STP1088-2026

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

STP.1088  -2026  

Radicación  n° 151927  

Acta  N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Óscar  Hernández Castro  contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad  y derecho al trabajo.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante,  identificado con el radicado n.° 1001600012000080028702.  

  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las  respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de  2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia, la Fiscalía General de la Nación acusó  a Óscar  Hernández Castro como  autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor  de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los  Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y  Arauca.  

  

La  audiencia preparatoria se surtió durante el 10 de diciembre de  2021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se  desarrolló en sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 10  y 18 de junio de 2025.  

  

  

El 9 de diciembre  de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la  sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual condenó  a Óscar  Hernández Castro  como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e  impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión.  Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de  cohecho propio.  

  

Al procesado le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y se le concedió la sustitución de la prisión  intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se  ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden  de captura, a fin de asegurar su cumplimiento.  

  

La  aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de  2025. En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de  la Sala  Especial de Primera Instancia.  

  

La  Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de  apelación contra la anterior determinación. Luego de  ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la  Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

En  este contexto, Óscar  Hernández Castro  acudió  al amparo constitucional. Consideró que la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  violó sus derechos fundamentales al ordenar su detención  en la sentencia de primera instancia, a pesar de no encontrarse en  firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad  no cumplió con el deber de motivar adecuadamente la necesidad  de la privación inmediata de la libertad, de acuerdo con la  interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la  Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte  Constitucional.  

  

Sobre  este último punto, destacó que la referida sentencia le  reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no  representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la  reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar  orden de captura sin agotar los estándares de motivación  fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.  

  

Indicó  que la providencia también incurrió en una  incongruencia, ya que, en la decisión de enunciación  del sentido del fallo, la magistrada ponente «nada  concluyó (…) sobre orden de captura alguna».  

  

En  otro punto, el actor manifestó que la determinación  adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio  irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado  litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus  gastos mensuales, debido a la reducción de sus ingresos.  Sumado a que afectó su imagen y buen nombre, toda vez que la  noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aportó  copias de su desprendible de pago de la pensión de vejez, una  factura de pago de la educación de su hijo y capturas de  pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas  en dos portales de prensa.  

  

De  otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido  contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidió  que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron  su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo  de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje  sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP  151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial  de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretaría de esa  Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en  su favor.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  La magistrada ponente de la decisión confutada pidió  que se deniegue el amparo. Indicó que no se vulneraron los  derechos fundamentales del accionante, ya que, habiendo superado el  umbral de la duda en punto a la existencia de la conducta delictiva  de prevaricato por acción agravado, la responsabilidad penal  del acusado, el monto de la pena impuesta y la negativa a conceder  subrogados penales, resultaba necesaria la privación inmediata  de su libertad bajo el mecanismo sustitutivo concedido. Máxime,  que lo pretendido era dotar de eficacia a la administración de  justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la  sanción.  

  

Indicó  que no se desconoció el derecho a la igualdad del accionante,  pues lo decidido en otras acciones de tutela tiene efectos  inter-partes y no resulta vinculante para esa Corporación.  

  

Descartó  la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la afectación  económica que se deriva de una decisión judicial  válida, adoptada dentro de un proceso penal regular,  

no  configura por sí sola una vulneración del mínimo  vital, ni  

convierte  en inconstitucional la restricción de la libertad personal.  

Por  último, sostuvo que aceptar la tesis del accionante implicaría  subordinar el criterio del juez natural a decisiones de tutela  dictadas en otros procesos y, con ello, desconocer la autonomía  judicial. Agregó que la Sala actuó con apego a las  disposiciones constitucionales y legales, así como a los  

lineamientos  del máximo intérprete constitucional respecto a la  disposición del artículo 450 del Código de  Procedimiento  

Penal.  

  

Fiscalía  Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  El titular del despacho pidió que se declare improcedente la  acción de tutela por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, ya que el accionante interpuso recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia, a lo que se suma que no se  evidencia un defecto sustancial.  

  

Sobre este punto,  indicó que la Sala Penal de Primera Instancia motivó de  manera suficiente y coherente la orden de captura, de acuerdo con los  criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen  toda afectación de la libertad. En ese orden, la decisión  cuestionada respondió a las condiciones personales del  condenado, a su comportamiento procesal, al quantum punitivo y a la  necesidad de hacer efectiva la pena sustituta bajo caución y  compromisos.  

  

Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación.  Un funcionario de la dependencia, en calidad de representante de  víctimas dentro del proceso penal cuestionado, sostuvo que la  acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad.  Destacó que la apelación presentada por la defensa se  constituye como un mecanismo idóneo para abordar y resolver el  problema jurídico puesto a consideración por este  medio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

El problema  jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  desconoció las garantías fundamentales de Óscar  Hernández Castro,  debido a que, en la sentencia condenatoria de primera instancia SEP  151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, ordenó librar orden de  captura inmediata en su contra, sin una debida motivación.  

  

Frente a lo  expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo del  derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la  autoridad accionada no cumplió con los estándares de  motivación de la orden de captura, establecidos en la  sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y  ratificados por la Corte Constitucional en proveído SU-220 de  2024.  

  

Para resolver lo  planteado, la Sala  examinará la controversia a partir de los siguientes ejes  temáticos:  (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar  de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación  del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado  no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso  concreto.  

  

1. Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

  

En lo que tiene  que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de  subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad  procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se  impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no  se trate de sentencias de tutela2.  

  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución3.  

  

2.  Estándar de motivación de la orden de captura emitida  en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia  escrita.  

  

En  sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala  de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la  Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la  orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia  escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la  libertad.  

  

En  esa decisión se reseñaron las principales decisiones de  esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de  nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los  eventos ya señalados, como se muestra a continuación:  

  

«Tratándose  de la motivación de la orden de captura, en la Sala de  Casación Penal venía haciendo carrera una posición  según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al  momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio,  si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había  lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía,  prácticamente, de manera automática y no existía  el deber de motivarla.  

  

En  esa misma línea, se comprendía que, con base en lo  dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en  casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la  firmeza de la sentencia.  

  

(…)  

  

Esta  Sala de Tutelas, en sentencia STP5495  -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de  un accionante, quien cuestionó la falta de motivación  de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de  enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió  a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la  orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en  especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del  fallo.  

  

En  esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en  el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la  captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le  asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención  inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está  ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción  de inocencia se erigen en la regla general y preferente del  ordenamiento penal colombiano.  

  

Asimismo,  a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte  Constitucional, coligió que «la  negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para  proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que  una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y  contraria a la teleología del sistema penal actual.»  

  

  

En  ese contexto, esta  Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación,  el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación  Penal en su jurisprudencia4.  Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de  Casación Penal había indicado que el criterio de  necesidad  exigido en el canon 450 ejusdem,  se suplía con el  estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor  punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se  agotaba con el análisis de los anteriores elementos.  

  

Pese  a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de  protección constitucional, pues, además del criterio de  necesidad  dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable  valorar la proporcionalidad  de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se  sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte  Constitucional como las sentencias C-342  de 2017 y  T-082  de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal  y 295 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  consecuencia, adujo  que, sumado al análisis de los subrogados penales y  circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía  adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la  necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción  de la libertad,  de la siguiente manera:  

  

«Por lo  tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al  momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado  culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o,  si lo halla necesario, ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la  Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias  de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.),  considerar si procede la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena  (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de  adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295  de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la  medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que  sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo  social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el  quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre  otros.»  

  

Vale  destacar que el juicio de  proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems  únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el  análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad  de la privación de la libertad es incluir las circunstancias  de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.  

  

(…)  

  

Ahora  bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron  acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia  STP8591-2023,  23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los  integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a  que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un  asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de  captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del  fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a  una visión más comprensiva de las garantías  constitucionales.  

  

(…)  

  

Allí  se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no  opera de manera automática ante el anuncio del sentido  condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo  caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la  necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a  disponer la privación de la libertad en esa fase y que  soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.  También se indicó que, a modo enunciativo, el juez  podía tener en cuenta, además de la negativa de  subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones  dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así  como el riesgo para la administración de justicia.  

  

En  lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó  con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la  sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea,  a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación  de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los  acumulados5,  se consideró que debió ampararse, toda vez que no  existía ningún tipo de motivación en la  aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de  fallo.»  

  

(…)  

  

En  la misma decisión se dejó claro que desde la sentencia  STP5495-2023, 8 jun 2023, rad.  130745,  ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de  capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los  casos se muestra necesario suplir con un estándar mínimo  de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre  la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la  libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso,  justamente, por no hallarse razones para hacerlo.  

  

Asimismo,  se anotó que, luego de la expedición de un número  significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del  mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024,  refrendó la postura asumida por la Sala  de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó  el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado  culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del  sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese  sentido, se señaló lo siguiente:  

  

«Como  se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas  que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional,  en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó  las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene  declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del  fallo condenatorio o en la sentencia.  

  

Tales  parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el  planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de  Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023,  rad.130745),  comoquiera que se consideró que, de todos los estándares  de motivación que persistían al interior de la Sala de  Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía  el mayor perfil de protección constitucional.  

  

Las  reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la  siguiente manera:  

  

«es  necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y  los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos  de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre  el estándar de motivación de la orden de captura en el  anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta  razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que  deberán interpretarse de manera conjunta:  

                              

i. No                  es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del                  fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales                  permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras                  la sentencia cobra ejecutoria.    

                              

ii. No                  obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del                  artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias                  específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de                  ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado                  desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio                  del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a                  pesar de que no se encuentre en firme6.                  Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de                  postergar la decisión relativa a la captura para el momento                  de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación                  al principio de congruencia.    

                              

iii. Dado                  que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de                  interpretación restrictiva, en los eventos en los que el                  juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del                  acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del                  fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta                  determinación. En su motivación, el juez deberá                  analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales,                  sino también otras circunstancias específicas del                  caso concreto, como el arraigo social del procesado, su                  comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se                  expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos,                  y en esa medida los jueces penales no deben restringir la                  evaluación de necesidad a tales criterios, sino también                  valorar otras circunstancias específicas del caso concreto                  que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo                  ordenar la privación inmediata de la libertad.    

  

177.  Por último, no está de más precisar que las  anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los  que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado  no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de  aseguramiento.»»  

  

Finalmente,  se aclaró que los estándares adoptados por la Corte  Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de  2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada  providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la  Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente  a la motivación de la orden de captura, que sirviera como  parámetro a los jueces penales.  

  

3. Caso  concreto.  

  

  

En síntesis,  alega que la autoridad accionada emitió una orden de  aprehensión inmediata sin cumplir con la carga argumentativa  establecida por la Sala de Casación Penal, refrendada por la  Corte Constitucional, que impone al juez la obligación de  sustentar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata  de la libertad. Por la misma senda, sostiene que la autoridad  accionada incurrió en una incongruencia, ya que en la  audiencia en la que se anunció el sentido del fallo no se  pronunció sobre la privación de la libertad, pero sí  lo hizo en la lectura de la sentencia.  

  

3.2. De  cara a la acreditación de los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados  en virtud de lo siguiente:  

  

(i)  La cuestión  discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el  quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de la  decisión que ordenó su captura inmediata.  

  

(ii)  El requisito de subsidiariedad también se reúne.  

  

Sobre  este particular, en fallo STP732-2025,  23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de  referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró  que, pese  a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-,  se torna meritoria la intervención del juez constitucional en  todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías  fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la  audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que  en la sentencia escrita.  

  

Así  las cosas, se  enfatiza,  que la intervención excepcional del juez constitucional se  ofrece necesaria únicamente con el objeto de verificar si la  motivación se adecuó a un estándar de motivación  constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control  material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde  al debate en sede ordinaria.  

  

(iii)  Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia  cuestionada fue notificada el 10 de diciembre de 2025 y la acción  de amparo se radicó el 16 del mismo mes y año7.  

(iv)  El  actor  señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas  de sus garantías.  

  

(v)  No se cuestiona una sentencia de tutela.  

  

3.3. Frente a los  requisitos de orden específico, se destacan las siguientes  actuaciones relevantes:  

  

La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia SEP  151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, condenó a Óscar  Hernández Castro  como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e  impuso la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión.  Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de  cohecho propio.  

  

En  otro punto, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  sustitución por prisión domiciliaria al procesado.  Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de  captura inmediata para el cumplimiento de la prisión  domiciliaria. Para arribar  a esta última conclusión, refirió:  

  

«Prisión  domiciliaria  

  

En  virtud del principio de favorabilidad, el análisis de este  instituto sucedáneo se hará de cara a los presupuestos  exigidos en el original artículo 38 del Código Penal,  —el cual fue luego modificado por la Ley 1709 de 2014-38, que  aumentó la exigencia objetiva de 5 a 8 años de prisión,  norma ésta que no obstante le resulta menos favorable al  procesado, en tanto, a su vez, requiere que los delitos por los que  se condena no estén incluidos en el inciso 2° del artículo  68A, presupuesto que no se cumple en cuanto se trata de delitos que  por contemplar la lesión al bien jurídico de la  administración pública, están excluidos de  cualquier beneficio o subrogado.  

  

Tampoco  sería viable tener en consideración modificación  hecha al artículo 68 por el artículo 28 de la Ley 1453  de 2011 al excluir los beneficios, subrogados penales o mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de libertad cuando la condena sea  por el delito de prevaricato por acción por cuanto no estaba  vigente para la época de los hechos y resultaría a  todas luces desfavorable.  

  

Bajo  tal panorama, la norma original, vigente para el momento de los  hechos, contemplaba los siguientes requisitos:  

  

(i)  La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

  

(ii)  El desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.  

  

(iii)  Se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones: a. solicitar autorización al  funcionario judicial para cambiar de residencia; b. Observar buena  conducta; c.Reparar el daño; d. Atender el llamado de la  autoridad; e. Permitir el ingreso a la residencia de los funcionarios  encargados de verificar el cumplimiento de la restricción.  

  

Frente  al primero de esos presupuestos, el Código Penal prevé  para el delito de prevaricato por acción agravado una pena  mínima de cuatro años -cuarenta y ocho meses-, la cual  es inferior a los cinco (5) años, que determina la norma.  

  

Ahora  frente al segundo requisito, aunque HERNÁNDEZ CASTRO decidió  el 21 de enero de 2009 marginarse del ordenamiento jurídico  para incurrir en el delito por el cual se le condena, al día  de hoy no se tiene noticia de que haya transgredido nuevamente la  normatividad, por demás, ha acudido a los llamados que se le  hicieron por parte de la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo  de la actuación y se tienen clarificados sus datos de  identidad, así como su ocupación, tal y como lo informó  el enjuiciado en desarrollo del juicio oral.  

  

Aunque  el delito por el cual se emite condena constituye una afectación  grave al correcto funcionamiento e la administración de  justicia y a los deberes propios de la función pública,  lo cierto es que el procesado se encuentra hoy completamente  desvinculado del ejercicio de estas competencias. Tal circunstancia  unida al hecho de que disfruta de una pensión de jubilación  y no desempeña actividad  alguna en el  sector público, no tendría posibilidad cierta de  reincidor en conductas asociadas al ejercicio de autorudad  estatal,  lo que permite concluir que su permanencia en intramuros no resulta  necesaria para alcanzar los fines constitucionales de la pena.  

  

En  ese orden, deviene claro para esta Sala Especial que no representa un  peligro para la sociedad, y que, en este asunto, no es necesaria la  reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de  resocialización y prevención especial, máxime  que no se cuenta con elementos de juicio para deducir que colocará  en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadirá el  cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión.  

  

Para acceder a  la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, deberá  suscribir acta de compromiso en la cual quede consignado su lugar de  residencia, así como el cumplimiento de las obligaciones  consagradas en el artículo 38 del Código Penal,  debiendo garantizarla mediante caución equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), suma que  se fija en atención a su capacidad económica y la  gravedad de la conducta punible.  

La suscripción  de la respectiva diligencia de compromiso y la recepción de la  caución quedarán a cargo de la Secretaría de  esta Sala.  

  

Para el fin  anterior se dispondrá librar orden de captura inmediata en  contra de OSCAR (sic)  HERNÁNDEZ CASTRO,  para que luego de suscribir la diligencia del compromiso y el pago de  la caución impuesta, sea emitida la respectiva boleta de  encarcelación, para ante el Director del establecimiento  penitenciario y carcelario de Hulla, encargado de la vigilancia de la  pena en el domicilio del sentenciado.» (Negrilla  fuera de texto original).  

  

Una  vez examinada la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de  diciembre de 2025, mediante la cual se verbalizó el anterior  acto, se advierte que la magistrada ponente no emitió ningún  pronunciamiento sobre la motivación de la orden de captura  inmediata.  

  

Ante  este panorama, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia  SU-220 de 2024, acogió los parámetros fijados por esta  Sala de Tutelas en proveído STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad.  130745, y recalcó la obligación que les asiste a los  jueces de la república de motivar la orden de captura ordenada  en el sentido del fallo o en la sentencia escrita.  

  

De  modo que, desde la publicación de la providencia SU- 220 de  2024, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2024, se fijó un  estándar constitucionalmente  admisible de fundamentación para la captura – en el anuncio  del sentido del fallo o en la sentencia- de las personas que afrontan  el juicio en libertad.  

  

Así  las cosas, no se hace necesario que el juez penal motive en ninguno  de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el  procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su  contra cobre ejecutoria. Pero sí surge el deber de motivar su  decisión cuando considere que, de acuerdo con lo previsto en  el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden  ocurrir circunstancias específicas que lleven a determinar la  necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del  acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir  del anuncio del sentido del fallo.  

  

Para  tal efecto, se deberá analizar la procedencia –o no–  de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y también  otras circunstancias específicas del caso concreto, como el  arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso,  el quantum  punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son  taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación  de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán  valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si  resulta –o no– imperativo ordenar la privación  inmediata de la libertad.  

  

En  el caso sometido a consideración, no se aprecia ningún  tipo de motivación específica que hubiere antepuesto la  orden de librar captura inmediata en contra de Óscar  Hernández Castro.  Como se vio en precedencia, la Corporación solo hizo alusión  a los motivos que llevaron a conceder la prisión domiciliaria  en donde, dicho sea de paso, solo menciona circunstancias personales  del procesado que favorecen la concesión de ese beneficio.  

  

Esa  situación, analizada junto a la respuesta que brindó en  el marco de la acción de tutela, permite colegir que la Sala  Especial de Primera Instancia fundó  la orden de captura inmediata de Óscar  Hernández Castro únicamente  en la inviabilidad de conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena al procesado.  

  

En  consecuencia, resulta claro que la autoridad no  acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la  Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024 y, por lo mismo, es  evidente que la providencia confutada incurrió en la causal  específica de desconocimiento del precedente y consecuente  emisión de decisión sin motivación,  ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en  esa motivación8.  

  

Ante  este escenario, la  Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de  Óscar  Hernández Castro.  En  consecuencia, dejará sin efectos el numeral quinto9  de la parte resolutiva de la sentencia SEP  151 -2025, emitida  el 9 de diciembre de 2025, únicamente del aparte que dispuso  liberar orden de captura contra el mencionado ciudadano.  

  

En  tal virtud, ordenará a  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  que, dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o  no de la libertad a Óscar  Hernández Castro,  en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo  establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de  2024.  

  

La  decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden  descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia  complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de  que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación,  de realizarse, deberá integrar la promovida previamente  respecto del fallo de primera instancia.  

  

Cumplido  lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la  Sala Especial de Primera Instancia deberá  remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo  a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la  sentencia que está siendo analizada en segunda instancia.  

  

3.4.  Finalmente, se descarta la violación del principio de  congruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y lo decidido  en la sentencia escrita, como lo propone el accionante en su demanda  de tutela. Esto, por cuanto el juez puede determinar  la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad  del acusado, ya sea a partir del anuncio del sentido del fallo o en  la sentencia de primera instancia, sin que la falta de  pronunciamiento en este primer escenario impida que la orden sea  proferida en el segundo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Óscar  Hernández Castro.  

  

SEGUNDO  DEJAR  SIN EFECTOS  el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP  151 -2025, emitida  el 9 de diciembre de 2025 por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso  liberar orden de captura contra Óscar  Hernández Castro.  

  

  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

Radicado  151927  

Magistrado  Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán  

  

Con el  acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 151927,  frente a la acción de tutela interpuesta por Óscar  Hernández Castro.  Estas son las razones:  

  

1.  El accionante presentó acción de tutela contra la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  por estimar que dicha autoridad le vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad,  libertad y derecho al trabajo, al  interior del proceso penal con radicado 1001600012000080028702,  seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción  agravado y cohecho propio.  

  

Detalló el  demandante que la autoridad invocada emitió sentido de fallo  el 26 de noviembre y lo verbalizó el 4 de diciembre de 2025.  Anunció que, frente al delito de cohecho  propio, sería absuelto; en tanto sería condenado por el  punible de prevaricato  por acción agravado.  

  

El 9 de diciembre  de 2025, la  Sala  Especial de Primera Instancia profirió el fallo CSJ  SEP151-2025. Resolvió condenar a Óscar  Hernández Castro a  la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión como  autor del delito de prevaricato por acción agravado. La Sala  decidió, además, negarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y concederle el  sustituto de la prisión domiciliaria. Por tanto, emitió  orden de captura inmediata.  

  

La lectura del  fallo se efectuó el 10 de diciembre de 2025, día en que  se materializó la captura del condenado. Tanto la Fiscalía  como la defensa presentaron recurso de apelación, por lo que  el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

En virtud de lo  anterior, Hernández  Castro presentó  acción de tutela. Estimó que la sentencia vulneró  sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al  trabajo,  comoquiera que la orden de captura se materializó cuando la  decisión no está en firme y, por otro lado, no  satisface los estándares de motivación fijados por las  Cortes  Suprema de Justicia y Constitucional.  

  

2.  Luego de analizar los reparos elevados, la Sala Mayoritaria resolvió  conceder el amparo los derechos fundamentales de Óscar  Hernández Castro.  

  

Lo anterior, tras  considerar que la  Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  no motivó la captura conforme a los estándares  argumentativos fijados por las  Cortes  Suprema de Justicia y Constitucional.  Más bien enfocó su atención en motivar la  concesión de la prisión domiciliaria, para lo cual se  refirió a las circunstancias personales del procesado para  conceder la sustitución.  

  

En consecuencia,  dejó sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la  sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025, por la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  relativa a la orden de captura, y ordenó a dicho autoridad  judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia:  

  

[M]otive  adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a  Óscar Hernández Castro, en caso de que hubiere motivos  para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior,  dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Especial de  Primera Instancia deberá remitir la decisión que  profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación  Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo  analizada en segunda instancia.  

  

3.  Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la  Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición  de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el  requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en  curso. Específicamente, se encuentra pendiente resolver el  recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de  primera instancia.  

Lo anterior,  impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella  aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en  contra de Óscar  Hernández Castro  una vez se determinó la responsabilidad  por  el delito de prevaricato  por acción agravado,  la improcedencia de otorgar mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per  se,  la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia.  

  

Por lo mismo, para  censurar su expedición -de  la orden de captura-, la  parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial. En este  caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, mismo  que, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante esta  Sala de Casación Penal.  

  

Es  clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su  génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó  consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró  superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena.  Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la  presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde  su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de  la libertad fijada conforme con los parámetros legales  pertinentes.  

  

De  allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de  motivación que fue la tesis propuesta por el accionante  respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo.  No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno  de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena  por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición  de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser  favorecido el procesado con un subrogado, pero sí del  sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.  

  

Entonces,  si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de  responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además,  obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder  beneficios en la ejecución de la prisión, no existe  duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el  sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el  funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la  procedencia o improcedencia de su solicitud.  

  

Asumir,  como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe  acoger el análisis de la orden de captura,  bajo  la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir  que la captura no guarda una relación inescindible con la  sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera  paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la  apelación.  

  

Es  más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo  del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas  de motivación referidas a:  

  

[…]  En su motivación, el juez deberá analizar no sólo  la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras  circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo  social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el  quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos  lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no  deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios,  sino también valorar otras circunstancias específicas  del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no  imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.  

  

Aspectos  que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden  exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e  intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y  la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado  en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de  ello, es una discusión que atañe al contenido del  fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos  que el legislador habilitó en contra de aquél.  

  

Sobre  el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de  2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción  de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el  condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la  emisión del fallo condenatorio, a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento  jurídico, particularmente, en ese evento, a través del  recurso extraordinario de casación que se encontraba en  trámite, dado que, la detención del actor fue una  consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el  ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados  penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las  autoridades judiciales competentes.  

  

4.  Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el  fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene  naturaleza de sentencia complementaria.  

  

Acerca  de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código  General del Proceso10  -aplicable  a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de  integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de  la Ley 1564 de 2012-,  prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los  cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a  la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no  se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado  aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar  señalado en la sentencia CC SU220-2024.  

  

Así,  aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su  sentencia expuso las razones -sea  del caso expresar, en mi criterio, suficientes-  por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es,  por haber sido hallado Óscar  Hernández Castro  responsable del delito de prevaricato por acción agravado, la  improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Es decir, se critican los raciocinios  consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a  la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de  suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial  de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia  condenatoria.  

  

Lo  anterior significa que, se dispone emitir una sentencia  complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no,  para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto  propio de la función jurisdiccional.  

  

Con  ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el  juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia  respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto,  en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior  funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el  proveído objetado.  

Incluso,  habilitándose -como  se consigna en la sentencia de la que me aparto-  la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en  contravía del principio de preclusión, pues con ello,  se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a  disposición de la Sala de Casación Penal.  

  

En  tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho  fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite  constitucional.  

  

5.  En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Óscar  Hernández Castro  no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el  proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en  el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que  rigen las diligencias.  

  

6.  En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las  cuales salvo mi voto.  

  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005  

3          Ibídem.  

5          Accionante Humberto Piña.  

6          Un ejemplo de          esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el          que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento          del anuncio del fallo.  

7          De acuerdo con el acta de          reparto a la Sala de Casación Civil, a donde fue inicialmente          asignada.  

8          CC C-590          de 2005 y SU-169 de 2024  

9          “QUINTO:          CONCEDER a OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO sustitución de la          pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la          prisión domiciliaria, en las          

condiciones          y bajo la caución indicadas en la parte considerativa de esta          decisión. Líbrese          orden de captura para asegurar el cumplimiento y vigilancia de la          misma.”.  

10          Ley 1564 de 2012.          ARTÍCULO 287.          ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera          de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de          conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,          deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,          dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada          en la misma oportunidad.          

El          juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia          del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión          haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de          reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá          el expediente para que dicte sentencia complementaria.          

Los          autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término.          

Dentro          del término de ejecutoria de la providencia que resuelva          sobre la complementación podrá recurrirse también          la providencia principal.      

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