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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
CP301-2025
Extradición No. 70347
Acta No. 340
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Corte emite concepto simplificado sobre la solicitud de extradición del ciudadano español JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, presentada por el Reino de España por el delito de abuso sexual a menor de 16 años.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 406 del 8 de agosto de 2025, la Embajada de la Reino de España solicitó la extradición de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, requerido por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª, para el cumplimento de la sentencia No. l l5/2024, por la cual fue condenado por el delito de abuso sexual a menor de 16 años.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación:
1. Sentencia No. l51/2024 proferida el 16 de mayo de 2024, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª que condenó a FERNÁNDEZ MORALES por el delito de abuso sexual a menor de 16 años.
2. Auto emitido el 17 de julio de 2025, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª, que dispuso la orden europea de detención y orden internacional de detención en contra de FERNÁNDEZ MORALES.
3. Auto proferido el 31 de julio de 2025, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª, que ordenó adelantar la extradición de FERNÁNDEZ MORALES para el cumplimento de la pena a la que fue condenado.
4. Nota Verbal No. 386 del 31 de julio de 2025, mediante la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de FERNÁNDEZ MORALES.
5. Texto de las disposiciones del Código Penal del Reino de España que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1 de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Cartagena – Bolívar, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de Interpol A- A-10917/7-2025.
Con oficio S-DIAJI-25-030429 del 20 de agosto de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 406/2025 de fecha 8 de agosto de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano español JAVIER FERNÁNDEZ MORALES.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a la:
«Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»
«Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0040978-GEX-10100 del 2 de septiembre de 2025.
Mediante proveído del 5 de septiembre de 2025, se solicitó al requerido la designación de un abogado para su representación y en consecuencia, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El requerido mediante escrito del 30 de septiembre de 2025, solicitó la aplicación del trámite simplificado, siendo coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 1 de octubre del mismo año, se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si FERNÁNDEZ MORALES tenía procesos penales pendientes en Colombia.
En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. 20252220074311 del 4 de noviembre de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250480843 / ARAIC – GRUCI 20.1 del 14 de octubre de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
Finalmente, mediante concepto del 5 de noviembre de 2025, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por el requerido.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Reino de España respecto de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia o copia autorizada del mandamiento de prisión, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación:
i) Sentencia condenatoria No. l51/2024 del 16 de mayo de 2024, proferida por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª que condenó a JAVIER FERNÁNDEZ MORALES por el delito de abuso sexual a menor de 16 años así: “1.- De Un delito del artículo 183.1 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN (…). 2.- De Un delito del artículo 183.2 del CP vigente en 2016, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO Y AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, …”
ii) Auto de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª del 17 de julio de 2025, que dispuso emitir orden europea de detención y orden internacional de detención en contra de FERNÁNDEZ MORALES.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4. Plena identidad de la persona solicitada.
No hay duda que el ciudadano español JAVIER FERNÁNDEZ MORALES reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 386 del 31 de julio de 2025.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del pasaporte No. 25673655C, a nombre de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES, nacido el 17 de septiembre de 1971 en Málaga (España), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
5. Jurisdicción del Estado requirente.
El Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto JAVIER FERNÁNDEZ MORALES fue condenado en el país requirente por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, mediante sentencia No. l51/2024 proferida por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª, el 16 de mayo de 2024.
6. El principio de doble incriminación.
El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
En lo que atañe a este requisito, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar la exigencia impuesta por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga (España), solicitaron al Gobierno del Reino de España la extradición de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES fueron detallados así:
«HECHOS PROBADOS
Queda probado y así se declara que Don JAVIER FERNÁNDEZ MORALES contaba desde hacía unos veintiséis años entre su círculo de amigos con Israel López Somodevilla, y en tal calidad de relaciones de amistad celebraban encuentros y reuniones junto con sus respectivas familias.
En fecha no determinada del año 2016, cuando la hija de Israel, llamada Carla López Rojano, nacida el 9 de octubre de 2003, contaba con unos 13 años de edad, se quedó a dormir en la casa del procesado (Camino del Pilar, 23, Torremolinos), que tenía tres hijas de edades cercanas a la suya, y, estando acostada en una habitación junto con las hijas del procesado, el mismo entró y salió reiteradamente de la habitación, hasta que en un momento dado se acercó a la menor llevando el pene fuera del pantalón, y, tras recoger en sus dedos líquido seminal del pene, procedió a restregarlo por los labios de la menor, que tuvo que darse la vuelta para que no prosiguiese, saliendo el investigado de la habitación, en cuyo exterior acabó masturbándose.
Igualmente, en el mes de marzo de 2016, con motivo de otra reunión de amistad en el camping de Cabopino, sito en la localidad de Marbella, cuando la menor Carla López Rojano se dirigía desde la hamaca al vaso de la piscina climatizada, el procesado la cogió fuertemente por detrás, la apartó hacia un muro y agarrándola de forma que no podía zafarse y sin que le llegaran los pies al suelo, introdujo su mano en el interior de la braguita del bañador, tocándole los genitales, cesando en su acción cuando se acercó una de sus hijas.
El acusado ha sido condenado en dos ocasiones por delitos contra la libertad sexual, en sentencia de conformidad de fecha 21/09/2021 dictada por la Sección Tercera de la AP de Málaga, a la pena de dos años de prisión por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, y en Sentencia de 13 de enero de 2023, dictada por la Sección Segunda de la AP de Málaga a la pena de ocho años de prisión por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años. Las menores víctimas de ambos delitos pertenecían al mismo círculo de amigos del Sr. FERNÁNDEZ MORALES, sin que Carla tuviera conocimiento de lo que las otras hubieran podido sufrir, hasta que contó lo que le había sucedido y se dispuso a acudir a comisaría a denunciar los hechos.
Carla López Rojano ha presentado sintomatología postraumática derivada de los hechos acaecidos, habiendo tenido problemas para afrontar con normalidad las relaciones sexuales con su pareja, mostrando también hipervigilancia en la relación entre adultos y menores, rabia, impotencia y malestar, que al menos se han mantenido hasta el año 2021, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 12.000 euros.
(…)».
Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de abuso sexual a menor de 16 años, el cual se encuentra tipificado en los artículos 183, numerales 1º y 2º del Código Penal Español, que disponen:
«Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.»
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, encuentran adecuación típica en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles:
«Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5).
(…)
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
(…).»
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos no es inferior a un (1) año de prisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, razón por la cual se satisface este presupuesto.
7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos, que demanda que «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia, y cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.»
La providencia en mención, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga (España), constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación, como quiera que allí consta: i) la individualización del condenado, ii) una relación de hechos y pruebas, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones legales aplicables y ii) la resolución del caso que dispone condenar penalmente al requerido en extradición.
8. Prescripción de la sanción penal
El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como causal de improcedencia de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado», como pasa a exponerse.
El artículo 89 del Código Penal colombiano consagra: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» (Resalta la Sala). Así mismo, el artículo 90 ibídem dispone: «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En relación con la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024, mediante la cual, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga (España), condenó a JAVIER FERNÁNDEZ MORALES como autor del delito abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por el primer evento y cinco 5 años y 6 meses de prisión por el segundo evento, se harán las siguientes consideraciones:
A partir de los documentos aportados por el Estado solicitante, se verifica que, la sentencia condenatoria No. 151/2024 del 16 de mayo de 2024, cobró ejecutoria en la misma fecha, data a partir de la cual se contabilizará el término de prescripción.
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal Colombiano y las penas impuestas a JAVIER FERNÁNDEZ MORALES se advierte que tomando en cuenta que a la fecha no se ha superado en mínimo de cinco (05) años fijado por la norma en mención, la prescripción de la sanción penal se causará hasta el año 2029 y por tanto no existe prohibición por este aspecto para que se profiera concepto dentro del trámite.
9. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.
En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que se procede no tiene la connotación de delito político, pues aquel que motivan la petición de extradición corresponden al delito de abuso sexual a menor de 16 años.
Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación del delito que soporta el pedido.
Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
En consecuencia, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de JAVIER FERNÁNDEZ MORALES al Gobierno del Reino de España.
10. Otros factores de improcedencia.
En la actuación no se tiene información en cuanto a que JAVIER FERNÁNDEZ MORALES haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
11. Conclusión.
Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por Gobierno del Reino de España en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso.
12. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano español su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
12.1. Al requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
12.2. El tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición se deberá tener en cuenta como parte cumplida de la pena.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE el pedido de extradición elevado por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano español JAVIER FERNÁNDEZ MORALES por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, para el cumplimento de la sentencia condenatoria No. l51/2024 del 16 de mayo de 2024, proferida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga (España).
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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