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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP295-2025
Extradición N° 69148
Acta 340.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Diana Marcela Valencia Mejía, requerida por el Gobierno de la República de Ecuador.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2-105/2025 del 20 de marzo de 20251, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Diana Marcela Valencia Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.893.411, requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua, para que comparezca al proceso penal No. 18282-2024-01401, que se le adelanta por el delito de “robo con muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 inciso final del Código Orgánico Integral Penal”.
1.2. Mediante Nota Verbal N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril de 20252, la representación diplomática del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía.
2.- Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
2.1. Extracto de la audiencia de formulación de cargos, efectuada el 13 de diciembre de 2024 ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua (Ecuador), en la cual se atribuyó a la requerida el delito de “robo con muerte” y se dictó en su contra medida cautelar personal de prisión preventiva3.
2.2. Órdenes de localización y captura No. 2024-0666724.1-LC y No. 2024-0666725.2-LC, del 13 de diciembre de 2024, emitidas en contra de Diana Marcela Valencia Mejía y otra persona4.
2.3. Oficio No. 0937-UJPSA-GR-2024 de 13 de diciembre de 2024, dirigido a la Policía Judicial de Tungurahua, para efectos de materializar la captura5.
2.4. Orden de captura Interpol A-1983/2-2025 publicada el 10 de febrero de 20256.
2.6. Auto del 2 de abril de 2025, emitido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, a través del cual se formaliza el pedimento de extradición efectuado por el Gobierno de la República de Ecuador8.
2.7. Oficio No. PN-INTERPOL-2025-567-0 de 17 de marzo de 2025, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de Interpol, mediante el cual informa sobre la captura de Diana Marcela Valencia Mejía, en territorio colombiano9.
2.8. Documentos emitidos por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, que contienen los datos de identificación de la requerida10.
2.9. Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de comisión de los hechos y delito11.
3.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
3.1. A partir de la solicitud formal de extradición contenida en la Nota Verbal No. 4-2-122/2025 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-011857 del 16 de abril de 202512, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, allí señaló que “es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador”, esto es, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
Igualmente, mediante oficio S_DIAJI-25-01185813 informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
3.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 21 de marzo de 202514, ordenó la captura con fines de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía, la cual se había llevado a cabo el pasado 16 de marzo.
3.3. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD-OFI25-0023006-GEX-10100 de 22 de mayo de 202515, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
4. Actuación cumplida en esta Corporación
4.1. El 3 de junio de 2025, la Sala requirió a Diana Marcela Valencia Mejía para que designara un apoderado judicial, también se le informó que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le designó una abogada, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición Regional Bogotá de dicha entidad.
4.2. El 19 de junio de 2025, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual presentaron solicitudes el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la apoderada de Diana Marcela Valencia Mejía.
4.3 En auto del 28 de julio de 2025 se accedió a la solicitud probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto de la requerida se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes.
4.4.1 La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 del 11/08/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que contra la requerida Diana Marcela Valencia Mejía figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales en Colombia:
Número de noticia
050016099166201825982
Ley de aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANIA 1094893411
Nombre
VALENCIA MEJIA DIANA MARECLA
Calidad
INDICIADO
DELITO
HURTO. ART. 239 C.P. AGRAVADO POR LA CONFIANZA ART. 241 C.P. N.2
Seccional Fiscalía
100141 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN
Unidad Fiscalía
500141032 – UNIDAD LOCAL – MEDELLIN
Despacho
220 – FISCALIA 220
Estado del caso
Inactivo
Etapa del caso
Indagación
Orden de captura vigente
Oficio
del 21/03/2025
Autoridad
Fiscal General de la Nación.
Motivo
Extradición
4.5. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 21 de agosto de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
4.5.1. El Ministerio Público16, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de recordar el trámite procesal que se ha surtido ante esta Corporación, manifestó que en el presente asunto se acreditaban los presupuestos convencionales fijados en el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos: la validez de la documentación aportada; la plena identidad de la requerida y el principio de la doble incriminación.
Indicó que, respecto a este último requisito, el delito de robo con muerte se equipara, según el Código Penal Colombiano, con los delitos de hurto calificado y homicidio, los cuales no se encontraban prescritos.
También manifestó que se cumple la garantía de non bis in idem, en tanto, por los mismos hechos fundamento del pedido en extradición, Diana Marcela Valencia Mejía no ha sido sancionada penalmente, y aunque tiene un reporte de investigación penal por el delito de hurto agravado por la confianza, dicha noticia estaba inactiva.
Asimismo, agregó que, el delito por el que se hace el requerimiento no es de naturaleza política, requisito constitucional que también se debe verificar al momento de emitirse el concepto de extradición.
Solicitó emitir concepto favorable de extradición, no sin antes precisar la necesidad de incorporar en los condicionamientos el respeto de los derechos de orden legal y constitucional en favor de la requerida.
4.5.2. La defensora17, recordó que Diana Marcela Valencia Mejía es requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para que comparezca al proceso penal No 18282-2024-01401, seguido en su contra por el delito de robo con muerte.
Peticionó que, al momento de emitirse concepto, se tenga en cuenta los principios de: especialidad, que prohíbe imponer una pena diferente a la prevista para los mismos delitos en Colombia; doble incriminación; non bis in idem; prohibición de la pena capital y de no devolución.
Asimismo, que, en caso de emitirse concepto favorable, se incorpore en los condicionamientos la necesidad que el Gobierno Colombiano exija al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a su representada, conforme los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también que se le reconozca el tiempo que ha permanecido privada de la libertad durante el presente trámite de extracción y la designación de un intérprete “en caso de que (…) no entienda el idioma del país que lo requiere se le garantice un intérprete en cada una de las actuaciones judiciales, en defensa de sus derechos y la privación de la libertad en condiciones dignas”.
III.CONSIDERACIONES
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.18
Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los presupuestos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), en el siguiente orden: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y, vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.
1. Presupuestos constitucionales.
1.1. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni iii) cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
1.2.- De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de non bis in idem es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613, entre otros).
Diana Marcela Valencia Mejía no ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, aspecto que se abordará con mayor detalle en el acápite de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
1.3.- Por último, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual no hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Diana Marcela Valencia Mejía sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
2. Requisitos convencionales y legales de la solicitud de extradición.
2.1. Validez formal de la documentación.
Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente; iii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iv) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; v) una copia del texto de la ley aplicable al caso; y, vi) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada.
Estos presupuestos se cumplen en su integridad, en tanto, el Gobierno de la República de Ecuador, allegó varios documentos, con su certificado de apostilla emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana19. Conforme se constató en el acápite “2. Documentos aportados con la solicitud de extradición”.
2.2. Documentos aportados con la solicitud de extradición.
En ese orden, verificada la documentación, se advierte que allí se especifican los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a Diana Marcela Valencia Mejía.
Se adjuntó acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en la que se atribuyó a Valencia Mejía el delito de “robo con muerte” previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y se dispuso su prisión preventiva.
También se allegó copia de los elementos de convicción que informan de los hechos, lugar y fecha de su ocurrencia, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados, sobre los cuales se sustentó el pedimento de extradición.
Asimismo, se aportó el texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de Control A-1983/2-2025, publicada el 10 de febrero de 2025, donde constan los datos de identificación de la reclamada.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.
2.3. Plena identidad de la requerida.
Este presupuesto exige verificar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, en las Notas Verbales No. 4-2-105/2025 del 20 de marzo de 2025 y N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril siguiente, se relaciona que Diana Marcela Valencia Mejía es ciudadana colombiana y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.094.893.411.
El nombre e identificación de la requerida es el mismo que aparece en el informe de captura y acta de derechos del 16 de marzo de 2025.
Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del capturado20 y que corresponden a los antes señalados.
Con todo, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición21.
Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la requerida y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).
En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó Diana Marcela Valencia, fueron relacionadas en diligencia de formulación de cargos del 13 de diciembre de 2024, presidida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato (Ecuador). En el acta de audiencia, frente a los hechos y calificación jurídica del delito de “robo con muerte”, se hizo la siguiente descripción:
“(…) la relación circunstanciada de los hechos relevantes señor juez debo manifestar que primeramente llegó a conocimiento de la fiscalía un parte policial elaborado por el señor Sargento primero Holger Chicaiza quien es agente investigador de la Dinaced, quien él dio a conocer específicamente que el día 12 de febrero del 2024 a eso de las 15 horas 20 minutos por comunicado del ecu911(sic), se había trasladado hasta las calles Manuelita Sáenz y Pasaje Pérez Pazmiño, de este cantón Ambato provincia de Tungurahua, específicamente a al domicilio de quién en vida se llamó Víctor Hugo Garcés Copo, cuando habían ingresado habían encontrado una escena cerrada modificada específicamente en el área destinada al dormitorio de esa vivienda en donde habían observado el cuerpo sin vida del señor antes mencionado quien había estado en posición de cubito dorsal, semicubierto, con una cobija de color rojo, el mismo que presentaba una herida penetrante en la región lumba,r (sic) dos heridas penetrantes en la región cervical una herida penetrante en la región torácica y de las verificaciones se habían verificado no que (sic) se habían sustraído objetos como son joyas y el vehículo en marca Kia, modelo óptima, de color plomo, de placas tbd 4526, el mismo que posterior había sido ubicado es decir el 13 de febrero del 2024, ese vehículo había sido ubicado en el sector Patután de la provincia de Cotopaxi, inmediatamente observando esa escena los señores miembros de la Dinased, habían procedido a realizar varias entrevistas entre ellas primeramente a la señora Jennifer Torres Herrera, quien ella había sido la conviviente del señor Víctor Hugo Garcés y quien ella había manifestado que ese día es decir el 12 de febrero el señor Víctor Hugo, le había ido a dejar en el trabajo donde ella tenía sus labores que era en el sector del mercado mayorista y que en el día siempre manifestó ella que se sabían comunicar constantemente pero que ella le llamaba por teléfono y que él ya no le contestó las llamadas y que específicamente ella más o menos trabajaba hasta las 5 de la tarde y justo ese día se quedó hasta unos minutos más tarde que había salido más o menos a las 18 horas, porque como ella trabajaba en un restaurante habían llegado comensales entonces salió de su trabajo y cuando llegó a su domicilio prácticamente dice que se sintió un poquito media mal que algo presintió que había pasado y en ese instante cuando ella entra había subido a la segunda planta y observó a su conviviente que estaba semicubierto con una cobija de color rojo indicando específicamente que un día anterior el día es decir el día 11 de febrero del 2024 ellos habían estado en la casa y que una de las ex parejas del señor Víctor Hugo Garcés, conocida como Diana Valencia, había llegado acompañada de dos hombres quienes habían timbrado la puerta y ellos le habían dicho al señor Víctor Hugo que baje porque el hermano el Señor Garcés había estado en estado etílico es decir borracho pero que el señor Víctor Hugo no había aceptado esa situación también los señores miembros de la Dinastec le habían entrevistado a la señora Marlene Sánchez Chimbolema quien es ella la vecina del sector y ella había manifestado que más o menos a las 11 del día 12 de febrero se había acercado una mujer de acento colombiana y le había pedido una llamada telefónica al número 0987763746 y que posterior a esa llamada ellos habían subido caminando por la avenida Manuelita Sáenz es decir esta mujer y los dos hombres que le acompañaba también se habían entrevistado con el señor Omar David Garcés, quien es el hermano de la víctima quién también él les había manifestado que la señora Jennifer le había comentado que el día domingo 11 de febrero a las 20 horas igual había llegado un ciudadano de acento Colombiano a la casa de su hermano a decir que se encontraba borracho en la vicentina y que era cosa que era mentira que el en ningún momento había estado tomando ni en el sector de la vicentina y que por las características indicadas sabía que se trataba de la señora Diana Marcela Valencia Mejía quién había sido la antigua pareja de su hermano también habían acudido al lugar criminalística al mando del sargento Fredy quispe, para realizar también la fijación de la escena el levantamiento de las evidencias y con estos hechos señor juez los señores miembros de la Dinasec, realizaron varias diligencia (…)se ha determinado que los participantes de este hecho delictivo son los ciudadanos Diana Marcela Valencia Mejía, Daniel Andrés Chante Valencia y Juan Carlos Taborda Orrego, señor Juez la infracción que se les imputa es del delito tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso final, que es el delito de robo que nos dice si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte y la pena privativa de la libertad será de 22 a 26 años (…)”.
A partir de ese marco fáctico, a la ciudadana colombiana requerida en extradición se le sindica la presunta comisión del delito de robo con muerte, preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal; disposición que, conforme la remisión normativa que se allegó, indica:
“Artículo 189.- Robo. – La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas.
(…)
Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de la libertad será de veintidós a veintiséis años”.
La conducta enunciada en el auto de formulación de cargos emitido por la autoridad judicial ecuatoriana tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 103, 104 -numeral 2°-, 239, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10º-, normas que establecen:
“ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Modificado por el art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
10. (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
Igualmente se observa que el delito por el que se hace el requerimiento de Diana Marcela Valencia Mejía, esto es, robo con muerte, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega, de conformidad con el artículo II del Acuerdo de Extradición.22
Con lo anterior queda demostrado que el delito por el que es requerida Diana Marcela Valencia Mejía, conforme el acto de formulación de cargos efectuado el 13 de diciembre de 2024, ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, cumple con lo preceptuado en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto en su descripción hace mención de conductas que son delictivas en Colombia, sancionadas con pena privativa de la libertad que en su mínimo es superior a seis meses y por las cuales es procedente conceder la extradición.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos.
2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la República del Ecuador y de la República de Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como sustento de la solicitud de extradición se allegó extracto del acta de audiencia de formulación de cargos, celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en la que se atribuyó en contra de Diana Marcela Valencia Mejía el delito de “robo con muerte” previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), igualmente, se ordenó su prisión preventiva.
Ello muestra que el auto de detención dictado cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; además, con base en los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad judicial del Gobierno de la República de Ecuador, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
2.6. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio de la requerida en extradición en el Estado solicitante
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.».
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial del Gobierno de la República de Ecuador al proferir la orden de aprehensión.
El Juzgado de la Unidad Judicial Penal, con sede en el Cantón Ambato (Ecuador), en la misma audiencia de formulación de cargos profirió orden de prisión preventiva en contra de Diana Marcela Valencia Mejía por el delito de robo con muerte, con fundamento en los elementos materiales presentados por la fiscal del asunto, enunciados así:
“(…) los elementos jurídicos que sirven como fundamento para esta formulación de cargos (…) son los siguientes (…) consta el parte policial, elaborado por el señor Sargento Holger Chicaiza (…) donde dio a conocer el hecho delictivo ocurrido el día 12 de febrero de 2024, a eso de las 15 horas 20, en la avenida Manuelita Sáenz y pasajes Pérez Pazmiño, desde cantón Ambato provincia de Tumgurahua (…) consta del levantamiento de cadáver de quien en vida se llamó Víctor Hugo Garcés Copó, autopsia realizada por el señor perito médico por la perito médico Julia Choco quien en la parte de sus conclusiones manifiesta data de la muerte de 3 a 12 horas, conclusiones médicos legales causa de muerte hemorragia aguda interna por laceración cardíaca debido a un trauma penetrante de tórax por arma blanca, más asfixia mecánica por estrangulación (…) consta documentación y oficio remitido por el señor gerente de la cooperativa de transportes Velotax Norte, que es una operadora de pasajeros Tulcán en donde consta el registro de tres pasajeros que específicamente viajan el 11 de febrero del 2024, desde tulcán (sic) hacia Quito Carcelén, a las 10 horas 40 minutos, ocupan los asientos 11, 12 y 13 y registrados los nombres como Juan Taborda, Diana Valencia y Daniel Sánchez (…) consta el informe técnico pericial de generación de fotogramas secuencia de imágenes y descripción de acciones de archivos multimedia realizadas por la señora perito Sargento Segundo Ana Viteri, que es a los videos de las cámaras de seguridad ubicadas de los sectores cercanos al domicilio del señor fallecido específicamente es de la cancha cercana al domicilio de una vivienda esquinera y del conjunto habitacional de donde sucedieron los hechos en donde se procede a realizar la extracción de las imágenes y donde se observa en forma secuencial la presencia de los tres individuos (…) consta, el acto administrativo número 789930, remitido por el (…) fiscal de la unidad de atención integral actuaciones administrativas y delito flagrantes número 2, en donde dan a conocer mediante parte policial número 2024-0213105477511 la recuperación del vehículo marca Kia, modelo Óptima, de placas tbd 4525, en donde específicamente ese vehículo se encuentra reportado como robado ese vehículo fue recuperado el 13 de febrero del 2024 a las 8 horas 45 minutos (…) en el parte policial reportado como robado el día 12 de febrero del 2024 en la ciudad de Ambato (…) consta el informe técnico de inspección ocular técnica reconocimiento de lugar de los hechos y reconocimiento de indicios (…) que es específicamente al lugar de los hechos que manifiesta que el lugar existe específicamente en el pasaje velastreguí calle avenida Manuelita Sáenz y calle Pompilio Leona (…) igual se encuentran las fotografías del cadáver, que se encontró en posición y orientación (…) se observa las livideces cadavéricas, no modificables en la región de espalda y rigidez cadavérica (…) también una escoriación en la región sub mentoniana (…) dos heridas con similares características a las producidas por el paso de un objeto punzocortante localizadas en la región cervical (…)una herida con similares características (…) localizado en la región external (sic) (…) en la región lumbar izquierda (…) también se toman como evidencias los documentos del señor que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos (…) un fragmento de papel con impresiones mecanográficas que se lee Transporte Velotaxi, localizado en la parte superior derecha de la cama que este fue asignado como numero dos, también se tomaron como evidencias hisopos, de las muestras de máculas, de color rojo, localizados en el piso de madera, de la habitación (…) se ha observado y han tomado fotografías del armario (…) consta el informe de la diligencia reconocimiento de evidencias (…) y del lugar de los hechos, donde fue localizado el vehículo que fue sustraído (…) el vehículo fue recuperado en la Avenida Simón Rodríguez en sentido de circulación noroccidente a sur Oriente, es un vehículo de placas tbd 4526, del cual se han tomado igual evidencias (…) encontrado dentro (…)del vehículo (…) una muestra de origen capilar, que es un cabello que se ha encontrado en el asiento posterior costado derecho, que está asignado como número uno, igual otra muestra de origen capilar cabello signado como número dos (…) varios pañuelos húmedos que han sido usados (…) ubicados en la gaveta central así como también han tomado muestras de hisopados de el volante y palanca (…) dos muestras así como también otro hisopados del volante (…) y palanca (…) todas estas evidencias han sido ingresadas con la respectiva cadena de custodia para (…) su respectivo análisis (…) consta específicamente el informe investigativo (…) donde consta en forma detallada las investigaciones realizadas dentro de estos hechos en donde específicamente revisaron las cámaras de seguridad de los sectores aledaños a los hechos en donde específicamente manifiesta que (…) al revisar las cámaras se aprecia que los causantes del hecho violento se retiran del lugar de los hechos en el vehículo marca Kia, color plomo, de placas tbd 4526, que es de propiedad de quien en vida fue Víctor Hugo Garcés Copo y el vehículo que fue ubicado el 13 de febrero del 2024, en la provincia de Cotopaxi, sector de Patuta, igual con las entrevistas realizadas a la señora Jennifer Torres (…) a la señora Marlene Sánchez y a su hermano Omar Garcés Copo, en donde se determinó específicamente que estos tres sujetos se encontraban en esta ciudad y específicamente a partir del 11 de febrero hasta el 12 de febrero (…) con la finalidad de aportar más elementos (…) se habían ingresado a las redes sociales a la página tiktok, en donde se ubica el perfil denominado Prince March, en donde se encuentran publicadas las fotografías de la señora colombiana Diana Marcela Valencia Méjía, la misma que es captada por las cámaras de videovigilancia específicamente de local comercial, micromercado Adriancito y la misma que ha sido reconocida por el señor Omar David Garcés Copo, indicando que ella, es la ex, la ex conviviente, de su hermano así como también que el día de los hechos también estaba acompañado por los dos hombres de ellos es el hijo de la señora es Daniel Andrés Chantre Valencia, igual consta información con la señora Marlene Alexandra Sánchez Chimbolémba, que es la propietaria del micromercado Adriancito y que ella como lo refirió manifestó que el 11 el 12 de febrero se han acercado a su local estas señoras, esta señora y le pidió que le preste el teléfono para hacer una llamada telefónica y qué específicamente ella era la ex conviviente del señor Víctor Hugo Copo y que ella estaba acompañada de dos hombres (…) de acuerdo a las investigaciones realizadas el número de teléfono número 098776346 está a nombre del Señor Jorge Valentín Garcés, quién es el padre de quien en vida se llamó Víctor Hugo Garcés, igual con los indicios que fueron encontrados en la escena del hecho en donde se ubicó (…) estos documentos de la compañía Velotax (…) donde se determinó que los tres ciudadanos viajaron desde la ciudad de Tulcán hasta la ciudad de Quito y de la ciudad de Quito a esta ciudad de Ambato y que correspondía a los nombres de Juan Carlos Taborda Orrego, Diana Marcela Valencia Mejía y Chantre Valencia Daniel Andrés (…) consta el memorándum número (…) 2024 – 00886, de fecha 25 de julio del 2024, este oficio es remitido por la directora de ocupación de asuntos internacionales, por cuanto (…) estos ciudadanos son de nacionalidad colombiana (…) con asistencia Penal Internacional (…) nos remitieron (…) las fichas de los mencionados ciudadanos que es Diana Marcela Valencia Mejía, igual de nacionalidad colombiana, Daniel Andrés Chantre Valencia, igual de nacionalidad colombiana y de Juan Carlos Taborda Orrego, igual de nacionalidad colombiana (…) se solicitó esta asistencia internacional a fin de que nos remitan esta información con los fotografías por cuánto los señores no se encuentran registrados aquí prácticamente ellos ingresaron y luego se regresaron al país de Colombia, por cuanto se solicitó igual a migración y tampoco existe ningún registro de algún domicilio aquí en esta ciudad de Ambato y se solicitó esta ayuda esta asistencia internacional por cuánto de los videos captados de las cámaras de seguridad de los alrededores de (…) donde sucedieron los hechos (…) existen las imágenes y necesitábamos hacer (…) la diligencia de fisonómica con peritos específicamente de Quito, logrando realizar esa diligencia (…) la misma que fue emitida con informe número 2024 (…) 424 00405, esta diligencia fue realizada por los señores peritos del departamento de criminalística de Quito Sargento segundo Fabián Ernesto Romero Comina y cabo primero Alex Aldeced Pineda, la diligencia de técnica pericial de identidad morfológica y fisonómica en donde específicamente se remitió con la respectiva cadena de custodia los videos obtenidos de las cámaras de seguridad hacia las bodegas de criminalística de Quito, en donde el señor perito con la documentación que fuera emitida desde Colombia realizó el análisis específicamente en donde se (…) hizo estudio análisis comparación (…) entre las imágenes individuales imágenes signadas y obtenidas del archivo del video de nombre G0120240212140950, constante en el dispositivo de almacenamiento de datos ópticos obrantes en la cadena de custodia número 2024 – 5660, las mismas que pertenecen a la fisonomía de una persona de sexo masculino y las muestras biométricas imagen indubitada obtenida del documento (…) registraduría Nacional, del estado civil, dirección, nacional e identificación, informe sobre consulta web corresponde al ciudadano Daniel Andrés Chantre Valencia, así como también (…) consta el otro informe igual realizado por el perito de criminalística de Quito con respecto a la señora Diana Marcela Valencia Mejía, en donde igual manifiestan que luego de realizar el análisis técnico visual minucioso para poder establecer que la imagen objeto de estudio posee en similares características entre sí proceden a verificar las tipologías morfológicas igual de las imágenes capturadas en donde se encuentra con cadena de custodia número 20244950, archivo, videos y que se encuentran enmarcadas en color rojo obrantes en el dispositivo de almacenamiento y con las imágenes capturadas del sistema informático de la registraduría nacional del estado civil dirección nacional identificación corresponde a la señora Diana Marcela Valencia Mejía, y con respecto (…) al señor Juan Carlos Taborda Orrego, se solicitó pero de acuerdo a los a las fotografías que fueron captadas nos manifiesta el señor perito que son demasiado borrosas y que no se puede realizar específicamente la identificación del señor Juan Carlos Taborda Orrego (…) constan las fotografías de las cámaras de seguridad cuando el vehículo de propiedad del señor Víctor Hugo Garcés pasa por el peaje Panzaleo, más o menos a las 17 horas 31 minutos, vehículo de placas tbd 4526 (…) consta igual el oficio de Panavial. en dónde nos remiten igual las fotografías captadas en donde el vehículo se encuentra conducido por una persona de sexo masculino, igual va como copiloto otra persona de sexo masculino y en la parte de atrás se consta una persona de sexo femenino (…) consta los antecedentes personales de los señores Diana Marcela Valencia Mejía, ADaniel (sic) Andrés Chantre Valencia (…)esta información (…) fue remitida por la dirección de asuntos internacionales en donde manifiesta que en la ciudad de Colombia tanto Diana Valencia, como Daniel Andrés Chantre, no registra procesos penales actuales y que el señor Juan Carlos Taborda Orrego tiene un expediente por un presunto homicidio, en la ciudad de Colombia, también consta (…) la versión de Jennifer Yaritza Torres Herrera (…) la versión del señor Omar David Garcess Copo, de Jennifer Yaritza Torres Herrera, quién era la conviviente del señor Víctor Hugo Garcés Copo (…) consta la versión del señor Sargento Holguer Chicaiza (…)” [sic en todo el texto].
La lectura detenida de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad de la República de Ecuador, sobre los cuales se formuló el cargo y profirió la orden de detención en contra de la requerida, reflejan que allí reposa información que en grado de inferencia permiten vincular a la requerida con la comisión del delito de robo con muerte.
A ello se suma que esas evidencias, conforme la legislación procesal penal colombiana, igualmente servirán de soporte para solicitar y obtener una medida similar, acorde con las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido se cumple con el presupuesto previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición.
2.7. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, establecen que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de un delito que en el Estado requerido se considere político o conexo; ii) se encuentre prescrita la pena o sanción penal conforme la legislación del Estado requerido; y iii) la persona requerida no haya sido juzgada por los mismos hechos o recibidos beneficios por amnistía o indulto.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto estudio, por las siguientes razones:
– En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible de robo con muerte que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición no tiene carácter de político, por tanto, esta restricción se entiende superada.
– En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación del Estado requerido, basta señalar que los hechos por los cuales es solicitada Diana Marcela Valencia Mejía, ocurrieron el 12 de febrero de 2024, por lo que, conforme las normas que regulan dicha figura en el Código Penal Colombiano, no estaría prescrita.
– Por último, se verifica que la requerida no ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamada por el Gobierno de la República de Ecuador.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, manifestó que, salvo la anotación de orden de captura proferida con fines de extradición, no se hallaron registros respecto de Diana Marcela Valencia Mejía.
Entretanto, la Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en su contra figura la investigación 050016099166201825982, por el delito de hurto agravado por la confianza, con estado inactivo.
Este ilícito no tiene relación con los hechos y conducta punible de robo con muerte sobre los cuales se hace el pedimento de extradición. Por tanto, se supera el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite.
3. Consideración final frente a los alegatos expuestos por la defensa y el Ministerio Público.
En los alegatos de conclusión, el Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y la apoderada judicial destacaron los condicionamientos que deben ser tenidos en cuenta, en aras de garantizar los derechos de Diana Marcela Valencia Mejía, en su condición de ciudadana colombiana.
Frente a ello, habrá de indicarse que, en el acápite respectivo se fijarán los pertinentes, a efectos que se respeten los derechos fundamentales y garantías inherentes a la condición de nacional colombiana que ostenta la requerida.
No se incluirá el atinente a la designación de un traductor, como lo solicita la defensa técnica, en tanto, el idioma de la República del Ecuador es castellano.
4. Concepto.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:
CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, en contra de Diana Marcela Valencia Mejía, para que comparezca ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua, dentro de la causa penal No. 18282-2024-01401, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “robo con muerte”.
5. Condicionamientos.
Como se trata de una ciudadana colombiana, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición:
Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición.
Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Diana Marcela Valencia Mejía a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comuníquese esta determinación a la requerida Diana Marcela Valencia Mejía, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo, “0002Expediente_remitido”, fol. 28
2 Folio 29 a 43, ibidem
3 Folios 19 a 33 ibidem
4 Folios 45 a 48, ibidem
5 Folio 49, ibidem
6 Folios 21 a 24, ibidem
7 Folios 15 a 16, ibidem
8 Folios 5 a 13, ibidem
9 Folio 17, ibidem.
10 Folios 25 a 27, ibidem
12 Folio 1, archivo “0007Expediente_remitido”
13 Folio 2, ibidem.
14 Folio 74 a 80, archivo “0012Expediente_remitido”.
15 Archivo “0005Expediente_remitido”.
16 Archivo, “0036Memorial”.
17 Archivo, “0037Memorial”.
18 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».
19 Folio 104, archivo denominado “0010Expediente_remitido”.
20 Folios 5 a 7, archivo “0012Expediente_remitido”.
21 Folio 8 a 18 ibidem.
22 ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…)
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
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