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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP8810-2025
Radicación n.° 60780
(Acta n.° 337)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
II. HECHOS
1. En la noche del 14 de diciembre de 2016, en la casa de John Andrés Álvarez Díaz, ubicada en la Carrera 27C # 96-46 de Cali, él y su expareja Maryori Alexandra García Gómez celebraban el cumpleaños de su hija, la menor D.A.A.G. En un momento dado se produjo una discusión entre ambos luego de que él le hiciera requerimientos de índole sexual e intentara besarla, conductas que ella rechazó. Ante esa actitud, Álvarez Díaz reaccionó de forma violenta: la tomó del cabello, la arrojó al piso y allí le propinó varias patadas y golpes en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.
2. Ella intentó huir hacia la calle, pero allí Álvarez Díaz la volvió a agarrar y la golpeó repetidamente con una varilla, mientras le repetía que la iba a matar –«te tenés que morir, te voy a matar, yo te voy a matar»–, le decía. Cuando llegó la policía al lugar de los hechos el hombre ya había reingresado a su vivienda. Posteriormente, la víctima reveló que no era la primera ocasión en que él la maltrataba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se impartió legalidad a la captura de John Andrés Álvarez Díaz. Luego se le formuló imputación por el delito de feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada. El procesado no aceptó cargos. El juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, Antioquia. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de octubre de 2017. La Fiscalía varió la calificación jurídica y únicamente acusó a Álvarez Díaz por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 27, 104A literal E y 104B literal G del Código Penal.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 16 de enero y el 20 de marzo de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de mayo y 12 de junio de 2018.
6. Después de un trámite de impedimento, el asunto pasó al conocimiento de la Juez 23 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali. De tal suerte, el juicio oral se reanudó con la práctica de las sesiones de 5 de diciembre de 2018 y el 3 de septiembre de 2020. El 2 de octubre de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio.
7. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la juez de conocimiento declaró a John Andrés Álvarez Díaz como autor penalmente del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó por improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. El procesado presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo resolvió mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo apelado.
9. La defensa de John Andrés Álvarez Díaz interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, del cual pasa a ocuparse la Sala.
IV. LA DEMANDA
10. El defensor de John Andrés Álvarez Díaz formuló tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Dos de ellos con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el otro sustentado en la causal tercera.
Primer cargo
11. En el «cargo primero» denunció una violación directa de la ley sustancial. Se dio por aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal «consagratorio del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del C.P.)». Del mismo modo por una «interpretación errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely)».
12. En primer lugar, sostiene que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron de forma errónea dichas normas, cuando calificaron los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa.
13. Luego indica que, aunque sí «aplicó la norma que era aplicable que para este caso puntual [sic]… le dió [sic] en ambas instancias una interpretación totalmente errónea comparado con lo que se pretende con la misma [sic]».
14. Alega que, según la prueba, solo se acreditan lesiones personales agravadas y amenazas, pero no actos ejecutivos idóneos dirigidos a matar ni los presupuestos del feminicidio. Esa extensión del tipo consistió en un «error conceptual», que vulneró los principios de legalidad, estricta tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad e in dubio pro reo, y desconoció además los límites legales de la pena.
15. Adicionalmente, asevera que hubo una violación al principio de legalidad de los delitos y las penas. En efecto, el sentenciador de primera instancia fijó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al contemplado en «los artículos 51 y 135 [sic] del Código Penal colombiano». De esta inconsistencia «tampoco se percató el ad quem».
16. Solicita que se revoque la condena por feminicidio tentado y se absuelva, o se dicte fallo de reemplazo por delitos menos graves.
Cargo subsidiario
17. Este también está fundamentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía reitera la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal «consagratorio del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art 27 del C.P.)». También denuncia la «interpretación errónea de la norma sustancial (legal) como la ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely) […] y por consiguiente la legislación penal sustantiva en su artículo 104 A y 104 B».
18. Sostiene que el juez desconoció la autonomía del tipo penal de feminicidio y efectuó una construcción conceptual equivocada. Pese a que los falladores reconocieron la existencia de incertidumbre probatoria, aun así, emitieron decisión condenatoria. Vulneraron de esta forma el principio de in dubio pro reo, consagrado en la Constitución (art. 29), la Ley 906 (art. 7) y la Convención Americana (art. 8.2). En consecuencia, se configuró una falta de aplicación de la norma sustancial que imponía la absolución.
19. Afirma que «se observa que en la sentencia el fallador (en ambos casos) reconoce formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha impartido decisión de condena, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004».
20. De manera adicional, expone consideraciones sobre dosificación punitiva. Explica los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y las reglas que regulan la fijación de la pena en los artículos 54 a 62 del Código Penal. Enfatizó que la individualización de la pena debe obedecer a criterios legales estrictos, en consideración de circunstancias de mayor o menor punibilidad y motivada adecuadamente, según lo ordenan los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.
Segundo cargo
21. Formula un «cargo segundo», fundamentado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con este, alega una violación indirecta de la ley sustancial. Se observa «en la aplicación indebida de los artículos 104A Literal A y 104B Literal E del Código Penal», determinada por «error de hecho manifiesto y protuberante por falso juicio de existencia en su modalidad de omisión de la prueba que obra materialmente en el proceso». Más adelante, afirmó que en realidad se presentó un «falso juicio de identidad».
22. Afirma que la sentencia se fundó en una valoración probatoria equivocada. Dijo que el Tribunal supuso hechos no probados –una intención homicida basada en lo que el acusado «pudo haber hecho»– al tergiversar la declaración de la testigo Elvia Nayibe Manzano.
23. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal efectuó una valoración equivocada del testimonio de la víctima. Afirma que dicho medio de prueba no podía considerarse «suficiente» para conferir plena credibilidad a su declaración, máxime cuando ésta presentó un «giro» respecto de su versión inicial. Tal variación la atribuye a «una alteración en su estado emocional o afectivo, propiciada seguramente por prejuicios contra el señor ÁLVAREZ DÍAZ».
24. Finalmente, solicita que la Corte case la sentencia y, en un fallo de reemplazo, absuelva a John Andrés Álvarez Díaz.
V. CONSIDERACIONES
25. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
26. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
27. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al demandante:
i. acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto;
ii. justificar que le asiste interés jurídico para recurrir;
iv. desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
28. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.
29. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de John Andrés Álvarez Díaz no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
Primer cargo
30. En el primer cargo, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 104A literal A, 104B literal E y 27 del Código Penal, así como de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely). Cuestiona que el Tribunal calificara los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa pese a que la prueba únicamente acredita lesiones personales agravadas y amenazas, sin actos ejecutivos idóneos orientados a causar la muerte ni los elementos propios del feminicidio. También asevera que se impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superior al término fijado en la ley penal.
31. Al respecto, la Sala reitera que la invocación de la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el alegato a su cobijo de la violación directa de la ley sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos supuestos:
i. Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo.
ii. Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido.
iii. Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico, lo que implica que la disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.
32. En este caso, la Sala advierte que el demandante debió presentar los distintos reproches que denunció de forma independiente, pues se trata de asuntos distintos que fueron planteados dentro de un mismo cargo. De un lado, el reproche relativo a su desacuerdo con la calificación de los hechos como feminicidio agravado en grado de tentativa. De otro, el reparo en torno a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena respecto de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Desconoció así el principio de autonomía que rige la estructuración del recurso extraordinario1.
33. Ahora bien, en relación con el primero de dichos reparos, la Sala encuentra que el censor, pese a denunciar una violación directa de la ley sustancial, controvirtió la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. Así desconoció que, como se dijo, debía aceptar plenamente los hechos, las pruebas y su apreciación en las instancias. Por tanto, no le es permitido formular reproches de naturaleza fáctica, «habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial». CSJ AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.
34. Además, el recurrente desconoció los principios de claridad y precisión2, pues de forma confusa mencionó en algunos apartes que su reproche apuntaba a una aplicación indebida de las normas por él citadas. Sin embargo, en otros aseguró, por el contrario, que sí hubo una aplicación acertada de dicha normativa, pero que lo que hubo fue una interpretación errónea, sin ofrecer una delimitación clara de sus planteamientos.
35. De otro lado, frente al reparo relativo a la supuesta vulneración del principio de legalidad de la pena por cuenta de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala advierte que el censor incurre en vulneración al principio de corrección material3. No es cierta su afirmación según la cual esta sanción se hubiese impuesto por un término superior al previsto en el artículo 51 del Código Penal. Por el contrario, la jueza de primera instancia efectuó una clara discriminación de esta sanción –que fijó en 20 años (240 meses), esto es, el máximo legal conforme a la disposición citada– y la pena principal de prisión –establecida en 250 meses–. Así lo dispuso:
En el mismo sentido, conforme a los artículos 44 y 52 de la Ley 599 de 2000, se impondrá al sentenciado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años4.
36. En consecuencia, resulta contraria a la realidad procesal la afirmación del recurrente, quien además adujo una supuesta vulneración del artículo 135 del Código Penal. Este precepto tipifica el delito de homicidio en persona protegida y que no guarda relación alguna con la cuestión que pretende introducir en el debate.
37. Ahora bien, la Sala advierte que sí hubo una inconsistencia por parte del Tribunal. Indicó en el acápite correspondiente al resumen de la sentencia de primera instancia, que el a quo había impuesto la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por el mismo término de la pena principal»5.
38. No obstante, valido de este error el casacionista elude el principio de corrección material, pues finalmente el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, que como se vio, sí discriminó ambos tipos de sanciones. Este impuso la inhabilitación mencionada por el término máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, esto es 240 meses, mientras que la pena de prisión en 250 meses.
39. Por lo anterior, el cargo será inadmitido.
Cargo subsidiario
40. En el cargo subsidiario, también al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció nuevamente una violación directa de la ley sustancial. En concreto, por aplicación indebida de los artículos 104A literal A y 104B literal E del Código Penal, que consagran el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art. 27 del C.P.). También, por la interpretación errónea de la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely) «y por consiguiente la legislación penal sustantiva en su artículo 104 A y 104 B». Afirmó que en ambos fallos de instancia se reconoció la «incertidumbre» probatoria, pese a lo cual se impuso condena. También cuestionó el ejercicio de individualización de la pena.
41. Al respecto, la Sala encuentra que, nuevamente, el censor faltó al principio de corrección material. Esta vez porque afirmó que en el fallo cuestionado se reconoció una «incertidumbre» frente a la tipificación del delito de feminicidio en grado de tentativa. Tal aseveración no se ajusta a la realidad procesal, pues el Tribunal, lejos de expresar duda alguna, sostuvo de manera enfática que los elementos típicos de ese delito los acreditaba los medios de prueba practicados. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el segmento pertinente de la sentencia de segunda instancia:
Ahora, respecto a que la víctima nunca estuvo en peligro de muerte, ya que no se afectó ningún órgano vital, debe señalarse que efectivamente para que esta conducta desplegada con evidente violencia de género, se adecúe en el delito atentatorio contra la vida de la víctima, es menester que el actuar violento del sujeto activo este encaminado a acabar con la existencia del agredido, pues de no ser así, la conducta podría enmarcarse en el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS o incluso VIOLENCIA INTRAFAMILIAR dependiendo de ciertas circunstancias. En este evento debe considerarse que aunque en efecto la agresión propinada a la señora García González por parte de su ex pareja, no conllevó efectivamente ningún resultado que afectase un órgano catalogado como vital ni la fémina estuvo en riesgo de fallecer como consecuencia de los golpes, para la Sala la fuerte golpiza infligida a la víctima, el objeto contundente utilizado, y las partes del cuerpo atacadas, indican que se tenía la intención de acabar con su vida, al punto que así se lo manifestaba mientras la golpeaba.
Recuérdese que, el procesado no solo utilizó sus manos y sus pies para agredirla, sino que además se aprovisionó de una varilla, elemento contundente idóneo para causarle la muerte, ya que si hubiere logrado asestarle un golpe en la cabeza, sin duda habría puesto cuando menos en peligro la vida de la ofendida, estimando la Sala que si el presente asunto no tuvo un desenlace fatal fue precisamente porque la víctima se defendió hábilmente de la agresión colocando sus brazos, por lo que según el dicho del médico recibió fuertes golpes en sus extremidades superiores tal y como lo expuso la señora Maryuri en el juicio, al advertir que “…ahí fue donde me dañó la cara esta parte de acá se me demoró muchos meses en desaparecerse unos huevos horribles negros que me salieron, porque yo metí la mano así, y sino la espalda yo me cubría, todo lo tenía lleno de moretones ahí están en las fotos”.
Además esta narrativa, se itera, fue corroborada con el dictamen del perito de medicina legal quien expuso en el juicio claramente que la víctima tenía golpes en sus antebrazos y muñeca, señales compatibles con su dicho, ya que por las características de las lesiones pudo determinar que fueron causadas con elemento tubular. Lesiones de las que puede afirmarse fueron producidas por golpes realizados con fuerza y con elemento compatible con la varilla, toda vez que le generó a la víctima notoria inflamación en el antebrazo derecho y dificultades para mover la muñeca por el dolor que este acto le producía para el momento en que fue examinada, circunstancias que permiten a la Sala concluir que la intención del procesado era ocasionar grave daño a la fémina, con el fin de cegar su vida como se lo repetía mientras la agredía.
Además, debe considerarse que la víctima en su conducta defensiva, logró salir hacia la calle, frenando la fuerza de la agresión de la que estaba siendo objeto, al quedar el actuar del procesado no solo a la vista de sus menores hijos, sino a la de los vecinos y transeúntes que pasaban por el lugar.
Entender que, como no se puso en ostensible e inminente riesgo la vida de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, la conducta no se adecúa en el delito de feminicidio, resulta tan absurdo como señalar, por ejemplo, que cuando una persona dispara contra otra en varias ocasiones, sin lograr impactar la humanidad de su objetivo, la conducta es atípica. Debiendo aclarar la Sala al aquí recurrente que basta la intención homicida, para que pueda afirmarse que la conducta violenta se adecúa típicamente en el delito de Homicidio o Feminicidio cuando el acto se ejerce contra una mujer debido a su condición de ser mujer, o por configurarse alguna de las circunstancias previstas en la norma, como en este evento donde está demostrado que víctima y victimario tuvieron relación de convivencia y hubo ciclo de violencia anterior.
Es importante resaltar que aunque médicamente se determine que las lesiones efectivamente sufridas por el sujeto pasivo de la conducta, no pusieron en peligro la existencia de la víctima, o en aquellos eventos en que el ofendido resulta absolutamente ileso, puede configurarse la conducta, pues se itera, lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro, en otras palabras el designio criminal con el que obró el actor, tópico que bien es posible desprenderlo o concluirlo a partir de, no solamente del resultado de la agresión, sino de otras circunstancias que, como en este evento se han determinado probatoriamente.
Jurisprudencialmente se ha establecido que ese designio criminal se revela a partir de los actos externos ejecutados por el sujeto activo, como por ejemplo: el arma utilizada, la forma de agresión, las palabras que pronuncia cuando está ejecutando el ataque, manifestaciones que sin duda permiten colegir cuál era la intencionalidad del actor.
En este evento, aunque las lesiones sufridas por la señora García González, no pusieron en riesgo inminente su vida, debe considerarse las manifestaciones que el procesado le hacía en el momento que la estaba golpeando, referidas a su querer de asesinarla, dichos que dejan entrever su intención homicida, al ella no acceder a sus pretensiones libidinosas y el resentimiento que la terminación pasada de la relación y la falta de dominio sobre la víctima le generaban al aquí procesado, al punto que ante un mínimo altercado no dudó en agredirla brutalmente, aprovisionándose de una varilla, con la que le atacó, ataque mediante el que, sin duda, bien pudo haberle ocasionado daños irreparables, pero que no tuvieron lugar, con ocasión a la reacción defensiva de la víctima, quien logró salir de la residencia, menguando la fuerza de los golpes y por demás evitando peor desenlace.
Además, cuál no sería la contundencia de la agresión y estado de exaltación del procesado que la menor hija de la pareja D.A.A.G, salió de la casa, desesperada gritando que su papá iba a matar a su mamá y que por ello, se le iba a lanzar a un carro, quedando así en evidencia que el procesado agredió a su ex compañera sentimental con la intención de acabar con su vida.6
42. Ahora bien, respecto del reproche relativo a la dosificación de la pena, la Sala encuentra que el censor simplemente se limitó a enunciar normas sobre el ejercicio de determinación de la punibilidad contenidas en los artículos 54 a 62 del Código Penal. Sin embargo, no argumentó ni mucho menos demostró que se haya cometido un error por parte de los jueces de instancia, por lo que el alegato, meramente enunciativo, carece de una debida fundamentación7.
43. Por lo anterior, este cargo también será inadmitido.
Segundo cargo
44. En el segundo cargo, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alegó una violación indirecta de la ley sustancial. Primero sostuvo que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, aunque más adelante aseveró que se trató de un falso juicio de identidad, cuyos elementos mencionó con base en jurisprudencia de esta Corte. Indicó que la condena se apoyó en una valoración probatoria deficiente en relación con los testimonios de Elvia Nayibe Manzano y de la víctima.
45. La Sala reitera que el desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba que funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, 22 feb., rad. 45581).
46. El falso juicio de existencia se presenta cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador pese a que se allegó al proceso en forma legal, regular y oportuna –ignorancia u omisión–. También, porque el juzgador lo crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso –suposición o ideación–, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. (Cfr. CSJ AP1106-2024, 28 feb., rad. 64109).
47. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. Debe establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte en relación con el interés que se representa. Esto comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio y la forma como se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. (Cfr. CSJ AP1106-2024, 28 feb., rad. 64109).
48. De otro lado, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730). Al efecto, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula:
Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba. Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal:
a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa.
b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica.
La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena.
c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra.
Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507.
49. En el presente asunto, el demandante no fue claro respecto del tipo de error propuesto. Mientras que inicialmente mencionó que se trataba de un falso juicio de existencia por omisión –sin explicar por qué motivo ni mucho menos acreditar los elementos necesarios para que se configure este tipo de yerro–, más adelante indicó que estaba denunciando un falso juicio de identidad. Incumplió así con los principios de crítica vinculante8, claridad y precisión9.
50. En todo caso, es evidente que el censor en realidad postuló el cargo a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad. En relación con ese postulado la Sala encuentra que no cumplió con la carga de acreditación que se espera del libelo cuando se propone este tipo de yerro, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos.
51. Según el libelista, este error se habría producido porque el Tribunal tergiversó el testimonio de Elvia Nayibe Manzano y valoró de forma equivocada el de la víctima. En cuanto a la primera, mencionó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, esta testigo nunca afirmó que el procesado «fue quien agrede con la intención de matar a la víctima MARYORI ALEXANDRA». Respecto a la segunda, sostuvo que dicho testimonio no ofrece fiabilidad suficiente, ya que la versión que dio en juicio presenta un «giro significativo», posiblemente, según el censor, influido por su estado emocional o por prejuicios contra Álvarez Díaz.
52. Frente al primero de esos reproches, la Sala advierte que el censor reincidió en la vulneración del principio de corrección material. No es cierta su afirmación de que el Tribunal habría señalado que la testigo Elvia Nayibe Manzano manifestó «que mi representado fue quien agrede con la intención de matar a la víctima MARYORI ALEXANDRA». Por el contrario, lo que Tribunal expresó al valorar dicho testimonio fue lo siguiente:
Como soporte de lo expuesto por estos dos testigos, compareció la señora ELVIA NAYIBE MANZANO, quien refiere que el 14 de diciembre del 2016, acompañó a la señora Maryori Alexandra García Gómez, al cumpleaños de su hija, la mencionada se entró a la cocina a partir la torta, ella se salió porque le entró una llamada, cogía la bebé [M] de su amiga y al rato sale ya la niña grande [D], súper alterada, decía que se iba a tirar a un carro, la llevó a la vuelta a una miscelánea, le dio un vaso con agua para que se calmara, le dijo, mi papá va matar a mi mamá, ella llamó la policía, regresa a la casa con las dos niñas, el señor estaba afuera con Maryori que estaba toda golpeada, él estaba súper enojado, tenía algo como un palo pero no recuerda que.
Refiere que el muchacho es el papá de la niña, lo describe como trigueño, ni muy alto ni muy bajo, joven, de cejas pobladas. Observó que su amiga y el aquí procesado se agredían mutuamente de manera verbal, hasta que llegó la policía.
En el contrainterrogatorio la defensa le pregunta que si sabe porque que la policía no se lo llevó a él sí vio la agresión. La testigo responde que él estaba dentro de la casa y cerró la puerta, y los policías no querían seguir porque decían que no podían porque había menores de edad.
53. En esa medida, no se evidencia que el Tribunal hubiese realizado la afirmación respecto del testimonio de Elvia Nayibe Manzano que le atribuye la defensa, según la cual habría dicho que el procesado agredió a la víctima con intención de matarla.
54. Ahora bien, frente al reproche relacionado con el testimonio de la víctima, el censor simplemente se limitó a mencionar sus desacuerdos con la valoración efectuada por el Tribunal, pero no explicó cómo se habría tergiversado, adicionado o cercenado. Tampoco lo contrastó con la supuesta versión previa en la que afirmó que presentaba contradicciones. Es más, no explicó en qué consistieron las supuestas contradicciones por él alegadas.
55. De esta forma, faltó al principio de debida fundamentación10, pues no explicó ni desarrolló los presupuestos ni las particularidades del yerro invocado. Pretendió, además, que con base en sus argumentos se reabriera el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea idóneo un argumento a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532). Por tanto, este cargo tampoco será admitido.
56. En suma, los cargos formulados por el demandante no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario. Tampoco con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
57. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de John Andrés Álvarez Díaz contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122.
2 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.
3 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.
4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021071416700» Fl. 46.
5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021071421682» Fl. 79.
6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021071421682» Fls. 112-116.
7 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.
8 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886.
9 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790.
10 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.
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