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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
CP309-2025
Radicación n.º 68921
CUI: 11001020400020250091200
Aprobado acta n.° 340
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-brasileño Óscar Fernando Arbeláez Figueredo formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil para que comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión del delito de “tráfico internacional de drogas”.
II. ANTECEDENTES
1.- El 5 de enero de 2025, mediante Nota Verbal n°. 34, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-brasileño Óscar Fernando Arbeláez Figueredo. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de los delitos de “tráfico internacional de drogas”.
2.- El 29 de enero de 2025, Óscar Fernando Arbeláez Figueredo fue retenido con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-1184/1-2025. El 5 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano.
3.- El 3 de abril de 2025, el Gobierno de la República Federativa de Brasil emitió la Nota Verbal n°. 108, a través de la cual formalizó la solicitud de extradición de Óscar Fernando Arbeláez Figueredo.
4.- El 22 de abril de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la extradición a la Corporación. Asimismo, su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre Colombia y Brasil está vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
5.- El 25 de julio de 2025, en auto AP4988-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa. Entre otras determinaciones, ordenó: (i) requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido y (ii) oficiar al Gobierno de Brasil para que remita copia de la decisión judicial que sustenta el pedido internacional.
6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:
6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación personal del requerido no figuran reportes, salvo la orden de captura que se libró con ocasión de este trámite.
6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que respecto del reclamado “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado”.
7.- Asimismo, el Gobierno del país requirente aclaró que la solicitud de extradición se sustenta en la orden de detención emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Federal Suplente del Juzgado 10º Penal Federal del SJDF de Brasilia. Además, aportó copia de la mencionada decisión judicial.
8.- El 14 de noviembre de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
8.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la persona reclamada. En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable.
8.2.- Por su parte, la defensa de Óscar Fernando Arbeláez Figueredo se opuso a la entrega de su representado bajo tres argumentos:
(i) Considera que la decisión judicial extranjera que sustenta el pedido de extradición no es equivalente a la acusación nacional, principalmente, porque las autoridades brasileñas no entregaron todas las pruebas que han recaudado.
(ii) Argumenta que se debieron decretar pruebas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano reclamado, justamente, para establecer si los delitos que se configuran superan la exigencia relacionada con una pena de prisión mínima superior a cuatro años y si, en realidad, es la persona que cometió los hechos investigados en el extranjero.
(iii) Señala que entre Brasil y Colombia no existe tratado de extradición vigente, por lo que se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
9.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo n°. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley.
10.- En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el instrumento internacional aplicable es la “Tratado de Extradición”, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. El Tratado se incorporó al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 85 de 1939. De ahí que, la defensa no tiene razón en sugerir la aplicación del Código Penal colombiano de manera preferente, como lo indicó en los alegatos de conclusión.
11.- La Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático, validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición y existencia de la decisión judicial extranjera; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación y, finalmente; (iv) las circunstancias previstas en el Tratado que pueden impedir la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben constatar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.
3.1. Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición
3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política
12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].
12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado Óscar Fernando Arbeláez Figueredo no son de carácter político. Al contrario, se trata de hechos constitutivos del delito común de “tráfico internacional de drogas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en la orden de detención, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias:
Esta investigación tiene como objetivo investigar el delito de asociación delictiva para el tráfico de drogas con repercusiones transnacionales e interestatales, así como el delito de blanqueo de capitales.
Según información proporcionada por la Policía Civil del Estado de Amazonas/AM, el 21 de abril y el 1 de junio de 2023, se incautaron grandes cantidades de droga que se transportaban en camiones afiliados a empresas ubicadas en el Distrito Federal.
(…)
Las investigaciones preliminares revelaron que la droga provenía de ciudades colombianas y utilizaba Brasilia como depósito.
(…)
Asimismo, se encontraron remesas por un total de R$35.000 a favor de ERIK PEIXOTO NERIS, persona con ingresos declarados de R$6.000, quien movió R$577.281,57 a crédito en menos de dos meses. Sus actividades a través de la empresa DUDA SOUND CAR sirven para garantizar los recursos provenientes de prácticas delictivas.
(…)
(…)
Entre julio de 2022 y enero de 2023, OSCAR FERNANDO ABALAEZ FIGUEREDO movió más de medio millón de reales de forma fragmentada a diferentes estados brasileños.
(…)
12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en la República Federativa de Brasil, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada y el dinero ilícito. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a Óscar Fernando Arbeláez Figueredo se entienden cometidas en el exterior.
12.5.- En tercer lugar, en el auto de detención se precisa que los hechos ocurrieron aproximadamente entre “el 21 de abril y el 1 de junio de 2023”. De ahí que, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
13.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden inhibir la entrega de Óscar Fernando Arbeláez Figueredo.
3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento
14.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
15.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que el requerido no tiene registros, anotaciones o antecedentes penales en su contra. Por consiguiente, la Sala deduce que la garantía constitucional del non bis in ídem de Óscar Fernando Arbeláez Figueredo está indemne.
3.1.3. La garantía de no extradición
16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre Óscar Fernando Arbeláez Figueredo y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
3.2. Verificación de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite de la extradición entre Brasil y Colombia
3.2.1. Conducto diplomático, validez formal de la documentación presentada y existencia de una decisión judicial extranjera
17.- El artículo V del Tratado de Extradición establece que la solicitud internacional se puede formular a través de tres vías: (i) por un representante diplomático; (ii) por agentes consulares de carrera o (iii) directamente de Gobierno a Gobierno. Además, la petición debe estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado autentico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
18.- Según el Tratado, los documentos que aporte el país requirente deben contener la siguiente información: (i) indicación precisa de los hechos; (ii) lugar y fecha de comisión del delito; (iii) copia de las leyes aplicables y (iv) datos de identificación del requerido.
19.- En este caso, la petición internacional fue presentada por la vía diplomática a través de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia y se acompañó de la orden de detención emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Federal Suplente del Juzgado 10º Penal Federal del SJDF de Brasilia.
21.- Adicionalmente, todos los documentos aportados están firmados por las autoridades competentes y debidamente traducidos.
22.- En ese orden de ideas, los documentos aportados son aptos y suficientes para que la Sala los considere en el estudio que debe preceder al concepto y, también se acreditó que la petición internacional se formuló con fundamento en una determinación judicial extranjera.
3.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
23.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 108 del 3 de abril de 2025, el Gobierno de la República Federativa de Brasil solicitó la entrega del ciudadano colombo-brasileño Óscar Fernando Arbeláez Figueredo, nacido el 15 de febrero de 1951 en Leticia, Amazonas, e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.121.213.795 y CPF brasileño número 711.488.742-67.
24.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Es más, estos documentos cuentan con la huella del reclamado.
25.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante el informe pericial rendido el 29 de enero de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las del ciudadano colombiano Óscar Fernando Arbeláez Figueredo.
26.- En los alegatos de conclusión, la defensa planteó la posibilidad de que no exista certeza que Óscar Fernando Arbeláez Figueredo fue quien cometió los delitos que motivaron la solicitud de extradición. Sin embargo, la Sala no puede emitir juicios de valor respecto de la materialidad de los delitos o la responsabilidad penal de la persona reclamada1. Por eso, el reproche de la defensa es inane.
27.- Finalmente, de acuerdo con la información relacionada en este apartado, la Sala concluye que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto capturado para esos fines.
3.2.3. La incriminación de la conducta en los dos países
28.- El artículo II del Tratado de Extradición, exige para la procedencia de la extradición que (i) la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en la legislación del país requirente y (ii) que el delito se sancione con pena de prisión de un año o más.
29.- Como se reseñó en el acápite de los presupuestos constitucionales, los hechos que promovieron el proceso penal extranjero están relacionados con la participación del requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos (Supra párr. 12.2).
30.- Las autoridades judiciales brasileñas catalogaron los hechos como constitutivos del delito de “tráfico internacional de drogas”:
LEY N° 11.343/2006:
Arte. 35. La unión de dos o más personas con el fin de cometer, reiteradamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1, y 34 de esta Ley:
Pena – prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días multa.
Arte. 33. Importar, exportar, enviar, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer para la venta, ofrecer, tener almacenado, transportar, traer, almacenar, prescribir, administrar, entregar para consumo o suministrar medicamentos, aunque sea a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria:
Pena – prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa.
Arte. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de una sexta a dos terceras partes, si:
I – la naturaleza, origen de la sustancia o producto incautado y las circunstancias del hecho demuestran la transnacionalidad del delito;
V – se caracteriza el tráfico entre Estados de la Federación o entre ellos y el Distrito Federal;
31.- Adicionalmente, los comportamientos por los que Óscar Fernando Arbeláez Figueredo está siendo procesado en la jurisdicción brasileña también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 – modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018-; 376 –modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 323 – artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-, del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
(…)
32.- Así las cosas, la Sala concluye que las conductas que motivaron la emisión de la orden de detención brasileña se encuentran penalizadas en Brasil y tienen prevista una pena de prisión superior a un año. Además, los mismos aspectos se superan en relación con el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, la exigencia de la doble incriminación se satisface en el presente asunto.
3.2.4. Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil
33.- El artículo III del tratado de Extradición prevé que la entrega no procederá en los siguientes casos:
No se concederá la extradición:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requiriente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requiriente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa; o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Prescripción en la República Federativa de Brasil
34.- De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal de Brasil, la prescripción de la acción penal se contabiliza de la siguiente manera:
Arte. 109. Prescripción, antes de que la sentencia firme adquiera firmeza, salvo lo previsto en el § 1 del art. 110 de este Código, se regula la pena máxima de privación de libertad asociada al delito, verificando
I – en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II – en dieciséis años, si la pena máxima es superior a ocho años y no excede de doce;
III – en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no excede de ocho;
IV – en ocho años, si la pena máxima es superior a dos años y no excede de cuatro;
V – en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año o, si es superior, no excede de dos;
VI – en dos años, si la pena máxima es inferior a un año.
VI – en 3 (tres) años, si la pena máxima es inferior a 1 (un) año. (Modificado por la Ley N° 12.234, de 2010).
35.- El delito de “tráfico internacional de drogas” tiene prevista una pena de prisión superior a quince años. Por eso, el término de la prescripción de la acción penal es el equivalente a veinte años. Los hechos ocurrieron en el año 2023, por lo que la prescripción en el ordenamiento jurídico de Brasil se configuraría solo hasta el año 2043.
Prescripción en Colombia
36.- Según el artículo 83 del Código Penal colombiano, el tiempo de la prescripción de la acción penal es equivalente al máximo de la pena imponible, rango que no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte. El plazo se aumentará en la mitad si la conducta se inició o consumó en el exterior. Además, de acuerdo con el artículo 292 del mismo Código, la formulación de imputación interrumpe la prescripción, a partir de lo cual se cuenta un nuevo término igual a la mitad del plazo inicial que no puede ser inferior a tres años ni superior a diez.
37.- Con el incremento por la comisión de las conductas en el extranjero, el lapso de prescripción para los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos es de veinte años, límite legal permitido para la etapa de investigación. De ahí que, al igual que en Brasil, como los hechos ocurrieron en el año 2023, la prescripción solo se configura en el año 2043.
38.- Es más, aún después de la posible interrupción, la acción penal está vigente porque la orden de detención se emitió el 5 de diciembre de 2023 y, hasta el momento, ni siquiera ha transcurrido el límite mínimo de 3 años.
39.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable.
40.- Las circunstancias descritas en los literales a, b, d y e del artículo III del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) Colombia carece de competencia territorial para juzgar los delitos por los que se pidió la extradición del reclamado; (ii) el ciudadano no ha sido juzgado por los mismos hechos en Colombia (Supra párr. 15); (iii) el requerido debe comparecer ante la justicia brasileña ordinaria y no ante justicia de excepción y, finalmente; (iv) los delitos por los que se pidió la entrega de Óscar Fernando Arbeláez Figueredo no son militares o políticos (Supra párr. 12.1).
41.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contiene el mecanismo internacional que gobierna este asunto.
3.3. Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa
42.- En los alegatos de conclusión, la defensa se opuso a la entrega del requerido, entre otras razones, porque: (i) la decisión judicial extranjera es diferente a la acusación nacional y (ii) no se decretaron pruebas para demostrar la responsabilidad penal del requerido y establecer si los delitos que se configuran superan la exigencia relacionada con la pena de prisión superior a cuatro años.
43.- No obstante, los planteamientos de la defensa no tienen vocación de incidir en el sentido de este concepto por las siguientes razones:
45.- El Tratado de Extradición no exige establecer una similitud entre la decisión judicial extranjera que sustenta la petición internacional y la acusación nacional. Así como tampoco dispone que la pena de prisión para los delitos que se configuren debe ser superior a cuatro años de prisión. En realidad, esas exigencias están previstas en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, pero no es la normatividad que gobierna este asunto.
46.- En segundo lugar, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad de los delitos, la responsabilidad penal del requerido o la legalidad del proceso penal brasileño. Todos estos temas se deben discutir al interior del proceso extranjero que motivó el requerimiento internacional (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones).
47.- En cualquier caso, el trámite de la extradición estuvo ajustado a la normatividad nacional e internacional y, se respetaron todos los derechos y garantías del ciudadano reclamado.
3.4. Concepto
48.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República Federativa de Brasil en contra del ciudadano colombo-brasileño Óscar Fernando Arbeláez Figueredo en relación con el proceso que en ese país se sigue en su contra por la posible comisión del delito de “tráfico internacional de drogas”, según la orden de detención emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Federal Suplente del Juzgado 10º Penal Federal del SJDF de Brasilia.
3.5. Condicionamientos
49.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
50.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
51.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
52.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
53.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las decisiones que se emitan con ocasión de la ejecución de la sentencia en ese país.
54.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
55.- Finalmente, el tiempo que Óscar Fernando Arbeláez Figueredo permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones.
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