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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP296-2025
Radicación Nº 69149
Acta 340.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Taborda Orrego, requerido por el Gobierno de la República de Ecuador.
II. ANTECEDENTES
1.2. Mediante Nota Verbal N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril de 20252, la representación diplomática del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Taborda Orrego.
2.- Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
2.1. Extracto de la audiencia de formulación de cargos, efectuada el 13 de diciembre de 2024 ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua (Ecuador), en la cual se atribuyó a la requerida el delito de “robo con muerte” y se dictó en su contra medida cautelar personal de prisión preventiva3.
2.2. Órdenes de localización y captura No. 2024-0666724.1-LC y No. 2024-0666725.2-LC, del 13 de diciembre de 2024, emitidas en contra de Juan Carlos Taborda Orrego y otra persona4.
2.3. Oficio No. 0937-UJPSA-GR-2024 de 13 de diciembre de 2024, dirigido a la Policía Judicial de Tungurahua, para efectos de materializar la captura5.
2.4. Orden de captura Interpol A-1984/2-2025 publicada el 10 de febrero de 20256.
2.5. Auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, a través del cual solicitó a la Corte Nacional de Justicia el inicio del procedimiento de extradición de Juan Carlos Taborda Orrego7.
2.6. Auto del 2 de abril de 2025, emitido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, a través del cual se formaliza el pedimento de extradición efectuado por el Gobierno de la República de Ecuador8.
2.7. Oficio No. PN-INTERPOL-2025-567-0 del 17 de marzo de 2025, a través del cual el Jefe de la Unidad Nacional de Interpol, informa acerca de la detención de Juan Carlos Taborda Orrego9.
2.8. Documento emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, que contienen los datos de identificación del requerido10.
2.9. Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de comisión de los hechos y delito11.
3. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
3.1. A partir de la solicitud formal de extradición contenida en la Nota Verbal No. 4-2-122/2025 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-011857 del 16 de abril de 202512, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y señaló que, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador”, esto es el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
Igualmente, mediante oficio S_DIAJI-25-01185813 informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
3.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 21 de marzo de 202514, ordenó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Taborda Orrego, la cual se había llevado a cabo el pasado 16 de marzo.
3.3. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD-OFI25-0023006-GEX-10100 de 22 de mayo de 202515, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
4. Actuación cumplida en esta Corporación
4.1. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 27 de mayo de 202516, el magistrado ponente requirió a Juan Carlos Taborda Orrego para que nombrara abogado y, de no hacerlo, asignarle uno de oficio. El 11 de junio de 202517, la Defensoría del Pueblo designó a un profesional en derecho para que lo representara.
4.2. En auto del 19 de junio de 202518, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2024.
4.3. En auto de 29 de julio de 202519, se accedió a la solicitud probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto del requerido se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes.
4.4. En respuesta a las pruebas decretadas se informó:
4.4.1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional20 informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvieron los siguientes resultados:
JUAN CARLOS TABORDA ORREGO CC: 1007637742
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: del 21/03/2025
NRO.O.C.:
PROCESO:
FECHA O.C.: 21/03/2025
AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN
DELITO:
MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.
MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN
OBSERVACIÓN:
4.4.2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación21 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad22, según la cual, verificados los sistemas SPOA Y SIJUF con los datos Juan Carlos Taborda Orrego, cédula 1.007.637.742, se encontraron los siguientes registros a vinculaciones de procesos penales:
Número Noticia
170136000069202300360
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 1007637742
Nombre
TABORDA ORREGO JUAN CARLOS
INDICIADO
Delito
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART.229 C.P.
Seccional Fiscalía
100131 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALDAS
Unidad Fiscalía
1701341002 – UNIDAD LOCAL -AGUADAS
Despacho
1 – FISCALIA 01
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
630016000033202100099
Ley de Aplicabilidad
Ley 906
Documento
CEDULA DE CIUDADANÍA 1007637742
Nombre
TABORDA ORREGO JUAN CARLOS
Calidad
INDICIADO
Delito
LESIONES PERSONALES AGRAVADAS POR CIRCUSTANCIAS ART 104 C.P. ART.119 C.P.
Seccional Fiscalía
100021 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE QUINDÍO
Unidad Fiscalía
630014115 – UNIDAD LOCAL – ARMENIA
Despacho
9 – FISCALIA 09
Estado del caso
ACTIVO
Etapa del caso
INDAGACIÓN
Número Noticia
630016000033201503748
Ley de Aplicabilidad
Ley 1098
Documento
TARJETA DE IDENTIDAD 1007637742
Nombre
TABORDA ORREGO JUAN CARLOS
Calidad
INDICIADO
Nombre
ORREGO GALLEGO MARIA DEL CARMEN
Delito
HOMICIDIO ART. 103 C.P,
Seccional Fiscalía
100021 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE QUINDÍO
Unidad Fiscalía
6300169002 – URPA – ARMENIA
Despacho
17 – FISCALIA 17
Estado del caso
INACTIVO
Etapa del caso
EJECUCIÓN DE PENAS
4.5. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 200423, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
4.5.1. El Ministerio Público24, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable.
Una vez relacionada la actuación procesal, consideró que se cumplían con todos los presupuestos para ello. Seguidamente, destacó que, en caso de emitirse concepto favorable, se debían imponer los condicionamientos inherentes a su calidad de colombiano.
4.5.2. El defensor25 de Juan Carlos Taborda Orrego, luego de realizar un recuento de la actuación procesal adelantada, precisó que, previo a adoptar “un concepto de fondo”, debía requerirse a “la Dirección Seccional de la Fiscalía del Quindío, o la autoridad que corresponda”, con la finalidad de determinar si su representado mantiene alguna medida vigente derivada de la sanción impuesta en el proceso que se adelantó cuando este era menor de edad y que registra en ejecución de penas. Aspecto que, a su sentir, podría dar lugar a la adopción de un trámite “prioritario y/o una concesión diferida de la solicitud de extradición”.
Finalmente solicitó que, de encontrarse satisfechos los requisitos para conceptuar de manera favorable, la entrega del requerido se condicione a: i) limitarse a los hechos y delitos por los cuales es solicitado; ii) se cumpla con lo establecido en “el cap. II del Libro V de la Ley 906 de 2004” -regula la extradición-; iii) garantizar el respeto de los derechos fundamentales y procesales, y iv) se tome en cuenta el tiempo de privación de la libertad por cuenta de la presente actuación.
III.CONSIDERACIONES
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.26
Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los presupuestos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), en el siguiente orden: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y, vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.
1. Presupuestos constitucionales.
1.1. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni iii) cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, como se trata de un ciudadano colombiano, se deben evaluar todos los requisitos antes mencionados, encontrando que se cumplen, pues i) los hechos acaecieron en el ente territorial Cantón Ambato, provincia de Tungurahua, República de Ecuador, ii) el punible cometido es robo con muerte, por lo que no ostenta la naturaleza de político y iii) su comisión acaeció el 12 de febrero de 2024.
En consecuencia, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
1.2.- De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de non bis in idem es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613, entre otros).
Juan Carlos Taborda Orrego no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, aspecto que se abordará con mayor detalle en el acápite de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
1.3. Por último, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual no hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Juan Carlos Taborda Orrego sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
2. Requisitos convencionales y legales de la solicitud de extradición.
2.1. Validez formal de la documentación.
Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente; iii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iv) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; v) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada.
Estos presupuestos se cumplen en su integridad, en tanto, el Gobierno de la República de Ecuador, allegó varios documentos, con su certificado de apostilla emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana27. Conforme se constató en el acápite “2. Documentos aportados con la solicitud de extradición”.
2.2. Documentos aportados con la solicitud de extradición.
En ese orden, verificada la documentación, se advierte que allí se especifican los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a Juan Carlos Taborda Orrego.
Se adjuntó acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en la que se atribuyó a Taborda Orrego el delito de “robo con muerte” previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y se dispuso su prisión preventiva.
También se allegó copia de los elementos de convicción que informan de los hechos, lugar y fecha de su ocurrencia, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados, sobre los cuales se sustentó el pedimento de extradición.
Asimismo, se aportó el texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de Control A-1984/2-2025, publicada el 10 de febrero de 2025, donde constan los datos de identificación del reclamado.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.
Este presupuesto exige verificar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, en las Notas Verbales No. 4-2-105/2025 del 20 de marzo de 2025 y N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril siguiente, se relaciona que Juan Carlos Taborda Orrego es ciudadano colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.007.637.742. Obra documento de la Registraduría Nacional, en la cual se refieren los datos antes señalados y se precisa que nació el 12 de marzo de 2000, en Andes, Antioquia.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del capturado28 y que corresponden a los antes señalados.
Con todo, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición29.
Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
2.4. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).
En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó Juan Carlos Taborda Orrego, fueron relacionadas en la audiencia del 13 de diciembre de 2024, presidida por la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato. En el acta de audiencia, frente a los hechos y calificación jurídica del delito de robo con muerte, se hizo la siguiente descripción:
“(…) la relación circunstanciada de los hechos relevantes señor juez debo manifestar que primeramente llegó a conocimiento de la fiscalía un parte policial elaborado por el señor Sargento primero Holger Chicaiza quien es agente investigador de la Dinaced, quien el dio a conocer específicamente que el día 12 de febrero del 2024 a eso de las 15 horas 20 minutos por comunicado del ecu (sic) 911, se había trasladado hasta las calles Manuelita Sáenz y Pasaje Pérez Pazmiño, de este cantón Ambato provincia de Tungurahua, específicamente a (sic) al domicilio de quién en vida se llamó Víctor Hugo Garcés Copo, cuando habían ingresado habían encontrado una escena cerrada modificada específicamente en el área destinada al dormitorio de esa vivienda en donde habían observado el cuerpo sin vida del señor antes mencionado quien había estado en posición de cubito dorsal, semicubierto, con una cobija de color rojo, el mismo que presentaba una herida penetrante en la región lumba,r (sic) dos heridas penetrantes en la región cervical una herida penetrante en la región torácica y de las verificaciones se habían verificado no que (sic) se habían sustraído objetos como son joyas y el vehículo en marca Kia, modelo óptima, de color plomo, de placas TBD 4526, el mismo que posterior había sido ubicado es decir el 13 de febrero del 2024, ese vehículo había sido ubicado en el sector Patután de la provincia de Cotopaxi, inmediatamente observando esa escena los señores miembros de la Dinased, habían procedido a realizar varias entrevistas entre ellas primeramente a la señora Jennifer Torres Herrera, quien ella había sido la conviviente del señor Víctor Hugo Garcés y quien ella había manifestado que ese día es decir el 12 de febrero el señor Víctor Hugo, le había ido a dejar en el trabajo donde ella tenía sus labores que era en el sector del mercado mayorista y que en el día siempre manifestó ella que se sabían comunicar constantemente pero que ella le llamaba por teléfono y que él ya no le contestó las llamadas y que específicamente ella más o menos trabajaba hasta las 5 de la tarde y justo ese día se quedó hasta unos minutos más tarde que había salido más o menos a las 18 horas, porque como ella trabajaba en un restaurante habían llegado comensales entonces salió de su trabajo y cuando llegó a su domicilio prácticamente dice que se sintió un poquito media mal que algo presintió que había pasado y en ese instante cuando ella entra había subido a la segunda planta y observó a su conviviente que estaba semicubierto con una cobija de color rojo indicando específicamente que un día anterior el día es decir el día 11 de febrero del 2024 ellos habían estado en la casa y que una de las ex parejas del señor Víctor Hugo Garcés, conocida como Diana Valencia, había llegado acompañada de dos hombres quienes habían timbrado la puerta y ellos le habían dicho al señor Víctor Hugo que baje porque el hermano el Señor Garcés había estado en estado etílico es decir borracho pero que el señor Víctor Hugo no había aceptado esa situación también los señores miembros de la Dinased le habían entrevistado a la señora Marlene Sánchez Chimbolema quien es ella la vecina del sector y ella había manifestado que más o menos a las 11 del día 12 de febrero se había acercado una mujer de acento colombiana y le había pedido una llamada telefónica al número 0987763746 y que posterior a esa llamada ellos habían subido caminando por la avenida Manuelita Sáenz es decir esta mujer y los dos hombres que le acompañaba también se habían entrevistado con el señor Omar David Garcés, quien es el hermano de la víctima quién también él les había manifestado que la señora Jennifer le había comentado que el día domingo 11 de febrero a las 20 horas igual había llegado un ciudadano de acento Colombiano a la casa de su hermano a decir que se encontraba borracho en la vicentina y que era cosa que era mentira que el en ningún momento había estado tomando ni en el sector de la vicentina y que por las características indicadas sabía que se trataba de la señora Diana Marcela Valencia Mejía quién había sido la antigua pareja de su hermano también habían acudido al lugar criminalística al mando del sargento Fredy quispe, para realizar también la fijación de la escena el levantamiento de las evidencias y con estos hechos señor juez los señores miembros de la Dinasec, realizaron varias diligencia (…) Sea determinado que los participantes de este hecho delictivo son los ciudadanos Diana Marcela Valencia Mejía, Daniel Andrés Chante Valencia y Juan Carlos Taborda Orrego, señor Juez la infracción que se les imputa es del delito tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso final, que es el delito de robo que nos dice si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte y la pena privativa de la libertad será de 22 a 26 años (…)”.
A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le sindica la presunta comisión del delito de “robo con muerte”, preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal; disposición que, conforme la remisión normativa que se allegó, indica:
“Artículo 189.- Robo. – La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas.
(…)
Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de la libertad será de veintidós a veintiséis años”.
La conducta enunciada en el auto de formulación de cargos emitido por la autoridad judicial ecuatoriana tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 103, 104 -numeral 2°-, 239, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10º-, normas que establecen:
“ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Modificado por el art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
10. (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
Con lo anterior queda demostrado que el cargo por el que es requerido Taborda Orrego conforme el acto de formulación de cargos efectuado el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, cumple con lo preceptuado en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto en su descripción hace mención a conductas que son delictivas en Colombia, sancionadas con pena privativa de la libertad que en su mínimo es superior a seis meses y por las cuales es procedente conceder la extradición.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos.
2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la República del Ecuador y de la República de Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como sustento de la solicitud de extradición se allegó extracto del acta de audiencia de formulación de cargos, celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en la que se atribuyó a Juan Carlos Taborda Orrego el delito de “robo con muerte” previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), igualmente, se ordenó su prisión preventiva.
Ello muestra que el auto de detención dictado cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; además, con base en los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad judicial del Gobierno de la República de Ecuador, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
2.6. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio de la requerida en extradición en el Estado solicitante
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.».
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial del Gobierno de la República de Ecuador al proferir la orden de aprehensión.
El Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato (Ecuador) en la misma audiencia de formulación de cargos, profirió orden de prisión preventiva en contra de Juan Carlos Taborda Orrego por el delito de robo con muerte, con fundamento en varios elementos materiales probatorios presentados por la fiscal del asunto, los cuales fueron enunciados, así:
La lectura detenida de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad de la República de Ecuador, sobre los cuales se formuló el cargo y profirió la orden de detención en contra del requerido, reflejan que allí reposa información que en grado de inferencia permiten vincular al solicitado con la comisión del delito de robo con muerte.
A ello se suma que esas evidencias, conforme la legislación procesal penal Colombiana, igualmente servirán de soporte para solicitar y obtener una medida similar, acorde con las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido se cumple con el presupuesto previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición.
2.7. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, establecen que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de un delito que en el Estado requerido se considere político o conexo; ii) se encuentre prescrita la pena o sanción penal conforme la legislación del Estado requerido; y iii) la persona requerida no haya sido juzgada por los mismos hechos o recibidos beneficios por amnistía o indulto.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto estudio, por las siguientes razones:
– En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible de robo con muerte que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición no tiene carácter de político, por tanto, esta restricción se entiende superada.
– En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación del Estado requerido, basta señalar que los hechos por los cuales es solicitado Juan Carlos Taborda Orrego, ocurrieron el 12 de febrero de 2024, por lo que, conforme las normas que regulan dicha figura en el Código Penal Colombiano, no estaría prescrita.
– Por último, se verifica que el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República de Ecuador.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, manifestó que, salvo la anotación de orden de captura proferida con fines de extradición, no se hallaron registros respecto de Juan Carlos Taborda Orrego.
Entretanto, la Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en su contra figuraban las siguientes vinculaciones a procesos penales:
i) Proceso 170136000069202300360, indagación, en estado inactivo, por el punible de violencia intrafamiliar.
ii) Proceso 630016000033202100099, indagación, estado activo por el punible de lesiones personales agravadas.
iii) Proceso 630016000033201503748, ejecución de penas, estado inactivo por el punible de homicidio.
Ilícitos, que no guardan relación con los hechos y conducta punible de robo con muerte sobre los cuales se hace el pedimento de extradición. Por tanto, se supera el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite.
En los alegatos de conclusión, el Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y el defensor de confianza destacaron los condicionamientos que deben ser tenidos en cuenta, en aras de garantizar los derechos de Juan Carlos Taborda Orrego, al ser ciudadano colombiano.
Frente a ello, habrá de indicarse que, en efecto, en el acápite respectivo se condicionará la entrega al respeto de las garantías inherentes a la condición de nacional colombiano que ostenta el requerido.
Por otro lado, la defensa propone verificar si la sanción impuesta a Juan Carlos Taborda Orrego, dentro de la actuación 630016000033201503748, por el punible de “homicidio”, adelantada por hechos cometidos cuando este era menor de edad -diferentes a los que fundan el pedido de extradición-, aún se mantiene vigente y, en ese orden, verificar si es necesario diferirse la entrega.
Sobre el particular, basta señalar que, conforme la postura de la Sala, la viabilidad de aplicar la figura de la entrega diferida es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional (CSJ. CP148-2025, 2 jul. 2025, rad. 68676; CSJ CP244-2025, 22 oct. 2025, rad. 68815).
4. Concepto.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:
CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de Juan Carlos Taborda Orrego, para que comparezca ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua, dentro de la causa penal No. 18282-2024-01401, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “robo con muerte”.
5. Condicionamientos.
Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición:
Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Juan Carlos Taborda Orrego a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En caso de autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que adelantan actuaciones vigentes contra el requerido.
Comuníquese esta determinación al requerido Juan Carlos Taborda Orrego, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo “0008Expediente_remitido”.
2 Folios 1 a 2, archivo “0012Expediente_remitido”.
3 Folios 19 a 33, archivo “0014Expediente_remitido”.
4 Folios 35 a 38, ibidem.
5 Folio 39, ibidem.
6 Folios 15 a 18 ibidem.
7 Folios 7 a 8, ibidem.
8 Folio 5 a 13, archivo “0012Expediente_remitido”.
9 Folio 11, archivo “0014Expediente_remitido”.
10 Folios 25, archivo “0012Expediente_remitido”.
11 Folios 98 a 103, archivo “0013Expediente_remitido”.
12 Folio 1, archivo denominado “0005Expediente_remitido”.
13 Folio 2, ibiem.
14 0011Expediente_remitido.
15 0003Expediente_remitido.
16 Archivo “0017Auto.pdf”.
17 Archivo “0024Memorial.pdf”.
18 Archivo “0028Auto.pdf”.
19 Archivo “0042Auto”.
20 Archivo “0049Memorial”.
21 Archivo “0050Memorial”.
22 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220059311 de 12 de agosto de 2025.
23 Archivo “0052Auto”.
24 Archivo, “0057Memorial”.
25 Archivo, “0056Memorial”.
26 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».
27 Folio 104, archivo denominado 0013Expediente_remitido.
28 Folios 6 a 7, archivo “0015Expediente_remitido”.
29 Folio 22 a 24, ibídem.
30 ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
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