Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 71321
Aprobado según acta No. 340
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala define la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. En el proceso penal con radicado No. 11001600001520210346400, el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, condenó a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ a la pena principal de 249 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. Le fue negado todo subrogado y sustituto penal.
Al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de marzo de 2025, modificó la adoptada por el A quo, y en su lugar, modificó la pena de prisión en 244 y 4 días de prisión.
2.1. Contra la aludida determinación no se interpuso recurso, por lo que, una vez ejecutoriada, las diligencias fueron asignadas para su vigilancia al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2.2. El aludido estrado judicial, con auto del 29 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, en tanto, al verificar en la página del INPEC «SISIPEC WEB» observó que el implicado se encuentra privado de la libertad «en la CPMS de Girardot por cuenta de otras diligencias, situación que conlleva a que, por competencia en atención al factor personal, su conocimiento esté a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot»
En consecuencia, de lo anterior, dispuso la remisión por competencia del expediente a sus homólogos de Girardot (Cundinamarca), y advirtió que, en caso de no compartir su criterio, se diera curso al incidente de definición de competencia.
2.3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), rehusó el conocimiento del asunto, pues, contrario a lo manifestado por el despacho remitente, expuso que, aun cuando DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ se encontraba privado de la libertad en dicho lugar, lo cierto es que, ello era en condición de “sindicado” a disposición del proceso penal No. 110016000011320190530001.
2.4. Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación a efectos que se definiera la competencia.
III. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.
4. Por ello, la Sala de Casación Penal debe definir la autoridad a la que compete vigilar la condena impuesta a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, por el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 16 de abril de 2024, dentro de la causa con radicado 11001600001520210346400.
5. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba ‘detenido’ y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
5.1. De igual modo, en el auto CSJ AP8312, 30 nov. 2016, rad. 49271, la Corte estableció algunas subreglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016).
Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.
5.2. No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso (Cfr. CSJ AP881, 11 mar. 2020, Rad. 56801).
Caso concreto
6. En el asunto bajo estudio, se evidencia que el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, condenó a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ a la pena principal de 249 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. Asunto en el que le fue negado todo subrogado y sustituto penal. Dicha determinación cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2025. Sanción reducida a 244 meses y 4 días de prisión por el Tribunal Superior de Bogotá.
Inicialmente, la vigilancia de dicha condena se asignó al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no obstante, dispuso remitir las diligencias por competencia a sus homólogos de Girardot (Cundinamarca), en virtud del factor personal, en atención a que, al verificar en la página del INPEC «SISIPEC WEB» observó que el implicado se encuentra privado de la libertad «en la CPMS de Girardot por cuenta de otras diligencias (…)»
Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), adujo que, en efecto el implicado se halla privado de la libertad en ese lugar, pero en calidad de «sindicado» dentro de la causa penal No. 110016000011320190530001. Actuación de la cual, precisó no cuenta con decisión ejecutoriada, en tanto actualmente se encuentra «en trámite del recurso de casación» ante esta Corporación, proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado 25° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
7. Pues bien, de conformidad con las piezas obrantes en el expediente, ciertamente el implicado actualmente se encuentra privado de la libertad en la CPMS de Girardot (Cundinamarca), por razón dentro proceso penal, el No. 11001600001320190530001, en el cual, el Juzgado 25° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (hoy Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.), mediante sentencia del 2 de febrero de 2025, lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, e impuso 144 meses de prisión.
Pese a esto, contrario a lo sostenido por el juez de Girardot (Cundinamarca), ello obedece a una sentencia ejecutoriada, teniendo en cuenta que esta Corporación1 a través de auto AP1665-2024 del 15 de marzo de 2024, inadmitió la demanda de casación interpuesta al interior de esa actuación2.
8. Por tanto, se advierte que contra DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ concurren simultáneamente dos condenas en firme, de las cuales, valga decir, está privado de la libertad en virtud de la emitida en el radicado No. 11001600001320190530001, y no por la que concita la atención de la Sala en el actual incidente.
Así las cosas, al hallarse privado de la libertad RÍOS DÍAZ por cuenta de un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria a la que convoca el actual trámite, la competencia para vigilar la condena recae en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).
9. Por ende, se establece que la competencia para vigilar la pena impuesta al implicado dentro del proceso penal No. 11001600001520210346401, concierne al Juzgado 2° ejecutor de Girardot (Cundinamarca), lugar donde el prenombrado está recluido a disposición de otra condena ejecutoriada.
Consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. DECLARAR que corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) la competencia para vigilar la sanción impuesta a DEIBY ALFONSO RÍOS DÍAZ, por el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el rad. 11001600001520210346401, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
1 Rad. 11001600001320190530001, interno No. 65016, a cargo del despacho del dr. Gerardo Barbosa Castillo.
2 De conformidad con la información obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV” las diligencias fueron devueltas al Tribunal de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, esto, al conceptuarse desfavorablemente por parte del Ministerio Público la solicitud de insistencia invocada por los implicados dentro de dicha causa.
This version of Total Doc Converter is unregistered.