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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP142-2026
Radicación n.º 70063
CUI: 76520600018020180163402
Aprobado acta n.° 007
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 29 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por homicidio agravado.
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 19 de agosto de 2018, aproximadamente a las 10 y 15 de la noche, en la calle 26 A # 21a-10, vía pública, barrio El Trébol, del municipio de Palmira (Valle del Cauca), Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez causó una lesión con un cuchillo en el tórax anterior, región precordial, a Brayan Camilo Calderón Rodríguez, quien no contaba con instrumento o arma alguna para repeler el ataque. Como consecuencia del ataque, se produjo el deceso de la víctima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 20 de agosto de 2018, se legalizó la captura de Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez y la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado1. El procesado no aceptó el cargo. El mismo día, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la misma conducta punible, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira2. El 7 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.
3. El 19 de marzo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió durante varias sesiones, hasta el 5 de agosto de 2022, fecha en la cual el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El mismo día, el Juzgado dio lectura a la decisión, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo, a través de providencia de 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a la Corte para resolver.
5. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse pretermitido la audiencia de lectura de fallo. Devuelta la actuación, en diligencia de 28 de mayo de 2025, se leyó públicamente la decisión de segundo grado. Contra este fallo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. La defensa formula dos cargos contra la sentencia.
7. Primer cargo. Violación directa de la Ley sustancial, derivada de falta de aplicación del art. 57 del C.P., sobre la diminuente punitiva por ira e intenso dolor. El recurrente sostiene que los testimonios dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado fue objeto de atropellos de parte de la víctima y sus acompañantes. Que esta persona, siendo transgénero, era celosa, peligrosa y violenta. Además, que estaba convencida y actuó con la idea de que el procesado sostenía una relación sentimental con otra persona, a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones.
8. Según las pruebas, afirma, Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez salió de su casa para hacer frente a los daños que se le estaban infiriendo a su motocicleta, parqueada a las afueras de la vivienda. Argumenta que el ataque al vehículo provocó su ira. Por esta razón, actuó en defensa de su propiedad, en “estado de obnubilación que le impide razonar, en donde hay una real disminución de su capacidad intelectual y de su voluntad, condición emocional que lo llevo a cometer esta conducta punible”.
9. Indica que inicialmente Sánchez Rodríguez agredió a “Mariana”, la supuesta autora de los daños. No obstante, en ese momento Brayan Camilo Calderón Rodríguez se abalanzó contra Sánchez Rodríguez, “le rompe una botella en la cabeza y empieza a hacerle lances”. Dado que Brayan Camilo se tornó incontrolable, asegura, “Jonathan coge el cuchillo que tenía CATALINA en las manos para hacerle la herida a BRAYAN”.
10. Segundo cargo. Violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de error de hecho, por “falso juicio de identidad-existencia-raciocinio de todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio”. El defensor reitera que el día de los hechos, Brayan Camilo Calderón Rodríguez agredió con palabras soeces a Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez. Lo anterior, plantea, incidió “para que el actuar de este último fuera de esa forma violenta que es la ira e intenso dolor de verse agraviado de palabras y hechos de una persona que no tenía nada que ver en el problema”.
11. Indica que las instancias no reconocieron las pruebas “que están dando la certeza a la figura que se está invocando”. Agrega que “distorsiona[ron] el falso juicio de identidad que se configura porque se distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, porque lo tras diversa porque no le da el real contenido de las pruebas testimoniales incluso la misma de cargos está dando a la conclusión de la figura de la ira e intenso dolor, porque le dio un mérito diferente a las pruebas tanto de cargo como la de descargos porque le dio una falsa apreciación a esas pruebas por parte del fallador a momento de someterla al juicio de la sana critica.”.
12. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia impugnada y reconocer “a SANCHEZ RODRIGUEZ a su vez la figura consagrada en el artículo 57 de la ira intenso dolor de acuerdo a la proporcionalidad del hecho por el cual fue condenado…”
13. Por último, el demandante solicita la prisión domiciliaria por enfermedad. Advierte que el procesado es portador de VIH, lo cual se acredita con el reconocimiento médico legal allegado con la demanda. Indica que en este se establece: “la clase de enfermedad que padece y de igual forma que es una enfermedad de alto riesgo de contagió para la convivencia carcelaria se le solicita que se le conceda la Prisión Domiciliaria en su sitio de residencia para que así pueda tener un tratamiento digno tal como lo consagrada nuestra Constitución Nacional como fines del Estado esenciales es salvaguardar la vida de todos los conciudadanos y el Derecho a la Salud”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
16. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los de autonomía y debida fundamentación.
17. El principio de autonomía implica que cada uno de los cargos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). A su vez, la exigencia de fundamentación supone una sustentación básica para cada cargo, conforme a la clase y características del error invocado por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).
2. Análisis de la aptitud de la demanda
18. Sobre el primer cargo, por violación directa de la Ley sustancial, proveniente de falta de aplicación de la regla sobre la ira e intenso dolor (art. 57 del Código Penal). La defensa afirma que los jueces de instancia dejaron de reconocer esta atenuante punitiva, pese a que se probó que el procesado realizó la conducta en estado de ira. Argumenta que Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez reaccionó a causa de los daños que le estaban ocasionando a su motocicleta y las agresiones previas por parte de Brayan Camilo Calderón Rodríguez.
20. En este caso, el recurrente afirma que se dejó de aplicar la disminución de pena consagrada en el artículo 57 del Código Penal, pese a que estaba probado el estado de ira bajo el cual actuó su representado. A continuación, reconstruye a partir de los testimonios la forma en la cual, en su opinión, se originó y desarrolló la confrontación física que terminó con la agresión mortal perpetrada por Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez. Enseguida, plantea su propia valoración de tales pruebas y sostiene que su defendido actuó impulsado por la situación de ira desatada.
21. Como resulta evidente, el recurrente propone el cargo por la vía directa, pero el desarrollo de la sustentación está dirigida a la valoración de las pruebas. De este modo, en lugar de aceptar las conclusiones probatorias de la sentencia, en la cuales se desestimó la tesis de que el procesado actuó bajo estado de ira, se aparta de ellas. Propone una versión alternativa sobre lo que los medios de conocimiento indican. Así, la defensa desconoce el principio de autonomía, pues la fundamentación del cargo expresa una mezcla sistemática de las vías directa e indirecta de ataque del fallo.
22. En razón de lo anterior, el cargo contra la sentencia, por haber dejado de aplicar erróneamente el atenuante de la ira e intenso dolor, resulta técnicamente desacertado. El impugnante no ofrece una sustentación acorde con la vía de ataque elegida. Acude a una modalidad de error, pero intenta fundamentar otra diferente. Por estas razones, el cargo habrá de ser inadmitido.
23. Sobre el segundo cargo, por violación indirecta de la Ley sustancial derivada de “juicio de identidad-existencia-raciocinio de todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio”. El demandante considera que se negó capacidad demostrativa a las pruebas testimoniales que acreditaban el estado de ira e intenso dolor. Asevera que los jueces de instancia “distorsionaron el falso juicio de identidad”, le dieron “un mérito diferente a las pruebas tanto de cargo como la de descargos porque le dio una falsa apreciación a esas pruebas por parte del fallador al momento de someterla al juicio de la sana critica.”.
24. La Sala encuentra que el reproche invocado incumple el principio de fundamentación debida. En el fallo, el Tribunal concluyó que no se había configurado el requisito de la ira e intenso dolor, relativo a que esta haya sido consecuencia de una provocación grave e injusta. Indicó que, según los testimonios de la novia y de la suegra del procesado (de descargo), “Mariana” llegó acompañada de Brayan Camilo Calderón Rodríguez al frente de la vivienda de Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez para realizarle un reclamo. “Mariana” comenzó a golpear la motocicleta de Sánchez Rodríguez, la derribó al piso y vociferaba para que este saliera. En contraste, Calderón Rodríguez intentó persuadirla para que no atacara más el vehículo, levantó la moto del piso y le insistió varias veces a su acompañante para que abandonaran el lugar.
25. De acuerdo con la declaración de la novia del acusado, Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez salió entonces aprovisionado de un cuchillo, que inicialmente puso en el muro. Luego, golpeó a Mariana, momento en el cual Brayan Camilo Calderón Rodríguez intervino en favor de esta e intentó agredir a Sánchez Rodríguez. En respuesta, Sánchez Rodríguez le lanzó el ataque mortal con arma blanca en la región toráxica.
26. Reconstruido del modo anterior el episodio de la agresión, la segunda instancia concluyó que no prosperaba la tesis de la defensa. Sostuvo que el acto en defensa de Mariana, emprendido por Brayan Camilo Calderón Rodríguez, no podía considerarse una provocación grave e injusta. Como resultado, determinó que no había lugar a reconocer la diminuente por haberse obrado bajo estado de ira e intenso dolor.
27. Pues bien, contra estos razonamientos del fallo, el cargo propuesto por la vía indirecta no sustenta que se haya incurrido en errores de valoración o apreciación probatoria. La violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, pueden asumir la forma de falsos juicios de existencia o identidad, o de falsos raciocinios (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2259-2024). El falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia son defectos objetivos, vinculados a la equivocada apreciación de las pruebas. El falso raciocinio es un error ligado a la errónea valoración de las mismas, derivado de la transgresión de las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica.
28. Para acreditar cada uno de los anteriores errores, se precisa de específicas cargas argumentativas, destinadas a acreditarlos. Así, el falso juicio de identidad puede producirse porque se omiten, se agregan o se distorsionan contenidos objetivos de las evidencias. Por lo tanto, el recurrente debe precisar la modalidad de defecto que invoca y la evidencia o evidencias sobre las cuales recae. Así mismo, debe demostrar de qué manera se concretó tal equivocación en la argumentación del fallo y cómo, de no haberse incurrido en ella, el sentido de la decisión sería diferente.
29. A su vez, el falso juicio de identidad puede ocurrir porque el juzgador emplea en sus razonamientos una prueba que no fue practicada u omite una evidencia relevante que se incorporó en debida forma a la actuación. En consecuencia, el recurrente tiene la carga de indicar la especie de error que predica y el medio de prueba erróneamente apreciado u omitido. En el mismo sentido, debe mostrar la forma en que se produjo la equivocación en los fundamentos del fallo. Además, ha de acreditar cómo el error impactó el sentido del fallo.
30. Por último, en el falso raciocinio, el demandante debe identificar el contenido objetivo del medio de convicción en el que se refleja el desacierto. A continuación, ha de reconstruir lo inferido por el fallador y puntualizar si se plantea la infracción a un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, además de indicar de cuál se trata. En adición, debe precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el fallo incidió en la resolución de fondo adoptada por las instancias.
31. En el presente asunto, la defensa plantea las tres modalidades de error expuestas (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio). Además, asevera que tales errores recayeron sobre todas las pruebas testimoniales practicadas. Con todo, más allá de esta enunciación, no cumple ninguna de las cargas argumentativas requeridas para cada una de las especies de equivocación señaladas.
32. No expresa qué clase de defecto se produjo dentro del ámbito del falso juicio de existencia (tergiversación, omisión o suposición). Por razones lógicas, tampoco sustenta cómo se concretó en cada evidencia ni su trascendencia en la decisión. No señala la modalidad de falso juicio de existencia planteado (omisión o suposición), las pruebas de las que se predica ni la relevancia del supuesto error. Lo propio ocurre respecto del falso raciocinio. No hay mención alguna ni a las pruebas supuestamente afectadas ni a los estándares de la sana crítica desconocidos, como tampoco a la trascendencia de la equivocación.
33. Debido a la absoluta falta de sustentación, no es posible comprender de qué modo se produjo el error planteado por la vía indirecta. Como resultado, no se cuentan con elementos mínimos que, de proceder de fondo, podrían dar lugar a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. En consecuencia, el segundo cargo también habrá de ser inadmitido.
34. Por último, el demandante solicita la prisión domiciliaria por enfermedad. No se trata, sin embargo, propiamente de un cargo contra la sentencia impugnada, pues no se señala que los jueces de instancia, como resultado de desaciertos en sus consideraciones, la hayan negado. Por lo tanto, dado que la vía por la cual la Corte ejerce en este caso la competencia está cifrada por el recurso de casación, la referida solicitud deberá ser tramitada ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4.3. Conclusión y síntesis
35. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez no supera los requisitos para ser admitida. El impugnante propone dos cargos contra la sentencia, una por violación directa y otro por infracción indirecta de la Ley sustancial. En el primer cargo, señala que se dejó de aplicar el artículo 57 del Código Penal, relativo a la atenuante punitiva derivada de haberse obrado en estado de ira e intenso dolor. De otro lado, afirma que el fallo incurrió en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio respecto de todas las pruebas testimoniales, lo cual impidió reconocer la aludida atenuante.
36. La Sala concluye que los dos cargos desconocen los principios de autonomía y fundamentación debida, respectivamente. En relación con el primero, aunque el impugnante ataca el fallo por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, se aparta de la valoración de los medios de convicción realizada por las instancias. En lugar de aceptar las conclusiones probatorias del fallo, formula su propia aproximación sobre los elementos de prueba y sostiene que su representado actuó impulsado por la situación emocional de ira desatada. De este modo, el recurrente mezcla las dos vías de ataque en casación.
37. Respecto del segundo cargo, la defensa no ofrece razones mínimas en sustento de los errores propuestos. Enuncia la incursión en las tres clases de errores de hecho propios de la vía indirecta (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) y respecto de todos los medios de convicción. Sin embargo, no indica las pruebas respecto de las cuales recaen, cómo se estructuraron en el fallo y tampoco su incidencia para que el sentido de la decisión fuera distinto.
38. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
39. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
40. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de Jonathan Alexander Sánchez Rodríguez.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Imputó al procesado las circunstancias de agravación previstas en los números 7 y 9 del artículo 104 del Código Penal: “aprovechándose de la situación de indefensión de la Víctima”, y “ejecutar la conducta contra una persona que se encuentra dentro de un grupo protegido”, dado que la víctima era miembro de la comunidad LGTBIQ+
2 Aunque solo mantuvo la circunstancia de agravación relativa a la indefensión de la víctima.
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