AP9358-2025(71321)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

Radicación  nº 71321  

Aprobado  según acta No. 340  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala define la competencia para conocer la vigilancia de la pena  impuesta a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, partes o municiones.  

  

  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

2.  En el proceso penal con radicado No. 11001600001520210346400, el  Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, condenó  a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ a la pena principal de 249  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  sanción principal, tras hallarlo responsable de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, partes o municiones. Le fue negado todo subrogado y  sustituto penal.  

  

Al  conocer de la apelación interpuesta por el defensor del  implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a través de fallo del 10 de marzo de 2025,  modificó la adoptada por el A quo, y en su lugar, modificó  la pena de prisión en 244 y 4 días de prisión.  

  

2.1.  Contra la aludida determinación no se interpuso recurso, por  lo que, una vez ejecutoriada, las diligencias fueron asignadas para  su vigilancia al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

  

2.2.  El aludido estrado judicial, con auto del 29 de octubre de 2025, se  abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, en tanto, al verificar  en la página del INPEC «SISIPEC  WEB»  observó que el implicado se encuentra privado de la libertad  «en  la CPMS de Girardot por cuenta de otras diligencias, situación  que conlleva a que, por competencia en atención al factor  personal, su conocimiento esté a cargo de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Girardot»  

  

En  consecuencia, de lo anterior, dispuso la remisión por  competencia del expediente a sus homólogos de Girardot  (Cundinamarca), y advirtió que, en caso de no compartir su  criterio, se diera curso al incidente de definición de  competencia.  

  

2.3.  Reasignadas las diligencias, el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), rehusó  el conocimiento del asunto, pues, contrario a lo manifestado por el  despacho remitente, expuso que, aun cuando DEIBY ALFONSO RÍOS  DÍAZ se encontraba privado de la libertad en dicho lugar, lo  cierto es que, ello era en condición de “sindicado”  a disposición del proceso penal No. 110016000011320190530001.  

  

  

2.4.  Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación a  efectos que se definiera la competencia.  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

3.  De conformidad con lo señalado en el artículo 32,  numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del presente asunto, en atención a que  los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de  Bogotá y Cundinamarca.  

  

4.  Por ello, la Sala de Casación Penal debe definir la autoridad  a la que compete vigilar la condena impuesta a DEIBY ALFONSO RÍOS  DÍAZ, por el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, el 16 de abril de 2024, dentro de  la causa con radicado 11001600001520210346400.  

  

5.  La definición de competencia es el mecanismo previsto por la  Ley 906 de 2004 -artículos  54 y 341-  para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces  o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para  ocuparse de determinados asuntos.  

  

Por  tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto  CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio  frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad y estableció lo siguiente:  

  

[E]n  las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3  diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

  

ii)  El juez ejecutor «está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba ‘detenido’ y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entre otros aspectos.  

  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

  

5.1.  De igual modo, en el auto CSJ AP8312, 30 nov. 2016, rad. 49271, la  Corte estableció algunas subreglas para la resolución  de los problemas jurídicos relacionados con la determinación  del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas  de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 69722016).  

  

Lo  anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña  al condenado en la ejecución de la sanción determina  que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta  corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento  carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o  del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en  el evento en que se hallare en libertad.  

  

  

5.2.  No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de  competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la  restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de  una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición  de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que  aún se encuentra en curso (Cfr. CSJ AP881, 11 mar. 2020, Rad.  56801).  

  

Caso  concreto  

  

6.  En el asunto bajo estudio, se evidencia que el Juzgado 57 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 16 de abril de 2024, condenó a DEIBY  ALFONSO RÍOS DÍAZ a la pena principal de 249 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción  principal, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, partes o municiones. Asunto en el que le fue negado todo  subrogado y sustituto penal. Dicha determinación cobró  ejecutoria el 21 de marzo de 2025. Sanción reducida a 244  meses y 4 días de prisión por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Inicialmente,  la vigilancia de dicha condena se asignó al Juzgado 12° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no  obstante, dispuso remitir las diligencias por competencia a sus  homólogos de Girardot (Cundinamarca), en virtud del factor  personal, en atención a que, al verificar en la página  del INPEC «SISIPEC  WEB»  observó que el implicado se encuentra privado de la libertad  «en  la CPMS de Girardot por cuenta de otras diligencias (…)»  

  

Por  su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot (Cundinamarca), adujo que, en efecto el  implicado se halla privado de la libertad en ese lugar, pero en  calidad de «sindicado»  dentro de la causa penal No. 110016000011320190530001. Actuación  de la cual, precisó no cuenta con decisión  ejecutoriada, en tanto actualmente se encuentra «en  trámite del recurso de casación»  ante esta Corporación, proceso que cursó en primera  instancia en el Juzgado 25° Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

  

7.  Pues bien, de conformidad con las piezas obrantes en el expediente,  ciertamente el implicado actualmente se encuentra privado de la  libertad en la CPMS de Girardot (Cundinamarca), por razón  dentro proceso penal, el No. 11001600001320190530001, en el cual, el  Juzgado 25° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá D.C. (hoy  Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.),  mediante  sentencia del 2 de febrero de 2025, lo declaró penalmente  responsable del delito de hurto calificado y agravado, e impuso 144  meses de prisión.  

Pese  a esto, contrario a lo sostenido por el juez de Girardot  (Cundinamarca), ello obedece a una sentencia ejecutoriada, teniendo  en cuenta que esta Corporación1  a través de auto AP1665-2024 del 15 de marzo de 2024,  inadmitió la demanda de casación interpuesta al  interior de esa actuación2.  

  

8.  Por tanto, se advierte que contra DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ  concurren simultáneamente dos condenas en firme, de las  cuales, valga decir, está privado de la libertad en virtud de  la emitida en el radicado No. 11001600001320190530001, y no por la  que concita la atención de la Sala en el actual incidente.  

  

Así  las cosas, al hallarse privado de la libertad RÍOS DÍAZ  por cuenta de un proceso diferente del que se profirió  sentencia condenatoria a la que convoca el actual trámite, la  competencia para vigilar la condena recae en el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  (Cundinamarca).  

  

9.  Por ende, se establece que la competencia para vigilar la pena  impuesta al implicado dentro del proceso penal No.  11001600001520210346401, concierne al Juzgado 2° ejecutor de  Girardot (Cundinamarca), lugar donde el prenombrado está  recluido a disposición de otra condena ejecutoriada.  

  

Consecuencia  de lo anterior, se remitirá el expediente al despacho judicial  antes mencionado, para lo de su cargo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

    

VI.  RESUELVE  

  

1. DECLARAR  que  corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) la competencia para vigilar  la sanción impuesta a DEIBY  ALFONSO RÍOS DÍAZ,  por el Juzgado  57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  en el rad. 11001600001520210346401, por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, partes o municiones.  

  

2.  COMUNICAR esta  decisión  al  Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

1          Rad.          11001600001320190530001, interno No. 65016, a cargo del despacho del          dr. Gerardo Barbosa Castillo.  

2          De          conformidad con la información obrante en el Ecosistema          Digital de Acciones Virtuales “ESAV” las diligencias          fueron devueltas al Tribunal de Bogotá, el 31 de mayo de          2024, esto, al conceptuarse desfavorablemente por parte del          Ministerio Público la solicitud de insistencia invocada por          los implicados dentro de dicha causa.  

      

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