AP8896-2025(71073)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AP8896-2025  

Radicación  n.º 71073  

CUI  11001020400020090274701  

Aprobado acta  n.° 337  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Javier  Ramiro Devia Arias,  contra  la decisión adoptada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 14°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  En este, se negó la concesión del recurso de apelación  contra la decisión emitida el 25 de junio anterior, mediante  la cual se dispuso «estarse  a lo resuelto»  en la decisión del 9 de septiembre de 2024 que negó la  prescripción de la pena de multa solicitada por el condenado.  

  

II.II.  ANTECEDENTES  

  

1.- El 7 de  diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia condenó al ex Representante a la Cámara  Javier  Ramiro Devia Arias  a la pena de «ciento  siete (107) meses de prisión y multa de 6.860,75 SMLMV e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como responsable en calidad de autor del delito de  concierto para promover grupos armados al margen de la ley, y  determinador de constreñimiento al sufragante, previstos en  los artículos 340 inciso 2° y 387 de la Ley 599 de 2000».  

  

2.- La vigilancia  de la pena le correspondió al Juzgado 14° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1,  que el 29 de septiembre de 2017 resolvió: (i) decretar la  liberación definitiva de la pena privativa de la libertad,  (ii) declarar la rehabilitación de la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iii)  aclarar que la pena de multa seguía vigente.  

  

3.- El 12 de  agosto de 2022, ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Javier  Ramiro Devia Arias  solicitó la prescripción de la pena de multa. No  obstante, el 2 de noviembre de 2022 se remitió dicha solicitud  al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá2.  En consecuencia, el 9 de septiembre de 20243,  el despacho ejecutor negó la petición del actor, en la  parte considerativa indicó que:  

  

(…)  al señor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, se le aperturó  proceso 2011-00835, relacionado con la multa que conoce la Unidad de  Víctimas, lo cual efectivamente interrumpió el término  de la prescripción.  

  

De  acuerdo a lo anterior habrá de negarse la solicitud de  PRESCRIPCIÓN DE LA MULTA, por ahora. Sin perjuicio de ello se  dispondrá OFICIAR de CARÁCTER INMEDIATO a la UNIDAD DE  VÍCTIMAS, para que se sirvan informar a este Juzgado el estado  actual de proceso de cobro coactivo No. 2011-00835.  

  

Una  vez se obtenga tal información se procederá a resolver  lo que en derecho corresponda.  

  

3.1.- Contra tal  determinación no se interpuso ningún recurso, por lo  que quedó ejecutoriada.  

  

4.- El 14 de enero  de 2025 Javier  Ramiro Devia Arias  solicitó nuevamente la prescripción de la pena de  multa4.  Indicó que, desde el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 14°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  había recibido la información requerida a la Unidad de  Víctimas respecto al proceso de cobro coactivo, sin embargo,  no se había pronunciado respecto a su solicitud inicial.  

  

5.- Como  resultado, el 25 de junio de 2025 el Juzgado 14° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sin indicar nada  respecto a los hechos novedosos, dispuso que el actor debía  estarse a lo resuelto en el auto del 9 de septiembre de 2024, en el  que ordenó:  

  

PRIMERO.- NEGAR  la PRESCRIPCION DE LA PENA de multa impuesta a JAVIER RAMIRO DEVIA  ARIAS, por las razones fijadas en el auto.  

  

SEGUNDO.-  OFICIAR de CARÁCTER INMEDIATO a la UNIDAD DE VÍCTIMAS,  para que se sirvan informar a este Juzgado el estado actual de  proceso de cobro coactivo No. 2011-00835, condenado JAVIER RAMIRO  DEVIA ARIAS.  

  

6.- Contra tal  determinación Javier  Ramiro Devia Arias interpuso  recurso de apelación. En esencia señaló que en  el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 se indicó que la  negativa a la solicitud de prescripción de multa era  momentánea, pues una vez recibida la información por  parte de la Unidad de Víctimas, el Juzgado 14° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  debía pronunciarse de nuevo sobre su petición, pero no  lo había hecho.  

  

6.1.- Indicó  que desde la emisión de la sentencia condenatoria en su contra  «han  transcurrido 13 años 6 meses, 23 días habiéndose  cumplido ampliamente el termino prescriptivo de la pena de multa,  pena que aún [sigue]  soportando, estando reportado como deudor moroso del estado (boletín  de deudores morosos del estado), sin poder acceder a créditos  en el sector financiero y en general, soportando los efectos  negativos que una pena».  

  

6.2.- Criticó  que el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad  no se detuvo a analizar su petición, pues simplemente reiteró  «que  por haberse aperturado proceso de cobro coactivo relacionado con la  multa que, ahora conoce la unidad de víctimas, se interrumpió  el término de prescripción», no  obstante, desconoció que la interrupción del término  comienza a correr de nuevo por un lapso de 5 años.  

  

6.3.- Consideró  que de haberse estudiado el tiempo que ha transcurrido desde que  inició el proceso de cobro coactivo -2011- hasta la  actualidad, se hubiera decretado la prescripción de la pena de  multa. No obstante «nueve  (9) años después el Juzgado encargado de la ejecución  de la pena, continua teniendo en cuenta únicamente el hecho  generador de la interrupción del término prescriptivo,  como si esa interrupción fuera eterna o indefinida».  

  

6.4.- Finalmente  estimó que la decisión tomada el 25 de junio de 2025  desconoce lo adoptado el 9 de septiembre de 2024, pues justamente en  la última providencia se indicó que se oficiaría  a la Unidad de Víctimas para que informara sobre el proceso de  cobro coactivo, y una vez se obtuviera información se  procedería a resolver lo que en derecho correspondiera, pero  no se hizo. En su criterio la situación descrita constituye un  castigo adicional, porque a pesar de que cumplió con el  término para que opere la prescripción de la sanción  de multa, esta no ha sido declarada.  

  

6.5.- Por todo lo  anterior, solicitó que se revoque el auto emitido el 25 de  junio de 2025, para en su lugar acceder a la prescripción de  la pena de multa.  

  

III.III. DECISIÓN  RECURRIDA  

  

7.- El 21 de julio  de 2025, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó la concesión del  recurso de apelación interpuesto por Javier  Ramiro Devia Arias.  Al respecto indicó que «contra  el auto de sustanciación calendado 25 de junio de 2025, NO  procede recurso alguno».  Además, precisó «que  tampoco  se tiene competencia para resolver su pedimento,  teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo está  siendo adelantado por la Unidad para las Victimas».  

  

8.- Contra el  anterior auto, Devia  Arias  interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 12 de  septiembre de 2025, el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no tramitó la  reposición, tras considerar que contra la decisión del  21 de julio del año en curso no procede ningún recurso.  Sin embargo, concedió el recurso de queja ante la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Adicionalmente, reiteró que:  

  

(…) no  es el competente para resolver sobre la solicitud de prescripción  de la pena,  pues téngase en cuenta que la Unidad para la Atención a  las Víctimas mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2024,  informó lo siguiente:  

  

“(…)  en atención a su comunicación radicada con el número  2024-0590809-2, donde solicita información sobre el estado  actual del proceso coactivo que se adelanta contra el señor  JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, identificado con la cédula  93.081.842, dicho proceso se encuentra activo en la etapa coactiva  donde se profirió auto de seguir adelante con la ejecución  el 21 de noviembre del 2017, así mismo se decretó  medidas cautelares el 24 de noviembre del 2014.”  

  

IV.IV. RECURSO DE  QUEJA  

  

9.- El 30 de  octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el  asunto a esta Corporación. Consideró que la competencia  para conocer de la queja interpuesta por Javier  Ramiro Devia Arias  recaía en la Sala de Casación Penal porque el condenado  gozaba de fuero constitucional o legal por su condición de ex  Representante a la Cámara.  

  

9.1.- Explicó  que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal en  su parágrafo 1° señala que tratándose de  condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia  para la ejecución de las sanciones penales le corresponde al  respectivo juez de conocimiento, que para el caso fue la Corte  Suprema de Justicia. Así, resolvió remitir el asunto a  esta Corporación, en aras de salvaguardar el propósito  del recurso de queja, es decir, que la autoridad que en principio  hubiese conocido de la apelación determine si la decisión  de denegarla es conforme a derecho.  

10.- En la  sustentación5  del recurso de queja, Javier  Ramiro Devia Arias explicó  que el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó la concesión del  recurso de apelación en contra del auto del 25 de junio de  2025, con base en que se trataba de un auto de sustanciación  contra el que no procedían recursos, cuando en realidad es un  auto interlocutorio que resolvió sobre un aspecto sustancial  de la pena impuesta en su contra, por lo que sí procedía  la apelación.  

  

10.1.- Agregó  que el Juzgado vigía viene señalando que no es  competente para resolver su solicitud, porque el proceso de cobro  coactivo se encuentra ante la Unidad de Víctimas, cuando la  Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó  que «una  vez cobro ejecutoria el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido  en sede de única instancia por esta Corporación, el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adquirió  competencia para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con  la ejecución de la pena y, por supuesto, con la eventual  prescripción de la pena  de  multa».  

  

10.2.- Señaló  que la pena de multa está prescrita y que así debe  decretarlo un Juez de la República, en tanto «la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas tiene a su cargo el cobro coactivo de la pena de  multa, mientras ella subsista como pena, pero no cuando esté  extinguida como en este caso por el transcurso del tiempo  (Prescripción)».  

  

V.V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

11.-  De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 600 de  2000, equiparable con el 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer del recurso de queja cuando funge como superior de las  autoridades que deniegan el recurso de apelación.  

  

12.-  Asimismo, esta Corporación  (CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017,  rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289) ha decantado que la  autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados  constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la  Ley 906 de 20046,  el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas  en la Ley 600 de 20007.  

  

13.- Así  las cosas, como el debate se centra en un asunto que conoció  el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en el marco de la condena que se emitió  en contra de  Javier Ramiro Devia Arias  como ex Representante a la Cámara, la competencia para conocer  del recurso de queja interpuesto recae en esta Corporación.  

            

b. Problema          jurídico  

  

14.-  En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión  del Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá de denegar el recurso de apelación  interpuesto por Javier  Ramiro Devia Arias.  El actor apeló la decisión que dispuso estarse a lo  resuelto respecto  a la petición que elevó para  que se decretara la prescripción de la pena de multa, no  obstante, el despacho consideró que la decisión  censurada era un auto de sustanciación y por ende no procedía  ningún recurso.  

            

c. Análisis          del caso concreto  

  

15.-  El recurso de queja, previsto en el artículo 195 de la Ley 600  de 2000 y 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario  de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito  es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo  que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión  recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del  recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su  viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i)  que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii)  que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada»  (CSJ  AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023).  

  

16.-  En el presente asunto, Javier  Ramiro Devia Arias  reclama que, en contra del auto del 25 de junio de 2025, proferido  por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá procedía el recurso de apelación.  Explica que el auto de estarse a lo resuelto puede verse como de  sustanciación, pero en realidad es interlocutorio porque se  decidió de fondo respecto a un asunto sustancial, la  prescripción de la pena de multa. Además, critica que  en dicha providencia no se estudiaron aspectos novedosos como la  respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas frente al  requerimiento del juzgado ejecutor del 9 de septiembre de 2024.  

  

17.-  Al respecto, lo primero que debe indicarse es que,  de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 169 de la  Ley 600 de 2000 o 48 del Código de Procedimiento Penal actual,  autos interlocutorios son los que resuelven algún incidente o  aspecto sustancial y de sustanciación los que se limitan a  disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece  para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de  esta.  

  

18.- Asimismo, se  ha establecido que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente  asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando  no se introduce variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023,  06 jul. 2023, rad. 131319; STP8848-2023, 10 ago. 2023, rad. 131995;  STP14631-2024, 24 oct, 2024, rad. 140519).  

  

19.- Sobre el  tema, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

  

(…)  Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia  es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental,  la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de  acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación  del orden jurídico y la protección o restablecimiento  de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

  

(…)  

  

Esto lleva a  concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho  al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el  derecho al acceso a la administración de justicia ya que las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

  

20.-  Con base en lo anterior, la Sala considera que el auto emitido el 25  de junio de 2025 por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá no debió tramitarse  como de sustanciación. Esto porque con la emisión de la  respuesta por parte de la Unidad de Víctimas se dieron hechos  novedosos que conllevaban a que se realizara un análisis  detallado de la petición de Javier  Ramiro Devia Arias,  y se resolviera por medio de un auto interlocutorio. Aún más,  porque en la decisión emitida el 9 de septiembre de 2024  respecto a la que se dispuso estarse a lo resuelto, se requirió  a la entidad y se indicó que «una  vez se [obtuviera] tal información se [procedería] a  resolver lo que en derecho corresponda».  

  

21.-  Del mismo modo, la Sala evidencia que en los autos que negaron el  recurso de apelación y concedieron el de queja, el juzgado  vigía señaló que no tenía competencia  para resolver la solicitud de prescripción de la pena impuesta  por Devia  Arias,  aspecto que no había sido mencionado con anterioridad, y  respecto al cual no existió derecho de contradicción,  pues no se habilitó la interposición de ningún  recurso. Situación de la que se infiere que la petición  del actor, aun cuando se remita de nuevo al Juzgado 14° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no  sería resuelta.  

  

22.- En ese  sentido, para la Sala formalmente se emitió un auto de  sustanciación, pero en la realidad, al decidir sobre un  aspecto sustancial al interior del proceso se trata de un auto  interlocutorio. Así las cosas, ante la arbitrariedad  observada, se estudiarán los presupuestos para conceder el  recurso de queja, bajo el entendido de que el auto emitido el 25 de  junio de 2025 es interlocutorio y no de sustanciación8.  

  

23.- A partir de  lo anterior, la Sala estima que se cumplen los presupuestos para  conceder el recurso porque: (i) la providencia objetada era  susceptible del recurso de apelación; (ii) este fue  interpuesto en los términos legalmente dispuestos para ello,  en tanto la decisión se notificó el 1 de julio de 2025  y el recurso se presentó el 8 siguiente; (iii) a Javier  Ramiro Devia Arias  le asiste interés en la actuación, y (iv) sustentó  su inconformidad de forma suficiente (supra  párr.  6 a 6.5).  

  

24.- De manera  que, se encuentra mal denegado el recurso de apelación. Así  las cosas, se declarará procedente el recurso de queja y, de  acuerdo con lo preceptuado en el literal c del artículo 193 de  la Ley 600 de 2000, se concederá, en el efecto devolutivo, la  apelación interpuesta contra la decisión del 25 de  junio de 2025, proferida por el Juzgado 14° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

VI.RESUELVE  

  

Primero.  Declarar  mal negado el  recurso de apelación interpuesto y sustentado por Javier  Ramiro Devia Arias,  contra la decisión del 25 de junio de 2025 proferida por el  Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Segundo. En  consecuencia, conceder la alzada en el efecto devolutivo.  

  

Tercero.  Comunicar  de inmediato esta decisión al Juzgado 14° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y devolverle la  actuación para que imparta el trámite correspondiente.  

  

Cuarto. Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

Presidenta  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

 FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS   

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE   

   

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

  

1          Inicialmente le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 18 de          septiembre de 2013 le concedió la libertad condicional.  

2          Auto suscrito por la Magistrada Myriam Ávila Roldán.  

3          Durante el trámite, por          la falta de respuesta a su solicitud          el actor elevó la acción de tutela n.°          11001220400020240311000.          No obstante, el 13 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la          carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se          respondió la petición de prescripción de la          pena de multa que elevó el actor.  

4          Esta solicitud fue reiterada los días 20 y 21 de febrero de          2025, en las tres fechas el actor remitió el mismo escrito.  

5          La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia indicó que del 6 al 10 de noviembre de          2025 corrió el traslado dispuesto en el artículo 179D          de la Ley 906 de 2004 para la sustentación del recurso de          queja. Dentro          del mencionado término no se recibió memorial alguno          por parte del actor, sin embargo, el 16 de septiembre de 2025, por          medio de correo electrónico allegado al Juzgado 14° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se          presentó memorial denominado          «SUSTENTACIÓN          RECURSO DE QUEJA».  

6          Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004:          «Cuando          se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la          competencia para la ejecución de las sanciones penales          corresponderá, en primera instancia, a los jueces de          ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se          encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá          al respectivo juez de conocimiento».  

7          «Ello          puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una          figura exclusiva de la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en          ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el          parágrafo 1º del artículo 38 de dicho          ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble          instancia, pues en la          Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única          instancia» (CSJ          AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195; AP4175-2017, 28 jun. 2017,          rad. 49895; SP461-2020, 19 feb. 2020, rad. 56289).  

8          En la decisión AP374-2023, 22 feb. 2023, rad. 63081, ante un          caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema          de Justicia estudió una situación en la que un          magistrado otorgó la naturaleza de «orden»          no susceptible de recursos a una disposición sobre la          suspensión o aplazamiento para escuchar al procesado, esto          tras considerar que se trataba de un asunto que no era sustancial.          No obstante, en el trámite de queja se determinó que          en realidad se debatía un aspecto esencial, por lo que lo          cuestionado debía entenderse como parte integrante del auto          emitido en dicha oportunidad.  

      

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