AHP9576-2025(71461)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

 AHP9576-2025  

Radicación  n°. 71461  

  

Bogotá.  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

            

  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia emitida el 10 de diciembre de 2025.  Con esta decisión un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el  amparo de habeas  corpus  impetrado por  Jairo Rivera Paz.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Así fueron sintetizados en la providencia de primera  instancia:  

  

Del  escrito presentado por Jairo Rivera Paz se extrae que fue condenado a  128 meses de prisión por delitos relacionados con tráfico  de estupefacientes, aludiendo a la incautación de 36 libras de  cannabis y 18 kilos de marihuana. Sostiene que, según la norma  anterior, su pena no debía superar los 70 meses, razón  por la cual considera que su condena fue impuesta de manera irregular  y desproporcionada. Añadió haber presentado recursos de  apelación y solicitudes ante diversas autoridades, sin que se  le haya brindado una solución de fondo, pues únicamente  ha recibido comunicaciones procesales sin decisiones materiales sobre  su caso.  

  

Indica  que, según información del Tribunal Superior de Cali,  se un nuevo código de compensación que eventualmente  permitiría reabrir su proceso, dado que —a su juicio—  se encuentra en una situación de injusticia al haber sido  condenado a un tiempo que excede en más de un 50 % los límites  fijados por la ley. Manifestó que también notificó  a la “Regional Noroeste de Colombia” y que su apelación  lleva más de 8 meses sin respuesta por parte de los juzgados  de Cali, afectando así su situación y derechos  fundamentales.  

  

Finalmente,  solicita que se le brinde una pronta respuesta a su apelación  y que la autoridad judicial garantice la protección de sus  derechos mediante el trámite del hábeas corpus previsto  en los artículos 57 a 60 de la Ley 906 de 2004. Además,  señala que espera una decisión clara respecto de su  condena, la cual considera injusta y producto de un inadecuado manejo  procesal.  

  

            

III. DECISIÓN          IMPUGNADA  

  

2.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró improcedente la acción. Tuvo  como fundamento que no se configuró alguna privación  ilegal de la libertad.  

  

2.1  Al efecto señaló que Jairo  Rivera Paz  se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia  dictada en su contra dentro del proceso identificado con el radicado  11001600000020220041200,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado. Sanción correspondiente a 128 meses  de prisión, multa equivalente a 1.334 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para derechos y  funciones públicas por el término de la penal.  

  

2.2.  Destacó que el accionante no ha cumplido la totalidad de la  pena impuesta y que ninguna autoridad ha ordenado su libertad.  

  

2.3.  Explicó que la inconformidad del promotor es por la aparente  mora del tribunal de instancia en resolver la apelación  propuesta por la fiscalía contra la sentencia emitida el 23 de  noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali. Así, preciso que ese «aspecto, en  sí mismo, no configura los supuestos habilitantes del hábeas  corpus previstos en la Ley Estatutaria 1095 de 2006».  

  

2.4  Agregó que en el ejercicio del derecho de contradicción  el magistrado ponente adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali rindió informe. En este, indicó que «el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal  seguido contra el accionante le fue repartido el 16 de febrero de  2023 encontrándose actualmente en turno para fallo y ubicado  en el puesto No. 37, conforme al orden de ingreso y a los criterios  de asignación previstos para esta clase de asuntos, atendiendo  criterios de prioridad».  

  

2.5  Concluyó que Jairo  Rivera Paz no  está privado de la libertad ilegalmente porque no ha cumplido  los 128 meses de prisión que se impuso por el juez natural que  lo declaró penalmente responsable de la comisión del  delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

  

2.6.  En atención a las particularidades del caso concreto,  determinó que no es viable la intervención del juez  constitucional a través de la acción de habeas  corpus.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

3.  Notificado el contenido del fallo, en el acta de notificación  personal Jairo  Rivera Paz  lo  impugnó sin precisiones adicionales, pues únicamente  consignó «apelo».  

V. CONSIDERACIONES  

  

4.  De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 20061,  el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 10 de diciembre de 2025. A  través de esta un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de habeas  corpus presentada  por  Jairo  Rivera Paz.  

  

Planteamiento  del problema jurídico y estructura de la decisión.  

  

5.  Corresponde determinar si la acción constitucional de habeas  corpus interpuesta por Jairo  Rivera Paz  es procedente. En caso afirmativo, determinar si se configura una  privación ilegal o prolongación indebida de la  libertad.  

  

6. Para resolver  este problema jurídico, la parte considerativa se dividirá  en los siguientes apartados: primero, la acción constitucional  de hábeas corpus. Segundo, el análisis del caso  concreto, en lo atinente a Rivera  Paz.  

  

La acción  constitucional de hábeas corpus  

  

7. El artículo  30 de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental al habeas  corpus,  mecanismo de protección ampliamente reconocido como un derecho  intangible y de aplicación inmediata. Este se evidencia en la  Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos  8º y 9º-. También se consagra en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo  9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -artículo 7º-, la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXV- y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-. Estos  instrumentos, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de  constitucionalidad.  

  

8. La  acción pública de habeas  corpus  ostenta una doble connotación. Una, como derecho fundamental  y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella. La protección se invoca  en casos de violación de las garantías establecidas en  la Constitución Política o en la ley. También  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro  del respectivo proceso judicial.  

  

9. El  mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las  herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación  penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental  invocado. Desatender su existencia, equivaldría a omitir «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  -artículo  29 Constitución-.  

  

10. Es decir, para  que proceda es necesario que el afectado con la privación  ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita,  haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal,  en el proceso que se le adelanta. De lo contrario, constituye una  injerencia indebida en las facultades propias del funcionario  judicial que conoce de la actuación respectiva.  

  

11. En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  habeas corpus no  puede emplearse si su propósito es:  

                                                        

a. sustituir                          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben                          formularse las peticiones de libertad,                  

a. reemplazar                  los recursos ordinarios de reposición y apelación                  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar                  las decisiones que interfieren el derecho,

b. desplazar                  al funcionario judicial competente                  y

c. obtener                  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la                  autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008,                  rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ AHP 4860-2014,                  rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448).    

  

12. No obstante,  el amparo pretendido a través del habeas  corpus  puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término  legal previsto. Por ejemplo, para resolver peticiones de libertad  fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo  317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable  al demandante. Una situación así conlleva que el juez  constitucional determine cuál prospera, luego del análisis  del asunto, como correspondería al fallador natural, pues se  estaría ante una eventual prolongación ilegal de la  libertad que la autoridad debe velar por que no se configure.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

13.  Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso  que se somete a consideración por vía del recurso de  impugnación, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no  tiene vocación de prosperidad, como concluyó el a  quo.  

  

14.  Conforme al material obrante en el expediente, se observa que la  privación de la libertad del accionante se originó en  una captura legalizada por el Juzgado 13 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali el 04 de febrero de  2022. Posteriormente, esta misma autoridad judicial le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

  

15.  Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Cali, el 23 de noviembre de 2022,  emitió la sentencia condenatoria n.° 067 en contra del  actor por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. En  consecuencia, le impuso 128 meses de prisión, multa  equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para derechos y funciones públicas  por el término de la pena. En esa misma decisión se  negaron la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

  

16.  Esa providencia se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo tanto, su  legalidad ha de ser discutida a través de los cauces  ordinarios del proceso penal que se adelanta contra el mencionado,  particularmente, a través de la alzada pendiente de resolver  por el tribunal de instancia.  

  

17.  En tales condiciones, resulta evidente que la privación de la  libertad de Jairo  Rivera Paz  fue producto de una actuación ajustada al ordenamiento  jurídico y avalada por autoridades judiciales en ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales. En consecuencia, se  descarta la existencia de una privación ilegal de la libertad.  

  

18.  En relación con la posible prolongación ilegal de la  privación de la libertad, se advierte que el accionante purga  la pena impuesta en la sentencia del 23 de noviembre de 2022 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Cali.  

  

19.  Esta sanción, la cumple según información  emitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  (Regional Occidente), desde el 4 de febrero de 2022. Es decir, que  actualmente, el actor ha descontado 46 meses y 11 días,  faltándole 30 meses y 18 días para la totalidad de la  pena.  

20.  En consecuencia, dado que Jairo  Rivera Paz  se encuentra pagando una pena que no ha superado el monto impuesto,  no se advierte la configuración de una prolongación  ilegal de la libertad.  

  

21.  Finalmente, el argumento del accionante sobre la mora en la que  incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a pesar  de que han transcurrido casi «ocho meses» desde su  interposición, no es admisible.  

  

  

22.  Ello, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación,  pues se ha sostenido que el habeas  corpus  no constituye el mecanismo idóneo para controvertir la mora  judicial, para lo cual dispone de la acción de tutela (CSJ  AHP3971-2023, 19 dic. 2023, rad. 654423):  

  

El  habeas corpus no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora  judicial en una determinada actuación como situación  transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues  para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro  del derecho fundamental al debido proceso.  

  

23.  No existe entonces vulneración del derecho a la libertad de  Jairo  Rivera Paz.  Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó la acción de habeas  corpus.  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

            

VI. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  decisión del 10 de diciembre de 2025, por medio de la cual, un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo de habeas  corpus  solicitado por  Jairo Rivera Paz.  Esto, De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

  

SEGUNDO.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

  

TERCERO.  COMUNICAR  esta decisión a las partes e intervinientes del este asunto.  

  

CUARTO.  DEVOLVER  el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *