AP288-2026(70583)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

    

AP288-2026  

Radicación  N°. 70583  

Acta  No.  016  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

1.  La Corte se pronuncia frente a la solicitud de cambio de radicación  elevada por la representante de la Consejería Presidencial  para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario  dentro  de la actuación que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís  (Putumayo) contra Néstor  Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena,  Julián Ernesto Ávila Martínez, Cristian Gabriel  Pérez Galindo, Dairo José Arboleda Toro, Edisson Javier  Esteban Aguiar, José Efraín Letamo Yalanda, Santander  Licona Ramos, Wilmer Mosquera Poscué, Luis Ángel Núñez  Peña, Danilo Quintero Urrea, José Alexander Villa Ciro,  Financio Noé Anama Escobar, Maycol Mauricio Abril Hernández,  Yeissón David Becerra Gutiérrez, Robinson Beleño  Herrera, Franky Fabián Hoyos Pérez, John Fredy Hoyos  Quiñónez, Carlos Alberto Perdomo Romero, Jeisson Rico  Soto Y Jeisson Rivera Holguín  por los delitos de homicidio en persona protegida y homicidio en  persona protegida en grado de tentativa.  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

  

2.  Del  escrito formulado por la  representante de la Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos y el Derecho Internacional Humanitario ante esta Corporación,  se  extrae que  los procesados están siendo investigados a  raíz de los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022 en  desarrollo de la operación militar «MAHLON No. 005»,  la cual tuvo lugar en el Caserío Alto Remanso, Vereda El  Remanso, de Puerto Leguízamo (Putumayo).  

  

3.  De acuerdo con la información aportada a la actuación  en el escrito radicado por la Consejería Presidencial, esta  operación militar tuvo como propósito la neutralización  de una estructura de mando y dirección integrada por alias  “Bruno”, miembro del «Grupo Armado Organizado  Residual Estructura 48». Como desenlace de confrontaciones  armadas, once (11) civiles perdieron la vida y cuatro (4) más  resultaron heridos a causa de disparos con armas de fuego dirigidos  de forma indiscriminada contra el caserío.  

  

4.  El 16 y 18 de julio de 2024 la Fiscalía 150 Especializada  contra Violaciones a los Derechos Humanos formuló imputación  a los procesados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Leguízamo (Putumayo) por los delitos de homicidio en persona  protegida y homicidio en persona protegida, en la modalidad de  tentativa.  

  

5.  El 18 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo),  se instaló la audiencia de formulación de acusación.  

6.  Por medio de correo remitido a la Secretaría General de esta  Corporación, la Consejería Presidencial para los  Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario  solicitó  «el  cambio de radicación del Proceso Penal que actualmente conoce  el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado Itinerante de  Puerto Asís, Putumayo, promovido por la Fiscalía 150  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos contra  funcionarios del Ejército Nacional por los delitos de  “homicidio en persona protegida” y “homicidio en  persona protegida, en la modalidad de tentativa”, a raíz  de los hechos acaecidos en el 28 de marzo de 2022, en desarrollo de  la operación militar “MAHLON No. 005” en el  Caserío Alto Remanso, Vereda El Remanso, de Puerto Leguízamo,  Putumayo»  (sic). Además,  recomendó que «ese  asunto sea preferiblemente trasladado a los Circuitos Judiciales de  Bogotá D.C. o subsidiariamente a Neiva, Huila».  

  

Mediante  auto del 29 de octubre de 2025, el Magistrado Ponente ordenó  requerir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República para que informara si coadyuvaba o no tal petición  de cambio de radicación.  

  

A  través de correo electrónico recibido el 21 de los  cursantes mes y año en el despacho ponente, el apoderado de la  Secretaría Jurídica de esa entidad coadyuvó la  solicitud.  

  

III.  FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

  

La  representante del Gobierno Nacional solicitó el cambio de  radicación con fundamento en las siguientes razones:  

  

7.  En primer lugar, aduce razones de orden  público  que afectan al Departamento de Putumayo, en el que se adelanta el  proceso de la referencia.  

  

7.1.  Subraya que el trámite judicial es especialmente importante  para el interés general y, en consecuencia, también,  para el Gobierno Nacional, al tratarse de la presunta comisión  de homicidios y tentativa de homicidios contra personas protegidas  por el Derecho Internacional Humanitario, por parte de agentes de las  Fuerzas Militares.  

  

Luego  de referenciar la jurisprudencia que enfatiza la importancia de  salvaguardar a los civiles en conflictos armados, indica que el  proceso tiene un «carácter trascendental» por  indagar sobre la responsabilidad de agentes del Estado. Por esta  razón, sostiene que es necesario «asegurar,  no solo la seguridad de las víctimas, los testigos y los  servidores públicos que concurren a ese asunto,  sino  también para asegurar que dicho trámite responda a los  fines esenciales previstos  por el legislador para procesos de esa naturaleza».  

  

7.2.  Destaca elementos de alta complejidad que involucran la investigación  de los hechos ocurridos en el sector de Alto Remanso: el impacto de  los hechos imputados, el involucramiento de agentes del Estado, el  contexto del conflicto armado que afecta al Departamento de Putumayo,  la necesidad de una reconstrucción probatoria exhaustiva y el  deber de preservar la seguridad y los derechos de las víctimas  y de los testigos. Concluye que se deben «adoptar  decisiones tendientes a asegurar que el proceso penal sea  desarrollado con la celeridad compatible con su complejidad, sin  obstrucciones indebidas como las que puede generar el contexto actual  de Putumayo».  

  

8.  En segundo lugar, aduce razones de interés  general  debido a la importancia que reviste el resultado de ese trámite  judicial en el ámbito de los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario.  

  

8.1.  Considera que el trámite del proceso en el Departamento del  Putumayo acarrea múltiples riesgos para los intervinientes y  testigos. Describe una información de la Defensoría del  Pueblo, según la cual en este Departamento se ha generado,  entre 2022 y 2025, un total de ocho (8) Alertas Tempranas  Estructurales. Indica que las conclusiones de la Defensoría  giran en torno a «ejes  comunes: i.  situación humanitaria; ii. situación de seguridad; iii.  situación de orden público; iv. Falta de control  territorial por parte de las instituciones del Estado; v. Limitada  respuesta de las entidades del Estado; vi. Barreras al pleno  ejercicio de derechos y libertades ciudadanas; vii. Situación  de sujetos de especial protección constitucional».  

  

  

8.3.  Delimita los grupos poblacionales envueltos en las alertas tempranas,  destacando en particular los siguientes: «mujeres;  población étnica; personas que ejercen liderazgos  sociales y la defensa de los Derechos Humanos; víctimas del  conflicto armado; autoridades étnicas; y servidores públicos».  Indica que estos mismos grupos poblacionales guardan relación  con el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos en el Alto  Remanso.  

  

8.4.  Plantea un nexo causal entre el riesgo enfatizado sobre víctimas  y testigos y el contexto del Departamento del Putumayo. Considera que  «la  participación de las víctimas y los testigos en ese  trámite puede verse interferida en razón de la  presencia en el territorio de la Institución a la que  pertenecían los militares encausados en la acción  penal».  Además, advierte que se han planteado denuncias públicas  debido a procesos de estigmatización de las personas  directamente afectadas por las consecuencias de la operación  militar.  

  

Para  respaldar lo dicho, transcribe apartes del «Pronunciamiento  de la misión de verificación sobre el operativo militar  adelantado por el Ejército Nacional en la vereda El Remanso de  Puerto Leguízamo Putumayo»  emitido conjuntamente el 6 de abril de 2022 por diversas  Organizaciones No Gubernamentales. En ese pronunciamiento se indicó  que hubo procedimientos posteriores a los hechos «que  reflejan la intención de acomodar los hechos a la versión  oficial».  

  

De  igual manera, menciona que la población civil de Alto Remanso  ha sido objeto de presiones indebidas por parte de grupos armados  ilegales. Esto ha llevado a exigirles  «a  todos los líderes de juntas de acción comunal o  gobernadores indígenas incluir a un integrante de los Comandos  (sic) en los grupos de WhatsApp de cada comunidad».  Indica que en otros lugares se ha denunciado que «los  combatientes se ubican por las noches en los tambos de las casas, el  espacio vacío entre el suelo y el piso de las viviendas de  palafitos, a escuchar las conversaciones. En los retenes que montan  sobre el Río Putumayo, la vía de comunicación de  toda la región, detienen las lanchas y exigen los celulares,  para luego revisar las conversaciones».  

  

9.  En tercer lugar, reitera los problemas de seguridad de los  intervinientes, en especial de las víctimas, de los servidores  públicos que conocen ese trámite o que concurren al  mismo y de los testigos que serán citados en la etapa de  juicio.  

  

9.1.  Aduce que la Fiscalía 150 Especializada Delegada adscrita a la  Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos ha debido  desplegar su labor en un entorno donde las condiciones técnicas  y de reserva no pueden garantizarse a plenitud, lo cual se evidenció  en la audiencia (virtual) de formulación de imputación  de 16 y 18 de julio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo, que fue interrumpida por interferencias  técnicas y filtraciones indebidas en medios de comunicación.  

  

9.2.  Sostiene que las interferencias a las primeras audiencias y la  inobservancia de su reserva es demostrativo de que no se cuenta con  los medios necesarios para salvaguardar la integridad y legitimidad  de la investigación, de las pruebas y de la adecuada  comparecencia de los testigos que serán llamados a declarar.  

  

9.3.  El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, en comunicación del 16 de diciembre de 2025  y que fue recibida  el 21 de los cursantes mes y año en el despacho ponente,  expresó que coincidía integralmente con los argumentos  formulados.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

10.  La Sala es competente para conocer la petición de cambio de  radicación postulada por la representante del Gobierno  Nacional, conforme con lo establecido en el parágrafo del  artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  71 de la Ley 1453 de 20111.  

  

11.  El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional  cuando  existan circunstancias en  el territorio  donde se adelante la actuación procesal que afecten el orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las  garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos (CSJ-AP  AP5137,  9 ago. 2017, rad. 50814).  

  

12.  A propósito de las solicitudes de cambio de radicación,  la Corte ha dicho en forma pacífica y reiterada que constituye  una excepción objetiva al principio de la competencia  territorial, en virtud del cual el funcionario facultado para conocer  de un determinado trámite penal, es aquél ubicado en el  lugar donde se cometió el hecho.  De ahí que proceda el  cambio de radicación, siempre y cuando surjan circunstancias  sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el  debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a  las partes e intervinientes. Este instituto pretende asegurar que el  juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio  para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración  de justicia.  

  

13.  En tales condiciones, surge incuestionable que la causal en la que se  funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco  geográfico  donde se viene adelantando el juzgamiento. Criterio frente al cual,  la Sala, en  providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó:  

  

Es  obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica  no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan  profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De  forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios. (Destaca  la Corte).  

  

De  igual forma, en auto CSJ AP4718, 19 de agosto de 2015, Rad. 46593,  dijo la Corte:  

  

(…)  el  cambio de radicación de un proceso penal, se erige como  una excepción a las reglas de competencia por el factor  territorial, que únicamente procede cuando se acredita, de  manera suficiente y en casos donde el peticionario es el Gobierno  Nacional, razones de orden público, interés general,  seguridad nacional o de los intervinientes, en especial las víctimas  o, de los servidores públicos y testigos, o directrices de  política criminal.  

  

14.  En el presente caso, el Gobierno Nacional por medio de la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos solicitó el cambio  de radicación  del proceso que cursa contra los  integrantes del  Ejército Nacional Néstor  Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena,  Julián Ernesto Ávila Martínez, Cristian Gabriel  Pérez Galindo, Dairo José Arboleda Toro, Edisson Javier  Esteban Aguiar, José Efraín Letamo Yalanda, Santander  Licona Ramos, Wilmer Mosquera Poscué, Luis Ángel Núñez  Peña, Danilo Quintero Urrea, José Alexander Villa Ciro,  Financio Noé Anama Escobar, Maycol Mauricio Abril Hernández,  Yeissón David Becerra Gutiérrez, Robinson Beleño  Herrera, Franky Fabián Hoyos Pérez, John Fredy Hoyos  Quiñónez, Carlos Alberto Perdomo Romero, Jeisson Rico  Soto y Jeisson Rivera Holguín,  con  base en razones de  interés  general,  de orden  público  y por motivos de seguridad  para víctimas, testigos y servidores públicos.  

  

15.  En efecto, la solicitante mencionó que, en el contexto actual  del Departamento de Putumayo, marcado por una persistente  inestabilidad en materia de seguridad, orden público y  afectaciones a los Derechos Humanos, a las libertades ciudadanas y al  funcionamiento normal de las autoridades públicas, resulta  procedente y urgente el cambio de radicación del proceso penal  que se adelanta por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2022 en el  caserío Alto Remanso, municipio de Puerto Leguízamo,  con ocasión de la operación militar “MAHLON No.  005”.  

  

Con  la solicitud se hace énfasis en el riesgo para las víctimas  y testigos derivado del control  territorial ejercido por actores armados no  estatales, la presencia local de las Fuerzas Militares y el temor  generalizado a represalias o estigmatización hacia víctimas,  testigos y servidores públicos. Con base en estas razones,  considera pertinente la variación de la competencia  territorial para que sea un Juez Penal del Circuito Especializado con  sede en la ciudad de Bogotá o subsidiariamente,  uno adscrito al Distrito Judicial de Neiva (Huila), quien culmine el  procedimiento.  

  

16.  La  solicitante  aportó información que demuestra la presencia de las  circunstancias que exige el parágrafo del artículo 47  del Código de Procedimiento Penal para el cambio de  radicación, tales como:  

            

1. Relación          de las Alertas Tempranas Estructurales emitidas entre los años          2022 y 2025 por la Defensoría del Pueblo, en las que se          informa sobre los factores de riesgo del Departamento del Putumayo y          a partir de las cuales se identificaron los siguientes instrumentos          comunes en los actos de violación a Derechos humanos de la          población civil:  desplazamiento forzado; amenazas contra la          vida, libertad, integridad y seguridad de la población;          confinamiento y restricciones a la movilidad; imposición de          normas de conducta y pautas de comportamiento por parte de actores          armados ilegales; estigmatización de personas o grupos          poblacionales; enfrentamientos armados con interposición de          población civil; y desaparición forzada.  

            

2. El          Pronunciamiento del 6 de abril de 2022 emitido por la misión          de verificación sobre el operativo militar adelantado por el          Ejército Nacional en la vereda El Remanso de Puerto Leguízamo          (Putumayo), con el que se da cuenta de «otras          agresiones a los derechos humanos, tales como: el maltrato físico          y sicológico, el confinamiento, los allanamientos ilegales,          la estigmatización y el desplazamiento de un centenar de          familias; además de la configuración de otros delitos          tales como hurto de bienes de la comunidad y personales, además          de obstrucción a la justicia».  

            

3. Algunas          noticias de los medios de comunicación, específicamente          del «Diario El País», a propósito de la          conmemoración de las personas fallecidas en la operación          militar cuestionada y en la que se describe el relato de un          ciudadano según el cual «la          sombra de la estigmatización se mantiene. ´Cuando el          Ejército lo para a uno en un retén y pregunta de dónde          es, decir Alto o Bajo Remanso es casi ponerse una cruz encima´».  

            

4. La          denuncia de las coacciones ilegales ejercidas por los grupos armados          ilegales presentes en la región para controlar las          comunicaciones de líderes sociales a través del          WhatsApp y de la vida cotidiana de los ciudadanos de Puerto          Leguízamo.  

5. Las          amenazas de muerte contra familiares de las víctimas          fallecidas en la confrontación armada ocurrida el 28 de marzo          de 2022 en el Caserío Alto Remanso, Vereda El Remanso, de          Puerto Leguízamo y que fuesen relatadas en el informe          periodístico publicado por el «Diario          El País».  

  

17.  La Corte no puede desconocer que en las descripciones hechas por la  solicitante se evidencian diferentes niveles de violencia que afectan  el trabajo de los funcionarios judiciales de la zona y que involucran  agresiones o amenazas, directas e indirectas, asociadas al contexto  del conflicto armado y de los actores vinculados a los grupos armados  que hacen presencia en esa región, tal como lo hizo el grupo  armado «Comandos  de Frontera»  contra defensores de derechos humanos del Departamento de Putumayo,  según el informe periodístico aludido.  

  

18.  En esa medida, se considera que es fiable la información sobre  el contexto de inestabilidad en materia de seguridad, orden público  y afectaciones a los Derechos Humanos, a las libertades ciudadanas y  al funcionamiento normal de las autoridades públicas en Puerto  Leguízamo (Putumayo), el cual es el entorno geográfico  que envuelve a los funcionarios judiciales que sustancian el trámite  de la referencia.  

  

19.  Los factores externos relativos al conflicto armado en el  Departamento amenazan la independencia e imparcialidad de los  funcionarios judiciales de la zona. Las circunstancias descritas  afectan negativamente la administración de justicia, porque el  juez, las partes e intervinientes en el juzgamiento, cuyo cambio de  radicación es sometido a consideración de la Corte, no  pueden tomar decisiones en el caso concreto sin la interferencia o  las presiones de los diversos actores envueltos en el conflicto  ocurrido en el Caserío Alto Remanso, Vereda El Remanso, de  Puerto Leguízamo (Putumayo) y que ahora conoce la justicia  penal.  

  

En  tanto la situación de orden público pone en peligro la  seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los  funcionarios judiciales, la Corte considera que no existen las  condiciones necesarias para el desarrollo del juicio seguido en  contra los procesados en el trámite de la referencia.  

  

20.  Para  facilidad de desplazamiento de testigos y víctimas, resulta  razonable modificar la radicación del asunto al circuito más  cercano al lugar de origen del proceso. Además, atendiendo la  petición subsidiaria, en el distrito judicial de Neiva se  pueden conjurar las circunstancias de seguridad que la representante  del Gobierno Nacional alegó para variar el trámite del  proceso.  

  

21.  Por lo tanto, ante los motivos arriba señalados, resulta  justificado resolver la pretensión de la solicitante  reasignando la competencia del caso a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila)  -reparto-. Por tanto, la Corte dispondrá la remisión  inmediata de las diligencias a esa jurisdicción, para su  reasignación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Disponer  el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís  (Putumayo) contra  los  funcionarios del  Ejército Nacional Néstor  Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena,  Julián Ernesto Ávila Martínez, Cristian Gabriel  Pérez Galindo, Dairo José Arboleda Toro, Edisson Javier  Esteban Aguiar, José Efraín Letamo Yalanda, Santander  Licona Ramos, Wilmer Mosquera Poscué, Luis Ángel Núñez  Peña, Danilo Quintero Urrea, José Alexander Villa Ciro,  Financio Noé Anama Escobar, Maycol Mauricio Abril Hernández,  Yeissón David Becerra Gutiérrez, Robinson Beleño  Herrera, Franky Fabián Hoyos Pérez, John Fredy Hoyos  Quiñónez, Carlos Alberto Perdomo Romero, Jeisson Rico  Soto Y Jeisson Rivera Holguín  por los delitos de homicidio en persona protegida y homicidio en  persona protegida en grado de tentativa.  

  

Segundo.  Asignar  el  proceso  a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva -reparto-,  a donde se remitirá la actuación.  

  

Tercero:  Ordenar a  la Secretaría de la Sala que comunique este proveído al  Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís  (Putumayo), así como a las partes e intervinientes en el  proceso penal, y le solicite a ese despacho que inmediatamente envíe  a sus homólogos de Neiva (Huila) las piezas procesales del  trámite.  

  

Cuarto.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

  

Cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo          modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El          nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del          juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o          por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación          ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará          al superior competente para decidir.          

El          juez que esté conociendo de la actuación también          podrá solicitar el cambio de radicación ante el          funcionario competente para resolverla.          

PARÁGRAFO.          El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación          por razones de orden público, de interés general, de          seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial          de las víctimas, o de los servidores públicos y          testigos, así como por directrices de política          criminal.          

Los          cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional,          serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la          providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación          no procede recurso alguno.          

Lo          previsto en este artículo también se aplicará a          los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.      

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