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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP139-2026
Radicación n.° 65284
CUI: 52001600048520121037501
Aprobado acta n.° 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RENÉ HUMBERTO CIFUENTES PARRA, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1.
1. El 30 de noviembre de 2012, cuando S.R.V. tenía 11 años, se encontraba recostada en la cama con su madre, M.L.V.L. y el compañero sentimental de ésta, RENÉ HUMBERTO CIFUENTES PARRA. En un momento, M.L. salió al baño y, al regresar, encontró a la niña sonrojada, con la blusa alzada y a aquél con una actitud nerviosa mientras tocaba las cortinas.
2. Horas después, la niña le contó a su mamá que RENÉ HUMBERTO, aprovechando que ella había salido del cuarto, la corrió hasta el borde de la cama y le había tocado los senos y la vagina.
3. El señor CIFUENTES PARRA ya había ejecutado ese tipo de tocamientos en S.R.V. Una en mayo de 2011, cuando la niña se quedó en su casa –donde ocurrió dicho suceso-, ubicada en Pasto, en compañía de aquél, y otra en noviembre de 2012, en el marco de un viaje familiar a Chachagüí (Nariño).
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
4. Con ocasión de esos hechos, el 2 de mayo de 2018, ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Pasto, la Fiscalía formuló imputación a RENÉ HUMBERTO CIFUENTES PARRA como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo.
5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (art. 209, 211-2 y 31 C.P.) el fiscal lo acusó en audiencia del 2 de mayo de 2019 en el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Pasto.
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de octubre de 2021. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo, lo condenó a las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, la confirmó.
8. Dentro del término legal, la nueva defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la censora denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio, al otorgarle “poder suasorio” a la declaración de S.R.V., sin atender las “reglas de la sana crítica” ni “los principios lógicos”. En su entender, ello vulnera la “verdad factual probada” y las “normas” que rigen el caso, lo que permite llegar a una conclusión distinta respecto de la “responsabilidad penal” del acusado.
10. Desde esa perspectiva, señala, al llevar a cabo la “corroboración periférica” con el fin de “determinar la credibilidad del dicho de la víctima”, se evidencian contradicciones e inconsistencias con las demás pruebas practicadas. Tampoco se garantizó la “inalterabilidad del interrogatorio y contrainterrogatorio de la menor víctima” mediante la utilización de la cámara de Gesell.
11. A su modo de ver, el fiscal no logró acreditar la ocurrencia de los “hechos jurídicamente relevantes” que fundamentan la condena del señor CIFUENTES PARRA. Aunque la sentencia sitúa los eventos “entre mayo de 2011 y noviembre de 2012”, no hay corroboración mediante “videos, grabaciones, fotos o testigos oculares o presenciales” que prueben que el acusado, en esa época, realizó “maniobras erótico-sexuales” sobre la niña.
12. En esa dirección, prosigue, el testimonio de S.R.V., para quien los “tocamientos empezaron antes de la muerte de su abuela”, resulta contradictorio con la declarado por Magda Lorena Vivanco López, pues ésta “afirmó categóricamente” que el procesado comenzó a frecuentar el inmueble familiar con posterioridad al deceso de su progenitora. Además, cuestiona a la niña por no haber gritado ni llamado de inmediato a su mamá cuando supuestamente era abusada, lo cual deja en duda la ocurrencia de los hechos de abuso sexual.
13. Del mismo modo, enfatiza, la menor, su progenitora y su tía M.V.L., quien vivía con ellas en el inmueble, no hacen “referencia a las circunstancias” de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos relatados en esa parte del testimonio.
14. Aunque los juzgadores de instancia aluden a otro tocamiento ocurrido durante un “paseo a Chachagüí”, puntualiza, lo cierto es que la mamá de la niña ni la tía hacen precisión alguna respecto de las “circunstancias de tiempo y lugar” en que habría sucedido ese episodio, por lo que se infiere “inexistente”.
15. De otro lado, añade, el testimonio de la señora M.L.V.L. es inconsistente con los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, toda vez que: (i) afirmó no saber por qué razón subió a la habitación, mientras la menor sostiene que su madre salió apresuradamente del baño y advirtió en ese instante una conducta extraña del procesado, y (ii) manifestó que “no fue testigo directo” del “contacto físico” entre el RENÉ HUMBERTO y su hija, pese a que se encontraba en el mismo “sitio” y “momento” en que habría tenido lugar el tocamiento.
16. Sostiene que los juzgadores de instancia dieron credibilidad a la declaración de la madre de la niña en cuanto a que el procesado le ofreció una “indemnización” económica cuando aquélla lo confrontó en el primer piso del inmueble. Sin embargo, ello no encuentra corroboración en los testimonios de la menor ni de su tía, pues nada refirieron al respecto. Por el contrario, la víctima declaró ante el psicólogo forense que la confrontación tuvo lugar desde las gradas y que el acusado firmó un documento comprometiéndose a ir a “tratamiento psicológico”, el cual se encuentra en poder de la familia. Empero, ninguno de esos documentos fue incorporado a la actuación.
17. Frente al testimonio del psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández advierte “contradicciones” con lo declarado por la víctima en el juicio, pues de acuerdo con el dictamen pericial: (i) el procesado justificó su conducta diciéndole a su novia que estaba “cerrando las cortinas”, no aplicando alcohol en el estómago de la niña porque tenía “dolor de cabeza”; (ii) la menor manifestaba síntomas de “ansiedad” al momento de la valoración psicológica, presumiendo su relación con los hechos investigados sin que se hubiese determinado “científicamente” su causa, y (iii) como consecuencia de la ansiedad, la niña habría “bajado sus calificaciones” en el colegio, mas el fiscal no aportó documento alguno que así lo acreditará.
18. A este último respecto, alega, los juzgadores validaron la conclusión pericial según la cual la niña comprendió “lo que estaba pasando” cuando recibió “formación sexual” en el colegio. Sin embargo, ello no fue abordado por ninguno de los testigos de cargo.
19. Por otra parte, para la censora, “el lenguaje verbal y no verbal de la víctima” en el juicio no es un comportamiento que “muestren las víctimas reales” de delitos sexuales, pues la menor “nunca perdió la compostura, nunca se le quebró la voz, jamás bajó la mirada, no hubo juego de manos con el cabello… no hay señales de niña abusada”.
20. A su modo de ver, ello desvirtúa lo manifestado por el perito psicólogo, quien explicó que “la ansiedad, como manifestación de niña abusada, se da cuando ella da la mano al final y está sudorosa, se come las uñas, baja la mirada y narra sus pesadillas”.
21. Del informe pericial, destaca, se “infirió o dedujo” por parte del psicólogo: (i) el “perdón al victimario” concedido por la menor; (ii) que ésta lo consideraba una “figura paterna” y (iii) que lo relatado por la niña no correspondía a “aspectos de imaginación cómo ver películas o imaginarse algo”. Empero, critica que el profesional no aplicó ninguna “prueba psicométrica”, aludió a un “bajo rendimiento escolar y rabia sobre los hombres” en la niña, pese a que ella nada dijo al respecto, y que la madre de la menor era sobreprotectora, lo cual excluye la posibilidad de “descuido”.
22. Además, dice, se omitió toda referencia al empleo de “pruebas científicas y protocolos” aceptados por la comunidad científica nacional e internacional, lo que impidió el efectivo ejercicio del derecho de “contradicción” de la defensa.
23. Antes bien, puntualiza, la menor tenía motivos para “crear o fantasear” acerca de los hechos denunciados, pues su intención era “sacar del medio al procesado”. Esto porque creía que, si aquél se casaba con su madre, los tocamientos “hubieran terminado en violación”. Además, refirió su deseo de seguir viviendo con su “tía y abuelo” y existe una evidente “alienación parental” ejercida por la madre.
24. Por otra parte, alega, el fiscal “no mencionó” la circunstancia de agravación prevista en el art. 211-2 del C.P. al exponer su teoría del caso, vulnerando con ello el “principio de congruencia”. Mas lo cierto es que dicha circunstancia es inaplicable, por cuanto no existió un vínculo de “apego o confianza” entre el señor CIFUENTES PARRA y S.R.V., lo que encuentra respaldo en la declaración de la víctima, quien manifestó que “no se dirigían mucho la palabra” y su trato se limitaba a un simple “saludo”.
25. En su criterio, el comportamiento del procesado “se sale del modus operandi de los delincuentes sexuales”, pues resulta improbable que hubiera ejecutado tocamientos a la menor es presencia de toda la familia, sin que alguno de sus integrantes se hubiera percatado de lo ocurrido, máxime que, supuestamente, la tomaba del brazo para llevarla a “sitios retirados de la casa”.
26. Tampoco se acreditó la existencia de “amenazas” dirigidas por el procesado a la niña para impedir que revelara los hechos, pues tal circunstancia apeas fue una suposición de aquélla.
27. Pasando a las pruebas de descargo, alude a los testimonios de Fanny Victoria Erazo Martínez y Erika Fernanda Bucheli Martínez, extrabajadoras del servicio doméstico en la casa de la familia Vivanco López, quienes, dice, aseguran haber acudido todos los días a trabajar y haber constatado que S.R.V. jamás se quedaba sola con el acusado, pues siempre se estaba en compañía de su madre.
28. En ese sentido resalta que, con anterioridad a los hechos investigados, la niña había acudido en la casa del procesado en compañía de su madre e, incluso, habría sido invitada a permanecer a solas con él. Sin embargo, en tales oportunidades no se formularon acusaciones sobre supuestos tocamientos, máxime cuando dichas circunstancias constituirían, en principio, el “escenario adecuado para realizar los actos que él venía haciendo ya”, al encontrarse la menor en el “dominio” del supuesto agresor.
29. Finalmente, denuncia la incursión en “falso juicio de identidad” al haber entendido los juzgadores que no existía animadversión de la víctima hacia el acusado, aun cuando la prueba de referencia – la denuncia- utilizada por el perito como el “único documento consultado para desarrollar su conocimiento sobre los hechos y poder plantear congruencia y coherencia respecto del dicho de la menor”, evidencia la “mala relación” S.R.V. y RENÉ HUMBERTO.
30. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
31. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las evidentes imprecisiones e insuficiencias de planteamiento y sustentación, la censura carece de aptitud refutatoria, lo que la torna incapaz de trastocar el sentido de la decisión impugnada. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.1 Premisas de resolución
32. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.
33. Por su parte, la valoración de las pruebas, en estricto sentido, es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
34. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración escruta lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.
35. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP2665-2023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
36. El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En suma, el yerro comporta una discordancia.
37. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Asimismo, indicar lo que ella dice y enseñar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente.
38. Por su parte, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
39. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
40. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
42. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
43. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.
4.2 Razones de inadmisión
44. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación de los errores de hecho denunciados. Por una parte, la demandante no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada al testimonio de la víctima ni a alguna otra prueba, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica, lo cual deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio; por otra, los reproches tampoco acreditan una apreciación no fidedigna de algún medio de conocimiento.
45. En suma, la censora propone un escrutinio probatorio alternativo, desconocedor de la estructura probatoria que efectivamente soporta la declaratoria de responsabilidad, que en sede de casación viene revestida de doble presunción de acierto y legalidad. Mas un ataque en esos términos es inadmisible, pues el recurso extraordinario no abre la puerta a una nueva instancia de definición fáctica del caso, sino a un examen de legalidad de la sentencia que, por vía de la violación indirecta, exige la acreditación de precisos errores que vician la fijación de las premisas fácticas con referencia a las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal.
46. Para empezar, las críticas probatorias que integran el cargo por violación indirecta no acreditan que, en la valoración de alguna prueba o en el escrutinio probatorio en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron determinada regla de experiencia, un preciso parámetro lógico o algún concreto precepto científico o técnico. Así que, bajo la óptica de la idoneidad formal, no hay ningún referente apto para aplicar un examen de fondo por la vía del falso raciocinio.
47. Y tampoco lo hay para examinar la fase de apreciación probatoria desde la perspectiva del falso juicio de identidad. La censora no presenta un contraste entre el contenido objetivo de alguna prueba y una observación recortada, tergiversada o adicionada por los sentenciadores. En lugar de ello, con quebranto de la unidad lógica de esa modalidad de error, desatinadamente cuestiona la valoración de un testimonio pericial y propone otras “posibles inferencias”, sin cuestionar apropiadamente el raciocino que, en verdad, fue aplicado por los sentenciadores.
48. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos están desprovistos de aptitud refutatoria, pues no confrontan atinada ni suficientemente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.
49. El tribunal dio por probada la responsabilidad del acusado, principalmente, con el testimonio de la víctima, a cuyo relato incriminatorio dio credibilidad en vista de su solidez interna, la ausencia de motivos para efectuar una falsa incriminación y su consistencia externa con las demás pruebas practicadas en el juicio oral.
50. Al respecto, de la sentencia de segunda instancia se extrae que en la víctima y su progenitora no existían motivos para atribuirle al acusado un delito que no cometió, tanto más cuanto la niña profesaba cierto aprecio por ser la pareja de su mamá. Además, la descripción de los actos de abuso sexual fue detallada y consistente en lo esencial. Sobre el particular, el tribunal consideró:
S.R.V. dice la verdad de lo que vivió y padeció. Respecto a la primera pauta planteada, no se ha probado la existencia de alguna situación anterior a la delación de los hechos que permita, al menos inferir, que tan grave acusación por parte de la menor S.R.V. sea producto de sentimientos de animadversión o generados por algún interés diferente al legalmente permitido, como, por ejemplo, venganza, interés económico, mitomanía, etc. No acude prueba alguna que demuestre que la menor, a su corta edad, haya generado tan funestos sentimientos contra quien no solo era novio de su madre, sino que se había ganado la confianza y aprecio de la familia. De ahí que tan grave acusación no tiene otra explicación, sino que en realidad los atentados sexuales repetidos existieron y que su autor fue RENÉ HUMBERTO.
[…]
El testimonio de S.R.V., pese al paso del tiempo, (7 años y 3 meses después del último acto abusivo), resulta detallado y circunstanciado y permite conocer no sólo la época en la cual se desarrollaron los hechos, sino los lugares y las circunstancias específicas.
Resulta cierto que S.R.V., no hace referencia a fechas exactas. Sin embargo, tal circunstancia se explica por diferentes razones: primero, porque los actos abusivos ocurrieron varias veces con prolongación en el tiempo, en medio de la comunicación habitual con ocasión de las permanentes visitas que realizaba RENÉ HUMBERTO a la casa de la menor. Y segundo, porque la víctima, cuando sufrió los desafueros sexuales, tenía entre 11 y 12 años, por lo que no se le puede exigir concreción exacta de las fechas, más aún cuando, como ya se dijo, fueron varios episodios.
Pese a no reseñar las fechas exactas, la narración de los hechos que, dice ella, más recuerda, no solo permite definir el término temporal (entre mayo de 2011 y 30 de noviembre de 2012), sino los espacios y circunstancias en las cuales sucedieron.
[…]
Con base en la anterior conceptualización, la Sala considera
que los mismos hechos antecedentes ya enunciados permiten concluir que no existe ningún indicio o prueba que lleve a concluir que, en alguno de los miembros de la familia V.L. y en especial de M.L., existieron sentimientos de animadversión, odio, revancha o alguna razón de similar naturaleza que los lleve a inventar, injustamente, una narrativa tan grave en contra de CIFUENTES PARRA y que se haya utilizado a la menor para ese protervo fin.
La defensa, con sus pruebas, se ha propuesto demostrar que la señora M.L. tiene un carácter fuerte, y que, al interior de su relación con RENÉ HUMBERTO, en ocasiones era grosera y le solicitaba que le preste algún servicio como, por ejemplo, prepararle un café.
Sin embargo, ese trato está lejos de constituirse en indicio para demostrar una posible aversión, hostilidad u odio hacia su novio, ni se ha demostrado que él, aparte del abuso sexual contra la menor, del cual ella apenas tuvo conocimiento el 30 de noviembre de 2012, haya tenido alguna conducta de tal gravedad para provocar en ella esos sentimientos negativos. Recuérdese, la relación había empezado 5 años atrás, se consideraba seria, ella lo había integrado a su familia, existía el propósito de casarse y formar una familia y no se conoce de alguna circunstancia por la que ella, antes de la delación que le hizo su hija, habría querido terminar su compromiso. Pero, si en gracia de discusión se dijera que M.L. no quería seguir con la relación sentimental, hubiera bastado su manifestación en ese sentido, pues no se advierte alguna situación especial que le hubiera impedido hacerlo.
Entonces, resulta totalmente ilógico que, en medio del entorno ya descrito, ella haya desarrollado un artificio tan grave en contra de CIFUENTES PARRA, y que, para ello, haya utilizado a su propia hija.
51. Por otra parte, el sentenciador de segunda instancia descartó las alegadas contradicciones en el dicho de la menor, en las que la demandante, sin más, insiste por vía del recurso de casación sin refutar tal argumento ni, menos, poner en evidencia una valoración contraventora de la sana crítica. Así, en el fallo se lee:
La defensa considera que en los testimonios de la Fiscalía existen graves contradicciones que merman su poder suasorio. Sin embargo, como se verá en adelante, las mismas no existen, porque si bien se presentan algunas inconsistencias, no son en aspectos esenciales o trascendentales.
Afirma que resulta “ilógico” que la menor no haya contado por miedo a que atentara contra la familia, cuando jamás se ha hablado de que él haya proferido amenazas en contra de la menor. Y en efecto, no se conoce que hayan existido dichas amenazas. Pero las razones por las cuales la menor guardó silencio pueden tener muchas explicaciones.
Primero, se advierte manipulación del procesado hacia su víctima, puesto que, al hacerla objeto de tocamientos, le advertía que no debía contar a su madre y le preguntaba si le gustaba lo que hacía sobre su cuerpo. También se conoce que se mostraba amable, pues así lo dicen los mismos testimonios de descargo. Que llevaba a la menor y su madre a paseos, a cine, a comer, lo que le generaba en ella sentimientos positivos hacia él. Es así, que no resulta extraño que, en la menor, dada su corta edad, haya asumido, los desafueros sexuales de CIFUENTES PARRA, como muestras de cariño.
[…]
Para la Sala es claro que, en los 19 meses durante los cuales se dieron los atentados sexuales (mayo de 2011 a noviembre 2012,) el procesado y la menor tuvieron constante contacto, en condiciones en que no siempre se contó con la directa supervisión o vigilancia de un familiar ni de la señora M.L., dado que ella confió en CIFUENTES PARRA. Para llevar a cabo los tocamientos, según se han descrito, no se necesitaba colocar a la menor en situaciones comprometedoras o inusuales, estar en espacios cerrados o aislados ni contar con tiempos prolongados, por lo que resulta totalmente posible que se hayan llevado a cabo aun cuando otras personas se encontraban en sus alcobas, más aún cuando la menor nunca reaccionó con gritos o llamados de auxilio.
52. En conexión con lo anterior, el tribunal acudió a la prueba pericial a fin de corroborar la veracidad del señalamiento efectuado por la niña mediante evidencia comportamental compatible con episodios de abuso sexual infantil. En ese sentido, al valorar el testimonio del psicólogo forense Víctor Oswaldo Peña Hernández, expuso:
En conclusión, si bien la valoración psicológica no ofrece resultados en el grado de certeza sino de probabilidad, permite conocer que la menor, ante el psicólogo forense, sostuvo su versión con naturalidad, espontaneidad y en forma lógica, ubicada en la realidad. Y que le permitió al profesional identificar síntomas que son muy recurrentes en víctimas de delitos sexuales como la ansiedad.
[… ]
Todo lo anterior indica que existe suficiente prueba de corroboración, que fortalece la versión de S.R.V. y que la incriminación ha sido persistente, constante, sin ambigüedades o contradicciones, tal como quedó en evidencia en el juicio, cuando con toda seguridad ofreció un relato espontáneo, natural y con indicación de circunstancias precisas, cumpliéndose así con los ítems segundo y tercero, previsto por la jurisprudencia.
53. Y a la hora de responder a los cuestionamientos de la defensa a las observaciones conductuales de la víctima, el tribunal puso de presente el carácter especulativo de los argumentos expuestos por el anterior defensor, que la censora, sin más, replica en sede de casación:
La defensa, teniendo en cuenta algunos síntomas de menores, identificados como indicadores de abuso sexual, según el psicólogo forense, afirma que si se observa a la víctima al rendir el testimonio en juicio, no presentaba dichos síntomas, es decir, nunca perdió su compostura, no se le quebró la voz, no bajo la mirada, no hubo juego de manos o cabello, por lo que dice, no hay señales de que sea víctima de un delito sexual.
Este razonamiento, para la Sala es totalmente desacertado. Primero, porque tal como lo explicó el perito, dichos síntomas, todos o algunos, pueden o no presentarse, dependiendo de muchas circunstancias. Y precisamente para el caso en mención, como quedó en evidencia, S.R.V. acude al estrado 7 años después del último hecho, cuando ya es mayor de edad y cursa una carrera universitaria. Durante su testimonio, no solo por lo que expresó verbalmente, sino por su lenguaje no verbal, se advierte seguridad y firmeza en sus dichos. Se mira a una mujer empoderada, en defensa de sus derechos vulnerados cuando apenas era una niña.
Que no haya presentado algunos de los síntomas descritos, no descarta la ocurrencia de los hechos, sino que confirma que, en ella, seguramente con la ayuda y apoyo de su familia y de profesionales, ha logrado superar tan aciago momento de su vida.
En conclusión, la Sala considera que, pese a los esfuerzos argumentativos del apelante, los mismos no tienen suficiencia para desvirtuar la prueba testimonial incriminatoria que se muestra coherente, coincidente, natural y espontánea, y que permite dar por cumplidos los ítems 2 y 3 señalados por la jurisprudencia, es decir que la versión de la víctima tiene confirmación en las circunstancias que rodearon los actos delictuosos, y que la incriminación ha sido consistente y constante y firme.
54. Es más: en la verificación de la hipótesis delictiva, comprensiva de la circunstancia agravante del art. 211-2 del C.P., el tribunal apreció las pruebas de descargo, mas las valoró en un sentido distinto al pretendido por la demandante, quien tampoco refuta ese escrutinio y, con quebranto del principio de corrección material, insinúa una inexistente incongruencia. Sobre ese particular, la sentencia consigna los siguientes argumentos:
También la prueba tanto incriminatoria como la traída por la defensa demuestra que la relación entre CIFUENTES PARRA y la menor se daba en términos normales y que había constante comunicación, dado que él visitaba la casa con mucha frecuencia, además de que compartían algunas actividades, por ejemplo, juegos y paseos. S.R.V. refiere que los primeros años de noviazgo, ella aceptaba la relación porque sabía que su madre lo quería.
[…]
Tal fue el grado de confianza que en la etapa inicial del abuso sexual la menor no se percató de que los tocamientos en su cuerpo de los que era objeto eran delictivos y, así mismo, fue fácilmente manipulable, tanto así que, como se mirará más adelante, solo cuando M.L. advierte una situación irregular que la hizo sospechar de la seguridad de su hija e inicia la obligatoria indagación, la menor cuenta lo sucedido, y seguramente ante la reacción totalmente justificada de su madre, empieza a comprender la gravedad de los hechos.
Lo anterior permite dar respuesta al problema probatorio relacionado con la circunstancia de agravación, en punto a que, contrario a lo dicho por la defensa, sí existe suficiente fundamento fáctico que la soporta.
55. Y los antedichos razonamientos probatorios no son confrontados por la demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.
56. Es requisito esencial que el demandante, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
4.1 Conclusión
57. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.
58. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de 27 de septiembre de 2023.
2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667
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