CP295-2025(69148)

DICIEMBRE

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

CP295-2025  

Extradición  N° 69148  

Acta 340.  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I. ASUNTO  

  

Procede la Sala a  emitir concepto en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Diana  Marcela Valencia Mejía,  requerida por el Gobierno de la República de Ecuador.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

1.  El Gobierno  de la República de Ecuador,  a través de su embajada en Colombia, mediante Nota  Verbal No. 4-2-105/2025  del 20 de marzo de 20251,  solicitó la detención con fines de extradición  de  la ciudadana colombiana Diana  Marcela Valencia Mejía,  identificada  con la cédula de ciudadanía No. 1.094.893.411,  requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el  Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua, para que comparezca  al proceso penal No. 18282-2024-01401, que se le adelanta por el  delito de “robo  con muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 inciso  final del Código Orgánico Integral Penal”.  

  

1.2. Mediante  Nota Verbal N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril de 20252,  la representación diplomática del Gobierno de la  República de Ecuador formalizó la solicitud de  extradición de Diana  Marcela Valencia Mejía.  

  

2.- Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

  

Con la solicitud  se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:  

  

2.1.  Extracto  de la audiencia de formulación de cargos, efectuada el 13 de  diciembre de 2024 ante el Juzgado  de  la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato,  Provincia de Tungurahua  (Ecuador), en  la cual se atribuyó a la requerida el delito de “robo  con muerte”  y se dictó en su contra medida cautelar personal de prisión  preventiva3.  

2.2.  Órdenes  de localización y captura No. 2024-0666724.1-LC y No.  2024-0666725.2-LC, del 13 de diciembre de 2024, emitidas en contra de  Diana  Marcela Valencia Mejía y  otra persona4.  

  

2.3.  Oficio  No. 0937-UJPSA-GR-2024 de 13 de diciembre de 2024, dirigido a la  Policía Judicial de Tungurahua, para efectos de materializar  la captura5.  

  

2.4.  Orden de captura Interpol  A-1983/2-2025 publicada  el 10 de febrero de 20256.  

  

  

2.6.  Auto  del 2 de abril de 2025, emitido por el Presidente de la Corte  Nacional de Justicia, a través del cual se formaliza el  pedimento de extradición efectuado por el Gobierno  de la República de Ecuador8.  

  

2.7.  Oficio  No. PN-INTERPOL-2025-567-0 de 17 de marzo de 2025, suscrito por el  Jefe de la Unidad Nacional de Interpol, mediante el cual informa  sobre la captura de Diana  Marcela Valencia Mejía,  en territorio colombiano9.  

  

2.8.  Documentos  emitidos por la Dirección Nacional de Identificación de  la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República  de Colombia, que contienen los datos de identificación de la  requerida10.  

  

2.9.  Disposiciones  legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la  acción penal y la forma de comisión de los hechos y  delito11.  

  

3.- Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

  

3.1.  A partir de la solicitud formal de extradición contenida en la  Nota Verbal No. 4-2-122/2025 del 14 de abril de 2025, el Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-011857 del 16 de  abril de 202512,  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho, allí señaló que “es  del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la  República de Colombia y la República del Ecuador”,  esto es, el “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911”.  

Igualmente,  mediante oficio S_DIAJI-25-01185813  informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de  la Fiscalía General de la Nación.  

  

3.2. La  Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de 21 de marzo de 202514,  ordenó la captura con fines de extradición de Diana  Marcela Valencia Mejía,  la cual se había llevado a cabo el pasado 16 de marzo.  

  

3.3. A  su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD-OFI25-0023006-GEX-10100 de  22 de mayo de 202515,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

  

4. Actuación  cumplida en esta Corporación  

  

4.1.  El 3 de junio de 2025, la Sala requirió a Diana  Marcela Valencia Mejía para  que designara un apoderado judicial, también se le informó  que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la  Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le  designó una abogada, adscrita a la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición Regional Bogotá de dicha  entidad.  

  

4.2.  El 19 de junio de 2025, se ordenó  surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  término dentro del cual presentaron solicitudes el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal y la apoderada de  Diana  Marcela Valencia Mejía.  

  

4.3  En auto del 28 de julio de 2025 se accedió a la solicitud  probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto  de la requerida se han adelantado investigaciones o aparecen  registrados antecedentes.  

  

  

  

4.4.1  La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó  la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 del 11/08/2025, por la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en  la que indicó que contra la requerida Diana  Marcela Valencia Mejía  figura  el siguiente registro de vinculación a procesos penales en  Colombia:  

                                

Número                          de noticia                                                                      

050016099166201825982          

Ley                          de aplicabilidad                                                                      

Ley                          906          

Documento                                                                      

CEDULA                          DE CIUDADANIA 1094893411          

Nombre                                                                      

VALENCIA                          MEJIA DIANA MARECLA          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

DELITO                                                                      

HURTO.                          ART. 239 C.P. AGRAVADO POR LA CONFIANZA ART. 241 C.P. N.2          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

100141                          – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

500141032                          – UNIDAD LOCAL – MEDELLIN          

Despacho                                                                      

220                          – FISCALIA 220          

Estado                          del caso                                                                      

Inactivo          

Etapa                          del caso                                                                      

Indagación    

  

                                

Orden                          de captura vigente          

Oficio                                                                      

del                          21/03/2025          

Autoridad                                                                      

Fiscal                          General de la Nación.          

Motivo                                                                      

Extradición    

  

4.5.  Agotada la fase probatoria, mediante auto del 21 de agosto de 2025,  se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos  de conclusión.  

  

4.5.1.  El Ministerio Público16,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, luego  de recordar el trámite procesal que se ha surtido ante esta  Corporación, manifestó que en el presente asunto se  acreditaban los presupuestos convencionales fijados en el “Acuerdo  sobre Extradición”,  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos:  la validez  de la documentación aportada; la plena identidad de la  requerida y el principio de la doble incriminación.  

  

Indicó que,  respecto a este último requisito, el delito de robo  con muerte  se equipara, según el Código Penal Colombiano, con los  delitos de hurto calificado y homicidio, los cuales no se encontraban  prescritos.  

  

También  manifestó que se cumple la garantía de non  bis in idem,  en tanto, por los mismos hechos fundamento del pedido en extradición,  Diana  Marcela Valencia Mejía  no ha sido sancionada penalmente, y aunque tiene un reporte de  investigación penal por el delito de hurto agravado por la  confianza, dicha noticia estaba inactiva.  

  

Asimismo, agregó  que, el delito por el que se hace el requerimiento no es de  naturaleza política, requisito constitucional que también  se debe verificar al momento de emitirse el concepto de extradición.  

  

Solicitó  emitir concepto favorable de extradición, no sin antes  precisar la necesidad de incorporar en los condicionamientos el  respeto de los derechos de orden legal y constitucional en favor de  la requerida.  

  

4.5.2.  La defensora17,  recordó que Diana  Marcela Valencia Mejía es  requerida por  el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón  Ambato, provincia de Tungurahua,  para que comparezca al proceso penal No 18282-2024-01401, seguido en  su contra por el delito de robo con muerte.  

  

Peticionó  que, al momento de emitirse concepto, se tenga en cuenta los  principios de: especialidad, que prohíbe imponer una pena  diferente a la prevista para los mismos delitos en Colombia; doble  incriminación; non  bis in idem;  prohibición de la pena capital y de no devolución.  

  

Asimismo, que, en  caso de emitirse concepto favorable, se incorpore en los  condicionamientos la necesidad que el Gobierno Colombiano exija al  país requirente el cumplimiento de las garantías que le  asisten a su representada, conforme los derechos previstos en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también  que se le reconozca el tiempo que ha permanecido privada de la  libertad durante el presente trámite de extracción y la  designación de un intérprete “en  caso de que (…) no entienda el idioma del país que lo  requiere se le garantice un intérprete en cada una de las  actuaciones judiciales, en defensa de sus derechos y la privación  de la libertad en condiciones dignas”.  

  

III.CONSIDERACIONES  

  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

  

En  el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el  «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia a  través de la Ley 26 de 1913.  

  

De  manera complementaria también son aplicables las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al  convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto  en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.18  

  

Así las  cosas, la Corte examinará cada uno de los presupuestos que  establece el Acuerdo  sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en  que se inició el trámite de extradición a  instancia del país requirente), en  el siguiente orden:  (i) validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) principio  de la doble incriminación;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v)  causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al  Tratado de extradición aplicable, y, vi)  condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.  

  

1. Presupuestos  constitucionales.  

  

1.1.  El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No.  01 de 1997, preceptúa que: i)  “la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana” y  ii)  “no procederá por delitos políticos” ni  iii)  cuando  “se  trate de hechos cometidos con anterioridad” al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  citado Acto Legislativo.  

  

  

1.2.-  De otro lado, se tiene que la  jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de  la persona requerida es necesario establecer que nuestro país  no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que  fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de  non  bis in idem  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024,  24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado.  62613, entre otros).  

  

Diana Marcela  Valencia Mejía no  ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, aspecto que se  abordará con mayor detalle en el acápite de las  circunstancias que  inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

  

1.3.-  Por último, se advierte que no opera la prohibición de  conceder la extradición contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual no  hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan  cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado,  dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo  Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y no Repetición y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

  

No consta en el  trámite de extradición algún elemento indicativo  de que Diana  Marcela Valencia Mejía  sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del  requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.  

  

2. Requisitos  convencionales y legales de la solicitud de extradición.  

  

2.1. Validez  formal de la documentación.  

  

Según el  artículo VIII del Acuerdo  sobre Extradición de 1911,  la solicitud de extradición debe estar acompañada i)  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado;  o  ii)  del auto de detención dictado por el Tribunal competente; iii)  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración; iv) las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en  caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; v) una copia  del texto de la ley aplicable al caso;  y, vi) en cuanto sea posible,  las señas de la persona reclamada. Además, estos  documentos se deben presentar en original o en copia debidamente  autenticada.  

  

Estos presupuestos  se cumplen en su integridad, en tanto, el Gobierno de la República  de Ecuador, allegó varios documentos, con su certificado de  apostilla emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y  Movilidad Humana19.  Conforme se constató en el acápite “2.  Documentos aportados con la solicitud de extradición”.  

  

2.2. Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

  

En ese orden,  verificada la documentación, se advierte que allí se  especifican  los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada;  ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación  de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales  probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del  delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan  penalmente la conducta punible atribuida a Diana  Marcela Valencia Mejía.  

  

Se adjuntó  acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 13  de diciembre de 2024, ante el  Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón  Ambato, en la que se atribuyó a Valencia  Mejía el  delito de “robo  con muerte”  previsto en el artículo  189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y se  dispuso su prisión preventiva.  

  

También se  allegó copia de los elementos de convicción que  informan de los hechos, lugar y fecha de su ocurrencia, naturaleza y  circunstancias en que fueron realizados, sobre los cuales se sustentó  el pedimento de extradición.  

  

Asimismo, se  aportó el  texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la  Interpol Número de Control A-1983/2-2025,  publicada el 10  de febrero de 2025, donde constan los datos de identificación  de la reclamada.  

  

Por tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la  documentación presentada.  

  

2.3. Plena  identidad de la requerida.  

  

Este  presupuesto exige verificar si la persona requerida en el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

  

De acuerdo con los  documentos aportados por el Estado requirente, en las Notas Verbales  No. 4-2-105/2025 del 20 de marzo de 2025 y N.º 4-2-122/2025 del  14 de abril siguiente, se relaciona que Diana  Marcela Valencia Mejía es  ciudadana colombiana y se identifica con la cédula de  ciudadanía 1.094.893.411.  

  

El nombre e  identificación de la requerida es el mismo que aparece en el  informe de captura y acta de derechos del 16 de marzo de 2025.  

  

Al ser enterada de  la orden de captura con fines de extradición, la reclamada  hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que  aparecen en el acta de notificación de derechos del capturado20  y que corresponden a los antes señalados.  

  

Con todo, la  identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó  que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona  solicitada en extradición21.  

  

Conforme a lo  anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la  requerida y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

  

  

De conformidad con  lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en  Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado requerido debe verificar  que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición  sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii)  independientemente de su denominación, se trate de ilícito  sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses  (Art. 5 literal a).  

  

En este caso, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente,  participó Diana  Marcela Valencia,  fueron relacionadas en diligencia de formulación de cargos del  13 de diciembre de 2024, presidida por el Juzgado  de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato  (Ecuador). En  el acta de audiencia, frente a los hechos y calificación  jurídica del delito de “robo  con muerte”,  se hizo la siguiente descripción:  

  

“(…)  la relación circunstanciada de los hechos relevantes señor  juez debo manifestar que primeramente llegó a conocimiento de  la fiscalía un parte policial elaborado por el señor  Sargento primero Holger Chicaiza quien es agente investigador de la  Dinaced, quien él dio a conocer específicamente que el  día 12 de febrero del 2024 a eso de las 15 horas 20 minutos  por comunicado del ecu911(sic),  se había trasladado hasta las calles Manuelita Sáenz y  Pasaje Pérez Pazmiño, de este cantón Ambato  provincia de Tungurahua, específicamente a  al domicilio de  quién en vida se llamó Víctor Hugo Garcés  Copo, cuando habían ingresado habían encontrado una  escena cerrada modificada específicamente en el área  destinada al dormitorio de esa vivienda en donde habían  observado el cuerpo sin vida del señor antes mencionado quien  había estado en posición de cubito dorsal,  semicubierto, con una cobija de color rojo, el mismo que presentaba  una herida penetrante en la región lumba,r (sic)  dos  heridas penetrantes en la región cervical una herida  penetrante en la región torácica y de las  verificaciones se habían verificado no que (sic)  se habían sustraído objetos como son joyas y el  vehículo en marca Kia, modelo óptima, de color plomo,  de placas tbd 4526, el mismo que posterior había sido ubicado  es decir el 13 de febrero del 2024, ese vehículo había  sido ubicado en el sector Patután de la provincia de Cotopaxi,  inmediatamente observando esa escena los señores miembros de  la Dinased, habían procedido a realizar varias entrevistas  entre ellas primeramente a la señora Jennifer Torres Herrera,  quien ella había sido la conviviente del señor Víctor  Hugo Garcés y quien ella había manifestado que ese día  es decir el 12 de febrero el señor Víctor Hugo, le  había ido a dejar en el trabajo donde ella tenía sus  labores que era en el sector del mercado mayorista y que en el día  siempre manifestó ella que se sabían comunicar  constantemente pero que ella le llamaba por teléfono y que él  ya no le contestó las llamadas y que específicamente  ella más o menos trabajaba hasta las 5 de la tarde y justo ese  día se quedó hasta unos minutos más tarde que  había salido más o menos a las 18 horas, porque como  ella trabajaba en un restaurante habían llegado comensales  entonces salió de su trabajo y cuando llegó a su  domicilio prácticamente dice que se sintió un poquito  media mal que algo presintió que había pasado y en ese  instante cuando ella entra había subido a la segunda planta y  observó a su conviviente que estaba semicubierto con una  cobija de color rojo indicando específicamente que un día  anterior el día es decir el día 11 de febrero del 2024  ellos habían estado en la casa y que una de las ex parejas del  señor Víctor Hugo Garcés, conocida como Diana  Valencia, había llegado acompañada de dos hombres  quienes habían timbrado la puerta y ellos le habían  dicho al señor Víctor Hugo que baje porque el hermano  el Señor Garcés había estado en estado etílico  es decir borracho pero que el señor Víctor Hugo no  había aceptado esa situación también los señores  miembros de la Dinastec le habían entrevistado a la señora  Marlene Sánchez Chimbolema quien es ella la vecina del sector  y ella había manifestado que más o menos a las 11 del  día 12 de febrero se había acercado una mujer de acento  colombiana y le había pedido una llamada telefónica al  número 0987763746 y que posterior a esa llamada ellos habían  subido caminando por la avenida Manuelita Sáenz es decir esta  mujer y los dos hombres que le acompañaba también se  habían entrevistado con el señor Omar David Garcés,  quien es el hermano de la víctima quién también  él les había manifestado que la señora Jennifer  le había comentado que el día domingo 11 de febrero a  las 20 horas igual había llegado un ciudadano de acento  Colombiano a la casa de su hermano a decir que se encontraba borracho  en la vicentina y que era cosa que era mentira que el en ningún  momento había estado tomando ni en el sector de la vicentina y  que por las características indicadas sabía que se  trataba de la señora Diana Marcela Valencia Mejía quién  había sido la antigua pareja de su hermano también  habían acudido al lugar criminalística al mando del  sargento Fredy quispe, para realizar también la fijación  de la escena el levantamiento de las evidencias y con estos hechos  señor juez los señores miembros de la Dinasec,  realizaron varias diligencia (…)se  ha determinado que los participantes de este hecho delictivo son los  ciudadanos Diana Marcela Valencia Mejía, Daniel Andrés  Chante Valencia y Juan Carlos Taborda Orrego, señor Juez la  infracción que se les imputa es del delito tipificado y  sancionado en el artículo 189 inciso final, que es el delito  de robo que nos dice si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte  y la pena privativa de la libertad será de 22 a 26 años  (…)”.  

  

A  partir de ese marco fáctico, a la ciudadana colombiana  requerida en extradición se le sindica la presunta comisión  del delito de robo  con muerte,  preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico  Integral Penal; disposición que, conforme la remisión  normativa que se allegó, indica:  

  

“Artículo  189.- Robo. – La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga  o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar  antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después  de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena  privativa de la libertad de tres a cinco años y multa de diez  a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se  produce únicamente con fuerza en las cosas.  

  

(…)  

  

Si a  consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de la  libertad será de veintidós a veintiséis años”.  

  

La conducta  enunciada en el auto de formulación de cargos emitido por la  autoridad judicial ecuatoriana tiene su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 103, 104 -numeral  2°-,  239, 240 -inciso  segundo-  y 241 -numeral  10º-,  normas que establecen:  

  

“ARTÍCULO  103. HOMICIDIO.   El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION.  Modificado  por el art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el art. 5 del  Decreto 207 de 2022.  La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos  (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

  

2. Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  copartícipes.  

  

ARTÍCULO  239. HURTO.   El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La  pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a  cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a  ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior  a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO.   (…) La pena será de prisión de ocho (8) a  dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia  sobre las personas.  

  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

  

10.  (…)  por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto”.  

  

Igualmente se  observa que el delito por el que se hace el requerimiento de Diana  Marcela Valencia Mejía,  esto es, robo  con muerte,  se  encuentra incluido  entre aquellos que dan lugar a la entrega, de conformidad con el  artículo II del Acuerdo de Extradición.22  

  

Con  lo anterior queda  demostrado que el delito por el que es requerida Diana  Marcela Valencia Mejía,  conforme el acto de formulación de cargos efectuado  el 13 de diciembre de 2024, ante  el Juez  de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato,  cumple  con lo preceptuado en los artículos II, V y VIII del Acuerdo  de Extradición de 1911,  relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto en  su descripción hace mención de conductas que son  delictivas en Colombia, sancionadas  con pena privativa de la libertad que en su mínimo es superior  a seis meses y  por las cuales es procedente conceder la extradición.  

  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  requisitos relativos a la condición de la doble incriminación  se encuentran satisfechos.  

  

2.5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

El  Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la  República del Ecuador y de la República de Colombia  exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia  condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del  mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de  procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva,  la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos  probatorios que lo sustentan.  

  

Confrontados  los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como  sustento de la solicitud de extradición se allegó  extracto del acta de audiencia de formulación de cargos,  celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante  el Juzgado  de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en  la que se atribuyó en contra de Diana  Marcela Valencia Mejía  el delito de “robo  con muerte”  previsto en el artículo  189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP),  igualmente, se ordenó su prisión preventiva.  

  

Ello muestra que  el auto de detención dictado cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional; además,  con base en los    elementos probatorios tenidos en cuenta por la  autoridad judicial del Gobierno  de la República de Ecuador,  en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.  

2.6. La  suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención  o sometimiento a juicio de la requerida en extradición en el  Estado solicitante  

  

El artículo  I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que  «para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.».  

  

Esa  situación impone a la Corporación examinar las pruebas  que consideró la autoridad judicial del Gobierno  de la República de Ecuador  al  proferir la orden de aprehensión.   

  

El  Juzgado de la Unidad Judicial Penal, con sede en el Cantón  Ambato (Ecuador), en la misma audiencia de formulación de  cargos profirió orden de prisión preventiva en contra  de Diana  Marcela Valencia Mejía por  el delito de robo  con muerte,  con fundamento en los elementos materiales presentados por la fiscal  del asunto, enunciados así:  

  

“(…)  los elementos jurídicos que sirven como fundamento para esta  formulación de cargos (…) son los siguientes (…)  consta el parte policial, elaborado por el señor Sargento  Holger Chicaiza (…) donde dio a conocer el hecho delictivo  ocurrido el día 12 de febrero de 2024, a eso de las 15 horas  20, en la avenida Manuelita Sáenz y pasajes Pérez  Pazmiño, desde cantón Ambato provincia de Tumgurahua  (…) consta del levantamiento de cadáver de quien en  vida se llamó Víctor  Hugo Garcés Copó, autopsia realizada por el señor  perito médico por la perito médico Julia Choco quien en  la parte de sus conclusiones manifiesta data de la muerte de 3 a 12  horas, conclusiones médicos legales causa de muerte hemorragia  aguda interna por laceración cardíaca debido a un  trauma penetrante de tórax por arma blanca, más asfixia  mecánica por estrangulación (…) consta  documentación y oficio remitido por el señor gerente de  la cooperativa de transportes Velotax Norte, que es una operadora de  pasajeros Tulcán en donde consta el registro de tres pasajeros  que específicamente viajan el 11 de febrero del 2024, desde  tulcán (sic)  hacia  Quito Carcelén, a las 10 horas 40 minutos, ocupan los asientos  11, 12 y 13 y registrados los nombres como Juan Taborda, Diana  Valencia y Daniel Sánchez (…)  consta el informe técnico pericial de generación de  fotogramas secuencia de imágenes y descripción de  acciones de archivos multimedia realizadas por la señora  perito Sargento Segundo Ana Viteri, que es a los videos de las  cámaras de seguridad ubicadas de los sectores cercanos al  domicilio del señor fallecido específicamente es de la  cancha cercana al domicilio de una vivienda esquinera y del conjunto  habitacional de donde sucedieron los hechos en donde se procede a  realizar la extracción de las imágenes y donde se  observa en forma secuencial la presencia de los tres individuos (…)  consta, el acto administrativo número 789930, remitido por el  (…)  fiscal  de la unidad de atención integral actuaciones administrativas  y delito flagrantes número 2, en donde dan a conocer mediante  parte policial número 2024-0213105477511 la recuperación  del vehículo marca Kia, modelo Óptima, de placas tbd  4525, en donde específicamente ese vehículo se  encuentra reportado como robado ese vehículo fue recuperado el  13 de febrero del 2024 a las 8 horas 45 minutos (…)  en el parte policial reportado como robado el día 12 de  febrero del 2024 en la ciudad de Ambato (…)  consta el informe técnico de inspección ocular técnica  reconocimiento de lugar de los hechos y reconocimiento de indicios  (…)  que es específicamente al lugar de los hechos que manifiesta  que el lugar existe específicamente en el pasaje velastreguí  calle avenida Manuelita Sáenz y calle Pompilio Leona (…)  igual se encuentran las fotografías del cadáver, que se  encontró en posición y orientación  (…) se  observa las livideces cadavéricas, no modificables en la  región de espalda y rigidez cadavérica (…)  también una escoriación en la región sub  mentoniana (…)  dos heridas con similares características a las producidas por  el paso de un objeto punzocortante localizadas en la región  cervical (…)una  herida con similares características (…)  localizado en la región external (sic)  (…)  en la región lumbar izquierda (…)  también se toman como evidencias los documentos del señor  que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos (…)  un fragmento de papel con impresiones mecanográficas que se  lee Transporte Velotaxi, localizado en la parte superior derecha de  la cama que este fue asignado como numero dos, también se  tomaron como evidencias hisopos, de las muestras de máculas,  de color rojo, localizados en el piso de madera, de la habitación  (…)  se ha observado y han tomado fotografías del armario (…)  consta el informe de la diligencia reconocimiento de evidencias (…)  y del lugar de los hechos, donde fue localizado el vehículo  que fue sustraído (…)  el vehículo fue recuperado en la Avenida Simón  Rodríguez en sentido de circulación noroccidente a sur  Oriente, es un vehículo de placas tbd 4526, del cual se han  tomado igual evidencias  (…)  encontrado dentro  (…)del  vehículo (…)  una  muestra de origen capilar, que es un cabello que se ha encontrado en  el asiento posterior costado derecho, que está asignado como  número uno, igual otra muestra de origen capilar cabello  signado como número dos (…)  varios pañuelos húmedos que han sido usados (…)  ubicados en la gaveta central así como también han  tomado muestras de hisopados de el volante y palanca (…)  dos muestras así como también otro hisopados del  volante (…)  y palanca (…)  todas estas evidencias han sido ingresadas con la respectiva cadena  de custodia para (…)  su respectivo análisis (…)  consta específicamente el informe investigativo (…)  donde consta en forma detallada las investigaciones realizadas dentro  de estos hechos en donde específicamente revisaron las cámaras  de seguridad de los sectores aledaños a los hechos en donde  específicamente manifiesta que (…)  al revisar las cámaras se aprecia que los causantes del hecho  violento se retiran del lugar de los hechos en el vehículo  marca Kia, color plomo, de placas tbd 4526, que es de propiedad de  quien en vida fue Víctor Hugo Garcés Copo y el vehículo  que fue ubicado el 13 de febrero del 2024, en la provincia de  Cotopaxi, sector de Patuta, igual con las entrevistas realizadas a la  señora Jennifer Torres (…)  a  la señora Marlene Sánchez y a su hermano Omar Garcés  Copo, en donde se determinó específicamente que estos  tres sujetos se encontraban en esta ciudad y específicamente a  partir del 11 de febrero hasta el 12 de febrero (…)  con la finalidad de aportar más elementos (…)  se  habían ingresado a las redes sociales a la página  tiktok, en donde se ubica el perfil denominado Prince March, en donde  se encuentran publicadas las fotografías de la señora  colombiana Diana Marcela Valencia Méjía, la misma que  es captada por las cámaras de videovigilancia específicamente  de local comercial, micromercado Adriancito y la misma que ha sido  reconocida por el señor Omar David Garcés Copo,  indicando que ella, es la ex, la ex conviviente, de su hermano así  como también que el día de los hechos también  estaba acompañado por los dos hombres de ellos es el hijo de  la señora es Daniel Andrés Chantre Valencia, igual  consta información con la señora Marlene Alexandra  Sánchez Chimbolémba, que es la propietaria del  micromercado Adriancito y que ella como lo refirió manifestó  que el 11 el 12 de febrero se han acercado a su local estas señoras,  esta señora y le pidió que le preste el teléfono  para hacer una llamada telefónica y qué específicamente  ella era la ex conviviente del señor Víctor Hugo Copo y  que ella estaba acompañada de dos hombres (…)  de acuerdo a las investigaciones realizadas el número de  teléfono número 098776346 está a nombre del  Señor Jorge Valentín Garcés, quién es el  padre de quien en vida se llamó Víctor Hugo Garcés,  igual con los indicios que fueron encontrados en la escena del hecho  en donde se ubicó (…)  estos documentos de la compañía Velotax (…)  donde se determinó que los tres ciudadanos viajaron desde la  ciudad de Tulcán hasta la ciudad de Quito y de la ciudad de  Quito a esta ciudad de Ambato y que correspondía a los nombres  de Juan Carlos Taborda Orrego, Diana Marcela Valencia Mejía y  Chantre Valencia Daniel Andrés (…)  consta el memorándum número (…) 2024 – 00886, de  fecha 25 de julio del 2024, este oficio es remitido por la directora  de ocupación de asuntos internacionales, por cuanto (…)  estos ciudadanos son de nacionalidad colombiana (…)  con asistencia Penal Internacional (…)  nos  remitieron (…)  las  fichas de los mencionados ciudadanos que es Diana Marcela Valencia  Mejía, igual de nacionalidad colombiana, Daniel Andrés  Chantre Valencia, igual de nacionalidad colombiana y de Juan Carlos  Taborda Orrego, igual de nacionalidad colombiana (…)  se  solicitó esta asistencia internacional a fin de que nos  remitan esta información con los fotografías por cuánto  los señores no se encuentran registrados aquí  prácticamente ellos ingresaron y luego se regresaron al país  de Colombia, por cuanto se solicitó igual a migración y  tampoco existe ningún registro de algún domicilio aquí  en esta ciudad de Ambato y se solicitó esta ayuda esta  asistencia internacional por cuánto de los videos captados de  las cámaras de seguridad de los alrededores de (…)  donde  sucedieron los hechos (…)  existen  las imágenes y necesitábamos hacer (…)  la  diligencia de fisonómica con peritos específicamente de  Quito, logrando realizar esa diligencia (…)  la misma que fue emitida con informe número 2024 (…)  424 00405, esta diligencia fue realizada por los señores  peritos del departamento de criminalística de Quito Sargento  segundo Fabián Ernesto Romero Comina y cabo primero Alex  Aldeced Pineda, la diligencia de técnica pericial de identidad  morfológica y fisonómica en donde específicamente  se remitió con la respectiva cadena de custodia los videos  obtenidos de las cámaras de seguridad hacia las bodegas de  criminalística de Quito, en donde el señor perito con  la documentación que fuera emitida desde Colombia realizó  el análisis  específicamente en donde se (…)  hizo estudio análisis comparación (…) entre  las imágenes individuales imágenes signadas y obtenidas  del archivo del video de nombre G0120240212140950, constante en el  dispositivo de almacenamiento de datos ópticos obrantes en la  cadena de custodia número 2024 – 5660, las mismas que  pertenecen a la fisonomía de una persona de sexo masculino y  las muestras biométricas imagen indubitada obtenida del  documento (…)  registraduría Nacional, del estado civil, dirección,  nacional e identificación, informe sobre consulta web  corresponde al ciudadano Daniel Andrés Chantre Valencia, así  como también (…)  consta el otro informe igual realizado por el perito de  criminalística de Quito con respecto a la señora Diana  Marcela Valencia Mejía, en donde igual manifiestan que luego  de realizar el análisis técnico visual minucioso para  poder establecer que la imagen objeto de estudio posee en similares  características entre sí proceden a verificar las  tipologías morfológicas igual de las imágenes  capturadas en donde se encuentra con cadena de custodia número  20244950, archivo, videos y que se encuentran enmarcadas en color  rojo obrantes en el dispositivo de almacenamiento y con las imágenes  capturadas del sistema informático de la registraduría  nacional del estado civil dirección nacional identificación  corresponde a la señora Diana Marcela Valencia Mejía, y  con respecto (…)  al  señor Juan Carlos Taborda Orrego, se solicitó pero de  acuerdo a los a las fotografías que fueron captadas nos  manifiesta el señor perito que son demasiado borrosas y que no  se puede realizar específicamente la identificación del  señor Juan Carlos Taborda Orrego (…)  constan las fotografías de  las cámaras de seguridad cuando el vehículo de  propiedad del señor Víctor Hugo Garcés pasa por  el peaje Panzaleo, más o menos a las 17 horas 31 minutos,  vehículo de placas tbd 4526 (…)  consta igual el oficio de Panavial. en dónde nos remiten igual  las fotografías captadas en donde el vehículo se  encuentra conducido por una persona de sexo masculino, igual va como  copiloto otra persona de sexo masculino y en la parte de atrás  se consta una persona de sexo femenino (…)  consta los antecedentes personales de los señores Diana  Marcela Valencia Mejía, ADaniel (sic)  Andrés Chantre Valencia (…)esta  información (…)  fue remitida por la dirección de asuntos internacionales en  donde manifiesta que en la ciudad de Colombia tanto Diana Valencia,  como Daniel Andrés Chantre, no registra procesos penales  actuales y que el señor Juan Carlos Taborda Orrego tiene un  expediente por un presunto homicidio, en la ciudad de Colombia,  también consta (…)  la versión de Jennifer Yaritza Torres Herrera (…)  la versión del señor Omar David Garcess Copo, de  Jennifer Yaritza Torres Herrera, quién era la conviviente del  señor Víctor Hugo Garcés Copo (…)  consta la versión del señor Sargento Holguer Chicaiza  (…)”   [sic  en todo el texto].  

  

La  lectura detenida de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por la autoridad de la República de Ecuador, sobre los  cuales se formuló el cargo y profirió la orden de  detención en contra de la requerida, reflejan que allí  reposa información que en grado de inferencia permiten  vincular a la requerida con la comisión del delito de robo  con muerte.  

  

A  ello se suma que esas evidencias, conforme la legislación  procesal penal colombiana, igualmente servirán de soporte para  solicitar y obtener una medida similar, acorde con las previsiones  del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido se  cumple con el presupuesto previsto en el artículo  I del Acuerdo Bolivariano de extradición.  

  

2.7.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

  

Los  artículos IV y V del  Acuerdo sobre Extradición de 1911, establecen  que la concesión de la extradición no procederá  por los siguientes motivos: i) si  se trata de un delito que en el Estado requerido se considere  político  o conexo; ii) se  encuentre prescrita la pena o sanción penal conforme la  legislación del Estado requerido; y iii)  la  persona requerida no haya sido juzgada por los mismos hechos o  recibidos beneficios por amnistía o indulto.  

  

Ninguno de estos  supuestos concurre en el caso objeto estudio, por las siguientes  razones:  

  

– En cuanto a la  naturaleza del delito, se advierte que la  conducta punible de  robo  con muerte  que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la  extradición no  tiene carácter de político, por tanto, esta restricción  se entiende superada.  

– En lo atinente  al análisis de la prescripción de la acción  penal de acuerdo con la legislación del Estado requerido,  basta señalar que los hechos por los cuales es solicitada  Diana  Marcela Valencia Mejía,  ocurrieron  el 12 de febrero de 2024,  por lo que, conforme las normas que regulan dicha figura en el Código  Penal Colombiano, no estaría prescrita.  

  

– Por  último, se  verifica que la requerida no ha sido juzgada, amnistiada o indultada  en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamada por el  Gobierno  de la República de Ecuador.  

  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, manifestó  que, salvo la anotación de orden de captura proferida con  fines de extradición, no se hallaron registros respecto de  Diana  Marcela Valencia Mejía.  

  

Entretanto, la  Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a través de la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, informó que en su contra figura  la investigación 050016099166201825982,  por el delito de hurto agravado por la confianza, con estado  inactivo.  

  

Este ilícito  no tiene relación con  los hechos y conducta punible de robo  con muerte sobre  los cuales se hace el pedimento de extradición. Por tanto, se  supera el presupuesto legal objeto de análisis en este  acápite.  

  

3.  Consideración final frente a los alegatos expuestos por la  defensa y el Ministerio Público.  

  

En los alegatos de  conclusión, el  Ministerio Público, representado por el  Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal, y la apoderada  judicial destacaron los condicionamientos que deben ser tenidos en  cuenta, en aras de garantizar los derechos de Diana  Marcela Valencia Mejía,  en su condición de ciudadana colombiana.  

  

Frente a ello,  habrá de indicarse que, en el acápite respectivo se  fijarán los pertinentes, a efectos que se respeten los  derechos fundamentales y garantías inherentes a la condición  de nacional colombiana que ostenta la requerida.  

  

No se incluirá  el atinente a la designación de un traductor, como lo solicita  la defensa técnica, en tanto, el idioma de la República  del Ecuador es castellano.  

4. Concepto.  

  

En razón a  las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite:  

  

CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición,  formulada por el Gobierno  de la República de Ecuador,  en contra de Diana  Marcela Valencia Mejía,  para  que comparezca ante el Juzgado de la  Unidad  Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de  Tungurahua,  dentro de la causa penal No.  18282-2024-01401,  seguida en su contra por la presunta comisión del delito de  “robo  con muerte”.  

  

5.  Condicionamientos.  

  

Como se trata de  una ciudadana colombiana, la Corte hará los siguientes  condicionamientos a la extradición:  

  

Si el Gobierno  Nacional la concede, ha de garantizar a la reclamada su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición.  

  

Tampoco será  sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  Diana  Marcela Valencia Mejía  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

  

Por demás,  el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  requerida tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo  42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección que también confiere el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°,  de la Constitución Política.  

  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

Comuníquese  esta determinación a la requerida Diana  Marcela Valencia Mejía,  a su defensora, a la representación del Ministerio Público  y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho para lo de su competencia.  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo, “0002Expediente_remitido”, fol. 28  

2          Folio          29 a 43, ibidem  

3          Folios 19 a 33          ibidem  

4          Folios          45 a 48, ibidem  

5          Folio          49, ibidem  

6          Folios          21 a 24, ibidem  

7          Folios          15 a 16, ibidem  

8          Folios          5 a 13, ibidem  

9          Folio          17, ibidem.  

10          Folios          25 a 27, ibidem  

12          Folio          1, archivo “0007Expediente_remitido”  

13          Folio          2, ibidem.  

14          Folio          74 a 80, archivo “0012Expediente_remitido”.  

15          Archivo          “0005Expediente_remitido”.  

16          Archivo, “0036Memorial”.  

17          Archivo,          “0037Memorial”.  

18          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición de conformidad con          las leyes del Estado al cual se haga la demanda».  

19          Folio          104, archivo denominado “0010Expediente_remitido”.  

20          Folios 5 a 7, archivo “0012Expediente_remitido”.  

21          Folio          8 a 18 ibidem.  

22          ARTICULO II La extradición          se concederá por los siguientes crímenes y delitos:          

(…)          

1.          Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio,          asesinato, envenenamiento y aborto.          

9.          Robo, hurto de dinero o bienes muebles.      

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