AP137-2026(62690)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP137  – 2026  

Radicación  62690  

Acta  No.007  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. VISTOS  

  

  

1.  La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas por  los defensores de JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  MARLON  RIVERA CASTRO  y WILLIAM  ORTIZ PLAZA contra  la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  modificó el fallo dictado el 10 de noviembre de 2021 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para  condenarlos como coautores de los delitos de concierto  para delinquir agravado  (art.  340, inc. 2, Ley 599 de 2000) y  tráfico  de estupefacientes  agravado  (art.  376 y 384-3, Ley 599 de 2000).  

  

            

II. HECHOS  

  

  

  

3.  Dicha organización tuvo incidencia, cuando menos, en los  siguientes seis eventos:  

  

3.1  Entre el 18 y el 30 de mayo de 2008, ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez,  Evelio Morelo Quintana, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  MARLON  RIVERA CASTRO,  Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime  Gonzalo Castiblanco transportaron, vía terrestre, 250 kilos  del estupefaciente hacia el puerto de Turbo, Antioquia, donde tenían  una lancha adecuada para introducir y camuflar el producto en las  sillas y en su estructura. El plan era navegar la lancha hacia  altamar y, en ese lugar, sería remolcada por el barco  Grayeicar. Sin embargo, el 11 de junio de 2008, zarparon ambas  embarcaciones y, al día siguiente, el Ejército Nacional  las interceptó e incautó los 250 kilos de clorhidrato  de cocaína.  

  

3.2  Entre el 25 de junio y el 5 de julio de 2008, Eurípides Cooper  Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  MARLON  RIVERA CASTRO,  Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime  Gonzalo Castiblanco, transportaron una lancha cargada con 340 kilos  del estupefaciente, camuflados en su estructura, desde la zona  costera del mar Atlántico hacia Panamá.  

  

3.3  Entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre de 2008, Eurípides  Cooper Sánchez, JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron  una lancha con 282 kilos del estupefaciente, la cual desembarcó  en Panamá el 18 de septiembre siguiente.  

  

3.4  El 10 de octubre de 2008, JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco exportaron 364  kilos de la droga bajo la misma modalidad de acción.  

  

3.5  El 20 de noviembre de 2008, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  MARLON  RIVERA CASTRO  y  Marco Gregorio Villadiego exportaron 400 kilos del estupefaciente  siguiendo el mismo plan de operación.  

  

3.6  La organización obtuvo de los paramilitares de Córdoba  400 kilos del estupefaciente y, el 24 de noviembre de 2008, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  MARLON  RIVERA CASTRO,  Rigoberto Medina Pérez, Hernán Tabares Perdomo, Marco  Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco lo exportaron hacia  Panamá, bajo la misma modalidad.  

  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

  

  

4.  Por los anteriores hechos, el 12 y el 13 de febrero de 2015, el  Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá libró órdenes de captura en contra de  ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez,  Evelio Morelo Quintana, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  Alfredo Ramón Ramírez, MARLON  RIVERA CASTRO  y Hernán Tabares Perdomo.  

  

5.  El 17 y el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 17 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá les  impartió legalidad a las capturas de Rigoberto  Medina Pérez,  Alfredo  Ramón Ramírez, JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  MARLON  RIVERA CASTRO  y WILLIAM  ORTIZ PLAZA.  

  

6.  Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación  de la siguiente manera:  

  

i)  A ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  le atribuyó los delitos de concierto  para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado  y lavado  de activos;  

  

  

iii)  A WILLIAM  ORTIZ PLAZA  le achacó los reatos de concierto  para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado  y lavado  de activos;  

  

iv)  A JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA le  endilgó los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico  de estupefacientes agravado;  

  

v)  A Alfredo Ramón Ramírez le asignó solamente el  tipo penal de lavado  de activos;  y  

  

iv)  A MARLON  RIVERA CASTRO  le atribuyó los ilícitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico  de estupefacientes agravado.  

  

7.  Los procesados no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso  medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad.  

  

8.  El  28 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito  de acusación en idénticos términos a la  imputación, el cual le correspondió, por reparto, al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

9.  La audiencia de acusación se celebró el 14 de diciembre  de 2015 y, en ella, la Fiscalía acusó a los procesados  por los siguientes delitos:  

  

i)  A ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  como coautor impropio de concierto  para delinquir agravado,  tráfico  de estupefacientes agravado  y lavado  de activos,  por su intervención en el primer evento;  

  

ii)  A Rigoberto Medina Pérez como coautor impropio de concierto  para delinquir agravado  y tráfico  de estupefacientes agravado  por su intervención en los eventos 1, 2, 3, 5 y 6;  

  

iii)  A WILLIAM  ORTIZ PLAZA  como coautor impropio de concierto  para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado  y lavado  de activos,  por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6;  

  

iv)  A JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  como coautor impropio de concierto  para delinquir agravado  y tráfico  de estupefacientes agravado,  por su intervención en los eventos 1, 2, 3 y 4;  

  

v)  A Alfredo Ramón Ramírez como coautor de lavado  de activos;  y  

  

vi)  A MARLON  RIVERA CASTRO  como coautor impropio de concierto  para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado,  lavado de activos  y testaferrato,  por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6.  

  

10.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 14 de abril  y el 11 de noviembre de 2016.  

  

11.  La audiencia de juicio oral se instaló el 13 de diciembre de  2017 y culminó el 24 de agosto de 2021.  

  

12.  En  la última fecha, el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá anunció  el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello,  corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.  

  

13.  El 10  de noviembre de 2021,  el  despacho  dio  lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:  

  

“PRIMERO:  CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO, y RIGOBERTO  MEDINA PÉREZ, a las penas principales de VEINTICINCO (25) AÑOS  DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS  PUNTO SESENTA Y SEIS (5.666,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES  MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos (año  2015), como responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones y  precisiones expuestas en la parte motiva.  

  

[…]  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO  MEDINA PÉREZ, a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el  término de veinte (20) años.  

  

TERCERO:  NEGAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO  MEDINA PÉREZ, la suspensión de la ejecución de  la pena, la prisión domiciliaria, la condición de padre  cabeza de familia y la reclusión domiciliaria u hospitalaria  por enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la  parte motiva de la determinación. En consecuencia, por el  Centro de Servicios, LIBRAR en forma inmediata las correspondientes  órdenes de captura en su contra ante los organismos de  seguridad del Estado.  

  

CUARTO:  ABSOLVER al señor MARLON RIVERA CASTRO del delito de  TESTAFERRATO, acorde con las precisiones efectuadas en la parte  motiva de la presente sentencia.  

  

QUINTO:  ABSOLVER a los señores WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, ADONÍAS  ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y ALFREDO RAMÓN  RAMÍREZ, por el punible de LAVADO DE ACTIVOS, de conformidad  con lo expuesto en las argumentaciones.  

  

SEXTO:  Únicamente en torno al señor ALFREDO RAMÓN  RAMÍREZ, en los términos indicados en el acápite  “otras determinaciones”, DISPONER el levantamiento de las  medidas cautelares, la cancelación de las órdenes de  captura y el archivo definitivo de las diligencias”1.  

  

14.  Los defensores de ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  y MARLON  RIVERA CASTRO  apelaron  dicha determinación.  

15.  El 13  de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente:  

  

“Primero.  No anular el proceso.  

  

Segundo.  Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de  noviembre de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a  Adonías Arias Cuéllar, Rigoberto Medina Pérez,  William Ortiz Plaza, John Jairo Penagos Gaviria y Marlon Rivera  Castro como coautores de los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico de estupefacientes agravado, en el sentido  de imponerles la pena de multa de 5.666,66 salarios mínimos  legales vigentes del año  2008.  

  

Tercero.  Confirmar, en los demás aspectos, la sentencia apelada”2.  

  

16.  El 22 de junio de 2022, se celebró la audiencia de lectura del  fallo de segunda instancia3.  

  

17.  Dentro del término legal, los apoderados de ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  y MARLON  RIVERA CASTRO  interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

  

18.  No obstante, el apoderado de Rigoberto Medina Pérez no  sustentó el recurso y, por otra parte, se allegaron dos  demandas a favor de WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  una de su defensor de confianza y otra de una defensora pública  que no había actuado en el proceso ni le había sido  reconocida personería jurídica para actuar.  

  

19.  Por lo anterior, el 31 de agosto de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió lo siguiente:  

  

“Primero.  Conceder los recursos extraordinarios de casación sustentados  por las defensas de John Jairo Penagos Gaviria, Adonías Arias  Cuellar [sic], Marlon Rivera Castro y William Ortiz Plaza en contra  de la sentencia de segunda instancia.  

  

Segundo.  Declarar desierto el recurso extraordinario de casación  presentado por la defensa de Rigoberto Medina Pérez en contra  de la sentencia de segunda instancia”4.  

  

20.  El  25 de octubre de 2022, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió el expediente del proceso a esta Corporación5.  

21.  El 11 de abril de 2024, ante la existencia de dos demandas a favor de  WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  se reitera, una de su defensor de confianza y otra de una defensora  pública, esta Sala le requirió a la Defensoría  del Pueblo -Regional  de Bogotá-  que: i) allegara el soporte documental que acreditaba la designación  que se realizó a la contratista de esa entidad; y ii)  informara a partir de qué momento procesal y por qué  empezó a actuar la señalada abogada.  

  

22.  El 23 de mayo de 2024, el profesional de administración y  gestión de la Defensoría del Pueblo -Regional  de Bogotá-  informó que fue el propio defensor de confianza de WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  quien también comparece en casación, el que solicitó  “los  servicios de defensoría pública mediante correo de  fecha 27 de junio de 2022”6.  

  

23.  Por eso, el 28 de junio de 2022, “[c]on  el propósito de atender dicha solicitud y atendiendo el  principio de la buena fé [sic]”7,  el Coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y  Extradición le asignó el asunto a la defensora pública  que procedió a sustentar el recurso extraordinario.  

  

24.  En cualquier caso, la Defensoría del Pueblo -Regional  de Bogotá-  hizo notar que:  

  

“Resulta  extraño para esta Coordinación que, quien solicitará  [sic] los servicios de defensoría pública mediante  correo de fecha 27 de junio de 2022, su nombre, al parecer, coincida  con el nombre del abogado de confianza del ciudadano WILLIAM ORTIZ  PLAZA […] circunstancia que amerita ser objeto de  esclarecimiento, por cuanto el servicio de defensoría pública  tiene un carácter gratuito y no puede permitirse que, a costas  del servicio de defensoría pública se beneficien los  servicios profesionales de los abogados de confianza”8.  

  

25.  Por lo anterior, allegó a esta Corporación la solicitud  que recibió el 27 de junio de 2022, en la que se observa que  se adjuntaron diversos documentos, pero en ellos no hay ninguno que  se titule ni se relacione con la revocatoria y/o la renuncia del  poder otorgado a la defensa de confianza9.  

  

26.  Con esto, pese a la confusión, esta Corporación  advierte que WILLIAM  ORTIZ PLAZA  ha contado con un abogado contractual desde la audiencia de  acusación, el cual ha seguido actuando como tal, al punto que  interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación,  sin que se le haya revocado el mandato hasta este estadio procesal.  Por lo anterior, no se tendrá en cuenta el libelo que allegó  la defensora pública a su favor10.  

  

            

IV. SÍNTESIS          DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

  

  

27.  De la demanda a favor de JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA.  

  

28.  El  demandante postula un cargo  único  en el que acude al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurrió  en un error por falso  juicio de identidad frente  al testimonio de César Mauricio Guerrero.  

  

29.  Para fundamentarlo, sostiene que dicho investigador del C.T.I. fue el  encargado de llevar a cabo las interceptaciones telefónicas a  los procesados y, posteriormente, interpretó el lenguaje que  utilizaban los interlocutores, deduciendo, de ese ejercicio, que JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  integraba la organización criminal investigada y que tuvo un  rol específico en los eventos 1 al 4.  

  

30.  No obstante, según explica, las conclusiones del ad  quem  excedieron “los  contenidos de su propia declaración y las posibilidades de su  conocimiento”11,  ya que:  

  

i)  El testigo tenía el propósito fundamental de orientar  la investigación, por lo que “la  información obtenida [por él] no otorgaba conocimiento  más allá de toda duda y […] debería ser  corroborada”12;  

  

ii)  Éste afirmó que todos los eventos ocurrieron en el  2008, por lo que “resulta  poco razonable que la Fiscalía tardara siete (07) años  en activar la acción judicial”13;  

  

iii)  En su declaración bajo la gravedad de juramento, señaló  que JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  era amigo cercano de Jaime González Castiblanco, quien tenía  una empresa de transporte de turistas que operaba en Guatemala y en  El Salvador y era usada para recibir los cargamentos de  estupefacientes, pero “[l]a  existencia de tal empresa […] nunca fue demostrada por la  Fiscalía, como tampoco se tiene información de su  domicilio, objeto social y áreas y formas de operación”14;  

  

iv)  También aseguró que no era posible determinar a quién  pertenecía cada abonado telefónico, pues “los  números eran cambiados constantemente, mediante la compra de  “sim card” en la calle”,  pero para el Tribunal “dicha  omisión resulta irrelevante”15;  

  

v)  Si bien con el testigo se aportó al proceso la grabación  de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, donde dos  personas dialogan y un interlocutor suministra el nombre de JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  así como su número de cédula, César  Mauricio Guerrero no ofreció elemento alguno que permita  afirmar que la persona que fungía en las comunicaciones era,  efectivamente, el procesado; y  

  

vi)  Adicionalmente, César Mauricio Guerrero no era el funcionario  idóneo para interpretar el contenido de las interceptaciones  telefónicas, ya que no es fonoaudiólogo forense y  estableció las identidades de los interlocutores “a  oído”16,  pero éstas no se corroboraron, desconoció el software  que se utiliza para la identificación de voces y no conocía  el plan de entrenamiento para monitoreo de escuchas ni recibió  preparación al respecto.  

  

31.  Por lo anterior, concluye que:  

  

“[E]n  las sentencias impugnadas los falladores adicionaron el real alcance  de las manifestaciones del testigo líder de la investigación  y sobre cuyo testimonio se estructuró la condena del señor  Penagos Gaviria”17.  

32.  Y es que, en su criterio, dicho yerro resultó ser  trascendente, ya que, de haberle dado “el  verdadero alcance expresado en el juicio”,  los juzgadores de instancia necesariamente habrían encontrado  que “ella  resultaría insuficiente para determinar la responsabilidad del  señor Penagos Gaviria”18.  

  

33.  Con esto, solicita que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se  disponga “su  absolución por los cargos contenidos en la acusación”19.  

  

34.  De  la demanda a favor de ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR.  

  

35.  El casacionista formula dos cargos a la luz de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.  

  

36.  En el cargo  primero  sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso  raciocinio  sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.  

  

37.  Lo anterior, pues, en su criterio, los juzgadores infringieron la  lógica, ya que:  

  

“[D]e  las interceptaciones que refiere la judicatura de ninguna manera se  puede determinar más allá de [toda] duda razonable que  el interlocutor sea ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”20.  

  

38.  Ello, ya que, según explica, “son  más [los] interrogantes y [las] dudas que flotan de lo  afirmado por el testigo analista”21  y, por ende, no le parece lógico que el ente investigador “se  quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante  más de cinco años”22.  

  

39.  Incluso,  se cuestiona:  

  

“¿Por  qué en más de cinco años de escuchas  telefónicas, solo hubo un evento de interdicción -el  primero donde se incautó [sic] 253 kilos de cocaína- y  en los otros cinco no?”23.  

  

40.  Además, reclama que no es lógico que el ad  quem  concluya, a partir del testimonio en cuestión, que, en el año  2008, ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  se identificaba como alias “Fresa”  o “Fresita”,  pero que, en 2013, pasó a ser alias “Osito”,  pues, en su opinión, es innegable que el investigador “no  se interesó en poner al descubierto a los verdaderos líderes  de la organización”24.  

  

41.  Por lo anterior, concluye que no se probó que ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  hubiese participado en las conversaciones a las que aludió el  testigo, menos cuando “[n]o  se realizó un cotejo de voz, pues se limitó al  conocimiento personal del analista”25.  Por ende, manifiesta que es equivocado asignarles plena credibilidad  a sus dichos, más teniendo en cuenta que “el  testigo SI [sic] tenía dudas en cuanto a quienes [sic] eran  los que realmente hablaban en los audios escuchados”26.  

  

42.  Asimismo, señala que el error es trascendente,  ya que:  

  

“La  inferencia correcta, acorde a la sana crítica del testimonio,  es que […] el testigo CESAR [sic] MAURICIO no tiene formación  en fonoaudiología, que no hubo cotejo de voces, que no se  identificó quien [sic] utilizaba con frecuencia cada línea,  lo cual conducía a rematar que no se contaba con elementos de  juicio para concluir que ADONIAS [sic] ARIAS CUELLAR [sic] participó  en el contubernio criminal con fines de narcotráfico”27.  

  

43.  En el cargo  segundo  censura que el Tribunal cometió un error por falso  juicio de existencia por suposición sobre  la incautación de 253 kilos de cocaína.  

  

44.  Lo anterior, ya que:  

  

“[E]s  claro que el hallazgo ilícito al que se refiere el EVENTO UNO  por el cual fue imputado, acusado y vencido en juicio el señor  ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR, no fue fruto de las  interceptaciones telefónicas en que se soporta el juicio de  responsabilidad construido en contra de mi defendido, sino del  reporte que la fuerza aérea dio a la Armada Nacional”28.  

  

45.  Por lo anterior, resalta que el Tribunal supuso unos elementos de  juicio que no existen en el proceso, pues “se  afianzó en una afirmación u opinión irreflexiva,  carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio”29.  

  

46.  Y es que, según expone, dicho yerro fue trascendente,  ya que, si se reconoce que la interdicción de los 253 kilos de  cocaína -a  la que se contrae el evento uno-  tuvo su origen en un hallazgo ocasional de la Armada Nacional y, por  ende, no hubo un intercambio de información confidencial con  la Fiscalía General de la Nación, entonces:  

  

“No  existen otros medios probatorios que permitan inferir que la  sentencia de condena se mantiene, porque sencillamente no los hay,  pues todo el juicio de responsabilidad se hace descansar en las  escuchas telefónicas”30.  

  

47.  Bajo este panorama, solicita casar la sentencia recurrida y que “se  expida el fallo de reemplazo, donde se disponga la absolución  a favor del señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”31.  

  

48.  De  la demanda a favor de MARLON  RIVERA CASTRO.  

  

49.  El casacionista formula cuatro cargos –dos  principales y dos subsidiarios-,  como pasa a verse.  

  

50.  En el cargo  primero  –principal-  acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por  falso  raciocinio  sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.  

  

  

i)  Si Eurípides Sánchez, quien fue el líder de la  organización delincuencial, fue declarado responsable por tres  eventos, no es lógico que “mi  defendido RIVERA CASTRO lo haya sido por cuatro eventos, esto es, uno  más que el propio líder”32;  

  

ii)  El investigador relató que, al escuchar la interceptación  realizada a la línea 317 432 2968 del 26 de mayo de 2010,  logró descubrir que quien hablaba era MARLON  RIVERA CASTRO,  cuando éste suministró el número de su cédula  para la acumulación de millas de viajero frecuente, “pero  esto aconteció después de casi tres años de  investigación y dos después de ocurrido el primer  evento”33,  con lo que no es lógico que, pasado tanto tiempo, usara el  mismo número de celular, siendo que “el  mismo investigador […] dijo que [los miembros de] la banda  criminal cambiaban frecuentemente de abonados”34;  

  

iii)  Aunque el declarante señaló que MARLON  RIVERA CASTRO  era identificado en la organización criminal como alias  “Doctor”  por ser abogado de profesión y que su vínculo provino  de su relación previa con Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ello no se probó en la actuación procesal;  

  

iv)  Además, no hay elemento alguno que indique que MARLON  RIVERA CASTRO  era el financiador parcial de la operación delincuencial, ya  que él solamente era el abogado de Jaime Gonzalo Castiblanco;  

  

v)  El testigo admitió en el contrainterrogatorio que no tenía  estudios de fonoaudiología, que no sabe de voces, tonos o  timbres de voces y confunde las voces con dialectos; y  

  

vi)  Si bien en el primer evento las autoridades incautaron el cargamento  de estupefacientes, la Fiscalía no investigó los demás,  a pesar de que podía realizar labores “para  aprehender en flagrancia a los integrantes de esa banda criminal  dedicada al narcotráfico”35,  por lo que la responsabilidad penal que pesa en contra de MARLON  RIVERA CASTRO  se soporta únicamente en las grabaciones que fueron producto  de las interceptaciones de llamadas, pero “el  problema es […] querer interpretar a su antojo lo que está  escuchando, so pretexto de la libertad probatoria”36,  siendo que el testigo no hizo análisis de voces, no tenía  cursos de preparación y no estaba capacitado para esa función.  

  

52.  Por otro lado, reclama que el Tribunal desestimó los peritajes  practicados por Lucila Castañeda Espejo y Sonia Patricia Gratz  Pico, los cuales fueron aportados por la defensa, sin ofrecer mayores  razones al respecto.  

  

53.  Con esto, concluye que el Tribunal erró en la valoración  probatoria, ya que:  

  

“[E]laboró  conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por  demostrados, con lo que quebrantó el principio lógico  de razón suficiente y de las pruebas practicadas, de lo dicho  por el propio analista y testigo de la Fiscalía”37.  

  

54.  Así, solicita que se case la sentencia y se profiriera “el  fallo de reemplazo donde se absuelva al mismo y dispongan los demás  ordenamientos de ley”38.  

  

  

56.  Ello, ya que el ad  quem  infirió que pudo darse un intercambio de información  confidencial entre la Fiscalía General de la Nación y  el Ejército Nacional para generar la alerta y la posibilidad  del hallazgo de una actividad irregular de narcotráfico, pero  dicha inferencia “se  afianzó en una afirmación u opinión irreflexiva,  carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio”39.  

  

57.  Puntualmente, reclama que la incautación del cargamento de  estupefacientes correspondió a un hallazgo ocasional derivado  de la labor de patrullaje del Ejército Nacional, con lo que  “no  hay prueba directa que comprometa a MARLON RIVERA con este evento uno  de narcotráfico”40.  

  

58.  Bajo este panorama, requiere que se case la sentencia condenatoria  proferida en contra de MARLON  RIVERA CASTRO  y, en su lugar, “se  profiera la absolución”41.  

  

59.  En el cargo  tercero  –subsidiario-  invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y reclama que el Tribunal violó directamente la ley  sustancial, en cuanto a que dejó de aplicar los artículos  1 de la Ley 750 de 2002, 2 de la Ley 1232 de 2008 y 314 de la Ley 906  de 2004.  

  

60.  Lo anterior, a pesar de que, según informa, estaban plenamente  acreditados los requisitos para que MARLON  RIVERA CASTRO  accediera a la prisión domiciliaria como padre cabeza de  hogar.  

  

61.  Y es que, según explica, en las instancias le fue negada la  concesión de la sustitución de la pena porque no se  acreditó que Sara Castro de Rivera, su madre, o Lineth Karine  Barrera Rodríguez, su ex pareja sentimental, estuvieran  imposibilitadas para cuidar a su hija –G.R.V.-  en su ausencia.  

  

62.  No obstante, aduce que Lineth Karine Barrera Rodríguez reside  en Argentina y, por ende, no se le puede obligar “a  dejar abandonado su puesto laboral, su carga académica, su  vida social y familiar”42.  

  

63.  Igualmente,  Sara Castro de Rivera también depende económicamente de  MARLON  RIVERA CASTRO,  quien:  

  

“[L]e  suministra todo lo necesario para su bienestar, a más que su  salud está deteriorada, por las comorbilidades de cuadros de  hipertensión y diabetes que presenta”43.  

  

64.  Así, concluye que “está  palmariamente acreditado que la menor G.R.B. quedaría  desprotegida de faltarle su padre”44  y, por ende, los juzgadores de instancia debían aplicar la  norma que echa de menos, más cuando “la  menor ya de 12 años de edad […] entra en una fase de  preadolescencia [sic] donde requerirá en sumo grado la  atención de su padre”45.  

  

65.  Por todo lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado  y, como consecuencia de ello, se “digne  dictar el fallo de reemplazo donde se conceda la prisión  domiciliaria”46.  

  

66.  En el cargo  cuarto  –subsidiario-  alude nuevamente a la causal primera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, pero, en esta oportunidad, sostiene que el Tribunal  violó directamente la ley sustancial, en cuanto a que dejó  de aplicar los artículos 307-B de la Ley 906 de 2004 y 29 de  la Constitución Política de Colombia.  

  

67.  Ello, ya que, según explica, en las instancias se le negó  la posibilidad a MARLON  RIVERA CASTRO  de que se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva  bajo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de  vigilancia electrónica.  

  

68.  Y es que, si bien reconoce que no ha estado en reclusión, ya  fuera intramural o domiciliaria, su derecho fundamental a la libertad  sí ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues:  

  

“[T]iene  sujeto un dispositivo electrónico que le restringe disfrutar,  verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de río como es  costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aledaños con su  hija menor”47.  

  

69.  Por ende, reclama que es evidente que MARLON  RIVERA CASTRO  ha estado sufriendo las restricciones y limitantes propias de esta  medida de aseguramiento por más de siete años, lo que  “conlleva  a concluir que este lapso debe reconocerse como parte de la pena  impuesta en la sentencia”48.  

  

70.  Así, solicita que se case parcialmente la sentencia, para que:  

  

“[S]e  reconozca, como parte de la pena impuesta, el tiempo en que Marlon  Rivera Castro (extensivo a los demás procesados por  naturaleza) estuvo con la medida de aseguramiento de vigilancia  electrónica que se le impuso por más de siete años”49.  

  

71.  De  la demanda a favor de WILLIAM  ORTIZ PLAZA.  

  

72.  El casacionista formula cuatro cargos a la luz de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –todos  principales-,  como pasa a verse.  

  

73.  En el cargo  primero  denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso  raciocinio  sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.  

  

74.  Para fundamentarlo, sostiene que el ad  quem,  al valorar  dicha prueba, desatendió que la experiencia indica que, en las  comunicaciones telefónicas, es frecuente utilizar perfiles  falsos y homónimos para esconder la identidad de los  interlocutores.  

  

75.  Por ello, señala que, a pesar de que una persona que participa  en una conversación telefónica usa un nombre y un  número de cédula, ello no es suficiente para  identificarla, ya que hoy en día esa información es  fácilmente obtenible de las redes sociales para crear perfiles  falsos.  

  

76.  Así, aduce que, si bien el investigador resaltó que en  las conversaciones se hacía alusión a alias “Oto”  y que, además, aquel respondía al nombre de WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  tal información no fue corroborada mediante otros medios de  prueba, como, por ejemplo, “seguimientos,  links, vigilancias, obtención de números de  identificación de celulares, entregas vigiladas, agente  provocador”,  con lo que las “comunicaciones  no son suficientes para acreditar más allá de toda duda  que mí defendido sea uno de los interlocutores”50.  

  

77.  Y es que, según explica, el relato del deponente en cuestión  fue “espurio,  gaseoso, superfluo y escaso en su dimensión o poder  suasorio”51,  por lo que “su  valoración probatoria no puede estar sujeta a la percepción  descontextualizada y radicalmente subjetiva que le se [sic] aportada  por el juzgador”52.  

78.  Además, reclama que el yerro fue trascendente,  ya que, si se corrigiera, sería necesario colegir que existe  solamente una conversación en la que se menciona el nombre de  WILLIAM  ORTIZ PLAZA  -del  23 de junio del 2014-  y ésta presenta, cuando menos, las siguientes dos  irregularidades:  

  

i)  Su interceptación no tiene trazabilidad alguna, “porque  presuntamente utiliza números de abonados telefónicos  no afiliados con sus datos personales a ninguna de las empresas de  telefonía celular”53;  y  

  

ii)  Carece de verificación, pues el testigo dijo poder reconocer  el timbre de su voz -pese  a que nunca tuvo contacto con el procesado-  y no se aportó:  

  

“[S]u  tarjeta decadactilar esbozada verbalmente por el investigador líder,  un registro fotográfico, un formato de individualización,  un formato de la administradora de los recursos del sistema de  seguridad social en salud o consulta ADRES, un documento de  identidad, un dato oficial y/o un informe con sus anexos de plena  identidad”54.  

  

79.  Por lo anterior, solicita casar la sentencia y, en consecuencia,  “absolver  definitivamente al señor; WILLIAM ORTIZ PLAZA, de los cargos  que le han sido infundadamente indilgados [sic]”55.  

  

80.  En el cargo  segundo  censura que el Tribunal cometió un error por falso  juicio de identidad por tergiversación sobre  “las  múltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente  identificar a William Ortiz Plaza”56.  

  

81.  Ello, ya que tales pruebas:  

  

“[F]ueron  distorsionadas por una interpretación subjetiva del Tribunal,  basada, a su vez, en la apreciación también subjetiva  del analista y testigo Cesar [sic] Mauricio Guerrero”57.  

  

82.  Y es que, según indica, en las conversaciones interceptadas no  “aparece  demostrado que mí defendido sea alias OTO”  y, además, éstas carecen de “corroboración  sobre [la] identificación o [la] individualización de  los interlocutores de las conversaciones”58.  

  

83.  Por lo anterior, concluye que el juzgador de segunda instancia “tomó  una parte de las comunicaciones como si fuera un todo”,  desatendiendo que, de apreciar la totalidad de ellas, era imposible  determinar un juicio de desvalor hacia WILLIAM  ORTIZ PLAZA.  Así:  

  

“[E]l  Tribunal desfiguró la identidad del contenido de las  comunicaciones telefónicas interceptadas, así como  tergiversó igualmente lo declarado por el analista; CESAR  [sic] MAURICIO GUERRERO”59.  

  

84.  En este  sentido, requiere que se case el fallo controvertido y, en su lugar,  se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido, en razón  a:  

“[L]a  imposibilidad de llegar a establecer con diáfana claridad, la  requerida certeza que logre mantener la continuidad de la  consecuencia penal en su contra en esta instancia de cierre”60.  

  

85.  En el cargo  tercero  reclama que el Tribunal cometió un error por falso  juicio de identidad por adición sobre  “la  prueba de carácter testimonial rendida por varios funcionarios  públicos que fungieron como testigos de cargo”61.  

  

86.  Puntualmente, censura que el Tribunal adicionó los testimonios  de Fernando Antonio Díaz Flórez, Karol Andrés  Fuentes Henao, Helder Gasca Terán, Gonzalo Pérez  Blanco, Yesid Ávila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz,  quienes participaron directamente en el procedimiento de interdicción  marítima, ya que:  

  

“[Estos  testigos fueron claros y contestes al determinar la inexistencia y/o  no participación tanto de un ALIAS OTO, como de un ciudadano  que respondiera al nombre de: WILIAM ORTIZ PLAZA”62.  

  

87.  De hecho, asegura que, para el día de la incautación de  253 kilos de clorhidrato de cocaína, “existieron  seis (6) sujetos […] quienes resultan totalmente desconocidos  para esta investigación”63.  

  

88.  Por lo anterior, censura que dichas declaraciones no corroboran el  relato de César Mauricio Guerrero ni permiten verificar,  contrario a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, que  WILLIAM  ORTIZ PLAZA  sea la persona que es mencionada en las conversaciones telefónicas  en las que se hace relación a la operación de tráfico  de estupefacientes.  

  

89.  Con esto, solicita casar la sentencia y, en consecuencia “absolver  definitivamente al señor; WILLIAM ORTIZ PLAZA”64.  

  

90.  Finalmente, en el cargo  cuarto  critica que el Tribunal cometió un error por falso  juicio de identidad por tergiversación sobre  “la  prueba de carácter pericial, presentadas con las DOS (2)  testigos de descargo”65.  

  

91.  Puntualmente, censura que el Tribunal trastocó:  

  

i)  El informe pericial de fonética forense 0038 del 25 de marzo  de 2021, presentado por Lucila Castañeda Espejo, en el cual se  realizó un análisis acústico de voz sobre las  condiciones técnicas de las comunicaciones obtenidas de los  abonados telefónicos 301 790 7937, 301 658 6050, 301 663 9391  y 301 678 8735; y  

  

ii)  El informe de estudio técnico 0021 del 26 de marzo del 2021  rendido por Sonia Patricia Gratz Pico, en el que se analizaron los  datos biográficos de los abonados celulares 301 663 9391, 301  678 8735, 301 790 7937, 317 839 9935, 301 658 6050, 314 384 0777 y  301 557 3131.  

  

92.  Y es que, en su opinión, si bien el Tribunal concluyó  que no podía asignarles mérito suasorio a ninguno de  los dos frente a la hipótesis defensiva, esto es, que se  falseó la información en punto de la identificación  de alguno de los procesados, llegó a esa deducción  desatendiendo que:  

  

i)  No se demostró en debida forma que las grabaciones que fueron  reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se le  entregaron a la testigo; y  

  

ii)  Las deponentes sí refirieron que no existía coherencia  en lo que expresaban los interlocutores.  

  

93.  Por lo tanto, afirma que:  

  

“[E]l  juez tergiversa el objetivo poder suasorio de la prueba de descargo  para así, dar subjetivamente mayor validez y trascendencia  probatoria a los dos componentes probatorios del ente acusador que  por más que se diga, que se le han otorgado una [sic] análisis  integral, no terminan por determinar con meridiana claridad la  individualización de los objeto [sic] de afectación a  su intimidad”66.  

  

94.  Por otro lado, asegura que el yerro fue trascendente,  ya que el Tribunal les resto credibilidad a las pruebas en cuestión  a partir de “cuestionamientos  meramente formales y no de carácter sustanciales […]  frente al contenido y/o [la] elaboración de sus informes”67,  no obstante, de no haberlo hecho de ese modo, habría tenido  que concluir, necesariamente, que las dos peritos, por su experiencia  y formación, ofrecían elementos suficientes para poner  en duda el mérito probatorio que les asiste a las grabaciones  de comunicaciones que fueron reproducidas durante el juicio oral.  

  

95.  Lo anterior, debido a que, en su criterio, es innegable que las  grabaciones presentan condiciones cualitativas que imposibilitan  determinar a ciencia cierta quiénes son los interlocutores y,  así, “no  existe ninguna interceptación que vincule a los acusados con  ese particular hecho”68.  

  

96.  Bajo este panorama, solicita que se case la sentencia de segundo  grado y, seguido a ello, se absuelva a su poderdante.  

  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

  

97.  De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la  admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación. Por ende, el censor está obligado a  consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  

  

98.  Ello  implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y  justificar la necesidad del fallo de casación de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la  efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías  de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios  inferidos a éstos; y iv) la unificación de la  jurisprudencia.  

  

99.  Ese  propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera,  pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia  del fallo para cumplir los propósitos del recurso.  

100.  Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la presunción de acierto  y legalidad  inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble  presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con  la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para  ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.  

  

101.  De  ahí que la debida sustentación implique desarrollar el  ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la  causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los  principios de autonomía,  no  contradicción,  coherencia  y razón  suficiente,  para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido  y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches  planteados.  

  

102.  Además,  en conexión con la exigencia de acreditación  de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han  de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal,  sino que deben ser fundados,  esto es, tener aptitud para:  

  

i)  Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión; o  

  

ii)  Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una  postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

  

103.  Ahora bien, en aras de evitar repeticiones innecesarias, puesto que  será citado una y otra vez, es prudente señalar que,  en los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004,  las causales de casación están reguladas en el artículo  181, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los  siguientes motivos:  

  

“1.  Falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

  

2.  Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

  

3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”.  

  

104.  El numeral primero de la citada disposición contiene la  violación directa  a la ley sustancial, es decir, sin intervenciones probatorias en el  proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma.  

  

105.  Para lo que atañe a este proveído, no se hará  referencia al numeral segundo, en cuanto a que no fue invocado por  los recurrentes en ningún cargo.  

  

  

i)  Un falso  juicio de existencia,  bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por  suposición de una que no obra en el acervo probatorio;  

  

ii)  En un falso  juicio de identidad,  por adición -cuando  los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la  prueba-,  por cercenamiento -cuando  quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes-  o por tergiversación -cuando  se deforma y se malinterpreta la prueba-;  

  

iii)  En un error por  falso raciocinio  por vulnerar las reglas de la sana crítica; y  

  

iv)  Por errores de derecho como el falso  juicio de convicción  o el falso  juicio de legalidad.  

  

107.  Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la  vía directa  como por la indirecta,  tienen características propias que no pueden confundirse ni  entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.  

  

108.  Igualmente,  en aras de no caer en una serie de repeticiones conceptuales, la  Sala, de manera metodológica, agrupará los cargos  formulados de acuerdo con la modalidad de error seleccionada.  

  

109.  De los cargos por falso juicio de existencia.  

  

110.  La  modalidad citada se presenta cuando el fallador:  

  

i)  Desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación, lo que sería un  error de apreciación  probatoria por omisión;  y/o  

  

ii)  Le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia, lo que sería un error de apreciación  probatoria por suposición69.  

  

111.  En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el  medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo,  de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso,  junto con los demás medios de persuasión, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión70.  Es decir que también debe demostrarse su trascendencia71.  

  

112.  Puntualmente,  en los cargos  segundos de  las demandas de casación a favor de ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  y de MARLON  RIVERA CASTRO,  los libelistas, en términos similares, reclaman que el  Tribunal cometió un error por falso  juicio de existencia,  porque supuso  que la incautación de 253 kilos de cocaína -a  la que se contrae el evento uno-  fue producto de un intercambio de información confidencial  entre la Fiscalía General de la Nación y la Armada  Nacional72.  

  

113.  Sin  embargo, tal  aserto infringe el principio de corrección  material  que rige la casación, ya que, si bien el ad  quem  dijo que era algo posible, fue enfático en que la incautación  en cuestión tuvo su origen en un hallazgo de las Fuerzas Aérea  y Naval del Caribe colombiano, en cuanto a que Fernando Antonio Díaz  Flórez, Karol Andrés Fuentes Henao, Helder Gasca Terán  y Gonzalo Pérez Blanco -miembros  del Ejército Nacional-  relataron que:  

  

i)  El 31 de mayo de 2008, el Segundo Comandante encargado del buque ARC  Juan Nepomuceno Eslava, Gonzalo Pérez Blanco, atendió  un llamado de emergencia en la isla Fuerte, en el golfo de  Morrosquillo, para colaborar con la avería de la motonave  llamada Grayeicar, que había pedido auxilio a la Fuerza Naval  y que tenía como destino el puerto de Cartagena;  

  

ii)  El 12 de junio de 2008, Fernando Antonio Díaz Flórez, a  bordo de un avión de la Fuerza Aérea, les informó  a las Fuerzas Aérea y Naval del Caribe colombiano, mientras  realizaban labores de patrullaje marítimo conjunto, las  coordenadas de una embarcación sospechosa que estaba  remolcando a otra en la parte sur del mar Caribe;  

  

iii)  El segundo comandante, Gonzalo Pérez Blanco, recibió la  orden de desplazarse en lancha URR, junto a Helder Gasca Terán,  hacia las embarcaciones sospechosas, advirtiendo que la motonave de  madera Grayeicar estaba tripulada por seis personas y la lancha en  fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no tenía tripulación.  Además, que la primera halaba a la segunda por medio de una  cuerda; y  

  

iv)  El segundo comandante verificó que la documentación de  la tripulación y de la nave no estaba en regla. Seguido a  ello, Helder Gasca Terán aseguró la tripulación.  Luego, notó que la lancha MY14 La Raya llevaba un peso  superior, dado que no permitía su remolque.  

  

114.  Por lo anterior, el Tribunal encontró que fue ante  ese hallazgo que el  segundo comandante pidió apoyo a la Policía Judicial,  por lo que, cuando las tres naves73  arribaron al puerto de Turbo, Karol Fuentes Henao -guía  canino-,  Tarsicio Augusto Silva Ortiz y Yesid Ávila Caldera -agentes  del C.T.I.-  inspeccionaron la lancha MY14 La Raya y hallaron 250 paquetes  rectangulares compactos forrados en plástico, que contenían  una sustancia pulverulenta, la cual Darío Enrique Fuentes  Julio -investigador  de la SIJIN-  confirmó que se trataba de cocaína, luego de practicar  la prueba preliminar homologada.  

  

115.  Y es que, incluso, el Tribunal reconoció que dicha  incautación, por sí sola, no era suficiente para  atribuirle el delito a una persona determinada, pues:  

  

“[E]l  golfo de Morrosquillo, es una zona patrullada por el Ejército  Nacional por ser habitualmente utilizada por los criminales para  traficar narcóticos”74.  

  

116.  Por ende, plasmó que:  

“[P]ara  vincular a los acusados con este hecho y con la organización  criminal que operó detrás de este evento, la fiscalía  ofreció múltiples interceptaciones de líneas de  teléfonos celulares que adujo al juicio por medio del  investigador César Mauricio Guerrero, el que reveló los  contenidos de estas [sic] e interpretó el lenguaje cifrado que  utilizaban los interlocutores a los que escuchó por varios  años”75.  

  

117.  Por lo anterior, los recurrentes no acreditaron  que el Tribunal diera por probado, sin estarlo, que la incautación  del cargamento de estupefacientes citado fuese producto de una  operación conjunta, esto es, que hubiese supuesto  ese hecho o la prueba que lo soporta.  

  

118.  En todo caso, aunque, se reitera, el ad  quem  sí lo mencionó como una posibilidad, los libelistas  tampoco demostraron cuál es la trascendencia  de dicho yerro frente al sentido del fallo, menos cuando el juzgador  es enfático en que lo hallado en la lancha MY14 La Raya no  cobra mayor sentido si se analiza de forma aislada76.  

  

119.  De hecho, la responsabilidad penal de los dos procesados en cuestión  se soporta, en realidad, en la grabación de la conversación  que sostuvieron el 31 de mayo de 2008 a las 12:15:41 –interceptación  telefónica a la línea 320 505 8459-,  en la cual:  

  

“Hernán  Tabares Perdomo le [sic] confirmó a Adonías Arias  Cuéllar y a Marlon Rivera Castro que las naves Grayeicar y  MY14 La Raya, en la que la fiscalía acreditó que  estaban ocultos 253 kilos de cocaína contenidos en 250  paquetes, habían zarpado de los puertos para encontrarse en la  tarde y que, el encuentro de ese día -31 de mayo de 2008- se  frustró por la avería de la primera”77.  

  

120.  De los cargos por falso juicio de identidad.  

  

121.  El  adecuado planteamiento de dicho error de apreciación  u observación  probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las  pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el  juzgador de los medios de conocimiento fue distinto.  

  

122.  Se  trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble  columna,  reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia  del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera  cometido, el sentido del fallo habría sido otro  sustancialmente diferente78.  

  

123.  Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de  cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión  de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el  deber de enseñar su trascendencia.  

  

124.  Ello  supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor  de ésta, en conjunto con los demás elementos de  conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una  conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses  del impugnante.  

  

125.  En  otras palabras, el memorialista tiene la carga de:  

  

i)  Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido  se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado,  cercenado  o tergiversado  lo  que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y  

  

ii)  Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de  conocimiento fue distinto.  

126.  Sin  embargo, en el presente asunto, aunque en el cargo  único  de la demanda a favor de JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA  se denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso  juicio de identidad frente  al testimonio de César Mauricio Guerrero, no  demostró, mediante la técnica de la doble  columna  referida, que, en efecto, sus dichos fuesen adicionados  de  alguna manera para ponerlos a decir cosas distintas.  

  

127.  Con esto, de entrada,  el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era  exigida, pues dejó de reproducir  lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en  cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su  descontento con lo concluido en las instancias, pero que no acreditan  que se hubiese adicionado  algún aparte al relato ni que  el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquel medio de  conocimiento fuera distinto.  

  

128.  Y es que recuérdese que el memorialista, en lo sustancial,  simplemente se duele de que la información ofrecida por el  testigo carece de corroboración79,  ya que no se probó:  

  

i)  La existencia de la empresa de transporte de turistas de propiedad de  Jaime González Castiblanco80;  y  

  

ii)  Que la persona que se escucha en la grabación de la llamada  del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44 es el procesado, en cuanto a  que César Mauricio Guerrero estableció las identidades  de los interlocutores “a  oído”81.  

  

129.  No obstante, el casacionista no hizo el esfuerzo de demostrar cuáles  de las frases ofrecidas por el investigador fue alterada en su  apreciación  y simplemente se queda en censuras frente a la valoración  del contenido de la prueba.  

  

130.  Igualmente, no es posible estudiar el reproche bajo esa segunda  senda, ya que el defensor vulneró el principio de no  contradicción  que rige la casación, ya que, por un lado, criticó que  no se determinó a quién pertenecía cada abonado  telefónico82,  pero, por otro, admitió que, en la grabación de la  llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA:  

  

“[S]uministra  sus datos completos y número de cédula, 12.131.237, la  cual el investigador verificó que correspondía al  acusado, de acuerdo con el certificado de la Registraduría”83.  

  

131.  Algo similar sucede en los cargos  segundo,  tercero  y cuarto  de la demanda a favor de WILLIAM  ORTIZ PLAZA.  

  

132.  Ahora, es cierto que el libelista mencionó:  

  

i)  “[L]as  múltiples comunicaciones interceptadas para supuestamente  identificar a William Ortiz Plaza”84;  

  

ii)  “[L]a  prueba de carácter testimonial rendida por varios funcionarios  públicos que fungieron como testigos de cargo”85;  y  

  

iii)  “[L]a  prueba de carácter pericial, presentadas con las DOS (2)  testigos de descargo”86.  

  

133.  Sin embargo, éste tampoco  demostró, mediante la técnica de la doble  columna  referida, que, en efecto, el contenido de alguna de ellas fuese  adicionado,  cercenado  o tergiversado  de  alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron.  

  

134.  Con esto, igual a como pasaba antes,  el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era  exigida, pues dejó de reproducir  lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir, lo que  le imposibilita a la Sala delimitar el alcance de la impugnación  y, por lo mismo, brindarles una respuesta coherente a los reproches.  

  

135.  En todo caso, aunque hipotéticamente se superara la falencia  anterior, las censuras carecen de aptitud sustancial para propiciar  la invalidación total o parcial del fallo recurrido, como pasa  a verse.  

  

136.  Por un lado, aunque el defensor reclama que, en las conversaciones  interceptadas, no “aparece  demostrado que mí defendido sea alias OTO”87,  dejó de informar que, en la grabación de la  conversación que sostuvieron WILLIAM  ORTIZ PLAZA  y alias “Chucho”  el 23 de junio de 2014 a las 16:54:05 –interceptación  telefónica a la línea 314 384 0777-,  se escucha cuando:  

  

“El  segundo le preguntó al primero si se iba a devolver con  Eurípides el día siguiente, a lo que le respondió  que no, que había estado con él el día anterior  y le había prestado un dinero a la esposa; no obstante, le  dice que él le hacía el favor de comprar las cuatro  botellas para mandarlas con caliche y que la demora era que le  consignara el dinero. Por eso, alias chuco [sic] le pidió los  datos para hacerle el giro por Efecty y el primero le responde que  sus datos son: cédula 17.643.250 y nombre William Ortiz”88.  

  

137.  Por otro, el censor incurre en una vulneración al principio de  no  contradicción  que rige la casación, pues, posteriormente, reconoció  que sí existe dicha conversación y que sí se  dijeron tales datos, pero reprocha que el juzgador de segunda  instancia se basó en esa afirmación de manera  exclusiva,  desatendiendo  todo lo demás89,  pero sin especificar qué fue aquello que se dejó de  apreciar.  

  

138.  Luego, adujo que en el proceso penal no se corroboró que,  efectivamente, fuera WILLIAM  ORTIZ PLAZA  el que ofreció aquellos datos de identificación90,  ante la posibilidad de que fuese suplantado.  

  

139.  Sin embargo, dejó de informar que el Tribunal descartó  dicha hipótesis defensiva ya que César Mauricio  Guerrero declaró en el juicio oral que confirmó con la  Registraduría Nacional del Estado Civil que el número  de cédula pertenecía a WILLIAM  ORTIZ PLAZA91  y que, en todo caso, “para  los giros sí era necesario aportar los datos personales  verdaderos para reclamar el dinero”92.  

140.  De todas formas, el ad  quem  le explicó al recurrente con detalle que, si bien la fiscalía  pudo realizar más actos de investigación, en virtud del  principio de libertad  probatoria  optó por destinar un funcionario para interceptar las  comunicaciones de los acusados durante cinco años, “lo  que es válido y produjo los resultados probatorios que  respaldaban su hipótesis acusatoria”93.  

  

141.  Adicionalmente, también vulneró el principio de  corrección  material  que rige la casación cuando afirmó que el Tribunal  adicionó  los testimonios de Fernando Antonio Díaz Flórez, Karol  Andrés Fuentes Henao, Helder Gasca Terán, Gonzalo Pérez  Blanco, Yesid Ávila Caldera y Tarsicio Augusto Silva Ortiz,  quienes participaron directamente en el procedimiento de incautación  de 253 kilos de cocaína -a  la que se contrae el evento uno-,  para ponerlos a decir que WILLIAM  ORTIZ PLAZA  estuvo presente ese día94.  

  

142.  Lo anterior, dado que en la sentencia de segundo grado no dice ello  y, por el contrario, el ad  quem  reconoció que WILLIAM  ORTIZ PLAZA  no hacía parte de la tribulación de la motonave llamada  Grayeicar y la lancha en fibra de vidrio llamada MY14 La Raya no  tenía tripulación.  

  

143.  En  cambio, para “vincular  a los acusados con este hecho y con la organización criminal”,  el ad  quem  hizo uso de las “múltiples  interceptaciones de líneas de teléfonos celulares que  adujo al juicio [la Fiscalía] por medio del investigador César  Mauricio Guerrero”95.  

  

144.  Finalmente, si bien el defensor critica que el Tribunal tergiversó  el  informe pericial de fonética forense 0038 del 25 de marzo de  2021, presentado por Lucila Castañeda Espejo, y el informe de  estudio técnico 0021 del 26 de marzo del 2021, rendido por  Sonia Patricia Gratz Pico96,  no formuló ningún error de apreciación  probatoria.  

  

145.  De hecho, solo se duele de que el Tribunal no les asignó  mérito suasorio, incumpliendo el principio de razón  suficiente,  en cuanto a que, según expuso, la motivación que  ofreció contiene “cuestionamientos  meramente formales y no de carácter sustanciales […]  frente al contenido y/o [la] elaboración de sus informes”97.  

  

146.  Así, parece ser que no comparte las conclusiones a las que  llegó el ad  quem  en punto de la valoración  probatoria, pero, más allá de hacer referencia, en  abstracto, a la lógica, no acreditó un posible error  por falso  raciocinio.  

  

147.  En cambio, solo critica lo siguiente:  

  

i)  Que no se demostró en debida forma que las grabaciones que  fueron reproducidas durante el juicio oral fuesen las mismas que se  le entregaron a la testigo; y  

  

ii)  Que las deponentes describieron, al unísono, que no existía  coherencia en el discurso de lo que expresaban los interlocutores.  

  

148.  Sin embargo, se reitera, aquello no es suficiente para sustentar un  error de hecho  atendible en casación, pues la valoración  judicial prevalece sobre la de las partes e intervinientes del  proceso penal, gracias a que la sentencia controvertida viene  precedida de la doble presunción de acierto  y legalidad.  

  

149.  Y mal haría, ya que el Tribunal descartó ambas pericias  debido a que no analizaban la totalidad de las grabaciones que  descubrió la Fiscalía, en cuanto a que las defensas les  suministraron a las profesionales el material probatorio incompleto98,  centrándose únicamente en lo que les era favorable a  los procesados99  y haciendo que sus conclusiones fueran irrelevantes para alterar lo  probado por el ente acusador.  

  

150.  De los cargos por falso raciocinio.  

  

151.  En  el primer cargo de las demandas de casación a favor de ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  MARLON  RIVERA CASTRO  y WILLIAM  ORTIZ PLAZA,  como  se vio, los  recurrentes acudieron al artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004  y denunciaron que el Tribunal incurrió en un error por falso  raciocinio  sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.  

  

152.  Sin embargo, las críticas probatorias dirigidas contra el  fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa  de inconformidades, ya que los censores no  ofrecieron elemento alguno que configure dicho yerro.  

  

153.  Ello,  pues  esta  modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal  observa  o aprecia  la prueba en su integridad y, al valorarla  o escrutarla,  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia100.  

  

154.  Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor,  en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la  cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el  principio lógico, la máxima de la experiencia o el  postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció  en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión cuestionada en el caso  concreto.  

  

155.  Ahora, en tanto referente de valoración  probatoria, la lógica  concierne a la corrección del proceso completo del  pensamiento101.  

  

156.  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno  –correcto-  del malo –incorrecto-,  en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias  o silogismos  aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro  en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las  relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.  

  

157.  A su vez, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”102.  

  

158.  Por ende, las máximas científicas, a partir de las  cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un  área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados.  

  

159.  Finalmente, las reglas  de la experiencia  no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción  de una máxima fundada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura  general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes  términos:  

  

  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  [que] se da A, entonces sucede B”103.  

  

160.  Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión  en un falso  raciocinio  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad, para así  verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso.  

  

161.  En el presente caso, las censuras plasmadas en los tres cargos en  casación infringen las exigencias formales previamente  referidas, ya que, se reitera, los  memorialistas no abordaron  ni desarrollaron ningún criterio apropiado para configurar un  yerro de valoración.  

  

162.  De hecho, éstos, en términos muy similares, solo  argumentaron que, en sus respectivas opiniones, no era dable  asignarle credibilidad plena al testimonio en cuestión, ya que  César Mauricio Guerrero no realizó un cotejo de voz104  y no tenía estudios de fonoaudiología, por lo que su  relato fue “espurio,  gaseoso, superfluo y escaso en su dimensión o poder  suasorio”105.  

  

163.  Sin embargo, no exponen cuál fue el error  de razonamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal  cuando le asignó mérito suasorio a la declaración,  tras considerar que:  

  

“[E]l  analista de comunicaciones refirió su experiencia como  investigador de la fiscalía desde 1994 y las capacitaciones en  inteligencia que recibió, antes y durante el periodo en el que  escuchó las comunicaciones de la organización criminal,  por  lo que no hay motivos serios para advertir su inexperiencia en su  función.  Además, la fiscalía reprodujo en el juicio oral las  grabaciones de las comunicaciones y quedó en evidencia para la  audiencia el lenguaje cifrado con el que sus miembros aludían  situaciones relacionadas con el narcotráfico. También  la  explicación que suministró el investigador fue lógica  y coherente con las demás pruebas,  por lo que tildarlas de fantasías, sería tanto como  afirmar que no solo él, sino los demás testigos,  hicieron relatos de tal índole, lo que no tiene respaldo en lo  que la fiscalía probó en el juicio”106.  

  

164.  En  cambio,  los recurrentes solamente tratan de anteponer su concepto de la  prueba  practicada  en el juicio oral, desconociendo  que, en casación, se reitera, prevalece el criterio valorativo  del juzgador.  

  

165.  Ahora, es cierto que los recurrentes criticaron que el Tribunal  vulneró los postulados de la lógica y la experiencia al  valorar  la prueba citada, en cuanto a que no les parece coherente:  

  

i)  Que la Fiscalía “se  quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante  más de cinco años”107;  

  

ii)  Que solo se diera la incautación de un cargamento de  estupefacientes108;  

  

iii)  Que  ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR cambiara  de alias, pasando de alias “Fresa”  o “Fresita”  a ser alias “Osito”109;  

  

iv)  Que  MARLON  RIVERA CASTRO  fuera declarado responsable por más eventos que el propio  líder de la organización110;  

  

v)  Que MARLON  RIVERA CASTRO  siguiera usando el mismo número de celular (317  432 2968)  después de tanto tiempo111;  y  

  

vi)  Que no se probara el vínculo de MARLON  RIVERA CASTRO con  Jaime Gonzalo Castiblanco y JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  pese a que éste era identificado como alias “Doctor”  por ser abogado.  

  

166.  No obstante, cada uno de dichos cuestionamientos son presentados a  manera de un alegato de instancia para generar dudas sobre lo que  concluyeron los jueces de instancia, pero, se insiste, no contraen  una proposición con estructura de regla que sea apta para ser  aplicada en términos generales y abstractos y que tenga  pretensión de universalidad.  

  

167.  Y  mal harían, ya que, por un lado, como se vio en el párrafo  140,  aunque critican  que el relato del investigador no fue corroborado, parece  ser que lo que reclaman realmente es que no hay dos o más  pruebas directas que acrediten  la realización de los hechos delictivos, siendo que  en  el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que  requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un elemento del  tipo112.  

  

168.  Igualmente, como se plasmó en el párrafo 113,  la interdicción de los 253 kilos de cocaína -a  la que se contrae el evento uno-  tuvo su origen en un hallazgo de la Armada Nacional que, de manera  posterior, fue vinculado a la organización delincuencial, por  lo que no es claro cómo se supone que resulta problemático  –a  efectos del sentido del fallo-  que no hubiese otras incautaciones de droga.  

  

169.  Adicionalmente, para el Tribunal es claro que ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR  es:  

  

“[Q]uien  se identifica como alias  fresa  [y] fue perceptible su pertenencia al grupo que celebró el  primer envío de las dos embarcaciones con los 253 kilos de  cocaína y que estaba subordinado a un jefe y, luego de la  incautación de los narcóticos -12 de junio de 2008-,  expresó su frustración por la pérdida del dinero  que invirtió y sobre la cual tenía que reunirse y  sentarse a hacer cuentas con alias cucho”113.  

  

170.  Por ende, no se entiende por qué se dice que el ad  quem  asumió que el procesado en cuestión cambió de  alias.  

  

171.  Además,  tampoco se acreditó por qué es relevante frente a los  fines de la casación que MARLON  RIVERA CASTRO  fuera declarado responsable por más eventos que el propio  líder de la organización,  si es que  el  concierto  para delinquir agravado  subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o  no, mientras que la coautoría  material  del delito de tráfico  de estupefacientes agravado  depende que se dé, por lo menos, el comienzo de la ejecución  de uno de los punibles convenidos114.  

  

  

173.  Finalmente, en la sentencia controvertida se dejó constancia  de que MARLON  RIVERA CASTRO  fue identificado porque, el 26 de mayo de 2010, a las 11:21:03,  usando el abonado celular  317  432 2968,  “alias  doctor se identificó con su nombre completo y número de  cédula 17.656.820, para un trámite de millas  viajeras”115,  por lo que no es plausible determinar a qué se refiere su  defensor cuando censura que no comparte que el procesado siguiera  portando la misma línea telefónica después de  tanto tiempo116  o que no se probara su vínculo con Jaime Gonzalo Castiblanco y  JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA.  

  

174.  Con todo, los recurrentes simplemente acuden  a la casación como si ésta se constituyera en una  suerte de tercera instancia en donde se haga eco de sus pretensiones,  siendo que esa no es la naturaleza del recurso extraordinario.  

  

175.  De los cargos por la vía directa.  

  

176.  Por  último, de manera subsidiaria, el defensor de MARLON  RIVERA CASTRO propone  dos cargos –tercero  y cuarto-  a la luz del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el cual  establece que el recurso extraordinario de casación, entendido  como control constitucional y legal, procede por: i) falta de  aplicación; ii) interpretación errónea; o iii)  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.  

  

177.  Así,  la norma estatuye la modalidad de infracción directa  o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error  denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la  sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de  aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa  fáctica del silogismo jurídico.  

  

178.  En  consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente  acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos  fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio  probatorio.  

  

179.  Puntualmente,  esta Sala ha señalado que:  

  

“Por  abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige  […] la violación directa de la ley se  halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración  que de ellas se hizo en las instancias,  y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de  facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial por una  de estas razones: falta de aplicación o exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación  errónea”117.  

  

180.  Adicionalmente,  se ha establecido que:  

  

“Tal  error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene  precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por:  (i) falta  de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general,  cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso no la considera en el caso específico que la reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención  a ello no la tiene en cuenta;  (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el  cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al  interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,  asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa”118.  

  

181.  En  los dos cargos en cuestión, sin embargo, si bien se pretende  plantear un debate jurídico, el fundamento de los reproches,  en realidad, no tiene relación directa  con la aplicación o la interpretación de la ley.  

  

182.  Lo  anterior, pues, en ambos, se ataca la apreciación  y la valoración  probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, si bien el  recurrente eleva diferentes argumentos, el sustento gira en torno a  que, contrario a lo resuelto por el ad  quem,  estaban acreditados los elementos para:  

  

i)  Conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad en  virtud de la condición de padre cabeza de familia119;  y  

  

ii)  Reconocer el tiempo que el procesado ha estado cobijado por una  medida de aseguramiento –sin  importar que no fuese privativa de la libertad-  como parte de su pena120.  

  

  

184.  Con esto, el recurrente simplemente reniega  que a Lineth Karine Barrera Rodríguez no se le puede obligar  “a  dejar abandonado su puesto laboral, su carga académica, su  vida social y familiar”122,  pero no demuestra por qué es errado concluir que ésta  puede “proveer  el sustento de su menor hija, y el hecho que resida en otro país  no es un impedimento para cumplir”123.  

  

185.  Del mismo modo, en lo relativo al segundo punto de controversia, el  memorialista dejó de informarle a la Sala que el Tribunal le  explicó en pleno detalle que:  

  

“Solo  frente a medidas cautelares personales privativas de la libertad  personal, como la detención intramural y domiciliaria, que son  las más gravosas para los acusados, es posible tener el tiempo  de privación cautelar como pena cumplida”124.  

  

186.  Y es que en la demanda solamente se insiste en que, en su criterio,  el  derecho fundamental a la libertad de MARLON  RIVERA CASTRO sí  ha estado restringido desde el 15 de febrero de 2015, pues:  

  

“[T]iene  sujeto un dispositivo electrónico que le restringe disfrutar,  verbigracia, de una piscina, de ir a un paseo de río como es  costumbre en la ciudad de Neiva y sectores aledaños con su  hija menor”125.  

  

187.  No obstante, más allá de exponer su punto de vista al  respecto, no informa siquiera que el ad  quem  hubiera ignorado la ley que regula la materia y, por el contrario,  reconoce que el Tribunal sí la conocía, pero que, al  analizarla, éste no la encontró probada.  

  

188.  Por  consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, las demandas deben ser inadmitidas.  

  

189.  Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos de los libelos con el propósito de  decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en  casación.  

  

190.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo especial de  insistencia, dentro de los términos y parámetros  desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación126.  

  

191.  En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

            

VI. RESUELVE  

  

  

Primero:  INADMITIR las  demandas de casación presentadas por  los defensores de JOHN  JAIRO PENAGOS GAVIRIA,  ADONÍAS  ARIAS CUÉLLAR,  MARLON  RIVERA CASTRO  y WILLIAM  ORTIZ PLAZA contra  la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

  

Segundo:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión  procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA PALACIOS  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 314 y 315 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.  

2          Folio 210 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

3          Folio 221 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

4          Folio 304 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

5          Folio 306 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

6          Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.  

7          Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.  

8          Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.  

9          Folio 6 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.  

10          Folios 83 al 200 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

11          Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

12          Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

13          Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

14          Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

15          Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

16          Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

17          Folio 257 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

18          Folio 259 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

19          Folio 260 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

20          Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

21          Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

22          Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

23          Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

24          Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

25          Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

26          Folio 296 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

27          Folio 299 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

28          Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

29          Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

30          Folio 317 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

31          Folio 320 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

32          Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

33          Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

34          Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

35          Folio 31 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

36          Folio 35 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

37          Folio 38 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

38          Folio 47 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

39          Folio 50 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

40          Folio 52 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

41          Folio 56 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

42          Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

44          Folio 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

45          Folio 69 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

46          Folio 72 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

47          Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

48          Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

49          Folio 81 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

50          Folio 212 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

51          Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

52          Folio 214 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

53          Folio 231 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

54          Folio 235 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

55          Folio 247 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

56          Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

57          Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

58          Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

59          Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

60          Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

61          Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

62          Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

63          Folio 265 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

64          Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

65          Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

66          Folio 275 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

67          Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

68          Folio 296 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

69          CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024.  

70          CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024.  

71          CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024.  

72          Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

73          La lancha URR, la motonave de madera Grayeicar y la lancha en fibra          de vidrio llamada MY14 La Raya.  

74          Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

75          Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

76          Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

77          Folio 167 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

78          CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.  

79          Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

80          Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

81          Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

82          Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

83          Folio 193 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

84          Folio 248 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

85          Folio 254 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

86          Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

88          Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

89          Folio 252 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

90          Folio 249 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

91          Folio 179 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

92          Folio 180 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

93          Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

94          Folio 255 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

95          Folio 164 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

96          Folio 271 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

97          Folio 295 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

98          Folio 192 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

99          De ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR analizaron la línea          313 548 9253. De WILLIAM ORTIZ PLAZA analizaron las líneas          301 658 6050, 301 678 8735, 301 663 9391, 301 790 7937, 317 839          9935, 314 384 0777 y 301 557 3131. De MARLON RIVERA CASTRO          analizaron las líneas 312 423 3498, 320 249 0982 y 317 502          0810. No obstante, no fueron objeto del análisis de la perita          la línea 313 548 9253, en la cual, el 5 de febrero de 2013, a          las 12:59:56 horas, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR refirió          su nombre completo y número de cédula para la          recepción de un giro por Servientrega ni tampoco aquellas que          vinculaban a WILLIAM ORTIZ PLAZA y a MARLON RIVERA CASTRO. Folio          191 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

100          CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.  

101          CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

102          CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.  

103          CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.  

104          Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

105          Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

106          Folio 181 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

107          Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

108          Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

109          Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

110          Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

111          Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

112          Sí existe una tarifa legal negativa,          que está expresamente consagrada en el inciso segundo del          artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en          prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la          declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial          directa.  

113          Folio 176 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

114          CSJ SP1965, 24 jul. 2024, Rad.: 60947.  

115          Folio 183 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

116          Folio 34 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

117          CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.  

119          Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

120          Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

121          Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

122          Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

123          Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

124          Folio 204 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

125          Folio 76 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.  

126          CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.      

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