CP301-2025(70347)

DICIEMBRE

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

CP301-2025  

Extradición  No. 70347  

Acta No. 340  

  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

ASUNTO  

  

La Corte emite  concepto simplificado sobre la solicitud de extradición del  ciudadano español JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES,  presentada por el  Reino de España por el delito de abuso sexual a menor de 16  años.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante Nota  Verbal No. 406 del 8 de agosto de 2025, la Embajada de la Reino de  España solicitó la extradición de JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES,  requerido por la Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª, para el  cumplimento de la sentencia No. l l5/2024, por la cual fue condenado  por el delito de abuso sexual a menor de 16 años.  

  

Con la petición  se adjuntó la siguiente documentación:  

  

1.  Sentencia No. l51/2024 proferida el 16 de mayo de 2024, por la  Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª que condenó  a FERNÁNDEZ  MORALES por  el delito de abuso sexual a menor de 16 años.  

  

2. Auto emitido el  17 de julio de 2025, por la Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª, que dispuso  la  orden europea de  detención y orden internacional de detención en contra  de FERNÁNDEZ  MORALES.  

  

3. Auto proferido  el 31 de julio de 2025, por la Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª, que ordenó  adelantar la extradición de FERNÁNDEZ  MORALES para  el cumplimento de la pena a la que fue condenado.  

  

4. Nota Verbal No.  386 del 31 de julio de 2025, mediante la cual la Embajada del Reino  de España solicitó la detención preventiva con  fines de extradición de  FERNÁNDEZ  MORALES.  

  

5. Texto de las  disposiciones del Código Penal del Reino de España que  se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia  de los hechos.  

  

  

ACTUACIONES  CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

  

La  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1  de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición  de  JAVIER FERNÁNDEZ MORALES,  la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Cartagena  – Bolívar, por miembros de la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la  Circular Roja de Interpol A-  A-10917/7-2025.  

Con  oficio S-DIAJI-25-030429 del 20 de agosto de 2025, el Director de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho copia de la Nota Verbal  406/2025  de fecha 8 de agosto de 2025,  junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por  vía diplomática la solicitud de extradición del  ciudadano español JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES.  

  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a la:  

  

«Convención  de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 23 de julio de 1892.»  

  

«Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»  

  

Perfeccionado  el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI25-0040978-GEX-10100  del  2 de septiembre de 2025.  

  

Mediante  proveído del 5 de septiembre de 2025, se solicitó al  requerido la designación de un abogado para su representación  y en consecuencia, se  surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

  

El  requerido mediante escrito del 30 de septiembre de 2025, solicitó  la aplicación del trámite simplificado, siendo  coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 1 de  octubre del mismo año, se dispuso el traslado de dicha  petición al Ministerio Público, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin  de establecer si FERNÁNDEZ  MORALES  tenía  procesos penales pendientes en Colombia.  

  

En  respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación,  a través de la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No.  20252220074311 del 4 de noviembre de 2025, informó que,  consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a  JAVIER FERNÁNDEZ MORALES,  NO le  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  

  

Por  su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20250480843 / ARAIC – GRUCI 20.1 del  14 de octubre de 2025, informó que contra el requerido solo  figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de  extradición.  

  

Finalmente,  mediante concepto del 5 de noviembre de 2025, el Ministerio Público  coadyuvó la solicitud de extradición simplificada  solicitada por el requerido.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          la extradición simplificada  

  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto  asignado a la Corte.  

  

En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Reino de España respecto de  JAVIER FERNÁNDEZ MORALES,  al constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

  

  

2. Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales.  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes  requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia autorizada de la sentencia o copia autorizada del mandamiento  de prisión, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

  

3.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por la vía diplomática, acompañada de  los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

  

Una  vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias  formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue  presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en  Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

A  su vez, con la petición de extradición, se adjuntó  la siguiente documentación:  

  

i) Sentencia  condenatoria No.  l51/2024 del 16 de mayo de 2024, proferida por la  Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª que condenó  a JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  por  el delito de abuso sexual a menor de 16 años  así: “1.-  De Un delito del artículo 183.1 del Código Penal  vigente a la fecha del hecho, sin la concurrencia de circunstancias  modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO  Y TRES MESES DE PRISIÓN (…). 2.-  De Un delito del artículo 183.2 del CP vigente en 2016, sin la  concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad  criminal, a la pena de CINCO Y AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,  …”  

  

ii) Auto  de la Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª del  17 de julio de 2025, que  dispuso  emitir  orden europea de  detención y orden internacional de detención en contra  de FERNÁNDEZ  MORALES.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

  

4.  Plena identidad de la persona solicitada.  

  

No  hay duda que el ciudadano español JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 386  del 31 de julio de 2025.  

  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del pasaporte No. 25673655C,  a  nombre de  JAVIER FERNÁNDEZ MORALES,  nacido  el 17 de septiembre de 1971 en Málaga (España),  generales  de ley que coinciden con los que reportó Policía  Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición.  

  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano solicitado en extradición, tema que, además,  no ha sido materia de discusión.  

  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

  

5.  Jurisdicción del Estado requirente.  

  

El Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la  extradición procederá respecto a las personas a quienes  las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por  algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por  cuanto JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  fue condenado en el país requirente por el delito  de  abuso sexual a menor de 16 años,  mediante sentencia No.  l51/2024 proferida por la  Audiencia  Provincial de Málaga Sección 3ª, el 16 de mayo de  2024.  

  

6.  El principio de doble incriminación.  

  

El artículo  1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

  

En lo que atañe  a este requisito, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021,  radicado 58552, esta Corporación concluyó que al  momento de examinar la exigencia impuesta por el artículo 1º  del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición  de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  

  

Bajo ese  entendido, los supuestos fácticos por los cuales la  Sección 3ª  de la  Audiencia  Provincial de Málaga (España),  solicitaron al Gobierno del Reino de España la extradición  de JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  fueron detallados así:  

  

«HECHOS  PROBADOS  

  

Queda  probado y así se declara que Don JAVIER FERNÁNDEZ  MORALES contaba desde hacía unos veintiséis años  entre su círculo de amigos con Israel López  Somodevilla, y en tal calidad de relaciones de amistad celebraban  encuentros y reuniones junto con sus respectivas familias.  

  

En  fecha no determinada del año 2016, cuando la hija de Israel,  llamada Carla López Rojano, nacida el 9 de octubre de 2003,  contaba con unos 13 años de edad, se quedó a dormir en  la casa del procesado (Camino del Pilar, 23, Torremolinos), que tenía  tres hijas de edades cercanas a la suya, y, estando acostada en una  habitación junto con las hijas del procesado, el mismo entró  y salió reiteradamente de la habitación, hasta que en  un momento dado se acercó a la menor llevando el pene fuera  del pantalón, y, tras recoger en sus dedos líquido  seminal del pene, procedió a restregarlo por los labios de la  menor, que tuvo que darse la vuelta para que no prosiguiese, saliendo  el investigado de la habitación, en cuyo exterior acabó  masturbándose.  

  

Igualmente,  en el mes de marzo de 2016, con motivo de otra reunión de  amistad en el camping de Cabopino, sito en la localidad de Marbella,  cuando la menor Carla López Rojano se dirigía desde la  hamaca al vaso de la piscina climatizada, el procesado la cogió  fuertemente por detrás, la apartó hacia un muro y  agarrándola de forma que no podía zafarse y sin que le  llegaran los pies al suelo, introdujo su mano en el interior de la  braguita del bañador, tocándole los genitales, cesando  en su acción cuando se acercó una de sus hijas.  

  

El  acusado ha sido condenado en dos ocasiones por delitos contra la  libertad sexual, en sentencia de conformidad de fecha 21/09/2021  dictada por la Sección Tercera de la AP de Málaga, a la  pena de dos años de prisión por delito de abuso sexual  a menor de dieciséis años, y en Sentencia de 13 de  enero de 2023, dictada por la Sección Segunda de la AP de  Málaga a la pena de ocho años de prisión por  delito de agresión sexual a menor de dieciséis años.  Las menores víctimas de ambos delitos pertenecían al  mismo círculo de amigos del Sr. FERNÁNDEZ MORALES, sin  que Carla tuviera conocimiento de lo que las otras hubieran podido  sufrir, hasta que contó lo que le había sucedido y se  dispuso a acudir a comisaría a denunciar los hechos.  

  

Carla  López Rojano ha presentado sintomatología postraumática  derivada de los hechos acaecidos, habiendo tenido problemas para  afrontar con normalidad las relaciones sexuales con su pareja,  mostrando también hipervigilancia en la relación entre  adultos y menores, rabia, impotencia y malestar, que al menos se han  mantenido hasta el año 2021, debiendo ser indemnizada en la  cantidad de 12.000 euros.  

(…)».  

  

Los hechos  narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos  del delito de  abuso  sexual a menor de 16 años,  el  cual se encuentra tipificado en los artículos 183, numerales  1º y 2º del Código Penal Español, que  disponen:  

  

«Artículo  183  

  

1.  El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con  persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será  castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o  multa de doce a veinticuatro meses.  

  

2.  Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal,  anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos  primeras vías, la pena será de prisión de dos a  seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si  concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las  previstas  en el artículo 180.1 de este Código.»  

  

  

Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición,  encuentran adecuación típica en el sistema penal  colombiano en las siguientes conductas punibles:  

  

«Artículo  209. Actos  sexuales con menor de catorce años. El que realizare  actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de  catorce (14) años o  en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá  en prisión de tres (3) a cinco (5).   

(…)  

2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza.  

   

(…).»  

  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos no es inferior a un (1)  año de prisión, conforme a lo dispuesto  por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la  Convención de Extradición celebrado entre la República  de Colombia y el Reino de España,  razón por la cual se satisface este presupuesto.  

  

7.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

La  Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la  Convención de Extradición de Reos, que demanda que «si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia, y cuando se refiera a un individuo  acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que les sea aplicable.»  

  

La  providencia  en mención, dictada por la  Sección 3ª  de la Audiencia Provincial de Málaga (España),  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación, como quiera que allí consta: i) la  individualización del condenado, ii)  una relación de hechos y pruebas, con especificación de  las circunstancias en que ocurrieron y su calificación  jurídica, junto con las disposiciones legales aplicables y ii)  la resolución del caso que dispone condenar penalmente al  requerido en extradición.  

            

8. Prescripción          de la sanción penal  

  

El numeral 2 del  artículo 4° de la Convención de Extradición  de Reos establece como causal de improcedencia de extradición,  que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado», como  pasa a exponerse.  

  

El artículo  89 del Código Penal colombiano consagra: «La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero  en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.»  (Resalta  la Sala).  Así  mismo, el artículo 90 ibídem  dispone: «el  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».  

  

En relación  con la sentencia emitida el 16  de mayo de 2024, mediante la cual, la Sección  3ª  de la  Audiencia  Provincial de Málaga (España),  condenó a JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  como autor del delito  abuso sexual a menor de 16 años,  a  la pena de 1 año y 3 meses de prisión por el primer  evento y cinco 5 años y 6 meses de prisión por el  segundo evento, se harán las siguientes consideraciones:  

  

A partir de los  documentos aportados por el Estado solicitante, se verifica que, la  sentencia condenatoria No. 151/2024 del 16 de mayo de 2024, cobró  ejecutoria en  la misma fecha,  data a partir de la cual se contabilizará el término de  prescripción.  

  

De conformidad con  el artículo 89 del Código Penal Colombiano y las  penas impuestas a JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES se  advierte que tomando en cuenta que a la fecha no se ha superado en  mínimo de cinco (05) años fijado por la norma en  mención,  la prescripción de la sanción penal se causará  hasta el año 2029 y por tanto no existe prohibición por  este aspecto para que se profiera concepto dentro del trámite.  

  

  

9.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales.  

  

El artículo  35 de la Carta Política establece que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos,  (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión  sea posterior al 17 de diciembre de 1997.  

  

Ahora bien,  ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como  pasará a exponerse.    

   

En  cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el  que se procede no tiene la connotación de delito político,  pues aquel que motivan la petición de extradición  corresponden al delito de abuso sexual a menor de 16 años.  

  

Las previsiones  referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior  se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en  extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto  ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo  es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la  clasificación del delito que soporta el pedido.   

   

Por lo anterior,  en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron  cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o  posterior al 17 de diciembre de 1997.   

Por otro lado, en  relación con lo previsto en el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición  de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así  como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos  delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final  para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este  trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la  aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los  elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda  aplicarla.  

  

En consecuencia,  no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega  de JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  al Gobierno del Reino de España.  

  

10.  Otros factores de improcedencia.  

  

En  la actuación no se tiene información en cuanto a que  JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  haya  sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,  conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía  General de la Nación en los informes rendidos a esta  Corporación. Además, sobre el particular no se presentó  controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía  del non  bis in ídem.  

  

11.  Conclusión.  

  

Del  análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos  por la normativa constitucional y convencional para acceder al  requerimiento realizado por Gobierno del Reino de España en el  marco de los acuerdos de cooperación internacional, se  satisfacen en este caso.  

  

12.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

  

Por  tratarse de un ciudadano español su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

  

12.1.  Al  requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado  por hechos distintos a los que originaron la reclamación.  

  

12.2. El tiempo  que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite  de extradición se deberá tener en cuenta como parte  cumplida de la pena.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  el  pedido de  extradición elevado por el Gobierno del Reino de España,  respecto del ciudadano español JAVIER  FERNÁNDEZ MORALES  por el delito de abuso  sexual a menor de 16 años,  para el cumplimento de la sentencia condenatoria No.  l51/2024 del 16 de mayo de 2024, proferida por la  Sección 3ª  de la  Audiencia  Provincial de Málaga (España).  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN   

Presidenta  

   

   

GERARDO BARBOSA  CASTILLO   

   

   

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

   

   

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   

   

   

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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