AHP8730-2025(71359)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

  

AHP8730-2025  

Radicado  n.o  71359  

CUI:  11001220400020250543901  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  26 de noviembre de 2025, mediante la cual una magistrada de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  negó  la solicitud de hábeas  corpus presentada  por Jenny  Alexandra Erazo Muñoz actuando  en representación de su hija Sarith  Sárquez Erazo y  de su nieto (sin identificar) contra los hospitales San Ignacio y San  José ambos de Bogotá, el magistrado Hugo Quintero  Bernate de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, las Salas Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, los Juzgados Décimo y Trece de Familia de  Bogotá, la Policía Nacional, las Comisarías 1,  2, 3 y 4 de Suba, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF- Centros Zonales de Tunjuelito, Barrios Unidos, la magistrada  Patricia Salamanca del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Clínica  Nuestra Señora de la Paz, Fiscalía Noventa y Ocho   Especializada de Bogotá y el magistrado Luis Wilson Báez  Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.  

  

En  concreto, la accionante acude a la acción de habeas  corpus porque  considera que su hija Sarith  Sárquez Erazo se  encuentra privada ilegalmente de la libertad desde el 15 de marzo de  2024 en un lugar desconocido. Agregó que en ese periodo tuvo  la noticia del nacimiento de su nieto producto de un acto de  violencia sexual, según su relato, perpetrado por un miembro  de la Policía Nacional.  

  

II.  ANTECEDENTES1  

  

1.  El 26 de febrero de 2024 Sarith  Sárquez Erazo ingresó  al servicio de urgencias del Hospital San Ignacio en Bogotá  con el siguiente diagnóstico «aparente  prodocmo gastrointestinal, asociado a dolor abdominal PAS 2».  De igual forma, los profesionales de la salud que la atendieron  advirtieron que la joven que para entonces tenía 17 años,  se encontraba en riesgo psicosocial dadas las condiciones en las que  vivía pues su lugar de residencia era el aeropuerto el Dorado  porque su progenitora (aquí accionante) decidió  permanecer en ese lugar aduciendo razones de seguridad.  

  

2.  De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente,  cumpliendo el mandado legal previsto en el artículo 21 de la  Ley 1438 de 2011, el centro hospitalario reportó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar la situación de «alto  riesgo psicosocial»  respecto de la entonces menor de edad Sarith  Sárquez Erazo.  

  

3.   El 28 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Revivir resolvió abrir el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos identificado bajo el No. 1764017245.  En  el marco de ese trámite, el 5 de marzo de 2024 se dictó  medida provisional consistente en la ubicación de Sarith  Sárquez Erazo  en el centro institucional de emergencia Nuevo Nacimiento.  

  

4.  De acuerdo con el relato de la accionante el 15 de marzo de 2024 vio  a su hija por última vez en el precitado centro institucional.  

  

5.  Se observa que, dentro de procedimiento administrativo, a través  de la Resolución  No. 00674 del 1º de agosto de 2024  se asignó la custodia provisional a la tía materna  Diana Patricia Erazo Muñoz al encontrar que proporcionaba una  red de apoyo adecuada. En ese mismo acto administrativo se fijó  una cuota alimentaria a cargo de la madre, teniendo en cuenta que el  padre ya tenía una fijada previamente. De igual forma se  prohibió temporalmente las visitas.  

  

6.  Esa decisión administrativa fue homologada por el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá a través del auto de 10 de  diciembre de 2024.Advirtiendo que esa medida estaba sujeta a  modificarse cuando la madre demostrara condiciones adecuadas de  cuidado.  

  

7.  El 23 de febrero de 2025, el ICBF decretó el cierre del  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos «al  verificarse el restablecimiento integral de derechos y la existencia  de un entorno protector en cabeza de la tía materna».  

  

8.  Refiere la actora que con el fin de conocer el paradero de su hija ha  presentado distintas acciones judiciales. Dentro de las cuales se  observa que presentó una denuncia por desaparición  forzada que correspondió a la Fiscalía Noventa y Ocho  Especializada de Bogotá, radicado No 110016000050202417225, en  la cual el 1° de septiembre de 2025 se dispuso el archivó2  por atipicidad de la conducta.  

  

9.  Esa decisión se fundamentó en el acta de supervivencia  a Sarith  Sárquez Erazo realizada  el 29 de agosto de 2025 en la que, se observa, un registro  fotográfico y la verificación de su documento de  identidad. En esa oportunidad, tras referirse a las decisiones  adoptadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos afirmó que reside con su tía y que se  encuentra bien de salud mental y física.  

III.  TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

  

10.-  El 24 de noviembre de 2025 Jenny  Alexandra Erazo Muñoz actuando  en representación de su hija Sarith  Sárquez Erazo y  del presunto nieto (sin identificar) acudió al mecanismo de  habeas  corpus  buscando que se establezcan medidas dirigidas a que decrete su  libertad o a que se realice un encuentro personal en el que pueda  verificar que su hija está con vida y no quiere tener contacto  con ella.  

  

10.1.  En concreto sus reproches se sintetizan en que desde que ingresó  al hospital San Ignacio por un dolor de estómago su hija fue  privada de la libertad. Afirmó que en ese periodo tuvo un hijo  o hija producto de «una  violación de la Policía» de  lo cual tuvo noticia por una autoridad que no identifica.  

  

10.2.  Aduce distintas hipótesis sobre la desaparición de su  hija y del supuesto nieto respecto de quien no prueba su existencia  pues únicamente afirma que una autoridad le dio noticia de  ello. En ese sentido, expresa que Sarith  Sárquez Erazo  (i) fue víctima de una red de trata de personas, (ii) fue  sometida a «desaparición forzada administrativa»  por el presidente Gustavo Petro Urrego, por la Policía  Nacional y la Fiscalía General de la Nación, (iii)  sufrió tortura psicológica y le proporcionaron  medicación en el Hospital San Ignacio para obligarla a  expresar que no quiere tener contacto con su progenitora.  

  

10.3.  Señala que todas las autoridades accionadas quieren «encubrir  el secuestro extorsivo judicial» del cual es víctima  Sarith  Sárquez Erazo. Afirma  que la información que se le ha proporcionado es falsa y que  todas las autoridades que han tenido conocimiento de su caso actúan  bajo una suerte complot en su contra para evitar que la verdad sobre  lo ocurrido con su hija sea conocido.  

  

10.4.  Considera que su hermana no tiene la capacidad para cuidar a su hija  y que en todo caso no está comprobado que esté con  ella.  

  

10.5.  En ese marco, pide que se «ordene  la ubicación física y verificación física  de mi hija Sarith en un espacio donde yo pueda verla y hablar en  privado, sin ningún tipo de custodia». Considera  que en ese encuentro debe estar presente un funcionario de la  Procuraduría General de la Nación, (excepto los  denunciados por ella), veeduría internacional, la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia y efectuar una grabación  integral.  

  

11.-  El 25 de noviembre de 2025, una magistrada de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  avocó el conocimiento del asunto y vinculó a  los  hospitales San Ignacio y San José ambos de Bogotá, el  magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, las Salad Familia, Penal y Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Décimo y  Trece de Familia de Bogotá, la Policía Nacional, las  Comisarías 1, 2, 3 y 4 de Suba, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -ICBF- Centros Zonales de Tunjuelito, Barrios  Unidos, la magistrada Patricia Salamanca del Tribunal Superior de  Cundinamarca, la Clínica Nuestra Señora de la Paz,  Fiscalía Noventa y Ocho  Especializada de Bogotá y el  magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial.  

  

12.-  De igual forma, se decretó la ampliación de la petición  de hábeas corpus para lo cual se citó a audiencia  celebrada el 26 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m. En esta  oportunidad, la accionante reiteró los argumentos expuestos en  el escrito en torno a la desaparición de su hija y el nieto  que aduce procreó en este periodo que no ha tenido contacto  con ella. Asevera que Sarith  Sárquez Erazo  se encuentra privada de la libertad por parte de las autoridades que  intervinieron en el procedimiento administrativo de restablecimiento  de derechos el cual a su juicio se inició bajo un riesgo  social inexistente con el fin de separarlas y someterla a  desaparición forzada.  

  

13.  De igual forma, la magistrada dispuso que una empleada del despacho a  su cargo se comunicara telefónicamente con Diana Patricia  Erazo Muñoz a quien le fue otorgada la custodia de Sarith  Sárquez Erazo.  

13.1.  Ello  se cumplió el 26 de noviembre de 2025 a las 5:38 p.m. y se  dejó constancia de la comunicación que se entabló  con Diana Patricia Erazo quien anunció el envío al  despacho de la magistrada de los documentos que la acreditan como  cuidadora de Sarith  Sárquez Erazo,  porque ninguno de los padres estaba en condiciones de cuidarla. De  igual modo, da cuenta que se estableció contacto con una joven  que se identificó como Sarith Sárquez quien manifestó  que no es su deseo comparecer a una audiencia virtual, que se  encuentra en libertad y en buen estado de salud.  

  

14.  Mediante providencia de 26 de noviembre de 2025, la magistrada de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de habeas  corpus  interpuesta por Jenny  Alexandra Erazo Muñoz actuando  en representación de su hija Sarith  Sárquez Erazo bajo  los siguientes argumentos:  

  

14.1.-  Consideró que, formalmente, no existen razones suficientes  para considerar que Sarith  Sárquez Erazo  se encuentra privada de la libertad con violación de las  garantías fundamentales.  

  

14.2.  Explicó que se acreditó que en un procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos adelantado cuando  Sarith  Sárquez Erazo era  menor de edad -17 años- se adoptaron medidas de protección  otorgando la custodia a su tía y restringiendo las visitas de  su madre hasta que estuviera en condiciones de ver a su hija  nuevamente.  

  

14.3.  Advierte que ahora Sarith  Sárquez Erazo es  mayor de edad y manifestó que no tiene ningún interés  en encontrarse con la accionante. Frente a ello, la magistrada  advierte que esa situación afecta a la madre pero que no se  soluciona a través de la acción de hábeas  corpus.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

15.-  En el escrito de impugnación, la accionante insistió en  los argumentos formulados en la acción de habeas  corpus en  torno a que su se encuentra privada ilegalmente de la libertad en  algún lugar que desconoce y por orden de las autoridades  accionadas. Adujo que el fallo impugnado se sustenta en «falsedades  declaradas por los accionados» y  que a partir de una  «simple llamada telefónica»  se determina la vida de su hija.  

  

15.1.  Afirma que la sentencia impugnada constituye otro «mecanismo de  encubrimiento interno».  

  

15.2.  Pone de presente irregularidades en una investigación  adelantada por la Fiscalía 243 por el delito de inasistencia  alimentaria.  

  

15.3.  Asimismo, reprocha que la magistrada en primera instancia no se  pronunció sobre los reproches expuestos en contra de otras  actuaciones dentro de otras acciones judiciales que ha promovido para  denunciar la presunta desaparición de su hija.  

  

15.4.  Finalmente, sin un contexto claro, pide que se ordene al Comisario de  familia Brian Moreno Moncayo abstenerse de imponerle multas.  Asimismo, solicita que se celebre una audiencia pública para  investigar los hechos de desaparición forzada de los que,  adujo, fue víctima su hija y que se entreguen pruebas de vida.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

16.-  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer  de la presente impugnación en su calidad de superior funcional  de la autoridad que profirió la decisión que aquí  se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión,  sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

            

b. Problema          jurídico  

  

17.-  Corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los  derechos de Sarith  Sárquez Erazo  como  consecuencia de una privación a la libertad con violación  a las garantías constitucionales o legales, o a la  prolongación ilegal de esta.  

            

c. De          la acción de habeas          corpus  

  

18.-  Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus está  destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de  libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la  locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la  libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3:  

  

[…]  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia  judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad  personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica  vía de hecho judicial.  

  

19.-  Adicionalmente, esta Corporación ha precisado (CSJ AHP  42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP523-2024  entre otros) que la acción de habeas  corpus no puede  utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

  

20.-  Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas  corpus está  facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad,  cuando la decisión que afectó dicha garantía  incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores  objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.  Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía  de hecho, el habeas  corpus resulta  procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la  ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).  

            

d. Caso          concreto  

  

21-.  La petición de hábeas  corpus bajo  análisis se centra en la supuesta privación ilegal de  la libertad de Sarith  Sárquez Erazo,  situación que denuncia su madre Jenny  Alexandra Erazo Muñoz.  

  

21.1.  Jenny  Alexandra Erazo Muñoz aduce  que su hija fue privada de la libertad partiendo del hecho que dejó  de verla con fundamento en las medidas de protección ordenadas  por el ICBF Resolución No. 00674 del 1º de agosto de 2024  y  ratificadas por el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá a través del auto de 10 de  diciembre de 2024.  

21.2.  Esas decisiones, administrativa y judicial, se adoptaron cuando  Sarith  Sárquez Erazo era  menor de edad -17 años- y porque no se encontró que su  madre -aquí accionante- pudiera proporcionar las condiciones  adecuadas para su cuidado por lo que se otorgó custodia  provisional a Diana Erazo tía materna y restringió las  visitas por parte de su progenitora.  

  

21.3.  En la actualidad Sarith  Sárquez Erazo es  mayor de edad y, de acuerdo con lo manifestado en el trámite  de primera instancia cuando se estableció comunicación  telefónica, manifestó con claridad su deseo de no tener  contacto con su madre.  

  

21.4.  De igual modo, se advierte que se encuentra en libertad a partir de  la información proporcionada por Fiscalía Noventa y  Ocho Especializada de Bogotá, dentro de la investigación  No 110016000050202417225, originada por la denuncia formulada por  desaparición forzada por la aquí accionante. En  concreto, señaló que el 29 de agosto de 2025 se realizó  diligencia de constatación de supervivencia a Sarith  Sárquez Erazo dejando  registro fotográfico el cual se envió a la actora.  

  

21.5.  Del mismo modo, obran constancias de atención médica y  visitas de los funcionarios del ICBF para constatar las condiciones  en las que se encontraba Sarith  Sárquez Erazo en  casa de su tía.  

  

22-.  Así las cosas, no existe prueba de que Sarith  Sárquez Erazo  se encuentre privada de la libertad. Conforme con ello, debe advertir  este despacho que la acción de hábeas  corpus  interpuesta por Jenny  Alexandra Erazo Muñoz en  representación de Sarith  Sárquez Erazo no  está llamada a prosperar.  

  

23-.  Es decir, no se acreditó una circunstancia que requiera que,  en el trámite de la acción de habeas corpus, el juez  constitucional profiera medidas dirigidas a proteger una persona  privada de libertad o de la locomoción con violación de  las garantías constitucionales o legales.  

  

24.   Conforme con lo anterior, este  despacho considera que no existe violación acreditada de las  garantías constitucionales o legales  por  una privación ilegal de la libertad de la que esté  siendo objeto Sarith  Sárquez Erazo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  la decisión de primera instancia que negó la solicitud  de habeas  corpus.  

  

Segundo.  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

1          Los          antecedentes fácticos se construyen a partir del relato de la          actora en la solicitud de hábeas corpus, así como en          las respuestas de las entidades accionados y los documentos que          obran en el expediente.  

2          Decisión          que fue notificada por correo electrónico a la accionante el          1° de septiembre de 2025.  

3          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99  

      

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