CP308-2025(69212)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP308-2025  

Radicado  69212  

CUI  110010204000202501089-05  

Aprobado  acta N° 340  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte emite concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alberto Arboleda Escobar,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El 13 de noviembre de 2024, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  emitió la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también  referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1)  contra el ciudadano colombiano Luis  Alberto Arboleda Escobar. En  los cargos uno, dos y cuatro, esa autoridad le atribuyó la  posible comisión de los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.  

2.  El 7 de marzo de 2025, la Embajada norteamericana, mediante la Nota  Verbal N° 0413, solicitó la detención provisional  con fines de extradición de Arboleda  Escobar2.  

  

3.  El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación  ordenó su  captura.  El  25 de ese mes,  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) la  materializaron en vía pública de Buenaventura, Valle  del Cauca3.  

  

4.  El 19 de mayo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América,  por medio de la Nota Verbal N° 0917, formalizó la  solicitud de extradición.  En dicha oportunidad, aportó la documentación que  consideró pertinente4.  

  

5.  El 28 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación entregada por la  representación diplomática. Precisó que su  homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban  en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América los siguientes instrumentos internacionales  multilaterales5:  

  

a.  La «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

  

b.  La  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló  que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban  sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.  

  

6.  El 3 de junio de 2025, la Corte asumió el conocimiento del  asunto6.  Ordenó  informar al requerido que debía designar un abogado o que, de  no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 20047.  

  

7.  Garantizada  la representación judicial de  Luis  Alberto Arboleda Escobar, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez (10) días para que las partes e  intervinientes formularan sus peticiones probatorias8.  

  

8.  El 4 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las  postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público  y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de  la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) revisar sus bases de datos e informar sobre las  actuaciones penales registradas a nombre de Luis  Alberto Arboleda Escobar9.  

9.  Los días 11 y 16 de septiembre de 2025, las autoridades  consultadas suministraron la información correspondiente10.  

  

10.  El 17 de septiembre de 202511,  la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para  que el Ministerio Público y la defensa alegaran de  conclusión12.  

  

11.  En el término establecido13,  el Procurador  2° Delegado para la Casación Penal pidió  a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió  condicionar la entrega de  Luis  Alberto Arboleda Escobar  a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas  objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de  acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución  Política. Expuso los siguientes argumentos:  

  

a.  Los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no  son infracciones de orden político y tienen adecuación  en los artículos 340, inciso 2°, y 376 de la Ley 599 de  2000, cuya sanción satisface el límite mínimo  exigido.  

  

b.  La representación diplomática norteamericana aportó  la documentación formalmente válida y necesaria para  satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición.  Igualmente, la información proporcionada permite establecer la  identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en  ningún momento.  

  

c.  La acusación de los Estados Unidos de América expone la  descripción fáctica de los cargos imputados y las  normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su  estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la  legislación colombiana14.  

  

12.  La defensa solicitó  a la Sala condicionar la entrega de su representado ante un eventual  concepto favorable. En  particular, exigir el respeto de las garantías debidas, así  como que no pueden someterlo a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco imponerle la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.  Destacó  la competencia de esta Corporación para tramitar  extradiciones, puntualizó la normativa aplicable y consideró  acreditados los requisitos allí establecidos15.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.  

  

2.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de  los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó  ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados».  

  

No  obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición  no son aplicables en Colombia, dado que  la  Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron17.  En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150.14 y 241.10 de la Constitución.  

  

3.  Bajo ese contexto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este  caso, resultan aplicables la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados  bilaterales específicos, la extradición debe regirse  por la legislación interna del Estado requerido respecto de  los delitos allí previstos.  

  

4.  Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la  Constitución Política y en los artículos 493 a  502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta  actuación18.  En  ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos  constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii)  las garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble  juzgamiento.  

  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

5.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.  

  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos  previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

6.  En este caso, la solicitud de extradición recae contra el  ciudadano colombiano Luis  Alberto Arboleda Escobar.  Esta  no  involucra infracciones de carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en  particular «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

7.  En lo atinente al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha  sostenido que una interpretación sistemática del  principio de territorialidad, en armonía con la excepción  de extraterritorialidad de la ley penal  (artículos  15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar  la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en  el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados  juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano20.  

  

Este  criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de  manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría  mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el  factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta  conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en  el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la  acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o  iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.  

  

Bajo  estas premisas, los cargos uno, dos y cuatro de la Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de  2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas  por  Luis  Alberto Arboleda Escobar  entre aproximadamente enero y octubre de 2023. Esa autoridad judicial  le atribuyó su participación en acuerdos criminales  orientados al transporte, distribución e importación de  drogas hacia territorio estadounidense22.  

  

9.  Nicholas Bura, agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), especificó que Arboleda  Escobar  formó parte de una organización dedicada al tráfico  de grandes cantidades de cocaína. Esa estructura adquirió  la sustancia y utilizó embarcaciones semisumergibles para  trasladarla desde Colombia hasta México. Parte de los  cargamentos iban a ingresar a los Estados Unidos de América  para su distribución.  

  

Puso  énfasis en las incautaciones de 2.312 kilogramos y 3.300  kilogramos de esa sustancia el 27 de junio y el 7 de octubre de 2023  en embarcaciones de la organización criminal.  Indicó  que Luis  Alberto Arboleda Escobar  construyó una de las embarcaciones semisumergibles utilizadas  para  transportar la cocaína. También señaló  que coordinó el envío del cargamento aprehendido en la  segunda operación mencionada23.  

  

10.  Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a Arboleda  Escobar  ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo  01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en  los Estados Unidos de América,  dado  que ese era el destino de una parte de los cargamentos.  

  

11.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  Esta  disposición excluye la extradición cuando los hechos  imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo  tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial  para la Paz (JEP).  Es  más, ni el reclamado ni su defensora informaron algo sobre ese  supuesto.  

  

12.  En conclusión, la solicitud de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal  impeditiva relacionada con la prohibición de doble  juzgamiento.  

  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de  los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un  proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la  solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.  Para ello, resulta necesaria una decisión en firme25.  

  

14.  La  Corte,  con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal  ordinaria por parte de las autoridades nacionales, ordenó a la  Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar  sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones o  antecedentes contra Luis  Alberto Arboleda Escobar.  Las  respuestas fueron las siguientes:  

  

a.  La Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía  señaló que contra Arboleda  Escobar  no aparecen registros de procesos penales26.  

  

b.  La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente  existe orden de captura con ocasión del trámite de  extradición27.  

  

15.  La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos  formulados, que a nombre del reclamado sólo existe el registro  correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite  de extradición.  

  

Así  las cosas,  la información suministrada por las autoridades consultadas no  revela un ejercicio jurisdiccional ordinario sobre los hechos que  sustentan el presente trámite.  Tampoco el requerido ni su defensora lo alegaron.  

  

16.  Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la  actuación ningún elemento de juicio que permita inferir  que a nombre de Luis  Alberto Arboleda Escobar  exista una  decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la  calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de  la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación  al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.  

  

C.  Presupuestos legales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

17.  El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la  solicitud de extradición debe tramitarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o  transcripción auténtica de la acusación o del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la  descripción exacta de los actos que originaron el pedido de  extradición, con indicación del lugar y la fecha en que  ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena  identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso.  

  

  

19.  Los Estados Unidos de América28  y la República de Colombia29  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la  exigencia de legalización diplomática o consular  respecto de documentos públicos emitidos por un Estado  contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos  4º y 5º, el único trámite para acreditar la  autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el  certificado denominado «Apostille».  

  

20.  En este asunto, la representación diplomática  norteamericana formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal Nº 0917 del 19 de mayo de 2025,  presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó  copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente  traducidos:  

  

a.  La Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) y  la orden de detención contra Luis  Alberto Arboleda Escobar,  emitidas el 13 de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York30.  

  

b.  Las declaraciones juramentadas de Katherine P. Onyshko, fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y  de Nicholas Bura, agente especial de la DEA31.  

  

c.  El informe de consulta web emitido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado32.  

  

d.  El texto oficial de las disposiciones penales aplicables33.  

  

21.  La documentación presentada detalla los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las  pruebas que sustentan la acusación, la calificación  jurídica de los comportamientos investigados –descritos  en los cargos uno, dos y cuatro–, las normas penales  pertinentes y los datos personales necesarios para identificar  plenamente al requerido en extradición.  

  

Estos  documentos cuentan con la apostilla emitida  por Fernesia T Crawford, auxiliar de autenticaciones del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó  la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica  de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de  Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento  de Justicia norteamericano34.  A su vez, Ormsby  certificó la autenticidad de la declaración jurada de  la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Nueva York  Katherine P. Onyshko35.  

  

22.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades estadounidenses cumple los  requisitos formales de autenticidad y legalización.  Por  ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.  

2.  Plena  identidad del requerido  

  

23.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota  Verbal N° 0917  del 19  de mayo de 2025, formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alberto Arboleda Escobar.  En este documento, señaló que el reclamado nació  el  8 de mayo de 1972 y porta la cédula de ciudadanía N°  94.380.90936.  

  

24.  El 25  de marzo de 2025,  las autoridades materializaron la captura con fines de extradición.  En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos  previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las  actas de notificación de captura con fines de extradición  y de derechos del capturado, así como la constancia de buen  trato37.  

  

Sumado  a ello, el informe FPJ-13 del 25 de marzo de 2025, rendido por un  perito en dactiloscopia forense, estableció que las  impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden  con la muestra del informe sobre consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Luis  Alberto Arboleda Escobar,  con NUIP 94.380.90938.  

  

25.  El 4 de junio de 2025, la Oficina Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) le notificó a  Luis  Alberto Arboleda Escobar  el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  oportunidad, suministró su nombre y número de cédula,  información que reiteró al otorgar poder a su defensora  y en notificaciones posteriores39.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su  abogada formularan objeción alguna sobre el particular.  

  

26.  Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en  extradición y su correspondencia con quien ha intervenido  efectivamente en esta actuación.  

  

  

27.  El artículo  493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la  extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado,  al menos, resolución de acusación o decisión  equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de  acusación constituye el acto introductorio a la fase del  juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra  una persona por la posible infracción de la ley penal. En  concordancia con el artículo 337 ibidem,  ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

  

28.  En este caso, la Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  proferida el 13  de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano. Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos atribuidos, tiene  como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación,  califica jurídicamente los comportamientos endilgados –cargos  uno, dos y cuatro– e invoca las disposiciones aplicables40.  

  

29.  En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada  por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América  cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal  colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para  sustentar la solicitud de extradición.  

  

4.  Principio de la doble incriminación de la conducta  

  

30.  La Corporación examina si las conductas atribuidas al  reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual  connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En  otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la  sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años,  exigida en el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

  

31.  Los cargos uno, dos y cuatro formulados por la autoridad judicial  norteamericana contra Luis  Alberto Arboleda Escobar  aparecen  descritos en la  Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024,  en los siguientes términos41:  

  

CARGO  UNO  

(Concierto  para infringir la ley contra el narcotráfico marítimo)  

1.  Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR, también  conocido como “Lucho”, y (…), junto con otros,  concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir y poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada  mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró  una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, en contravención de la  sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el  concierto atribuible a cada acusado como resultado de su propia  conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente  previsible para él, fue de cinco kilogramos o más de  una sustancia que contenía cocaína.  

  

(Secciones  70506(b), 70506(a), 70503(b) y 70504(b)(2) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código  de los Estados Unidos)  

  

CARGO  DOS  

(Concierto  para la distribución internacional de cocaína)  

  

2.  Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR, también  conocido como “Lucho”, y (…), junto con otros,  concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir una  sustancia controlada con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos, delito que involucró una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en  contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título  21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína  involucrada en el concierto atribuible a cada acusado como resultado  de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices  razonablemente previsible para él, fue de cinco kilogramos o  más de una sustancia que contenía cocaína.  

  

(Secciones  963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del Título  18 del Código de los Estados Unidos) (…).  

  

CARGO  CUATRO  

(Infracción  de la ley contra el narcotráfico marítimo –  aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína)  

  

4.  El 7 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR, también  conocido como “Lucho”, y (…), junto con otros,  mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, distribuyeron y poseyeron  a sabiendas e intencionalmente con la intención (sic) de  distribuir una sustancia controlada, delito que involucró  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de categoría II.  

  

(Secciones  70503(a)(1), 70506(a) y 70504(b)(2) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551  et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)  

  

32.  La declaración jurada rendida por el agente especial de la  DEA, Nicholas  Bura,  expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses,  así42:  

  

I.  RESUMEN  

  

7.  Una investigación por parte de las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (DTO) radicada en Colombia. La investigación reveló  que aproximadamente entre enero de 2023 y octubre de 2023, (…)  ARBOLEDA ESCOBAR y (…) fueron responsables de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para  la DTO, con la intención de transportar la cocaína a  México para su distribución. La cocaína era  transportada en embarcaciones semisumergibles. Estos cargamentos de  cocaína tenían como destino México. Debido a mi  capacitación y experiencia, sé que la cocaína  enviada desde Colombia usando rutas en el Océano Pacífico  hacia México, como las utilizadas por la DTO, tiene como  destino México para ser importada finalmente a los Estados  Unidos. Durante el curso de esta investigación, las  autoridades del orden público incautaron aproximadamente 5.612  kilogramos de cocaína atribuible a la DTO. Como se describe a  continuación, en ambos cargamentos se incautaron registros de  navegación que mostraban el transporte a México (…).  

  

9.  ARBOLEDA  ESCOBAR construyó una de las embarcaciones semisumergibles  utilizadas para transportar cocaína (…).  

  

  

(…)  Incautación  de cocaína el 7 de octubre de 2023  

  

22.  El 7 de octubre de 2023, la Armada colombiana incautó  aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína de una embarcación  semisumergible de la DTO cerca de la costa del Pacífico  colombiano, que se dirigía a México. La embarcación  semisumergible no tenía país ni bandera. Además  de la cocaína, las autoridades del orden público  incautaron pruebas físicas, incluida una carta de navegación  y una nota manuscrita con coordenadas de navegación GPS que  confirmaban que la embarcación se dirigía a México  (…).  

  

23.  Las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente en Colombia  revelaron que alrededor del 21 de noviembre de 2022, un coconspirador  que actualmente no se encuentra en Colombia, (…), y (…)  hablaron sobre la posibilidad de cargar 3.500 kilogramos de cocaína  en una embarcación. Ese mismo día, o aproximadamente  ese mismo día, en una comunicación interceptada  legalmente, (…) le preguntó a ARBOLEDA ESCOBAR sobre  cambios en la embarcación para acomodar los 3.500 kilogramos  de cocaína. Luego de esa llamada, en una comunicación  interceptada legalmente, (…) llamó a (…) para  transmitirle lo dicho por ARBOLEDA ESCOBAR sobre la construcción  (…).  

  

33.  La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York calificó jurídicamente tales hechos como  constitutivos de los siguientes delitos43:  

  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito  determinado  

  

El  procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se  arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más  coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin  embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así  arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá  presentar una acusación formal o querella en el distrito  correspondiente al último domicilio conocido del infractor o  de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de  que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la  acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

  

(a)  Fabricación o distribución con el objeto de su  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la  categoría I o II […] con la intención, el  conocimiento o teniendo motivos razonables para creer que dicha  sustancia […] será importada de manera ilícita a los  Estados Unidos o al territorio marítimo dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Esta sección tiene el propósito de  abarcar los actos de fabricación o distribución  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que – […]  

  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

  

(b)  Penas  

  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique: –  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de: —  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros […];  

  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  una pena de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del  Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares  estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho período de prisión.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto  

  

Toda  persona que intente perpetrar o concierte para perpetrar cualquier  delito definido en este subcapítulo será objeto de las  mismas sanciones prescritas por el delito cuya comisión fue el  objetivo de la tentativa o concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

  

Prohibiciones.  -Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una  persona no puede, a sabiendas o intencionalmente:  

  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada; […]  

  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial.-  

La  subsección (a) se aplica incluso si el acto es cometido fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos […].  

  

(e)  DEFINICIÓN DE EMBARCACIÓN CUBIERTA. En esta sección,  el término “embarcación cubierta”  significa-  

  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […]  

  

Sección  70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Jurisdicción y competencia territorial  

  

(b)  Competencia territorial. – Una persona que infrinja la sección  70503 o 70508- […].  

  

(2)  si el delito se inició o cometió en alta mar, o en otro  lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito  en particular, podrá ser juzgado en cualquier distrito.  

  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones  

            

a. Infracciones.  

  

Una  persona que infrinja el párrafo (1) del artículo  70503(a) de este título será castigada según lo  dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título  21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un  segundo delito o un delito posterior según lo dispuesto en la  sección 1012(b) de esa ley (sección 962(b) del Título  21 del Código de los EE. UU.), la persona será  castigada según lo dispuesto en la sección 1012 de esa  ley (sección 962 del Título 21 del Código de los  EE. UU.).  

  

(b)  Tentativas y conciertos.  

  

Todo  aquel que intente o concierte para infringir la sección 70503  de este título estará sujeta a las mismas sanciones que  se prevén por infringir el artículo 70503.  

  

34.  Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a Luis  Alberto Arboleda Escobar  también  constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio,  guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340,  inciso 2°; 376, 384, numeral 3°; 377A y 377B de la Ley 599 de  2000, que disponen44:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir45:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes […].  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes46:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

  

Parágrafo.  Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.  

  

Artículo  377B. Circunstancia de agravación punitiva48:  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia  estupefaciente,  insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio  para la comisión de actos delictivos la pena será de  quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil  (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la  conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya  sido miembro de la Fuerza Pública.  

  

35.  Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a  Luis  Alberto Arboleda Escobar  constituyen  delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados  Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas  penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro  años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación  queda satisfecho.  

  

36.  De acuerdo con las secciones 853, 881, 970 del título 21, 2461  del título 28, y 70507 del título 46 del Código  de los Estados Unidos de América49,  el alegato de decomiso incluido en la  Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024,  constituye  una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de  responsabilidad penal.  La  legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto  procesal.  

  

Bajo  ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no  configura un cargo independiente ni comporta una imputación  susceptible de examen en el trámite de extradición.  En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.  

  

37.  En virtud de lo expuesto, esta Corporación constata que no  existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión  de un concepto favorable a la solicitud de extradición  formulada por los Estados Unidos de América.  

  

38.  Frente a las solicitudes del representante del Ministerio Público  y la defensa dirigida a proteger las garantías del requerido,  la Corte destaca que instará al Ejecutivo en los términos  previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia concluye que se acreditaron las exigencias constitucionales  y legales que permiten emitir concepto  favorable  a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno  de los Estados Unidos de América contra el ciudadano  colombiano  Luis  Alberto Arboleda Escobar.  Esto exclusivamente respecto de los cargos uno, dos y cuatro a él  endilgados en la  Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

  

Condicionamientos  

  

1.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición  relacionados, exclusivamente, con los cargos uno, dos y cuatro de la  acusación. Además, que no le imponga sanciones  diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de  muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación,  desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

  

c.  Que garantice a Luis  Alberto Arboleda Escobar  todas  las  garantías procesales. En particular: acceso a un juicio  público sin dilaciones injustificadas, presunción de  inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenado dos veces por igual hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

g.  Que, si Luis  Alberto Arboleda Escobar  llega  a ser condenado por los cargos uno, dos y cuatro que motivan la  solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta  del trámite de extradición le sea reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que las autoridades le  impongan.  

  

2.  El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  artículo 189.2 de la Constitución Política.  

  

4.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

  

1          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».  

2          Folios 7 a 11 del archivo digital          «11001020400020250108905-0010Expediente_remitido.pdf».  

3          Folios          13 a 16 y 18 a 22          ibidem.  

4          Folios          7 a 13 del archivo digital          «11001020400020250108905-0005Expediente_remitido.pdf».  

5          Mediante oficio MJD-OFI25-0024284-GEX-10100 del 28 de mayo de 2025.          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108905-0002Expediente_remitido.pdf».  

6          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108905-0016Auto.pdf».  

7          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

8          El          término de diez (10) días para que las partes e          intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió          entre el 3 y el 16 de julio de 2025.  

9          Folios 1 a 5 del archivo digital          «11001020400020250108905-0040Auto.pdf».  

10          Folios 1 a 5 y 1 a 3 de los archivos digitales          «11001020400020250108905-0047Memorial.pdf» y          «11001020400020250108905-0048Memorial.pdf»,          respectivamente.  

11          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108905-0050Auto.pdf».  

12          «Artículo          500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso          se dejará en secretaría por cinco (5) días para          alegar (…)».  

13          El          término de cinco (5) días para que las partes e          intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió          entre el 24 y el 30 de septiembre de 2025.  

14          Folios 1 a 13 del archivo digital          «11001020400020250108905-0056Memorial.pdf».  

15          Folios 1 a 6 del archivo digital          «11001020400020250108905-0055Memorial.pdf».  

16          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.  

17          CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo          CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.  

18          CSJ          CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

19          «Artículo          493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la          extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que          la motiva también esté previsto como delito en          Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad          cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que          por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de          acusación o su equivalente».  

20          CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ          CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.  

21          CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.  

22          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».  

23          Folios 137 a 146 ibidem.  

24          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

25          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.  

26          Folios 1 a 5 del archivo digital          «11001020400020250108905-0047Memorial.pdf».  

27          Folios 1 a 3 del archivo digital          «11001020400020250108905-0048Memorial.pdf».  

28          Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de          octubre de 1981.  

29          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia CC C-164 de 1999.  

30          Folios 116 a 121 y 125 del archivo digital          «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».  

31          Folios 83 a 93 y 137 a 146 ibidem.  

32          Folio 150 ibidem.  

33          Folios 97 a 114 ibidem.  

34          Folios          1 y 81 ibidem.  

35          Folio          82 ibidem.  

36          Folios          7 a 13 del archivo digital          «11001020400020250108905-0005Expediente_remitido.pdf».  

37          Folios 18 a 25 del archivo digital          «11001020400020250108905-0010Expediente_remitido.pdf».  

38          Folios          27 a 29 ibidem.  

40          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».  

41          Ibidem.  

42          Folios 137 a 146 ibidem.  

43          Folios 97 a 114 ibidem.  

44          Respecto de la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también          referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),          dictada el 13 de noviembre de 2024, ver CSJ CP240-2025, 17 sep.          2025, rad. 69271.  

45          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

46          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.  

47          Adicionado          por el artículo 2° de la Ley1311 de 2009.  

48          Modificado          por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011.  

49          Folios 102 a 105, 109, 110 y 114 del archivo digital          «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *