CP311-2025(69740)

DICIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

CP311-2025  

Radicación  n° 69740  

Acta  No 340  

  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez,  formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Nota Verbal M/EC/No. 00163/2025 del 24 de febrero de 2025,  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de la ciudadana colombiana Myriam  Brigitte González Méndez,  requerida para comparecer a juicio ante el Tribunal Tercero (3º)  de Primera Instancia Estadal en Función de control del  Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión  de los delitos de «sicariato,  asociación para delinquir e incumplimiento del régimen  de seguridad de la Nación».  

  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 25 de febrero de 2025, por  cuyo medio decretó la captura de González  Méndez,  ciudadana que, para ese momento, ya se encontraba privada de su  libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación  Criminal de Cúcuta, con ocasión de la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, en  el marco de la actuación penal que se adelanta en su contra  bajo el radicado 5400160011342024041331.  

  

El  18 de febrero de 2025, Myriam Brigitte González Méndez  fue enterada, en su lugar de reclusión, sobre la existencia de  la Circular Roja de INTERPOL No. A-2032/2-2025, emitida con ocasión  de los hechos en los cuales se sustenta el presente trámite de  extradición.  

  

3.  A través de la Nota Verbal M/EC/No. 00441/2025 del 16 de mayo  de 2025, la representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de Myriam  Brigitte González Méndez.  

  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones entre la República de Colombia y la República  Bolivariana de Venezuela.  

  

En  consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este  Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes  tratados de extradición y multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua entre las Partes:  

  

El  “acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas,  el 18 de julio de 1911.».  

  

5.  Con oficio S-DIAJI-25-016264 del 16 de mayo de 2025, el Ministerio de  Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y  del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización  de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0031434-GEX-10100 del  10 de julio de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia  para que adelantara el trámite a su cargo.  

  

6.  Con auto del 14 de julio de 2025 se requirió a Myriam Brigitte  González Méndez para que designara defensor de  confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le designaría  uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez  designada la defensa técnica, se corriera traslado a las  partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes  solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

  

7.  Dentro  del término dispuesto, el defensor público que para ese  entonces representaba los intereses de Myriam Brigitte González  Méndez solicitó se  allegara al expediente los antecedentes penales de la requerida, así  como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía  General de la Nación en su contra. El Delegado del Ministerio  Público guardó silencio.  

  

Mediante  auto del 26 de septiembre de 2025,  el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica  para actuar, primero al defensor público designado, ello a fin  de garantizar el derecho de defensa de la requerida y dar curso a sus  solicitudes probatorias, luego a su defensor de confianza,  profesional del derecho que allegó poder para actuar apenas  horas antes de vencer el traslado probatorio. En el mismo proveído  se  accedió a decretar la petición probatoria efectuada por  la defensa.  

  

8.  Como consecuencia del decreto probatorio, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que,  «consultada  la información sistematizada de antecedentes penales y/o  anotaciones, así como órdenes de captura de la  DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN)  y según lo estipulado en el artículo 248 de la  Constitución Nacional»  Myriam Brigitte González Méndez registra una orden de  captura proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  expedida el 6 de febrero de 2025 al interior del proceso  540016001134202404133, que se adelanta por los delitos de concierto  para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones y homicidio agravado.  

  

Por su parte, la  Directora  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  adjuntó  la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, donde informó  que, una vez revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a  nombre de Myriam Brigitte González Méndez, se  estableció que en contra de la mencionada ciudadana se  adelantan las siguientes actuaciones:  

                                

Número                          de Noticia                                                                      

540016001134202404133          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

CONCIERTO                          PARA DELINQUIR ART. 340 C.P          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

200954                          – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES          

Unidad                          Fiscalía                                                                      

5400145019                          – DECOC CUCUTA          

Despacho                                                                      

126                          – FISCALIA 126          

Estado                          del Caso                                                                      

ACTIVO          

Etapa                          del Caso                                                                      

INVESTIGACIÓN    

                                

Número                          de Noticia                                                                      

540016001134202401784          

Calidad                                                                      

INDICIADO          

Delito                                                                      

HOMICIDIO                          ART. 103 C.P          

Seccional                          Fiscalía                                                                      

200954                          – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES          

5400145019                          – DECOC CUCUTA          

Despacho                                                                      

126                          – FISCALIA 126          

Estado                          del Caso                                                                      

INACTIVO          

Etapa                          del Caso                                                                      

INDAGACIÓN    

  

9. Mediante auto  del 21 de octubre de 2025, se dispuso requerir a la Fiscalía  126 de la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales de Cúcuta para que rindiera informe acerca de los  referidos procesos penales. Se le solicitó precisar los hechos  y delitos por los cuales se adelantan esas diligencias, así  como el estado actual de las mismas.  

  

En cumplimiento de  esa orden, la referida autoridad judicial remitió oficio del  20 de noviembre de 2025 donde aportó la información  solicitada.  

10.  Mediante  auto del 21 de octubre de 2025, reiterado el 25 de noviembre del  mismo año, se dispuso correr traslado para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que  sólo se pronunció, dentro del término legal, el  representante del Ministerio Público.  

  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó  que, revisada la documentación allegada por la autoridad  extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para,  en el marco del presente trámite de extradición, emitir  concepto favorable.  

  

Adujo  que se presentó la solicitud por vía diplomática,  la  persona aprehendida fue identificada plenamente como Myriam  Brigitte González Méndez;  las conductas por las que es requerida se adecúan en nuestro  país en los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir, contemplados en los artículos 103, 104 y 340 del  Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan  satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los  ciudadanos colombianos solicitados en extradición.  

  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,  siempre que se subordine su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de la requerida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Normatividad  aplicable.  

  

De  acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores en oficio S-DIAJI-25-016264  del 16 de mayo de 2025, en el presente trámite corresponde  observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911,  aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. Asimismo,  son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911,  acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII  de tal Tratado2.  

  

Así las  cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que  establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, en el siguiente orden: (i) presupuestos constitucionales;  (ii) validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (iii) plena de la identidad de la persona solicitada;  (iv) principio de la doble incriminación; (v) equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero, y; (vi) causales de  improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de  extradición aplicable.  

  

2.  Presupuestos constitucionales.  

  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

  

A partir de los  documentos aportados, es posible constatar que: i)  los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de  extradición, habrían ocurrido el 09 de mayo de 2024,  esto es, con posterioridad a la expedición del Acto  Legislativo No.01 de 1997; ii)  los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero  -Urbanización Nueva Tienditas, Parroquia Ureña,  Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira,  Venezuela- y iii)  carecen de connotación política pues, de acuerdo con la  solicitud, se trata de los punibles de sicariato, asociación e  incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación.  

  

2.2. Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente algún indicio de que la requerida tenga tal  condición.  

  

3.  Validez  formal de la documentación.  

  

Según  lo establece el artículo VI del Acuerdo sobre Extradición  de 1911, la solicitud de extradición debe efectuarse por la  vía diplomática, debiendo ser acompañada, según  el canon VIII de esa normatividad, por la sentencia condenatoria si  el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o por el auto de  detención dictado por el Tribunal competente, cuando el  fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso,  se requerirá la designación exacta del delito que  motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las  pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho  auto.  

  

Dicha  norma, además, dispone que los anteriores documentos deberán  ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se  les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de  ser posible, las señas de la persona requerida.  

  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte  González Méndez. Al efecto, anexó copia del auto  de aprehensión dictado el 19 de julio de 2024 por el Tribunal  Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San  Antonio del Táchira, dentro del «asunto  principal SP11-P-2024-000692»,  documento donde puede identificarse con total claridad que, la orden  de prisión allí impartida, se dirige contra «MYRIAM  BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana,  natural de Cúcuta Norte de Santander, república de  Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No.  1.090.490.790»,  por hechos ocurridos el «nueve  (09) de Mayo del 2024»,  en la «Urbanización  Nueva Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña,  Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira»,  los cuales concretan los delitos de «sicariato,  asociación e incumplimiento del régimen de seguridad  Nacional».  

  

Adicionalmente,  dicha providencia enlista 51 elementos de convicción, entre  los que se encuentran las actas de levantamiento de cadáver y  de inspección técnica con fijación fotográfica,  así como múltiples entrevistas practicadas a diversos  testigos, material probatorio por cuya virtud fue posible sustentar  la orden de privación de libertad antes referida.  

  

De otra parte, se  verificó que la solicitud de extradición fue  debidamente acompañada con el texto de las normas aplicables  al asunto concreto.  

La autenticidad de  toda la anterior documentación, fue certificada por la  secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo  de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por la Registradora  Principal Distrito Capital, mediante certificado del 13 de mayo de  2025. Igualmente, la documentación fue acompañada por  el apostille No. D15205J52J14105 del 15 de mayo de 2025, suscrito por  la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares,  

  

En  consecuencia, se observan cabalmente satisfechos los requisitos  atinentes a la validez de la documentación presentada.  

  

4.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

De  conformidad con la Nota  Verbal M/EC/No.  00441/2025 del 16 de mayo de 2025,  la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó  la solicitud de extradición de Myriam  Brigitte González Méndez,  persona que según la documentación anexa a ese  documento, nació el 13 de enero de 1995 y es titular de la  cédula de ciudadanía 1.090.490.790, además, es  la persona a la  que se refiere el  auto de aprehensión dictado el 19 de julio de 2024 por el  Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control  de San Antonio del Táchira, dentro del «asunto  principal SP11-P-2024-000692».  

  

La  fecha de nacimiento registrada en la cédula de ciudadanía  de González Méndez coincide con los datos ofrecidos por  el país requirente; asimismo, bajo la identidad advertida, la  requerida actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto.  

  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de  la capturada Myriam  Brigitte González Méndez,  con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional  del Estado Civil, determinando que se corresponden entre sí.  

  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la  ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

  

5. El principio  de la doble incriminación  

  

El  artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911 señala  que, en ningún caso, tendrá efecto la extradición  «si  el hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida»  y,  el artículo V, preceptúa que es improcedente cuando  «con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición».  

  

Por  su parte, el artículo II del mencionado acuerdo consigna el  listado de delitos por los cuales resulta procedente la extradición.  

  

De  acuerdo con el auto de aprehensión proferido el 19 de julio de  2024 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones  de Control de San Antonio del Táchira, los hechos que dieron  origen a la causa adelantada contra Myriam Brigitte González  Méndez, mismos en los cuales se funda la presente solicitud de  extradición, son los siguientes:  

  

«En  fecha nueve (09) de mayo del 2024, (…) en la entrada de la  Urbanización Nueva Tienditas, vía pública, se  encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino quien  fallece presuntamente por heridas producidas por el paso de  proyectiles por arma de fuego, por lo tanto se conformó una  comisión (…) a fin de corroborar la información,  dirigiéndose a la dirección: “Urbanización  Nueva Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña,  municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira”,  lugar donde localizan el cuerpo sin vida del ciudadano Brandon Esthid  Peña Pinzón, siguiendo con las investigaciones de campo  y realizadas las diligencias de investigación solicitadas (…),  se realizó entrevista al ciudadano E.J.A.D. (…), quien  manifestó que cuando se encontraba en su lugar de trabajo  vendiendo gasolina en la vía pública del Sector  Tienditas, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, observó  que se estacionó un vehículo Aveo color azul, se  acercaron unos policías del Estado Táchira quienes se  desplazaban en una moto, cuando descendieron del vehículo  cuatro (04) hombres y dos (2) mujeres, los hombres se dirigieron con  rumbo desconocido y las mujeres se acercaron a él a  preguntarle sobre una dirección, él mismo manifestó  que no era de la zona y por lo tanto no conocía las  direcciones, percatándose que una de las mujeres era la que  apodan con el seudónimo de “La Ñera”,  posteriormente se dirigieron a la salida de la bomba internacional de  la localidad de tienditas         hasta que se hizo de noche. Siendo  aproximadamente las7:10 horas de la noche, el ciudadano E.J.A.D. se  traslada en su vehículo clase moto hasta su lugar de  residencia, y en el trayecto observó a las ciudadanas antes  mencionadas siendo una de ellas la apodada “La Ñera”,  en la entrada de la urbanización “Nueva Tienditas”.  Subsiguientemente, el ciudadano E.J.A.D. sale de su residencia en su  vehículo clase moto (…) cuando se encontraba cerca de  la entrada de la urbanización “El Portal”, se  percató que de la zona boscosa salía una ciudadana  solicitándole ayuda, allí pudo reconocer que se trataba  de la ciudadana que horas antes se encontraba en compañía  de la apodada “La Ñera”, en ese momento el  prenombrado ciudadano logra observar a la mencionada como “La  Ñera”, y escucha cuando esta le expresó a la otra  ciudadana que lo detuviera para matarlo, el ciudadano imprime  velocidad al vehículo clase moto en el que se trasladaba y  continúa el trayecto hacia San Antonio, ya en su lugar de  trabajo, un compañero le manifestó que recibió  una llamada telefónica en la que le informaron que en la  entrada de la Urbanización Nueva Tienditas, habían  matado a un “Moto Taxista” de la línea tienditas,  justo en el lugar donde minutos antes había sido abordado por  la mencionada como “La Ñera” y su acompañante.  El Ministerio Público al tener conocimiento del hecho ordena  la inmediata investigación de cuyas resultas se obtuvo la  identificación de la ciudadana MYRIAM BRIGITTE GONZÁLEZ  MÉNDEZ, apodada con el seudónimo de “la Ñera”;  además se evidenció que las actuaciones de dicho modus  operando (sic) es el empleado por el grupo estructurado de  delincuencia organizada AUCV o paramilitares con el nombre de la  “Línea” que operan en la zona fronteriza y dentro  de sus actividades delincuenciales está la de exigir bajo  amenazas de muerte a las diferentes líneas de moto taxis de la  localidad el pago de una cuota para poder realizar sus labores como  moto taxista.»  

  

Consta  en la misma providencia que, de acuerdo con la legislación  penal de la República Bolivariana de Venezuela, los anteriores  sucesos concretan los siguientes delitos:  

  

«Asociación  

Artículo  37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será  penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión  de seis a diez años.  

  

Sicariato  

Artículo  44: quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes  de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada  con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual  pena será castigado quien encargue el homicidio.  

  

Incumplimiento  al régimen especial de las zonas de seguridad  

Artículo  56: Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización  de actividades dentro de zonas de seguridad, que estén  dirigidas a perturbar o afectar la organización y  funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios  públicos, industrias y empresas básicas, o la vida  económico social del país, será penado con  prisión de cinco (5) a diez (10) años.»  

  

En  lo que corresponde a la legislación penal colombiana, se tiene  que los sucesos por los cuales es requerida en extradición la  ciudadana colombiana Myriam Brigitte González Méndez,  encuadra en las conductas delictuales de homicidio (art. 103 del  C.P.), agravado por el numeral 4 del artículo 104 del Código  Penal; concierto para delinquir (inciso 2 art. 340 del C.P) e  instigación a delinquir (inciso 3 del art. 348 C.P.), normas  cuyo tenor literal es el siguiente:  

  

«ARTÍCULO  103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de  cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si  la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:  

(…)  

4.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil. (…)  

  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el  artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el  siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

ARTÍCULO  348. INSTIGACIÓN A DELINQUIR. El que publica y directamente  incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un  determinado delito o género de delitos, incurrirá en  multa.  

  

  

Si  la conducta se realiza para cometer  cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio  agravado,  desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro  extorsivo, tortura, traslado forzoso de población,  desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o  violencia contra servidor público, la pena será de  ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión  y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.»  

  

De  acuerdo con lo anterior, se tiene que los hechos por los cuales es  requerida en extradición Myriam Brigitte González  Méndez encuentran correspondencia normativa tanto en la  codificación penal Colombia como en la Venezuela, además,  las conductas delictuales endilgadas a esa ciudadana se encuentran  sancionadas, en ambos países, con penas que superan los seis  meses de prisión, aspectos que permiten tener por satisfechas  las exigencias vertidas en los artículo V y VIII del Acuerdo  de Extradición aplicable al asunto.  

De  otra parte, también pudo determinarse que las conductas por  las cuales se origina el presente pedido de extradición se  encuentran enlistadas en los numerales 1 y 7 del artículo II  del mencionado Acuerdo, bajo los nombres de homicidio y asociación  de malhechores, respectivamente, de donde se extrae que se encuentran  satisfechos los requisitos relativos a la doble incriminación.  

  

6.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

El  Acuerdo Bolivariano de Extradición en el artículo VIII  establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo  procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada  del auto de detención dictado por el Tribunal competente «con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto (…)».  

  

En  el presente caso se observa que, el Estado requirente, allegó  reproducción de la «Resolución  de Orden de Aprehensión»  proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Penal de Primera  Instancia Estadal en funciones de Control de San Antonio del Táchira,  donde se precisan los siguientes datos:  

  

i)  Que la fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos en los cuales  se sustenta el presente pedido de extradición, se remonta al  «nueve  (09) de mayo de 2024».  

  

ii)  Que los delitos endilgados a Myriam Brigitte González Méndez,  corresponden a los de «SICARIATO,  previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN  PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo  e INCUMPLIMINETO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica  de seguridad de la Nación (…)».  

  

iii)  La relación de 51 elementos de convicción, entre ellos,  el acta de levantamiento de cadáver, fechada del 9 de mayo de  2024; las actas de inspección técnica con fijación  fotográfica No. 094 y 095, de esa misma fecha, realizadas, la  primera al lugar de los sucesos y, la segunda, al cuerpo sin vida de  la víctima; múltiples actas de investigación  penal donde se consigna el resultado de pesquisas, reconocimiento e  identificación de elementos probatorios recaudados en el lugar  de los sucesos; múltiples actas de entrevistas de personas que  declararon sobre los hechos materia de investigación; acta de  experticia realizada a las «conchas»  halladas en el lugar, determinándose que se las mismas eran  «del  calibre 380 o su equivalente 9 milímetros corto»;  protocolo de necropsia N 9700-164 A-203-24 y acta de investigación  penal del 18 de junio de 2024, donde se identifica a Myriam Brigitte  González Méndez, alias “La Ñera”,  como integrante de las Autodefensas Unidas Colombo Venezolanas y  presunta responsable del hecho objeto de judicialización.  

  

De  acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que el auto de  aprehensión allegado con la solicitud de extradición  formulada en contra de González Méndez, cumple con las  exigencias previstas en el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911.  

  

7. Exigencia  del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición  

  

Según el  aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, para  que la entrega «se  efectúe es preciso que las pruebas de la infracción  sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo  o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él».  

  

Esa situación  impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró  la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela  al proferir la orden de aprehensión, con la finalidad de  determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la  privación de la libertad de la requerida.  

  

La orden de  privación preventiva de libertad de la imputada prevista en el  artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal  de la República Bolivariana de Venezuela3,  exige acreditar un hecho punible merecedor de tal restricción  que no se encuentre prescrito, fundado en elementos de convicción  acerca de la autoría o participación y presunción  razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la  justicia. Presupuestos que, en esencia, son los que ameritan la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva contemplada en nuestro ordenamiento jurídico  interno.  

  

Cotejado el auto  que decretó la orden de aprehensión de González  Méndez con las anteriores exigencias, se evidencia que se  fundó en diversos actos investigativos que llevaron al  Tribunal  Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de San  Antonio del Táchira,  a inferir que la requerida participó en los delitos que le  fueron atribuidos.  

  

En efecto, de la  lectura del referido proveído, se extrae que, como resultado  de la investigación, se acopiaron 51 medios de convicción,  los  cuales permitieron determinar, en el caso específico de la  requerida, lo siguiente:  

  

«1. LA  EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE  PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: En el caso sub  judice, presuntamente los delitos de SICARIATO (…) ASOCIACIÓN  PARA DELINQUIR (…) e INCUMPLIMEINTO DEL RÉGIMEN DE  SEGURIDAD DE LA NACIÓN.  

(…)  

3. PELIGRO DE  OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3º del  artículo 236 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de  la presunta comisión de un delito, apreciando las  circunstancias del caso en particular, y por la pena que podría  llegar a imponerse.».  

  

Al respecto,  advierte la Corte que los elementos de convicción deben  examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de  2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la  audiencia respectiva ante el juez de control de garantías,  hubiese imputado a Myriam Brigitte González Méndez la  comisión de los delitos atribuidos por el Estado foráneo,  con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

Lo anterior, en  consideración a que se satisfacen los presupuestos del  artículo 308 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la  medida de aseguramiento se impondrá cuando, de los elementos  materiales probatorios y evidencia física obtenidos  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser  autor o partícipe de la conducta delictiva.  

Y, además,  se cumpla alguno de los siguientes fines: (i)  evitar la obstrucción a la justicia, (ii)  si el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad  o la víctima y (iii)  resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.  

  

Así  las cosas, la Sala colige el cumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre la  requerida. Particularmente, porque, como bien advirtió la  autoridad judicial venezolana, existe posibilidad de fuga, dadas «las  circunstancias del caso en particular, y por la pena que podría  llegar a imponerse».  

  

8.  Causales de improcedencia de la extradición.  

  

Los  artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911  establecieron que la concesión de la extradición no  procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito  que en el Estado requerido se considere político o conexo con  él; ii) si, de conformidad con la legislación del  Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la  pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la  persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en  libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada;  presupuestos de orden negativo que no se advierten satisfechos en el  presente asunto, veamos:  

  

6.1.  En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las  conductas punibles que sirven de fundamento al Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela para solicitar la  extradición de la ciudadana colombiana Myriam Brigitte  González Méndez son las de sicariato, asociación  e incumplimiento del régimen de seguridad de la Nación,  las cuales no tienen carácter político, de manera que  esta restricción se entiende superada.  

  

6.2.  De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo  Bolivariano de Extradición”,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega  de la persona solicitada “cuando  según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,  hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado”.  Myriam Brigitte González Méndez es solicitada para  comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la  jurisdicción venezolana. Por esa razón, como el proceso  penal está en curso y no existe sentencia condenatoria  ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la  acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código  Penal de Colombia establece lo siguiente:  

  

ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes de este artículo.  

  

(…)  

  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

  

En todo caso,  cuando se aumente el término de prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

  

Además,  el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de  Colombia dispone que:  

  

ARTÍCULO  292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.  

  

La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación.  

  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.  

  

  

En este caso, la  pena máxima prevista para los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir e instigación a delinquir  -inciso  tercero-,  es  alta (Supra  ítem 5),  concurriendo además la circunstancia de incremento del término  prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior  (artículo  83, inciso 7º del Código Penal).  De ahí que, en cualquiera de los escenarios previstos, la  acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera  existe una amenaza o riesgo inminente de prescripción.  

  

En  consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica  analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de  concepto favorable.  

  

6.3. Finalmente,  según los reportes efectuados por la Dirección de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  en contra de Myriam Brigitte González Méndez se  adelantan dos procesos penales, distinguidos con los radicados  540016001134202404133 y 540016001134202401784. El primero, por el  delito de concierto para delinquir y, el segundo, por el punible de  homicidio.  

  

De acuerdo con la  información aportada por la Fiscalía 126 de la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de  Cúcuta, los hechos que dieron origen a esas actuaciones  tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta. En lo que atañe  al concierto para delinquir, aseguró se trata de  acontecimientos acaecidos en esa ciudad entre los años 2024 y  2025, en tanto que el homicidio ocurrió, en dicha localidad,  el 2 de abril de 2024, siendo víctima Luis Alfredo Mendoza  León.  

  

Ese asunto está  a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca, se  realizaron las audiencias preliminares, el 28 de febrero y 1º de  marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Siendo esta, la única actuación  reportada hasta el momento en que se solicitó la información.  

  

Del anterior  contexto se concluye que, los procesos penales adelantados  actualmente por las autoridades nacionales contra la requerida, nada  tienen que ver con el del pedido de extradición, por cuanto  que allí se juzga unos acontecimientos diferentes a los  abordados por los jueces foráneos. Por tanto, se colige que  nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los  hechos materia del requerimiento y, en este sentido, no se ve  afectada la garantía constitucional del non  bis in idem  que le asiste al reclamado.  

  

7.  Concepto.  

  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país contra Myriam  Brigitte González Méndez,  requerida  para comparecer a juicio ante el Tribunal Tercero (3º) de  Primera Instancia Estadal en Función de control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del asunto  SP11-P-2024-000692, adelantado en su contra por la presunta comisión  de los delitos de «sicariato,  asociación para delinquir e incumplimiento del régimen  de seguridad de la Nación».  

  

7.1.  Condicionamientos.  

  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

  

Del  mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19974.  

Tampoco  será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de Myriam  Brigitte González Méndez  a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de  su condición de nacional colombiana5.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor  designado por ella o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

  

Además,  no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el  artículo 42 de la Constitución Política de 1991  califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

  

Lo  anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11,  14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6.  

  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra de la requerida, para los fines a  que haya lugar.  

  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la extradición de Myriam  Brigitte González Méndez,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerida por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para que  comparezca a juicio ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera  Instancia Estadal en Función de control del Circuito Judicial  Penal del Estado Zulia, dentro del asunto SP11-P-2024-000692,  adelantado en su contra por la presunta comisión de los  delitos de «sicariato,  asociación para delinquir e incumplimiento del régimen  de seguridad de la Nación».  

  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación a la  requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la  ley.  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Salvó  Voto  

  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Salvó  Voto  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Extradición  69740  

  

  

Con el  acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación  expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las  consideraciones que la Sala expresó en la decisión  emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto  favorable a la solicitud de extradición de  la ciudadana colombiana MYRIAM  BRIGITTE GONZÁLEZ MÉNDEZ por  la posible comisión de los delitos de «sicariato,  asociación para delinquir e incumplimiento del régimen  de seguridad de la Nación»  por los que fue reclamada por la República Bolivariana de  Venezuela.  

  

Mi voto  discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación  reseño:  

  

En  primer término, el artículo 35 de la Constitución  Política establece que la extradición de colombianos  por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el  exterior, considerados como tales en la legislación penal  colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza  política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró  a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año.  

  

Aunado  a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo  93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar  prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios  internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos  humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la  Carta deben ser aplicados a partir de los principios de  interpretación  conforme  y pro  persona.  

  

Adicionalmente,  es importante tener presente que, en virtud de la ratificación  de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se  comprometió ante la comunidad internacional a:  

  

[R]espetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre  y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su  jurisdicción, sin  discriminación  alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen  nacional o social, posición económica, nacimiento o  cualquier otra condición social.  (Se destaca)  

  

Bajo  esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y  Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e  integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de  1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar  mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades  de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del  país requirente plantea un escenario que, a la luz de los  instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba  mencionado también gobiernan la extradición, así  como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel  supranacional, no muestra de qué manera podrían  garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.  

  

Por  esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió  proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo  expuesto:  

  

El  instituto de la extradición ha sido concebido como un  instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los  estados buscan impedir que «una  persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción  de la justicia, refugiándose en un país distinto de  aquel en el que se cometió el delito7».  Además, se rige por los principios de soberanía  nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición  de doble incriminación, reciprocidad, non  refoulement y  aut  dedere aut judicare.  

  

Según  este último principio, los Estados están obligados a  perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición  de otro Estado al responsable.  La obligación, en verdad, es  de cooperación internacional  en la persecución, pero en su concreción los Estados  tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización  nacional o la extradición (CSJ  CP143-2023  21 jun. 2023 rad.  58921).  

  

Dicho  mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia  pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y  cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que,  cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no  concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma  aut  dedere aut judicare,  esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes  nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).  

  

Visto  lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la  extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos  estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos  política y jurídicamente sobre un territorio  determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través  de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida  por otros8.  

  

En  ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la  presente anualidad, la comunidad internacional presenció la  posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como  presidente de la República Bolivariana de Venezuela.  Esa  acción, como la misma comunidad internacional lo ha  reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular  de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial  existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo  reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad  Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que  la República de Colombia ha adherido a través de  acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta  nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta  sunt servanda.  

  

La  circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además,  tiene repercusión directa en la independencia y autonomía  de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa  Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia  sus ciudadanos.  

  

De  hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne  al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal  Supremo de Justicia de Venezuela.  Esa institución ha sido  permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país,  a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría  general de la Organización de Estados Americanos, es un  organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en  ese país y que, por esa vía, «carece  de imparcialidad e independencia»9,  lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente  imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos  de los reclamados en extradición, en el marco del  procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.  

  

Es  más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la  Corte Penal Internacional han considerado que en la República  Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática  de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento  público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera,  hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la  situación de la que adolece la población de la Nación  que reclama la extradición del aquí implicado.  

  

De  hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como  gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina  de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación  de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América  decidió, el 7 de agosto del año que avanza, ofrecer una  recompensa por información que conduzca al arresto o condena  de Nicolás Maduro Moros10.  

  

Estas  particularidades evidencian una falta de certeza que impide  determinar con claridad si quien está presentando la solicitud  de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para  representar a la República Bolivariana de Venezuela.  De ahí  que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza  necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su  fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar,  es vinculante para el gobierno colombiano.  

  

Además,  acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la  comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los  derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son  requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus  principales bienes jurídicos.  

  

De  ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede  coadyuvar o avalar esa lesión de garantías  fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia  de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de  forma particular, están en la clara obligación,  constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de  derechos humanos que han sido consolidados a través de  tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento  nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta  sunt servanda,  principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la  humanidad y que derivó en la creación, tanto de la  Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema  consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno  de sus estados parte ha de observar celosamente.  

  

Por  tanto, como en virtud del principio aut  dedere aut judicare  existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue a la  requerida bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición  ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por  esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre  la conducta que funda el pedido de extradición, sean las  autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y  autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y  legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos  atribuidos a la ciudadana colombiana y que fueron puestos en  conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.  

  

Con  todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la  crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la  coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no  aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática  jurídica, política y social, ni consulta la finalidad  última de protección de los derechos humanos de la  futura procesada, mucho menos plausible es ignorar esa compleja  realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación  venezolana.  

  

Precisamente  esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar  necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición,  al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una  serie de condicionamientos, plenamente vinculantes,  no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones  que continuamente elevan pedidos de extradición.  

En los términos  precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la  decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.  

  

Fecha ut  supra.  

  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

1          Esta actuación es adelantada por autoridades colombianas, en          contra de la requerida, por los delitos de homicidio agravado,          tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y          concierto para delinquir agravado.  

2          “La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda.  

3          Decreto          9.042 12 de junio de 2012.  

4          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

5          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

6.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

7          CC          C-11006 del 2000.  

8          C.E.          2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.  

9          Comunicado          de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto          de 2024.  

10          Consultar:          https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

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