CP306-2025(69138)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  ponente  

  

CP306-2025  

Radicado  69138  

CUI  110010204000202501089-03  

Aprobado  acta N° 340  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte emite concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego  Luis Obregón Aguirre,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El 13 de noviembre de 2024, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  emitió la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también  referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1)  contra el ciudadano colombiano Diego  Luis Obregón Aguirre. Esa  autoridad judicial le atribuyó la posible comisión de  los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1.  

  

2.  El 7 de marzo de 2025, la Embajada norteamericana, mediante la Nota  Verbal N° 0412, solicitó la detención provisional  con fines de extradición de Obregón  Aguirre2.  

  

3.  El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación  ordenó su  captura.  Al  día siguiente,  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) la  materializaron en Cali, Valle del Cauca3.  

  

4.  El 8 de mayo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América,  por medio de la Nota Verbal N° 0852, formalizó la  solicitud de extradición.  En dicha oportunidad, aportó la documentación que  consideró pertinente4.  

  

5.  El 16 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación entregada por la  representación diplomática. Precisó que su  homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban  en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América los siguientes instrumentos internacionales  multilaterales5:  

  

a.  La «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

  

b.  La  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló  que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban  sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.  

  

6.  El 23 de mayo de 2025, esta Corporación asumió el  conocimiento del asunto6.  Ordenó  informar al requerido que debía designar un abogado o que, de  no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente,  dispuso correr el  traslado previsto en el artículo  500, inciso  1°, de la  Ley 906 de 20047.  

  

7.  Garantizada  la representación judicial de  Diego  Luis Obregón Aguirre, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió  el traslado por diez (10) días para que las partes e  intervinientes formularan sus postulaciones probatorias8.  

  

8.  El 4 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las peticiones  probatorias presentadas por el Ministerio Público, encaminadas  a evitar una eventual vulneración de la prohibición de  doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía  General de la Nación y a  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) revisar sus bases de datos e informar sobre las  actuaciones penales registradas a  nombre  de Diego  Luis Obregón Aguirre9.  

9.  Los días 11 y 16 de septiembre de 2025, las autoridades  consultadas presentaron sus informes. Reportaron la  existencia de cuatro procesos adelantados contra Obregón  Aguirre10.  

  

10.  El 17 de septiembre de 2025, esta  Corporación ordenó oficiar  a las Fiscalías 12 Seccional de Bahía Solano, 14  Seccional de Istmina, Chocó, y 169 Seccional en Descongestión  de Medellín, así como al Juzgado Penal del Circuito de  Bahía Solano, para que informaran si en las actuaciones  penales a su cargo Obregón  Aguirre  ostentaba la calidad de indiciado, imputado o acusado. En caso  afirmativo, precisaran los hechos, la etapa procesal y las decisiones  adoptadas. Todos los despachos contestaron11.  

  

11.  El 10 de noviembre de 2025, la Corte reconoció personería  jurídica a las nuevas abogadas principal y suplente del  reclamado12.  El 18 de ese mes, ordenó correr traslado para que el  Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión13.  

  

12.  En el término establecido14,  el Procurador  1° Delegado para la Casación Penal pidió  a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió  condicionar la entrega de  Diego  Luis Obregón Aguirre  a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas  objeto de extradición y garantice sus derechos humanos. Expuso  los siguientes argumentos:  

  

a.  Los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no  configuran infracciones de carácter político. Los  hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de  1997 en el exterior. Aunque existen registros de investigaciones  penales contra el solicitado, ninguna mantiene vigencia ni guarda  relación con el pedimento internacional.  

  

b.  La representación diplomática norteamericana aportó  la documentación formalmente válida y suficiente para  cumplir los requisitos legales del trámite de extradición.  La información remitida permitió establecer la  identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en  ningún momento.  

c.  La acusación foránea describió de manera  detallada los cargos imputados y las normas infringidas, lo que  habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, esa  pieza equivale al acto procesal previsto en la legislación  colombiana. Además, las conductas atribuidas guardan  correspondencia con los artículos 340, inciso segundo, y 375 a  385 de la Ley 599 de 2000, cuyas sanciones cumplen el límite  mínimo exigido15.  

  

13.  La defensa manifestó que no se opone a la solicitud de  extradición de Diego  Luis Obregón Aguirre.  Argumentó que tal requerimiento reúne los requisitos  constitucionales, «convencionales»  y  legales necesarios para autorizar su entrega. Explicó que no  pidió nuevas pruebas porque el expediente incorpora la  documentación indispensable y corresponde a la autoridad  extranjera examinar la materialidad de las conductas atribuidas y su  responsabilidad penal.  

  

Destacó  que los cargos que fundamentan el pedimento internacional tienen  igual connotación en el ordenamiento jurídico  colombiano, no tienen naturaleza política y no están  prescritos. Añadió que la documentación aportada  por el Estado requirente descarta riesgos de tortura o pena de muerte  y demuestran su compromiso por garantizar sus derechos fundamentales.  Finalmente, señaló que la Fiscalía informó  la inexistencia de procesos activos en su contra16.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

A.  Aspectos generales  

  

1.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la  Constitución Política, existe un sistema de fuentes  formales y materiales para examinar los trámites de  extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales  prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria17.  

  

2.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de  los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó  ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados».  

  

No  obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición  no son aplicables en Colombia, dado que  la  Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron18.  En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al  ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos  150.14 y 241.10 de la Constitución.  

  

3.  Bajo ese contexto, el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan  aplicables la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados  bilaterales específicos, la extradición debe regirse  por la legislación interna del Estado requerido respecto de  los delitos allí previstos.  

  

4.  Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la  Constitución Política y en los artículos 493 a  502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta  actuación19.  En  ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos  constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii)  las garantías derivadas de la prohibición de extraditar  exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble  juzgamiento.  

  

Además,  debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la  legislación interna, a saber: i) la validez formal de la  documentación aportada; ii) la plena acreditación de la  identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia  judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación20.  

  

B.  Presupuestos constitucionales  

  

5.  El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición podrá concederse, ofrecerse o  solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en  ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La  norma fija límites diferenciados entre nacionales y  extranjeros.  

  

Frente  a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos  previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que  carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros,  el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del  delito.  

  

6.  En este caso, la solicitud de extradición recae contra el  ciudadano colombiano Diego  Luis Obregón Aguirre. Esta  no  involucra infracciones de carácter político.  Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en  particular «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición  constitucional mencionada.  

  

7.  Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido  que una interpretación sistemática del principio de  territorialidad, en armonía con la excepción de  extraterritorialidad de la ley penal  (artículos  15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar  la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en  el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados  juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano21.  

  

Este  criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de  manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría  mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el  factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta  conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en  el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la  acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o  iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22.  

  

8.  Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24-CR-462  (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y  1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  ubicó temporalmente las actividades ilícitas  perpetradas por Diego  Luis Obregón Aguirre  entre aproximadamente enero y octubre de 2023. Esa autoridad le  atribuyó su participación en acuerdos criminales  orientados al transporte, distribución e importación de  drogas hacia territorio estadounidense23.  

  

9.  Nicholas Bura, agente especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), especificó que  Obregón  Aguirre  formó  parte de una organización dedicada al tráfico de  grandes cantidades de cocaína. Esa estructura adquirió  el estupefaciente y utilizó embarcaciones semisumergibles para  trasladarla desde Colombia hasta México. Parte de los  cargamentos iban a ingresar a los Estados Unidos de América  para su distribución.  

  

Puso  énfasis en las incautaciones de alrededor de 2.312 kilogramos  y 3.300 kilogramos de esa sustancia el 27 de junio y el 7 de octubre  de 2023, en embarcaciones de la organización criminal. Indicó  que el requerido desempeñó el rol de líder del  grupo delincuencial y organizó el transporte de la cocaína  a través de Colombia hacia otros países, incluidos los  cargamentos aprehendidos en las operaciones mencionadas24.  

  

10.  Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a Obregón  Aguirre  ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo  01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en  los Estados Unidos de América,  dado  que ese era el destino de una parte de los cargamentos.  

  

11.  Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la  prohibición del artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  Esta  disposición excluye la extradición cuando los hechos  imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo  tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial  para la Paz (JEP).  Además,  ni el reclamado ni sus defensores informaron algo sobre ese supuesto.  

  

  

13.  La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido,  debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan  ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el  pedido internacional. Este  requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada,  protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe,  lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25.  

  

En  ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren:  i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de  los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por  las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un  proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la  solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.  Para ello, resulta necesaria una decisión en firme26.  

  

14.  La  Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación  y a la DIJIN verificar la existencia de actuaciones contra Diego  Luis Obregón Aguirre,  con el fin de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción  penal ordinaria  por  parte de las autoridades nacionales.  Las  respuestas fueron las siguientes:  

  

a.  La DIJIN informó que, además de la orden de captura  vigente en el trámite de extradición, registra una  sentencia condenatoria dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado  Penal del Circuito de Bahía Solano27.  

  

b.  La Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía reportó a nombre  de Obregón  Aguirre    tres anotaciones28:  

  

1)  Noticia criminal 270756001178200900026,  por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones, a cargo de la Fiscalía 12  Seccional de Bahía Solano, en  etapa de ejecución de penas y estado inactivo.  

  

2)  Noticia criminal 050016000206200780210. Este asunto se adelantó  por el delito de homicidio culposo,  por parte de la Fiscalía 169 Seccional en Descongestión  de Medellín, en etapa de indagación y estado inactivo.  

  

3)  Noticia criminal 147376, por el punible de homicidio en grado de  tentativa,  a cargo de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina, en etapa de  instrucción y estado inactivo.  

  

15.  Las autoridades precitadas remitieron la siguiente información  complementaria:  

  

a.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Quibdó, Chocó, indicó que el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  declaró la extinción de la pena impuesta al reclamado,  en el proceso 27075600117820090002629.  

  

b.  La Fiscalía 169 Seccional en Descongestión de Medellín  señaló que Diego  Luis Obregón Aguirre  figura  como indiciado en la actuación 050016000206200780210,  adelantada por el delito de homicidio culposo ocurrido el 3 de  febrero de 2007. Destacó que dispuso su archivo. Remitió  copia de la actuación30.  

  

c.  La Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano informó  que el proceso 270756001178200900026  actualmente está inactivo, en virtud de la sentencia  condenatoria dictada el 4 de junio de 2009 por el punible de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Ello  por hechos ocurridos el 26 de mayo de 200931.  

  

  

e.  La Fiscalía 14 Seccional de Istmina informó que conoció  la investigación con radicado 147376, por el delito de  homicidio en grado de tentativa. No obstante, Diego  Luis Obregón Aguirre  no  ostenta la calidad de indiciado33.  

  

16.  La Sala constata que las autoridades competentes adelantaron dos  actuaciones penales contra el requerido, por  la comisión de  los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y homicidio culposo. En ese orden, son ajenas a  los hechos que motivaron la solicitud de extradición,  relativos al tráfico transnacional de estupefacientes. Además,  su estado procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional  para que informe a las autoridades nacionales competentes acerca de  su eventual entrega en extradición.  

  

17.  En consecuencia, no obra en la actuación ningún  elemento de juicio que permita inferir que exista una decisión  judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica  de cosa juzgada a nombre de Obregón  Aguirre, en  relación con este trámite.  Esto  excluye cualquier eventual afectación al principio  constitucional que proscribe el doble juzgamiento.  Tampoco  el requerido ni sus defensores alegaron lo contrario.  

  

C.  Presupuestos legales  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  

  

18.  El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la  solicitud de extradición debe tramitarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o  transcripción auténtica de la acusación o del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la  descripción exacta de los actos que originaron el pedido de  extradición, con indicación del lugar y la fecha en que  ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena  identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso.  

  

19.  El artículo 251 del Código General del Proceso dispone  que los documentos públicos emitidos en el exterior por la  autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de  acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El  inciso 3º de esa disposición indica que los documentos  que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley  del país de origen.  

  

20.  Los Estados Unidos de América34  y la República de Colombia35  ratificaron la «Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la  exigencia de legalización diplomática o consular  respecto de documentos públicos emitidos por un Estado  contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos  4º y 5º, el único trámite para acreditar la  autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el  certificado denominado «Apostille».  

  

21.  En este asunto, la representación diplomática  norteamericana formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal Nº 0852 del 8 de mayo de 2025,  presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó  copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente  traducidos:  

  

a.  La Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) y  la orden de detención contra Diego  Luis Obregón Aguirre,  emitidas el 13 de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York36.  

  

b.  Las declaraciones juramentadas de Katherine P. Onyshko, fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y  de Nicholas Bura, agente especial de la DEA37.  

  

c.  El informe de consulta web emitido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado38.  

  

d.  El texto oficial de las disposiciones penales aplicables39.  

  

22.  La documentación presentada detalla los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las  pruebas que sustentan la acusación, la calificación  jurídica de los comportamientos investigados, las normas  penales pertinentes y los datos personales necesarios para  identificar plenamente al requerido en extradición.  

  

Estos  documentos cuentan con la apostilla emitida  por Fernesia T. Crawford, auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J.  Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado  interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Penal del Departamento de Justicia norteamericano40.  A su vez, Ormsby  certificó la autenticidad de la declaración jurada de  la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Nueva York  Katherine P. Onyshko41.  

  

23.  En consecuencia, la Sala advierte que la documentación  aportada por las autoridades estadounidenses cumple los  requisitos formales de autenticidad y legalización.  Por  ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.  

  

2.  Plena  identidad del requerido  

  

24.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota  Verbal N° 0852  del 8  de mayo de 2025, formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego  Luis Obregón Aguirre.  En este documento, señaló que el reclamado nació  el  2 de diciembre de 1978 y porta la cédula de ciudadanía  N° 14.471.86242.  

  

25.  El 12  de marzo de 2025,  las autoridades materializaron la captura con fines de extradición.  En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos  previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las  actas de notificación de captura con fines de extradición  y de derechos del capturado, así como la constancia de buen  trato43.  

Sumado  a ello, el informe FPJ-13 del 12 de marzo de 2025, rendido por un  perito en dactiloscopia forense, estableció que las  impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden  con la muestra del informe sobre consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Diego  Luis Obregón Aguirre,  con NUIP 14.471.86244.  

  

26.  El 27 de mayo de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala  le notificó a Obregón  Aguirre  el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa  oportunidad, suministró su nombre y número de cédula,  información que reiteró al otorgar poder a su primer  defensor y en notificaciones posteriores45.  Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria  utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni sus  abogados formularan objeción alguna sobre el particular.  

  

27.  Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda  alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en  extradición y su correspondencia con quien ha intervenido  efectivamente en esta actuación.  

  

  

28.  El artículo  493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la  extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado,  al menos, resolución de acusación o decisión  equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de  acusación constituye el acto introductorio a la fase del  juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra  una persona por la posible infracción de la ley penal. En  concordancia con el artículo 337 ibidem,  ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

  

29.  En este caso, la Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  proferida el 13  de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano. Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos atribuidos, tiene  como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación,  califica jurídicamente los comportamientos e invoca las  disposiciones aplicables46.  

  

30.  En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada  por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América  cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal  colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para  sustentar la solicitud de extradición.  

  

4.  Principio de la doble incriminación de la conducta  

  

31.  La Corporación examina si las conductas atribuidas al  reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual  connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En  otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la  sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años,  exigida en el  artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

  

32.  Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra  Diego  Luis Obregón Aguirre  aparecen descritos en la  Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024,  en los siguientes términos47:  

  

CARGO  UNO  

(Concierto  para infringir la ley contra el narcotráfico marítimo)  

  

1.  Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) DIEGO LUIS OBREGÓN AGUIRRE, también  conocido como “Mauricio”, y (…), junto con otros,  concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir y poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada  mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, delito que involucró  una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, en contravención de la  sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el  concierto atribuible a cada acusado como resultado de su propia  conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente  previsible para él, fue de cinco kilogramos o más de  una sustancia que contenía cocaína.  

  

(Secciones  70506(b), 70506(a), 70503(b) y 70504(b)(2) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código  de los Estados Unidos)  

  

CARGO  DOS  

(Concierto  para la distribución internacional de cocaína)  

  

2.  Entre enero de 2023 y octubre de 2023, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) DIEGO LUIS OBREGÓN AGUIRRE, también  conocido como “Mauricio”, y (…), junto con otros,  concertaron a sabiendas e intencionalmente para distribuir una  sustancia controlada con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos, delito que involucró una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en  contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título  21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína  involucrada en el concierto atribuible a cada acusado como resultado  de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices  razonablemente previsible para él, fue de cinco kilogramos o  más de una sustancia que contenía cocaína.  

  

(Secciones  963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. del Título  18 del Código de los Estados Unidos).  

  

CARGO  TRES  

(Infracción  de la ley contra el narcotráfico marítimo –  aproximadamente 2.312 kilogramos de cocaína)  

  

  

(Secciones  70503(a)(1), 70506(a) y 70504(b)(2) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551  et seq. del Título 18 del Código de los Estados  Unidos).  

  

CARGO  CUATRO  

(Infracción  de la ley contra el narcotráfico marítimo –  aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína)  

  

4.  El 7 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados (…) DIEGO LUIS OBREGÓN AGUIRRE, también  conocido como “Mauricio”, y (…), junto con otros,  mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, distribuyeron y poseyeron  a sabiendas e intencionalmente con la intención (sic) de  distribuir una sustancia controlada, delito que involucró  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de categoría II.  

  

(Secciones  70503(a)(1), 70506(a) y 70504(b)(2) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551  et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)  

  

33.  La declaración jurada rendida por el agente especial de la  DEA, Nicholas  Bura,  expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses,  así48:  

  

I.  RESUMEN  

  

7.  Una investigación por parte de las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (DTO) radicada en Colombia. La investigación reveló  que aproximadamente entre enero de 2023 y octubre de 2023, (…)  OBREGÓN AGUIRRE y (…) fueron responsables de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para  la DTO, con la intención de transportar la cocaína a  México para su distribución. La cocaína era  transportada en embarcaciones semisumergibles. Estos cargamentos de  cocaína tenían como destino México. Debido a mi  capacitación y experiencia, sé que la cocaína  enviada desde Colombia usando rutas en el Océano Pacífico  hacia México, como las utilizadas por la DTO, tiene como  destino México para ser importada finalmente a los Estados  Unidos. Durante el curso de esta investigación, las  autoridades del orden público incautaron aproximadamente 5.612  kilogramos de cocaína atribuible a la DTO. Como se describe a  continuación, en ambos cargamentos se incautaron registros de  navegación que mostraban el transporte a México (…).  

  

10.  OBREGÓN  AGUIRRE operaba como líder de la DTO y organizaba el  transporte de la cocaína a través de Colombia hacia  otros países (…).  

  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de cocaína el 27 de junio de 2023  

  

15.  El 27 de junio de 2023, la Armada colombiana incautó  aproximadamente 2.312 kilogramos de cocaína de una embarcación  semisumergible de la DTO cerca de la costa del Pacífico  colombiano, que se dirigía a México. La embarcación  semisumergible no tenía país ni bandera. Además  de la cocaína, las autoridades del orden público  incautaron pruebas físicas, incluida una carta de navegación  y una nota manuscrita con coordenadas de navegación GPS que  confirmaban que la embarcación se dirigía a México  (…).  

  

17.  Conversaciones contenidas en escuchas telefónicas autorizadas  judicialmente en Colombia de miembros de la DTO revelaron que OBREGON  AGUIRRE y (…) coordinaban con inversionistas de cocaína,  administraban la construcción de la embarcación  semisumergible, determinaban las rutas y la fecha de salida, y  coordinaban operaciones de contravigilancia. Por ejemplo, el 1 de  junio de 2023, o alrededor de esa  

fecha,  en una comunicación interceptada legalmente, OBREGON AGUIRRE y  (…) hablaron sobre cargar la embarcación, en lenguaje  codificado.  

18.  El  9 de junio de 2023, o alrededor de esa fecha, en una comunicación  interceptada legalmente, (…) le dijo a un individuo  desconocido que le preocupaba que OBREGON AGUIRRE fuera detenido por  las autoridades del orden público. El 9 de abril de 2023, o  alrededor de esa fecha, en una comunicación interceptada  legalmente, (…) y (…) coordinaron los artículos  que necesitarían para la embarcación semisumergible.  

  

19.  El 13 de junio de 2023, o alrededor de esa fecha, en una comunicación  interceptada legalmente, OBREGON AGUIRRE hablo sobre el momento y las  actualizaciones de lo que parece ser la salida de las embarcaciones  semisumergibles con una persona que, en el momento de la incautación,  estaba en la embarcación semisumergible incautada.  

  

Incautación  de cocaína el 7 de octubre de 2023  

22.  El 7 de octubre de 2023, la Armada colombiana incautó  aproximadamente 3.300 kilogramos de cocaína de una embarcación  semisumergible de la DTO cerca de la costa del Pacífico  colombiano, que se dirigía a México. La embarcación  semisumergible no tenía país ni bandera. Además  de la cocaína, las autoridades del orden público  incautaron pruebas físicas, incluida una carta de navegación  y una nota manuscrita con coordenadas de navegación GPS que  confirmaban que la embarcación se dirigía a México.  

  

23.  Las  escuchas telefónicas autorizadas judicialmente en Colombia  revelaron que alrededor del 21 de noviembre de 2022, un coconspirador  que actualmente no se encuentra en Colombia, OBREGON AGUIRRE, y (…)  hablaron sobre la posibilidad de cargar 3.500 kilogramos de cocaína  en una embarcación. Ese mismo día, o aproximadamente  ese mismo día, en una comunicación interceptada  legalmente, (…) le preguntó a (…) sobre cambios  en la embarcación para acomodar los 3.500 kilogramos de  cocaína. Luego de esa llamada, en una comunicación  interceptada legalmente, (…) llamó a OBREGON AGUIRRE  para transmitirle lo dicho por (…) sobre la construcción.  

  

24.  En noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones  interceptadas legalmente, (…) le pidió a OBREGON  AGUIRRE que hablara con “el capitán”, y OBREGON  AGUIRRE respondió que no necesitaba involucrar al capitán  en ese momento (…).  

  

27.  Datos de ubicación obtenidos legalmente, comunicaciones  grabadas y fotos de vigilancia tomadas por agentes del orden público  colombianos confirmaron que OBREGON AGUIRRE, (…) y (…)  se reunieron con los miembros de la tripulación en diferentes  ocasiones (…).  

  

34.  La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York calificó jurídicamente tales hechos como  constitutivos de los siguientes delitos49:  

  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito  determinado  

  

El  procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se  arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más  coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin  embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así  arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá  presentar una acusación formal o querella en el distrito  correspondiente al último domicilio conocido del infractor o  de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de  que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la  acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

  

(a)  Fabricación o distribución con el objeto de su  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la  categoría I o II […] con la intención, el  conocimiento o teniendo motivos razonables para creer que dicha  sustancia […] será importada de manera ilícita a los  Estados Unidos o al territorio marítimo dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Esta sección tiene el propósito de  abarcar los actos de fabricación o distribución  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que – […]  

  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

  

(b)  Penas  

  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique: –  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de: —  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros […];  

  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  una pena de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del  Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares  estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho período de prisión.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto  

  

Toda  persona que intente perpetrar o concierte para perpetrar cualquier  delito definido en este subcapítulo será objeto de las  mismas sanciones prescritas por el delito cuya comisión fue el  objetivo de la tentativa o concierto.  

  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

  

Prohibiciones.  -Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una  persona no puede, a sabiendas o intencionalmente:  

  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada; […]  

  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial.-  

  

La  subsección (a) se aplica incluso si el acto es cometido fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos […].  

  

  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […]  

  

Sección  70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Jurisdicción y competencia territorial  

  

(b)  Competencia territorial. – Una persona que infrinja la sección  70503 o 70508- […].  

  

(2)  si el delito se inició o cometió en alta mar, o en otro  lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito  en particular, podrá ser juzgado en cualquier distrito.  

  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones  

            

a. Infracciones.  

  

Una  persona que infrinja el párrafo (1) del artículo  70503(a) de este título será castigada según lo  dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título  21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un  segundo delito o un delito posterior según lo dispuesto en la  sección 1012(b) de esa ley (sección 962(b) del Título  21 del Código de los EE. UU.), la persona será  castigada según lo dispuesto en la sección 1012 de esa  ley (sección 962 del Título 21 del Código de los  EE. UU.).  

  

(b)  Tentativas y conciertos.  

  

Todo  aquel que intente o concierte para infringir la sección 70503  de este título estará sujeta a las mismas sanciones que  se prevén por infringir el artículo 70503.  

  

35.  Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a Diego  Luis Obregón Aguirre  también  constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio,  guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340,  inciso 2°; 376, 384, numeral 3°; 377A y 377B de la Ley 599 de  2000, que disponen50:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir51:  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes […].  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes52:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

  

Artículo  377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia  de semisumergibles o sumergibles53:  El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya,  almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Parágrafo.  Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.  

  

Artículo  377B. Circunstancia de agravación punitiva54:  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia  estupefaciente,  insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio  para la comisión de actos delictivos la pena será de  quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil  (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la  conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya  sido miembro de la Fuerza Pública.  

  

36.  Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a  Diego  Luis Obregón Aguirre  constituyen  delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados  Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas  penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro  años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación  queda satisfecho.  

  

37.  De acuerdo con las secciones 853, 881, 970 del título 21, 2461  del título 28, y 70507 del título 46 del Código  de los Estados Unidos de América55,  el alegato de decomiso incluido en la  Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024,  constituye  una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de  responsabilidad penal.  La  legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto  procesal.  

  

Bajo  ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no  configura un cargo independiente ni comporta una imputación  susceptible de examen en el trámite de extradición.  En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.  

  

  

39.  Frente a la solicitud del representante del Ministerio Público  dirigida a proteger las garantías del requerido, la Corte  destaca que instará al Ejecutivo en los términos  previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. La defensa  expresó conformidad respecto de la entrega en extradición  de Diego  Luis Obregón Aguirre.  En ese orden, la Sala considera innecesario realizar pronunciamientos  adicionales.  

  

IV.  CONCEPTO  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia concluye que se acreditaron las exigencias constitucionales  y legales que permiten emitir concepto  favorable  a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno  de los Estados Unidos de América contra el ciudadano  colombiano  Diego  Luis Obregón Aguirre.  Esto exclusivamente respecto de los  cargos descritos en la Acusación  Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N°  1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),  dictada el 13  de noviembre de 2024 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

  

Condicionamientos  

  

1.  El  Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá  exigir al Estado solicitante:  

  

a.  Que garantice al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

b.  Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre  de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición.  Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas  en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión  perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

c.  Que garantice a Diego  Luis Obregón Aguirre  todas  las  garantías procesales. En particular: acceso a un juicio  público sin dilaciones injustificadas, presunción de  inocencia, designación de un defensor particular o público,  la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para  preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y  controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante  su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia  ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

d.  Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque  el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección  también la contempla el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

e.  Que no sea condenado dos veces por igual hecho.  

  

f.  Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país.  

  

g.  Que, si Diego  Luis Obregón Aguirre  llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el  tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite  de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la  posible sanción que las autoridades foráneas le  impongan.  

  

2.  El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, según el  artículo 189.2 de la Constitución Política.  

  

3.  Comuníquese esta determinación al requerido, a la  defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de  la Nación.  

  

4.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia,  

  

  

1          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108903-0011Expediente_remitido.pdf».  

2          Folios 7 a 11 del archivo digital          «11001020400020250108903-0009Expediente_remitido.pdf».  

3          Folios          1 a 11          del          archivo          digital          «11001020400020250108903-0010Expediente_remitido.pdf».  

4          Folios          8 a 14 del archivo digital          «11001020400020250108903-0005Expediente_remitido.pdf».  

6          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108903-0013Auto.pdf».  

7          «Artículo          500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará          traslado a la persona requerida o a su defensor por el término          de diez (10) días para que soliciten las pruebas que          consideren necesarias (…)».  

8          El          término de diez (10) días para que las partes e          intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió          entre el 16 de junio y el 1° de julio de 2025.  

9          Folios 1 a 4 del archivo digital          «11001020400020250108903-0034Auto.pdf».  

10          Folios          1 a 8 y 1 a 3 de los archivos digitales          «11001020400020250108903-0041Memorial.pdf» y          «11001020400020250108903-0042Memorial.pdf»,          respectivamente.  

11Folios          1 y 4 del archivo digital          «11001020400020250108903-0044Auto.pdf».  

12          Folios 1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108903-0083Auto.pdf».  

13          «Artículo          500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso          se dejará en secretaría por cinco (5) días para          alegar (…)».  

14          El          término de cinco (5) días para que las partes e          intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió          entre el 21 y el 27 de noviembre de 2025.  

15          Folios 1 a 17 del archivo digital          «11001020400020250108903-0096Memorial.pdf».  

16          Folios 1 a 4 del archivo digital          «11001020400020250108903-0067Memorial.pdf».  

17          CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004.  

18          CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo          CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.  

19          CSJ          CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

20          «Artículo          493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la          extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que          la motiva también esté previsto como delito en          Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad          cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que          por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de          acusación o su equivalente».  

21          CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ          CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.  

22          CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.  

23          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108903-0011Expediente_remitido.pdf».  

24          Folios 137 a 146 ibidem.  

25          Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y          12 de la Ley 906 de 2004.  

26          CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.  

27          Folios          1 a 3 del archivo digital          «11001020400020250108903-0042Memorial.pdf».  

28          Folios          1 a 8 de los archivos digitales          «11001020400020250108903-0041Memorial.pdf».y          «11001020400020250108903-0068Memorial.pdf».  

29          Folios          1 a 5 del archivo digital          «11001020400020250108903-0059Memorial.pdf».  

30          Folios          1 a 139 del archivo digital          «11001020400020250108903-0064Memorial.pdf».  

31          Folios          1 a 3 del archivo digital          «11001020400020250108903-0065Memorial.pdf».  

32          Folios          1 y 2 del archivo digital          «11001020400020250108903-0074Memorial.pdf».  

33          Folios          1 a 4 del archivo digital          «11001020400020250108903-0072Memorial.pdf».  

34          Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de          octubre de 1981.  

35          Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de          la sentencia CC C-164 de 1999.  

36          Folios 116 a 121 y 127 del archivo digital          «11001020400020250108903-0011Expediente_remitido.pdf».  

37          Folios 83 a 93 y 137 a 146 ibidem.  

38          Folio 152 ibidem.  

39          Folios 97 a 114 ibidem.  

40          Folios          1 y 81 ibidem.  

41          Folio          82 ibidem.  

42          Folios          8 a 14 del archivo digital          «11001020400020250108903-0005Expediente_remitido.pdf».  

43          Folios 1 a 7 y 12 a 14 del archivo digital          «11001020400020250108903-0010Expediente_remitido.pdf».  

44          Folios          26 y 27 ibidem.  

45          Folio 1 del archivo digital          «11001020400020250108903-0014Notificación.pdf».  

46          Folios 116 a 121 del archivo digital          «11001020400020250108903-0011Expediente_remitido.pdf».  

47          Ibidem.  

48          Folios 137 a 146 ibidem.  

49          Folios 97 a 114 ibidem.  

50          Respecto de la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también          referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1),          dictada el 13 de noviembre de 2024, ver CSJ CP240-2025, 17 sep.          2025, rad. 69271.  

51          Modificado          por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley          890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de          2018.  

52          Reformado          por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley          1453 de 2011.  

53          Adicionado          por el artículo 2° de la Ley1311 de 2009.  

54          Modificado          por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011.  

55          Folios 102 a 105, 109, 110 y 114 del archivo digital del          archivo digital          «11001020400020250108903-0011Expediente_remitido.pdf».      

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