de ZULUAGA OSSA se sintetizan de la siguiente manera:
– Insiste, como factor relevante para minar la credibilidad otorgada a la víctima, que esta falsificó la prueba de embarazo exhibida al acusado y aducida al proceso, a sabiendas de que no estaba en esa condición, pues, menstruó poco tiempo antes de los hechos, a más que planificaba con un método seguro.
– Si el implicado quiso atentar contra la vida de Paula Andrea, para evitar que continuara con su embarazo, este móvil carece de respaldo probatorio, pues, finalmente, ella tomó las pastillas para abortar «tanto antes de llegar al sitio en el que supuestamente se le agredió, como en el mismo sitio.».
– Contrario a lo establecido por el Tribunal, el relato inverosímil de la víctima no puede encontrar corroboración en la exposición que de lo ocurrido hicieron otras personas, su hermana y los profesionales de la salud, pues, estos son testigos de referencia. A ello se suma la inexistencia de elementos externos que permitan ratificar lo expuesto por Paula Andrea Gutiérrez.
– Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en el juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida no se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las maniobras para asfixiarla o de su caída al río en estado de inconciencia.
– La víctima tramó un engaño cifrado en que, como hipótesis alternativa de la acusación, ella fue quien se deslizó al río con el propósito de simular que fue objeto de un atentado en contra de su vida. Ello no solo se compadece con las lesiones encontradas en su cuerpo, sino con la prueba técnica de descargo, a partir de la cual se verifica que no fue arrastrada por el cauce del afluente y tampoco tragó agua.
En ese sentido, se opone a que el Tribunal tilde de abstractas las conclusiones emanadas de los medios científicos de conocimiento, con los que se demostró que la víctima no fue lanzada al rio. Por lo tanto, precisó, las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado solo son producto de la especulación.
– El eritema evidenciado en el cuello de la víctima no tiene, necesariamente, las características de una maniobra de asfixia, conforme lo determinó el juzgador de primer nivel con base en las declaraciones del médico legista Juan Carlos Rivera, así como de los galenos Leonardo Zapata, Cristian Taborda Charris y Jorge Alonso Gómez Herrera.
– No resulta acertada la crítica que el Tribunal realizó al perito médico de la defensa, a fin de concluir que la maniobra realizada a la víctima sí fue de asfixia, pues, con base en la exposición del profesional de la salud, el juzgador colegiado «se equivoca en todo y por eso no realiza un completo examen de la prueba, es claro que se trata de un estrangulamiento, así lo enseña la prueba y además así lo refirió incluso la fiscalía en diferentes momentos del proceso.».
– No es cierto que el acusado la hubiese conducido a un lugar oscuro y solitario, pues, de acuerdo con la prueba documental acopiada -fotografías y videos- se trata de una zona turística y concurrida.
– La información aportada por las personas que encontraron a la afectada en el río, en oposición a lo expuesto por el Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la víctima, así como tampoco la presencia del vehículo en el que habría sido trasportada a ese lugar por el acusado, pues, los testigos no observaron quién conducía el automotor.
Así las cosas, bajo la férrea manifestación de que el Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a ZULUAGA OSSA.
FUNDAMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
Tan solo concurrió el apoderado de la víctima, quien, de manera breve, resaltó las consideraciones esbozadas por el Tribunal que condujeron a desestimar, por los defectos de valoración probatoria que encarnaba, el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó al acusado por el punible de homicidio simple en grado de tentativa.
Por lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la decisión de condena que es objeto de impugnación especial.
CONSIDERACIONES
En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho en la providencia CSJ AP1263 -2019, 3 de abril de 2019, Rad. 54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, autor responsable del delito homicidio en agrado de tentativa.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos en el precedente jurisprudencial que viene de citarse, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes.
Precisión inicial
La Sala encuentra que, contrario a lo determinado por el A quo, las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio oral conducen a establecer, de manera inexorable, el compromiso penal de ZULUAGA OSSA en la comisión del delito de feminicidio, en grado de tentativa, conducta contraria por la que fue convocado a juicio, bajo el entendido que, en un clara acción de opresión y dominio, pretendió quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, ante la decisión de esta última de no interrumpir su embarazo.
Empero, como el infractor de la ley penal, finalmente, fue condenado en las instancias precedentes por un delito de menor intensidad punitiva, esto es, homicidio tentado, en aplicación del principio non reformatio in pejus esta Corporación no puede menos que fijar el estudio en la comprobación de esta última ilicitud, como en efecto pasa a examinarse.
Pues bien, en este asunto, pronto se advierte, acorde con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria en contra de ZULUAGA OSSA, que al asunto a abordar estriba en determinar si la versión ofrecida por la víctima, en torno al atentado contra su vida, en concordancia con la prueba de cargo construida en el juicio oral, conducen a acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a soportar la responsabilidad del implicado en su comisión.
O, en auscultación de la prueba de descargo, si se dilucida la duda en torno del actuar atribuido al acusado, acorde con el análisis planteado por el juzgador de primer nivel, del cual hace uso el recurrente para soportar su pretensión absolutoria.
Así las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en el acontecer delictivo endilgado a ZULUAGA OSSA, conduce a dirigir la atención, inicialmente, a la prueba de descargo y en ella, con prioridad, al testimonio vertido por la ofendida, Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, pues, debe señalarse, se constituye en la única declaración que dio cuenta de la agresión ejecutada por el acusado.
Es así como, en sesión de juicio oral de 28 de octubre de 2016, esto es, a sus 19 años, hizo la siguiente revelación, cuyo contexto, para el seguimiento de una secuencia cronológica adecuada y mejor comprensión, permite la siguiente fijación:
– Indicó que previo a los hechos, acaecidos el 4 de octubre de 2015, desde tres años atrás conocía a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, quien, para el momento en que ella rinde la declaración, contaba con 21 o 22 años. Con él, enfatizó, sostuvo una relación de amistad en la que, para el mes de agosto de esa anualidad -2015-, tuvieron relaciones sexuales, a lo sumo, en tres ocasiones. Precisó, además, que para la fecha de lo ocurrido no tenía novio, ya que tres meses atrás terminó una relación sentimental, de casi tres años, con una persona de nombre Tomás Freyde.
– Señaló que, ante la sospecha de hallarse en embarazo, pues, tuvo un retraso y sintió cambios en su cuerpo, el 28 o 29 de septiembre de 2015 acudió a la casa del procesado, quien, previamente, compró una prueba de embarazo «de esas que venden en la farmacia», cuyo resultado, observado como positivo, generó su reacción de enojo, al punto de espetarle que «no iba a tener hijos.», para después llevarla a su casa.
– Manifestó que al día siguiente sostuvieron una conversación por WhatsApp -advierte que no recuerda el número celular del acusado, y ni siquiera el suyo-, en la que el procesado la impulsó a tomarse unas pastillas para abortar; ella, inicialmente, se negó a consumirlas.
– El 1 de octubre de 2015, en horas de la tarde, luego de salir de clases, acudió a la Clínica Las Vegas, a realizarse un análisis de sangre, con miras a establecer su estado de embarazo, pues, para ese momento estaba convencida de tal condición. Al día siguiente, por WhatsApp, le remitió el resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le insistió en que debía tomarse las pastillas abortivas, por lo que, al finalizar la tarde, llevó a su casa el citado medicamento, advirtiéndole que había consultado el caso con un médico.
La deponente señaló que se trataba de cerca de 80 pastillas. El acusado acudió a su casa en una camioneta marca Kia de color gris, que dijo pertenecía a su padre, dentro del vehículo, la presionó para consumir la sustancia; por ello, tomó «como tres pastillas», pese a lo cual, este insistía en «que el iba a hacer lo que fuera para que no tuviera ese bebe y que yo tenía que tomarme esas pastillas…». Adujo que no quiso seguirlas consumiendo y se bajó del automotor.
– En la mañana del domingo 4 de octubre de 2015 volvieron a tener comunicación por WhatsApp. ZULUAGA OSSA le exigió de nuevo que tomara las patillas, pero ella se negó de manera contundente, pues, estaba dispuesta a procrear a su hijo.
Volvieron a comunicarse en la noche, momento en el que ZULUGA OSSA le pidió que se encontraran para hablar. Ella accedió a salir, a eso de las 10:30 p.m., y subió a la misma camioneta, en la que la recogió cerca de su casa.
Precisó que se desplazaron hacia la circunvalar, sector de «Pempenado». Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a caminar, cruzaron un puente y se sentaron en un muro de contención ubicado al lado del río. En ese lugar, ZULUAGA OSSA le preguntó de nuevo si pensaba seguir ingiriendo las pastillas, a lo que respondió de manera negativa.
Seguidamente, la testigo narró:
Él no dijo nada, él se quedó callado y en ese momento en el que yo estaba ahí sentada, que yo estaba ahí sentada, él se puso en cuclillas y él tenía una chompa negra y se metió la mano al bolsillo de la chompa y sacó una bolsa, la bolsa recuerdo que era blanca y cogió la bolsa y estiró la bolsa y yo obviamente, o sea, yo me asusté, yo ya me iba a parar pero no me dio tiempo, en ese momento se me tiró encima y me cogió, pues, como con la bolsa, me apretó el cuello y se me tiró encima y empezó a asfixiarme con la bolsa. Yo obviamente intenté pegarle, intenté quitármelo de encima, pero, pues, no fui capaz porque ya fui perdiendo el conocimiento y él tenía toda su fuerza en esa bolsa…Era una bolsa blanca como de esas que te dan en el supermercado…grande… Él sacó la bolsa y … lo que recuerdo es que él la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las dos manos la estiró.
Él estaba al frente de mí y se me tiró con la bolsa así abierta y me la puso en el cuello. Y, pues, al tirárseme él encima, obviamente yo me fui para atrás. Y, pues, no me dio tiempo ni de pararme ni nada, porque él, pues, tiene mucha más fuerza que yo, entonces no fui capaz de pararme otra vez. Y ya, pues, empezó a asfixiarme con la bolsa. ¿En qué parte te puso la bolsa? En todo el cuello. En todo el cuello, o sea, en todo alrededor del cuello me puso la bolsa.
Precisó no recordar más porque se desmayó. No supo cuánto tiempo pasó, pero cuando despertó estaba dentro del río y sentía dolor en la cabeza, los brazos y en la espalda, así como dificultad para respirar.
Señaló que no estaba tan cerca del muro de contención y – «apenas podía sacar la cabeza para gritar y todo mi cuerpo estaba sumergido en el agua». En ese momento, logró ver la sombra de dos personas, a quienes les pidió que la auxiliaran y en efecto la ayudaron a salir del río para enseguida trasladarla, en un taxi, al hospital San Juan de Dios de El Retiro (Ant.), al cual ingresó, según la historia clínica, a las 11:00 de la noche.
– Indicó que en el sector había alumbrado público, pero en el sitio en el que se encontraba con el acusado la visibilidad era tenue. Además, que en el lugar no había sitios abiertos al público y era poco el flujo de personas.
– En exhibición del álbum fotográfico (8 fotografías) elaborado el 28 de octubre de 2015 en el lugar de los hechos por una investigadora adscrita a la Policía Judicial1, la testigo no solo reconoció el sitio exacto en el que fue atacada por el acusado, sino que ofreció otros detalles, tales como: (i) el lugar en el que ZULUAGA OSSA estacionó el vehículo en vía pública y el recorrido que hicieron, caminando, para llegar al muro de contención, luego de cruzar el río por un puente peatonal; (ii) que la distancia entre el muro de contención y el río era de aproximadamente un metro; (iii) que ese muro era de dos niveles y «en la partecita de abajo tiene otro, pero es muy pequeño, es algo demasiado pequeño.»; (iv) respecto del caudal del río, esa noche, recordó que estaba lloviznando y previo a ser atacada no estaba muy crecido, pero cuando “despertó”, ya se encontraba “altico”, al extremo de tener todo su cuerpo sumergido y (v) que ese lugar es poco transitado y para esa noche solo estaban ellos dos allí, a más que, en el sector no había sitios abiertos al público.
– En el contrainterrogatorio precisó que la relación de amistad con el implicado se intensificó dos o tres meses previos al 4 de octubre de 2015, puntualizando que sostuvo relaciones sexuales con él, aproximadamente, en los meses de agosto y septiembre de ese año.
– En la dinámica de impugnar credibilidad, la defensa trajo a colación la entrevista que rindiera la testigo ante una investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chaves Ordóñez, el 7 de octubre de 2015, oportunidad, en la que, acorde con la lectura realizada, la víctima manifestó que en solo una ocasión tuvo relaciones sexuales con el acusado.
Empero, en el redirecto precisó que la entrevistadora nunca le preguntó cuántas veces había tenido relaciones sexuales con el acusado y ella tampoco vio la necesidad de detallar esa información, por tratarse de un tema personal.
– Narró también que la prueba de embarazo que se practicó el 1 de octubre de 2015 en la clínica Las Vegas, resultó positiva y que la remitió por medio de una foto al acusado. Asimismo, aseveró que el resultado de esa prueba no lo entregó a la Fiscalía.
– En relación con otra entrevista que, ante la misma investigadora, ofreció el 28 de octubre de 2015, utilizada por la defensa para la impugnación de credibilidad, la lectura realizada por la deponente refiere que anexó las pruebas de embarazo en aquella diligencia. La afectada se mantuvo en que no le entregó esos resultados a la entrevistadora.
– Señaló que, cuando fue conducida al hospital San Juan de Dios de El Retiro, no dio cuenta de su estado de embarazo, debido al trauma que atravesaba en ese momento. Solo quería informar sobre tal condición cuando arribara su familia.
– Manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos ella no utilizaba ningún método de planificación; no recordó si en ese centro asistencial le peguntaron sobre el particular o respecto de la última fecha de menstruación.
– Adujo que días después de ser atendida en el hospital, se practicó otra prueba de embarazo que dio resultado negativo. Asevera, sin embargo: «hasta el día de hoy yo creo y puedo decir que estoy casi segura que yo en ese momento estaba en embarazo.». En el redirecto precisó que «me sentía extraña, me sentía, sí, o sea, me sentía muy extraña fuera de lo habitual y que yo siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso de ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo consideré, porque yo he sido una persona muy sana toda mi vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un poco mareada.».
Es, entonces, la precedente síntesis extraída de la declaración de la víctima, lo que permite conocer, en detalle, los sucesos que circundaron el atentado contra su vida.
Debe precisarse que, incluso, si se abordara esta declaración de manera insular, ello no impide, como lo asevera de manera implícita el recurrente, edificar la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del valor suasorio que representa el testimonio único, esta Corporación ha desarrollado el siguiente criterio:
(…) en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir. (CSJ AP4620-2025, 16 de julio de 2025, Rad. 62718).
De tal manera que, siguiendo los presupuestos diseñados por el legislador para la adecuada valoración de la prueba testimonial, artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal encontró versatilidad en la exposición de la víctima, aun superando la principal incertidumbre que destaca la defensa de su relato, con apego en la decisión absolutoria de primer nivel, en torno a que la víctima le mintió al procesado sobre su estado de embarazo, incluso, porque habría falseado la prueba clínica que daba cuenta de esa condición.
A este efecto, cabe destacar que el ad quem no desconoció, de manera tajante, que la joven Paula Andrea creara un escenario de ficción en torno a su estado de gravidez; empero, ello en manera alguna mina la credibilidad que reviste su exposición en torno a la manera en que el acusado la atacó, como respuesta a su decisión de no abortar a través de la ingesta de unas pastillas que le entregó para ese fin.
Así lo puntualizó el juez colegiado en la sentencia condenatoria:
La Sala encuentra que el Juez le dio un alcance errado a la circunstancia de que la joven Paula Andrea Gutiérrez hiciere creer al acusado sobre su estado de embarazo y que así lo afirmara en juicio a pesar de las pruebas negativas de las que tuvo conocimiento. Dejó de evaluar el Juez que, con lo realización de las pruebas de embarazo, más allá de su resultado, se probó que en realidad la joven tuvo razones para pensar que estaba en ese estado como consecuencia de las relaciones sexuales que sostuvo con Santiago. Así mismo, que a raíz de esas pruebas -las practicadas en la clínica las Vegas y la prueba preliminar de orina- comenzaron una serie de conversaciones entre los dos involucrados que terminó con la grave agresión ocurrida en contra de la víctima.
Se percibe en la evaluación probatoria del Juez una generalización en la evaluación probatoria: si la mujer decide confrontar a su pareja sexual acerca de un posible embarazo y no se apega a los resultados clínicos entonces mintió en todo su relato de lo sucedido.
La Sala Penal en sentencia 36981 de agosto de 2012 explicó que es posible otorgar mérito o ciertos aspectos de un testimonio desestimándose otros.2
Puesto en términos explícitos: así la joven mintiera sobre el estado de embarazo tal circunstancia no implica que mintiera acerca de la grave agresión de la que fue víctima. No obstante, es claro que lo joven sí creía que se encontraba en tal estado o tenía dudas al respecto dado que aún el 23 de octubre de 20153, varios días después de la agresión se realizó la última prueba de embarazo. En juicio la testigo expresó que aún en ese momento cree que estuvo en embarazo en la época de lo ocurrido.
La Sala advierte adecuado el examen de credibilidad realizado por el Tribunal, pues, no sólo se poseen elementos de juicio suficientes para advertir que, en realidad, la afectada sí pudo suponer que se hallaba en embarazo, sino, en atención a que, más allá de las razones que tuviese ella para hacer creer al acusado que esperaba un hijo suyo -aspecto que se examinará más a detalle en líneas subsiguientes-, lo cierto es que, incluso si le mintió a su novio, buscando cualquier fin, ello no desnaturaliza o desvirtúa el hecho central investigado -pretensión de darle muerte por estrangulamiento-, pues, incluso en estas circunstancias, ello se erige en motivo adecuado y suficiente para ejecutar el delito.
En este sentido, la Corte debe destacar que aquí no se busca realizar un examen moral de las razones que pudieran gobernar el que la afectada dijera a su novio que se hallaba en embarazo, pues, aún si se dijera que le mintió al respecto, sigue vigente la razón que explica la agresión, cuya materialidad ha sido suficientemente demostrada.
En efecto, lo narrado por la víctima, en sí mismo creíble dada su coherencia interna, completa correlación temporo espacial y fáctica, así como suficientemente detallada y lógica, se corrobora con los hallazgos del daño corporal que en Paula Andrea percibieron quienes tuvieron contacto con ella, una vez extraída del río.
La compatibilidad de lo explicado por los testigos y el médico legista establece un profundo cariz ratificatorio a lo expresado por la afectada, respecto de las maniobras de estrangulamiento que atribuyó a su agresor, lo que representa invaluable fiabilidad para acreditar la materialidad de la conducta punible por la que, finalmente, recibió condena ZULUAGA OSSA.
Además, no puede pasarse por alto cómo lo declarado por quienes pudieron prestar auxilio a la víctima ratifica que, de verdad, los hechos sucedieron como ella los relata, a manera de explicación suficiente y satisfactoria de las razones por las que se hallaba en el lecho del río, a punto de ser arrastrada por este y con evidente peligro de morir.
En este sentido, siguiendo la secuencia cronológica, se contó con la declaración de los primos Jesús Daniel Hernández Román y David Alejandro Román Hernández, quienes, según lo narraron en el juicio oral, cuando caminaban al lado del río, en la noche del 4 de octubre de 2015, a eso de las 10:00 p.m., escucharon a Paula Andrea clamar por ayuda, razón por la que, con cierto recelo, pues, pensaron que podría tratarse de un trampa, se acercaron y la vieron sumergida en el agua, más o menos a la mitad del afluente, es decir, como a unos dos metros de la orilla.
Fue David Alejandro quien tomó la decisión de ingresar en el rio y ayudarla a salir. En ese contacto, apreció que la afectada presentaba una herida en la cabeza, que le sangraba, además, estaba “rayada” en el cuello «como cuando lo intentan ahorcar a uno…como rasguñones (sic) o cositas así raras.».
Por su parte, Jesús Daniel tampoco fue ajeno en notar lesiones en la víctima. Inicialmente, señaló que ella les manifestó que la intentaron ahogar con una bolsa y luego la lanzaron al río, pero no les manifestó quién lo hizo. Seguidamente narró: «estaba siempre aporreadita, muy moreteada, no era capaz de andar, es que, mejor dicho, esa muchacha donde nosotros la saquemos antecitos, hasta hipotermia le hubiera dado porque ella estaba totalmente morada del frío.». Precisó, además, que ella sangraba en la cabeza y los pies.
Según la secuencia de lo sucedido aquella noche, luego de ayudar a salir a la víctima del río los referidos testigos la trasladaron al hospital San Juan de Dios de El Retiro (Ant.), allí fue atendida por la médica Lizeth Marín Gómez, quien recordó que la víctima arribó al centro asistencial completamente mojada y con ramas en la cabeza, lugar que registraba una herida. Manifestó que observó muy ansiosa a la paciente, quien no paraba de llorar; cuando se calmó sólo narró que se enfrascó en una discusión con un joven, sin decir el motivo, luego de lo cual aquel hombre le puso una bolsa en el cuello, luego perdió el conocimiento.
Con apego en la historia clínica que elaboró la médica, pues, le fue puesta en conocimiento para refrescar memoria, señaló que la paciente ingresó con una herida en región occipital de tres centímetros de diámetro y un centímetro de profundidad, aproximadamente, sin deformidades ni fracturas en cráneo. Además, escoriación en región cervical posterior y dorsal de unos 10 centímetros de diámetro, es decir, según explicó, «como un raspón en el cuello y la región dorsal, es como la escápula, como la espalda.».
En el contrainterrogatorio, señaló que el eritema que presentaba la víctima lo visualizó en el centro del cuello, en la región anterior, precisando que: «la región anterior, 3 centímetros por 4, creo que es demasiado, abarca casi todo el cuello como para decir arriba o abajo.». Especificó, además, que la parte anterior del cuello es la de adelante.
Manifestó que la herida que presentaba en la cabeza es posible que se ocasionara por una caída de altura; las escoriaciones en la espalda pudieron derivar del roce con las ramas, al paso que el eritema en el cuello «puede concordar con la versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa en el cuello».
Por su parte, Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana de la víctima, de ocupación bombera para la fecha de los hechos y con diplomado en atención prehospitalaria, en el juicio oral manifestó que, a eso de la media noche, recibió una llamada para informarle que su hermana se encontraba inconsciente en el hospital. Dijo que tras arribar al centro asistencial no pudo hablar inmediatamente con ella porque presentaba hipotermia moderada, pero, posteriormente, le confió lo que ocurrió con el implicado, de quien encontró fotografías en la red social Facebook.
Contó que su hermana fue trasladada a la clínica Somer en Rionegro (Ant.), toda vez que en el hospital San Juan de Dios no tenían el equipo para hacerle un TAC.
Manifestó que ya en la ambulancia, en el traslado a ese centro asistencial, realizaron un examen físico a su familiar en el que evidenció lo siguiente:
Empezamos a ver las heridas que ella tenía y tenía una laceración aproximadamente de 4 centímetros de longitud por una de profundidad…en zona parietal en el cráneo. Tenía petequias en la cara, lo que son puntos de sangre, solamente por asfixia mecánica, con ruboración (sic) en los ojos, tenía trauma a nivel del cuello…era de tipo ruboración y hematizado (sic). Encontramos una abrasión, aproximadamente, de 7 centímetros de largo por más o menos 5 centímetros de ancho… en la escápula izquierda…Encontramos a nivel de la cadera también otra abrasión, aproximadamente de 4 centímetros, no me acuerdo la verdad del largo de esa abrasión. Tenía unos pequeños hematizados (sic) en el pie y fue lo único que le encontramos a la hora de hacer la exposición.
Reveló, en cuanto a la «ruborización», es decir, el color rojo, y la «hematización», esto es, la inflación, que era en toda la zona del cuello, en la mitad y en la parte delantera, de cuatro o cinco centímetros.
La madre de la víctima, Margarita Echeverri López, en su declaración señaló que, al arribar al Hospital San Juan de Dios, pudo apreciar que su hija «tenía una herida en la cabeza, tenía signos de ahorcamiento, tenía un golpe acá en la parte del cuello, un golpe en la parte de la cadera, tenía arañones en los lados de los tobillos…y estaba muy empantanada, llena de arena, empantanada.», precisando, respecto de los signos de “ahorcamiento”, que se trataba de un morado muy fuerte alrededor del cuello.
Así las cosas, ya en la clínica Somer de Rionegro (Ant.) para la práctica del examen especializado, la afectada fue atendida por el facultativo Cristian Alberto Taborda Charris, quien, en su declaración explicó que él fue «el segundo interventor de la paciente. Al momento que ella ya ingresa, ya estaba manejada, ya está suturada, ya las lesiones están bajo curaciones, ya se le colocó analgesia, yo lo que encontré fueron las lesiones a nivel de cráneo, la región occipital, las escoriaciones en piel y la herida ya suturada en la región parietal.», sumado a que su temperatura corporal era baja. Puntualizó que las múltiples laceraciones en el cuerpo se ubicaron en el cuello, región lumbar y las extremidades.
En el cuello, evidenció «escoriaciones, laceraciones menores, no tenía heridas profundas que comprometiera piel ni músculo»; las escoriaciones las notó en la parte intermedia y delantera del cuello, sin recordar la extensión de estas. Señaló también que eran lesiones rojizas, tipo raspadura y pudieron ocasionarse por una caída de altura. Además, sostuvo que, encontrándose en consulta, la paciente vomitó en casi cuatro oportunidades, circunstancia que asoció al golpe recibido en la bóveda craneal.
Por su parte, el galeno Juan Carlos Rivera Puerta, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, el 7 de octubre de 2015 se encargó de valorar a la joven, por los hechos ocurridos la noche del día 4 del mismo mes y año.
Expuso que tuvo a su alcance la historia clínica de la víctima, en la que se refirió, como diagnóstico «herida de la cabeza parte no especificada, hipotermia y otros traumatismos del cuello. Entonces, esta joven recibió atención en la clínica Somer de acá de Ríonegro, donde hacen este diagnóstico.».
Señaló que al momento del auscultarla evidenció señales de depresión en la paciente, determinados por «llanto fácil», en el relato de la versión de cómo habían sucedido los hechos.
En examen físico, consignó que estos fueron los hallazgos: «Presenta una herida suturada en forma de L de 12 centímetros de longitud en la región occipital, la región occipital es la parte posterior de la cabeza. Presenta una equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior del cuello. En la espalda presenta una abrasión, una abrasión es un raspón, de 15 por 8 centímetros de diámetro en región escapular izquierda y presenta una abrasión, bueno, de 15 por 10 centímetros de diámetro, en la región lumbar izquierda. En la espalda tenía dos raspones, uno a nivel escapular izquierdo y otro a nivel de columna lumbar izquierda, ambos de 15 por 10 centímetros de diámetro. En miembros superiores encontré una abrasión de 1 centímetro de diámetro en la cara posterior del antebrazo derecho. Básicamente, esos fueron los hallazgos al examen físico, dos raspones en la espalda, una equimosis en el cuello, una herida suturada y un raspón en un brazo.»
Como conclusiones de la exploración realizada a la víctima, indicó: «Al examen presenta lesiones actuales consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión, cortocontundente. Incapacidad médico-legal definitiva, 20 días. Secuelas médico-legales a determinar en posterior reconocimiento.»
Así las cosas, la apreciación conjunta del haz probatorio sintetizado en precedencia, en punto a los signos de violencia y lesiones que evidenciaron en el cuerpo de la víctima, se acompasa con la manera en que ella narró lo ejecutado por el acusado en el propósito de intentar segarle la vida.
En efecto, el recuento realizado por Paula Andrea permite, entonces, establecer dos momentos que explicarían el conjunto de lesiones halladas en su cuerpo y, de contera, reafirmar la credibilidad en su exposición.
El primer instante corresponde a las marcas encontradas en su cuello.
Retómese que Paula Andrea manifestó cómo, al llegar al lugar en que fue agredida, encontrándose sentada en el muro de contención, al lado del río, el agresor se puso de cuclillas frente a ella y de manera sorpresiva sacó una bolsa de la chaqueta que vestía, con la que le rodeó el cuello y sometió a presión para asfixiarla; luego de intentar repeler el ataque, lo que resultó infructuoso dada la fuerza del agresor, ella perdió el conocimiento. Instantes después, sumergida en el río, recobró la consciencia.
Las lesiones en el cuello de la víctima, que fueron apreciadas como rasguños, según lo expuso David Alejandro Román Hernández, primera persona que tuvo contacto con ella luego del ser atacada; o como un eritema, en términos de la primera facultativa que la atendió; o a título de abrasión, enrojecimiento e inflamación, según lo refirió Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana de la ofendida, se localizaron en la parte anterior del cuello, es decir, adelante, lo que corresponde, según lo describió Paula Andrea, con la ubicación que adoptó ZULUAGA OSSA, posición desde la cual le envolvió el cuello con la bolsa, lo que explicaría, acorde con lo referido por la médico, la presencia de marcas en casi toda esa área.
Esas mismas lesiones, descritas como «escoriaciones, laceraciones menores», según la observación del segundo médico que atendió a la afectada, doctor Cristian Alberto Taborda Charris, también las notó en la parte delantera e intermedia del cuello, daño corporal que a la postre fue ratificado por el médico legista, doctor Juan Carlos Rivera Puerta, quien, tres días después de la agresión, apreció en la víctima «una equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior del cuello.».
Así las cosas, las lesiones ocasionadas por el acusado en el cuello de Paula Andrea se acompasan con el elemento y la fuerza que imprimió para realizar la maniobra de estrangulamiento en contra de la ofendida.
Incluso los galenos Lizeth Marín Gómez y Juan Carlos Rivera Puerta, son contundentes en advertir la correspondencia plausible de que ese específico daño corporal se produjera con la bolsa envuelta en el cuello de la víctima.
En ese sentido, recuérdese que la doctora Marín Gómez indicó que el eritema en el cuello «puede concordar con la versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa en el cuello». En la misma orientación, el doctor Juan Carlos Rivera Puerta, médico legista, precisó que, acorde con el relato de la examinada, la equimosis que evidenció en la parte anterior del cuello puede correlacionarse con la maniobra que, adujo esta, fue realizada por su agresor.
Adicionalmente, a pregunta de la Fiscalía, advirtió sobre la imposibilidad de que la ofendida pudiera intentar asfixiarse a sí misma, pues, cuando menos, soltaría la bolsa al momento de empezar a perder el conocimiento.
Además, en punto a descartar la tesis de la defensa, cimentada en que las marcas presentadas en el cuello de la Paula Andrea correspondieran a una maniobra de estrangulamiento, explicó que «una maniobra asfíctica es una presión en el cuello que si no se quita la presión lleva a una asfixia mecánica y se puede morir la persona, pero en ningún momento yo dije que la estrangularon.».
Por ello, la doctora Marín Gómez, aclaró que en el caso de la víctima «no hubo un ahorcamiento, una cosa es un intento, una maniobra asfíctica sin que se consuma totalmente hasta que se produzca. Obviamente la víctima está viva, o sea no hubo un ahorcamiento, hubo un intento, una maniobra asfíctica que fue suspendida y no hubo el deceso de la víctima. Entonces, por eso en este caso yo no voy a encontrar todos los signos patológicos de una asfixia mecánica, porque simplemente fue alguien que intentó ahorcarla, la mujer perdió el conocimiento, pero él no se percibió de que estaba viva y no continuó la maniobra asfíctica por más tiempo para que se produjeran todos sus cambios corporales. O sea, en este caso únicamente lo que se corrobora con la maniobra asfíctica es la equimosis en cuello anterior y lo que refiere la víctima.».
De tal manera que, ante el súbito planteamiento de la defensa, la Sala acompaña las siguientes consideraciones expuestas por el Tribunal:
Con el perito médico de la defensa la sentencia propuso y se escudó en un supuesto de hecho que no ocurrió y no fue referido por la acusación. Se llevó al perito a hablar de estrangulamiento. La acusación estableció que el acusado realizó actos de asfixia apretando el cuello de la víctima con una bolsa. Ni lo acusación ni las pruebas médico legales o médicas de cargo refirieron que la víctima haya sido estrangulada. En el contrainterrogatorio de la médica general Lizeth Marín Gómez se quiso introducir tal evento que fue descartado por ello en su respuesta: No se describió una estrangulación ya que ella se limitó o dar cuenta del hallazgo, un eritema en la parte anterior del cuello, por maniobras de asfixia. De igual forma lo aclaró el perito Juan Carlos Rivera Puerta: lo maniobra de asfixia implica una presión en el cuello, pero no implica estrangulamiento.
El médico legista, Juan Carlos Rivera, clarificó que no advirtió la existencia de estrangulamiento, simplemente, porque el resultado no se produjo, razón suficiente para advertir la inconsecuencia de lo alegado al respecto por el defensor, pues, finalmente, lo observado por los médicos sí se corresponde con la maniobra que, dijo la afectada, ejecutó sobre su cuello el acusado, para lo cual utilizó una bolsa plástica enrollada.
De otra parte, si la hermana de la víctima señaló que en el rostro de esta última percibió petequias -puntos de sangre- como señal indicativa de la maniobra de asfixia, hallazgo que no fue evidenciado por los galenos, no puede pasar desapercibido, conforme lo indicó el médico legista, que la ausencia de ese signo de manera alguna desvirtúa que Paula Andrea fuera objeto de un ataque de esa naturaleza.
Adicionalmente, si bien, el facultativo presentado por la defensa opinó que las marcas en el cuello de la víctima pudieron ocasionarse por la caída de altura, pasó por alto que el desplome de la ofendida al rio, desde el muro de contención, habría sucedido de espaldas, pese a lo cual, el daño en el cuello se evidenció en la parte delantera.
Por lo demás, si se atendiera como hecho demostrado y no apenas especulativo, que la joven se lesionó en el cuello cuando cayó, ello no explica la razón para que cayera, ni mucho menos, el motivo por el cual se hallaba en el lugar a esa hora de la noche, circunstancias puntuales que sólo se verifican a partir de lo narrado por ella.
Así las cosas, para la Sala, contrario a lo expresado por el recurrente, las lesiones evidenciadas en el cuello de Paula Andrea y las explicaciones dadas por los profesionales de la salud que la valoraron, conforme fueron exhibidas en su contenido, son lo suficientemente ilustrativas para determinar que en los hechos intervino un tercero, que este lo fue el acusado y que su intención no fue otra diferente a buscar su deceso con maniobras de estrangulamiento, para lo cual utilizó un elemento con capacidad de obtener ese resultado, esto es, la bolsa con la que rodeó su cuello, solo que no logró su propósito por razones ajenas a su voluntad, por cuanto ella se desmayó, creyendo ZULUAGA OSSA que efectivamente había logrado su cometido.
Ahora bien, pasando al segundo momento de la afectación corporal presentada en la víctima, que corrobora la información brindada por ella, se observaron también lesiones localizadas en su cabeza y espalda, causadas cuando cayó al río, bien porque fuera lanzada, empujada, o atendido que, simplemente, se derrumbó de manera súbita luego de quedar en estado de inconsciencia.
La incertidumbre que se cierne en torno a determinar con exactitud cómo terminó la víctima en el río, no ostenta la virtualidad de minar la correlación existente entre el ataque inicial, la maniobra de estrangulamiento y la subsiguiente caída al rio, que, en todo caso, no puede asumirse un acto deliberado de la ofendida, como pretende imponerlo la defensa, pues, no sólo se evidencia inusual o desacostumbrado un acto de este calado, sin que nada lo justifique, sino que el criterio médico autorizado advierte del peligro que ello encierra, conforme pasa a ilustrarse.
Según lo explicaron los testigos, incluso, con apegó en el álbum fotográfico presentado en juicio por la investigadora Claudia Patricia Chávez, el muro de contención en el cual se encontraba la víctima al momento del ataque consta de dos alturas, es decir, dos escalones, de unos 60 o 70 centímetros de ancho cada uno, para una altura total, hasta la orilla del rio, de más de dos metros, así lo señaló, por ejemplo, Jesús Daniel Hernández Román.
Retómese, entonces, que Paula Andrea, según lo señaló el médico legista, presentó una herida suturada de 12 centímetros en la región occipital, abrasiones en región escapular y lumbar izquierda, así como en la cara posterior del antebrazo derecho, lo que conduce a inferir, señala la Sala, que cayó de espaldas al río, golpeándose, bien, con alguno de los escalones del muro de contención, o ya, con cierto material duro y abrasivo que estuviese en las aguas, pues, para ese momento, según lo dijo el mismo Román Hernández, apenas estaban construyendo el «gavión», al punto que la víctima, cuando la rescató, estaba sujetándose a una piedra.
Acorde con esa realidad, retómese que el médico legista explicó que la herida que presentó la víctima en la región occipital tuvo como mecanismo traumático “cortocontundente”, precisando, con apoyo en la información que tuvo a su alcance y el relato de la paciente, que la lesión pudo causarse por el golpe con una piedra.
Ahora bien, importante es destacar, acorde con la postura defensiva, que el mismo profesional de la salud consideró inusual que la ofendida decidiera lanzarse al vacío, pues, en tal propósito una persona suele hacerlo de frente y no de espalda.
Por ello, según lo puntualizó el testigo en el redirecto, no encontró inconsistencias entre el relato de la joven, la información consignada en la historia clínica y los hallazgos por él evidenciados.
Bajo la misma orientación, el galeno Cristian Alberto Taborda Charris descartó que la víctima pudiera hacerse esas lesiones, «Porque se consideran lesiones traumáticas, son lesiones que por la anatomía no se podrían realizar solas, digamos así, o por la misma persona.».
Y, en ese contexto, la doctora Lizeth Marín Gómez, al responder si las lesiones evidencias en la víctima se ocasionaron porque ella decidió lanzarse al río, contestó: «…cuando uno se lanza de altura las lesiones más frecuentes son otras, como las fracturas en los pies o en la columna, por caer en la caída, no precisamente, tal vez un eritema en el cuello no lo explicaría yo como una caída, como si uno se tirara, ya la escoriación o el golpe ya es dependiendo de cómo caiga, pero por lo general cuando alguien se tira no son las lesiones típicas que ella tiene».
Así las cosas, difícilmente, los precedentes medios suasorios permiten restarle credibilidad a la exposición de la víctima, bajo la infructuosa tesis planteada por el recurrente, para quien, Paola Andrea tramó el engaño de deslizarse hacia el río y así simular que fue objeto de un atentado en contra de su vida.
Observa la Sala que, incluso, si lo buscado hubiese sido acusar de manera falsa al acusado, otro hubiese sido el comportamiento de la afectada, pues, es evidente que lo ocurrido resultó de tal manera severo, que el peligro inserto en ello, de entrada, hubiera conducido a desistir de este medio.
En este sentido, no puede olvidarse que, a más de las lesiones observadas en el cuerpo de la joven, esta fue hallada en el río, casi sumergida, a alta hora de la noche, en un lugar por lo general despoblado y a punto de sufrir de hipotermia, como así lo señalaron las personas que la auxiliaron y lo confirma el diagnóstico médico.
Las condiciones descritas advierten, si se plantean como alternativas ambas hipótesis, que la única plausible es la que se deriva de lo dicho por la afectada, entre otras razones porque, si, como lo plantea la defensa, entre víctima y victimario no existía una relación cercana o motivo de discordia, nada explica que tuviese que tomar tantos riesgos sólo para acusarlo de manera falsa.
La misma deficiencia demostrativa comporta la tesis del impugnante, referida a que, dadas las condiciones climáticas que para esa noche imperaban en la zona, lluvia copiosa que incrementó el caudal de las aguas, resultaba imposible que la víctima no fuera desplazada por la corriente y, en cambio, su rescate se diera en el mismo lugar en que cayó.
Esta tesis alternativa a la acusación ni siquiera se ocupó de contrastar las consideraciones esgrimidas por el juez colegiado para desecharla, pues, aunque la defensa allegó, a través de expertos, prueba técnica que daría cuenta del caudal del río para cuando la víctima cayó en él, lo que haría posible que la corriente la desplazara una distancia considerable, lo cierto es que el impugnante y, de contera, el juez singular, pasaron por alto la información reportada por la víctima y lo expuesto por la primera médica que la examinó, que condujo a determinar, inicialmente, que su permanencia en el agua se limitó a un lapso corto.
Así lo precisó el Tribunal:
El Juez cuestiona lo credibilidad de la testigo víctima en razón del lugar donde fue hallada por las personas que llegaron a su rescate. Amparado en los conceptos propuestos por la defensa de la profesional en física y en los datos aportados por el ingeniero experto hidrólogo Juan David Franco Velásquez sobre la velocidad del caudal del rio en condiciones de alto flujo hídrico, cuestionó que lo joven fuere encontrada en el mismo sitio donde cayó. Afirmó el Juez, con base en dichos conceptos, que un cuerpo de 60 kilos debió ser arrastrado por el agua dos cuadras en quince minutos. Lo que olvidó el Juez, o no se percató, es que la testigo víctima no dijo haber sido rescatada exactamente al frente del lugar donde inició el ataque en su contra. La testigo no fue contrainterrogada puntual ni rigurosamente sobre este punto, pero sí mencionó que cuando “desperté dentro del agua” (…) “no estaba cerca del muro de contención estaba más alejadita del muro de contención, pero estaba dentro del agua”. También señaló la testigo que no recuerda cuánto tiempo estuvo en el agua. Explicó “no sé qué tiempo pasó”. Esta parte del relato de la testigo permite hacer dos afirmaciones. El Juez se aventuró a especular que la testigo estuvo quince minutos en el agua, sin detenerse en el hecho de que la misma testigo dijo no saber cuánto tiempo duró allí. El Juez no tuvo en cuenta que la propia testigo dijo que no fue encontrada exactamente al frente de donde ocurrió la agresión sino un poco más lejos de allí.
Por lo que se probó se puede inferir razonablemente que la joven no estuvo mucho tiempo inconsciente luego de caer al agua, por dos razones. La primera porque precisamente cuando recuperó sus sentidos estaba a poca distancia de donde cayó. Además, la médica tratante que le prestó la primera atención refirió que no se verificó que la joven tragara agua o que se hallara en sus pulmones. En estas condiciones las razones en que se apoyó el Juez para afirmar que la prueba pericial hace inverosímil la teoría de la fiscalía se queda sin soporte fáctico.
Adicionalmente, conforme lo puntualizó el Ad quem, los primos Jesús Daniel Hernández Román y David Alejandro Román Hernández, quienes, se recuerda, rescataron a la joven de las aguas del río, en ese momento percibieron que ella se encontraba asegurada a una piedra.
Así lo refirió Jesús Daniel, quien vio a la afectada, «al ladito de la quebrada así como aferrada a una piedra, pues sí, ella estaba ya dentro de la quebrada.», al tiempo que David Alejandro señaló: «La ventaja era que ella estaba como que sostenida en una piedra grande que había ahí, como recién estaban haciendo el gavión, eso fue una ventaja que ella tuvo, que había una piedra grande donde como que ella se estaba sosteniendo.».
A partir de la información reportada por los referidos deponentes de cargo, acertadamente, el Ad quem precisó:
Se suma a lo anterior, puntualiza la Sala, que, según lo indicó David Alejandro, al ingresar al río para rescatar a la víctima, el nivel del agua le llegaba a él a la altura de la cintura, lo que permite inferir que Paula Andrea no solo pudo resistir la fuerza que llevaba la corriente, sino que así evitó que terminara por ahogarse.
Por ello, de manera acertada, resalta la Corte, el juez colegiado concluyó que ese conjunto de circunstancias, derivadas del relato de la ofendida y los referidos testigos, desdibujaban la versión de los expertos presentados por la defensa, quienes se basaron en condiciones ideales que, tal cual se anotó, fueron desvirtuadas por los deponentes.
Entonces, lo que de manera directa percibieron los testigos que tuvieron contacto con la víctima, luego de la agresión, esto es, las personas que la rescataron del río y los galenos que la atendieron y valoraron, enriquece el valor suasorio que se otorga a la exposición de Paula Andrea, independientemente de que lo dicho por ella se manifestara coincidente en todos los eventos en que fue narrado.
Así las cosas, el testimonio de Paula Andrea Gutiérrez Echeverri resultó claro, preciso y sin contradicciones internas, respecto de la narración concreta de los hechos que circundaron el ataque violento padecido, suministrando los detalles de tiempo, modo y lugar en que los sucesos se desarrollaron e incriminando, sin dubitación alguna, a SANTIAGO ZULUAGA OSSA.
En ese sentido, en su relato no se percibe animadversión o interés alguno en causarle daño al procesado, menos aún a partir de un interés protervo de inculparlo como retaliación a la actitud negativa que asumió el infractor de la ley penal ante la noticia de la víctima sobre su estado de embarazo.
Debe insistirse en que, si bien, existe duda acerca de la autenticidad de la prueba clínica de embarazo cuyo presunto resultado positivo exhibió a su agresor, documento que, incluso, aportó a la investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chávez, sumado a la información imprecisa que habría suministrado a los profesionales de la salud, en torno a aspectos relacionados con esa condición, como el hecho de haber tenido su periodo menstrual en fecha cercana al atentado contra su vida, así como la supuesta utilización de un método de planificación para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, tal información, resalta la Sala, apenas puede tener efecto en determinar que buscaba por alguna razón engañarlo, pero, de ninguna manera desvirtúa el crédito que se le otorga en torno de la efectiva existencia de la agresión, pues, cabe resaltar, sea porque de verdad la afectada estaba en embarazo, o creía estarlo, o en razón a que se le mintió al respecto, es lo cierto que ambos eventos pueden generar, en similares circunstancias, la reacción atribuida al procesado.
Por lo demás, conforme lo precisó el Tribunal, la actitud asumida por la víctima no conduce a negar, de manera categórica, que Paula Andrea creyera que se encontraba en estado de gestación, producto de las relaciones sexuales sostenidas con el procesado.
Según lo expuso ella en juicio, las sospechas que tuvo de su embarazo, previo a abordar a ZULUAGA OSSA para confiarle el hecho, estuvieron determinadas porque «tenía un retraso, segundo porque yo me sentía mal y porque, o sea, no sé, yo sentí que mi cuerpo de alguna u otra forma estaba cambiando, entonces por eso decidí decírselo.». Y, más adelante, amplió: «…O sea, me sentía extraña, me sentía sí, o sea, me sentía muy extraña, fuera de lo habitual, y que yo siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso de ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo consideré, porque yo he sido una persona muy sana toda mi vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un poco mareada.».
Respecto de la veracidad de ese retraso, la defensa pretendió contrastarlo con la información que consignó en la historia clínica la doctora Lizeth Marín Gómez -primera facultativa que le prestó atención médica a Paula Andrea, luego del ataque-.
En ese documento, según lo leyó la profesional de la salud en su declaración, en refrescamiento de memoria, quedó consignada, como fecha de última menstruación de la paciente, “hace ocho días”, previo a los hechos.
Sin embargo, no puede pasarse por alto la dubitación que exteriorizó la facultativa de haberle preguntado a la víctima sobre tal aspecto y de contera consignarlo en la historia clínica, pues, señaló que tal vez se trató de la utilización de una preforma que, ya se encontraba insertada esa información y, por lo tanto, no correspondía a la ofendida.
En efecto, la deponente precisó: «Yo dudo de haber preguntado en ese momento cuando tuvo la menstruación, si tuvo un aborto o si tuvo un parto, no creo. Pero, pues, está consignado y no sé si fue porque, pues, a veces uno pre llena con una historia clínica y tal vez uno no lo…no sé, pero yo no recuerdo haberle preguntado si lo consigné en la historia clínica, posiblemente, después le pude haber preguntado, pero no, la verdad no lo recuerdo.».
Sumado a ello, Paula Andrea, en su declaración, categóricamente manifestó no recordar si en el hospital fue interrogada sobre el particular.
Lo propio acontece con el hecho de que, en consulta realizada a la ofendida por el doctor Jorge Alonso Gómez Herrera, especialista en obstetricia y ginecología, el 5 de octubre de 2014, es decir, al día siguiente de los hechos, según lo expuso en galeno en su declaración, ella manifestó que planificaba con un implante insertado en la parte inferior del brazo; empero, en su testimonio Paula Andrea precisó que para el momento de los hechos no estaba planificando, aunque señaló que en alguna oportunidad si lo hizo -no fue auscultada respecto de la época y el método al que recurrió-.
Así las cosas, resulta diáfana la inexistencia de un fundamento sólido que permita restarle credibilidad a la víctima, a partir de la aparente discordancia de la información que ella habría suministrado sobre sus condiciones de orden personal, que impidieran que, fruto de las relaciones sexuales sostenidas con el implicado, pudiera ella estar en embarazo para el momento de la conducta violenta emprendida por el implicado.
En ese contexto, cobra relevancia, conforme a la credibilidad que gobierna el relato de la joven y más allá de lo que reflejaran los resultados de laboratorio realizados en la Clínica Las Vegas sobre su estado de embarazo, que el detonante para la reacción negativa del acusado derivó de que ella le comunicara la sospecha de encontrarse en estado de gestación y la posterior corroboración que de ese estado realizaron con base en una prueba rápida adquirida por el implicado en una droguería, seis días antes de ejecutarse el intento criminal.
Fiscal: Paula, cuando en la entrevista que usted leyó, en los dos renglones que usted leyó, dice que lo que pasa es que le había dicho que posiblemente estaba en embarazo, ¿usted hizo esa manifestación…que posiblemente estaba en embarazo o que usted estaba en embarazo, ¿cuál fue la manifestación que hizo?
Respuesta: Antes, antes de que nos hiciéramos la prueba que salió positiva en la casa de él, obvio, yo le dije que posiblemente, yo no le podía decir que estaba en embarazo sin haberme hecho la prueba con él en la casa de él. Yo le dije que posiblemente y ya lo corroboramos el día que estábamos en la casa de él y nos hicimos esa prueba.
Fiscal: ¿Cuál fue el motivo para que Santiago comprara la prueba del embarazo en la droguería? ¿Cómo obtuvieron la prueba de embarazo de la droguería?
Respuesta: Cuando yo le dije que posiblemente estaba en embarazo, el día que nos vimos en la casa de él, él la tenía, supongo que él la compró, pues, yo no la llevé ni nada, él la tenía, supongo que él la habrá comprado en cualquier farmacia.
Fiscal: ¿Qué pasó con esa prueba que se hicieron ese día? La prueba que nos hicimos ese día, pues, cuando salió positiva y todo, él me llevó a mi casa y supongo que la habrá botado.
Fiscal: Pero ¿qué pasó con la prueba? ¿él se quedó con ella?
Respuesta: Sí, además que la botó.
(…)
Fiscal: Luego de que usted le comunica a Santiago que probablemente estaba en embarazo, ¿qué sucedió?
Respuesta: Luego de que yo le comunico eso, pues, él siempre tuvo una posición de negación desde el principio, ya eso es cuando nos encontramos en la casa de él, yo voy a la casa de él, me realizo la prueba con él, la cual salió positiva y ya después de eso transcurrieron como seis días antes de los hechos.
Fiscal: ¿Y cómo fueron esos seis días?
Fiscal: ¿Qué le decía? Pues, primero, él era súper posesivo conmigo, él era demasiado posesivo conmigo y por eso él siempre me decía que yo lo tenía que hacer y que él hacía lo que él tuviera que hacer para que eso no pasara, para que yo no tuviera ese bebé. Entonces, a uno le entran un montón de dudas y un montón de preguntas.
De esta manera, la secuencia factual descrita por la víctima denota que bajo una base sólida de creer que se encontraba en embarazo, lo que, preliminarmente, corroboró con la prueba rápida practicada en compañía del propio acusado, en este último se desencadenó la intención de interrumpir el embarazo, persuadiendo a la víctima para que ingiriera unas pastillas que le suministró, pero ante la negativa en seguirlas consumiendo, optó, infructuosamente, por quitarle la vida, estableciendo la condiciones propicias para lograr su cometido.
En efecto, siguiendo con la narración de Paula Andrea, la noche del 4 de octubre de 2015, entre las 9:30 y las 10:00 p.m., ZULUAGA OSSA no la recogió a ella en su casa, como lo había hecho en otras ocasiones, sino que lo hizo en un lugar cercano -urbanización La Acuarela-, en un vehículo que habitualmente conducía. Con ello, buscaba evitar que la madre y la hermana de la víctima, con quienes convivía esta, se percataran con quién saldría, máxime, si no sabían de la relación romántica.
Seguidamente, contrario a lo indicado por el impugnante, el acusado se aseguró de conducirla a un lugar solitario, iluminado apenas con la luz artificial de la vía principal, ubicada a unos metros del lugar en el cual se ejecutó la agresión.
Así lo describió la afectada en su declaración:
Fiscal: ¿Cómo era la visibilidad del sector donde ocurrieron los hechos? ¿Qué luz había?
Paula Andrea: No, la verdad la luz solo es la que hay a la vía, la vía que comunica la salida y la entrada de El Retiro. Sí, la principal, pero en ese sector no hay luz. Como te digo, la que hay en la vía, pero en el sector no hay luz.
Fiscal: Entonces, ¿cómo era?
Paula Andrea: Pues sí, se alcanzaba a ver un poco el reflejo de la luz de la vía, pero era bastante oscuro, o sea, era…sí, era muy tenue. O sea, si tú estás con una persona al frente, pues, tú sí alcanzas a verla, pero a lo lejos, o sea, tú ves como sombras, no alcanzas a ver, pues, una persona no…
Fiscal: ¿Había sitios abiertos al público en ese sector? No, no, cerca de esto, como te digo, queda un supermercado que es Pempenado, y más abajo queda…
Fiscal: ¿A qué distancia está Pempenado?
Respuesta: Más o menos yo diría por ahí a 400 metros más abajo de Pempenado, pero Pempenado está ubicado no al lado donde ocurrieron los hechos, sino al otro lado de la vía.
Fiscal: ¿Cómo es el tránsito de las personas en ese lugar? De noche no, no, la verdad, casi no. Es muy raro que pasen personas, aunque sí pasan, pero no es muy frecuente el paso de personas por ese lugar.
Por su parte, el testigo Jesús Daniel Hernández Román, quien, se recuerda, ayudó a rescatar a la víctima cuando esta se hallaba en el río, una vez interrogado sobre las condiciones de visibilidad del lugar, indicó: «Es muy oscuro…porque no hay lámparas cerca, las lámparas de la carretera principal no alcanzan a alumbrar allá y más en ese hueco que ya estaba, menos.». Y, al preguntársele si había más personas en el lugar, contestó: «En el momento que nosotros la escuchamos a ella, mientras que le ayudábamos, mientras que la sacábamos del río, totalmente solo, más sin embargo ya cuando íbamos aquí, llegando al puente, que la foto 6 no lo muestra, ya para llegar al puente era donde venía el carro que le decía ahorita, apenas nos vio ahí, nos enfocó ya llegando, nos prendió la luz y nos vio, ahí fue donde él siguió dirección, a ver qué foto me lo muestra, la séptima también. Él venía de arriba del lado del retiro y echó para abajo…».
En similar sentido declaró David Alejandro Román Hernández, quien, se rememora, fue la persona que ingresó a la afluente para sacar del agua a la víctima: «Eso estaba súper oscuro, sólo las lámparas que había al lado y allá, porque para el lado donde ella estaba, eso es oscuro, de por sí eso todos los días es oscuro…las lámparas que van en la vía principal, que suban a cierta distancia, pero eso no alcanza a alumbrar. Para el sector donde ella estaba eso no alcanzaba a alumbrar, eso sólo alumbra la vía, y para ese tiempo estaba muy oscuro, y ahora sí hay más luz». Asimismo, al preguntarse por el flujo vehicular en la zona, contestó: «Estaba muy solo…».
Por ende, las condiciones del sector en que se perpetró el ataque a la víctima: avanzada hora de la noche, baja iluminación y soledad, desdibujan la frágil tesis defensiva encaminada a destacar que, al tratarse de un sitio turístico, se ofrecía imposible adelantar el hecho en soledad o impunidad.
Ahora, si bien, los primos Jesús Daniel Hernández Román y David Alejandro Román Hernández dieron cuenta de la presencia en el lugar, justo en el momento de rescatar a la víctima, de un vehículo de similares características al que, adujo la joven Paula Andrea, fue trasladada por el implicado a ese lugar, cuyo conductor, una vez se percató de la presencia de la ofendida en la vía pública, se apresuró a abandonar el lugar, resulta diáfano, conforme lo resaltó el impugnante, que la información reportada por los deponentes no permite establecer que se tratara del acusado y que este se encontraba aguardando en ese lugar.
En todo caso, al margen de ello, lo expuesto hasta este punto se verifica suficiente para descartar que la joven Paula Andrea Gutiérrez Echeverri construyera una historia falaz en torno a la incriminación realizada en contra de su agresor.
En ese contexto, acorde con la inquietud planteada por la defensa respecto a que nadie tuvo conocimiento de la relación sentimental existente entre víctima y victimario, pasa por alto el recurrente que, según lo refirió la afectada en su atestación, entre ellos solo existía una amistad, en cuyo desarrollo tuvieron encuentros sexuales en un periodo específico, por lo que resulta razonable que, en el ámbito de su intimidad, ella quisiera mantener discreción frente a sus familiares.
Por ello, también resulta plausible que no tuviera presente en su memoria el número telefónico del acusado o que no retuviera los mensajes por los que, a través de WhatsApp, le envió los resultados de las pruebas de embarazo que se practicó.
En todo caso, se trató de temáticas inexploradas en la diligencia de declaración tomada a la ofendida en el juicio oral, conforme lo precisó el Tribunal en la decisión confutada:
El Juez reprocha que la joven no aportara a la fiscalía las conversaciones previas que por mensajes sostuvieron víctima y victimario. Sobre el punto debe aclararse que no se interrogó a la víctima en el interrogatorio cruzado.
El Juez reprocha que la testigo no recordara los números de los teléfonos celulares del acusado ni el suyo. La Sala verificó ese fragmento del testimonio de la víctima. En realidad, ella respondió de esa forma a una pregunta en el interrogatorio. No obstante, ese punto se trató de forma superficial sin que las partes o el Juez indagaran sobre lo rozón por la que la testigo no recordó esos números telefónicos. De esta manera, la conclusión del Juez sobre su recordación es completamente equívoca y de allí no se puede inferir que la testigo falte a la verdad.
Evidente que no se alzan razones sustanciales para dudar de lo manifestado por la testigo, al punto de concluir que ha faltado a la verdad o que lo referido fue fruto de su imaginación, dado que su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece el valor suasorio que se le ha otorgado, la Sala impartirá confirmación al fallo condenatorio proferido en contra de SANTIAGO ZULUAGA OSSA.
Se reitera, lo expresado por la afectada no sólo registra evidente credibilidad intrínseca, sino que se muestra concordante con la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, a la manera de entender que sólo a partir de lo narrado se explican los hechos demostrados por otros medios suasorios -lesiones, hora y lugar en el que fue hallada, al borde de la hipotermia-, respecto de los cuales no se presentó por la defensa una teoría alternativa que pueda estimarse siquiera plausible.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, con ocasión del mecanismo de impugnación especial promovido por la defensa técnica, la sentencia condenatoria proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en contra de SANTIAGO ZUALUAGA OSSA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio en modalidad de tentativa.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la instancia respectiva, para que se realicen las comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El álbum fotográfico fue incorporado al plenario con el testimonio de la investigadora Claudia Patricia Chávez Ordoñez en sesión de juicio oral de 11 de noviembre de 2017.
2 “Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana critica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los talladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no asi otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.”
3 Evidencia número 6 folio aportado por la defensa.
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