SP017-2026(59789)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP017-2026  

Radicado  N° 59789  

Acta  16.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  de  SANTIAGO ZULUAGA OSSA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  emitido a su favor el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro  (Antioquia), y, en su lugar, lo condenó como autor responsable  del delito de homicidio en grado de tentativa.  

  

  

HECHOS  

  

Alrededor  de las 10:30 de la noche del 4 de octubre de 2015, en inmediaciones  del río Pantanillo, en el municipio de El Retiro (Antioquia),  Paula Andrea Gutiérrez Echeverri y SANTIAGO ZULUAGA OSSA se  transaron en una discusión, pues, días antes le  comunicó que posiblemente la había embarazado.  

  

El  disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque la joven  abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para que las  tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa plástica,  lo que produjo que se desmayara en el lugar.  

  

Momentos  después, atendiendo el llamado de auxilio de Paula Andrea, dos  personas la encontraron en el cauce del río y la trasladaron a  un centro asistencial, al cual arribó con vómito e  hipotermia, al paso que presentaba una herida en la cabeza, eritema  en la zona anterior del cuello y escoriaciones en espalda, cadera y  extremidades.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  En audiencias concentradas, celebradas el 4 de noviembre de 2015 ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se legalizó el  procedimiento de captura de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, a quien la  Fiscalía le imputó la comisión del delito de  feminicidio en grado de tentativa (Arts. 104 A, literal a, num. 7, y  27 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en el lugar de domicilio.  

  

2.   Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su  verbalización tuvo lugar el 18 de marzo de 2016 ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el órgano de  persecución penal mantuvo la imputación de cargos  dispuesta en la fase preliminar.  

  

3.   La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20 de  abril, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2016.  

  

  

5.   Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento,  mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, absolvió a  SANTIAGO ZULUAGA de la conducta punible de feminicidio tentado.  

  

6.   La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas.  

  

7.  En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de 2021, revocó  la sentencia de primer nivel y, en su lugar, condenó a  SANTIAGO ZULUAGA OSSA, como autor responsable del delito de homicidio  en la modalidad de tentativa.  Por tal razón, le impuso la  pena de 162 meses y 10 días de prisión, lapso por el  que también lo condenó a la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, ordenando, en consecuencia, que se librara en su contra  la correspondiente orden de captura.  

  

8.  En contra del fallo precedente la defensa técnica interpuso  impugnación especial.  

  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

  

La  decisión de absolver al acusado por la presunta comisión  del delito de feminicidio en grado de tentativa tuvo como esencia la  mermada credibilidad que le mereció al sentenciador el  testimonio de la víctima.  

  

Ello,  en virtud de que Paula Andrea Gutiérrez Echeverri mostró  una actitud hostil en el juicio, sumado a que mintió sobre su  estado de embarazo, no solo al implicado, sino a los investigadores,  al perito psiquiatra de Medicina Legal y en el juicio, condición  de gestante que, por demás, no fue comprobada por el órgano  de persecución penal, pese a que se trata de un aspecto  relevante, en tanto, configura el móvil que explica la  agresión ejecutada por el acusado.  

  

El  juez también resaltó la falta de prueba de  corroboración en aspectos tales como: (i)  la existencia de  una relación entre Paula Andrea Gutiérrez y el  implicado, pues, la madre y la hermana de esta desconocieron tal  aspecto; de (ii) comunicaciones telefónicas o de mensajería  entre la víctima y el acusado, en especial, como lo expuso  ella, de la imagen de la prueba de embarazo falseada que envió  a ZULUAGA OSSA, así como que (iii) fuesen vistos juntos la  noche de los hechos o (iv) de la presencia del carro conducido por el  implicado.  

  

De  tal manera que, precisó, lo único que podría  corroborar el relato de la víctima es la lesión  evidenciada su cuello; empero, el eritema presentado en esa zona  corporal no ostenta características típicas de una  maniobra de asfixia,  acorde con la literatura forense decantada por  el perito de la defensa, Dr. Leonardo Iván Zapata Ramírez,  quien no evidenció, conforme a la información reportada  en las historias clínicas y el dictamen médico legal,  la presencia de los signos propios de ese proceder violento.  

  

Adicionalmente,  con la información reportada por el mismo perito, el supuesto  estado de inconciencia que se dice presentó la víctima,  se encuentra en entredicho, pues, entre otros aspectos, si hubiese  caído al rio en es ese estado lo consecuente es que ingiriera  agua, pero ello no se evidenció, menos aún, cuando  tampoco presentó edema pulmonar.  

  

Ahora  bien, si la víctima cayó al agua, conforme a las  evidencias encontradas en su cuerpo -lesiones en cráneo,  espalda y extremidades, sumado a un grado leve de hipotermia-, ello  no conduce a aseverar que fue lanzada al río, pues, dada la  localización de esas lesiones, también resulta probable  que se deslizara.  

  

Adicionalmente,  aspectos tales como la lluvia y el cauce del río, imperantes  para la noche de los hechos, así como las condiciones  hidrológicas de esa afluente, conforme lo explicó el  ingeniero Juan David Franco Velásquez y la testigo perito  Patricia de Jesús Morales, hacen poco probable que la víctima  fuera lanzada al río, pues, debió haberse desplazado  por un recorrido superior al que informa el punto en el que fue  encontrada.  

  

En  suma, consideró el fallador que el análisis de la  prueba en conjunto conduce a inferir que la exposición vertida  por la ofendida «no  es creíble en todo.».  

  

Para  finiquitar, también se estableció que la Fiscalía  no demostró la configuración de los elementos  estructurales del tipo penal de feminicidio, pues, no allegó  prueba de que el implicado atentara contra la vida de Paula Andrea  «por  el hecho de ser mujer en el contexto de una relación íntima  con perpetración de un ciclo de violencia física,  sexual, psicológica o patrimonial antecedente al crimen contra  ella o en un contexto de instrumentalización de género,  sexual, u opresión y dominio sobre el cuerpo, la vida las  decisiones vitales o la sexualidad de Paula Andrea.».  

  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Las  razones que tuvo en cuenta el Ad quem para revocar el fallo de primer  grado y condenar a ZULUAGA OSSA, como autor del delito de homicidio  en grado de tentativa, se sintetizan de la siguiente manera:  

–  Más allá de los resultados que mostraron las pruebas de  embarazo, la víctima si tuvo razones para creer que era madre  gestante, en virtud de las relaciones sexuales que sostuvo con el  implicado, pues, incluso, luego del atentado que recibió en  contra de su humanidad, el 23 de octubre de 2015 se realizó la  última prueba de embarazo.  

  

–  Contrario a la interpretación del juzgador de primer nivel, en  cuanto a que le víctima no aportó a la fiscalía  las conversaciones previas que sostuvo por mensajería con el  victimario, o que no rememoró los números de los  abonados celulares del acusado y del suyo, se trató de  aspectos inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el  juicio oral.  

  

–  No se evidencia contradicción en torno al número de  relaciones sexuales que la víctima adujo haber sostenido con  el acusado, como de manera errada lo señaló el juzgador  de primer nivel, pues, en la entrevista que le tomó la  investigadora no se detallaron aspectos de su vida íntima.  

  

–  La versión dada por Paula Andrea Gutiérrez, respecto de  la agresión recibida, fue consistente ante quienes tuvieron  contacto con ella, esto es, familiares y los profesionales de la  salud que la atendieron.  

  

–  No se allegaron elementos de convicción que permitieran  desdibujar la incriminación detallada por la víctima,  de quien no se podría sostener que elaboró un  sofisticado plan para atribuirle al acusado el atentado contra su  vida.  

  

–  Los galenos que examinaron a la víctima la noche de los  hechos, así como el profesional adscrito al Instituto Nacional  de Medicina Legal, corroboran la versión de la víctima,  bien por el estado de hipotermia que presentaba, pues, fue encontrada  al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en su  cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo, ejecutó  el victimario, con una bolsa plástica.  De otra parte, las  demás lesiones que presentaba, en cabeza, espalda y cadera, se  acompasan con el hecho de haber caído al río desde el  muro de contención.  

  

–  En cuanto a la exposición del perito físico, convocado  a juicio por la defensa con el fin de explicar por qué el  acusado no pudo lanzar a la víctima al río, sus  conclusiones fueron abstractas y especulativas, pues, ante la  indeterminación de qué fue lo realmente ocurrido,  también es posible que solo la empujara o arrastrara a la  afluente o, simplemente, ella cayera.  

  

–  En relación con las aseveraciones realizadas por los peritos  en física e hidrología, presentados por la defensa, con  quienes se pretendió advertir que la ofendida no pudo ser  hallada en el mismo lugar en que cayó al río, pues,  debió ser arrastrada por el recorrido de las aguas, pasó  por alto el juzgador que la propia víctima adujo que fue  encontrada un poco más lejos del punto en el cual fue  agredida.  

  

A  ello se suma que no permaneció mucho tiempo en el agua, puesto  que, como lo informó, cuando despertó estaba muy cerca  de donde cayó y, según el reporte médico, se  verificó que no tomó agua o que esta se encontrara en  sus pulmones.  

  

–  Los relatos vertidos por las personas que rescataron a la ofendida,  «se  convierten en corroboraciones externas a la narración de la  testigo que constatan la veracidad de lo ocurrido»,  no solo porque describieron las condiciones en que la extrajeron del  río y las lesiones que presentaba, incluida la del cuello,  sino lo relativo a la presencia del vehículo en el que el  acusado la transportó.  

  

Además,  estas personas señalaron que, al extraerla del río,  ella se encontraba aferrada a una piedra, lo que, de paso, termina  por explicar la razón por la cual no fue arrastrada por el  agua.  

  

–  Finalmente, acorde con lo expuesto por el juzgador de primer nivel,  precisó que la Fiscalía no determinó cuáles  fueron los elementos estructurales del delito de feminicidio tentado  que se configuraban en el proceder del implicado.  Es decir, «La  fiscalía no explicó por qué consideró que  las acciones desplegadas por el acusado corresponden a un ciclo de  violencia. Tampoco expuso si la violencia por lo que se tipificaría  el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que  fueron por los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya  que nunca explicó la razón de su opción  normativa.».  

  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

Los  tópicos esenciales de disenso elevados por el defensor de  ZULUAGA OSSA se sintetizan de la siguiente manera:  

  

–  Insiste, como factor relevante para minar la credibilidad otorgada a  la víctima, que esta falsificó la prueba de embarazo  exhibida al acusado y aducida al proceso, a sabiendas de que no  estaba en esa condición, pues, menstruó poco tiempo  antes de los hechos, a más que planificaba con un método  seguro.  

  

–   Si el implicado quiso atentar contra la vida de Paula Andrea, para  evitar que continuara con su embarazo, este móvil carece de  respaldo probatorio, pues, finalmente, ella tomó las pastillas  para abortar «tanto  antes de llegar al sitio en el que supuestamente se le agredió,  como en el mismo sitio.».  

  

–  Contrario a lo establecido por el Tribunal, el relato inverosímil  de la víctima no puede encontrar corroboración en la  exposición que de lo ocurrido hicieron otras personas, su  hermana y los profesionales de la salud, pues, estos son testigos de  referencia.  A ello se suma la inexistencia de elementos externos que  permitan ratificar lo expuesto por Paula Andrea Gutiérrez.  

  

–  Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en el  juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida no  se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las  maniobras para asfixiarla o de su caída al río en  estado de inconciencia.  

  

  

–  La víctima tramó un engaño cifrado en que, como  hipótesis alternativa de la acusación, ella fue quien  se deslizó al río con el propósito de simular  que fue objeto de un atentado en contra de su vida.  Ello no solo se  compadece con las lesiones encontradas en su cuerpo, sino con la  prueba técnica de descargo, a partir de la cual se verifica  que no fue arrastrada por el cauce del afluente y tampoco tragó  agua.  

  

En  ese sentido, se opone a que el Tribunal tilde de abstractas las  conclusiones emanadas de los medios científicos de  conocimiento, con los que se demostró que la víctima no  fue lanzada al rio.  Por lo tanto, precisó, las conclusiones a  las que arribó el sentenciador de segundo grado solo son  producto de la especulación.  

  

–  El eritema evidenciado en el cuello de la víctima no tiene,  necesariamente, las características de una maniobra de  asfixia, conforme lo determinó el juzgador de primer nivel con  base en las declaraciones del médico legista Juan Carlos  Rivera, así como de los galenos Leonardo Zapata, Cristian  Taborda Charris y Jorge Alonso Gómez Herrera.  

  

–  No resulta acertada la crítica que el Tribunal realizó  al perito médico de la defensa, a fin de concluir que la  maniobra realizada a la víctima sí fue de asfixia,  pues, con base en la exposición del profesional de la salud,  el juzgador colegiado «se  equivoca en todo y por eso no realiza un completo examen de la  prueba, es claro que se trata de un estrangulamiento, así lo  enseña la prueba y además así lo refirió  incluso la fiscalía en diferentes momentos del proceso.».  

  

–  No es cierto que el acusado la hubiese conducido a un lugar oscuro y  solitario, pues, de acuerdo con la prueba documental acopiada  -fotografías y videos- se trata de una zona turística y  concurrida.  

  

–   La información aportada por las personas que encontraron a la  afectada en el río, en oposición a lo expuesto por el  Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la  víctima, así como tampoco la presencia del vehículo  en el que habría sido trasportada a ese lugar por el acusado,  pues, los testigos no observaron quién conducía el  automotor.  

  

Así  las cosas, bajo la férrea manifestación de que el  Tribunal se equivocó en el análisis probatorio,  solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio y, en su  lugar, absolver a ZULUAGA OSSA.  

  

FUNDAMENTOS  DE LOS NO RECURRENTES  

  

Tan  solo concurrió el apoderado de la víctima, quien, de  manera breve, resaltó las consideraciones esbozadas por el  Tribunal que condujeron a desestimar, por los defectos de valoración  probatoria que encarnaba, el fallo absolutorio de primer grado y, en  su lugar, condenó al acusado por el punible de homicidio  simple en grado de tentativa.  

  

Por  lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la decisión  de condena que es objeto de impugnación especial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo  3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo  dicho en la providencia CSJ AP1263 -2019, 3 de abril de 2019, Rad.  54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la  impugnación especial promovida por la defensa técnica  en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró a  SANTIAGO ZULUAGA OSSA, autor responsable del delito homicidio en  agrado de tentativa.  

  

Se  debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos en el precedente  jurisprudencial que viene de citarse, que la impugnación  especial se rige por las reglas de la apelación. De allí  que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso  y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a estos,  sin perjuicio del control sobre la violación de garantías  de alguna de las partes.  

  

Precisión  inicial  

  

La  Sala encuentra que, contrario a lo determinado por el A  quo,  las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio oral conducen a  establecer, de manera inexorable, el compromiso penal de ZULUAGA OSSA  en la comisión del delito de feminicidio, en grado de  tentativa, conducta contraria por la que fue convocado a juicio, bajo  el entendido que, en un clara acción de opresión y  dominio, pretendió quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez  Echeverri, ante la decisión de esta última de no  interrumpir su embarazo.  

  

Empero,  como el infractor de la ley penal, finalmente, fue condenado en las  instancias precedentes por un delito de menor intensidad punitiva,  esto es, homicidio tentado, en aplicación del principio non  reformatio in pejus  esta Corporación no puede menos que fijar el estudio en la  comprobación de esta última ilicitud, como en efecto  pasa a examinarse.  

  

Pues  bien, en este asunto, pronto se advierte, acorde con la síntesis  del cúmulo de inconformidades plasmadas por el censor, con  miras a oponerse al grado de asentimiento con el que el Tribunal  emitió la primera sentencia condenatoria en contra de ZULUAGA  OSSA, que al asunto a abordar estriba en determinar si la versión  ofrecida por la víctima, en torno al atentado contra su vida,  en concordancia con la prueba de cargo construida en el juicio oral,  conducen a acreditar la materialidad de la conducta punible, así  como, a soportar la responsabilidad del implicado en su comisión.  

O,  en auscultación de la prueba de descargo, si se dilucida la  duda en torno del actuar atribuido al acusado, acorde con el análisis  planteado por el juzgador de primer nivel, del cual hace uso el  recurrente para soportar su pretensión absolutoria.  

  

Así  las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en  el acontecer delictivo endilgado a ZULUAGA OSSA, conduce a dirigir la  atención, inicialmente, a la prueba de descargo y en ella, con  prioridad, al testimonio vertido por la ofendida, Paula Andrea  Gutiérrez Echeverri, pues, debe señalarse, se  constituye en la única declaración que dio cuenta de la  agresión ejecutada por el acusado.  

  

Es  así como, en sesión de juicio oral de 28 de octubre de  2016, esto es, a sus 19 años, hizo la siguiente revelación,  cuyo contexto, para el seguimiento de una secuencia cronológica  adecuada y mejor comprensión, permite la siguiente fijación:  

  

–  Indicó que previo a los hechos, acaecidos el 4 de octubre de  2015, desde tres años atrás conocía a SANTIAGO  ZULUAGA OSSA, quien, para el momento en que ella rinde la  declaración, contaba con 21 o 22 años.  Con él,  enfatizó, sostuvo una relación de amistad en la que,  para el mes de agosto de esa anualidad -2015-,  tuvieron relaciones sexuales, a lo sumo, en tres ocasiones.  Precisó,  además, que para la fecha de lo ocurrido no tenía  novio, ya que tres meses atrás terminó una relación  sentimental, de casi tres años, con una persona de nombre  Tomás Freyde.  

  

–  Señaló que, ante la sospecha de hallarse en embarazo,  pues, tuvo un retraso y sintió cambios en su cuerpo, el 28 o  29 de septiembre de 2015 acudió a la casa del procesado,  quien, previamente, compró una prueba de embarazo «de  esas que venden en la farmacia»,  cuyo resultado, observado como positivo, generó su reacción  de enojo, al punto de espetarle que «no  iba a tener hijos.»,  para después llevarla a su casa.  

  

–  Manifestó que al día siguiente sostuvieron una  conversación por WhatsApp  -advierte  que no recuerda el número celular del acusado, y ni siquiera  el suyo-,  en la que el procesado la impulsó a tomarse unas pastillas  para abortar; ella, inicialmente, se negó a consumirlas.  

  

–  El 1 de octubre de 2015, en horas de la tarde, luego de salir de  clases, acudió a la Clínica Las Vegas, a realizarse un  análisis de sangre, con miras a establecer su estado de  embarazo, pues, para ese momento estaba convencida de tal condición.  Al día siguiente, por WhatsApp,  le  remitió el resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le  insistió en que debía tomarse las pastillas abortivas,  por lo que, al finalizar la tarde, llevó a su casa el citado  medicamento, advirtiéndole que había consultado el caso  con un médico.  

  

La  deponente señaló que se trataba de cerca de 80  pastillas. El acusado acudió a su casa en una camioneta marca  Kia de color gris, que dijo pertenecía a su padre, dentro del  vehículo, la presionó para consumir la sustancia; por  ello, tomó «como  tres pastillas»,  pese a lo cual, este insistía en «que  el iba a hacer lo que fuera para que no tuviera ese bebe y que yo  tenía que tomarme esas pastillas…».  Adujo que no quiso seguirlas consumiendo y se bajó del  automotor.  

  

–  En la mañana del domingo 4 de octubre de 2015 volvieron a  tener comunicación por WhatsApp.   ZULUAGA  OSSA le exigió de nuevo que tomara las patillas, pero ella se  negó de manera contundente, pues, estaba dispuesta a procrear  a su hijo.  

  

Volvieron  a comunicarse en la noche, momento en el que ZULUGA OSSA le pidió  que se encontraran para hablar. Ella accedió a salir, a eso de  las 10:30 p.m., y subió a la misma camioneta, en la que la  recogió cerca de su casa.  

  

Precisó  que se desplazaron hacia la circunvalar, sector de «Pempenado».  Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a caminar,  cruzaron un puente y se sentaron en un muro de contención  ubicado al lado del río.  En ese lugar, ZULUAGA OSSA le  preguntó de nuevo si pensaba seguir ingiriendo las pastillas,  a lo que respondió de manera negativa.  

  

Seguidamente,  la testigo narró:  

  

Él  no dijo nada, él se quedó callado y en ese momento en  el que yo estaba ahí sentada, que yo estaba ahí  sentada, él se puso en cuclillas y él tenía una  chompa negra y se metió la mano al bolsillo de la chompa y  sacó una bolsa, la bolsa recuerdo que era blanca y cogió  la bolsa y estiró la bolsa y yo obviamente, o sea, yo me  asusté, yo ya me iba a parar pero no me dio tiempo, en ese  momento se me tiró encima y me cogió, pues, como con la  bolsa, me apretó el cuello y se me tiró encima y empezó  a asfixiarme con la bolsa. Yo obviamente intenté pegarle,  intenté quitármelo de encima, pero, pues, no fui capaz  porque ya fui perdiendo el conocimiento y él tenía toda  su fuerza en esa bolsa…Era  una bolsa blanca como de esas que te dan en el supermercado…grande…  Él sacó la bolsa y … lo que recuerdo es que él  la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las  dos manos la estiró.  

  

Él  estaba al frente de mí y se me tiró con la bolsa así  abierta y me la puso en el cuello. Y, pues, al tirárseme él  encima, obviamente yo me fui para atrás. Y, pues, no me dio  tiempo ni de pararme ni nada, porque él, pues, tiene mucha más  fuerza que yo, entonces no fui capaz de pararme otra vez. Y ya, pues,  empezó a asfixiarme con la bolsa. ¿En qué parte  te puso la bolsa? En todo el cuello. En todo el cuello, o sea, en  todo alrededor del cuello me puso la bolsa.  

  

  

Precisó  no recordar más porque se desmayó.  No supo cuánto  tiempo pasó, pero cuando despertó estaba dentro del río  y sentía dolor en la cabeza, los brazos y en la espalda, así  como dificultad para respirar.  

  

Señaló  que no estaba tan cerca del muro de contención y – «apenas  podía sacar la cabeza para gritar y todo mi cuerpo estaba  sumergido en el agua». En  ese momento, logró ver la sombra de dos personas, a quienes  les pidió que la auxiliaran y en efecto la ayudaron a salir  del río para enseguida trasladarla, en un taxi, al hospital  San Juan de Dios de El Retiro (Ant.), al cual ingresó, según  la historia clínica, a las 11:00 de la noche.  

  

–  Indicó que en el sector había alumbrado público,  pero en el sitio en el que se encontraba con el acusado la  visibilidad era tenue. Además, que en el lugar no había  sitios abiertos al público y era poco el flujo de personas.  

  

–  En exhibición del álbum fotográfico (8  fotografías) elaborado el 28 de octubre de 2015 en el lugar de  los hechos por una investigadora adscrita a la Policía  Judicial1,  la testigo no solo reconoció el sitio exacto en el que fue  atacada por el acusado, sino que ofreció otros detalles, tales  como: (i) el lugar en el que ZULUAGA OSSA estacionó el  vehículo en vía pública y el recorrido que  hicieron, caminando, para llegar al muro de contención, luego  de cruzar el río por un puente peatonal;  (ii) que la  distancia entre el muro de contención y el río era de  aproximadamente un metro;  (iii) que ese muro era de dos niveles y  «en  la partecita de abajo tiene otro, pero es muy pequeño, es algo  demasiado pequeño.»; (iv)  respecto del caudal del río, esa noche, recordó que  estaba lloviznando y previo a ser atacada no estaba muy crecido, pero  cuando “despertó”,  ya se encontraba “altico”,  al  extremo de tener todo su cuerpo sumergido y (v) que ese lugar es poco  transitado y para esa noche solo estaban ellos dos allí, a más  que, en el sector no había sitios abiertos al público.  

  

–  En el contrainterrogatorio precisó que la relación de  amistad con el implicado se intensificó dos o tres meses  previos al 4 de octubre de 2015, puntualizando que sostuvo relaciones  sexuales con él, aproximadamente, en los meses de agosto y  septiembre de ese año.  

  

–  En la dinámica de impugnar credibilidad, la defensa trajo a  colación la entrevista que rindiera la testigo ante una  investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chaves Ordóñez,  el 7 de octubre de 2015, oportunidad, en la que, acorde con la  lectura realizada, la víctima manifestó que en solo una  ocasión tuvo relaciones sexuales con el acusado.  

  

Empero,  en el redirecto precisó que la entrevistadora nunca le  preguntó cuántas veces había tenido relaciones  sexuales con el acusado y ella tampoco vio la necesidad de detallar  esa información, por tratarse de un tema personal.  

  

–  Narró también que la prueba de embarazo que se practicó  el 1 de octubre de 2015 en la clínica Las Vegas, resultó  positiva y que la remitió por medio de una foto al acusado.    Asimismo, aseveró que el resultado de esa prueba no lo entregó  a la Fiscalía.  

  

–  En relación con otra entrevista que, ante la misma  investigadora, ofreció el 28 de octubre de 2015, utilizada por  la defensa para la impugnación de credibilidad, la lectura  realizada por la deponente refiere que anexó las pruebas de  embarazo en aquella diligencia. La afectada se mantuvo en que no le  entregó esos resultados a la entrevistadora.  

  

–  Señaló que, cuando fue conducida al hospital San Juan  de Dios de El Retiro, no dio cuenta de su estado de embarazo, debido  al trauma que atravesaba en ese momento. Solo quería informar  sobre tal condición cuando arribara su familia.  

  

–  Manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos  ella no utilizaba ningún método de planificación;  no recordó si en ese centro asistencial le peguntaron sobre el  particular o respecto de la última fecha de menstruación.  

  

–  Adujo que días después de ser atendida en el hospital,  se practicó otra prueba de embarazo que dio resultado  negativo. Asevera, sin embargo: «hasta  el día de hoy yo creo y puedo decir que estoy casi segura que  yo en ese momento estaba en embarazo.».  En el redirecto precisó que «me  sentía extraña, me sentía, sí, o sea, me  sentía muy extraña fuera de lo habitual y que yo  siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso de  ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo consideré,  porque yo he sido una persona muy sana toda mi vida y me estaba  empezando a sentir mal, o sea, un poco mareada.».  

  

Es,  entonces, la precedente síntesis extraída de la  declaración de la víctima, lo que permite conocer, en  detalle, los sucesos que circundaron el atentado contra su vida.  

  

Debe  precisarse que, incluso, si se abordara esta declaración de  manera insular, ello no impide, como lo asevera de manera implícita  el recurrente, edificar la sentencia condenatoria.  

  

En  efecto, respecto del valor suasorio que representa el testimonio  único, esta Corporación ha desarrollado el siguiente  criterio:  

  

(…)  en  nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración  probatoria, confiándole al juez la decisión de los  hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al  juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la  metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual,  por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el  resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos  de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y  predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por  demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy  no se encuentra vigente  el principio «testis  unus testis nullus»,  testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado  de valoración probatoria y por ello es  legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con  fundamento en un único testimonio.  

  

  

Ello  explica la prevalencia de la apreciación  cualitativa y no cuantitativa  al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el  número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del  caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su  corroboración externa con los restantes medios probatorios que  llegasen a concurrir. (CSJ  AP4620-2025, 16 de julio de 2025, Rad. 62718).  

  

De  tal manera que, siguiendo los presupuestos diseñados por el  legislador para la adecuada valoración de la prueba  testimonial, artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal  encontró versatilidad en la exposición de la víctima,  aun superando la principal incertidumbre que destaca la defensa de su  relato, con apego en la decisión absolutoria de primer nivel,  en torno a que la víctima le mintió al procesado sobre  su estado de embarazo, incluso, porque habría falseado la  prueba clínica que daba cuenta de esa condición.  

  

A  este efecto, cabe destacar que el ad quem no desconoció, de  manera tajante, que la joven Paula Andrea creara un escenario de  ficción en torno a su estado de gravidez; empero, ello en  manera alguna mina la credibilidad que reviste su exposición  en torno a la manera en que el acusado la atacó, como  respuesta a su decisión de no abortar a través de la  ingesta de unas pastillas que le entregó para ese fin.  

  

Así  lo puntualizó el juez colegiado en la sentencia condenatoria:  

  

La  Sala encuentra que el Juez le dio un alcance errado a la  circunstancia de que la joven Paula Andrea Gutiérrez hiciere  creer al acusado sobre su estado de embarazo y que así lo  afirmara en juicio a pesar de las pruebas negativas de las que tuvo  conocimiento. Dejó de evaluar el Juez que, con lo realización  de las pruebas de embarazo, más allá de su resultado,  se probó que en realidad la joven tuvo razones para pensar que  estaba en ese estado como consecuencia de las relaciones sexuales que  sostuvo con Santiago. Así mismo, que a raíz de esas  pruebas -las practicadas en la clínica las Vegas y la prueba  preliminar de orina- comenzaron una serie de conversaciones entre los  dos involucrados que terminó con la grave agresión  ocurrida en contra de la víctima.  

  

Se  percibe en la evaluación probatoria del Juez una  generalización en la evaluación probatoria: si la mujer  decide confrontar a su pareja sexual acerca de un posible embarazo y  no se apega a los resultados clínicos entonces mintió  en todo su relato de lo sucedido.  

  

La  Sala Penal en sentencia 36981 de agosto de 2012 explicó que es  posible otorgar mérito o ciertos aspectos de un testimonio  desestimándose otros.2  

  

Puesto  en términos explícitos: así la joven mintiera  sobre el estado de embarazo tal circunstancia no implica que mintiera  acerca de la grave agresión de la que fue víctima. No  obstante, es claro que lo joven sí creía que se  encontraba en tal estado o tenía dudas al respecto dado que  aún el 23 de octubre de 20153,  varios días después de la agresión se realizó  la última prueba de embarazo. En juicio la testigo expresó  que aún en ese momento cree que estuvo en embarazo en la época  de lo ocurrido.  

  

La  Sala advierte adecuado el examen de credibilidad realizado por el  Tribunal, pues, no sólo se poseen elementos de juicio  suficientes para advertir que, en realidad, la afectada sí  pudo suponer que se hallaba en embarazo, sino, en atención a  que, más allá de las razones que tuviese ella para  hacer creer al acusado que esperaba un hijo suyo               -aspecto  que se examinará más a detalle en líneas  subsiguientes-,  lo cierto es que, incluso si le mintió a su novio, buscando  cualquier fin, ello no desnaturaliza o desvirtúa el hecho  central investigado -pretensión de darle muerte por  estrangulamiento-, pues, incluso en estas circunstancias, ello se  erige en motivo adecuado y suficiente para ejecutar el delito.  

  

En  este sentido, la Corte debe destacar que aquí no se busca  realizar un examen moral de las razones que pudieran gobernar el que  la afectada dijera a su novio que se hallaba en embarazo, pues, aún  si se dijera que le mintió al respecto, sigue vigente la razón  que explica la agresión, cuya materialidad ha sido  suficientemente demostrada.  

  

En  efecto, lo narrado por la víctima, en sí mismo creíble  dada su coherencia interna, completa correlación temporo  espacial y fáctica, así como suficientemente detallada  y lógica, se corrobora con los hallazgos del daño  corporal que en Paula Andrea percibieron quienes tuvieron contacto  con ella, una vez extraída del río.  

  

La  compatibilidad de lo explicado por los testigos y el médico  legista establece un profundo cariz ratificatorio a lo expresado por  la afectada, respecto de las maniobras de estrangulamiento que  atribuyó a su agresor, lo que representa invaluable fiabilidad  para acreditar la materialidad de la conducta punible por la que,  finalmente, recibió condena ZULUAGA OSSA.  

  

Además,  no puede pasarse por alto cómo lo declarado por quienes  pudieron prestar auxilio a la víctima ratifica que, de verdad,  los hechos sucedieron como ella los relata, a manera de explicación  suficiente y satisfactoria de las razones por las que se hallaba en  el lecho del río, a punto de ser arrastrada por este y con  evidente peligro de morir.  

  

En  este sentido, siguiendo la secuencia cronológica, se contó  con la declaración de los primos Jesús Daniel Hernández  Román y David  Alejandro Román Hernández, quienes, según lo  narraron en el juicio oral, cuando caminaban al lado del río,  en la noche del 4 de octubre de 2015, a eso de las 10:00 p.m.,  escucharon a Paula Andrea clamar por ayuda, razón por la que,  con cierto recelo, pues, pensaron que podría tratarse de un  trampa, se acercaron y la vieron sumergida en el agua, más o  menos a la mitad del afluente, es decir, como a unos dos metros de la  orilla.  

  

Fue  David Alejandro quien tomó la decisión de ingresar en  el rio y ayudarla a salir.  En ese contacto, apreció que la  afectada presentaba una herida en la cabeza, que le sangraba, además,  estaba “rayada” en el cuello «como  cuando lo intentan ahorcar a uno…como rasguñones (sic)  o cositas así raras.».  

  

Por  su parte, Jesús Daniel tampoco fue ajeno en notar lesiones en  la víctima.  Inicialmente, señaló que ella les  manifestó que la intentaron ahogar con una bolsa y luego la  lanzaron al río, pero no les manifestó quién lo  hizo. Seguidamente narró: «estaba  siempre aporreadita, muy moreteada, no era capaz de andar, es que,  mejor dicho, esa muchacha donde nosotros la saquemos antecitos, hasta  hipotermia le hubiera dado porque ella estaba totalmente morada del  frío.».   Precisó, además, que ella sangraba en la cabeza y los  pies.  

  

Según  la secuencia de lo sucedido aquella noche, luego de ayudar a salir a  la víctima del río los referidos testigos la  trasladaron al hospital San Juan de Dios de El Retiro (Ant.), allí  fue atendida por la médica Lizeth Marín Gómez,  quien recordó que la víctima arribó al centro  asistencial completamente mojada y con ramas en la cabeza, lugar que  registraba una herida.   Manifestó que observó muy  ansiosa a la paciente, quien no paraba de llorar; cuando se calmó  sólo narró que se enfrascó en una discusión  con un joven, sin decir el motivo, luego de lo cual aquel hombre le  puso una bolsa en el cuello, luego perdió el conocimiento.  

  

Con  apego en la historia clínica que elaboró la médica,  pues, le fue puesta en conocimiento para refrescar memoria, señaló  que la paciente ingresó con una herida en región  occipital de tres centímetros de diámetro y un  centímetro de profundidad, aproximadamente, sin deformidades  ni fracturas en cráneo. Además, escoriación en  región cervical posterior y dorsal de unos 10 centímetros  de diámetro, es decir, según explicó, «como  un raspón en el cuello y la región dorsal, es como la  escápula, como la espalda.».  

  

En  el contrainterrogatorio, señaló que el eritema que  presentaba la víctima lo visualizó en el centro del  cuello, en la región anterior, precisando que: «la  región anterior, 3 centímetros por 4, creo que es  demasiado, abarca casi todo el cuello como para decir arriba o  abajo.».  Especificó, además, que la parte anterior del cuello es  la de adelante.  

  

Manifestó  que la herida que presentaba en la cabeza es posible que se  ocasionara por una caída de altura; las escoriaciones en la  espalda pudieron derivar del roce con las ramas, al paso que el  eritema en el cuello «puede  concordar con la versión que ella dio de haber tenido un  objeto, una bolsa en el cuello».  

  

Por  su parte, Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana de la  víctima, de ocupación bombera para la fecha de los  hechos y con diplomado en atención prehospitalaria, en el  juicio oral manifestó que, a eso de la media noche, recibió  una llamada para informarle que su hermana se encontraba inconsciente  en el hospital.  Dijo que tras arribar al centro asistencial no pudo  hablar inmediatamente con ella porque presentaba hipotermia moderada,  pero, posteriormente, le confió lo que ocurrió con el  implicado, de quien encontró fotografías en la red  social Facebook.  

  

Contó  que su hermana fue trasladada a la clínica Somer en Rionegro  (Ant.), toda vez que en el hospital San Juan de Dios no tenían  el equipo para hacerle un TAC.  

  

Manifestó  que ya en la ambulancia, en el traslado a ese centro asistencial,  realizaron un examen físico a su familiar en el que evidenció  lo siguiente:  

  

Empezamos  a ver las heridas que ella tenía y tenía una laceración  aproximadamente de 4 centímetros de longitud por una de  profundidad…en zona parietal en el cráneo.  Tenía  petequias en la cara, lo que son puntos de sangre, solamente por  asfixia mecánica, con ruboración (sic)  en los ojos, tenía trauma a nivel del cuello…era de  tipo ruboración y hematizado (sic). Encontramos  una abrasión, aproximadamente, de 7 centímetros de  largo por más o menos 5 centímetros de ancho… en  la escápula izquierda…Encontramos a nivel de la cadera  también otra abrasión, aproximadamente de 4  centímetros, no me acuerdo la verdad del largo de esa  abrasión. Tenía unos pequeños hematizados (sic)  en el pie y fue lo único que le encontramos a la hora de hacer  la exposición.  

Reveló,  en cuanto a la «ruborización»,  es decir, el color rojo, y la «hematización»,  esto es, la inflación, que era en toda la zona del cuello, en  la mitad y en la parte delantera, de cuatro o cinco centímetros.  

  

La  madre de la víctima, Margarita Echeverri López, en su  declaración señaló que, al arribar al Hospital  San Juan de Dios, pudo apreciar que su hija «tenía  una herida en la cabeza, tenía signos de ahorcamiento, tenía  un golpe acá en la parte del cuello, un golpe en la parte de  la cadera, tenía arañones en los lados de los  tobillos…y estaba muy empantanada, llena de arena,  empantanada.»,  precisando, respecto de los signos de “ahorcamiento”,  que se trataba de un morado muy fuerte alrededor del cuello.  

  

Así  las cosas, ya en la clínica Somer de Rionegro (Ant.) para la  práctica del examen especializado, la afectada fue atendida  por el facultativo Cristian Alberto Taborda Charris, quien, en su  declaración explicó que él fue «el  segundo interventor de la paciente. Al momento que ella ya  ingresa, ya estaba manejada, ya está suturada, ya las lesiones  están bajo curaciones, ya se le colocó analgesia,  yo lo que encontré fueron las lesiones a nivel de cráneo, la  región occipital, las escoriaciones en piel y la herida ya  suturada en la región parietal.»,  sumado a que su temperatura corporal era baja. Puntualizó que  las múltiples laceraciones en el cuerpo se ubicaron en el  cuello, región lumbar y las extremidades.  

  

En  el cuello, evidenció «escoriaciones,  laceraciones menores, no tenía heridas profundas que  comprometiera piel ni músculo»;  las escoriaciones las notó en la parte intermedia y delantera  del cuello, sin recordar la extensión de estas.  Señaló  también que eran lesiones rojizas, tipo raspadura y pudieron  ocasionarse por una caída de altura.  Además, sostuvo  que, encontrándose en consulta, la paciente vomitó en  casi cuatro oportunidades, circunstancia que asoció al golpe  recibido en la bóveda craneal.  

  

Por  su parte, el galeno Juan Carlos Rivera Puerta, médico legista  adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, el 7 de octubre de  2015 se encargó de valorar a la joven, por los hechos  ocurridos la noche del día 4 del mismo mes y año.  

  

Expuso  que tuvo a su alcance la historia clínica de la víctima,  en la que se refirió, como diagnóstico «herida  de la cabeza parte no especificada, hipotermia y otros traumatismos  del cuello. Entonces, esta joven recibió atención  en la clínica Somer de acá de Ríonegro, donde  hacen este diagnóstico.».  

  

Señaló  que al momento del auscultarla evidenció señales de  depresión en la paciente, determinados por «llanto  fácil»,  en el relato de la versión de cómo habían  sucedido los hechos.  

  

En  examen físico, consignó que estos fueron los hallazgos:  «Presenta  una herida suturada en forma de L de 12 centímetros de  longitud en la región occipital, la región  occipital es la parte posterior de la cabeza. Presenta una  equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la  parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior del  cuello. En la espalda presenta una abrasión, una abrasión  es un raspón, de 15 por 8 centímetros de diámetro  en región escapular izquierda y presenta una abrasión,  bueno, de 15 por 10 centímetros de diámetro, en la  región lumbar izquierda.  En la espalda tenía  dos raspones, uno a nivel escapular izquierdo y otro a nivel de  columna lumbar izquierda, ambos de 15 por 10 centímetros  de diámetro.  En miembros superiores encontré una  abrasión de 1 centímetro de diámetro en la cara  posterior del antebrazo derecho. Básicamente, esos fueron  los hallazgos al examen físico, dos raspones en la  espalda, una equimosis en el cuello, una herida suturada y un  raspón en un brazo.»   

  

Como  conclusiones de la exploración realizada a la víctima,  indicó: «Al  examen presenta lesiones actuales consistentes en el relato de los  hechos.  Mecanismo traumático de lesión,  cortocontundente.  Incapacidad médico-legal definitiva,  20 días.  Secuelas médico-legales a determinar en  posterior reconocimiento.»  

  

Así  las cosas, la apreciación conjunta del haz probatorio  sintetizado en precedencia, en punto a los signos de violencia y  lesiones que evidenciaron en el cuerpo de la víctima, se  acompasa con la manera en que ella narró lo ejecutado por el  acusado en el propósito de intentar segarle la vida.  

  

En  efecto, el recuento realizado por Paula Andrea permite, entonces,  establecer dos momentos que explicarían el conjunto de  lesiones halladas en su cuerpo y, de contera, reafirmar la  credibilidad en su exposición.  

  

El  primer instante corresponde a las marcas encontradas en su cuello.  

  

Retómese  que Paula Andrea manifestó cómo, al llegar al lugar en  que fue agredida, encontrándose sentada en el muro de  contención, al lado del río, el agresor se puso de  cuclillas frente a ella y de manera sorpresiva sacó una bolsa  de la chaqueta que vestía, con la que le rodeó el  cuello y sometió a presión para asfixiarla; luego de  intentar repeler el ataque, lo que resultó infructuoso dada la  fuerza del agresor, ella perdió el conocimiento. Instantes  después, sumergida en el río, recobró la  consciencia.  

  

Las  lesiones en el cuello de la víctima, que fueron apreciadas  como rasguños, según lo expuso David Alejandro Román  Hernández, primera persona que tuvo contacto con ella luego  del ser atacada; o como un eritema, en términos de la primera  facultativa que la atendió; o a título de abrasión,   enrojecimiento e inflamación, según lo refirió  Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana de la ofendida,  se localizaron en la parte anterior del cuello, es decir, adelante,  lo que corresponde, según lo describió Paula Andrea,  con la ubicación que adoptó ZULUAGA OSSA, posición   desde la cual le envolvió el cuello con la bolsa, lo que  explicaría, acorde con lo referido por la médico, la  presencia de marcas en casi toda esa área.  

  

Esas  mismas lesiones, descritas como «escoriaciones,  laceraciones menores»,  según la observación del segundo médico que  atendió a la afectada, doctor Cristian Alberto Taborda  Charris, también las notó en la parte delantera e  intermedia del cuello, daño corporal que a la postre fue  ratificado por el médico legista, doctor Juan Carlos Rivera  Puerta, quien, tres días después de la agresión,  apreció en la víctima «una  equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la  parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior del  cuello.».  

  

Así  las cosas, las lesiones ocasionadas por el acusado en el cuello de  Paula Andrea se acompasan con el elemento y la fuerza que imprimió  para realizar la maniobra de estrangulamiento en contra de la  ofendida.  

  

Incluso  los galenos Lizeth Marín Gómez y Juan Carlos Rivera  Puerta, son contundentes en advertir la correspondencia plausible de  que ese específico daño corporal se produjera con la  bolsa envuelta en el cuello de la víctima.  

  

En  ese sentido, recuérdese que la doctora Marín Gómez  indicó que el eritema en el cuello «puede  concordar con la versión que ella dio de haber tenido un  objeto, una bolsa en el cuello».  En  la misma orientación, el doctor Juan Carlos Rivera Puerta,  médico legista, precisó que, acorde con el relato de la  examinada, la equimosis que evidenció en la parte anterior del  cuello puede correlacionarse con la maniobra que, adujo esta, fue  realizada por su agresor.  

  

Adicionalmente,  a pregunta de la Fiscalía, advirtió sobre la  imposibilidad de que la ofendida pudiera intentar asfixiarse a sí  misma, pues, cuando menos, soltaría la bolsa al momento de  empezar a perder el conocimiento.  

  

Además,  en punto a descartar la tesis de la defensa, cimentada en que las  marcas presentadas en el cuello de la Paula Andrea correspondieran a  una maniobra de estrangulamiento, explicó que «una  maniobra asfíctica es una presión en el cuello que si  no se quita la presión lleva a una asfixia mecánica y  se puede morir la persona, pero en ningún momento yo dije que  la estrangularon.».  

  

Por  ello, la doctora Marín Gómez, aclaró que en el  caso de la víctima «no  hubo un ahorcamiento, una cosa es un intento, una maniobra asfíctica  sin que se consuma totalmente hasta que se produzca.  Obviamente  la víctima está viva, o sea no hubo un ahorcamiento,  hubo un intento, una maniobra asfíctica que fue suspendida y  no hubo el deceso de la víctima. Entonces, por eso en este  caso yo no voy a encontrar todos los signos patológicos de una  asfixia mecánica, porque simplemente fue alguien que intentó  ahorcarla, la mujer perdió el conocimiento, pero él  no se percibió de que estaba viva y no continuó la  maniobra asfíctica por más tiempo para que se  produjeran todos sus cambios corporales.  O  sea, en este caso únicamente lo que se corrobora con la  maniobra asfíctica es la equimosis en cuello anterior y lo que  refiere la víctima.».  

  

De  tal manera que, ante el súbito planteamiento de la defensa, la  Sala acompaña las siguientes consideraciones expuestas por el  Tribunal:  

  

Con  el perito médico de la defensa la sentencia propuso y se  escudó en un supuesto de hecho que no ocurrió y no fue  referido por la acusación. Se llevó al perito a hablar  de estrangulamiento. La acusación estableció que el  acusado realizó actos de asfixia apretando el cuello de la  víctima con una bolsa. Ni lo acusación ni las pruebas  médico legales o médicas de cargo refirieron que la  víctima haya sido estrangulada. En el contrainterrogatorio de  la médica general Lizeth Marín Gómez se quiso  introducir tal evento que fue descartado por ello en su respuesta: No  se describió una estrangulación ya que ella se limitó  o dar cuenta del hallazgo, un eritema en la parte anterior del  cuello, por maniobras de asfixia. De igual forma lo aclaró el  perito Juan Carlos Rivera Puerta: lo maniobra de asfixia implica una  presión en el cuello, pero no implica estrangulamiento.  

  

  

El  médico legista, Juan Carlos Rivera, clarificó que no  advirtió la existencia de estrangulamiento, simplemente,  porque el resultado no se produjo, razón suficiente para  advertir la inconsecuencia de lo alegado al respecto por el defensor,  pues, finalmente, lo observado por los médicos sí se  corresponde con la maniobra que, dijo la afectada, ejecutó  sobre su cuello el acusado, para lo cual utilizó una bolsa  plástica enrollada.  

  

De  otra parte, si la hermana de la víctima señaló  que en el rostro de esta última percibió petequias  -puntos  de sangre-  como señal indicativa de la maniobra de asfixia, hallazgo que  no fue evidenciado por los galenos, no puede pasar desapercibido,  conforme lo indicó el médico legista, que la ausencia  de ese signo de manera alguna desvirtúa que Paula Andrea fuera  objeto de un ataque de esa naturaleza.  

  

Adicionalmente,  si bien, el facultativo presentado por la defensa opinó que  las marcas en el cuello de la víctima pudieron ocasionarse por  la caída de altura, pasó por alto que el desplome de la  ofendida al rio, desde el muro de contención, habría  sucedido de espaldas, pese a lo cual, el daño en el cuello se  evidenció en la parte delantera.  

  

Por  lo demás, si se atendiera como hecho demostrado y no apenas  especulativo, que la joven se lesionó en el cuello cuando  cayó, ello no explica la razón para que cayera, ni  mucho menos, el motivo por el cual se hallaba en el lugar a esa hora  de la noche, circunstancias puntuales que sólo se verifican a  partir de lo narrado por ella.  

  

Así  las cosas, para la Sala, contrario a lo expresado por el recurrente,  las lesiones evidenciadas en el cuello de Paula Andrea y las  explicaciones dadas por los profesionales de la salud que la  valoraron, conforme fueron exhibidas en su contenido, son lo  suficientemente ilustrativas para determinar que en los hechos  intervino un tercero, que este lo fue el acusado y que su intención  no fue otra diferente a buscar su deceso con maniobras de  estrangulamiento, para lo cual utilizó un elemento con  capacidad de obtener ese resultado, esto es, la bolsa con la que  rodeó su cuello, solo que no logró su propósito  por razones ajenas a su voluntad, por cuanto ella se desmayó,  creyendo ZULUAGA OSSA que efectivamente había logrado su  cometido.  

  

Ahora  bien, pasando al segundo momento de la afectación corporal  presentada en la víctima, que corrobora la información  brindada por ella, se observaron también lesiones localizadas  en su cabeza y espalda, causadas cuando cayó al río,  bien porque fuera lanzada, empujada, o atendido que, simplemente, se  derrumbó de manera súbita luego de quedar en estado de  inconsciencia.  

  

La  incertidumbre que se cierne en torno a determinar con exactitud cómo  terminó la víctima en el río, no ostenta la  virtualidad de minar la correlación existente entre el ataque  inicial, la maniobra de estrangulamiento y la subsiguiente caída  al rio, que, en todo caso, no puede asumirse un acto deliberado de la  ofendida, como pretende imponerlo la defensa, pues, no sólo se  evidencia inusual o desacostumbrado un acto de este calado, sin que  nada lo justifique, sino que el criterio médico autorizado  advierte del peligro que ello encierra, conforme pasa a ilustrarse.  

  

Según  lo explicaron los testigos, incluso, con apegó en el álbum  fotográfico presentado en juicio por la investigadora Claudia  Patricia Chávez, el muro de contención en el cual se  encontraba la víctima al momento del ataque consta de dos  alturas, es decir, dos escalones, de unos 60 o 70 centímetros  de ancho cada uno, para una altura total, hasta la orilla del rio, de  más de dos metros, así lo señaló, por  ejemplo, Jesús Daniel Hernández Román.  

  

Retómese,  entonces, que Paula Andrea, según lo señaló el  médico legista, presentó una herida suturada de 12  centímetros en la región occipital, abrasiones en  región escapular y lumbar izquierda, así como en la  cara posterior del antebrazo derecho, lo que conduce a inferir,  señala la Sala, que cayó de espaldas al río,  golpeándose, bien, con alguno de los escalones del muro de  contención, o ya, con cierto material duro y abrasivo que  estuviese en las aguas, pues, para ese momento, según lo dijo  el mismo Román Hernández, apenas estaban construyendo  el «gavión»,  al punto que la víctima, cuando la rescató, estaba  sujetándose a una piedra.  

  

Acorde  con esa realidad, retómese que el médico legista  explicó que la herida que presentó la víctima en  la región occipital tuvo como mecanismo traumático  “cortocontundente”,  precisando, con apoyo en la información que tuvo a su alcance  y el relato de la paciente, que la lesión pudo causarse por el  golpe con una piedra.  

  

Ahora  bien, importante es destacar, acorde con la postura defensiva, que el  mismo profesional de la salud consideró inusual que la  ofendida decidiera lanzarse al vacío, pues, en tal propósito  una persona suele hacerlo de frente y no de espalda.  

  

Por  ello, según lo puntualizó el testigo en el redirecto,  no encontró inconsistencias entre el relato de la joven, la  información consignada en la historia clínica y los  hallazgos por él evidenciados.  

  

Bajo  la misma orientación, el galeno Cristian Alberto Taborda  Charris descartó que la víctima pudiera hacerse esas  lesiones, «Porque  se consideran lesiones traumáticas, son lesiones que por la  anatomía no se podrían realizar solas, digamos así,  o por la misma persona.».  

  

Y,  en ese contexto, la doctora Lizeth Marín Gómez, al  responder si las lesiones evidencias en la víctima se  ocasionaron porque ella decidió lanzarse al río,  contestó: «…cuando  uno se lanza de altura las lesiones más frecuentes son otras,  como las fracturas en los pies o en la columna, por caer en la caída,  no precisamente, tal vez un eritema en el cuello no lo explicaría  yo como una caída, como si uno se tirara, ya la escoriación  o el golpe ya es dependiendo de cómo caiga, pero por lo  general cuando alguien se tira no son las lesiones típicas que  ella tiene».  

  

Así  las cosas, difícilmente, los precedentes medios suasorios  permiten restarle credibilidad a la exposición de la víctima,  bajo la infructuosa tesis planteada por el recurrente, para quien,  Paola Andrea tramó el engaño de deslizarse hacia el río  y así simular que fue objeto de un atentado en contra de su  vida.  

  

Observa  la Sala que, incluso, si lo buscado hubiese sido acusar de manera  falsa al acusado, otro hubiese sido el comportamiento de la afectada,  pues, es evidente que lo ocurrido resultó de tal manera  severo, que el peligro inserto en ello, de entrada, hubiera conducido  a desistir de este medio.  

  

En  este sentido, no puede olvidarse que, a más de las lesiones  observadas en el cuerpo de la joven, esta fue hallada en el río,  casi sumergida, a alta hora de la noche, en un lugar por lo general  despoblado y a punto de sufrir de hipotermia, como así lo  señalaron las personas que la auxiliaron y lo confirma el  diagnóstico médico.  

  

Las  condiciones descritas advierten, si se plantean como alternativas  ambas hipótesis, que la única plausible es la que se  deriva de lo dicho por la afectada, entre otras razones porque, si,  como lo plantea la defensa, entre víctima y victimario no  existía una relación cercana o motivo de discordia,  nada explica que tuviese que tomar tantos riesgos sólo para  acusarlo de manera falsa.  

  

La  misma deficiencia demostrativa comporta la tesis del impugnante,  referida a que, dadas las condiciones climáticas que para esa  noche imperaban en la zona, lluvia copiosa que incrementó el  caudal de las aguas, resultaba imposible que la víctima no  fuera desplazada por la corriente y, en cambio, su rescate se diera  en el mismo lugar en que cayó.  

  

Esta  tesis alternativa a la acusación ni siquiera se ocupó  de contrastar las consideraciones esgrimidas por el juez colegiado  para desecharla, pues, aunque la defensa allegó, a través  de expertos, prueba técnica que daría cuenta del caudal  del río para cuando la víctima cayó en él,  lo que haría posible que la corriente la desplazara una  distancia considerable, lo cierto es que el impugnante y, de contera,  el juez singular, pasaron por alto la información reportada  por la víctima y lo expuesto por la primera médica que  la examinó, que condujo a determinar, inicialmente, que su  permanencia en el agua se limitó a un lapso corto.  

  

Así  lo precisó el Tribunal:  

  

El  Juez cuestiona lo credibilidad de la testigo víctima en razón  del lugar donde fue hallada por las personas que llegaron a su  rescate. Amparado en los conceptos propuestos por la defensa de la  profesional en física y en los datos aportados por el  ingeniero experto hidrólogo Juan David Franco Velásquez  sobre la velocidad del caudal del rio en condiciones de alto flujo  hídrico, cuestionó que lo joven fuere encontrada en el  mismo sitio donde cayó. Afirmó el Juez, con base en  dichos conceptos, que un cuerpo de 60 kilos debió ser  arrastrado por el agua dos cuadras en quince minutos. Lo que olvidó  el Juez, o no se percató, es que la testigo víctima no  dijo haber sido rescatada exactamente al frente del lugar donde  inició el ataque en su contra. La testigo no fue  contrainterrogada puntual ni rigurosamente sobre este punto, pero sí  mencionó que cuando “desperté dentro del agua”  (…) “no estaba cerca del muro de contención estaba más  alejadita del muro de contención, pero estaba dentro del  agua”. También señaló la testigo que no  recuerda cuánto tiempo estuvo en el agua. Explicó “no  sé qué tiempo pasó”. Esta parte del relato  de la testigo permite hacer dos afirmaciones. El Juez se aventuró  a especular que la testigo estuvo quince minutos en el agua, sin  detenerse en el hecho de que la misma testigo dijo no saber cuánto  tiempo duró allí. El Juez no tuvo en cuenta que la  propia testigo dijo que no fue encontrada exactamente al frente de  donde ocurrió la agresión sino un poco más lejos  de allí.  

  

Por  lo que se probó se puede inferir razonablemente que la joven  no estuvo mucho tiempo inconsciente luego de caer al agua, por dos  razones. La primera porque precisamente cuando recuperó sus  sentidos estaba a poca distancia de donde cayó. Además,  la médica tratante que le prestó la primera atención  refirió que no se verificó que la joven tragara agua o  que se hallara en sus pulmones. En estas condiciones las razones en  que se apoyó el Juez para afirmar que la prueba pericial hace  inverosímil la teoría de la fiscalía se queda  sin soporte fáctico.  

  

Adicionalmente,  conforme lo puntualizó el Ad quem, los primos Jesús  Daniel Hernández Román y David  Alejandro Román Hernández, quienes, se recuerda,  rescataron a la joven de las aguas del río, en ese momento  percibieron que ella se encontraba asegurada a una piedra.  

  

Así  lo refirió Jesús Daniel, quien vio a la afectada, «al  ladito de la quebrada así como aferrada a una piedra, pues sí,  ella estaba ya dentro de la quebrada.»,  al tiempo que David Alejandro señaló: «La  ventaja era que ella estaba como que sostenida en una piedra grande  que había ahí, como recién estaban haciendo el  gavión, eso fue una ventaja que ella tuvo, que había  una piedra grande donde como que ella se estaba sosteniendo.».  

  

A  partir de la información reportada por los referidos  deponentes de cargo, acertadamente, el Ad quem precisó:  

  

  

Se  suma a lo anterior, puntualiza la Sala, que, según lo indicó  David Alejandro, al ingresar al río para rescatar a la  víctima, el nivel del agua le llegaba a él a la altura  de la cintura, lo que permite inferir que Paula Andrea no solo pudo  resistir la fuerza que llevaba la corriente, sino que así  evitó que terminara por ahogarse.  

  

Por  ello, de manera acertada, resalta la Corte, el juez colegiado  concluyó que ese conjunto de circunstancias, derivadas del  relato de la ofendida y los referidos testigos, desdibujaban la  versión de los expertos presentados por la defensa, quienes se  basaron en condiciones ideales que, tal cual se anotó, fueron  desvirtuadas por los deponentes.  

  

Entonces,  lo que de manera directa percibieron los testigos que tuvieron  contacto con la víctima, luego de la agresión, esto es,  las personas que la rescataron del río y los galenos que la  atendieron y valoraron, enriquece el valor suasorio que se otorga a  la exposición de Paula Andrea, independientemente de que lo  dicho por ella se manifestara coincidente en todos los eventos en que  fue narrado.  

  

Así  las cosas, el testimonio de Paula Andrea Gutiérrez Echeverri  resultó claro, preciso y sin contradicciones internas,  respecto de la narración concreta de los hechos que  circundaron el ataque violento padecido, suministrando los detalles  de tiempo, modo y lugar en que los sucesos se desarrollaron e  incriminando, sin dubitación alguna, a SANTIAGO ZULUAGA OSSA.  

  

En  ese sentido, en su relato no se percibe animadversión o  interés alguno en causarle daño al procesado, menos aún  a partir de un interés protervo de inculparlo como retaliación  a la actitud negativa que asumió el infractor de la ley penal  ante la noticia de la víctima sobre su estado de embarazo.  

  

Debe  insistirse en que, si bien, existe duda acerca de la autenticidad de  la prueba clínica de embarazo cuyo presunto resultado positivo  exhibió a su agresor, documento que, incluso, aportó a  la investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chávez, sumado a  la información imprecisa que habría suministrado a los  profesionales de la salud, en torno a aspectos relacionados con esa  condición, como el hecho de haber tenido su periodo menstrual  en fecha cercana al atentado contra su vida, así como la  supuesta utilización de un método de planificación  para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con el acusado,  tal información, resalta la Sala, apenas puede tener efecto en  determinar que buscaba por alguna razón engañarlo,  pero, de ninguna manera desvirtúa el crédito que se le  otorga en torno de la efectiva existencia de la agresión,  pues, cabe resaltar, sea porque de verdad la afectada estaba en  embarazo, o creía estarlo, o en razón a que se le  mintió al respecto, es lo cierto que ambos eventos pueden  generar, en similares circunstancias, la reacción atribuida al  procesado.  

  

Por  lo demás, conforme lo precisó el Tribunal, la actitud  asumida por la víctima no conduce a negar, de manera  categórica, que Paula Andrea creyera que se encontraba en  estado de gestación, producto de las relaciones sexuales  sostenidas con el procesado.  

  

Según  lo expuso ella en juicio, las sospechas que tuvo de su embarazo,  previo a abordar a ZULUAGA OSSA para confiarle el hecho, estuvieron  determinadas porque «tenía  un retraso, segundo porque yo me sentía mal y porque, o sea,  no sé, yo sentí que mi cuerpo de alguna u otra forma  estaba cambiando, entonces por eso decidí decírselo.».   Y, más adelante, amplió: «…O  sea, me sentía extraña, me sentía sí, o  sea, me sentía muy extraña, fuera de lo habitual, y que  yo siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso  de ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo consideré,  porque yo he sido una persona muy sana toda mi vida y me estaba  empezando a sentir mal, o sea, un poco mareada.».  

  

Respecto  de la veracidad de ese retraso, la defensa pretendió  contrastarlo con la información que consignó en la  historia clínica la doctora Lizeth Marín Gómez  -primera  facultativa que le prestó atención médica a  Paula Andrea, luego del ataque-.  

  

En  ese documento, según lo leyó la profesional de la salud  en su declaración, en refrescamiento de memoria, quedó  consignada, como fecha de última menstruación de la  paciente, “hace  ocho días”,  previo a los hechos.  

  

Sin  embargo, no puede pasarse por alto la dubitación que  exteriorizó la facultativa de haberle preguntado a la víctima  sobre tal aspecto y de contera consignarlo en la historia clínica,  pues, señaló que tal vez se trató de la  utilización de una preforma que, ya se encontraba insertada  esa información y, por lo tanto, no correspondía a la  ofendida.  

  

En  efecto, la deponente precisó: «Yo  dudo de haber preguntado en ese momento cuando tuvo la menstruación,  si tuvo un aborto o si tuvo un parto, no creo. Pero, pues, está  consignado y no sé si fue porque, pues, a veces uno pre llena  con una historia clínica y tal vez uno no lo…no sé,  pero yo no recuerdo haberle preguntado si lo consigné en la  historia clínica, posiblemente, después le pude haber  preguntado, pero no, la verdad no lo recuerdo.».  

  

Sumado  a ello, Paula Andrea, en su declaración, categóricamente  manifestó no recordar si en el hospital fue interrogada sobre  el particular.  

  

Lo  propio acontece con el hecho de que, en consulta realizada a la  ofendida por el doctor Jorge Alonso Gómez Herrera,  especialista en obstetricia y ginecología, el 5 de octubre de  2014, es decir, al día siguiente de los hechos, según  lo expuso en galeno en su declaración, ella manifestó  que planificaba con un implante insertado en la parte inferior del  brazo; empero, en su testimonio Paula Andrea precisó que para  el momento de los hechos no estaba planificando, aunque señaló  que en alguna oportunidad si lo hizo -no  fue auscultada respecto de la época y el método al que  recurrió-.  

  

Así  las cosas, resulta diáfana la inexistencia de un fundamento  sólido que permita restarle credibilidad a la víctima,  a partir de la aparente discordancia de la información que  ella habría suministrado sobre sus condiciones de orden  personal, que impidieran que, fruto de las relaciones sexuales  sostenidas con el implicado, pudiera ella estar en embarazo para el  momento de la conducta violenta emprendida por el implicado.  

  

En  ese contexto, cobra relevancia, conforme a la credibilidad que  gobierna el relato de la joven y más allá de lo que  reflejaran los resultados de laboratorio realizados en la Clínica  Las Vegas sobre su estado de embarazo, que el detonante para la  reacción negativa del acusado derivó de que ella le  comunicara la sospecha de encontrarse en estado de gestación y  la posterior corroboración que de ese estado realizaron con  base en una prueba rápida adquirida por el implicado en una  droguería, seis días antes de ejecutarse el intento  criminal.  

  

  

Fiscal:  Paula, cuando en la entrevista que usted leyó, en los dos  renglones que usted leyó, dice que lo que pasa es que le había  dicho que posiblemente estaba en embarazo, ¿usted hizo esa  manifestación…que posiblemente estaba en embarazo o que  usted estaba en embarazo, ¿cuál fue la manifestación  que hizo?  

  

Respuesta:  Antes, antes de que nos hiciéramos la prueba que salió  positiva en la casa de él, obvio, yo le dije que posiblemente,  yo no le podía decir que estaba en embarazo sin haberme hecho  la prueba con él en la casa de él. Yo le dije que  posiblemente y ya lo corroboramos el día que estábamos  en la casa de él y nos hicimos esa prueba.  

  

Fiscal:  ¿Cuál fue el motivo para que Santiago comprara la  prueba del embarazo en la droguería?  ¿Cómo  obtuvieron la prueba de embarazo de la droguería?  

  

Respuesta:  Cuando yo le dije que posiblemente estaba en embarazo, el día  que nos vimos en la casa de él, él la tenía,  supongo que él la compró, pues, yo no la llevé  ni nada, él la tenía, supongo que él la habrá  comprado en cualquier farmacia.  

  

Fiscal:  ¿Qué pasó con esa prueba que se hicieron ese  día? La prueba que nos hicimos ese día, pues, cuando  salió positiva y todo, él me llevó a mi casa y  supongo que la habrá botado.  

  

Fiscal:  Pero ¿qué pasó con la prueba? ¿él  se quedó con ella?  

  

Respuesta:  Sí, además que la botó.  

(…)  

  

Fiscal:  Luego de que usted le comunica a Santiago que probablemente estaba en  embarazo, ¿qué sucedió?  

  

Respuesta:  Luego de que yo le comunico eso, pues, él siempre tuvo una  posición de negación desde el principio, ya eso es  cuando nos encontramos en la casa de él, yo voy a la casa de  él, me realizo la prueba con él, la cual salió  positiva y ya después de eso transcurrieron como seis días  antes de los hechos.  

  

Fiscal:  ¿Y cómo fueron esos seis días?  

  

  

Fiscal:  ¿Qué le decía? Pues, primero, él era  súper posesivo conmigo, él era demasiado posesivo  conmigo y por eso él siempre me decía que yo lo tenía  que hacer y que él hacía lo que él tuviera que  hacer para que eso no pasara, para que yo no tuviera ese bebé.  Entonces, a uno le entran un montón de dudas y un montón  de preguntas.  

  

De  esta manera, la secuencia factual descrita por la víctima  denota que bajo una base sólida de creer que se encontraba en  embarazo, lo que, preliminarmente, corroboró con la prueba  rápida practicada en compañía del propio  acusado, en este último se desencadenó la intención  de interrumpir el embarazo, persuadiendo a la víctima para que  ingiriera unas pastillas que le suministró, pero ante la  negativa en seguirlas consumiendo, optó, infructuosamente, por  quitarle  la  vida, estableciendo la condiciones propicias para lograr su cometido.  

  

En  efecto, siguiendo con la narración de Paula Andrea, la noche  del 4 de octubre de 2015, entre las 9:30 y las 10:00 p.m., ZULUAGA  OSSA no la recogió a ella en su casa, como lo había  hecho en otras ocasiones, sino que lo hizo en un lugar cercano  -urbanización La Acuarela-, en un vehículo que  habitualmente conducía.  Con ello, buscaba evitar que la madre  y la hermana de la víctima, con quienes convivía esta,  se percataran con quién saldría, máxime, si no  sabían de la relación romántica.  

  

Seguidamente,  contrario a lo indicado por el impugnante, el acusado se aseguró  de conducirla a un lugar solitario, iluminado apenas con la luz  artificial de la vía principal, ubicada a unos metros del  lugar en el cual se ejecutó la agresión.  

  

Así  lo describió la afectada en su declaración:  

  

Fiscal:  ¿Cómo era la visibilidad del sector donde ocurrieron  los hechos? ¿Qué luz había?  

  

Paula  Andrea: No, la verdad la luz solo es la que hay a la vía, la  vía que comunica la salida y la entrada de El Retiro. Sí,  la principal, pero en ese sector no hay luz. Como te digo, la que hay  en la vía, pero en el sector no hay luz.  

  

Fiscal:  Entonces, ¿cómo era?  

  

Paula  Andrea: Pues sí, se alcanzaba a ver un poco el reflejo de la  luz de la vía, pero era bastante oscuro, o sea, era…sí,  era muy tenue. O sea, si tú estás con una persona al  frente, pues, tú sí alcanzas a verla, pero a lo lejos,  o sea, tú ves como sombras, no alcanzas a ver, pues, una  persona no…  

  

Fiscal:  ¿Había sitios abiertos al público en ese sector?  No, no, cerca de esto, como te digo, queda un supermercado que es  Pempenado, y más abajo queda…  

  

Fiscal:  ¿A qué distancia está Pempenado?  

  

Respuesta:  Más o menos yo diría por ahí a 400 metros más  abajo de Pempenado, pero Pempenado está ubicado no al lado  donde ocurrieron los hechos, sino al otro lado de la vía.  

  

Fiscal:  ¿Cómo es el tránsito de las personas en ese  lugar? De noche no, no, la verdad, casi no. Es muy raro que pasen  personas, aunque sí pasan, pero no es muy frecuente el paso de  personas por ese lugar.  

  

Por  su parte, el testigo Jesús Daniel Hernández Román,  quien, se recuerda, ayudó a rescatar a la víctima  cuando esta se hallaba en el río, una vez interrogado sobre  las condiciones de visibilidad del lugar, indicó: «Es  muy oscuro…porque no hay lámparas cerca, las lámparas  de la carretera principal no alcanzan a alumbrar allá y más  en ese hueco que ya estaba, menos.».  Y, al preguntársele  si había más personas en el  lugar, contestó: «En  el momento que nosotros la escuchamos a ella, mientras que le  ayudábamos, mientras que la sacábamos del río,  totalmente solo, más sin embargo ya cuando íbamos aquí,  llegando al puente, que la foto 6 no lo muestra, ya para llegar al  puente era donde venía el carro que le decía ahorita,  apenas nos vio ahí, nos enfocó ya llegando, nos prendió  la luz y nos vio, ahí fue donde él siguió  dirección, a ver qué foto me lo muestra, la séptima  también. Él venía de arriba del lado del retiro  y echó para abajo…».  

  

En  similar sentido declaró David Alejandro Román  Hernández, quien, se rememora, fue la persona que ingresó  a la afluente para sacar del agua a la víctima: «Eso  estaba súper oscuro, sólo las lámparas que había  al lado y allá, porque para el lado donde ella estaba, eso es  oscuro, de por sí eso todos los días es oscuro…las  lámparas que van en la vía principal, que suban a  cierta distancia, pero eso no alcanza a alumbrar. Para el sector  donde ella estaba eso no alcanzaba a alumbrar, eso sólo  alumbra la vía, y para ese tiempo estaba muy oscuro, y ahora  sí hay más luz».   Asimismo, al preguntarse por el flujo vehicular en la zona,  contestó: «Estaba  muy solo…».  

  

Por  ende, las condiciones del sector en que se perpetró el ataque  a la víctima: avanzada hora de la noche, baja iluminación  y soledad, desdibujan la frágil tesis defensiva encaminada a  destacar que, al tratarse de un sitio turístico, se ofrecía  imposible adelantar el hecho en soledad o impunidad.  

  

Ahora,  si bien, los primos  Jesús Daniel Hernández Román y David  Alejandro Román Hernández dieron cuenta de la presencia  en el lugar, justo en el momento de rescatar a la víctima, de  un vehículo de similares características al que, adujo  la joven Paula Andrea, fue trasladada por el implicado a ese lugar,  cuyo conductor, una vez se percató de la presencia de la  ofendida en la vía pública, se apresuró a  abandonar el lugar, resulta diáfano, conforme lo resaltó  el impugnante, que la información reportada por los deponentes  no permite establecer que se tratara del acusado y que este se  encontraba aguardando en ese lugar.  

En  todo caso, al margen de ello, lo expuesto hasta este punto se  verifica suficiente para descartar que la joven Paula Andrea  Gutiérrez Echeverri construyera una historia falaz en torno a  la incriminación realizada en contra de su agresor.  

En  ese contexto, acorde con la inquietud planteada por la defensa  respecto a que nadie tuvo conocimiento de la relación  sentimental existente entre víctima y victimario, pasa por  alto el recurrente que, según lo refirió la afectada en  su atestación, entre ellos solo existía una amistad, en  cuyo desarrollo tuvieron encuentros sexuales en un periodo  específico, por lo que resulta razonable que, en el ámbito  de su intimidad, ella quisiera mantener discreción frente a  sus familiares.  

  

Por  ello, también resulta plausible que no tuviera presente en su  memoria el número telefónico del acusado o que no  retuviera los mensajes por los que, a través de WhatsApp,  le  envió los resultados de las pruebas de embarazo que se  practicó.  

  

En  todo caso, se trató de temáticas inexploradas en la  diligencia de declaración tomada a la ofendida en el juicio  oral, conforme lo precisó el Tribunal en la decisión  confutada:  

  

El  Juez reprocha que la joven no aportara a la fiscalía las  conversaciones previas que por mensajes sostuvieron víctima y  victimario. Sobre el punto debe aclararse que no se interrogó  a la víctima en el interrogatorio cruzado.  

  

El  Juez reprocha que la testigo no recordara los números de los  teléfonos celulares del acusado ni el suyo. La Sala verificó  ese fragmento del testimonio de la víctima. En realidad, ella  respondió de esa forma a una pregunta en el interrogatorio. No  obstante, ese punto se trató de forma superficial sin que las  partes o el Juez indagaran sobre lo rozón por la que la  testigo no recordó esos números telefónicos. De  esta manera, la conclusión del Juez sobre su recordación  es completamente equívoca y de allí no se puede inferir  que la testigo falte a la verdad.  

  

Evidente  que no se alzan razones sustanciales para dudar de lo manifestado por  la testigo, al punto de concluir que ha faltado a la verdad o que lo  referido fue fruto de su imaginación, dado que su testimonio,  sometido al tamiz de la sana crítica, merece el valor suasorio  que se le ha otorgado, la  Sala impartirá confirmación al fallo condenatorio  proferido en contra de SANTIAGO  ZULUAGA OSSA.  

  

Se  reitera, lo expresado por la afectada no sólo registra  evidente credibilidad intrínseca, sino que se muestra  concordante con la teoría del caso expuesta por la Fiscalía,  a la manera de entender que sólo a partir de lo narrado se  explican los hechos demostrados por otros medios suasorios -lesiones,  hora y lugar en el que fue hallada, al borde de la hipotermia-,  respecto de los cuales no se presentó por la defensa una  teoría alternativa que pueda estimarse siquiera plausible.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:   CONFIRMAR,  con ocasión del mecanismo de impugnación especial  promovido por la defensa técnica, la sentencia condenatoria  proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia en contra de SANTIAGO  ZUALUAGA OSSA, en calidad de autor penalmente responsable del delito  de homicidio en modalidad de tentativa.  

  

Segundo:  DEVOLVER  el expediente a la instancia respectiva, para que se realicen las  comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo  166 de la Ley 906 de 2004.  

  

Tercero:   Esta  decisión no admite recursos.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSE  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El álbum fotográfico fue incorporado al plenario con          el testimonio de la investigadora Claudia Patricia Chávez          Ordoñez en sesión de juicio oral de 11 de noviembre de          2017.  

2          “Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad          solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de la aplicación          de las reglas de la sana critica y de la apreciación conjunta          de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió          en esta ocasión, los talladores tuvieron como ciertas algunas          de las narraciones, pero no asi otras, de ningún modo          incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas          respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial          algo de lo dicho, pero          no la totalidad de la declaración, dado que las demás          encuentran respaldo en las restantes pruebas.”  

3          Evidencia          número 6 folio aportado por la defensa.      

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