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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP671- 2026
Radicación n° 151159
Acta N° 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante Johan Armando Barón Ramírez, en relación con el fallo proferido el 14 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que en contra de Johan Armando Barón Ramírez se adelanta proceso penal no. 54001610607920128203700, donde se emitió sentencia condenatoria, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.
Ese despacho el 13 de agosto de 2025, en auto interlocutorio 497, negó la readecuación de la redención de pena en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por excepción de inconstitucionalidad. Decisión respecto de la cual el sentenciado promovió los recursos de reposición y apelación.
En ese contexto, Johan Armando Barón Ramírez acude a esta acción constitucional. Considera que se debe aplicar el fallo de tutela emitido por esta Corporación (CJS STP14521-2025, rad. 148378) que ordenó readecuar la redosificación de la pena, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Agrega que, aunque promovió los recursos contra el auto del 13 de agosto, en todo caso, estos no resultan eficaces para proteger su derecho a la libertad porque los interregnos en su trámite son bastante prolongados, que, por lo tanto, invoca el amparo como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de 2025 y ordenar al juzgado accionado aplicar la sentencia STP14521-2025.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja destacó que contra la decisión cuestionada se promovieron los recursos de recurso y apelación, que están pendientes de resolver.
Por lo tanto, señaló que, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, lo que correspondía era declarar improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien señaló que promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio y que, respecto de ese tema, el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento.
Reiteró que los recursos ordinarios no garantizan su derecho a la libertad y que le es aplicable la sentencia STP14521-2025.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Johan Armando Barón Ramírez, luego de considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque contra el auto que negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, se promovieron los recursos de reposición y apelación que están en trámite.
Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada8. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
2.- Caso concreto.
En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad.
Revisado el presente asunto, se tiene que en el proceso no. 54001610607920128203700 que se adelanta contra Johan Armando Barón Ramírez, se emitió auto interlocutorio 497 el 13 de agosto de 2025 por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual negó la readecuación de la redención de pena en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Inconforme con esa decisión, el sentenciado promovió los recursos de reposición y apelación y, según lo indicó el juzgado accionado en el informe que rindió en primera instancia, estaban en trámite9.
Así las cosas, se reitera, no se verifica el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Ahora bien, refiere el actor que promovió la tutela como mecanismo transitorio. En su criterio, los recursos ordinarios no garantizan sus derechos; empero, no está demostrado el perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial.
Lo anterior, porque se acreditan los requisitos de dicha figura, definidos por la jurisprudencia así: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”10, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Mientras la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es posible que el juez de tutela intervenga; adicionalmente, lo que pretende Johan Armando Barón Ramírez es la aplicación de la STP14521-2025, rad. 148378 y ese debate, inicialmente, debe resolverse al interior de la ejecución de la sentencia.
Por lo tanto, se descarta el argumento dirigido a cuestionar los mecanismos ordinarios por la congestión judicial, pues, so pretexto de tales circunstancias, no es viable acudir directamente a este mecanismo residual y subsidiario, sin haberse definido previamente al interior del proceso los recursos ordinarios.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 El acta de reparto a esta Corporación data del 3 de diciembre de 2025
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023
3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
6 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.
7 CC-T-016-19.
8 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.
9 Vía correo se requirió al despacho para que informara si ya se habían tramitado, pero no respondió.
10 (CC T-956/13, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),
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