STP1147-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1147-2026  

Radicación  N° 152014  

Acta  No. 018  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela  promovida por el apoderado de Luis  Alberto Prisco Agudelo,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Con          ocasión del allanamiento a cargos realizado Luis          Alberto Prisco Agudelo,          en audiencia preparatoria llevada a cabo al interior del proceso que          curso en su contra el 19 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal          del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia          condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y          secuestro simple. En consecuencia, impuso al procesado la pena de          460 meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

2. El          13 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia, declaró fundada la acción de revisión          interpuesta por Prisco          Agudelo.          No aplicó el incrementó punitivo contemplado en la Ley          890 de 2004 y redujo la pena impuesta a 345 meses de prisión.  

  

3.  En fase de ejecución, el sentenciado solicitó al  Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de  Medellín, la aplicación favorable del artículo  12 de la Ley 2477 de 2025.  

  

4.  El  6 de octubre de 2025, el Ejecutor negó dicha postulación.  Decisión que el 24 de noviembre siguiente, confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

5.  Luis  Alberto Prisco Agudelo  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, cuya vulneración atribuye  al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad  de Medellín y el Tribunal Superior de dicha ciudad.  

  

En  su sentir, resulta procedente aplicar, por favorabilidad, lo  dispuesto en la Ley 2477 de 2025. Incluso, en fase de ejecución  de la pena. Sin embargo, el Tribunal demandado «condicionó  su aplicación a una reconstrucción ex nihilo- de la  nada-, de la pena (reimposición del incremento de la Ley  890/2004) que transforma la ejecución en una nueva  dosificación; acto que parece violar la inmodificabilidad de  la sentencia y el ámbito competencial del juez de ejecución».  

  

Refiere  que, con la decisión de segunda instancia, se incurrió  en falta de motivación, al no indicar por qué la  aplicación de la Ley 2477 de 2025, dejaría sin efecto  la decisión que, en sede de revisión, se emitió,  lo cual extracta de la operación que hizo el Tribunal, en la  que incluyó el incremento de la Ley 890 de 2004, para concluir  que la primera normatividad en mención no resultaba favorable.  

  

Por  lo tanto, -se  entiende-  que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la  decisión de segunda instancia, proferida el 24 de noviembre de  2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para que se emita una nueva en la que se aplique lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 2477 de dicha anualidad.  

  

  

RESPUESTAS  

  

  

Ello,  porque resultaba más beneficioso para Luis  Alberto Prisco Agudelo  no redosificar la pena impuesta, pues implicaría aplicar el  incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, lo cual  aumentaría la pena impuesta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la acción de tutela es procedente para revisar  las decisiones proferidas el 6 de octubre y 24 de noviembre de 2025,  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicha ciudad, respectivamente, que negaron la redosificación  de la pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025, deprecada por el  sentenciado Luis  Alberto Prisco Agudelo.  

  

4.  De  la acción de tutela contra decisiones judiciales.   

  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición; esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no  es distinta a denunciar la violación y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

  

Ahora,  en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.   

    

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

   

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

  

6.  Del caso concreto.    

  

Tratándose  de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial,  la Corte iniciará el estudio de los requisitos generales de  procedibilidad. De ser superados, estudiará los específicos.  

  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los jueces  accionados, a través de sus pronunciamientos, trasgredieron  los derechos fundamentales de Luis  Alberto Prisco Agudelo  al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó  «tutela  judicial efectiva».  

  

Sin  embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció,  por las razones que se pasarán a explicar. Por tanto, no se  satisfizo el carácter residual que reviste a la acción  de amparo (Cfr.  CSJ STP20178-2025, STP20180-2025, STP19766-2025, STP19171-2025,  STP19181-2025, STP19449-2025, STP19447-2025, STP19547-2025,  STP18065-2025, STP17775-2025, entre otras).  

  

Al  respecto, resulta pertinente indicar que, como lo dispone el artículo  86 de la Constitución, la acción de tutela es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado  la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el  mecanismo en cuestión está revestido de un carácter  subsidiario y residual, el cual:  

  

[P]ermite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos.1  

  

En  el presente caso, la pretensión del actor está  orientada a la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025,  con miras a que se le rebaje la pena impuesta.  

Sobre el  particular, no puede perderse de vista que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  reciente  decisión2,  se pronunció sobre  el alcance hermeneútico de dicha normatividad y su correcto  entendimiento,  en punto a la forma en que debe calcularse los aumentos punitivos,  fijándose  un criterio  jurisprudencial.  

  

Situación  que  se  ajusta  al supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, consiste en que la acción de revisión  procede sobre sentencias ejecutoriadas, cuando «mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad».  

  

Significa lo  anterior, que Luis  Alberto Prisco Agudelo  cuenta con la acción de revisión, mecanismo  judicial específico, idóneo y eficaz,  para proponer la discusión que, a través de esta vía  excepcional, plantea. Conclusión que encuentra sustento en la  decisión proferida el 28 de enero del año en curso, por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación3.  Oportunidad en la que, en sede de revisión, se resolvió  un asunto similar al que aquí se presenta.  

  

  

Por  lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción  de tutela presentada por Luis  Alberto Prisco Agudelo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la ley,    

   

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Luis  Alberto Prisco Agudelo.  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CC T-          la          Sala modificó la forma de calcular los aumentos de pena para          estos delitos, así:375 de 2018.  

2          CSJ          SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306.  

3          Rad. 65543.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *