AP132-2026(70340)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP132-2026  

Radicación  N° 70340  

Acta  07.  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  instaurada por la defensora de Édgar  Quirley Salazar López,  contra  el fallo de segunda instancia proferido el 13 de junio de 2025 por la  Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y  Policial de Bogotá, mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado  Décimo de Instancia de Brigada de Yopal -Casanare-, que lo  condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito  de ataque  al inferior en  concurso heterogéneo con el reato de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

El  suboficial Edgar  Quirley Salazar López y  el soldado regular Steven  David Lagos Hurtado,  integraban el pelotón “Dinamarca N° 1”,  adscrito al Batallón de Infantería N° 44 “Ramón  Nonate Pérez”. El primero se desempeñaba como  comandante de escuadra del referido pelotón.  

  

El  6 de diciembre de 2016, en el municipio de Aguazul, Casanare, la  unidad militar se encontraba en desarrollo de diversas órdenes  de operaciones de control territorial, adjuntas a la orden de  operaciones República, en el marco del Plan de Campaña  “ESPADA DE HONOR IV 2016”.  

  

Aproximadamente  a las 17:00 horas, Steven  David Lagos Hurtado,  al término de su turno de centinela, solicitó permiso a  Edgar  Quirley Salazar López, para  bañarse en la quebrada cercana al sitio donde se encontraba la  unidad militar, por cuanto, llevaba dos días sin realizar su  aseo personal.  

  

Como  el suboficial le había impuesto el deber de reforzar la  seguridad entre las 06:00 y las 18:00 horas, como medida de castigo  -por  no portar la placa de identificación en la bota izquierda-no  le autorizó a tomar el baño y le ordenó  presentarse armado y equipado.  

  

El  soldado, sin embargo, incumplió la orden y se dirigió a  bañarse, ante lo cual, Edgar  Quirley Salazar López lo  insultó con palabras soeces y procedió a lanzarle  baldes de agua sobre su humanidad y el equipo, para luego agredirlo  con golpes contundentes en el rostro, tórax y extremidades  inferiores.  

  

Por  estos hechos, a Steven  David Lagos Hurtado  se le dictaminó una incapacidad para trabajar de cinco (5)  días.  

            

2. Procesales  

  

Con  base en el informe suscrito por Carlos Julio López Castañeda  -Comandante  pelotón Dinamarca-,  al que adjunta la denuncia interpuesta por Steven David Lagos  Hurtado, el 13 de febrero de 20171  el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura  de la investigación en contra de Edgar  Quirley Salazar López, por  los delitos de ataque  al inferior,  en concurso heterogéneo con el reato de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad. Luego lo  vinculó a través de indagatoria, que se realizó  el 17 de marzo de ese mismo año2  y se amplió el 13 de junio3  siguiente.  

  

En  resolución del 12 de abril de 20174,  se resolvió la situación jurídica únicamente  respecto del delito de ataque  al inferior,  absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra;  por lo que el 14 de junio de ese año5  se ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía  Militar, para lo de su competencia; esta autoridad, en auto del 27 de  noviembre de 20176  dispuso la devolución del expediente al instructor porque (i)  no se resolvió la situación jurídica respecto  del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o  enfermedad, y (ii)  consideró que la investigación no se encontraba  perfeccionada, en tanto, hacía falta recaudar algunas pruebas.  

  

Subsanada  las omisiones, la actuación retornó a la Fiscalía  20 Penal Militar, que, en resolución del 27 de marzo de 20207  calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación en contra de Edgar  Quirley Salazar López,  como presunto autor del delito de ataque  al inferior, en  concurso heterogéneo con el reato de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad; decisión  que, impugnada en reposición y apelación, fue  confirmada finalmente por el superior, el 30 de septiembre de ese  mismo año8.  

  

En  firme la calificación, las diligencias fueron conocidas por el  Juzgado Décimo de Instancia de Brigada, despacho que, luego de  surtir la audiencia de corte marcial, el 5 de junio de 20239  profirió sentencia a través de la cual condenó a  Edgar  Quirley Salazar López, en  calidad de autor penalmente responsable del delito de ataque  al inferior, en  concurso heterogéneo con el reato de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, a  32 meses de prisión. Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la libertad  condicional.  

  

Recurrida  la decisión por la defensa, la  Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y  Policial, a  través de sentencia del 13 de junio de 2025, modificó  la decisión, en el sentido de conceder al procesado la prisión  domiciliaria; en lo demás, confirmó la decisión  impugnada.  

  

Contra  la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso y  sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora  se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

  

LA  DEMANDA  

  

  

Primer  cargo: nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.  

  

Con  sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, la demandante aduce que la sentencia impugnada fue proferida  en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez  que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción  penal ordinaria y no a la Penal militar.  

  

En  su criterio, los hechos atribuidos a su representado no guardan  relación funcional con el servicio, dado que no existía  una orden de operaciones militares que legitimara la presencia de la  víctima y el victimario en el lugar y hora en que acontecieron  los hechos, lo que descarta que estos se hubieran desarrollado en  ejercicio o con ocasión del servicio.  

  

Expone  que al proceso se incorporó la “Orden  de Operaciones de Control Territorial N° 229 DOMINO”  mediante la cual se ordenó la movilización de la unidad  militar bajo el mando de Edgar  Quirley Salazar López, sobre  el sector de la vereda El Charte, del municipio de Aguazul  -Casanare-. Sin embargo, la vigencia de dicha orden iniciaba el 6 de  diciembre de 2016 a las 18:00 horas, esto es, cuando los hechos ya  habían ocurrido, alrededor de las 17:00 horas.  

  

En  consecuencia, se trató de un altercado entre dos uniformados  cometido por fuera del marco legal de una orden de operaciones, de  modo que, aunque ambos eran miembros del Ejército Nacional,  los  hechos investigados no constituyen actos relacionados con el  servicio, lo que descarta  la competencia de la justicia penal militar.  

Afirma  que los jueces de instancia omitieron analizar de manera seria,  diligente y técnica su competencia, examen que de haberse  efectuado les habría permitido advertir que los hechos por los  cuales el procesado fue investigado y condenado se ejecutaron en un  contexto completamente ajeno al servicio y por fura del marco de una  operación militar, lo que excluye de plano la competencia de  la jurisdicción penal militar.  

  

Por  lo expuesto, le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a la  jurisdicción penal ordinaria.  

  

Segundo  cargo: nulidad por violación al debido proceso  

  

La  defensora aduce que, conforme al artículo 499 del Código  Penal Militar, el juez está llamado a verificar todas las  citas  formuladas  por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos, deber  procesal que -en su criterio- no fue observado en este caso.  

  

Sostiene  que Salazar  López manifestó  que atravesaba una situación de estrés y angustia  derivada de la situación de orden público en la zona,  del riesgo a la seguridad de los hombres bajo su mando y de la  escasez del personal de la unidad militar, lo que les impedía  un adecuado descanso y generaba un estado de agotamiento físico  y mental. A ello se sumaba, según indicó, «la  constante  conducta de indisciplina de Steven David Lagos, incluso por consumo  de estupefacientes».  Sin embargo, ni el juez de instrucción ni el fiscal del caso  desplegaron alguna actividad probatoria orientada a corroborar dichas  afirmaciones.  

  

Tercer  cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el contenido  de la operación militar N° 229 del 6 de diciembre de 2016  

  

La  defensora sostiene que la orden de operaciones N° 229 fue emitida  el 6 de diciembre de 2016, para ser cumplida a partir de las 18:00  horas, sin embargo, el tribunal tergiversó el contenido de  dicha prueba al afirmar erróneamente que la orden estuvo  vigente durante toda la jornada del 6 de diciembre, incluso al  momento del altercado, y, con base en esa premisa errada, concluyó  que ambos se encontraban en ejecución de una operación  militar, atribuyendo así a los hechos una relación con  el servicio.  

  

En  contraposición, está acreditado que al momento de los  hechos el procesado y la víctima se encontraban descansando y  realizando labores de aseo personal, circunstancias que descartan la  existencia de una actividad operacional en curso y, por ende, la  vinculación del suceso con un acto del servicio.  

  

El  error de apreciación probatoria denunciado es trascendente,  dice la abogada, porque si el tribunal hubiera valorado la prueba  conforme su contenido objetivo habría concluido que la  conducta atribuida al procesado no se produjo en el marco de una  operación militar vigente, ni puede considerarse relacionada  con el cumplimiento del servicio. Por tanto, el proceso debió  remitirse a la jurisdicción penal ordinaria, al no  satisfacerse los requisitos que habilitan la competencia excepcional  de la justicia penal militar.  

  

Concluye  señalando que la indebida apreciación de la prueba  «afectó  directamente el principio del juez natural, generando un vicio  sustancial que compromete la validez del proceso».  

Cuarto  (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por  falso raciocinio respecto del dictamen de medicina legal  

  

La  libelista asegura que el dictamen de medicina legal practicado el 28  de abril de 2017 vulnera el principio lógico de no  contradicción, en tanto, el perito consignó que «no  encuentro huellas de trauma relacionado con los hechos al examen  clínico médico legal»,  y, pese a ello, dictaminó una incapacidad medicolegal de cinco  (5) días, conclusión a la que arribó,  únicamente, a partir del relato de la presunta víctima.  

  

Además,  dicho dictamen carece de valor probatorio, ya que no se sustentó  en hallazgos clínicos objetivos, sino en las manifestaciones  de la víctima, lo que lo convierte en prueba de referencia,  yerro que fue advertido por el tribunal, pero, descartado por las  instancias.  

  

De  otro lado, la historia clínica de sanidad militar da cuenta de  que la víctima no presentaba ninguna lesión, lo que  corrobora la observación del perito.  

  

El  yerro es trascedente, pues, si el perito no encontró lesiones  en la víctima, debió concluir que «no  existen elementos de juicio para fundamentar incapacidad medicolegal  ni secuelas».  Pese  a lo anterior, el tribunal «le  otorgó pleno valor probatorio, como si se tratara de una  constatación científica objetiva, lo que constituye una  infracción directa a las reglas de la sana crítica, en  particular a los principios de la lógica, la ciencia y la  experiencia».  

  

Por  lo expuesto, le solicita a la Corte revocar la decisión  impugnada y, en su reemplazo, «retrotraer  este proceso penal para que se realice un dictamen de medicina legal  que sustente sus conclusiones con respaldo científico y físico  del examinado».  

  

  

Intervención  de los no recurrentes  

  

En  el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Esta  Sala es competente para decidir sobre la admisión de las  demandas de casación presentadas contra las sentencias de  segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el  Tribunal Superior Militar, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 235 -numeral  1º-  de la Constitución Política, en armonía con los  artículos 234 de la Ley 522 de 1999 y 75 -numeral  1º-  y 205 de la Ley 600 de 2000.  

  

En  lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de  casación, el artículo 368 de la Ley 522 de 1999  establece que este solo procede contra las sentencias de segunda  instancia dictadas por delitos que tengan señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)  años.  

  

Tal  exigencia objetiva de procedencia no se satisface en este caso, dado  que los delitos por los cuales fue condenado  Edgar Quirley Salazar López  -lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad (artículos  111 y 112 de la Ley 599 de 2000) y ataque al inferior (artículo  100 de la Ley 1407 de 2010)-  comportan penas máximas de 2 y 3 años de prisión,  respectivamente.  

  

En  consecuencia, para acceder al recurso extraordinario de casación,  la impugnante debió optar por la vía excepcional, que  faculta a la Corte para admitir discrecionalmente una demanda de  casación que cumpla con los demás requisitos  establecidos en la ley, siempre que sea necesario para el desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales, conforme lo previsto en el inciso 3º del citado  precepto.  

  

En  estos eventos, corresponde al recurrente asumir la carga  de exponer en forma razonada, coherente y suficiente los fundamentos  que justifiquen la intervención de la Corte. Además, la  demanda debe cumplir estrictamente con los requisitos de formulación  y sustentación de los cargos previstos en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, los cuales deben guardar correspondencia  con las razones que sustentan la solicitud de casación a  través de la vía discrecional.  

  

  

Si  bien, en los dos primeros reproches la recurrente planteó la  nulidad de la actuación, su exposición se encaminó  exclusivamente a sustentar los cargos, pero no a justificar la  necesidad de la intervención excepcional de esta Corporación,  omisión que constituye motivo suficiente para declarar  improcedente el recurso.  

  

En  todo caso, aun si se admitiera que dicho obstáculo pudiera  superarse, la Sala advierte que ninguno de los reproches formulados  por la demandante tiene vocación de prosperidad.  

  

En  efecto, la demandante insiste en que los hechos investigados no  guardan relación con el servicio, motivo por el cual la  Justicia Penal Militar carecía de jurisdicción y  competencia para conocer este asunto; cuestión que, sin  embargo, fue analizada y resuelta de manera suficiente y adecuada a  lo largo del proceso.  

  

Así,  en la resolución  de acusación del 27 de marzo de 202010,  la fiscal dedicó un capítulo específico al  análisis de la competencia de la Justicia Penal Militar para  conocer del asunto, en los siguientes términos:  

  

«DE  LA COMPETENCIA  

  

La  Competencia de este asunto recae en la Justicia Penal Militar, con  base a lo consagrado en los artículos 554 y siguientes de la  Ley 522 de 1999,  (Código  Penal Militar) los cuales indican las dos formas de calificación  de la investigación una vez agotadas las etapas procesales, y  al no observarse causal de nulidad que invalide la actuación  adelantada por la conducta punible que se endilga al procesado CP.  SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY,  vinculado a la presente investigación por el presunto delito  de ATAQUE  AL INFERIOR  y  dando estricto cumplimiento al art. 116 de la Carta Política  mediante el cual el Legislador concede facultades Judiciales  especificas a la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar los  delitos cometidos por los militares en servicio activo en relación  con el mismo servicio y a la vez la Jurisprudencia lo enfatiza en la  Sentencia C-457-02:  

  

“El  constituyente ha previsto que la jurisdicción competente para  investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las  conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria. No  obstante, esa regla general encuentra una  excepción en la justicia penal militar  pues de acuerdo  con  el artículo 221 de la Carta, modificado por el Acto  Legislativo  No.2 de 1995, ‘De los delitos cometidos por la  fuerza  pública en servicio activo, y  en  relación con el  mismo  servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales  Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal  Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.  

  

“La  razón de ser de este régimen penal especial radica, de  una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran  subordinados los miembros de la fuerza pública y,  de  otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas  particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y  la  especial índole de las conductas que les son imputables…”.  

  

Conforme  a lo anterior, la conducta punible que hoy ocupa nuestra atención  se encuentra enmarcada dentro de la competencia de la Justicia Penal  Militar, teniendo presente que el procesado para la fecha de lo  acaecido, era Miembro Activo del Ejercito Nacional, en la medida que  Batallón de Infantería No. 44 con Sede en Tauramena  Casanare… así lo demuestra el acápite de pruebas  allegado al proceso, de igual forma el tipo penal que se  le  endilga tiene relación directa con el servicio y a la vez se  encuentra  consagrado en artículo 100 de la ley 1407 de 2010 Código  Penal Militar así como en el artículo 111 de la Ley 522  de 2000»  (resaltado en el texto original).  

  

De  igual manera, en dicha providencia se consignaron los fundamentos  jurídicos, fácticos y probatorios que permitieron  establecer la vinculación funcional entre la conducta del  procesado y el servicio, en los siguientes términos:  

  

«Culminamos  con el CUARTO  requisito  como lo es la existencia de la relación con el servicio  Militar, esto es que vemos como el oficial en cumplimiento a su  carrera militar se encontraba para el mes de diciembre de 2016 como  comandante de escuadra del cuarto contingente de 2016, contingente al  que pertenecía el soldado LAGOS  HURTADO STEVEN DAVID, toda  vez que estaba prestando el servicio Militar Obligatorio, y  el  señor CP.  SALAZAR LÓPEZ  EDGAR QUIRLEY,  ejercía  corno  Comandante  de Escuadra11,  que  juntos  se encontraban en cumplimiento de órdenes  militares tal como  se  demuestre  con  los  Documentos  Operacionales12  como  son  la copia Insitop  de  fecha  05  de  diciembre  de  2016,  copia  Insitop  de  fecha  06  de  diciembre  de  2016, copia Insitop  de fecha  07  de  diciembre de 2016,  copia  orden  de  operaciones  Nº  02  DAMASC020,  de  igual forma se acredita  con  los documentos  operacionales13,  copia orden  de operaciones de control  territorial  Nº  229 DIMINO de la ORDOP  REPÚBLICA, copia  Insitop  de fecha 06 de diciembre de 2016, Unidad Primer Pelotón de la  compañía  D,  copia Insitop de fecha 5,6  y 7  de  diciembre  de  2016 y  Copia  de los informes realizados por el CP. SALAZAR  LÓPEZ.  

  

Del  mismo modo, se recaudó prueba testimonial  que  más adelante traeremos en acotación como es la de los  señores el SS.  LÓPEZ  CASTAÑEDA CARLOS JULIO, SLR. FORERO SIERRA  VÍCTOR  FABIO, SLR  LÓPEZ  MORALES LUIS FERNEY, SEÑOR  MEZA  CADENA YIMER JANES, SLR. JARABA PACHECO RUBÉN DARÍO, al  igual que se escuchó en ampliación del denuncio  al  señor LAGOS HURTADO STEVEN DAVID14,  hasta  la  injurada15  del  encartado SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, de  donde se puede inferir claramente que para 06 de diciembre de  2016,  el CP. SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY era comandante del  soldado  LAGOS HURTADO STEVEN DAVID, y  del  personal soldados  declarantes,  encontrándose en la Base Patrulla Móvil de acuerdo a  las  órdenes de sus superiores de hacer presencia en la región  y  ejercer  control territorial es que al dar una orden al soldado lago  como  era la de no balarse y  continuar  con sus tareas asignadas,  orden  que incumple el soldado quien había soldado de servicio y  quería  bañarse,  es  que  este  suboficial  al ver  que  el soldado  se  bañó  desobedeciéndole  la orden dada  por él,  ataca  al soldado  LAGOS  HURTADO STEVEN DAVID, echándole  un baldado  de agua  en su  humanidad  así  como  en su equipo  de  campaña  que se  encontraba  alistando,  le  lanza  puños  en su pecho  y  cara,  procede  a  tirarlo  al  suelo  y  propinarle  varias  patadas  en  la espalda,  así  como de lanzar  en  contra  de  él,  palabras  de  insultos  y  groserías,  convirtiéndose  el  actuar  del  suboficial  en una conducta de ACCIÓN.  

  

Presupuestos  fácticos  y  probatorios  que  se infiere la existencia  de  unas  VÍAS  DE HECHO a  un  inferior  o subalterno,  mientras  los dos  se  encontraban en desarrollo  de actos propios  de  servicio en una  base ejerciendo  control  territorial, tal  como prueba  la copia  del Insitop  de fecha  06  de  Diciembre  de 2016,  y  copia  orden  de  operaciones Nº  229 DIMINO de la  ORDOP  REPÚBLICA».  

  

Sobre  este mismo punto, en la sentencia de primera instancia, emitida el 5  de junio de 2023, el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada  razonó en el mismo sentido, al señalar que los hechos  tuvieron lugar en desarrollo de una operación de control  territorial y que el procesado, en su condición de comandante  de escuadra, actuaba en ejercicio de funciones propias del servicio  militar.  

  

Así  se indicó en la sentencia:  

  

«1.-  Actos relacionados con el servicio:  

  

Sea  lo primero señalar, que para la fecha de ocurrencia de los  hechos materia de juicio, es decir, el 06 de diciembre de 2016, los  señores C3, Salazar  López Edgar Quirley  y SLR ® Lagos Hurtado Steven David hacían parte del  pelotón Dinamarca No. 1, unidad que a su turno fuere orgánica  del BIRNA No. 44, unidad que se encontraba al mando del señor  SS, López Castañeda Carlos Julio. En el entendido, que  el bajo banderas víctima de la agresión o ataque, se  encontraba en desarrollo del servicio militar obligatorio, de  conformidad con lo dispuesto en la ley 1861 de 2017.  

  

En  orden a lo cual y estando incorporado el señor SLR, Lagos  Hurtado Steven David al Ejército Nacional, en calidad de  soldado regular, y al estar destinado al pelotón Dinamarca No.  l; esta unidad se encontraba en desarrollo de la orden de  operaciones, de control territorial No. 220  Damasco  a la orden de operaciones República,  para  el 01 de diciembre de 2016, misma forma, la orden de operaciones de  control  territorial No. 229 DIMINO, a la  orden  de operaciones República, para el 06  de  diciembre de 2016, proferida por el  comando  del batallón de infantería No. 44.  

  

Pues  en estos documentos claramente se deja plasmado, que la décimo  sexta brigada, realiza operaciones militares de combate irregular,  bajo el concepto conjunto, coordinado e interagencial, contra las  estructuras (SATT-ELN), frente José David Suarez y frente  Adonay Ardila Pinilla, BACRIM y factores de criminalidad, a partir  del 1° de enero de 2016, hasta la expedición de un nuevo  plan para contribuir a su neutralización, en beneficio de los  objetivos políticos y estratégicos del Estado,  proporcionando seguridad y defensa a la población, sus bienes  e infraestructura económica critica en la jurisdicción  asignada, para el logro de una paz estable y duradera garantizando el  respeto por los derechos humanos y derecho internacional humanitario.  

  

En  tal sentido fácil es de observar, que la misión en  referencia asignada a la décimo sexta brigada del Ejército  Nacional, es una neta función o acto del servicio, que se  encuentra cobijado en los presupuestos del artículo 2° de  la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, derivada de los presupuestos  consagrados en el  artículo 217 de la Constitución Nacional, para las  fuerzas militares, concretamente  para  el caso, el Ejército Nacional, pues es  diáfano  que la institución castrense debe en  todo  momento adelantar operaciones  tendientes  a la preservación del orden  constitucional,  y derivadas de la misma,  como  lo vendría a ser el mantenimiento  estable  del orden público en el caso de autos, mediante la seguridad  brindada a la  población  civil, los bienes e infraestructura vial en la vereda El Charte de la  municipalidad de Aguazul – Casanare.  

  

2.-  Calidad de servidor público  

  

A  la par de lo anterior se ha de mencionar que la calidad de militar  del señor suboficial hoy enjuiciado, se ve acreditada por  medio de la CONSTANCIA de CALIDAD MILITAR, expedida por el señor  suboficial jefe de personal del batallón de infantería  No. 44, en donde se certifica que el señor CP, Salazar  López Edgar Quirley,  es orgánico de la unidad táctica en mención para  la fecha del 06 de diciembre de 2016.  

  

De  la misma forma la anterior circunstancia se encuentra acreditada por  medio de la orden del día No. 002, proferida por el comando  del BIRNA No. 44, para la fecha del 02 de enero de 2017, en la ciudad  de  Tauramena – Casanare, siendo este el acto administrativo por medio  del que el comando de la unidad táctica en cita, designa al  señor C3, Salazar  López Edgar Quirley,  en el cargo de comandante de escuadra.  

En  lo que tiene que ver con el señor SLR, Lagos Hurtado Steven  David, se allegó la constancia de calidad militar, expedida  por el suboficial jefe de personal del BIRNA No. 44, de fecha 13 de  diciembre de 2016, por medio de la que certifica que el señor  SLR, Lagos Hurtado Steven David, es orgánico de la unidad  táctica en mención.  

  

Coadyuvando  a la anterior circunstancia probatoria, la orden del día No.  096, proferida por el comando del batallón de infantería  No. 44, para la fecha del viernes 20 de mayo de 2016 , en la  municipalidad de Tauramena Casanare, siendo este documento el acto  administrativo, por medio del que se da alta dentro de los efectivos  de la unidad, a un personal de soldados regulares, integrantes del  cuarto contingente de 2016, dentro de los que se encuentra a renglón  No. 25, el señor Lagos Hurtado Steven David.  

  

Documentos  que son suficiente prueba para demostrar la calidad de suboficial en  el grado de cabo tercero del Ejército Nacional, del señor  SS, Salazar  López Edgar Quirley,  ya que en su contenido quedan concretados y observados todos los  pasos que el decreto 1790 del 2000 exige para llegar tal condición,  misma forma en lo que respecta al señor SLR, Lagos Hurtado  Steven David, es acreditada su condición de soldado regular,  de conformidad dispuesto en la ley 1861 de 2017».  

  

Y,  finalmente, el tribunal, en la sentencia impugnada, reafirmó  tal conclusión destacando que no existía controversia  sobre la calidad del procesado como superior, la subordinación  del soldado víctima, ni del carácter funcional del  acto, ocurrido en el marco de una orden militar de control y  seguridad territorial, en los siguientes términos:  

  

«8.1.4.  Dilucidado lo anterior, vemos que en el presente caso no es objeto de  discusión la acreditación de los requisitos de orden  objetivo atinentes a la condición de superior jerárquico  del sujeto activo, la subordinación y condición de  inferior del sujeto pasivo, así como la existencia de actos  relacionados con el servicio.  

  

Lo  anterior, porque la prueba documental y testimonial obrante en la  actuación permite establecer que, para el día 6 de  diciembre de 2016, el entonces CP. SALAZAR LÓPEZ ÉDGAR  QUIRLEY se desempeñaba como comandante de Escuadra del Pelotón  Dl y era orgánico del Batallón de Infantería No.  44 “CR. RAMÓN NONATO PÉREZ”. En dicha  condición el suboficial desarrollaba operaciones de control y  seguridad sobre el sector de la vereda El Charte, del municipio de  Aguazul (Casanare) al mando de un pelotón. Súmese que,  en cumplimiento de actividades propias del servicio, el día de  marras el citado militar le ordenó al soldado LAGOS HURTADO  que “atalajara el equipo” y se le presentara, teniendo en  cuenta que ya eran las 17:00 horas y el soldado aún permanecía  con la hamaca y la cintela colgada.  

  

No  obstante, de manera tajante y displicente el soldado LAGOS le  incumple la orden al suboficial y contrariamente se dirige a bañarse,  ante lo cual el ahora enjuiciado según su propia injurada  únicamente le echó agua con un balde, empero acorde con  lo sostenido por el propio quejoso LAGOS HURTADO y los soldados MEZA  CADENA YIMER y FORERO SIERRA VÍCTOR procedió fue a  agredirlo físicamente».  

  

En  conclusión, la revisión de lo actuado evidencia que la  defensa nunca impugnó la competencia de la Justicia Penal  Militar para conocer este asunto. A ello se suma que el tema fue  resuelto de manera cabal  en las instancias, sin que la defensora hubiese formulado crítica  alguna ni precisado de qué forma los  argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún  tipo de violación debatible en sede de casación.  

  

Su  pretensión, entonces, no es otra que utilizar el recurso  extraordinario de casación para reabrir un debate que debió  promoverse en las instancias, con el propósito de imponer su  particular teoría del caso, según la cual, el  conocimiento del asunto no le correspondía a la Justicia Penal  Militar, porque, para ella, los hechos no tienen relación con  el servicio. No obstante, la libelista se abstuvo de formular una  crítica  vinculante que pueda ser conocida y resuelta por la Sala, razón  suficiente para determinar carente de soporte el cargo.  

  

Ahora  bien, con el mismo propósito, esto es, atacar la competencia  de la Justicia Penal Militar, la recurrente plantea un tercer cargo  por violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad sobre el contenido de la operación militar N°  229 del 6 de diciembre de 2016, dirigida a demostrar que para la hora  en que tuvieron ocurrencia los hechos -17:00  horas-,  no había sido emitida la orden de operaciones, cuya vigencia  inició ese mismo día a las 18:00 horas, hecho que, en  su sentir, descarta que los sucesos tengan relación funcional  con el servicio.  

  

Pues  bien, cuando se acude a este error de hecho es deber del demandante  acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso  juicio de identidad por tergiversación),  o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición),  o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  (CSJ  AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ  AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas  otras).  

  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente; debe además concretar  el tipo de distorsión (adición,  supresión o tergiversación)  en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

Estas  cargas argumentativas fueron incumplidas por la recurrente, lo que  constituye razón suficiente para encontrar sin soporte el  cargo.  

  

Ahora  bien, en el segundo cargo, la defensa sostiene que los jueces  incumplieron con el deber de verificar  todas las citas  formuladas  por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos;  afirmación que resulta contraria al principio de corrección  material, en virtud del cual,  las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal.  

  

En  efecto, mediante proveído  del 27 de noviembre de 201716,  la Fiscal 20 Penal Militar devolvió el proceso al funcionario  de instrucción militar, entre otras razones, para que se  indagaran las circunstancias expuestas por el procesado en su  indagatoria, relacionadas con la situación de orden público  de la zona, la conformación de la unidad militar, la presunta  indisciplina de la víctima y otros aspectos de relevancia  probatoria.  

  

En  cumplimiento de lo anterior, en auto del 28 de noviembre de 201717,  el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar ordenó la  práctica de un amplio número de pruebas, entre ellas:  la obtención de toda la documentación relacionada con  el soldado Steven David Lagos Hurtado, incluyendo los informes que  existían en su contra por indisciplina; las órdenes de  operaciones; el personal asignado a la Base de Patrulla Móvil;  los Informes Situación Tropas en Operaciones -INSITOP-  correspondientes a los días 5 al 7 de diciembre de 2016-; un  informe sobre la situación de orden público de la zona;  y un nuevo interrogatorio al procesado. Asimismo, a solicitud de la  defensa, se dispuso la recepción de las declaraciones de  Javier Eduardo Ayala Rocero y Jordan Fernando Torres Rosado, pruebas  que efectivamente fueron practicadas dentro de la actuación.  

  

En  conclusión, el reproche carece de sustento fáctico y  jurídico, razón suficiente para desestimar el cargo.  

  

Por  último, en el cuarto cargo la libelista plantea que el  tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto del  dictamen de medicina legal de fecha 28 de abril de 2017.  

  

El  falso  raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de  la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de  las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras  palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso  inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por  la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

  

Estas  cargas no fueron cumplidas por la libelista, lo que da al traste con  su pretensión casacional.  

  

En  efecto, la censora omitió darle a conocer a la Corte el  contenido objetivo completo  de la prueba sobre la que recae el error demandado, tal y como era su  deber.  

  

Este  no es un requisito insustancial ni mucho menos caprichoso, por el  contrario, si en la demanda de casación se plantea que el  tribunal erró en la valoración probatoria de una  prueba, lo mínimo que debe hacer el casacionista es enseñarle  a la Corte el contenido de la prueba sobre la que recae el error que  se denuncia.  

  

No  hacerlo le impide a la Corte avanzar en el análisis de la  valoración probatoria que se propone cuando se alega falso  raciocinio, pues, ésta es precedida por la apreciación  objetiva de la prueba.  

  

En  lugar de ello, la abogada simplemente se limitó a incorporar  dos pequeños apartados del documento, así: «EXÁMEN  MÉDICO LEGAL. Aspecto general: buenas condiciones generales,  tranquilo, ingresa caminando por sus propios medios. No encuentro  huellas de trauma relacionadas con los hechos al examen clínico  médico legal»  y, «ANÁLISIS,  INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de  lesión: contundente. Incapacidad médico legal  DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS (en virtud de dolor torácico  referido y sustentado en historia clínica aportada). Sin  secuelas medicolegales al momento del examen».  

  

A  partir de estos apartados, concluyó que se había  vulnerado el principio lógico de no contradicción, bajo  el argumento que, si el perito manifestó no haber hallado  huellas de trauma en el examen clínico, no podía  dictaminar una incapacidad médico-legal.  

  

Sin  embargo, la libelista olvidó considerar que el examen se  realizó varios meses después de ocurridos los hechos,  esto es, el 28 de abril de 2017, circunstancia que explica la  ausencia de signos visibles de trauma para el momento de la  valoración, sin embargo, ello no le impedía al perito  rendir su dictamen con base en la sintomatología referida por  el examinado y la documentación médica aportada.  

  

  

Por  lo anterior, el cargo se inadmitirá.  

  

Conclusión  

  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá  porque, además de su evidente carencia argumentativa, la  libelista no sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  

  

De  otra parte, no  se observó la concurrencia  de alguna de las hipótesis que le permitirían a la  Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Edgar  Quirley Salazar López.  

  

Segundo:  Contra  este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los  artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 16 y 17, cuaderno de instrucción 1.  

2          A          folios 82 a 87, cuaderno de instrucción 1.  

3          A          folios 134 a 137, cuaderno de instrucción 1.  

5          A          folio 138, cuaderno de instrucción 1.  

6          A          folios 148 a 151, cuaderno de instrucción 1.  

7          A          folios 106 a 139, cuaderno de instrucción 1.  

8          A          folios 209 a 232, cuaderno de instrucción 2.  

9          A          folios 120 a 195.  

10          A          folios 106 a 139.  

11          “Folio          N° 69-74”.  

12          “Fol.          N° 178-195”.  

13          “Fol.          N° 209-222”.  

14          “Folio          N° 17-19”.  

15          “Obran          folio N° 116-119”.  

16          A          folios 148 a 151, cuaderno de instrucción N° 1.  

17          A          folio 153, cuaderno de instrucción N° 1.      

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