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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP137 – 2026
Radicación 62690
Acta No.007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, MARLON RIVERA CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA contra la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo dictado el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para condenarlos como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, Ley 599 de 2000) y tráfico de estupefacientes agravado (art. 376 y 384-3, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
3. Dicha organización tuvo incidencia, cuando menos, en los siguientes seis eventos:
3.1 Entre el 18 y el 30 de mayo de 2008, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, MARLON RIVERA CASTRO, Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron, vía terrestre, 250 kilos del estupefaciente hacia el puerto de Turbo, Antioquia, donde tenían una lancha adecuada para introducir y camuflar el producto en las sillas y en su estructura. El plan era navegar la lancha hacia altamar y, en ese lugar, sería remolcada por el barco Grayeicar. Sin embargo, el 11 de junio de 2008, zarparon ambas embarcaciones y, al día siguiente, el Ejército Nacional las interceptó e incautó los 250 kilos de clorhidrato de cocaína.
3.2 Entre el 25 de junio y el 5 de julio de 2008, Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, MARLON RIVERA CASTRO, Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco, transportaron una lancha cargada con 340 kilos del estupefaciente, camuflados en su estructura, desde la zona costera del mar Atlántico hacia Panamá.
3.3 Entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre de 2008, Eurípides Cooper Sánchez, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron una lancha con 282 kilos del estupefaciente, la cual desembarcó en Panamá el 18 de septiembre siguiente.
3.4 El 10 de octubre de 2008, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco exportaron 364 kilos de la droga bajo la misma modalidad de acción.
3.5 El 20 de noviembre de 2008, WILLIAM ORTIZ PLAZA, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, MARLON RIVERA CASTRO y Marco Gregorio Villadiego exportaron 400 kilos del estupefaciente siguiendo el mismo plan de operación.
3.6 La organización obtuvo de los paramilitares de Córdoba 400 kilos del estupefaciente y, el 24 de noviembre de 2008, WILLIAM ORTIZ PLAZA, MARLON RIVERA CASTRO, Rigoberto Medina Pérez, Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco lo exportaron hacia Panamá, bajo la misma modalidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 12 y el 13 de febrero de 2015, el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró órdenes de captura en contra de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, Alfredo Ramón Ramírez, MARLON RIVERA CASTRO y Hernán Tabares Perdomo.
5. El 17 y el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá les impartió legalidad a las capturas de Rigoberto Medina Pérez, Alfredo Ramón Ramírez, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, MARLON RIVERA CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA.
6. Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación de la siguiente manera:
i) A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR le atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos;
iii) A WILLIAM ORTIZ PLAZA le achacó los reatos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos;
iv) A JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA le endilgó los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado;
v) A Alfredo Ramón Ramírez le asignó solamente el tipo penal de lavado de activos; y
iv) A MARLON RIVERA CASTRO le atribuyó los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.
7. Los procesados no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad.
8. El 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
9. La audiencia de acusación se celebró el 14 de diciembre de 2015 y, en ella, la Fiscalía acusó a los procesados por los siguientes delitos:
i) A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como coautor impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, por su intervención en el primer evento;
ii) A Rigoberto Medina Pérez como coautor impropio de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado por su intervención en los eventos 1, 2, 3, 5 y 6;
iii) A WILLIAM ORTIZ PLAZA como coautor impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6;
iv) A JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA como coautor impropio de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, por su intervención en los eventos 1, 2, 3 y 4;
v) A Alfredo Ramón Ramírez como coautor de lavado de activos; y
vi) A MARLON RIVERA CASTRO como coautor impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y testaferrato, por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6.
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 14 de abril y el 11 de noviembre de 2016.
11. La audiencia de juicio oral se instaló el 13 de diciembre de 2017 y culminó el 24 de agosto de 2021.
12. En la última fecha, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
13. El 10 de noviembre de 2021, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO, y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, a las penas principales de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (5.666,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos (año 2015), como responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones y precisiones expuestas en la parte motiva.
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de veinte (20) años.
TERCERO: NEGAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la condición de padre cabeza de familia y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la determinación. En consecuencia, por el Centro de Servicios, LIBRAR en forma inmediata las correspondientes órdenes de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: ABSOLVER al señor MARLON RIVERA CASTRO del delito de TESTAFERRATO, acorde con las precisiones efectuadas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a los señores WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y ALFREDO RAMÓN RAMÍREZ, por el punible de LAVADO DE ACTIVOS, de conformidad con lo expuesto en las argumentaciones.
SEXTO: Únicamente en torno al señor ALFREDO RAMÓN RAMÍREZ, en los términos indicados en el acápite “otras determinaciones”, DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación de las órdenes de captura y el archivo definitivo de las diligencias”1.
14. Los defensores de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO apelaron dicha determinación.
15. El 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente:
“Primero. No anular el proceso.
Segundo. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a Adonías Arias Cuéllar, Rigoberto Medina Pérez, William Ortiz Plaza, John Jairo Penagos Gaviria y Marlon Rivera Castro como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, en el sentido de imponerles la pena de multa de 5.666,66 salarios mínimos legales vigentes del año 2008.
Tercero. Confirmar, en los demás aspectos, la sentencia apelada”2.
16. El 22 de junio de 2022, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3.
17. Dentro del término legal, los apoderados de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO interpusieron el recurso extraordinario de casación.
18. No obstante, el apoderado de Rigoberto Medina Pérez no sustentó el recurso y, por otra parte, se allegaron dos demandas a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA, una de su defensor de confianza y otra de una defensora pública que no había actuado en el proceso ni le había sido reconocida personería jurídica para actuar.
19. Por lo anterior, el 31 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:
“Primero. Conceder los recursos extraordinarios de casación sustentados por las defensas de John Jairo Penagos Gaviria, Adonías Arias Cuellar [sic], Marlon Rivera Castro y William Ortiz Plaza en contra de la sentencia de segunda instancia.
Segundo. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de Rigoberto Medina Pérez en contra de la sentencia de segunda instancia”4.
20. El 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso a esta Corporación5.
21. El 11 de abril de 2024, ante la existencia de dos demandas a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA, se reitera, una de su defensor de confianza y otra de una defensora pública, esta Sala le requirió a la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- que: i) allegara el soporte documental que acreditaba la designación que se realizó a la contratista de esa entidad; y ii) informara a partir de qué momento procesal y por qué empezó a actuar la señalada abogada.
22. El 23 de mayo de 2024, el profesional de administración y gestión de la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- informó que fue el propio defensor de confianza de WILLIAM ORTIZ PLAZA, quien también comparece en casación, el que solicitó “los servicios de defensoría pública mediante correo de fecha 27 de junio de 2022”6.
23. Por eso, el 28 de junio de 2022, “[c]on el propósito de atender dicha solicitud y atendiendo el principio de la buena fé [sic]”7, el Coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición le asignó el asunto a la defensora pública que procedió a sustentar el recurso extraordinario.
24. En cualquier caso, la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- hizo notar que:
“Resulta extraño para esta Coordinación que, quien solicitará [sic] los servicios de defensoría pública mediante correo de fecha 27 de junio de 2022, su nombre, al parecer, coincida con el nombre del abogado de confianza del ciudadano WILLIAM ORTIZ PLAZA […] circunstancia que amerita ser objeto de esclarecimiento, por cuanto el servicio de defensoría pública tiene un carácter gratuito y no puede permitirse que, a costas del servicio de defensoría pública se beneficien los servicios profesionales de los abogados de confianza”8.
25. Por lo anterior, allegó a esta Corporación la solicitud que recibió el 27 de junio de 2022, en la que se observa que se adjuntaron diversos documentos, pero en ellos no hay ninguno que se titule ni se relacione con la revocatoria y/o la renuncia del poder otorgado a la defensa de confianza9.
26. Con esto, pese a la confusión, esta Corporación advierte que WILLIAM ORTIZ PLAZA ha contado con un abogado contractual desde la audiencia de acusación, el cual ha seguido actuando como tal, al punto que interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación, sin que se le haya revocado el mandato hasta este estadio procesal. Por lo anterior, no se tendrá en cuenta el libelo que allegó la defensora pública a su favor10.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
27. De la demanda a favor de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA.
28. El demandante postula un cargo único en el que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad frente al testimonio de César Mauricio Guerrero.
29. Para fundamentarlo, sostiene que dicho investigador del C.T.I. fue el encargado de llevar a cabo las interceptaciones telefónicas a los procesados y, posteriormente, interpretó el lenguaje que utilizaban los interlocutores, deduciendo, de ese ejercicio, que JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA integraba la organización criminal investigada y que tuvo un rol específico en los eventos 1 al 4.
30. No obstante, según explica, las conclusiones del ad quem excedieron “los contenidos de su propia declaración y las posibilidades de su conocimiento”11, ya que:
i) El testigo tenía el propósito fundamental de orientar la investigación, por lo que “la información obtenida [por él] no otorgaba conocimiento más allá de toda duda y […] debería ser corroborada”12;
ii) Éste afirmó que todos los eventos ocurrieron en el 2008, por lo que “resulta poco razonable que la Fiscalía tardara siete (07) años en activar la acción judicial”13;
iii) En su declaración bajo la gravedad de juramento, señaló que JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA era amigo cercano de Jaime González Castiblanco, quien tenía una empresa de transporte de turistas que operaba en Guatemala y en El Salvador y era usada para recibir los cargamentos de estupefacientes, pero “[l]a existencia de tal empresa […] nunca fue demostrada por la Fiscalía, como tampoco se tiene información de su domicilio, objeto social y áreas y formas de operación”14;
iv) También aseguró que no era posible determinar a quién pertenecía cada abonado telefónico, pues “los números eran cambiados constantemente, mediante la compra de “sim card” en la calle”, pero para el Tribunal “dicha omisión resulta irrelevante”15;
v) Si bien con el testigo se aportó al proceso la grabación de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, donde dos personas dialogan y un interlocutor suministra el nombre de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, así como su número de cédula, César Mauricio Guerrero no ofreció elemento alguno que permita afirmar que la persona que fungía en las comunicaciones era, efectivamente, el procesado; y
vi) Adicionalmente, César Mauricio Guerrero no era el funcionario idóneo para interpretar el contenido de las interceptaciones telefónicas, ya que no es fonoaudiólogo forense y estableció las identidades de los interlocutores “a oído”16, pero éstas no se corroboraron, desconoció el software que se utiliza para la identificación de voces y no conocía el plan de entrenamiento para monitoreo de escuchas ni recibió preparación al respecto.
31. Por lo anterior, concluye que:
“[E]n las sentencias impugnadas los falladores adicionaron el real alcance de las manifestaciones del testigo líder de la investigación y sobre cuyo testimonio se estructuró la condena del señor Penagos Gaviria”17.
32. Y es que, en su criterio, dicho yerro resultó ser trascendente, ya que, de haberle dado “el verdadero alcance expresado en el juicio”, los juzgadores de instancia necesariamente habrían encontrado que “ella resultaría insuficiente para determinar la responsabilidad del señor Penagos Gaviria”18.
33. Con esto, solicita que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se disponga “su absolución por los cargos contenidos en la acusación”19.
34. De la demanda a favor de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR.
35. El casacionista formula dos cargos a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.
36. En el cargo primero sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.
37. Lo anterior, pues, en su criterio, los juzgadores infringieron la lógica, ya que:
“[D]e las interceptaciones que refiere la judicatura de ninguna manera se puede determinar más allá de [toda] duda razonable que el interlocutor sea ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”20.
38. Ello, ya que, según explica, “son más [los] interrogantes y [las] dudas que flotan de lo afirmado por el testigo analista”21 y, por ende, no le parece lógico que el ente investigador “se quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante más de cinco años”22.
39. Incluso, se cuestiona:
“¿Por qué en más de cinco años de escuchas telefónicas, solo hubo un evento de interdicción -el primero donde se incautó [sic] 253 kilos de cocaína- y en los otros cinco no?”23.
40. Además, reclama que no es lógico que el ad quem concluya, a partir del testimonio en cuestión, que, en el año 2008, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR se identificaba como alias “Fresa” o “Fresita”, pero que, en 2013, pasó a ser alias “Osito”, pues, en su opinión, es innegable que el investigador “no se interesó en poner al descubierto a los verdaderos líderes de la organización”24.
41. Por lo anterior, concluye que no se probó que ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR hubiese participado en las conversaciones a las que aludió el testigo, menos cuando “[n]o se realizó un cotejo de voz, pues se limitó al conocimiento personal del analista”25. Por ende, manifiesta que es equivocado asignarles plena credibilidad a sus dichos, más teniendo en cuenta que “el testigo SI [sic] tenía dudas en cuanto a quienes [sic] eran los que realmente hablaban en los audios escuchados”26.
42. Asimismo, señala que el error es trascendente, ya que:
“La inferencia correcta, acorde a la sana crítica del testimonio, es que […] el testigo CESAR [sic] MAURICIO no tiene formación en fonoaudiología, que no hubo cotejo de voces, que no se identificó quien [sic] utilizaba con frecuencia cada línea, lo cual conducía a rematar que no se contaba con elementos de juicio para concluir que ADONIAS [sic] ARIAS CUELLAR [sic] participó en el contubernio criminal con fines de narcotráfico”27.
43. En el cargo segundo censura que el Tribunal cometió un error por falso juicio de existencia por suposición sobre la incautación de 253 kilos de cocaína.
44. Lo anterior, ya que:
“[E]s claro que el hallazgo ilícito al que se refiere el EVENTO UNO por el cual fue imputado, acusado y vencido en juicio el señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR, no fue fruto de las interceptaciones telefónicas en que se soporta el juicio de responsabilidad construido en contra de mi defendido, sino del reporte que la fuerza aérea dio a la Armada Nacional”28.
45. Por lo anterior, resalta que el Tribunal supuso unos elementos de juicio que no existen en el proceso, pues “se afianzó en una afirmación u opinión irreflexiva, carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio”29.
46. Y es que, según expone, dicho yerro fue trascendente, ya que, si se reconoce que la interdicción de los 253 kilos de cocaína -a la que se contrae el evento uno- tuvo su origen en un hallazgo ocasional de la Armada Nacional y, por ende, no hubo un intercambio de información confidencial con la Fiscalía General de la Nación, entonces:
“No existen otros medios probatorios que permitan inferir que la sentencia de condena se mantiene, porque sencillamente no los hay, pues todo el juicio de responsabilidad se hace descansar en las escuchas telefónicas”30.
47. Bajo este panorama, solicita casar la sentencia recurrida y que “se expida el fallo de reemplazo, donde se disponga la absolución a favor del señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”31.
48. De la demanda a favor de MARLON RIVERA CASTRO.
49. El casacionista formula cuatro cargos –dos principales y dos subsidiarios-, como pasa a verse.
50. En el cargo primero –principal- acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.
i) Si Eurípides Sánchez, quien fue el líder de la organización delincuencial, fue declarado responsable por tres eventos, no es lógico que “mi defendido RIVERA CASTRO lo haya sido por cuatro eventos, esto es, uno más que el propio líder”32;
ii) El investigador relató que, al escuchar la interceptación realizada a la línea 317 432 2968 del 26 de mayo de 2010, logró descubrir que quien hablaba era MARLON RIVERA CASTRO, cuando éste suministró el número de su cédula para la acumulación de millas de viajero frecuente, “pero esto aconteció después de casi tres años de investigación y dos después de ocurrido el primer evento”33, con lo que no es lógico que, pasado tanto tiempo, usara el mismo número de celular, siendo que “el mismo investigador […] dijo que [los miembros de] la banda criminal cambiaban frecuentemente de abonados”34;
iii) Aunque el declarante señaló que MARLON RIVERA CASTRO era identificado en la organización criminal como alias “Doctor” por ser abogado de profesión y que su vínculo provino de su relación previa con Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ello no se probó en la actuación procesal;
iv) Además, no hay elemento alguno que indique que MARLON RIVERA CASTRO era el financiador parcial de la operación delincuencial, ya que él solamente era el abogado de Jaime Gonzalo Castiblanco;
v) El testigo admitió en el contrainterrogatorio que no tenía estudios de fonoaudiología, que no sabe de voces, tonos o timbres de voces y confunde las voces con dialectos; y
vi) Si bien en el primer evento las autoridades incautaron el cargamento de estupefacientes, la Fiscalía no investigó los demás, a pesar de que podía realizar labores “para aprehender en flagrancia a los integrantes de esa banda criminal dedicada al narcotráfico”35, por lo que la responsabilidad penal que pesa en contra de MARLON RIVERA CASTRO se soporta únicamente en las grabaciones que fueron producto de las interceptaciones de llamadas, pero “el problema es […] querer interpretar a su antojo lo que está escuchando, so pretexto de la libertad probatoria”36, siendo que el testigo no hizo análisis de voces, no tenía cursos de preparación y no estaba capacitado para esa función.
52. Por otro lado, reclama que el Tribunal desestimó los peritajes practicados por Lucila Castañeda Espejo y Sonia Patricia Gratz Pico, los cuales fueron aportados por la defensa, sin ofrecer mayores razones al respecto.
53. Con esto, concluye que el Tribunal erró en la valoración probatoria, ya que:
“[E]laboró conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por demostrados, con lo que quebrantó el principio lógico de razón suficiente y de las pruebas practicadas, de lo dicho por el propio analista y testigo de la Fiscalía”37.
54. Así, solicita que se case la sentencia y se profiriera “el fallo de reemplazo donde se absuelva al mismo y dispongan los demás ordenamientos de ley”38.
56. Ello, ya que el ad quem infirió que pudo darse un intercambio de información confidencial entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional para generar la alerta y la posibilidad del hallazgo de una actividad irregular de narcotráfico, pero dicha inferencia “se afianzó en una afirmación u opinión irreflexiva, carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio”39.
57. Puntualmente, reclama que la incautación del cargamento de estupefacientes correspondió a un hallazgo ocasional derivado de la labor de patrullaje del Ejército Nacional, con lo que “no hay prueba directa que comprometa a MARLON RIVERA con este evento uno de narcotráfico”40.
58. Bajo este panorama, requiere que se case la sentencia condenatoria proferida en contra de MARLON RIVERA CASTRO y, en su lugar, “se profiera la absolución”41.
59. En el cargo tercero –subsidiario- invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, en cuanto a que dejó de aplicar los artículos 1 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 1232 de 2008 y 314 de la Ley 906 de 2004.
60. Lo anterior, a pesar de que, según informa, estaban plenamente acreditados los requisitos para que MARLON RIVERA CASTRO accediera a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.
61. Y es que, según explica, en las instancias le fue negada la concesión de la sustitución de la pena porque no se acreditó que Sara Castro de Rivera, su madre, o Lineth Karine Barrera Rodríguez, su ex pareja sentimental, estuvieran imposibilitadas para cuidar a su hija –G.R.V.- en su ausencia.
62. No obstante, aduce que Lineth Karine Barrera Rodríguez reside en Argentina y, por ende, no se le puede obligar “a dejar abandonado su puesto laboral, su carga académica, su vida social y familiar”42.
63. Igualmente, Sara Castro de Rivera también depende económicamente de MARLON RIVERA CASTRO, quien:
“[L]e suministra todo lo necesario para su bienestar, a más que su salud está deteriorada, por las comorbilidades de cuadros de hipertensión y diabetes que presenta”43.
64. Así, concluye que “está palmariamente acreditado que la menor G.R.B. quedaría desprotegida de faltarle su padre”44 y, por ende, los juzgadores de instancia debían aplicar la norma que echa de menos, más cuando “la menor ya de 12 años de edad […] entra en una fase de preadolescencia [sic] donde requerirá en sumo grado la atención de su padre”45.
65. Por todo lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se “digne dictar el fallo de reemplazo donde se conceda la prisión domiciliaria”46.
66. En el cargo cuarto –subsidiario- alude nuevamente a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero, en esta oportunidad, sostiene que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, en cuanto a que dejó de aplicar los artículos 307-B de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
67. Ello, ya que, según explica, en las instancias se le negó la posibilidad a MARLON RIVERA CASTRO de que se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva bajo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de vigilancia electrónica.
68. Y es que, si bien reconoce que no ha estado en reclusión, ya fuera intramural o domiciliaria, su derecho fundamental a la libertad sí ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues:
“[T]iene sujeto un dispositivo electrónico que le restringe disfrutar, verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de río como es costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aledaños con su hija menor”47.
69. Por ende, reclama que es evidente que MARLON RIVERA CASTRO ha estado sufriendo las restricciones y limitantes propias de esta medida de aseguramiento por más de siete años, lo que “conlleva a concluir que este lapso debe reconocerse como parte de la pena impuesta en la sentencia”48.
70. Así, solicita que se case parcialmente la sentencia, para que:
“[S]e reconozca, como parte de la pena impuesta, el tiempo en que Marlon Rivera Castro (extensivo a los demás procesados por naturaleza) estuvo con la medida de aseguramiento de vigilancia electrónica que se le impuso por más de siete años”49.
71. De la demanda a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA.
72. El casacionista formula cuatro cargos a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –todos principales-, como pasa a verse.
73. En el cargo primero denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.
74. Para fundamentarlo, sostiene que el ad quem, al valorar dicha prueba, desatendió que la experiencia indica que, en las comunicaciones telefónicas, es frecuente utilizar perfiles falsos y homónimos para esconder la identidad de los interlocutores.
75. Por ello, señala que, a pesar de que una persona que participa en una conversación telefónica usa un nombre y un número de cédula, ello no es suficiente para identificarla, ya que hoy en día esa información es fácilmente obtenible de las redes sociales para crear perfiles falsos.
76. Así, aduce que, si bien el investigador resaltó que en las conversaciones se hacía alusión a alias “Oto” y que, además, aquel respondía al nombre de WILLIAM ORTIZ PLAZA, tal información no fue corroborada mediante otros medios de prueba, como, por ejemplo, “seguimientos, links, vigilancias, obtención de números de identificación de celulares, entregas vigiladas, agente provocador”, con lo que las “comunicaciones no son suficientes para acreditar más allá de toda duda que mí defendido sea uno de los interlocutores”50.
77. Y es que, según explica, el relato del deponente en cuestión fue “espurio, gaseoso, superfluo y escaso en su dimensión o poder suasorio”51, por lo que “su valoración probatoria no puede estar sujeta a la percepción descontextualizada y radicalmente subjetiva que le se [sic] aportada por el juzgador”52.
78. Además, reclama que el yerro fue trascendente, ya que, si se corrigiera, sería necesario colegir que existe solamente una conversación en la que se menciona el nombre de WILLIAM ORTIZ PLAZA -del 23 de junio del 2014- y ésta presenta, cuando menos, las siguientes dos irregularidades:
i) Su interceptación no tiene trazabilidad alguna, “porque presuntamente utiliza números de abonados telefónicos no afiliados con sus datos personales a ninguna de las empresas de telefonía celular”53; y
ii) Carece de verificación, pues el testigo dijo poder reconocer el timbre de su voz -pese a que nunca tuvo contacto con el procesado- y no se aportó:
“[S]u tarjeta decadactilar esbozada verbalmente por el investigador líder, un registro fotográfico, un formato de individualización, un formato de la administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud o consulta ADRES, un documento de identidad, un dato oficial y/o un informe con sus anexos de plena identidad”54.
79. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, “absolver definitivamente al señor; WILLIAM ORTIZ PLAZA, de los cargos que le han sido infundadamente indilgados [sic]”55.
80. En el cargo segundo censura que el Tribunal cometió un error por falso juicio de identidad por tergiversación sobre “las múltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente identificar a William Ortiz Plaza”56.
81. Ello, ya que tales pruebas:
“[F]ueron distorsionadas por una interpretación subjetiva del Tribunal, basada, a su vez, en la apreciación también subjetiva del analista y testigo Cesar [sic] Mauricio Guerrero”57.
82. Y es que, según indica, en las conversaciones interceptadas no “aparece demostrado que mí defendido sea alias OTO” y, además, éstas carecen de “corroboración sobre [la] identificación o [la] individualización de los interlocutores de las conversaciones”58.
83. Por lo anterior, concluye que el juzgador de segunda instancia “tomó una parte de las comunicaciones como si fuera un todo”, desatendiendo que, de apreciar la totalidad de ellas, era imposible determinar un juicio de desvalor hacia WILLIAM ORTIZ PLAZA. Así:
“[E]l Tribunal desfiguró la identidad del contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas, así como tergiversó igualmente lo declarado por el analista; CESAR [sic] MAURICIO GUERRERO”59.
84. En este sentido, requiere que se case el fallo controvertido y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido, en razón a:
“[L]a imposibilidad de llegar a establecer con diáfana claridad, la requerida certeza que logre mantener la continuidad de la consecuencia penal en su contra en esta instancia de cierre”60.
85. En el cargo tercero reclama que el Tribunal cometió un error por falso juicio de identidad por adición sobre “la prueba de carácter testimonial rendida por varios funcionarios públicos que fungieron como testigos de cargo”61.
86. Puntualmente, censura que el Tribunal adicionó los testimonios de Fernando Antonio Díaz Flórez, Karol Andrés Fuentes Henao, Helder Gasca Terán, Gonzalo Pérez Blanco, Yesid Ávila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz, quienes participaron directamente en el procedimiento de interdicción marítima, ya que:
“[Estos testigos fueron claros y contestes al determinar la inexistencia y/o no participación tanto de un ALIAS OTO, como de un ciudadano que respondiera al nombre de: WILIAM ORTIZ PLAZA”62.
87. De hecho, asegura que, para el día de la incautación de 253 kilos de clorhidrato de cocaína, “existieron seis (6) sujetos […] quienes resultan totalmente desconocidos para esta investigación”63.
88. Por lo anterior, censura que dichas declaraciones no corroboran el relato de César Mauricio Guerrero ni permiten verificar, contrario a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, que WILLIAM ORTIZ PLAZA sea la persona que es mencionada en las conversaciones telefónicas en las que se hace relación a la operación de tráfico de estupefacientes.
89. Con esto, solicita casar la sentencia y, en consecuencia “absolver definitivamente al señor; WILLIAM ORTIZ PLAZA”64.
90. Finalmente, en el cargo cuarto critica que el Tribunal cometió un error por falso juicio de identidad por tergiversación sobre “la prueba de carácter pericial, presentadas con las DOS (2) testigos de descargo”65.
91. Puntualmente, censura que el Tribunal trastocó:
i) El informe pericial de fonética forense 0038 del 25 de marzo de 2021, presentado por Lucila Castañeda Espejo, en el cual se realizó un análisis acústico de voz sobre las condiciones técnicas de las comunicaciones obtenidas de los abonados telefónicos 301 790 7937, 301 658 6050, 301 663 9391 y 301 678 8735; y
ii) El informe de estudio técnico 0021 del 26 de marzo del 2021 rendido por Sonia Patricia Gratz Pico, en el que se analizaron los datos biográficos de los abonados celulares 301 663 9391, 301 678 8735, 301 790 7937, 317 839 9935, 301 658 6050, 314 384 0777 y 301 557 3131.
92. Y es que, en su opinión, si bien el Tribunal concluyó que no podía asignarles mérito suasorio a ninguno de los dos frente a la hipótesis defensiva, esto es, que se falseó la información en punto de la identificación de alguno de los procesados, llegó a esa deducción desatendiendo que:
i) No se demostró en debida forma que las grabaciones que fueron reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se le entregaron a la testigo; y
ii) Las deponentes sí refirieron que no existía coherencia en lo que expresaban los interlocutores.
93. Por lo tanto, afirma que:
“[E]l juez tergiversa el objetivo poder suasorio de la prueba de descargo para así, dar subjetivamente mayor validez y trascendencia probatoria a los dos componentes probatorios del ente acusador que por más que se diga, que se le han otorgado una [sic] análisis integral, no terminan por determinar con meridiana claridad la individualización de los objeto [sic] de afectación a su intimidad”66.
94. Por otro lado, asegura que el yerro fue trascendente, ya que el Tribunal les resto credibilidad a las pruebas en cuestión a partir de “cuestionamientos meramente formales y no de carácter sustanciales […] frente al contenido y/o [la] elaboración de sus informes”67, no obstante, de no haberlo hecho de ese modo, habría tenido que concluir, necesariamente, que las dos peritos, por su experiencia y formación, ofrecían elementos suficientes para poner en duda el mérito probatorio que les asiste a las grabaciones de comunicaciones que fueron reproducidas durante el juicio oral.
95. Lo anterior, debido a que, en su criterio, es innegable que las grabaciones presentan condiciones cualitativas que imposibilitan determinar a ciencia cierta quiénes son los interlocutores y, así, “no existe ninguna interceptación que vincule a los acusados con ese particular hecho”68.
96. Bajo este panorama, solicita que se case la sentencia de segundo grado y, seguido a ello, se absuelva a su poderdante.
V. CONSIDERACIONES
97. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
98. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
99. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
100. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
101. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
102. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o
ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
103. Ahora bien, en aras de evitar repeticiones innecesarias, puesto que será citado una y otra vez, es prudente señalar que, en los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los siguientes motivos:
“1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
104. El numeral primero de la citada disposición contiene la violación directa a la ley sustancial, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma.
105. Para lo que atañe a este proveído, no se hará referencia al numeral segundo, en cuanto a que no fue invocado por los recurrentes en ningún cargo.
i) Un falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio;
ii) En un falso juicio de identidad, por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes- o por tergiversación -cuando se deforma y se malinterpreta la prueba-;
iii) En un error por falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica; y
iv) Por errores de derecho como el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad.
107. Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.
108. Igualmente, en aras de no caer en una serie de repeticiones conceptuales, la Sala, de manera metodológica, agrupará los cargos formulados de acuerdo con la modalidad de error seleccionada.
109. De los cargos por falso juicio de existencia.
110. La modalidad citada se presenta cuando el fallador:
i) Desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación, lo que sería un error de apreciación probatoria por omisión; y/o
ii) Le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia, lo que sería un error de apreciación probatoria por suposición69.
111. En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión70. Es decir que también debe demostrarse su trascendencia71.
112. Puntualmente, en los cargos segundos de las demandas de casación a favor de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR y de MARLON RIVERA CASTRO, los libelistas, en términos similares, reclaman que el Tribunal cometió un error por falso juicio de existencia, porque supuso que la incautación de 253 kilos de cocaína -a la que se contrae el evento uno- fue producto de un intercambio de información confidencial entre la Fiscalía General de la Nación y la Armada Nacional72.
113. Sin embargo, tal aserto infringe el principio de corrección material que rige la casación, ya que, si bien el ad quem dijo que era algo posible, fue enfático en que la incautación en cuestión tuvo su origen en un hallazgo de las Fuerzas Aérea y Naval del Caribe colombiano, en cuanto a que Fernando Antonio Díaz Flórez, Karol Andrés Fuentes Henao, Helder Gasca Terán y Gonzalo Pérez Blanco -miembros del Ejército Nacional- relataron que:
i) El 31 de mayo de 2008, el Segundo Comandante encargado del buque ARC Juan Nepomuceno Eslava, Gonzalo Pérez Blanco, atendió un llamado de emergencia en la isla Fuerte, en el golfo de Morrosquillo, para colaborar con la avería de la motonave llamada Grayeicar, que había pedido auxilio a la Fuerza Naval y que tenía como destino el puerto de Cartagena;
ii) El 12 de junio de 2008, Fernando Antonio Díaz Flórez, a bordo de un avión de la Fuerza Aérea, les informó a las Fuerzas Aérea y Naval del Caribe colombiano, mientras realizaban labores de patrullaje marítimo conjunto, las coordenadas de una embarcación sospechosa que estaba remolcando a otra en la parte sur del mar Caribe;
iii) El segundo comandante, Gonzalo Pérez Blanco, recibió la orden de desplazarse en lancha URR, junto a Helder Gasca Terán, hacia las embarcaciones sospechosas, advirtiendo que la motonave de madera Grayeicar estaba tripulada por seis personas y la lancha en fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no tenía tripulación. Además, que la primera halaba a la segunda por medio de una cuerda; y
iv) El segundo comandante verificó que la documentación de la tripulación y de la nave no estaba en regla. Seguido a ello, Helder Gasca Terán aseguró la tripulación. Luego, notó que la lancha MY14 La Raya llevaba un peso superior, dado que no permitía su remolque.
114. Por lo anterior, el Tribunal encontró que fue ante ese hallazgo que el segundo comandante pidió apoyo a la Policía Judicial, por lo que, cuando las tres naves73 arribaron al puerto de Turbo, Karol Fuentes Henao -guía canino-, Tarsicio Augusto Silva Ortiz y Yesid Ávila Caldera -agentes del C.T.I.- inspeccionaron la lancha MY14 La Raya y hallaron 250 paquetes rectangulares compactos forrados en plástico, que contenían una sustancia pulverulenta, la cual Darío Enrique Fuentes Julio -investigador de la SIJIN- confirmó que se trataba de cocaína, luego de practicar la prueba preliminar homologada.
115. Y es que, incluso, el Tribunal reconoció que dicha incautación, por sí sola, no era suficiente para atribuirle el delito a una persona determinada, pues:
“[E]l golfo de Morrosquillo, es una zona patrullada por el Ejército Nacional por ser habitualmente utilizada por los criminales para traficar narcóticos”74.
116. Por ende, plasmó que:
“[P]ara vincular a los acusados con este hecho y con la organización criminal que operó detrás de este evento, la fiscalía ofreció múltiples interceptaciones de líneas de teléfonos celulares que adujo al juicio por medio del investigador César Mauricio Guerrero, el que reveló los contenidos de estas [sic] e interpretó el lenguaje cifrado que utilizaban los interlocutores a los que escuchó por varios años”75.
117. Por lo anterior, los recurrentes no acreditaron que el Tribunal diera por probado, sin estarlo, que la incautación del cargamento de estupefacientes citado fuese producto de una operación conjunta, esto es, que hubiese supuesto ese hecho o la prueba que lo soporta.
118. En todo caso, aunque, se reitera, el ad quem sí lo mencionó como una posibilidad, los libelistas tampoco demostraron cuál es la trascendencia de dicho yerro frente al sentido del fallo, menos cuando el juzgador es enfático en que lo hallado en la lancha MY14 La Raya no cobra mayor sentido si se analiza de forma aislada76.
119. De hecho, la responsabilidad penal de los dos procesados en cuestión se soporta, en realidad, en la grabación de la conversación que sostuvieron el 31 de mayo de 2008 a las 12:15:41 –interceptación telefónica a la línea 320 505 8459-, en la cual:
“Hernán Tabares Perdomo le [sic] confirmó a Adonías Arias Cuéllar y a Marlon Rivera Castro que las naves Grayeicar y MY14 La Raya, en la que la fiscalía acreditó que estaban ocultos 253 kilos de cocaína contenidos en 250 paquetes, habían zarpado de los puertos para encontrarse en la tarde y que, el encuentro de ese día -31 de mayo de 2008- se frustró por la avería de la primera”77.
120. De los cargos por falso juicio de identidad.
121. El adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento fue distinto.
122. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente78.
123. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia.
124. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
125. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de:
i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y
ii) Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.
126. Sin embargo, en el presente asunto, aunque en el cargo único de la demanda a favor de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA se denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad frente al testimonio de César Mauricio Guerrero, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, sus dichos fuesen adicionados de alguna manera para ponerlos a decir cosas distintas.
127. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte al relato ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquel medio de conocimiento fuera distinto.
128. Y es que recuérdese que el memorialista, en lo sustancial, simplemente se duele de que la información ofrecida por el testigo carece de corroboración79, ya que no se probó:
i) La existencia de la empresa de transporte de turistas de propiedad de Jaime González Castiblanco80; y
ii) Que la persona que se escucha en la grabación de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44 es el procesado, en cuanto a que César Mauricio Guerrero estableció las identidades de los interlocutores “a oído”81.
129. No obstante, el casacionista no hizo el esfuerzo de demostrar cuáles de las frases ofrecidas por el investigador fue alterada en su apreciación y simplemente se queda en censuras frente a la valoración del contenido de la prueba.
130. Igualmente, no es posible estudiar el reproche bajo esa segunda senda, ya que el defensor vulneró el principio de no contradicción que rige la casación, ya que, por un lado, criticó que no se determinó a quién pertenecía cada abonado telefónico82, pero, por otro, admitió que, en la grabación de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA:
“[S]uministra sus datos completos y número de cédula, 12.131.237, la cual el investigador verificó que correspondía al acusado, de acuerdo con el certificado de la Registraduría”83.
131. Algo similar sucede en los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA.
132. Ahora, es cierto que el libelista mencionó:
i) “[L]as múltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente identificar a William Ortiz Plaza”84;
ii) “[L]a prueba de carácter testimonial rendida por varios funcionarios públicos que fungieron como testigos de cargo”85; y
iii) “[L]a prueba de carácter pericial, presentadas con las DOS (2) testigos de descargo”86.
133. Sin embargo, éste tampoco demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, el contenido de alguna de ellas fuese adicionado, cercenado o tergiversado de alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron.
134. Con esto, igual a como pasaba antes, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir, lo que le imposibilita a la Sala delimitar el alcance de la impugnación y, por lo mismo, brindarles una respuesta coherente a los reproches.
135. En todo caso, aunque hipotéticamente se superara la falencia anterior, las censuras carecen de aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial del fallo recurrido, como pasa a verse.
136. Por un lado, aunque el defensor reclama que, en las conversaciones interceptadas, no “aparece demostrado que mí defendido sea alias OTO”87, dejó de informar que, en la grabación de la conversación que sostuvieron WILLIAM ORTIZ PLAZA y alias “Chucho” el 23 de junio de 2014 a las 16:54:05 –interceptación telefónica a la línea 314 384 0777-, se escucha cuando:
“El segundo le preguntó al primero si se iba a devolver con Eurípides el día siguiente, a lo que le respondió que no, que había estado con él el día anterior y le había prestado un dinero a la esposa; no obstante, le dice que él le hacía el favor de comprar las cuatro botellas para mandarlas con caliche y que la demora era que le consignara el dinero. Por eso, alias chuco [sic] le pidió los datos para hacerle el giro por Efecty y el primero le responde que sus datos son: cédula 17.643.250 y nombre William Ortiz”88.
137. Por otro, el censor incurre en una vulneración al principio de no contradicción que rige la casación, pues, posteriormente, reconoció que sí existe dicha conversación y que sí se dijeron tales datos, pero reprocha que el juzgador de segunda instancia se basó en esa afirmación de manera exclusiva, desatendiendo todo lo demás89, pero sin especificar qué fue aquello que se dejó de apreciar.
138. Luego, adujo que en el proceso penal no se corroboró que, efectivamente, fuera WILLIAM ORTIZ PLAZA el que ofreció aquellos datos de identificación90, ante la posibilidad de que fuese suplantado.
139. Sin embargo, dejó de informar que el Tribunal descartó dicha hipótesis defensiva ya que César Mauricio Guerrero declaró en el juicio oral que confirmó con la Registraduría Nacional del Estado Civil que el número de cédula pertenecía a WILLIAM ORTIZ PLAZA91 y que, en todo caso, “para los giros sí era necesario aportar los datos personales verdaderos para reclamar el dinero”92.
140. De todas formas, el ad quem le explicó al recurrente con detalle que, si bien la fiscalía pudo realizar más actos de investigación, en virtud del principio de libertad probatoria optó por destinar un funcionario para interceptar las comunicaciones de los acusados durante cinco años, “lo que es válido y produjo los resultados probatorios que respaldaban su hipótesis acusatoria”93.
141. Adicionalmente, también vulneró el principio de corrección material que rige la casación cuando afirmó que el Tribunal adicionó los testimonios de Fernando Antonio Díaz Flórez, Karol Andrés Fuentes Henao, Helder Gasca Terán, Gonzalo Pérez Blanco, Yesid Ávila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz, quienes participaron directamente en el procedimiento de incautación de 253 kilos de cocaína -a la que se contrae el evento uno-, para ponerlos a decir que WILLIAM ORTIZ PLAZA estuvo presente ese día94.
142. Lo anterior, dado que en la sentencia de segundo grado no dice ello y, por el contrario, el ad quem reconoció que WILLIAM ORTIZ PLAZA no hacía parte de la tribulación de la motonave llamada Grayeicar y la lancha en fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no tenía tripulación.
143. En cambio, para “vincular a los acusados con este hecho y con la organización criminal”, el ad quem hizo uso de las “múltiples interceptaciones de líneas de teléfonos celulares que adujo al juicio [la Fiscalía] por medio del investigador César Mauricio Guerrero”95.
144. Finalmente, si bien el defensor critica que el Tribunal tergiversó el informe pericial de fonética forense 0038 del 25 de marzo de 2021, presentado por Lucila Castañeda Espejo, y el informe de estudio técnico 0021 del 26 de marzo del 2021, rendido por Sonia Patricia Gratz Pico96, no formuló ningún error de apreciación probatoria.
145. De hecho, solo se duele de que el Tribunal no les asignó mérito suasorio, incumpliendo el principio de razón suficiente, en cuanto a que, según expuso, la motivación que ofreció contiene “cuestionamientos meramente formales y no de carácter sustanciales […] frente al contenido y/o [la] elaboración de sus informes”97.
146. Así, parece ser que no comparte las conclusiones a las que llegó el ad quem en punto de la valoración probatoria, pero, más allá de hacer referencia, en abstracto, a la lógica, no acreditó un posible error por falso raciocinio.
147. En cambio, solo critica lo siguiente:
i) Que no se demostró en debida forma que las grabaciones que fueron reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se le entregaron a la testigo; y
ii) Que las deponentes describieron, al unísono, que no existía coherencia en el discurso de lo que expresaban los interlocutores.
148. Sin embargo, se reitera, aquello no es suficiente para sustentar un error de hecho atendible en casación, pues la valoración judicial prevalece sobre la de las partes e intervinientes del proceso penal, gracias a que la sentencia controvertida viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
149. Y mal haría, ya que el Tribunal descartó ambas pericias debido a que no analizaban la totalidad de las grabaciones que descubrió la Fiscalía, en cuanto a que las defensas les suministraron a las profesionales el material probatorio incompleto98, centrándose únicamente en lo que les era favorable a los procesados99 y haciendo que sus conclusiones fueran irrelevantes para alterar lo probado por el ente acusador.
150. De los cargos por falso raciocinio.
151. En el primer cargo de las demandas de casación a favor de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, MARLON RIVERA CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA, como se vio, los recurrentes acudieron al artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y denunciaron que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.
152. Sin embargo, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, ya que los censores no ofrecieron elemento alguno que configure dicho yerro.
153. Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia100.
154. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
155. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento101.
156. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
157. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”102.
158. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
159. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”103.
160. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
161. En el presente caso, las censuras plasmadas en los tres cargos en casación infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que, se reitera, los memorialistas no abordaron ni desarrollaron ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración.
162. De hecho, éstos, en términos muy similares, solo argumentaron que, en sus respectivas opiniones, no era dable asignarle credibilidad plena al testimonio en cuestión, ya que César Mauricio Guerrero no realizó un cotejo de voz104 y no tenía estudios de fonoaudiología, por lo que su relato fue “espurio, gaseoso, superfluo y escaso en su dimensión o poder suasorio”105.
163. Sin embargo, no exponen cuál fue el error de razonamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal cuando le asignó mérito suasorio a la declaración, tras considerar que:
“[E]l analista de comunicaciones refirió su experiencia como investigador de la fiscalía desde 1994 y las capacitaciones en inteligencia que recibió, antes y durante el periodo en el que escuchó las comunicaciones de la organización criminal, por lo que no hay motivos serios para advertir su inexperiencia en su función. Además, la fiscalía reprodujo en el juicio oral las grabaciones de las comunicaciones y quedó en evidencia para la audiencia el lenguaje cifrado con el que sus miembros aludían situaciones relacionadas con el narcotráfico. También la explicación que suministró el investigador fue lógica y coherente con las demás pruebas, por lo que tildarlas de fantasías, sería tanto como afirmar que no solo él, sino los demás testigos, hicieron relatos de tal índole, lo que no tiene respaldo en lo que la fiscalía probó en el juicio”106.
164. En cambio, los recurrentes solamente tratan de anteponer su concepto de la prueba practicada en el juicio oral, desconociendo que, en casación, se reitera, prevalece el criterio valorativo del juzgador.
165. Ahora, es cierto que los recurrentes criticaron que el Tribunal vulneró los postulados de la lógica y la experiencia al valorar la prueba citada, en cuanto a que no les parece coherente:
i) Que la Fiscalía “se quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante más de cinco años”107;
ii) Que solo se diera la incautación de un cargamento de estupefacientes108;
iii) Que ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR cambiara de alias, pasando de alias “Fresa” o “Fresita” a ser alias “Osito”109;
iv) Que MARLON RIVERA CASTRO fuera declarado responsable por más eventos que el propio líder de la organización110;
v) Que MARLON RIVERA CASTRO siguiera usando el mismo número de celular (317 432 2968) después de tanto tiempo111; y
vi) Que no se probara el vínculo de MARLON RIVERA CASTRO con Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, pese a que éste era identificado como alias “Doctor” por ser abogado.
166. No obstante, cada uno de dichos cuestionamientos son presentados a manera de un alegato de instancia para generar dudas sobre lo que concluyeron los jueces de instancia, pero, se insiste, no contraen una proposición con estructura de regla que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y que tenga pretensión de universalidad.
167. Y mal harían, ya que, por un lado, como se vio en el párrafo 140, aunque critican que el relato del investigador no fue corroborado, parece ser que lo que reclaman realmente es que no hay dos o más pruebas directas que acrediten la realización de los hechos delictivos, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo112.
168. Igualmente, como se plasmó en el párrafo 113, la interdicción de los 253 kilos de cocaína -a la que se contrae el evento uno- tuvo su origen en un hallazgo de la Armada Nacional que, de manera posterior, fue vinculado a la organización delincuencial, por lo que no es claro cómo se supone que resulta problemático –a efectos del sentido del fallo- que no hubiese otras incautaciones de droga.
169. Adicionalmente, para el Tribunal es claro que ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR es:
“[Q]uien se identifica como alias fresa [y] fue perceptible su pertenencia al grupo que celebró el primer envío de las dos embarcaciones con los 253 kilos de cocaína y que estaba subordinado a un jefe y, luego de la incautación de los narcóticos -12 de junio de 2008-, expresó su frustración por la pérdida del dinero que invirtió y sobre la cual tenía que reunirse y sentarse a hacer cuentas con alias cucho”113.
170. Por ende, no se entiende por qué se dice que el ad quem asumió que el procesado en cuestión cambió de alias.
171. Además, tampoco se acreditó por qué es relevante frente a los fines de la casación que MARLON RIVERA CASTRO fuera declarado responsable por más eventos que el propio líder de la organización, si es que el concierto para delinquir agravado subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material del delito de tráfico de estupefacientes agravado depende que se dé, por lo menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles convenidos114.
173. Finalmente, en la sentencia controvertida se dejó constancia de que MARLON RIVERA CASTRO fue identificado porque, el 26 de mayo de 2010, a las 11:21:03, usando el abonado celular 317 432 2968, “alias doctor se identificó con su nombre completo y número de cédula 17.656.820, para un trámite de millas viajeras”115, por lo que no es plausible determinar a qué se refiere su defensor cuando censura que no comparte que el procesado siguiera portando la misma línea telefónica después de tanto tiempo116 o que no se probara su vínculo con Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA.
174. Con todo, los recurrentes simplemente acuden a la casación como si ésta se constituyera en una suerte de tercera instancia en donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario.
175. De los cargos por la vía directa.
176. Por último, de manera subsidiaria, el defensor de MARLON RIVERA CASTRO propone dos cargos –tercero y cuarto- a la luz del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
177. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
178. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
179. Puntualmente, esta Sala ha señalado que:
“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”117.
180. Adicionalmente, se ha establecido que:
“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”118.
181. En los dos cargos en cuestión, sin embargo, si bien se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento de los reproches, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley.
182. Lo anterior, pues, en ambos, se ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, si bien el recurrente eleva diferentes argumentos, el sustento gira en torno a que, contrario a lo resuelto por el ad quem, estaban acreditados los elementos para:
i) Conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad en virtud de la condición de padre cabeza de familia119; y
ii) Reconocer el tiempo que el procesado ha estado cobijado por una medida de aseguramiento –sin importar que no fuese privativa de la libertad- como parte de su pena120.
184. Con esto, el recurrente simplemente reniega que a Lineth Karine Barrera Rodríguez no se le puede obligar “a dejar abandonado su puesto laboral, su carga académica, su vida social y familiar”122, pero no demuestra por qué es errado concluir que ésta puede “proveer el sustento de su menor hija, y el hecho que resida en otro país no es un impedimento para cumplir”123.
185. Del mismo modo, en lo relativo al segundo punto de controversia, el memorialista dejó de informarle a la Sala que el Tribunal le explicó en pleno detalle que:
“Solo frente a medidas cautelares personales privativas de la libertad personal, como la detención intramural y domiciliaria, que son las más gravosas para los acusados, es posible tener el tiempo de privación cautelar como pena cumplida”124.
186. Y es que en la demanda solamente se insiste en que, en su criterio, el derecho fundamental a la libertad de MARLON RIVERA CASTRO sí ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues:
“[T]iene sujeto un dispositivo electrónico que le restringe disfrutar, verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de río como es costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aledaños con su hija menor”125.
187. No obstante, más allá de exponer su punto de vista al respecto, no informa siquiera que el ad quem hubiera ignorado la ley que regula la materia y, por el contrario, reconoce que el Tribunal sí la conocía, pero que, al analizarla, éste no la encontró probada.
188. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, las demandas deben ser inadmitidas.
189. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de los libelos con el propósito de decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
190. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación126.
191. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, MARLON RIVERA CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA contra la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 314 y 315 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.
2 Folio 210 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
3 Folio 221 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
4 Folio 304 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
5 Folio 306 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
6 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.
7 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.
8 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.
9 Folio 6 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.
10 Folios 83 al 200 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
11 Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
12 Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
13 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
14 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
15 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
16 Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
17 Folio 257 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
18 Folio 259 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
19 Folio 260 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
20 Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
21 Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
22 Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
23 Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
24 Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
25 Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
26 Folio 296 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
27 Folio 299 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
28 Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
29 Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
30 Folio 317 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
31 Folio 320 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
32 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
33 Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
34 Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
35 Folio 31 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
36 Folio 35 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
37 Folio 38 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
38 Folio 47 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
39 Folio 50 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
40 Folio 52 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
41 Folio 56 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
42 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
44 Folio 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
45 Folio 69 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
46 Folio 72 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
47 Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
48 Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
49 Folio 81 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
50 Folio 212 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
51 Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
52 Folio 214 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
53 Folio 231 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
54 Folio 235 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
55 Folio 247 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
56 Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
57 Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
58 Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
59 Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
60 Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
61 Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
62 Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
63 Folio 265 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
64 Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
65 Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
66 Folio 275 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
67 Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
68 Folio 296 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
69 CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024.
70 CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024.
71 CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024.
72 Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
73 La lancha URR, la motonave de madera Grayeicar y la lancha en fibra de vidrio llamada MY14 La Raya.
74 Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
75 Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
76 Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
77 Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
78 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.
79 Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
80 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
81 Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
82 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
83 Folio 193 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
84 Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
85 Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
86 Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
88 Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
89 Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
90 Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
91 Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
92 Folio 180 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
93 Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
94 Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
95 Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
96 Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
97 Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
98 Folio 192 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
99 De ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR analizaron la línea 313 548 9253. De WILLIAM ORTIZ PLAZA analizaron las líneas 301 658 6050, 301 678 8735, 301 663 9391, 301 790 7937, 317 839 9935, 314 384 0777 y 301 557 3131. De MARLON RIVERA CASTRO analizaron las líneas 312 423 3498, 320 249 0982 y 317 502 0810. No obstante, no fueron objeto del análisis de la perita la línea 313 548 9253, en la cual, el 5 de febrero de 2013, a las 12:59:56 horas, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR refirió su nombre completo y número de cédula para la recepción de un giro por Servientrega ni tampoco aquellas que vinculaban a WILLIAM ORTIZ PLAZA y a MARLON RIVERA CASTRO. Folio 191 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
100 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.
101 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.
102 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
103 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
104 Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
105 Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
106 Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
107 Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
108 Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
109 Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
110 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
111 Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
112 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.
113 Folio 176 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
114 CSJ SP1965, 24 jul. 2024, Rad.: 60947.
115 Folio 183 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
116 Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
117 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.
119 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
120 Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
121 Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
122 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
123 Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
124 Folio 204 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.
125 Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.
126 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.
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