STP671-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP671-  2026  

Radicación  n° 151159  

Acta  N° 010  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante Johan  Armando Barón Ramírez,  en  relación con el fallo proferido el 14  de octubre de 20251  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

  

Trámite  que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  El Barne y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Tunja.                      

    

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

De  la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este  trámite, se extrae que en contra de Johan  Armando Barón Ramírez se  adelanta proceso  penal  no.  54001610607920128203700, donde se emitió sentencia  condenatoria, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.  

  

Ese  despacho el 13 de agosto de 2025, en auto interlocutorio 497, negó  la readecuación de la redención de pena en aplicación  del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por  excepción de inconstitucionalidad. Decisión respecto de  la cual el sentenciado promovió los recursos de reposición  y apelación.  

  

En  ese contexto, Johan  Armando Barón Ramírez acude  a esta acción constitucional. Considera que se debe aplicar el  fallo de tutela emitido por esta Corporación (CJS  STP14521-2025, rad. 148378) que ordenó readecuar la  redosificación de la pena, de conformidad con el artículo  19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

Agrega  que, aunque promovió los recursos contra el auto del 13 de  agosto, en todo caso, estos no resultan eficaces para proteger su  derecho a la libertad porque los interregnos  en  su trámite son bastante prolongados, que, por lo tanto, invoca  el amparo como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En  consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de  2025 y ordenar al juzgado accionado aplicar la sentencia  STP14521-2025.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  destacó que contra la decisión cuestionada se  promovieron los recursos de recurso y apelación, que están  pendientes de resolver.  

  

Por  lo tanto, señaló que, al no acreditarse el requisito de  la subsidiariedad, lo que correspondía era declarar  improcedente el amparo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  presentada por el accionante, quien señaló que promovió  la acción de tutela como mecanismo transitorio y que, respecto  de ese tema, el Tribunal no realizó ningún  pronunciamiento.  

  

Reiteró  que los recursos ordinarios no garantizan su derecho a la libertad y  que le es aplicable la sentencia STP14521-2025.  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia2  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.  

  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste  en determinar si el Tribunal a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso reclamado por Johan  Armando Barón Ramírez,  luego de considerar que no se cumplió el requisito de  subsidiariedad porque contra el auto que negó la aplicación  del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, se promovieron los  recursos de reposición y apelación que están en  trámite.  

  

Por  consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se  analizará el caso en concreto.  

  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

  

Esta  Corporación ha sostenido3  de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Frente  a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial6  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que i)  el asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, iii)  el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.7  

  

Y  en relación con el test de procedencia de este requisito, en  sentencia SU038-23,  la Corte Constitucional señaló:  

  

“95. En  este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su  jurisprudencia en relación con la aplicación del  denominado test  de procedencia cuando  se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al  respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad  respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada8.  Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún  otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las  acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y  culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada  la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)  

  

Así  las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se señala de afectar  garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

  

2.- Caso concreto.  

  

En  esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos  genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad.  

  

Revisado  el presente asunto, se tiene que en el proceso no.  54001610607920128203700  que se adelanta contra Johan  Armando Barón Ramírez,  se emitió  auto  interlocutorio 497 el 13 de agosto de 2025 por parte del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a  través del cual negó  la readecuación de la redención de pena en aplicación  del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

Inconforme  con esa decisión, el sentenciado promovió los recursos  de reposición y apelación y, según lo indicó  el juzgado accionado en el informe que rindió en primera  instancia, estaban en trámite9.  

  

Así  las cosas, se reitera, no se verifica el requisito de la  subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos  deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  

  

Ahora  bien, refiere el actor que promovió la tutela como mecanismo  transitorio. En su criterio, los recursos ordinarios no garantizan  sus derechos; empero, no  está demostrado el perjuicio irremediable, que  hace procedente la acción de tutela como mecanismo  transitorio, a pesar de la existencia de otros medios de defensa  judicial.  

  

Lo  anterior, porque se acreditan los requisitos de dicha figura,  definidos por la jurisprudencia así:  “(i)  debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser  conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo  puede ser evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables”10,  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

  

Mientras  la vía judicial ordinaria atienda el asunto, no es posible que  el juez de tutela intervenga; adicionalmente, lo que pretende Johan  Armando Barón Ramírez es  la  aplicación de la STP14521-2025, rad. 148378 y ese debate,  inicialmente, debe resolverse al interior de la ejecución de  la sentencia.  

Por  lo tanto, se descarta el argumento dirigido a cuestionar los  mecanismos ordinarios por la congestión judicial, pues, so  pretexto de tales circunstancias, no es viable acudir directamente a  este mecanismo residual y subsidiario, sin haberse definido  previamente al interior del proceso los recursos ordinarios.  

  

Lo  dicho en precedencia es razón suficiente para  confirmar la sentencia de primera instancia que declaró  improcedente el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          El acta de reparto a esta Corporación data del 3 de diciembre          de 2025  

2          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023  

3          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

4          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

6          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

7          CC-T-016-19.  

8          Sentencias          SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005,          entre otras.  

9          Vía correo se requirió al despacho para que informara          si ya se habían tramitado, pero no respondió.  

10          (CC          T-956/13,          reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),      

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