AP8810-2025(60780)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 AP8810-2025  

Radicación  n.° 60780  

(Acta  n.° 337)  

  

  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

  

I.  ASUNTO  

  

  

II.  HECHOS  

            

1. En          la noche del 14 de diciembre de 2016, en la casa de John          Andrés Álvarez Díaz,          ubicada en la Carrera 27C # 96-46 de Cali, él y su expareja          Maryori Alexandra García Gómez celebraban el          cumpleaños de su hija, la menor D.A.A.G. En un momento dado          se produjo una discusión entre ambos luego de que él          le hiciera requerimientos de índole sexual e intentara          besarla, conductas que ella rechazó.          Ante          esa actitud, Álvarez          Díaz          reaccionó de forma violenta: la tomó del cabello, la          arrojó al piso y allí le propinó varias patadas          y golpes en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.  

            

2. Ella          intentó huir hacia la calle, pero allí Álvarez          Díaz          la volvió a agarrar y la golpeó repetidamente con una          varilla, mientras le repetía que la iba a matar –«te          tenés que morir, te voy a matar, yo te voy a matar»–,          le decía. Cuando llegó la policía al lugar de          los hechos el hombre ya había reingresado a su vivienda.          Posteriormente, la víctima reveló que no era la          primera ocasión en que él la maltrataba.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

            

3. El          10          de julio de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cali, se impartió legalidad          a la captura de John          Andrés Álvarez Díaz.          Luego se le formuló imputación por el delito de          feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con          violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó          cargos. El juez le impuso medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento carcelario.  

            

4. Radicado          el escrito de acusación, el conocimiento del asunto          correspondió por reparto al Juzgado          22 Penal del Circuito de Cali, Antioquia.          La audiencia de formulación de acusación se realizó          el 24          de octubre de 2017. La Fiscalía varió la calificación          jurídica y únicamente acusó a Álvarez          Díaz por          el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, conforme a          los artículos 27, 104A literal E y 104B literal G del Código          Penal.  

            

5. La          audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 16 de enero y el 20 de          marzo de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8          de mayo y 12 de junio de 2018.  

            

6. Después          de un trámite de impedimento, el asunto pasó al          conocimiento de la Juez 23 Penal del Circuito con funciones de          Conocimiento de Cali. De tal suerte, el juicio oral se reanudó          con la práctica de las sesiones de 5 de diciembre de 2018 y          el 3 de septiembre de 2020. El 2 de octubre de 2020 se anunció          sentido de fallo condenatorio.  

            

7. Mediante          sentencia de 2 de octubre de 2020, la juez de conocimiento declaró          a John          Andrés Álvarez Díaz          como autor penalmente del delito de feminicidio agravado en grado de          tentativa. Lo condenó a la pena principal de 250 meses de          prisión y a la accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.          Le negó por improcedentes la suspensión condicional de          la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

8. El          procesado presentó recurso de apelación en contra de          dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali          lo resolvió mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, a          través de la cual confirmó en su integridad el fallo          apelado.  

            

9. La          defensa de John          Andrés Álvarez Díaz          interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de          casación, del cual pasa a ocuparse la Sala.  

  

  

IV.  LA DEMANDA  

            

10. El          defensor de          John          Andrés Álvarez Díaz          formuló          tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Dos de ellos con          fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley          906 de 2004 y el otro sustentado en la causal tercera.  

  

Primer  cargo  

            

11. En          el «cargo primero»          denunció una violación directa de la ley sustancial.          Se dio por aplicación indebida de los artículos 104A          Literal A y 104B Literal E del Código Penal «consagratorio          del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del          C.P.)». Del mismo modo por          una «interpretación          errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de          2015 (Ley Rosa Elvira Cely)».  

            

12. En          primer lugar, sostiene que tanto el juez de primera instancia como          el Tribunal aplicaron de forma errónea dichas normas, cuando          calificaron los hechos como feminicidio agravado en grado de          tentativa.  

            

13. Luego          indica que, aunque sí «aplicó la norma que era          aplicable que para este caso puntual [sic]… le dió          [sic] en ambas instancias una interpretación totalmente          errónea comparado con lo que se pretende con la misma [sic]».  

14. Alega          que, según la prueba, solo se acreditan lesiones personales          agravadas y amenazas, pero no actos ejecutivos idóneos          dirigidos a matar ni los presupuestos del feminicidio. Esa extensión          del tipo consistió en un «error conceptual», que          vulneró los principios de legalidad, estricta tipicidad,          proporcionalidad, razonabilidad e in          dubio pro reo,          y desconoció además los límites legales de la          pena.  

            

15. Adicionalmente,          asevera que hubo una violación al principio de legalidad de          los delitos y las penas. En efecto, el sentenciador de primera          instancia fijó la sanción de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un          término superior al contemplado en «los artículos          51 y 135 [sic] del Código Penal colombiano». De esta          inconsistencia «tampoco se percató el ad          quem».  

            

16. Solicita          que se revoque la condena por feminicidio tentado y se absuelva, o          se dicte fallo de reemplazo por delitos menos graves.  

  

Cargo  subsidiario  

            

17. Este          también está fundamentado en la causal primera del          artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía          reitera la violación directa de la ley sustancial por          aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y          104B Literal E del Código Penal «consagratorio          del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del          C.P.)». También denuncia la          «interpretación          errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de          2015 (Ley Rosa Elvira Cely) […] y          por consiguiente la legislación penal sustantiva en su          artículo 104 A y 104 B».  

            

18. Sostiene          que el juez desconoció la autonomía del tipo penal de          feminicidio y efectuó una construcción conceptual          equivocada. Pese a que los falladores reconocieron la existencia de          incertidumbre probatoria, aun así, emitieron decisión          condenatoria. Vulneraron de esta forma el principio de in          dubio pro reo,          consagrado en la Constitución (art. 29), la Ley 906 (art. 7)          y la Convención Americana (art. 8.2). En consecuencia, se          configuró una falta de aplicación de la norma          sustancial que imponía la absolución.  

            

19. Afirma          que «se observa que en la sentencia el fallador (en ambos          casos) reconoce formalmente la presencia de la incertidumbre y que,          sin embargo, ha impartido decisión de condena, con lo cual ha          incurrido en falta de aplicación del artículo 7°          del Código de Procedimiento Penal de 2004».  

            

20. De          manera adicional, expone          consideraciones sobre dosificación punitiva. Explica los          principios de proporcionalidad y razonabilidad, y las reglas que          regulan la fijación de la pena en los artículos 54 a          62 del Código Penal. Enfatizó que la individualización          de la pena debe obedecer a criterios legales estrictos, en          consideración de circunstancias de mayor o menor punibilidad          y motivada adecuadamente, según lo ordenan los artículos          59, 60 y 61 del Código Penal.  

  

Segundo  cargo  

            

21. Formula          un «cargo segundo», fundamentado en la causal tercera          del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con este, alega una          violación indirecta de la ley sustancial. Se observa «en          la aplicación indebida de los artículos 104A Literal A          y 104B Literal E del Código Penal», determinada por          «error de hecho manifiesto y protuberante por falso juicio de          existencia en su modalidad de omisión de la prueba que obra          materialmente en el proceso». Más adelante, afirmó          que en realidad se presentó un «falso juicio de          identidad».  

            

22. Afirma          que la sentencia se fundó en una valoración probatoria          equivocada. Dijo que el Tribunal supuso hechos no probados –una          intención homicida basada en lo que el acusado «pudo          haber hecho»– al tergiversar la declaración de la          testigo Elvia Nayibe Manzano.  

            

23. Adicionalmente,          sostiene que el Tribunal efectuó una valoración          equivocada del testimonio de la víctima. Afirma que dicho          medio de prueba no podía considerarse «suficiente»          para conferir plena credibilidad a su declaración, máxime          cuando ésta presentó un «giro» respecto de          su versión inicial. Tal variación la atribuye a «una          alteración en su estado emocional o afectivo, propiciada          seguramente por prejuicios contra el señor ÁLVAREZ          DÍAZ».  

            

24. Finalmente,          solicita que la Corte case la sentencia y, en un fallo de reemplazo,          absuelva a John          Andrés Álvarez Díaz.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

            

25. El          recurso extraordinario de casación es un medio de control          constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda          instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan          derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos          previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906          de 2004 (en adelante C.P.P.).  

            

26. Por          lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda          debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación          según la lógica de cada causal. También, se          debe demostrar que la casación es necesaria para la          realización de cualquiera de los fines del recurso y          satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184          del C.P.P., respectivamente).  

            

27. Para          cumplir esas exigencias, le corresponde al demandante:  

            

i. acreditar          la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto;

ii. justificar          que le asiste interés jurídico para recurrir;

iv. desarrollar          los cargos con apego a la lógica que la define y a los          principios de prioridad, precisión, claridad, razón          suficiente, crítica vinculante, no contradicción,          autonomía, corrección material y trascendencia.  

            

28. Es          así porque la demanda de casación no es un alegato de          instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar          el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para          exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación          de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un          medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su          formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe          los requisitos propios de la censura planteada.  

            

29. Bajo          los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación          presentada por el defensor de John          Andrés Álvarez Díaz          no          cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a          continuación.  

  

Primer  cargo  

            

30. En          el primer cargo, al amparo de la causal primera de casación          prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el          demandante denuncia          una violación directa de la ley sustancial por aplicación          indebida e interpretación errónea de los artículos          104A literal A, 104B literal E y 27 del Código Penal, así          como de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely). Cuestiona que el          Tribunal calificara los hechos como feminicidio agravado en grado de          tentativa pese a que la prueba únicamente acredita lesiones          personales agravadas y amenazas, sin actos ejecutivos idóneos          orientados a causar la muerte ni los elementos propios del          feminicidio. También asevera que se impuso una sanción          de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas superior al término fijado en la ley penal.  

            

31. Al          respecto, la Sala reitera que la invocación de la causal          primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el          alegato a su cobijo de la violación directa de la ley          sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía          casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias          ni la apreciación o valoración de las pruebas          realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se          limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre          la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos          supuestos:  

            

i. Falta          de aplicación o exclusión evidente (error de          existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma          que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde          hacerlo.

ii. Interpretación          errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente          la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un          significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero          contenido.

iii. Aplicación          indebida (error de selección): el juez aplica una norma que          no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo          aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico, lo que          implica que la disposición utilizada no corresponde a la          cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.  

            

32. En          este caso, la Sala advierte que el demandante debió presentar          los distintos reproches que denunció de forma independiente,          pues se trata de asuntos distintos que fueron planteados dentro de          un mismo cargo. De un lado, el reproche relativo a su desacuerdo con          la calificación de los hechos como feminicidio agravado en          grado de tentativa. De otro, el reparo en torno a la supuesta          vulneración del principio de legalidad de la pena respecto de          la sanción de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas. Desconoció así          el principio de autonomía que rige la estructuración          del recurso extraordinario1.  

            

33. Ahora          bien, en relación con el primero de dichos reparos, la Sala          encuentra que el          censor, pese a denunciar una violación directa de la ley          sustancial, controvirtió la valoración probatoria          realizada por los jueces de instancia. Así desconoció          que, como se dijo, debía aceptar plenamente los hechos, las          pruebas y su apreciación en las instancias. Por tanto, no le          es permitido formular reproches de naturaleza fáctica,          «habida cuenta que la discusión es de estricto orden          jurídico y recae sobre la ley sustancial». CSJ          AP5574–2021,          nov. 24, rad. 56256.  

            

34. Además,          el recurrente desconoció los principios de claridad y          precisión2,          pues de forma confusa mencionó en algunos apartes que su          reproche apuntaba a una aplicación indebida de las normas por          él citadas. Sin embargo, en otros aseguró, por el          contrario, que sí hubo una aplicación acertada de          dicha normativa, pero que lo que hubo fue una interpretación          errónea, sin ofrecer una delimitación clara de sus          planteamientos.  

            

35. De          otro lado, frente al reparo relativo a la supuesta vulneración          del principio de legalidad de la pena por cuenta de la          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas, la Sala advierte que el censor incurre en          vulneración al principio de corrección material3.          No es cierta su afirmación según la cual esta sanción          se hubiese impuesto por un término superior al previsto en el          artículo 51 del Código Penal. Por el contrario, la          jueza de primera instancia efectuó una clara discriminación          de esta sanción –que fijó en 20 años (240          meses), esto es, el máximo legal conforme a la disposición          citada– y la pena principal de prisión –establecida          en 250 meses–. Así lo dispuso:  

  

En  el mismo sentido, conforme a los artículos 44 y 52 de la Ley  599 de 2000, se impondrá al sentenciado la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de veinte (20) años4.  

            

36. En          consecuencia, resulta contraria a la realidad procesal la afirmación          del recurrente, quien además          adujo          una supuesta vulneración del artículo 135          del Código Penal. Este precepto tipifica el delito de          homicidio en persona protegida y que no guarda relación          alguna con la cuestión que pretende introducir en el debate.  

            

37. Ahora          bien, la Sala advierte que sí hubo una inconsistencia por          parte del Tribunal. Indicó en el acápite          correspondiente al resumen de la sentencia de primera instancia, que          el a          quo          había impuesto la sanción de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por          el mismo término de la pena principal»5.  

            

38. No          obstante, valido de este error el casacionista elude el principio de          corrección material, pues finalmente el Tribunal confirmó          en su integridad el fallo de primera instancia, que como se vio, sí          discriminó ambos tipos de sanciones. Este impuso la          inhabilitación mencionada por el término máximo          previsto en el artículo 51 del Código Penal, esto es          240 meses, mientras que la pena de prisión en 250 meses.  

            

39. Por          lo anterior, el cargo será inadmitido.  

  

Cargo  subsidiario  

            

40. En el cargo          subsidiario, también al amparo de la causal primera del          artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció          nuevamente una violación directa de la ley sustancial. En          concreto, por aplicación indebida de los artículos          104A literal A y 104B literal E del Código Penal, que          consagran el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa          (art. 27 del C.P.). También, por la interpretación          errónea de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely) «y          por consiguiente la legislación penal sustantiva en su          artículo 104 A y 104 B». Afirmó que en ambos          fallos de instancia se reconoció la «incertidumbre»          probatoria, pese a lo cual se impuso condena. También          cuestionó el ejercicio de individualización de la          pena.  

            

41. Al          respecto, la Sala encuentra que, nuevamente, el censor faltó          al principio de corrección material. Esta vez porque afirmó          que en el fallo cuestionado se reconoció una «incertidumbre»          frente a la tipificación del delito de feminicidio en grado          de tentativa. Tal aseveración no se ajusta a la realidad          procesal, pues el Tribunal, lejos de expresar duda alguna, sostuvo          de manera enfática que los elementos típicos de ese          delito los acreditaba los medios de prueba practicados. Para mayor          claridad, a continuación, se transcribe el segmento          pertinente de la sentencia de segunda instancia:  

  

Ahora,  respecto a que la víctima nunca estuvo en peligro de muerte,  ya que no se afectó ningún órgano vital, debe  señalarse que efectivamente para que esta conducta desplegada  con evidente violencia de género, se adecúe en el  delito atentatorio contra la vida de la víctima, es menester  que el actuar violento del sujeto activo este encaminado a acabar con  la existencia del agredido, pues de no ser así, la conducta  podría enmarcarse en el delito de LESIONES PERSONALES  AGRAVADAS o incluso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR dependiendo de ciertas  circunstancias. En este evento debe considerarse que aunque en efecto  la agresión propinada a la señora García  González por parte de su ex pareja, no conllevó  efectivamente ningún resultado que afectase un órgano  catalogado como vital ni la fémina estuvo en riesgo de  fallecer como consecuencia de los golpes, para la Sala la fuerte  golpiza infligida a la víctima, el objeto contundente  utilizado, y las partes del cuerpo atacadas, indican que se tenía  la intención de acabar con su vida, al punto que así se  lo manifestaba mientras la golpeaba.  

  

Recuérdese  que, el procesado no solo utilizó sus manos y sus pies para  agredirla, sino que además se aprovisionó de una  varilla, elemento contundente idóneo para causarle la muerte,  ya que si hubiere logrado asestarle un golpe en la cabeza, sin duda  habría puesto cuando menos en peligro la vida de la ofendida,  estimando la Sala que si el presente asunto no tuvo un desenlace  fatal fue precisamente porque la víctima se defendió  hábilmente de la agresión colocando sus brazos, por lo  que según el dicho del médico recibió fuertes  golpes en sus extremidades superiores tal y como lo expuso la señora  Maryuri en el juicio, al advertir que “…ahí  fue donde me dañó la cara esta parte de acá se  me demoró muchos meses en desaparecerse unos huevos horribles  negros que me salieron, porque yo metí la mano así, y  sino la espalda yo me cubría, todo lo tenía lleno de  moretones ahí están en las fotos”.  

  

Además  esta narrativa, se itera, fue corroborada con el dictamen del perito  de medicina legal quien expuso en el juicio claramente que la víctima  tenía golpes en sus antebrazos y muñeca, señales  compatibles con su dicho, ya que por las características de  las lesiones pudo determinar que fueron causadas con elemento  tubular. Lesiones de las que puede afirmarse fueron producidas por  golpes realizados con fuerza y con elemento compatible con la  varilla, toda vez que le generó a la víctima notoria  inflamación en el antebrazo derecho y dificultades para mover  la muñeca por el dolor que este acto le producía para  el momento en que fue examinada, circunstancias que permiten a la  Sala concluir que la intención del procesado era ocasionar  grave daño a la fémina, con el fin de cegar su vida  como se lo repetía mientras la agredía.  

Además,  debe considerarse que la víctima en su conducta defensiva,  logró salir hacia la calle, frenando la fuerza de la agresión  de la que estaba siendo objeto, al quedar el actuar del procesado no  solo a la vista de sus menores hijos, sino a la de los vecinos y  transeúntes que pasaban por el lugar.  

  

Entender  que, como no se puso en ostensible e inminente riesgo la vida de la  señora GARCÍA GONZÁLEZ, la conducta no se adecúa  en el delito de feminicidio, resulta tan absurdo como señalar,  por ejemplo, que cuando una persona dispara contra otra en varias  ocasiones, sin lograr impactar la humanidad de su objetivo, la  conducta es atípica. Debiendo aclarar la Sala al aquí  recurrente que basta la intención homicida, para que pueda  afirmarse que la conducta violenta se adecúa típicamente  en el delito de Homicidio o Feminicidio cuando el acto se ejerce  contra una mujer debido a su condición de ser mujer, o por  configurarse alguna de las circunstancias previstas en la norma, como  en este evento donde está demostrado que víctima y  victimario tuvieron relación de convivencia y hubo ciclo de  violencia anterior.  

  

Es  importante resaltar que aunque médicamente se determine que  las lesiones efectivamente sufridas por el sujeto pasivo de la  conducta, no pusieron en peligro la existencia de la víctima,  o en aquellos eventos en que el ofendido resulta absolutamente ileso,  puede configurarse la conducta, pues se itera, lo que cuenta es la  intención del agente y la acción dirigida contra la  vida ajena, que es puesta en peligro, en otras palabras el designio  criminal con el que obró el actor, tópico que bien es  posible desprenderlo o concluirlo a partir de, no solamente del  resultado de la agresión, sino de otras circunstancias que,  como en este evento se han determinado probatoriamente.  

  

Jurisprudencialmente  se ha establecido que ese designio criminal se revela a partir de los  actos externos ejecutados por el sujeto activo, como por ejemplo: el  arma utilizada, la forma de agresión, las palabras que  pronuncia cuando está ejecutando el ataque, manifestaciones  que sin duda permiten colegir cuál era la intencionalidad del  actor.  

  

  

En  este evento, aunque las lesiones sufridas por la señora García  González, no pusieron en riesgo inminente su vida, debe  considerarse las manifestaciones que el procesado le hacía en  el momento que la estaba golpeando, referidas a su querer de  asesinarla, dichos que dejan entrever su intención homicida,  al ella no acceder a sus pretensiones libidinosas y el resentimiento  que la terminación pasada de la relación y la falta de  dominio sobre la víctima le generaban al aquí  procesado, al punto que ante un mínimo altercado no dudó  en agredirla brutalmente, aprovisionándose de una varilla, con  la que le atacó, ataque mediante el que, sin duda, bien pudo  haberle ocasionado daños irreparables, pero que no tuvieron  lugar, con ocasión a la reacción defensiva de la  víctima, quien logró salir de la residencia, menguando  la fuerza de los golpes y por demás evitando peor desenlace.  

  

Además,  cuál no sería la contundencia de la agresión y  estado de exaltación del procesado que la menor hija de la  pareja D.A.A.G, salió de la casa, desesperada gritando que su  papá iba a matar a su mamá y que por ello, se le iba a  lanzar a un carro, quedando así en evidencia que el procesado  agredió a su ex compañera sentimental con la intención  de acabar con su vida.6  

            

42. Ahora bien,          respecto del reproche relativo a la dosificación de la pena,          la Sala encuentra que el censor simplemente se limitó a          enunciar normas sobre el ejercicio de determinación de la          punibilidad contenidas en los artículos 54          a 62          del Código Penal. Sin embargo, no argumentó ni mucho          menos demostró que se haya cometido un error por parte de los          jueces de instancia, por lo que el alegato, meramente enunciativo,          carece de una debida fundamentación7.  

            

43. Por lo anterior,          este cargo también será inadmitido.  

  

Segundo cargo  

            

44. En el segundo          cargo, al amparo de la causal tercera de casación          del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alegó          una violación indirecta de la ley sustancial. Primero sostuvo          que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por          omisión, aunque más adelante aseveró que se          trató de un falso juicio de identidad, cuyos elementos          mencionó con base en jurisprudencia de esta Corte. Indicó          que la condena se apoyó en una valoración probatoria          deficiente en relación con los testimonios de Elvia Nayibe          Manzano y de la víctima.  

            

45. La          Sala reitera que el desconocimiento de las reglas de producción          y valoración de la prueba que funda la sentencia se puede          presentar a través de los denominados errores de hecho y de          derecho. Los          primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios          de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en          falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr.,          entre otras, CSJ AP1066-2017, 22 feb., rad. 45581).  

            

46. El falso juicio          de existencia se presenta cuando un medio de prueba es excluido de          la valoración que efectúa el juzgador pese a que se          allegó al proceso en forma legal, regular y oportuna          –ignorancia u omisión–. También, porque el          juzgador lo crea a pesar de que no existe materialmente en el          proceso –suposición o ideación–,          otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. (Cfr.          CSJ AP1106-2024, 28 feb., rad. 64109).  

            

47. En esta          hipótesis, el recurrente está obligado a identificar          el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso.          Debe establecer la incidencia de esa omisión o suposición          probatoria en la decisión que se controvierte en relación          con el interés que se representa. Esto comporta la necesidad          de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos          de juicio y la forma como se violó la ley sustancial con ese          defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación          o por aplicación indebida. (Cfr.          CSJ AP1106-2024, 28 feb., rad. 64109).  

            

48. De otro lado, el          error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se          «adiciona o recorta la expresión fáctica de un          elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ          AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730). Al efecto, corresponde al          demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula:  

  

Ahora,  si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como  en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo  porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte  del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido  material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe  obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó  por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal:  

a)  Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información  objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone  hechos que la prueba no dijo. Los inventa.  

b)  Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole  partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la  desidentifica.  

La  labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a  la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después  debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba  que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el  panorama probatorio que fue soporte de la condena.  

c)  Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o  distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el  sentido de lo que la prueba muestra.  

Cuando  se trata de tergiversación no solo se debe identificar la  prueba que fue distorsionada, también es una carga para el  recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su  contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la  trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta  que la conclusión a la que arribó el sentenciador  habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues  valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las  conclusiones del fallo serían completamente diferentes.  

Aunque  los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en  éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera  objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que  expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y  otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está  en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente  en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no  contradicción. CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507.  

            

49. En el presente          asunto, el demandante no fue claro respecto del tipo de error          propuesto. Mientras que inicialmente mencionó que se trataba          de un falso juicio de existencia por omisión –sin          explicar por qué motivo ni mucho menos acreditar los          elementos necesarios para que se configure este tipo de yerro–,          más adelante indicó que estaba denunciando un falso          juicio de identidad. Incumplió así con los principios          de crítica vinculante8,          claridad y precisión9.  

            

50. En todo caso, es          evidente que el censor en realidad postuló el cargo a partir          de un error de hecho por falso juicio de identidad. En relación          con ese postulado la Sala encuentra que no cumplió con la          carga de acreditación que se espera del libelo cuando se          propone este tipo de yerro, conforme a los lineamientos          anteriormente expuestos.  

51. Según el          libelista, este error se habría producido porque el Tribunal          tergiversó el testimonio de Elvia          Nayibe Manzano          y valoró de forma equivocada el de la víctima. En          cuanto a la primera, mencionó que, contrario a lo manifestado          por el Tribunal, esta testigo nunca afirmó que el procesado          «fue          quien agrede con la intención de matar a la víctima          MARYORI ALEXANDRA». Respecto a la segunda, sostuvo que dicho          testimonio no ofrece fiabilidad suficiente, ya que la versión          que dio en juicio presenta un «giro          significativo», posiblemente, según el censor, influido          por su estado emocional o por prejuicios contra Álvarez          Díaz.  

            

52. Frente al primero          de esos reproches, la Sala advierte que el censor reincidió          en la vulneración del principio de corrección          material. No es cierta su afirmación de que el Tribunal          habría señalado que la testigo Elvia Nayibe Manzano          manifestó «que mi representado fue quien agrede con la          intención de matar a la víctima MARYORI ALEXANDRA».          Por el contrario, lo que Tribunal expresó al valorar dicho          testimonio fue lo siguiente:  

  

Como  soporte de lo expuesto por estos dos testigos, compareció la  señora ELVIA NAYIBE MANZANO, quien refiere que el 14 de  diciembre del 2016, acompañó a la señora Maryori  Alexandra García Gómez, al cumpleaños de su  hija, la mencionada se entró a la cocina a partir la torta,  ella se salió porque le entró una llamada, cogía  la bebé [M] de su amiga y al rato sale ya la niña  grande [D], súper alterada, decía que se iba a tirar a  un carro, la llevó a la vuelta a una miscelánea, le dio  un vaso con agua para que se calmara, le dijo, mi papá va  matar a mi mamá, ella llamó la policía, regresa  a la casa con las dos niñas, el señor estaba afuera con  Maryori que estaba toda golpeada, él estaba súper  enojado, tenía algo como un palo pero no recuerda que.  

  

Refiere  que el muchacho es el papá de la niña, lo describe como  trigueño, ni muy alto ni muy bajo, joven, de cejas pobladas.  Observó que su amiga y el aquí procesado se agredían  mutuamente de manera verbal, hasta que llegó la policía.  

  

En  el contrainterrogatorio la defensa le pregunta que si sabe porque que  la policía no se lo llevó a él sí vio la  agresión. La testigo responde que él estaba dentro de  la casa y cerró la puerta, y los policías no querían  seguir porque decían que no podían porque había  menores de edad.  

            

53. En esa medida, no          se evidencia que el Tribunal hubiese realizado la afirmación          respecto del testimonio de Elvia Nayibe Manzano que le atribuye la          defensa, según la cual habría dicho que el procesado          agredió a la víctima con intención de matarla.  

            

54. Ahora bien,          frente al reproche relacionado con el testimonio de la víctima,          el censor simplemente se limitó a mencionar sus desacuerdos          con la valoración efectuada por el Tribunal, pero no explicó          cómo se habría tergiversado, adicionado o cercenado.          Tampoco lo contrastó con la supuesta versión previa en          la que afirmó que presentaba contradicciones. Es más,          no explicó en qué consistieron las supuestas          contradicciones por él alegadas.  

            

55. De esta forma,          faltó al principio de debida fundamentación10,          pues no explicó ni desarrolló los presupuestos ni las          particularidades del yerro invocado. Pretendió, además,          que con base en sus argumentos se reabriera el debate probatorio,          como si se tratara de una tercera instancia. Desconoció así          lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser          íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo          y eficaz en la pretensión, sin que sea idóneo un          argumento a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024,          5 jul., rad. 64532). Por tanto, este cargo tampoco será          admitido.  

            

56. En suma, los          cargos formulados por el demandante no cumplen con los requisitos          exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el          recurso extraordinario. Tampoco con los criterios desarrollados por          la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su          estructuración. Además, no se advierte la presencia de          circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la          obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En          consecuencia, se inadmitirá la demanda.  

            

57. Contra esta          determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente          el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el          artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos          explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005,          rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595,          CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  INADMITIR la  demanda  de casación presentada por la defensora  de John  Andrés Álvarez Díaz contra  la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

  

Segundo.  ADVERTIR  que,  conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento  Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por  la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE  JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

  

  

1          El principio de autonomía supone que cada uno de los          cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma          independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas          argumentativas y conceptuales. Cfr.          CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122.  

2          Corresponde          al demandante señalar de forma inteligible y concreta el          problema jurídico, el error denunciado y los argumentos          empleados          Cfr.          CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.  

3          La corrección          material impone al demandante formular planteamientos veraces y          exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder          rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la          sentencia recurrida. Cfr.          CSJ-AP283-2019,          30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.  

4          Cfr.          Archivo          digital. Cuaderno          denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal          1_Cuaderno_2021071416700» Fl.          46.  

5          Cfr.          Archivo          digital. Cuaderno          denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal          1_Cuaderno_2021071421682» Fl.          79.  

6          Cfr.          Archivo          digital. Cuaderno          denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal          1_Cuaderno_2021071421682» Fls.          112-116.  

7          Según este principio la          demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación          del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y          acierto. Cfr.          CSJ AP1065-2025,          26 feb., rad. 60573.  

8          Conforme          al cual el libelista debe          edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia          contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a          determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de          ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr.          CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886.  

9          Corresponde          al demandante señalar de forma inteligible y concreta el          problema jurídico, el error denunciado y los argumentos          empleados          Cfr.          CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.  

10          Según este principio la demanda debe bastarse por sí          misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de          la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr.          CSJ AP1065-2025,          26 feb., rad. 60573.      

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