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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
CP307-2025
Radicado 69167
CUI 110010204000202501089-04
Aprobado acta N°340
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Obregón Saavedra, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) contra el ciudadano colombiano Rodrigo Obregón Saavedra. En los cargos uno, dos y cuatro, esa autoridad le atribuyó la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.
3. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. Al día siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) la materializaron en diligencia de allanamiento realizada en Buenaventura, Valle del Cauca3.
4. El 8 de mayo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0853, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4.
5. El 23 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática. Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5:
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 26 de mayo de 2025, la Corte asumió el conocimiento del asunto6. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.
7. Garantizada la representación judicial de Rodrigo Obregón Saavedra, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias8.
8. El 4 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) revisar sus bases de datos e informar sobre las actuaciones penales registradas a nombre de Rodrigo Obregón Saavedra9.
9. Los días 16 y 18 de septiembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente10.
10. El 19 de septiembre de 202511, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
11. En el término establecido13, el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió condicionar la entrega de Rodrigo Obregón Saavedra a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos:
a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340, inciso 2°, y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido.
b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento.
c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la legislación colombiana14.
12. La defensa manifestó que no se opone a la solicitud de extradición de Rodrigo Obregón Saavedra. Argumentó que tal requerimiento reúne los requisitos constitucionales, «convencionales» y legales necesarios para autorizar su entrega. Explicó que no pidió nuevas pruebas porque el expediente incorpora la documentación indispensable y corresponde a la autoridad extranjera examinar la materialidad de las conductas atribuidas y su responsabilidad penal.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron17. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación18. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación19.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano Rodrigo Obregón Saavedra. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En lo atinente al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano20.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.
Bajo estas premisas, los cargos uno, dos y cuatro de la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por Obregón Saavedra entre aproximadamente enero y octubre de 2023. Esa autoridad judicial le atribuyó su participación en acuerdos criminales orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense22.
9. Nicholas Bura, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), especificó que Obregón Saavedra formó parte de una organización dedicada al tráfico de grandes cantidades de cocaína. Esa estructura adquirió la sustancia y utilizó embarcaciones semisumergibles para trasladarla desde Colombia hasta México. Parte de los cargamentos iban a ingresar a los Estados Unidos de América para su distribución.
Puso énfasis en las incautaciones de 2.312 kilogramos y 3.300 kilogramos de esa sustancia el 27 de junio y el 7 de octubre de 2023 en embarcaciones de la organización criminal. Indicó que Rodrigo Obregón Saavedra supervisó la construcción de una de las embarcaciones semisumergibles utilizadas para transportar la cocaína. También señaló que coordinó el envío del cargamento aprehendido en la segunda operación mencionada23.
10. Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a Obregón Saavedra ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de una parte de los cargamentos.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el reclamado ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme25.
14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones o antecedentes contra Rodrigo Obregón Saavedra. Las respuestas fueron las siguientes:
b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición27.
15. La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del reclamado sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
Así las cosas, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional ordinario sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo alegaron.
16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de Rodrigo Obregón Saavedra exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
18. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por la autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.
19. Los Estados Unidos de América28 y la República de Colombia29 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille».
20. En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0853 del 8 de mayo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente traducidos:
a. La Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) y la orden de detención contra Rodrigo Obregón Saavedra, emitidas el 13 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York30.
b. Las declaraciones juramentadas de Katherine P. Onyshko, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Nicholas Bura, agente especial de la DEA31.
c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado32.
d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables33.
21. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados –descritos en los cargos uno, dos y cuatro–, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición.
Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T Crawford, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano34. A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York Katherine P. Onyshko35.
22. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0853 del 8 de mayo de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Obregón Saavedra. En este documento, señaló que el reclamado nació el 30 de agosto de 1956 y porta la cédula de ciudadanía N° 16.471.71336.
24. El 12 de marzo de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato37.
Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 12 de marzo de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Rodrigo Obregón Saavedra, con NUIP 16.471.71338.
25. El 28 de mayo de 2025, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) le notificó a Rodrigo Obregón Saavedra el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores39. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogado de confianza formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
27. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
28. En este caso, la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos endilgados –cargos uno, dos y cuatro– e invoca las disposiciones aplicables40.
29. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
30. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
31. Los cargos uno, dos y cuatro formulados por la autoridad judicial norteamericana contra Rodrigo Obregón Saavedra aparecen descritos en la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024, en los siguientes términos41:
CARGO UNO
(Concierto para infringir la ley contra el narcotráfico marítimo)
1. Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) RODRIGO OBREGÓN SAAVEDRA, también conocido como “Don Ricky”, y (…), junto con otros, concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para él, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 70506(b), 70506(a), 70503(b) y 70504(b)(2) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Concierto para la distribución internacional de cocaína)
2. Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) RODRIGO OBREGÓN SAAVEDRA, también conocido como “Don Ricky”, y (…), junto con otros, concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para él, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…).
CARGO CUATRO
(Infracción de la ley contra el narcotráfico marítimo – aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína)
4. El 7 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) RODRIGO OBREGÓN SAAVEDRA, también conocido como “Don Ricky”, y (…), junto con otros, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, distribuyeron y poseyeron a sabiendas e intencionalmente con la intención (sic) de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y 70504(b)(2) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
32. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Nicholas Bura, expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así42:
I. RESUMEN
7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (DTO) radicada en Colombia. La investigación reveló que aproximadamente entre enero de 2023 y octubre de 2023, (…) OBREGÓN SAAVEDRA y (…) fueron responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para la DTO, con la intención de transportar la cocaína a México para su distribución. La cocaína era transportada en embarcaciones semisumergibles. Estos cargamentos de cocaína tenían como destino México. Debido a mi capacitación y experiencia, sé que la cocaína enviada desde Colombia usando rutas en el Océano Pacífico hacia México, como las utilizadas por la DTO, tiene como destino México para ser importada finalmente a los Estados Unidos. Durante el curso de esta investigación, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 5.612 kilogramos de cocaína atribuible a la DTO. Como se describe a continuación, en ambos cargamentos se incautaron registros de navegación que mostraban el transporte a México (…).
13. OBREGÓN SAAVEDRA supervisó la construcción de una de las embarcaciones semisumergibles utilizadas para transportar cocaína (…).
II. PRUEBAS
22. El 7 de octubre de 2023, la Armada colombiana incautó aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína de una embarcación semisumergible de la DTO cerca de la costa del Pacífico colombiano, que se dirigía a México. La embarcación semisumergible no tenía país ni bandera. Además de la cocaína, las autoridades del orden público incautaron pruebas físicas, incluida una carta de navegación y una nota manuscrita con coordenadas de navegación GPS que confirmaban que la embarcación se dirigía a México (…).
24. En noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente, OBREGÓN SAAVEDRA le pidió a (…) que hablara con “El capitán”, y (…) respondió que no necesitaba involucrar al capitán en ese momento.
25. El 7 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en una comunicación interceptada legalmente, OBREGÓN SAAVEDRA habló sobre las actualizaciones de cronogramas del proyecto con un coconspirador no imputado. El 27 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en una comunicación interceptada legalmente, OBREGÓN SAAVEDRA y el mismo coconspirador no imputado hablaron sobre incautaciones recientes a lo largo de la misma ruta (…).
27. Datos de ubicación obtenidos legalmente, comunicaciones grabadas y fotos de vigilancia tomadas por agentes del orden público colombianos confirmaron que (…), OBREGÓN SAAVEDRA y (…) se reunieron con los miembros de la tripulación en diferentes ocasiones (…).
33. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos43:
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado
El procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II […] con la intención, el conocimiento o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia […] será importada de manera ilícita a los Estados Unidos o al territorio marítimo dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene el propósito de abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: –
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: —
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros […];
la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto
Toda persona que intente perpetrar o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas sanciones prescritas por el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos
Prohibiciones. -Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente:
(1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; […]
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.-
La subsección (a) se aplica incluso si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos […].
(e) DEFINICIÓN DE EMBARCACIÓN CUBIERTA. En esta sección, el término “embarcación cubierta” significa-
(1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […]
Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Jurisdicción y competencia territorial
(b) Competencia territorial. – Una persona que infrinja la sección 70503 o 70508- […].
(2) si el delito se inició o cometió en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, podrá ser juzgado en cualquier distrito.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Sanciones
a. Infracciones.
Una persona que infrinja el párrafo (1) del artículo 70503(a) de este título será castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito posterior según lo dispuesto en la sección 1012(b) de esa ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los EE. UU.), la persona será castigada según lo dispuesto en la sección 1012 de esa ley (sección 962 del Título 21 del Código de los EE. UU.).
(b) Tentativas y conciertos.
Todo aquel que intente o concierte para infringir la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que se prevén por infringir el artículo 70503.
34. Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a Rodrigo Obregón Saavedra también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376, 384, numeral 3°; 377A y 377B de la Ley 599 de 2000, que disponen44:
Artículo 340. Concierto para delinquir45: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes46: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles47: El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
Artículo 377B. Circunstancia de agravación punitiva48: Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.
35. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a Rodrigo Obregón Saavedra constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho.
36. De acuerdo con las secciones 853, 881, 970 del título 21, 2461 del título 28, y 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos de América49, el alegato de decomiso incluido en la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024, constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal. La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.
37. En virtud de lo expuesto, esta Corporación constata que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América.
38. Frente a la solicitud del representante del Ministerio Público dirigida a proteger las garantías del requerido, la Corte destaca que instará al Ejecutivo en los términos previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. La defensa expresó conformidad respecto de la entrega en extradición de Rodrigo Obregón Saavedra. En ese orden, la Sala considera innecesario realizar pronunciamientos adicionales.
IV. CONCEPTO
Condicionamientos
1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición relacionados, exclusivamente, con los cargos uno, dos y cuatro de la acusación. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c. Que garantice a Rodrigo Obregón Saavedra todas las garantías procesales. En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho.
f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
g. Que, si Rodrigo Obregón Saavedra llega a ser condenado por los cargos uno, dos y cuatro que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades le impongan.
2. El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política.
3. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
1 Folios 116 a 121 del archivo digital «11001020400020250108904-0013Expediente_remitido.pdf».
2 Folios 7 a 11 del archivo digital «11001020400020250108904-0012Expediente_remitido.pdf».
3 Folios 13 a 16 y 18 a 23 ibidem.
4 Folios 7 a 13 del archivo digital «11001020400020250108904-0009Expediente_remitido.pdf».
5 Mediante oficio MJD-OFI25-0023429-DAI-10100 del 23 de mayo de 2025. Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108904-0007Expediente_remitido.pdf».
6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108904-0016Auto.pdf».
7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 16 de junio y el 1° de julio de 2025.
9 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020250108904-0034Auto.pdf».
10 Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales «11001020400020250108904-0041Memorial.pdf» y «11001020400020250108904-0042Memorial.pdf», respectivamente.
11 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108904-0044Auto.pdf».
12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)».
13 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 24 y el 30 de septiembre de 2025.
14 Folios 1 a 13 del archivo digital «11001020400020250108904-0050Memorial.pdf».
15 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020250108904-0049Memorial.pdf».
17 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.
18 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.
19 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
20 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.
21 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.
22 Folios 116 a 121 del archivo digital «11001020400020250108904-0013Expediente_remitido.pdf».
23 Folios 137 a 146 ibidem.
24 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
25 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.
26 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020250108904-0042Memorial.pdf».
27 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020250108904-0041Memorial.pdf».
28 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
29 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999.
30 Folios 116 a 121 y 133 del archivo digital «11001020400020250108904-0013Expediente_remitido.pdf».
31 Folios 83 a 93 y 137 a 146 ibidem.
32 Folio 158 ibidem.
33 Folios 97 a 114 ibidem.
34 Folios 1 y 81 ibidem.
35 Folio 82 ibidem.
36 Folios 7 a 13 del archivo digital «11001020400020250108904-0009Expediente_remitido.pdf».
37 Folios 18 a 23 y 35 a 37 del archivo digital «11001020400020250108904-0012Expediente_remitido.pdf».
38 Folios 49 a 51 ibidem.
39 Folio 1 del archivo digital «11001020400020250108904-0019Notificación.pdf».
40 Folios 116 a 121 del archivo digital «11001020400020250108904-0013Expediente_remitido.pdf».
41 Ibidem.
42 Folios 137 a 146 ibidem.
43 Folios 97 a 114 ibidem.
44 Respecto de la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024, ver CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.
45 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.
46 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
47 Adicionado por el artículo 2° de la Ley1311 de 2009.
48 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011.
49 Folios 102 a 105, 109, 110 y 114 del archivo digital «11001020400020250108904-0013Expediente_remitido.pdf».
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